Informe Oficina Notarial Mayo de 2025. Rectificación de Actas de Declaración de Herederos. Parte I.

AFS, 27/05/2025

INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO DE 2025.

ÍNDICE:

DISPOSICIONES DESTACADAS

Obligaciones de información tributaria. Un real decreto realiza modificaciones puntuales en el Reglamento del IRPF y en el Reglamento de Gestión e Inspección. Declaración informativa que han de presentar los centros de educación infantil y guarderías. Se incluye entre los obligados a suministrar información a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico. La información abarca todo tipo de cuentas, tarjetas y pagos a un número de teléfono móvil. Nueva obligación informativa de carácter anual relativa a operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas.

Estandarización programas informáticos de facturación. La norma contiene un único artículo que modifica el Reglamento de facturación y una Disposición Final única (entrada en vigor), todo ello relativo a los sistemas y programas informáticos o electrónicos de facturación y la estandarización de formato de los registros de facturación.

Documento Nacional de IdentidadEl presente Real Decreto sustituye al 1553/2005, de 23 de diciembre, introduciendo una nueva regulación en el proceso de expedición, gestión y desarrollo del DNI en sus versiones física y digital en términos más completos de seguridad jurídica. Adapta la regulación al Reglamento (UE) 2019/1157, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la unión, y a la posibilidad de que la ciudadanía pueda disponer de su DNI en formato digital a través de una aplicación en un dispositivo móvil.

Revalorización de Pensiones 2025. Este real decreto desarrolla el RDLey 1/2025, de 28 de enero, sobre la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social (2,8%), la de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el año 2025. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Especifica las prestaciones familiares.

Consecuencias del apagónDebido al apagón producido en toda España peninsular el día 28 de abril de 2025, se declaró el estado de emergencia en las comunidades autónomas de Andalucía, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, Castilla-La Mancha, Galicia y Comunitat Valenciana. La DGSJFP declaró inhábiles en toda España, a efectos registrales, el día 29 de abril (desde las 12 horas) y el día 30 de abril, íntegro, produciéndose el cierre de los registros. El CGPJ trató también de los efectos del apagón sobre los plazos procesales.

Extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanenteSe introducen reformas en el Estatuto de los Trabajadores y en el TRLGSS para que la extinción de la relación laboral por causa de incapacidad permanente no sea automática, sino que dependa de la voluntad del trabajador y de la posibilidad de que la empresa pueda introducir medidas razonables para permitir que pueda seguir trabajando.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Canarias (IRPF e IGIC), Cantabria (estadísticas), Cataluña (contaminación acústica, fomento de la paz, vivienda y urbanismo, contratación pública), Extremadura (medidas fiscales), País Vasco (modificación del Concierto Económico, caza, tasas y precios públicos).

TRIBUNALES. Tribunal Constitucional: cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, prestación por nacimiento y cuidado de hijos (14), divorcio y violencia de género, despido, libertad de información y derecho a la imagen, Reglamento del Senado, viviendas de uso turístico en Cataluña, impuesto a entidades financieras, sede de la Comunidad de Madrid y Ley de Memoria Histórica. Tribunal Supremo: homologación de títulos universitarios extranjeros en el País Vasco.

NOTICIAS NOTARIALES

Tribunal Oposiciones entre Notarios

Resumen: Nombramiento de los miembros del Tribunal de las Oposiciones entre Notarios, a celebrar en Madrid.

Presidenta: Doña María Ester Pérez Jerez, Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Vocales:

Doña Concepción Pilar Barrio del Olmo, Presidenta del Consejo General del Notariado y Decana del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

Don Jesús Julián Fuentes Martínez, Notario de Barcelona y Letrado Adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria 5 y Letrado Adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Doña Inmaculada Vivas Tesón, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla.

Don Luis Gonzaga Serrano de Toledo, Abogado del Estado y Subdirector General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos en la Dirección General de lo Contencioso.

Secretaria: Doña Ana Fernández-Tresguerres García, Notaria de Madrid y Letrada Adscrita a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Jubilaciones y Excedencias:

Se declara la jubilación forzosa del notario de Madrid don Carlos Ruiz-Rivas Hernando.

Se declara la jubilación del notario de Burgos don José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera

Se declara la jubilación del notario de Durango don Néstor José Almarza de la Peña.

Se declara la jubilación de la notaria de Cartagena doña María Teresa Navarro Morell.

Se declara la jubilación del notario de Plasencia don Manuel Gómez Moro.

Se declara la jubilación del notario de Valencia don Manuel Mínguez Jiménez.

Se declara la jubilación del notario de Valencia don Ángel López-Amo Calatayud.

 

RESOLUCIONES:

En ABRIL se han publicado TREINTA Y CINCO resoluciones, y TRES sentencias sobre resoluciones. cuyo resumen en extenso se ofrece en archivo aparte.  

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

Se anulan tres Resoluciones.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

126 y 127.*** SIN EFICACIA CANCELATORIA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA. Caducada la anotación de embargo y caducadas sus prórrogas, la anotación pierde toda virtualidad cancelatoria. En estos casos, cabe inscribir la adjudicación mientras la finca siga inscrita en pleno dominio en favor del deudor, pero no procede cancelar las cargas ulteriores a la anotación de embargo caducada que, por efecto de dicha caducidad, han ganado prioridad.

130.*** COMPRAVENTA: PRECIO CIERTO, DETERMINADO O DETERMINABLE EN EL FUTURO. FIJACIÓN POR UN 3º. Es cierto el precio determinable en el futuro mediante criterios objetivos y en su defecto designado por un 3º.

150.*** ARRENDAMIENTO POR CASADO CONCURSADO, MEDIANTE PODER. JUICIO SUFICIENCIA. CONSENTIMIENTO CÓNYUGE. PLAN DE LIQUIDACIÓNEl arrendamiento sobre finca ganancial requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aunque su duración sea inferior a seis años. Por otro lado, constando la existencia de un plan de liquidación, conforme a la anterior normativa concursal, el mismo debe aportarse al registrador para que este pueda tenerlo en cuenta en su labor de calificación.

138.*** CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES NO INDICADAS EN EL REGISTRO CIVIL. A vueltas sobre la necesaria inscripción em el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales como paso previo a la inscripción de la adquisición por uno de los cónyuges.

141.*** OPCIÓN DE COMPRA. EJERCICIO UNILATERAL SIN PACTO COMISORIOEl registrador no puede volver a calificar una opción ya inscrita, aunque entienda que envuelve un pacto comisorio, pero puede calificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el efectivo ejercicio de la opción inscrita, entre ellos, la necesidad de consignar los importes entregados al concedente a cuenta del pago del precio cuando proceda.

142.*** OPOSICIÓN A GEORREFERENCIACIÓN COINCIDENTE CON LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO. Proviniendo la delimitación de la finca de una actuación urbanística, queda determinada por esta, sin que puedan admitirse las alegaciones del colindante, contrarias a la inscripción de la georreferenciación coincidente con aquella, alegaciones que correspondía haber hecho en sede del procedimiento urbanístico.

120.** CERTIFICACIÓN LITERAL DE TODO EL HISTORIAL REGISTRAL INCLUYENDO ASIENTOS NO VIGENTES. El contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

122.** EJECUCIÓN SIMULTANEA HIPOTECAS SOBRE LA MISMA FINCA, PERO EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES DIVERSAS DE DISTINTOS ACREEDORES. Es posible la ejecución simultanea de dos hipotecas en el mismo procedimiento, si garantizan obligaciones con la misma cobertura hipotecaria.

123.** EXCESO DE CABIDA INFERIOR AL 10% HABIENDO DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. No es lo mismo pretender rectificar la superficie de una finca por la vía del art. 201.3 LH que pretender su georreferenciación. Además, la LH prevé distintos cauces para lograr la coordinación entre la descripción registral y la realidad, con distinto grado de tramitación y de efectos.

124.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS DERIVADA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. TÍTULO INSCRIBIBLE. Para cancelar hipotecas por confusión de derechos mediante instancia privada es necesario que esté inscrito el título de cesión del acreedor a favor del titular registral de la finca (art.149 LH y 190 RH). La transacción judicial sobre el crédito hipotecario, es un acuerdo privado, por lo que debe constar en escritura para su acceso al Registro. La homologación judicial del acuerdo de transacción no es una resolución judicial, porque no entra en el fondo del asunto del acuerdo transaccional, y no cambia por ello la naturaleza de la transacción como acuerdo privado.

131.** POSIBLE PACTO COMISORIO EN OPCIÓN DE COMPRA y CONDICIÓN RESOLUTORIA EN FUNCIÓN DE GARANTÍA. La prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro Derecho, por eso hay que contemplar cada caso concreto, analizando el global clausulado de cada instrumento público y las declaraciones que en él hayan vertido las partes.

134.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA: GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE FINCAS COLINDANTES. Cabe inscribir las fincas de reemplazo de un expediente de concentración parcelaria, pese a solaparse sus coordenadas con fincas colindantes con georreferenciación inscrita, modificando las coordenadas de estas, si sus titulares han participado en aquel expediente.

136.** EXCESO DE CABIDA Y GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO. La oposición basada en la existencia de una servidumbre de paso no es suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca que se alega como predio sirviente de dicha servidumbre.

140.** REVOCACIÓN DE DONACIÓN. LA PREVIA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DEBIÓ SER PRESENTADA ANTES DE LA REVOCACIÓN. No es inscribible una sentencia de disolución de condominio dictada sin la intervención de los actuales titulares registrales de la finca, que lo son por haberse revocado una donación previa.

144.** CAUTELA SOCINI Y CONFLICTO INTERESES ENTRE VIUDO E HIJOS MENORES. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LA VENTA POSTERIORHay conflicto de intereses cuando el cónyuge viudo decide adjudicarse, en representación de sus hijos menores o en situación de discapacidad, el usufructo universal de la herencia y a sus hijos representados la nuda propiedad de la misma, pues tal decisión corresponde a los hijos herederos que no pueden hacerlo por sí mismos. Se necesita nombramiento de un defensor judicial.

146.** INMATRICULACIÓN DE FINCA CON ALGUNA COINCIDENCIA CON OTRA INMATRICULADA. Incongruente calificación en la medida que es fácil determinar la no colindancia entre la finca a inmatricular y la presuntamente invadida.

147.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN CASO DE DUDAS. SEGREGACIÓN DE FINCAS NO REGISTRADASResolución del caso concreto en cuanto a las dudas del registrador, que se desestiman. En caso de dudas de que la finca a inmatricular coincida, en todo o en parte, con fincas registrales es procedente tramitar el expediente del artículo 199 LH. El registrador no puede calificar la existencia o no de segregaciones de parcelas no inscritas.

148.** EMBARGO DE UN BIEN GANACIAL SOBRE LA MITAD DEL CÓNYUGE DEUDOR. FIRMEZAMientras no está liquidada la sociedad de gananciales no es posible anotar el embargo de un bien ganancial en cuanto al 50 % perteneciente al cónyuge demandado. Para anotar un embargo no es preciso que la resolución que lo acuerda sea firme.

153.** SENTENCIA DE DIVORCIO SIN APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DEL CONVENIO. La liquidación de gananciales formalizada en un convenio regulador de separación, nulidad o divorcio es directamente inscribible, pero siempre y cuando esté aprobado en el procedimiento judicial. En otro caso es un mero acuerdo privado que debe formalizarse en escritura pública. 

135.* DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DEL ART. 199. Está justificada la denegación del inicio del expediente del art. 199, cuando de las circunstancias de hecho (principalmente, la magnitud del exceso de cabida y la desaparición de un lindero fijo) resulta que se está alterando la realidad física existente cuando se practicó la inscripción.

132.* SOLICITUD DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN PARA UNAS FOTOCOPIAS. Procede la denegación de un asiento de presentación de unas meras fotocopias.

133.* CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER TEMPORAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Repaso de la doctrina del Centro Directivo sobre motivación de la calificación.

139.* PLAZOS INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA EN REBELDIA. EXPRESIÓN IDENTIDAD ADQUIRENTES Y FECHA FALLECIMIENTO TITUALR REGISTRAL. Sentencia dictada en rebeldía. Se reitera la doctrina DG en cuanto a los plazos del ejercicio de la acción rescisoria, y en cuanto a la constancia de las circunstancias personales del adquirente, y fecha de defunción del titular registral.

143.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE: LEGITIMACIÓN PASIVA. En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada. 

145.* BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN ADJUDICADO EN HERENCIA Y DESHEREDACIÓN: INTERVENCIÓN DE TODOS LOS HIJOS DEL CAUSANTE CONFESANTE. Para dejar sin efecto la desheredación ordenada en el testamento se requiere el consentimiento de todos los interesados, incluyendo a los descendientes del desheredado a quienes correspondería el derecho establecido en el artículo 857.

RESOLUCIONES MERCANTIL

137.*** DEPOSITO DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS: REQUISITOS DEL INFORME DE VERIFICACIÓN DEL ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA. Si el estado de información no financiera se incluye en el informe de gestión, debidamente auditado, no es necesario para el depósito de las cuentas, que en la convocatoria de la junta se diga que la verificación de dicho informe esté a disposición de los socios ni que esa verificación se acompañe para su depósito

129.** CERTIFICADO NO APROBATORIO DE CUENTAS ANUALES: SU PLAZO DE VIGENCIA. Aunque exista reapertura de hoja por no aprobación de las cuentas anuales, si transcurren más de seis meses desde su constancia en la hoja de la sociedad, para la nueva reapertura del registro, la certificación debe ser reiterada.

154.** CIERRE DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD POR DIVERSAS CAUSAS CUMULATIVAS. POSIBLES REMEDIOS DE LEGE FERENDA. Los cierres de hoja de la sociedad por motivos fiscales impiden la inscripción tanto del cese de administrador como el nuevo nombramiento. El cierre por falta de depósito de cuentas solo impide el nuevo nombramiento, pero no el cese.

121.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR ADMINISTRADORES NO INSCRITOS. Para inscribir documentos elevados a público por los administradores es necesaria la previa inscripción de estos.

125.* CERTIFICACIÓN DE DENOMINACION SOCIAL A FAVOR DEL ADMINISTRADOR ÚNICO QUE NO ES SOCIO FUNDADOR. La certificación de denominación social debe estar expedida, en todo caso, a favor de uno de los fundadores de la sociedad.

128.* OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO: NO CABE CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Una vez practicado un asiento queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y sólo podrá ser modificado o cancelado conforme a las normas legales. El recurso Gubernativo no es cauce adecuado para ello.

151.* DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: ESCRITO SOLICITANDO EL NO DEPÓSITO DE UNAS CUENTAS. Un mero escrito solicitando el no depósito de las cuentas anuales de una sociedad, acompañado de diversa documentación no pública sobre la nulidad de la junta aprobatoria de las cuentas, no puede ser objeto de presentación al Libro Diario.

PRÁCTICA NOTARIAL: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. PARTE I.

1.- PLANTEAMIENTO DE LA NECESIDAD DE RECTIFICACIÓN.

Cuando hablamos de rectificación de Actas de Declaración de Herederos no nos referimos a errores materiales u omisiones, como cuando se han consignado erróneamente los datos identificativos de los herederos (nombre, apellidos, dni, etc..) o de los hechos relatados (fechas, o lugares), que pueden ser subsanados por la vía ordinaria prevista en el artículo 153 del Reglamento Notarial para cualquier documento notarial por el notario autorizante o su sucesor en el protocolo, porque el error resultará acreditado normalmente de los certificados o documentos incorporados en la propia acta. Así lo corroboró la DGRN en una Resolución del sistema  notarial de 12 de Mayo de 2009 que declaró lo siguiente:

«Pero en el acta notarial de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, otorgada a instancia de algunos pero no de todos los llamados a la herencia, existe una exclusividad en la primera que se autorice, que impide que los otros herederos a quienes en la primera se ha alterado sus apellidos, puedan tramitar una nueva acta en la que consten identificados como herederos con sus apellidos legales. Como consecuencia de todo ello, el acta de notoriedad, documento legitimador en el tráfico jurídico, identifica como titulares del ius delationis a unos herederos, mediante unos apellidos distintos de los que constan en sus documentos de identidad, limitando con ello la idoneidad del acta para el objeto que le es propio, y la legitimación de los herederos a quienes se ha alterado sus apellidos, para el ejercicio de sus derechos.

Sexto.- En consecuencia, procede la rectificación del acta identificando en ella de forma correcta a los herederos, de conformidad con la identificación que de los mismos realiza el Registro Civil. Dado que el error y su rectificación resultan de la documentación incorporada al acta, podrá subsanarse de oficio por el propio Notario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Notarial; todo ello sin perjuicio de que, a los efectos de la mejor identificación de los herederos y además de sus apellidos con los que constan inscritos en el Registro Civil, pueda el Notario declarar probada la notoriedad de que además, pueden también ser conocidos o constar identificados en determinados documentos, de otra forma diversa.»

En el presente artículo trataremos de los casos en los que el error deriva de nuevos hechos  no conocidos anteriormente, relativos a familiares, que conllevan la necesidad de rectificar la Declaración de Herederos, es decir de quienes son los herederos.

Pueden clasificarse  en tres posibles casos:

a)  ERRORES INVOLUNTARIOS. Hechos que se desconocían  en el momento del requerimiento, por ejemplo nacimiento de un hijo no matrimonial con posterioridad a la muerte del causante o también hijos del causante nacidos con anterioridad, pero cuya filiación haya sido determinada después de la muerte del causante por sentencia firme.

b) ERRORES VOLUNTARIOS. Hechos que se conocían, pero que fueron deliberadamente ocultados por el requirente, y puede que también (o no) por los testigos.  Por ejemplo causante que tuvo una primera familia con hijos, que luego cambió de pareja y de domicilio, y puede que de país,  formando una segunda familia con descendientes.

c)   RENUNCIA DE TODOS LOS HEREDEROS del mismo grado previamente declarados herederos en un Acta de Declaración de Herederos.

2.- FORMA DE LA RECTIFICACIÓN Y NORMATIVA APLICABLE.

A diferencia de los casos de rectificación de los documentos notariales típicos de actos o contratos de derecho privado, de contenido civil o mercantil, que pueden ser subsanados compareciendo todos los otorgantes ante otro notario, el Acta de Declaración de Herederos autorizada por un notario es un acto de jurisdicción voluntaria, sujeto a las reglas de competencia territorial notarial específicas  de lo que resulta que sólo el notario que autorizó la Declaración de Herederos previa, y que siga siendo el titular de ese protocolo, es el competente para rectificar esa declaración de herederos pues la competencia de ese caso, de ese causante, ya está asumida por un notario.

Si ese notario competente no estuviere ya a cargo del protocolo donde conste el Acta de Declaración de Herederos, por haberse jubilado, trasladado de plaza, o fallecido, será competente el notario sucesor en el protocolo, y, en último extremo, el notario archivero que lo custodie.

Así lo ha reconocido también la Dirección General de los Registros y del Notariado en una Resolución del Servicio Notarial de 9 de Enero de 2024, en la que dice lo siguiente:

«Las actas notariales de notoriedad reguladas en el Reglamento Notarial, entre las que se encuentran las de declaración de herederos, pertenecen a la esfera de la jurisdicción voluntaria, caracterizada por la ausencia de contienda u oposición, que hace según la opinión ampliamente mayoritaria que esta esfera no constituya una verdadera jurisdicción, sino una cierta función de administración del derecho, realizada por órganos judiciales o no, encaminada a tutelar el orden jurídico, mediante la constitución, aseguramiento y modificación de estados y relaciones jurídicas. Por ello, aunque la jurisdicción voluntaria se atribuyera tradicionalmente al poder judicial, y aún hoy se haga al amparo de la norma de apertura generalizadora del artículo 117.4 de la Constitución española (“Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior –ejercicio de la potestad jurisdiccional- y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho”), parece posible que en ocasiones esa atribución se realice a favor de otros órganos. En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de 30 de abril de 1.992 califica expresamente a estos expedientes como tareas no jurisdiccionales.

La cuestión planteada en el presente expediente supone la pretensión de rectificar, por un heredero eventualmente no reconocido, un Acta de Declaración de Herederos ya autorizada.

Como señala la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid en el informe emitido, el juicio de notoriedad se apoya necesariamente en una base probatoria documental y testifical. Este juicio, con nueva y complementaria prueba documental y testifical, puede ser rectificado, si ello es procedente, a instancia de la perjudicada, por el Notario sustituto o sucesor, aunque esta heredera no haya tenido intervención en la rogación inicial, por cuanto, debe entenderse que no estamos en presencia de un supuesto de oposición a que se refiere el artículo 209.5 del Reglamento Notarial que determine la interrupción de la instrucción del acta.

Ahora bien, la Declaración de Herederos autorizada crea una presunción, un título legitimador en el tráfico jurídico a favor de las personas inicialmente designadas, de tal modo, que su rectificación exige, que el Notario notifique la subsanación a los herederos favorecidos por aquella inicial declaración, a fin de que exhiban la copia o copias que existan de aquella acta, al objeto de extender en ella la correspondiente nota subsanatoria, bajo apercibimiento que de no hacerlo serían de su exclusiva responsabilidad las consecuencias que ello ocasionara en la seguridad del tráfico jurídico.

3.- Al haber tomado posesión el sucesor en la notaría vacante por jubilación del Notario autorizante del acta, don …., sólo él puede ahora llevar a cabo la subsanación pretendida, ….»

Por tanto, en caso de que el requirente pretenda instar una nueva Acta de Declaración de Herederos y que requiera para ellos a cualquiera de los notarios que resultarían competentes normalmente (ver artículo 55 de La Ley del Notariado), este requerimiento debe de ser declinado por el notario requerido, de no ser el autorizante del acta ya existente (o su sucesor en el protocolo), que deberá indicar al requirente quien es el notario competente conforme a lo expuesto.

3.- CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN ESTE TIPO DE ACTAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

1.- La declaración de notoriedad está referida a hechos, es decir a que son notorios, o, dicho de otra forma, a que están probados a juicio del notario autorizante. Es decir, que el causante tenía una situación familiar X, en función de las pruebas aportadas. Esta es una función típicamente notarial (ver artículo 209 del Reglamento Notarial). 

2.- La Declaración de Herederos está referida a derechos.  La declaración notarial de herederos no es por notoriedad, pues no se refiere a los hechos, sino que tiene por objeto declarar derechos sin contienda y por ello es un acto de autoridad, propio de la jurisdicción voluntaria, emitido por un funcionario competente, en este caso el notario. Ver, por ejemplo, lo dispuesto en el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012  (artículo 3.2 y 79) .

El notario no emite un juicio de notoriedad sobre quienes son los herederos sino que emite una declaración de autoridad, jurisdiccional, y declara herederos a X personas, como hasta 1992 lo hacían los jueces  (ver artículo 209 bis del Reglamento Notarial introducido por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre) y hasta la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 lo siguieron haciendo para los parientes colaterales. 

Por tanto en el título de este tipo de documentos es conveniente prescindir de la palabra «notoriedad», por generar confusión sobre la naturaleza de la declaración, por ejemplo en nombres como  Acta de Requerimiento de notoriedad de Declaración de Herederos o Actas de notoriedad de Declaración de Herederos, o similares, pues aunque contengan una declaración de notoriedad sobre los hechos familiares del causante, no es el objeto principal del acta, sino el presupuesto previo para la declaración de quienes son los herederos..

3.-  Notificación a los herederos declarados en la primera Acta.

Aunque no esté regulado en el Reglamento Notarial, es muy conveniente notificar a los herederos nombrados en la primera Acta de Declaración de Herederos, como interesados (salvo que hayan renunciado a su condición de herederos), la existencia del requerimiento inicial para que en el plazo de 20 días hábiles puedan comparecer en la notaría y alegar lo que a su derecho convenga.

Además, si el requerimiento finaliza con una rectificación de la declaración de herederos basada en lo notoriedad de los nuevos hechos acreditados, como será lo normal, habrá que notificar a dichos herederos de la primera acta la existencia de la segunda acta rectificatoria, para su conocimiento, y para que entreguen la copia copias autorizadas en su poder de la primera acta de declaración de herederos para su destrucción o bien para que el notario autorizante ponga una nota en dichas copias acreditativa de la rectificación de herederos, advirtiéndoles de su responsabilidad si hicieran uso de dichas copias sin informar a terceros de la rectificación habida.

4.- Serán necesarias también dos actas, en estos casos de rectificación, la inicial de requerimiento con nuevas pruebas, y la final de declaración de herederos, pues en realidad supone un nuevo juicio de notoriedad sobre los hechos, al haber nuevos hechos,  y una nueva de rectificación de la declaración de herederos, que modifique la anterior a la vista de los nuevos hechos declarados notorios.

3.- MODELO DE ACTA DE REQUERIMIENTO PARA RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

ACTA DE REQUERIMIENTO PARA RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

 Después de la comparecencia e intervención habitual,  lo siguiente:

EXPONE:

     I).-  Que se  ha tramitado Acta de Requerimiento para Declaración de Herederos del causante don * , instada ante la Notaria de *, doña *, el día *, número * de su protocolo, finalizada con Acta de Declaración de Herederos autorizada por dicha Notaria, el día *, número * de su protocolo .

        II).- De dichas actas resultan los siguientes hechos relacionados con el causante don*:

      * copiar y pegar los hechos relatados en el requerimiento de dicha acta inicial

        III).- Que dichos hechos fueron declarados notorios, y, en consecuencia, fueron declarados herederos abintestato de don * las siguientes personas: *

       IV).-  * CASO DE ERROR Y NUEVOS FAMILIARES NO CONOCIDOS

      Que en la mencionada Acta de Requerimiento se cometió un error/*omisión en los hechos relatados, pues no se tuvo en cuenta que que el causante tenía otro hijo no conocido en el momento  del requerimiento /… o bien *que nació con posterioridad a su fallecimiento / llamado *, quien nació el día * en el municipio de *, tal y como acreditan con *

       IV).-   *CASO DE RENUNCIA DE TODOS LOS HEREDEROS NOMBRADOS

    Que, posteriormente, todos los declarados herederos en dicha Acta han renunciado pura y simplemente a la herencia de su citado *padre don *, mediante escritura de renuncia de herencia otorgada ante el Notario *, don *, el día *, número * de protocolo, copia autorizada de la cual me exhiben e incorporo a la presente.

     V).- Que, en consecuencia, al ser los nuevos hechos conocidos/la renuncia relevantes para determinar quienes son los herederos legales del causante, es necesario rectificar la citada Acta de Declaración de Herederos.

     VI).- Asevera, bajo su responsabilidad y previamente advertido por mí de la trascendencia de sus manifestaciones, la certeza de los hechos expuestos y, además, que no le consta la existencia de otros parientes más cercanos en grado al causante, vivos o fallecidos, ni de otros posibles interesados en su herencia y, al efecto,

ME REQUIERE:

A mí, el Notario, para que, declarando tales hechos como públicos y notorios, rectifique el Acta de requerimiento para Declaración de Herederos instada ante la Notaria de *, doña *, el día *, número * de su protocolo, así como el  Acta de Declaración de Herederos autorizada por dicha Notaria, el día *, número * de su protocolo, y, en consecuencia, declare quienes son los herederos del citado causante teniendo en cuenta los nuevos hechos expuestos.

Yo, el Notario, ACEPTO EL REQUERIMIENTO que se me hace, ya que me considero competente para tramitar la presente acta al ser el notario *autorizante de dichas actas anteriores * actual titular del protocolo del notario autorizante de dichas actas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado y el artículo 209 bis del Reglamento Notarial.

Aceptado por mí, el Notario, el requerimiento, el compareciente aporta las siguientes,————–

PRUEBAS:

a) Documental (*los nuevos documentos)

b) Declaración de Testigos. (*es necesaria la presencia de dos testigos que corroboren los nuevos hechos)

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN A LOS HEREDEROS ABINTESTATO DECLARADOS EN EL ACTA QUE SE RECTIFICA *(Salvo que hayan renunciado a la herencia, lo que tendrá que haber ocurrido ante notario y acreditarse).

El día * envío desde la oficina Correos carta certificada con acuse de recibo a los herederos abintestato del causante, cuyos nombres y domicilios constan en el Acta de Declaración de Herederos citada que por la presente se rectifica, en las que se les informa del contenido y objeto de la presente, con copia  simple del contenido de la presente Acta hasta el momento  y de las pruebas aportadas, a fin de que comparezcan en esta notaría en el plazo de 20 días hábiles a partir de su recepción y aleguen lo que a su derecho convenga.

También les requiero para que aporten las copias que tengan en su poder de la mencionada Acta de Requerimiento y de Declaración de herederos, a fin de que ponga nota expresiva de la existencia de la presente acta y, cuando finalice su tramitación, del resultado del Acta de Rectificación de Declaración de Herederos, advirtiéndoles que de no hacerlo así serán responsables del perjuicio que causen a terceros que desconozcan la existencia de la presente. Incorporo a esta acta justificante de dicho envío y fotocopia de la carta enviada.  Del contenido de esta diligencia extendida en el presente folio de papel timbrado, yo, el notario autorizante de la misma, DOY FE.

DILIGENCIA DE COMPARECENCIA  DE LOS HEREDEROS NOTIFICADOS 

*para hacer constar la comparecencia y contestación de dichos declarados herederos *y de que  aportan copias de la previa Acta de Declaración de Herederos que dejan el depósito al notario hasta la autorización de la Acta Final de Rectificación de la Declaración de Herederos.

  • En su caso, para hacer constar que no han comparecido dichos herederos y que no han aportado las copias autorizadas de dichas Actas ahora rectificadas

DILIGENCIA ACREDITATIVA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA RECTIFICACIÓN

  • La habitual para hacer constar la autorización del Acta Final de Rectificación de la Declaración de Herederos y, en su caso, de la puesta de la nota acreditativa en la copia del acta que se rectifica aportada por los herederos.

DILIGENCIA DE CIERRE

  • La habitual para hacer constar el cierre de esta acta por el Acta final.

En la próxima entrega trataremos del cierre o acta final de rectificación de declaración de herederos

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