- CUESTIONES DE INTERÉS:
- DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO Y DERECHO A SOLICITAR CONVOCATORIA DE JUNTA
- Planteamiento
- Competencia Junta General
- Doctrina del TS sobre el derecho de información del socio
- Doctrina de la DGSJFP
- Conclusiones
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- Disposiciones Autonómicas.
- Tribunal Constitucional.
- Tribunal Supremo
- RESOLUCIONES
- Sentencias sobre resoluciones
- Resoluciones Propiedad
- ENLACES:
INFORME MERCANTIL OCTUBRE DE 2025
José Ángel García Valdecasas Butrón
Registrador de la Propiedad y Mercantil
CUESTIONES DE INTERÉS:
DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO Y DERECHO A SOLICITAR CONVOCATORIA DE JUNTA
Planteamiento
Uno de los derechos mínimos del socio, junto al derecho al dividendo, el de votar en las juntas generales y el de suscripción preferente, según el artículo 93 d) de la LSC, es el de información.
También es uno de los derechos del socio el de solicitar la convocatoria de la Junta General en los términos previstos en los artículos 168, 169 y 171 de la LSC. De ellos nos interesa el artículo 168 pues es que permite al socio señalar en su petición de convocatoria los asuntos a tratar en la Junta. Pues bien, de lo que vamos a tratar en este informe es si los socios pueden solicitar la celebración de una junta cuyos puntos del orden del día sean prevalente o exclusivamente informativos.
Competencia Junta General
Sobre su competencia el artículo 160 de la LSC señala algunos de los posibles acuerdos a adoptar por la junta general, ninguno de los cuales entra en la categoría de puramente informativos a lo que se añade que el artículo las palabras “deliberar y acordar” de donde parece deducirse que en la junta sólo podrán tratarse temas que puedan desembocar en un acuerdo positivo o negativo o incluso en un “no acuerdo”.
Doctrina del TS sobre el derecho de información del socio
Para tratar de esta cuestión debemos tratar, siquiera sea someramente como corresponde a estas cuestiones de interés, la doctrina del TS sobre derecho de información del socio para después ver la doctrina de nuestra DGSJFP.
El TS en diversas sentencias (sentencias 766/2010, de 1 diciembre, 204/2011, de 21 marzo y 986/2011 de 16 enero, entre otras) tiene declarado que el socio, pese a su derecho a ser informado, no puede ejercerlo sobre cualquier materia y en cualquier momento, sino que en todo caso las informaciones que demande deben estar comprendidas en el orden del día o ser conexas con el mismo, doctrina esta que ha sido confirmada por la más recientes sentencia de nuestro TS.
Según la sentencia 608/2014, de 12 de noviembre el derecho de información faculta al socio para solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas de forma verbal en la junta o por escrito antes de su celebración sobre los asuntos comprendidos en el orden del día.
También la sentencia 24/2019, de 16 de enero, tras recordar su doctrina sobre el carácter mínimo, inderogable e irrenunciable del derecho de información, viene a decir que ese derecho no es ilimitado siendo sus requisitos generales el tener relación directa y estrecha con el orden del día o que la petición se haga en el momento adecuado, y que nunca puede ser ejercitado de forma abusiva, objetiva y subjetivamente.
En el mismo sentido la sentencia 670/2021, de 5 de octubre recuerda que la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, solo a aquellos casos en que la información no sea suministrada en absoluto o que la información dada, por ser incorrecta, “hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto…” (cfr. art. 204.3.b] LSC)
Lo anterior se refiere fundamentalmente al ejercicio del derecho de voto, pero cuando se trata del ejercicio de otros derechos de participación distintos del ejercicio del voto, la doctrina del TS dictamina que “no cabe limitar su ejercicio a la existencia de un previo orden del día que, por definición, no existe cuando todavía no existe junta convocada o cuando se refiere a un complemento de convocatoria”.
Así la sentencia 377/2012, de 13 de junio en un caso en que unos socios minoritarios solicitaron un complemento de convocatoria que fue rechazado por el consejo de administración (artículo 172 Ley de Sociedades de Capital), afirmó que el veto del consejo a tratar de cuestiones puramente informativas no relacionados con otros puntos del orden del día, amparándose en que la junta es un órgano decisorio, “cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta, extremos incompatible con el deber de trasparencia de quien gestiona bienes ajenos.” Y añade que esa actitud del consejo de exigir que el complemento de convocatoria tenga relación con los puntos del orden del día vulnera las reglas de interpretación de la Ley del art. 3,3 el CC, pues la norma que lo establece no exige dicho requisito y además “vacía de contenido el derecho de la minoría, transformando el derecho de complemento de convocatoria en una modalidad del ejercicio de información limitado que regula el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, y rompe con la interpretación coherente del sistema que en el artículo 100.2 TRLSA -hoy 168 TRLSC- reconoce a la minoría el derecho a participar en la estructura de poder de la sociedad mediante la exigencia de convocatoria de junta que, por definición, se refiere a temas que no son objeto de convocatoria previa. En definitiva, el complemento de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida…”.
Por último, el TS dice que una limitación de la sociedad al derecho de información del socio debe tener carácter excepcional citando aquí el TS que el derecho a solicitar la convocatoria de junta del artículo 168 de la LSC es uno de los casos que, como el de complemento de convocatoria, la norma no impone restricción alguna a los temas que el socio puede solicitar sean tratados en la junta cuya celebración solicita, sin perjuicio a que esa información pedida esté siempre sometida a las limitaciones generales del derecho de información. Es decir que, sin perjuicio de la existencia de límites al derecho de información del socio, que se fundamentan en la protección del interés social, esos límites no serían aplicables a la petición de determinadas informaciones, bien en un complemento de convocatoria (artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital), ni al derecho solicitar la convocatoria de junta general por la minoría (artículo 168).
Además, esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada en un caso de solicitud de convocatoria de junta del artículo 168 de la LSC por la sentencia 406/2015, de 15 de julio en que precisamente se debatió un supuesto en el que en una junta convocada al amparo de la previsión del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital, se negó el debate y votación de determinados puntos del orden del día por su carácter puramente informativo, entendiendo el presidente de la junta que no eran asuntos de su de la competencia.
Doctrina de la DGSJFP
¿Cuál ha sido la postura de la DGSJFP en esta cuestión?
En un primer momento, en la resolución 26 de junio de 2019 (1ª), denegó la posibilidad de convocar junta con un orden del día puramente informativo o de control, debido a que el derecho de información del socio debía estar en relación a los puntos el orden el día o que tengan la condición de conexos con él (sentencias TS 766/2010, de 1 diciembre, 204/2011, de 21 marzo y 986/2011 de 16 enero, la 24/2019, de 16 de enero, entre otras).
En un segundo momento, dada la matización que a su doctrina hace el TS, como ya hemos visto, la DGSJFP cambia de postura y ahora, en la resolución que examinaremos a continuación, va a aceptar una petición de convocatoria de junta con puntos del orden del día informativos con unas mínimas cortapisas.
La resolución a la que nos referimos es la Resolución de 16 de septiembre de 2024, en expediente 6/2024 sobre convocatoria de Junta General. En ella se solicita, -previo cumplimiento de todos los requisitos que exige el artículo 169 de la LSC, en esencia el requerimiento notarial dirigido a los administradores, el cual no fue debidamente atendido-, la convocatoria de junta al registrador mercantil con el siguiente orden el día: (i) petición de información sobre determinadas transmisiones de participaciones, (ii)sobre la aprobación del plan de uso de las cantidades recibidas por la transmisión, y (iii) petición de un informe del administrador único sobre el cierre estimado del ejercicio 2023 de la sociedad, y el plan de negocio actualizado para el ejercicio 2024.
La sociedad se opone y alega, entre otras cuestiones no tratadas por el Centro Directivo, que la junta propuesta se centra cuestiones meramente informativas cuando el objeto de una junta debe ser la adopción de acuerdos.
El registrador desestima la solicitud del socio porque el orden del día propuesto se encuadra en el ámbito del derecho de información del artículo 93 d) de la Ley de Sociedades de Capital, sin que venga acompañado de propuesta alguna de adopción de acuerdos.
El solicitante recurre y previo desistimiento del tercer punto del orden del día, alega lo siguiente:
—que el registrador debe limitarse a la comprobación de si se cumplen los requisitos de convocatoria;
— que el artículo 161 LSC prevé la intervención de la junta en asuntos de gestión;
— que es el 518 de la LSC, para las sociedades cotizadas, el que exige que en el orden del día figuren los acuerdos a adoptar;
— que el TS en sentencia 406/2015, de 15 de julio postula claramente la imposibilidad de cercenar el derecho de información de los socios.
La DG, en base fundamentalmente a la doctrina del TS expuesta, revoca la decisión del registrador y decide que se dé curso a la convocatoria de la Junta.
Tiene en cuenta la DGSJFP sobre todo que, aunque se reconozca la “existencia de límites al derecho de información del socio en relación con el derecho de voto, fundamentados en el interés social, dichos límites no son aplicables a otros derechos del socio como es el derecho a solicitar un complemento de convocatoria o a solicitar la misma convocatoria de la Junta (sentencia TS 406/2015, de 15 de julio)”.
Conclusiones
Vemos que la resolución de la DGSJFP que hemos resumido y extractado es de una gran importancia y de ella y por lo que respecta al derecho de información del socio en relación con el derecho a solicitar la convocatoria de junta, podemos extraer estas conclusiones:
— importancia y trascendencia del derecho de información del socio;
— dicho derecho puede estar relacionado, bien con el ejercicio del derecho de voto, que es lo normal, o bien con el ejercicio de otros derechos del socio independientes del derecho de voto;
— es posible convocar una junta que en todo o en parte contenga puntos del orden del día meramente informativos;
— es posible solicitar una convocatoria de junta al amparo del artículo 168 y 169 de la LSC con un orden del día exclusivamente informativo;
— el único límite que debe reconocerse a ese derecho está en el superior interés de la sociedad;
Como vemos en esta resolución de 2024 se acepta ya por la DGSJFP, de forma muy clara, la posibilidad de petición de convocatoria junta al Registro Mercantil con orden el día informativo total o parcialmente, que sólo podrá denegarse en cuanto a los puntos informativos se vayan contra el interés social.
Finalmente queremos dejar constancia de que la opinión de la DGSJFP que se expresa en la resolución de 2024 coincide, casi en todo, con la postura que ya defendimos en un breve artículo que publicamos en el informe de octubre de 2020, y al cual no remitimos si se desea ampliar el estudio que aquí hacemos.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
La única disposición destacable es la Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. De esta Ley nos interesa fundamentalmente la modificación de los artículos 30 y 33 de la LNA sobre el título para la inscripción en el Registro de Aeronaves que puede ser documento público o privado, y la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, antes se decía en el Registro Mercantil, de los actos y contratos que afecten a la aeronave de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en la materia. También contiene interesantes normas sobre servidumbres aeronáuticas.
Disposiciones Autonómicas.
Merece la pena citar en Castilla-La Mancha la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa. Viene siendo una constante en el ámbito autonómico la aprobación de leyes muy bien intencionadas, pero a veces con resultados contrarios a los esperados, que intentan simplificar la burocracia que ahoga a particulares, autónomos y empresas, las cuales, según alguna encuesta, dedican casi el 30% de su tiempo a resolver trámites administrativos. Lo intenta conseguir con recetas conocidas de todos como son la digitalización de la administración, las declaraciones responsables y el silencio administrativo positivo, entre otras.
Tribunal Constitucional.
Nada reseñable de interés mercantil.
Tribunal Supremo
RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones
Ninguna
Resoluciones Propiedad
Ninguna
Salón de Embajadores y Palacio de Carlos V. Por JAGV.
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