¿QUEDA SUJETO EL PROTOCOLO NOTARIAL ELECTRÓNICO AL TIMBRE O CUOTA FIJA DE AJD?

Juan Carlos Casas Rojo, 12/11/2023

¿QUEDA SUJETO EL PROTOCOLO NOTARIAL ELECTRÓNICO AL TIMBRE O CUOTA FIJA DE AJD?

(NOTAS URGENTES)

JAVIER MAXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

SUMARIO.

1.- EL PROTOCOLO ELECTRÓNICO, CREACIÓN DE LA LEY 11/2023.
2.- LA CUOTA FIJA O TIMBRE DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES EN AJD.

2.1.- Marco regulatorio.

2.2.- Su sujeción implicaría la necesaria articulación de un procedimiento para su ingreso en metálico a la AEAT mediante orden ministerial; orden ministerial que además carecería de sustento normativo.

2.3.- Mínima referencia al fundamento de la cuota fija de los documentos notariales:  Un anacronismo cuantitativamente no relevante pero dogmática y fácticamente insostenible

3.- CONCLUSIONES.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.



1.- EL PROTOCOLO ELECTRÓNICO, CREACIÓN DE LA LEY 11/2023.

Dicha norma modifica el art. 36 de la Ley del Notariado, disponiendo actualmente: “El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad”.

2.- LA CUOTA FIJA O TIMBRE DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES EN AJD.

2.1.- Marco regulatorio.

A la misma se refiere los arts. 27 (cuyo número 3 dice: “Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado”) 28, 29 y 31 del TRITPAJD, diciendo el apartado 1 de éste último precepto: “Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto”.

Añade el art. 32 del mismo cuerpo legal que: “Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante”.

El art. 37.2, acotado a los documentos mercantiles, permite el pago en metálico, siempre mediando orden del Ministerio de Hacienda, no hay tal norma para los documentos notariales. Debiéndose tener en cuenta la DA primera que dice: «El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la presente Ley imponga el pago a metálico».

Por su parte, el Reglamento del Tributo contiene preceptos repetitivos de los legales, si bien con dos relevantes excepciones:

(I) El art. 66.3 al decir: “Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal”.

(II) En sede de documentos mercantiles se contiene una única referencia a los documentos informáticos, en concreto en el último párrafo del apartado 3 del art. 76 relativo al hecho imponible al decir que: “A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa”.

Y añadir que a los efectos timbrados se refieren específicamente los arts. 116 y 117 del RITPAJD, contemplando el art. 117.2 la posibilidad de canje de los inutilizados sin haber surtido efecto respecto de documentos notariales, contingencia de la que nunca he tenido noticias de su efectividad.

2.2.- Su sujeción implicaría la necesaria articulación de un procedimiento para su ingreso en metálico a la AEAT, mediante orden ministerial; orden ministerial que además carecería de sustento normativo.

En efecto, evidente la imposibilidad en el documento electrónico del pago del tributo por la extensión del documento notarial en papel timbrado y del reintegro en timbre móvil de los documentos unidos, no habría más alternativa que establecer la AEAT (no es un tributo cedido en las CCAA de Régimen Común) un procedimiento de pago en metálico por los notarios como obligados tributarios a repercutir (en ningún caso se nos puede considerar sustitutos pues no está establecida tal condición por norma de rango de ley – art. 36.3 LGT -).

Pues bien:
(I) Transcurridos seis meses de la publicación de la Ley 11/2023, no se ha procedido a la publicación de una Orden Ministerial reguladora del procedimiento del pago en metálico.
(II) Orden Ministerial que en mi opinión carecería de sustento normativo pues carece de todo apoyo, siquiera reglamentario.
(III) Y todo ello a diferencia de los documentos mercantiles donde – como ya se ha dicho – el art. 77.3 del RITPAJD contempla la sujeción, y por ende, la obligatoriedad de pago en metálico de los documentos mercantiles que cumplan función de giro en soporte informático. Ello tiene su actual concreción en la Orden de 12 de noviembre de 2001 del Ministerio de hacienda.

2.3.- Mínima referencia al fundamento de la cuota fija de los documentos notariales: Un anacronismo cuantitativamente no relevante pero dogmática y fácticamente insostenible

Como ya tuve ocasión de exponer hace un tiempo, en el marco constitucional de un Estado de Derecho donde rige el principio de justicia tributaria, no hacen falta muchas entendederas para descubrir el sin sentido de la cuota fija en documentos notariales: siendo un derecho básico de los ciudadanos la seguridad jurídica (art. 9 de la Constitución), el acceder a la misma no puede estar sometido a imposición.

Menos aún cuando es ya generalizado el documento público electrónico (también el notarial) con el mismo valor jurídico que el extendido en papel, de tal forma que el último queda sujeto a tributación y el electrónico no por la mera razón de su soporte.

En definitiva, si puede parecer insólito el caso excepcional tributario de costumbre “contra legem”, de la notaría del Valle de Arán donde, por su situación secular de aislamiento, nunca se han extendido los documentos notariales en papel timbrado, no menos inaudito es mantener la pervivencia del timbre -cuota fija- en la era de los ciudadanos digitales.

Y, además, los notarios, sin tener siquiera la condición de sustitutos del sujeto pasivo, estamos soportando la carga tributaria del timbre en las actas de transparencia de la LCCI, por el decoro de no repercutir al que insta los servicios del sistema de seguridad jurídica preventiva un tributo que contaminaría la gratuidad del servicio.

3.- CONCLUSIONES.

A la vista de lo expuesto, procede establecer unas mínimas conclusiones:

(I) El protocolo electrónico no queda sujeto a la cuota fija de AJD.
.- El mismo queda constituido por norma de rango legal y no tiene encaje en la configuración del hecho imponible de la cuota fija de documentos notariales. Su exclusión en AJD resulta no solo de su ineptitud para realizar el hecho imponible, también de la propia normativa del ITP y AJD en donde el art. 66.3 del Reglamento deja a salvo de su extensión en papel timbrado y, por ende, de su sujeción , los documentos notariales respecto, de los que “se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal”
.- Pervive el protocolo tradicional en soporte papel con el que coexiste, protocolo en soporte papel que tributa por dicha modalidad. La tributación del protocolo electrónico, réplica en distinto soporte del tradicional, referido siempre a una única e inescindible matriz, supondría una redundante tributación.
.- No hay resquicio normativo tributario que justifique su tributación, a diferencia de los documentos mercantiles en soporte informático que cumplan función de giro.

(II) En la suposición que se consideren sujetos los documentos conformadores del protocolo electrónico, en tanto, no se establezca un procedimiento mediante orden ministerial por la AEAT con el suficiente apoyo normativo para su pago en metálico (que, a diferencia de los documentos mercantiles, a mi juicio no lo hay), procede abstenerse de cualquier actuación recaudatoria arbitraria con los riesgos que ello supone.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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