Acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios: Resumen del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo.

Admin, 01/04/2023

 RESUMEN DEL DECRETO SOBRE ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A BIENES Y SERVICIOS

 

Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

 

Resumen en breve:

Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

 

La accesibilidad universal en beneficio de las personas con discapacidad actualmente supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, como pueden ser el urbanístico, el de transportes, el tecnológico o el audiovisual, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.

En la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, son varios los artículos que tratan de la accesibilidad, tanto desde la vertiente de un principio general, como desde el de la obligación de los estados de promoverla o como derecho reconocido a las personas con discapacidad.

La accesibilidad universal se presenta como uno de los principios reguladores del TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, especialmente, su artículo 23.1, que mandata al Gobierno para su desarrollo.

En el ámbito de la Unión Europea, es preciso citar la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, y que todavía ha de ser objeto de transposición plena.

La promulgación de este Real Decreto también resulta necesaria tras la STS 894/2019, de 20 de marzo de 2019, que condenó a la administración por inactividad, en el recurso interpuesto por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) declarando la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad.

Todas estas condiciones básicas y medidas de acción positiva tienen el carácter de mínimos, pudiendo las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales establecer otras suplementarias o más exigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.

Objeto. El objeto de este RD es regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público y establecer una serie de medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios orientados a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad.

Definiciones. Se encuentran en el artículo dos y entre ellas cabe destacar:

Personas con discapacidad: Aquellas comprendidas en los artículos 4.1 y 4.2 Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

Bienes: Los elementos, artículos y productos, en particular, mercancías, cuya provisión no constituye prestación de servicios y que se ponen a disposición del público a través del tráfico ordinario de un mercado abierto.

Servicios: Las prestaciones a disposición del público realizadas por una persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, medie o no una remuneración por ellas. Los servicios comprenderán, en particular: … 4.º Actividades profesionales.

Persona facilitadora: Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales.

Ámbito de aplicación. Relaciones entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por objeto la provisión de bienes o el suministro o la prestación de servicios disponibles para el público. No se aplicará a las provisiones de bienes o a las prestaciones de servicios que, por constituir servicios públicos, de utilidad pública o de interés general, dispongan de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Obligaciones generales.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, vendrán obligadas a observar las exigencias de accesibilidad universal, a realizar los ajustes razonables y proporcionados y a adoptar y llevar a término las medidas de acción positiva en él establecidas, garantizando el acceso de las personas con discapacidad a sus dependencias e instalaciones de concurrencia pública, a sus procedimientos y servicios, y arbitrando los mecanismos necesarios para la adecuada atención de estas personas, en los plazos establecidos en la D.F. 6ª (la de entrada en vigor).

– Los edificios y espacios públicos urbanizados deberán reunir las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en el RD 505/2007, de 20 de abril y, supletoriamente, en el Código Técnico de la Edificación y en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio.

– Se entenderá por ajustes razonables los definidos en el artículo 2.m) Ley General de derechos de las personas con discapacidad, atendiendo a los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 2.e) de este RD. Para ampliar contenidos, ver los arts. 5 al 8.

– En ningún caso el ejercicio del derecho de admisión podrá utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o trabajadoras.

– Las declaraciones responsables o comunicaciones previas que suscriban las personas interesadas para el comienzo de una actividad deberán incorporar referencia al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y no discriminación de acuerdo con la normativa vigente.

– Las administraciones públicas, en aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a autorización administrativa, exigirán, en su caso, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, la presentación de documentación que acredite que la actividad reúne las condiciones de accesibilidad y no discriminación.

– Los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, siempre que esta así lo requiera, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.

– El personal destinado en los servicios específicos de atención al público prestará orientación y ayuda personalizada a las personas usuarias y clientes con discapacidad, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. En todo caso, los servicios específicos de atención al público deberán ser accesibles y se dará información sobre ellos también en soportes y formatos accesibles. Este personal recibirá formación adecuada relativa a la atención y trato adecuado a las personas con discapacidad y a la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.

– Las personas con discapacidad que precisen de apoyos o asistencias intensos disfrutarán, en el acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, de una atención preferente siempre que así lo soliciten sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas. Esta preferencia se producirá particularmente en el acceso a servicios de concurrencia pública que impliquen esperas. La atención preferente se extiende a los asistentes personales u otras personas de apoyo que acompañen a la persona con discapacidad.

– Los perros de asistencia, entre los que se incluyen los perros guía, y sus educadores podrán tener acceso a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público.

– Las acciones y omisiones que supongan una vulneración de lo establecido en las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público previstas en este RDLey, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el título III Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

Normas específicas aplicables a determinados tipos de bienes y servicios

Se recogen fundamentalmente en el Capítulo III, dedicando un artículo a cada uno de estos ámbitos:

  • Consumo
  • Comercio minorista
  • Bienes y servicios de carácter financiero, bancario y de seguros
  • Sanidad, salud, farmacia, y productos veterinarios
  • Los de carácter social, asistencial, atención a la infancia y a ancianos
  • Educación.
  • Seguridad ciudadana, emergencias, Protección Civil y Vial
  • Bienes y servicios de carácter cultural e histórico
  • Deportes, actividades recreativas y de ocio. Ver también F. 1ª
  • Turismo, hostelería y restauración
  • Medio ambiente y naturaleza
  • Administraciones Públicas
  • Servicios postales
  • Fuerzas Armadas y Bienes y servicios religiosos o de culto (Ad. 7ª y 8ª).

En concreto, el artículo 27, se refiere a las Administraciones Públicas. Recoge de nuevo la necesidad de que sean accesibles los servicios de información y orientación al público y se remite al RD 366/2007, de 16 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, debiéndose organizar planes de formación y han de poder utilizarse productos de apoyo.

En lo relativo a la Administración de Justicia, aparte de garantizar esa misma accesibilidad universal y la prestación de apoyos, ha de promoverse la figura de la persona facilitadora.

Las obligaciones se extienden a los servicios electrónicos y telefónicos, incluso mediante servicios alternativos adecuados y el ofrecimiento del servicio en forma presencial.

Medidas de acción positiva y establecimiento de apoyos complementarios

Es el contenido del Capítulo IV. En él se tratan muy diversos contenidos, como las ayudas públicas, las campañas de información, la promoción de códigos de conducta y buenas prácticas, promoción de la normalización y certificación, investigación y desarrollo, o contratación pública socialmente responsable.

Como centros consultores de referencia se designa al Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como, al Real Patronato sobre Discapacidad y a sus centros asesores

Relaciones laborales. Conforme a la D.Ad. 3ª, en el ámbito de las relaciones laborales, las obligaciones, infracciones y sanciones relativas a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad se regirán por su normativa laboral específica.

Unidad de mercado. La D.Ad. 4ª dispone que el desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación contenidas en este real decreto se hará conforme a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y no podrá introducir restricciones o medidas de efecto equivalente a una limitación a la libre circulación de bienes y servicios en todo el territorio nacional.

Transporte. Según la D.Ad. 5ª, en lo referente a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transportes seguirá siendo de aplicación el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, así como los reglamentos sectoriales de la Unión Europea sobre los derechos de los pasajeros. Ver también D.F. 2ª.

Norma más favorable. En el ámbito de este RD, en el caso de que, en principio, sean aplicables normas distintas a un mismo supuesto de hecho relativo o conectado con la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, prevalecerá la más favorable para los derechos e intereses de las personas con discapacidad. También puede prevalecer una normativa autonómica más favorable. D.Ad. 6ª.

Entrada en vigor. Según la D.F. 6ª, el RD entró en vigor el 23 de marzo de 2023, con excepciones, pues las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en este RD resultarán obligatorias y exigibles según el calendario siguiente:

a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, el 1 de enero de 2025.

b) En los bienes y servicios nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, el 1 de enero de 2025; en el resto de los bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, el 1 de enero de 2029.

c) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse antes del día 1 de enero de 2026, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas; y antes del 1 de enero de 2030, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada. (JFME)

 

ENLACES

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