Informe 352. BOE Enero 2024.

Admin, 03/01/2024

INFORME Nº 352. (BOE ENERO de 2024)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Numeración de las órdenes ministeriales

Resolución de 5 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: Se modifica de nuevo la tabla con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia de una orden ministerial publicada en el BOE. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes continúan siendo: PJC.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el Boletín Oficial del Estado, de tal modo que todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial que se publiquen en las Secciones I, II y III del BOE se numerarán, incorporando, entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

La aprobación del Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (ver resumen), hace necesario adaptar la tabla de códigos ministeriales recogida en el anexo del referido Acuerdo de 21 de diciembre de 2001.

Para el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se mantienen las siglas PJC, que ya se aplicaban desde la entrada en vigor de la Resolución de 24 de noviembre de 2023 el 21 de noviembre de 2023.

Esta modificación del anexo se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2023.

Comisiones Delegadas del Gobierno

Real Decreto 1/2024, de 9 de enero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Resumen: Este RD procede a enumerarlas, indicando su composición y funciones. Para ello, modifica la regulación anterior tras la reordenación de las vicepresidencias y la nueva organización ministerial. Son cinco, que están dedicadas respectivamente a asuntos económicos, seguridad nacional, inteligencia, reto demográfico y Agenda 2030.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece en su artículo 1.3 que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

La nueva organización ministerial y la actual ordenación de las Vicepresidencias del Gobierno, determinan la necesidad de adaptar las Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura del Consejo de Ministros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley del Gobierno, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes:

a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para el Reto Demográfico.

e) Comisión Delegada del Gobierno para la Agenda 2030.

Sus funciones son las previstas en el artículo 6.4 de la Ley del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas. Son estas en concreto:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Seguidamente, se dedica un artículo a cada comisión delegada y otro a su régimen interno de funcionamiento.

Se deroga expresamente el anterior Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Entró en vigor el 10 de enero de 2024.

Plan Estadístico Nacional para 2024

Real Decreto 51/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2024 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024.

Resumen: Un real decreto desarrolla para 2024 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

El artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre estadística para fines estatales.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8. que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

A su vez, el Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre (ver resumen), aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024.

En sus artículos 4 y 5 dispone que, para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional, se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2021-2024 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia.

Este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2021-2024 para el año 2024, siendo el último del cuatrienio, de acuerdo con las competencias que el artículo 26 de la Ley de la Función Estadística Pública atribuye al Instituto Nacional de Estadística.

Se han rediseñado las encuestas para reducir la carga de trabajo a los informantes. las reformas en los sistemas de información de las estadísticas sobre población y viviendas y cambio climático, el impulso en la medición de la economía global, y la puesta en marcha del Plan de Acciones de Mejora derivado de la Revisión por Pares (Peer Review 2021-2023). El anexo I detalla estas actuaciones.

Obligatoriedad de respuesta. De conformidad con diversos reglamentos europeos que se citan en la E. de M, con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Programa anual 2023, los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de las personas interesadas los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar, incluidos los relativos a la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de las personas.

Contenido del Programa. El contenido del Programa anual 2024 de desarrollo del Plan Estadístico Nacional 2021-2024 se recoge en los anexos I a VI que contienen las estadísticas para fines estatales que han de elaborarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

En el anexo I se incluyen las actuaciones estratégicas y operativas que está previsto realizar en 2024 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, dedicado a las líneas estratégicas 2021-2024.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2024, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

En el anexo III se detallan, entre otros contenidos, para cada una de las operaciones estadísticas incluidas en el Programa anual 2024: los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en su realización, las actividades nuevas que se van a desarrollar en el año para reducir las cargas soportadas por los informantes.

El anexo IV contiene el programa de inversiones previsto en 2024 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

El anexo V proporciona información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, especificándose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estadísticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2024.

Y el anexo VI recoge el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2024 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores (o al CORPME):

  • 8284 Estadística de Sociedades Mercantiles (A TRAVÉS DEL Registro Mercantil Central)
  • 8313 Estadística del Procedimiento Concursal.
  • 8314 Estadística de Hipotecas
  • 8315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias
  • 8316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad
  • 8354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

  • 8188 Estadística de Transacciones Inmobiliarias
  • 8353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGSJFP (a veces al Ministerio MPJC):

  • 8313 Estadística del Procedimiento Concursal.
  • 8861 Censos de Población y Viviendas
  • 8867 Movimiento Natural de la Población.
  • 8878 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes
  • 8879 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia
  • 8889 Estimación Mensual de Nacimientos (desde 2022)
  • 8890 Estimación de Defunciones Semanales (desde 2022)
  • 8892 Censo de Población

Entró en vigor el día 21 de enero de 2024.

Deuda del Estado durante 2024.

Orden ECM/25/2024, de 19 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2024 y enero de 2025.

Resumen: Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2025, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. Ya se ha publicado el calendario de subastas para este año.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 Ley General Presupuestaria establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley, siendo el titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el competente para autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (ver resumen), autorizó el incremente del saldo vivo de la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2024 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2024 en más de 96.021.975.110 euros.

Esta autorización de endeudamiento es extensible, por su mismo importe y condiciones para el año 2024, por haberse producido la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2023 hasta la aprobación de los nuevos, de acuerdo con lo que establece el artículo 134.4 de la Constitución, debiendo entenderse prorrogadas las autorizaciones de endeudamiento iniciales establecidas en la Ley de Presupuestos para el año 2023.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ETD/37/2023, de 17 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2023 y enero de 2024. y, al igual que esta, mantiene en vigor el contenido de las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas.

Por otro lado, añade a determinadas entidades al listado de entidades autorizadas a presentar peticiones no competitivas por un valor nominal máximo de hasta 500 millones de euros.

La emisión se realizará por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en nombre del Estado y por delegación.

La autorización se extenderá al mes de enero de 2025 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2024, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2025 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

– Son Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

– Son Bonos del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años.

– Son Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión supere los cinco años.

El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par.

Se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta y, en caso de estar denominada en euros, se admitirá, de oficio, a negociación en el mercado regulado que se determine en la norma por la que se disponga la emisión.

Aunque se fije una fecha de amortización, se podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores, que habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso. Se regulan los procedimientos para hacerla efectiva.

La emisión puede realizarse por cuatro procedimientos básicos o combinación (art..5):

  1. a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos.
  2. b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.
  3. c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras.
  4. d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

En cuanto al tipo de interés (art. 6):

– las Letras del Tesoro se emitirán al descuento o a premio, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

– Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine la Secretaría referida. En la emisión se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice, en cuyo caso, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá establecer el método de actualización, tanto de intereses como del capital. Estos valores pueden adoptar la forma de cupón cero o cupón único o incorporar características especiales.

– El art. 14 da las fórmulas para el cálculo del tipo de interés.

La Dirección General competente elaborará un calendario anual de subastas, que ya se ha publicado en el BOE del 24 de enero, a las que se denomina subastas ordinarias. También podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual, o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Los arts. 7 y ss regulan el procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado, pudiendo formular peticiones cualquier persona física o jurídica, con excepciones. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía (2%).

Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas (art. 10).

– Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita. En las letras del tesoro se exige una precisión de 3 decimales, mientras que, en bonos y obligaciones, la precisión se reduce a dos decimales.

– Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés.

La presentación de peticiones u ofertas se regula en el artículo 11. La presentación de ofertas podrá hacerse directamente en el Banco de España (sólo residentes con depósito del 2%) o a través de las Entidades de Crédito o Empresas de Servicios de Inversión o Creadores de Mercado de Deuda Pública en el Reino de España.

Las condiciones y el resultado de la resolución de la subasta podrán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por el Banco de España y en otros medios de difusión.

El art. 15 se dedica al pago del nominal adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de prorrateo.

El Banco de España efectuará los pagos de intereses y reembolsos por amortización derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Autonomía del Banco de España. Artículo 18.

Queda derogada la Orden ETD/37/2023, de 17 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2023 y enero de 2024.

Entró en vigor el 22 de enero de 2024.

Ir al apartado Deuda Pública de la web del Tesoro Público.

Pruebas para el acceso a la Universidad

Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.

Resumen: Los alumnos que quieran acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado han de pasar esta evaluación. Esta orden incluye su diseño, contenido, fechas y cuestionarios. La convocatoria ordinaria finalizará antes del día 14 de junio de 2024.

La presente orden tiene por objeto determinar para el curso 2023-2024:

a) Las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad.

b) Las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

c) Los cuestionarios de contexto, aplicables en el ámbito competencial de los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades, e indicadores comunes del centro.

Ámbito de aplicación. La evaluación de Bachillerato se realizará exclusivamente al alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Materias objeto de evaluación:

El alumnado se examinará de las siguientes materias: Lengua Castellana y Literatura II, Lengua Extranjera II, la materia específica obligatoria de la modalidad escogida para la prueba; y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II. Además, deberá examinarse de Historia de España o Historia de la Filosofía, a su elección.

La materia específica obligatoria referida será:

a) Para la modalidad de Artes:

1.º En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Dibujo Artístico II.

2.º En la vía de Música y Artes Escénicas: Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado.

b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

c) Para la modalidad General: Ciencias Generales.

d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

Quienes deseen mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, otras dos materias.

Asimismo, el alumnado podrá examinarse de una segunda lengua extranjera distinta de la que hubiera cursado como materia común.

La elección entre las diferentes materias se realizará en el momento en que se formalice la inscripción.

Cada una de las pruebas tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, treinta minutos.

La evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cuatro días. En aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial, tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cinco días.

Las pruebas correspondientes a la convocatoria ordinaria deberán finalizar antes del día 14 de junio de 2024.

Los resultados provisionales serán publicados antes del 28 de junio de 2024.

Las pruebas correspondientes a la convocatoria extraordinaria deberán finalizar:

a) Antes del día 12 de julio de 2024 en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de julio. En este caso, los resultados provisionales de las pruebas deberán ser publicados antes del 19 de julio de 2024.

b) Antes del día 13 de septiembre de 2024 en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre. En este caso, los resultados provisionales deberán ser publicados antes del 19 de septiembre de 2024.

Calificación y validez de las pruebas.

La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las pruebas realizadas de las materias establecidas en el artículo 3.1, expresada en una escala de 0 a 10 con tres cifras decimales y redondeada a la milésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a cuatro puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

La calificación para el acceso a la universidad se calculará ponderando un 40 por ciento la calificación señalada en el apartado anterior y un 60 por ciento la nota media normalizada obtenida en la etapa. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos.

La superación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida. Las calificaciones obtenidas en las pruebas para mejorar la nota de admisión tendrán validez durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas. El alumnado podrá presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación.

La revisión de las calificaciones obtenidas y las fechas máximas para su resolución serán las que, con carácter general, se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.

La organización de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades.

Incluye dos anexos:

– anexo I: Indicadores comunes de centro

– anexo II: Cuestionario para el alumnado

Entró en vigor el 27 de enero de 2024.

Cotizaciones a la Seguridad Social 2024.

Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Resumen: Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos para 2023 en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2024. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2024. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. La cotización adicional para el mecanismo de equidad intergeneracional pasa del 0,6% al 0,7%.

Ir al archivo especial con el informe completo.

Reforma de siete Reglamentos Fiscales

Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

Castillo infantil en el Parque Juan Carlos I (Madrid). Por JFME

Resumen: El articulado de este RD regula las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales. Sus disposiciones finales modifican 7 reglamentos fiscales destacando la declaración de titularidad real en el censo de obligados tributarios, las autoliquidaciones rectificativas, la garantía de los pagos fraccionados o la enajenación de los bienes embargados.

En este Real Decreto consideramos de más interés las 7 disposiciones finales que el contenido de los 8 artículos previos que lo conforman. En estas 7 disposiciones se modifican sendos reglamentos fiscales.

Los 8 artículos transponen la Directiva (UE) 2021/514 (DAC 7), que establece una nueva obligación de información para los operadores de plataformas digitales sobre la actividad de los vendedores que utilizan sus servicios. Regulan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales.

El real decreto define los conceptos de operador de plataforma, vendedor, actividad pertinente y contraprestación, así como los criterios para determinar la residencia fiscal de los vendedores y los Estados miembros o jurisdicciones a los que se debe comunicar la información.

Establece las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los operadores de plataformas para obtener, verificar y determinar la información de los vendedores, así como las obligaciones de registro e información que deben cumplir ante la Administración tributaria española.

Las reformas de los reglamentos fiscales desarrollan las modificaciones legales que se introdujeron en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la aprobación de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, que modifica ampliamente la Ley General Tributaria, en transposición de la referida la Directiva (UE) 2021/514. Ver resumen.

1.- Reglamento de Gestión e Inspección.

Se establece en el RGAT como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades (artículo 4.2 m).

Se añaden el artículo 9 bis sobre Declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y el artículo 9 ter Declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información. Para modificaciones, los nuevos artículos 10 bis y 10 ter. Y, para bajas, los artículos 11 bis y 11 ter. Ver resumen de la Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, que aprueba los modelos 040 y 238.

La titularidad real también se exigirá en la rehabilitación del número de identificación fiscal, cuya solicitud se efectuará a través de la declaración de modificación del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Artículo 10.2 u) y 147.

Se modifica el régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Con ello se persigue posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio con las jurisdicciones firmantes de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas. Arts 46 y nuevos 49 ter y 54 ter.

En el seno del procedimiento de comprobación limitada, se introducen una serie de cambios derivados de la autorización legal a la comprobación de la contabilidad. Las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las excepciones que se expresan en el artículo 164.2.

Y se modifica el artículo 196, sobre declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector, como consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad,

2.- Reglamento General de Recaudación.

Acción de responsabilidad. Corresponderá a los órganos de recaudación de la AEAT, tanto la declaración de la responsabilidad como la derivación de la acción de cobro frente a los responsables en los amplios casos previstos en el artículo 3 y en la recaudación de los organismos autónomos del Estado. Arts. 3.3 y 4.4. Ver más adelante el procedimiento para declararla.

Entidades colaboradoras.

– Podrán también prestar el servicio de caja, o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y otras que disponga el titular del Ministerio de Hacienda. Nuevo art. 9.4.

– Se determinan los requisitos de validación de los ingresos para el Tesoro por parte de las entidades colaboradoras, así como los procedimientos alternativos para la validación de los ingresos no presenciales. Art. 19.7.

– Se fijan los plazos y las condiciones para que las entidades colaboradoras ingresen en la cuenta del Tesoro las cantidades recaudadas durante cada quincena. Art. 29.1

Garantía de los pagos fraccionados. Se modifica el artículo 48.3 para desglosar la base aplicable en la constitución de garantías entre las deudas que se encuentren en periodo voluntario y las que ya estén en periodo ejecutivo.

para el periodo voluntario, se mantiene la situación anterior: el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas;

– para el periodo ejecutivo, el importe fraccionado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.

Compensación. Se regula el procedimiento de compensación de oficio de las deudas a favor de la Hacienda pública estatal con los créditos de naturaleza tributaria o presupuestaria reconocidos a favor de otros entes públicos, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Art. 57.

Procedimiento de enajenación de bienes embargados.

Tipo de subasta. Se desarrolla cuál ha de ser el tipo en los casos en los que, en un procedimiento de enajenación los bienes o lotes, estos hayan quedado sin adjudicar. Art. 97.

Depósito para participar. Se mantiene en el 5% para los bienes inmuebles, pero se eleva al 10% cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles. Arts. 101 y 103 bis.

Importe de salida. El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración. Artículo 104.

Finalización de la subasta. Si el licitador que haya realizado la puja más alta no ingresara el precio de remate, la Mesa, atendiendo al interés público, podrá adjudicar el bien o lote a la mejor oferta con reserva de depósito o declarar desierta la subasta, aunque dicha oferta sea superior al 50 por ciento del tipo de subasta. Artículo 104 bis.

– Levantamiento del embargo. Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran bienes o derechos sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.  Este apartado, que estaba en el artículo 112, se ha trasladado al artículo 104 bis.4.

Declaración de responsabilidad.

En el artículo 124 se regula el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria, tanto solidaria como subsidiaria, así como los efectos de las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión presentadas por los responsables y las situaciones de insolvencia.

Y en el artículo 124 bis se encuentran las especialidades procedimentales para los casos de liquidaciones vinculadas a delito.

3.- Autoliquidaciones rectificativas en cinco reglamentos

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el previo sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea.

Se desarrolla esta previsión, implantando la autoliquidación rectificativa, en cinco reglamentos:

– Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 74 bis.

– Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 67 bis.

– Impuesto sobre Sociedades. Artículo 59 bis

– Impuestos Especiales. Artículos 44 bis, 140 bis y 147 bis.

– Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Artículo 3 bis.

Resumimos el artículo 67 bis del Reglamento del IRPF, siendo parecidos los textos de los demás:

– Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

– Como excepción, se mantiene la posibilidad de utilizar el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones cuando el único motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.

– Se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o el derecho a solicitar la devolución. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

– Se determinan los datos que han de incluirse, aunque coma también se hace remisión a la orden ministerial reguladora del modelo de declaración.

– Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias.

– Cuando resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses.

– Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa. Se prevén también los casos de aplazamiento y fraccionamiento de la autoliquidación previa.

– La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional

Entrada en vigor:

Como regla general lo hizo el 1º de febrero de 2024.

No obstante:

a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior. Ver la orden ministerial, que ya se ha publicado.

c) Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

d) El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima (autoliquidaciones rectificativas) entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Modelos tributarios No Residentes 123, 216, 296, 193, 210, 211 y 213

Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen: La reforma de estos modelos tiene como principal objetivo las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la declaración de los rendimientos de trabajo en especie y los plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago.

Una parte de las modificaciones introducidas en los modelos deriva de que, en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se ha detectado que las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes suscitan una serie de obstáculos que afectan directamente a la efectividad de las actuaciones de asistencia y control. La E. de M. destaca la dificultad de identificar correctamente al contribuyente y la acreditación de su residencia, así como en la labor de comprobación relativa a si las retenciones que corresponden a ese contribuyente que solicita la devolución fueron ingresadas efectivamente.

En el modelo 123 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Autoliquidación.», se sustituye el anexo II de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por el anexo I de la presente orden, con la finalidad, exclusivamente, de incluir un desglose dentro del importe total de retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente a los dividendos y otras rentas de participación en fondos propios de entidades.

En el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» también se realiza un desglose del importe total de retenciones e ingresos a cuenta en el correspondiente a dividendos y otras rentas de participación en fondos propios de entidades y el correspondiente a otras rentas. Por otra parte, con objeto de poder identificar las rentas exentas relativas a los rendimientos de trabajo en especie se modifica el ámbito subjetivo de los obligados a presentar el modelo 216 para excluir de la excepción de la obligación de presentar el modelo 216 a estos rendimientos.

En el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, se introducen nuevos campos en los diseños de registro del modelo.

En el modelo 210 “IRNR. Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente”, se ha normalizado el formato del documento de ingreso o devolución y se habilita la posibilidad de agrupación anual de los rendimientos derivados de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles. También se modifica el anexo II «Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago», en cuanto a este modelo 210.

La entrada en vigor de esta orden es compleja:

Regla general: el 1 de febrero de 2024.

− En cuanto a las declaraciones informativas modelos 193 y 296, será aplicable, por primera vez, a las correspondientes al ejercicio 2024, que se presentarán en el ejercicio 2025.

− Por lo que se refiere a las autoliquidaciones modelos 123 y 216, se aplicará, por primera vez, a las que se presenten respecto de los devengos correspondientes a 2024.

− En cuanto a la autoliquidación modelo 210, la agrupación anual de rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles será aplicable, por primera vez, respecto de los devengos correspondientes a 2024.

− En relación con la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (autoliquidaciones de no residentes sin establecimiento permanente), se aplicará por primera vez en relación con los devengos correspondientes a 2024.

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores.

Resumen: Esta orden regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

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El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (ver resumen), actualiza el régimen de declaración de inversiones exteriores, incorporando nuevas operaciones, modificando los umbrales de declaración o suprimiendo la obligación de declarar las inversiones en cartera.

Esta orden, en desarrollo de dicho real decreto, regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales.

En la E. de M. se dice que se toma en cuenta también la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en tanto que supone la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias.

Tiene tres capítulos, el preliminar y otros dos relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente.

Comenzamos por el preliminar:

Objeto: Desarrollar los procedimientos contemplados en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ámbito de aplicación. Serán todas las declaraciones de inversiones exteriores que han de ser presentadas en el Registro de Inversiones de la Subdirección General de Inversiones Exteriores, dependiente de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

– La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas, inter vivos o mortis causa, también se sujetarán a lo dispuesto en esta orden.

– Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su desinversión que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y su normativa de desarrollo.

Presentación de declaraciones. Cualquier tipo de declaración prevista en esta norma deberá realizarse a través de los medios electrónicos habilitados para ello.

   – Acreditación de la condición de residente y no residente en España.

Se hace remisión:

– la de residente podrá ser requerida para la presentación de declaraciones de inversión o desinversión, o memorias anuales en el Registro de Inversiones y se realizará en la forma señalada en el artículo 2.2 RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

– la condición de no residente podrá ser requerida en los mismos casos, debiéndose acreditar de la forma señalada en el artículo 2.3 RD 1816/1991, de 20 de diciembre.

    – Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas que implique una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la consideración de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y conllevará la obligación de presentar al Registro de Inversiones las declaraciones correspondientes en el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del cambio de domicilio social o del traslado de residencia. La acreditación del nuevo domicilio social o residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o desinversión.

– Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.

– Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España perderán su condición de extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.

   – Medios de aportación de la inversión.

Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria. Si la aportación es no dineraria, que entre dentro de los supuestos a declarar, se deberán realizar las declaraciones de inversión o desinversión que correspondan.

   – Contenido de los capítulos I y II

Los capítulos I y II, relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente, tratan de:

– los modelos de declaración con los requisitos que han de cumplir

– los procedimientos para llevar a cabo las declaraciones de inversión y su desinversión, incluyendo los procedimientos aplicables a jurisdicciones no cooperativas y a operaciones de inversión en bienes inmuebles,

– y las memorias anuales de inversión.

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA

   – Modelos de declaración.

Los modelos para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras en España, así como para efectuar la declaración de la inversión y su desinversión, y para la presentación de las memorias anuales al Registro de Inversiones -pendientes de su aprobación al hacer este resumen- son los siguientes (art. 9):

a) DP-1: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-2: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-1A: «Declaración de inversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-1B: «Declaración de desinversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-2A: «Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles».

f) D-2B: «Declaración de desinversión extranjera en bienes inmuebles».

g) D-4: «Memoria anual de la inversión extranjera en España».

 – Requisitos de las declaraciones según intervenga o no un notario español.

En el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

En el resto de declaraciones de inversión o desinversión extranjera en España, el titular adjuntará a la declaración una copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión o desinversión realizada.

En todas las declaraciones de inversión extranjera en España, el titular obligado a efectuar la declaración o su representante legal, podrán ser requeridos para acreditar ante el Registro de Inversiones determinadas circunstancias como la condición de no residente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sectorial, la autorización de la operación, copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado o un resumen detallado de la inversión. Art. 10.

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

Tratan de esa materia y su procedimiento los artículos 11 al 17. En la mayor parte de los casos el plazo para presentarlos será de un mes, que en el caso intervención de notario español se computará desde el otorgamiento del documento público.

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas. Es necesaria la declaración previa cuando la inversión proceda de estas jurisdicciones y tendrá una validez de 6 meses. Art. 11.

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión, utilizando el modelo D-1A. Para la reinversión de beneficios, se utilizará el modelo D4.

– Si el obligado a declarar es el titular no residente o una sociedad gestora -según el art. 5 RD– éste presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por notario español (art. 5.3 b RD), el modelo D-1A será presentado por el notario, que incorporará una copia del modelo D-1A a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– El declarante deberá facilitar al notario el modelo correspondiente debidamente cumplimentado.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones, y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas se declarará en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición. Lo mismo se exigirá cuando se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales

– Se cumplimentará un solo modelo D-1A por cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española, sucursal o instrumento de inversión colectiva en España, objeto de inversión y tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad de inversión colectiva en España, dará lugar a una nueva declaración mediante otro modelo D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 12.

3.- Procedimiento de declaración de desinversiones extranjeras.

Las desinversiones de operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d) e) (indicando amortizaciones) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión.

Para todas ellas, se utilizará el modelo D-1B, que será presentado por el titular, el notario o el obligado a declarar, según los supuestos de que se trate, presentará el modelo.

En los supuestos de transmisiones entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-1A y el transmitente un modelo D-1B. Art. 13.

4.- Procedimiento de declaración de operaciones de inversión en bienes inmuebles.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra h) del artículo 4 Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, cuyo importe supere los 500.000 euros, se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-2A en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.

– Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.

– En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio del titular se tomará como fecha de la operación la del cambio de residencia o traslado de domicilio.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por un notario español, el obligado a declarar la operación de inversión será el notario, que solicitará la presentación de los documentos acreditativos de la operación. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2A a su protocolo o Libro-Registro, remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones. Art. 14.

5.- Procedimiento de declaración de desinversión en operaciones de inversión en bienes inmuebles.

La desinversión -total o parcial- se comunicará al Registro de Inversiones en el modelo D-2B en el plazo máximo de un mes.

– Si la operación de desinversión es intervenida o autorizada por notario español, el obligado a declarar la operación de desinversión será el notario, que exigirá la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo 14, a los efectos de la exactitud de la declaración. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2B a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– En el caso de desinversiones parciales bien por el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, bien por la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo de declaración, se declarará al Registro de Inversiones.

– Si la transmisión de bienes inmuebles es entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-2A y el transmitente cumplimentará un modelo D-2B. Art. 15.

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión.

En desarrollo del art. 5.4 RD 571/2023, la memoria se presentará en el modelo D-4, en el plazo máximo de siete meses a partir del cierre del ejercicio contable de las empresas y sucursales en España que se declare, y de los siete primeros meses del año para las instituciones de inversión colectiva. La memoria irá acompañada de las cuentas anuales de la empresa española con participación extranjera. Entre los casos contemplados en el artículo 5.4, no se encuentra directamente la tenencia de inmuebles. Art. 16.

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR

   – Modelos de declaración

Los modelos para efectuar la declaración de inversiones españolas en el exterior, su desinversión y la presentación de la memoria anual al Registro de Inversiones, pendientes de su aprobación al hacer este resumen, son:

a) DP-3: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-4: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-5A: «Declaración de inversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-5B: «Declaración de desinversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-7A: «Declaración de inversión española en bienes inmuebles».

f) D-7B: «Declaración de desinversión española en bienes inmuebles».

g) D-8: «Memoria anual de la inversión española en el exterior».

– La modificación de los datos declarados al Registro de Inversiones se comunicará en el plazo de un mes. (art. 17)

   – Requisitos de las declaraciones.

El titular adjuntará a la declaración el código de identificación de la sociedad extranjera, un resumen detallado de la operación y copia del negocio jurídico (salvo reinversión de beneficios). Más detalles en el art. 18

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones españolas en jurisdicciones no cooperativas.

Las declaraciones previas de proyectos de inversiones españolas deberán ser presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el impreso DP-3. Será el modelo DP-4 para inmuebles.

La declaración previa tendrá una validez de seis meses, a contar desde su presentación y no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto. Art. 19

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización y coma presentando el modelo D-5. En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará la fecha en la que se produzca.

– Las operaciones de reinversión de beneficios en sociedades no residentes (letra f) no tendrán que ser declaradas.

– La obligación de declarar corresponde al titular residente.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos se declararán en el modelo D-5A en el plazo de un mes.

– Si se produjese la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales, se declarará en el modelo D-5A en el plazo de un mes y, simultáneamente, se declarará la desinversión de los derechos que la propiciaron en el modelo D-5B en el plazo de un mes.

– Se cumplimentará un solo modelo D-5A para cada inversión de un mismo titular residente, en una sociedad extranjera o una sucursal o un instrumento de inversión colectiva extranjero y un tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva de un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal o instrumento de inversión colectiva en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo D-5A.

– El pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 20

3.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión.

Las desinversiones españolas en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión o de la última amortización (las de la letra e).

– Se utilizará el modelo D-5B.

– En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo D-5A por el adquirente y un modelo D-5B por el transmitente. Art. 21

4.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión en bienes inmuebles.

Son las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra h) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, debiendo ser su importe superior a los 300.000 euros.

– Se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-7ª en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B.

– Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, para la adquisición de edificios en construcción, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición. Art. 22

5.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión en bienes inmuebles.

La desinversión, total o parcial, se declarará en el modelo D-7B en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la desinversión.

– Se considera desinversión parcial el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, o la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B. Art. 23

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión en el exterior.

Es la memoria del artículo 8.4 RD Decreto 571/2023, de 4 de julio, dirigida a titulares residentes de inversiones españolas en el exterior, las empresas residentes con sucursales en el exterior y las sociedades gestoras residentes. No incluye a los tenedores de inmuebles.

– Se presentará en el modelo D-8, acompañada la identificación de la sociedad extranjera y de sus cuentas anuales.

– Ha de hacerse en los siete meses posteriores al cierre del ejercicio contable de la empresa o sucursal en el exterior que se declara. Art. 24

En la disposición derogatoria se enumeran tres órdenes ministeriales que quedan sin efecto.

Las disposición finales recogen el título competencial, la concesión de facultades de desarrollo a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2024. (JFME)

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Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Andalucía (presupuestos), Aragón (contratación pública, presupuestos), Asturias (presupuestos), Illes Balears (presupuestos), Cantabria (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Cataluña (urbanismo, asociacionismo), La Rioja (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Navarra (medidas tributarias), País Vasco (empleo, protección de datos, educación, suelo y urbanismo, Instituto Vasco de Finanzas, subvenciones y presupuestos).

ANDALUCÍA. Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024.

ARAGÓN. Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARAGÓN. Ley 17/2023, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024.

ASTURIAS. Ley 4/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2024.

BALEARES. Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.

CANTABRIA. Ley 2/2023, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

CANTABRIA. Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

CATALUÑA. Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.

CATALUÑA. Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo.

LA RIOJA. Ley 12/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024.

LA RIOJA. Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024.

NAVARRA. Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

PAÍS VASCO. Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.

PAÍS VASCO. Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

PAÍS VASCO. Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

PAÍS VASCO. Ley 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

PAÍS VASCO. Ley 19/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Instituto Vasco de Finanzas.

PAÍS VASCO. Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

PAÍS VASCO. Ley 21/2023, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

Tribunal Constitucional

Resumen: cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, blanqueo de capitales, vacuna Covid, impuesto grandes fortunas, uso del catalán en las Illes Balears, Reglamento del Senado, régimen electoral.

CLÁSULAS ABUSIVAS Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5479-2019. Promovido por don Salvador Fortea Canoves en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y un juzgado de primera instancia de esa capital en procedimiento hipotecario.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).

INFORMACIÓN SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES. Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales.

Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.

VACUNA COVID. Sala Segunda. Sentencia 180/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2354-2022. Promovido por doña M.H.D., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Se publican otras seis sentencias similares.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.

Es similar la Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

ILLES BALEARS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7549-2023, contra disposición final segunda y disposición derogatoria única (inciso «y de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública») del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista y del Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar del Congreso de los Diputados, contra la disposición final segunda y la disposición derogatoria única (inciso «y de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública») del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

REGLAMENTO DEL SENADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7998-2023, contra la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 y 182, aprobada por el Pleno del Senado el 14 de noviembre de 2023.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, contra la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 y 182, aprobada por el Pleno del Senado el 14 de noviembre de 2023.

El artículo 133 se dedica a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones; y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno. Ver comparativa.

RÉGIMEN ELECTORAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5537-2023, en relación con el artículo 197.1.a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con el artículo 197.1.a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Trata sobre el cómputo de concejales que han de presentar una moción de censura contra el alcalde.

SECCIÓN II
Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Avilés don Tomás Domínguez Bautista con fecha 1 de febrero de 2024.

RESOLUCIONES:

En ENERO, se han publicado VEINTICUATRO resoluciones, cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

 

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