Herencia causada por extranjeros

Herencia causada por extranjeros

Produccion CoMa, 26/01/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Herencia causada por extranjeros

Ver, más adelante, el apartado «Ley nacional aplicable».

7 octubre 2002

Herencia causada por extranjeros.- Hechos: un piso está inscrito a favor de una persona casada, de nacionalidad argentina, “con arreglo a la legislación de su país”. Fallece el titular registral, habiendo adquirido la nacionalidad española, bajo testamento en el que nombra herederas a su esposa y a su única hija, disponiendo que, en pago de sus respectivos derechos, se adjudiquen todos los bienes en usufructo a la viuda y en nuda propiedad a la hija, quienes, siendo mayores de edad, previa adjudicación de la mitad de los bienes a la viuda en pago de sus gananciales, se adjudican el resto de los bienes en la forma establecida por el testador. El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse que el titular, en el momento de la adquisición, estuviese sujeto al régimen de gananciales. La Dirección, si bien comienza admitiendo que cuando un bien figura inscrito como el que fue objeto de este recurso, es preciso acreditar el régimen matrimonial en el momento de su enajenación para determinar a quien corresponde la legitimación para disponer, sin embargo no lo cree necesario en un caso como el discutido, porque quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre él, lo mismo que ocurriría si la enajenación la hubiesen hecho ambos cónyuges, bastando con acreditar la causa de la adquisición, que en este caso no planteaba duda alguna.

16 diciembre 2002

Herencia causada por extranjeros.- Hechos: el documento objeto del recurso es una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y herencia otorgada por la viuda y la única hija del causante; el causante, de nacionalidad argentina, y su esposa, figuraban como titulares de una finca “con arreglo a la legislación de su país” (del causante), por lo que el Registrador suspende la inscripción entendiendo que debe acreditarse que el régimen económico matrimonial de los cónyuges era el de gananciales; se aporta una certificación del Cónsul argentino que incorpora la legislación aplicable; el Registrador reitera la calificación y considera necesario un informe que acredite que el régimen matrimonial no podía ser otro que el de gananciales, según la legislación argentina, por no existir la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales o por aplicación del Derecho Internacional Privado si el causante hubiese tenido otra nacionalidad anterior distinta de la argentina. La Dirección revoca la calificación porque no es imaginable que, compareciendo en la escritura las dos únicas herederas del causante, una de las cuales es viuda, y siendo ambas mayores de edad y plenamente capaces, pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre las dos, engloben todos los intereses existentes para la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia.

27 noviembre 2003

Herencia causada por extranjeros.- Antecedentes de hecho: en el Registro figura inscrito el cuarenta por ciento de una finca a favor de un marido y otro cuarenta por ciento a favor de su mujer, ambos de nacionalidad china, “con arreglo a la legislación de su país”; se presenta escritura por la que, al fallecimiento del marido, se adjudica la participación que éste tenía inscrita y que se afirma le pertenecía con carácter privativo, a su viuda e hijos en la forma y proporción que resultan de la declaración de herederos abintestato del causante. La Registradora considera necesario aclarar cuál era el régimen matrimonial de bienes de los cónyuges para determinar el carácter privativo o ganancial de la porción que se hereda, añadiendo que, de otras inscripciones del Registro, parece que el régimen matrimonial es el de gananciales, en cuy caso las dos participaciones inscritas serían gananciales y la viuda y los herederos tendrían que liquidar la sociedad de gananciales como trámite previo a la partición de herencia. La Dirección rechaza este criterio basándose en que, por haber concurrido al otorgamiento de la escritura calificada todos los herederos del causante (viuda e hijos), siendo todos mayores de edad y plenamente capaces, no es imaginable que pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre ellos, engloben todos los intereses existentes para la manifestación, adjudicación y adición de herencia. Y respecto de la participación inscrita a nombre de la viuda que no es objeto del negocio jurídico contenido en la escritura ahora calificada, se trata de un problema que quedará diferido para el momento de la enajenación posterior de tal participación.

4 mayo 2004

Herencia causada por extranjeros.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en España, residiendo en territorio de Derecho común, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a España, era el Estado de Nueva York. En su día contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, también de los Estados Unidos de América, sobreviviendo al menos su cónyuge, sin que consten otros datos de su situación personal.

En España, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situación. Unos bienes constan como adquiridos bajo régimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo régimen de separación de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.

La calificación negativa en éste último motiva el presente recurso.

2. En escritura pública, el cónyuge supérstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesión es la norteamericana en cuanto constituye ley personal de su esposo. Manifiesta, también, que dentro de esta última se aplicará concretamente la ley del Estado de Nueva York, ley de su último domicilio en Estados Unidos de América. Manifiesta que según esa ley, la propiedad poseída mancomunadamente –como es el caso del inmueble cuya inscripción se discute– pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto supérstite y por lo tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien poseído por ambos inmediatamente al fallecimiento del primer poseedor mancomunado.

Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaración jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario público de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.

El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalización o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditación por funcionario diplomático en funciones consulares de aquel país.

Varias son las cuestiones que deben analizarse.

La primera en relación a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relación de la ley material con los asientos registrales.

3. La ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte se determina en el artículo 9.8 del Código Civil, precepto al que debe acudir el aplicador del derecho del foro –juez o funcionario investido de potestad pública.

El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su ámbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al cónyuge supérstite.

Desde la perspectiva española, el régimen económico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, sin perjuicio de la conexión que respecto del régimen primario establece el 9.8 «in fine» con la ley sucesoria.

Mas esta distinción, evidente desde la óptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho común, no es tan clara en otras legislaciones.

Así ocurre en los sistemas de «Comun Law» en los que no existe, como es concebido en España, un régimen económico matrimonial, rigiéndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas más ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.

No será, pues, fácil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificación de la ley material española. Tampoco lo será cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenvío que eventualmente pueda establecer ésta, especialmente a la ley del último domicilio o a la del lugar de situación de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 «versus» 12.2, todos del Código Civil).

4. Establecido que la ley personal del causante es la ley norteamericana, surgen dos nuevas cuestiones.

Primero, su concreta determinación dado el carácter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se hará de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y España de ninguna Convención Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuestión de derecho aplicable a las sucesiones.

Inmediatamente ligado a lo anterior está la cuestión de la prueba.

Es sabido que en el ámbito jurisdiccional no rige el principio «iura novit curia» en relación al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las críticas que suscite esta consideración, sobretodo si sólo es parcialmente probado.

La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione solución.

La autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.

Por lo tanto será preciso acudir a los sistemas generales de prueba.

En relación a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislación notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplomático (artículo 168 RN).

Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicción del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento –judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera–, éste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.

En todo caso –máxime en ausencia de informe consular– será necesario, además, expresar en la escritura pública el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislación extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además debe ser traducido por intérprete oficial.

En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relación del régimen económico de los esposos con la sucesión de uno de ellos, según la ley aplicable, así como si ésta prevé o no reenvío al lugar del domicilio último del causante o al de situación de los inmuebles.

5. Determinada la ley aplicable y probado su contenido aún quedaría por resolver la eventual contradicción entre la norma acreditada y el contenido del asiento registral en que en su día se reflejó la adquisición de los bienes sujetos al régimen económico extranjero, cuestión fundamental que en el presente caso queda supeditada a la acreditación del Derecho aplicable.

El artículo 92 del RH, desde su redacción por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.

Si así hubiere ocurrido o se hubiere manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento.

Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confió en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales (Título VII LH).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

5 febrero 2005

Herencia causada por extranjeros.- 1. La cuestión planteada en la calificación que ha dado lugar al presente recurso no es otra que la necesidad o no de acreditar la adecuación del acto a inscribir a la legislación que le sea aplicable cuando ésta, y es algo que no se cuestiona, es extranjera.

Cierto que la nota resulta un tanto confusa y en una lectura superficial de la misma podría entenderse que son dos los extremos cuya legalidad exige acreditar: uno, que el título sucesorio, el testamento otorgado por la causante de nacionalidad británica ante Notario español, contenga la última voluntad de la misma, que sea la última disposición sucesoria de la misma; y otro, el no resultar de los documentos sujetos a calificación la adecuación de esa voluntad a la legislación aplicable, la nacional de la difunta. Pero una más detenida lectura de tal nota, y en especial el contenido del informe en su defensa, que nada le añade pero que si aclara su alcance, limita la cuestión al segundo aspecto.

De las razones que enumera para justificar esa acreditación tanto la que toma en cuenta el lugar en que se ha producido el fallecimiento como la que alude al tiempo transcurrido desde que se otorgó el testamento son ciertamente irrelevantes. El reconocimiento por la testadora de que tiene dos hijos en cuyo favor nada dispone tan sólo será trascendente si la normativa que discipline la sucesión restringe la libertad de testar por tal circunstancia, con lo que, en definitiva, es el hecho de la nacionalidad de la causante lo realmente relevante al ir anudado a él la aplicación del régimen sucesorio de su ley personal (cfr. artículo 9.8 del Código Civil).

2. Si el propio recurrente admite que la sucesión se rige en este caso por la una legislación extranjera carece de consistencia jurídica su recurso al margen de lo atinadas que puedan ser sus observaciones de la realidad práctica en torno a la conveniencia de facilitar a los extranjeros, que cada vez en mayor número residen en nuestro país de forma fija o temporal, o que son titulares de bienes en el mismo, el ordenar su sucesión con arreglo a las formas de nuestra legislación evitando cara al futuro una mayor complejidad de trámites, o la conveniencia de que los operadores jurídicos que han de desarrollar su tarea en zonas turísticas donde el volumen de propiedad de que aquellos son titulares es ciertamente grande conozcan los regímenes sucesorios mas comunes en Derecho comprado o, al menos, sus principios esenciales.

Todo ello nada empece lo correcto de la calificación recurrida. Es cierto que ninguna norma impone la obligación de aportar para inscribir una transmisión por causa de muerte documentos distintos de los que en este caso se han presentado en el Registro y que son los exigidos por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, que son junto con el contenido del Registro los instrumentos en que ha de basarse la calificación según el artículo 18 del mismo texto legal. Pero si ésta ha de alcanzar según la misma norma, y la propia fuerza del sistema lo exige (en el ámbito y con los límites que son propios de la calificación registral), a la validez de los actos a inscribir, el elemento básico de toda calificación ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio «iura novit curia» y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965 y 27 de abril de 1999) a salvo que el Registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba tal como permite el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, con la obligación de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique.

3. Y tal vez no esté de más señalar que si bien la misma norma reglamentaria se refiere a los medios a través de los cuales se puede acreditar la legalidad de las formas documentales o la capacidad de las personas cuando hayan de regirse por una legislación extranjera, sus soluciones parecen perfectamente aplicables, de igual modo, al supuesto de que lo que haya de acreditarse sea la validez material del acto o negocio a inscribir.

Incluso, como señalaba la última de las resoluciones citadas, un informe suele ser más práctico a tal fin que un simple certificado del contenido literal de la legislación extranjera, en muchas ocasiones de difícil inteligibilidad y con frecuencia expuesta a interpretaciones inadecuadas. Y no puede olvidarse que entre esos medios está la aseveración o informe de Notario español, con lo que una actuación en tal sentido por parte del recurrente si, como parece deducirse de los argumentos de su recurso, tiene el suficiente conocimiento de esa legislación a la que ha de estarse, sería suficiente, asumiendo así una responsabilidad que parece dar a entender que ha de afrontar el Registrador cuando, como se ha dicho, no es así.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

1 marzo 2003

Herencia causada por extranjeros.- 1. En el caso objeto de recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:

a) Se otorga ante un Notario dominicano una escritura de partición de herencia de una ciudadana dominicana titular de un bien inmueble situado en España.

b) La causante fallece en estado civil de soltera y sin descendientes y bajo testamento otorgado ante un Notario dominicano, en el cual designaba legatario universal de sus bienes a un ciudadano español, pero respetando los derechos que legalmente, en caso de que falleciera primero, pudieran corresponder a la madre de la testadora.

c) En la escritura de partición comparecen dos hermanos y un sobrino de la causante, haciéndose constar que puesto que a la causante le sobrevivió su madre, dos hermanos y un sobrino (hijo de un hermano premuerto), con arreglo al derecho dominicano, les corresponde un cincuenta por ciento de su herencia, constituyendo el restante cincuenta por ciento el legado ordenado por la causante en su testamento.

d) En pago de sus derechos, los otorgantes del documento se adjudican el cincuenta por ciento de la participación en pleno dominio que a la causante correspondía sobre el bien situado en España, quedando obligados solidariamente a entregar el legado del restante cincuenta por ciento al legatario testamentario, «si acepta dicho legado».

Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, fue calificada negativamente, suspendiéndose su inscripción con base en los siguientes fundamentos:

1.No resultar del documento presentado la intervención en la partición de don José Luis Legorburo como legatario de parte alícuota.

2. Para el caso de no estimarse el anterior defecto, no consta la aceptación del legado, conforme a la resolución de 3 de febrero de 1997.

3. No acompañarse el testamento original de doña Josefina Gómez Sánchez o testimonio del mismo (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

Reconocido por los recurrentes la necesidad de presentar el original del título sucesorio (que efectivamente aportan por medio de escrito posterior), esta resolución debe centrarse en los otros dos defectos recogidos en la nota de calificación.

2. El recurso debe ser estimado. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación del reenvío a la Ley española (artículo 12.2 del Código Civil), determina que siendo la causante de nacionalidad dominicana, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del derecho sucesorio español.

Cuestión distinta hubiera sido la alegación por el Registrador en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio «iura novit curia»(cfr. artículos 12.6 del Código Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005) o de la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005), pero estando limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta resolución.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

22 noviembre 2006

Herencia causada por un extranjero.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de la herencia de un ciudadano venezolano. En él se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificación, a excepción del último de ellos relativo a la proporción en que se efectúan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnación.

3. Alega el Registrador que en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentación aportada se deduce que era venezolano, dato éste que puede tener importancia a la hora de determinar cual ha de ser la ley aplicable a la sucesión. No se entiende, con la causa alegada, qué defecto concurre a juicio del Registrador que impida la inscripción. En efecto, en el cuerpo de la escritura no se dice expresamente cual es la nacionalidad del causante, pero el título sucesorio incorporado a la misma matriz, de la que por tanto forma parte (declaración de herederos), determina con toda claridad que su nacionalidad era venezolana. Cuestión distinta hubiera sido la alegación por el Registrador en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el artícu lo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio «iura novit curia» (cfr. artículos 12.6 del Código Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005), en la determinación exacta de los derechos hereditarios de acuerdo con la legislación venezolana (que no aparecen especificados en el título sucesorio) o cuales fueran los derechos sucesorios del cónyuge viudo, con arreglo a aquella legislación o con la que regula el matrimonio de acuerdo con las normas de conflicto españolas (artículo 9.8 último inciso del Código Civil y Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003), teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en España, pero estando limitado el recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículos 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), esas cuestiones no pueden ser abordadas en el marco de esta resolución (los restantes defectos se examinan en otros apartados).

27 noviembre 2006

Herencia causada por un extranjero

.- Bajo este mismo título, ver la Resolución que aparece en el apartado “EXTRANJEROS”

7 julio 2011

 Herencia causada por un extranjero.- Ver esta resolución en el apartado “EXTRANJEROS. Herencia causada por un extranjero.”

28 julio 2011

Herencia causada por un extranjero.- Ver esta resolución en el apartado “EXTRANJEROS. Herencia causada por un extranjero.”

2 agosto 2011

Herencia causada por un extranjero.- Respecto a la eficacia en España de una herencia fundada en testamento ológrafo, realizado de acuerdo con la legislación italiana, ver el apartado “DOCUMENTO EXTRANJERO. Eficacia registral”.

2 marzo 2012

Herencia causada por un extranjero.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el título de sucesión es un testamento otorgado por el causante conforme a su ley personal, esto es la de su nacionalidad, si bien como se trata de inmuebles situados en España, la registradora exige para su inscripción, que se acredite la validez de ese título sucesorio de forma que cumpla los requisitos exigidos por la legislación australiana, ley personal del causante.

Como cuestión previa, hay que precisar que este expediente se ha de limitar, necesariamente, al primer defecto de la nota de calificación inicial, ya que el segundo, como consecuencia de la calificación sustitutoria, fue revocado por el registrador sustituto y la registradora recurrida en su segunda nota de calificación prescinde del mismo, limitando su nota al primero.

2. De acuerdo con el inciso inicial del artículo 9.8 del Código Civil, «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren». Como en el presente caso el testador tiene nacionalidad australiana en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Ahora bien, al tratarse de un país integrado por seis Estados o territorios con legislaciones propias, la determinación de la concreta normativa sobre sucesiones aplicable se realizará de conformidad con sus propias disposiciones (artículo 12.5 del Código Civil).

Para saber si el testamento cumple los requisitos exigidos por la ley australiana, ley personal del causante, es necesario previamente que se pruebe de modo muy patente y claro el derecho extranjero y, por tanto, que los documentos que se presentan reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado. Para ello hay que atender a los documentos que se le presentaron al registrador en el momento de calificar y las normas que en ellos constaban. Todo con el fin de acreditar, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras; por ello la registradora en su nota de calificación insiste en la validez formal del testamento conforme a la ley personal, así como la aptitud y capacidad legal necesaria para el acto.

Con el fin de probar el derecho extranjero se presenta una declaración o «Statement» del abogado-notario (solicitor y notario público) en la que hace constar que el «Grant of Legal Probate» es el documento legal emitido por la división correspondiente del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur «el cual confiere al albacea testamentario la capacidad para recibir las propiedades del caudal hereditario, abonar deudas y distribuir los bienes del mismo a los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones del testamento» y después afirma que los tribunales de Nueva Gales del Sur «otorgaran validez a las disposiciones testamentarias del testador tal y como aparecen en el testamento». Esta declaración o «Statement» no contiene una prueba del derecho extranjero, pues en él ni se transcribe el contenido de la norma sobre sucesiones ni tampoco consta en él su vigencia. Ni siquiera tras referirse al «Grant of Probate» explicita por qué no puede obtenerse en el presente caso. Ni hay prueba del texto literal del derecho extranjero ni tampoco una determinación del alcance de este basado en las decisiones de los tribunales.

Tampoco hay que pasar por alto que es la firma del mismo abogado-notario que emite el «Statement» sobre la validez del testamento la que figura en el mismo. En este caso no ha quedado acreditado el carácter oficial del que emite el «Statement» –el artículo 36 del Reglamento Hipotecario se refiere a los diplomáticos, cónsules o funcionarios competentes del país de la legislación que sea aplicable–. Nos encontraríamos ante los «otros medios» que menciona el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y que conduce a que deban ser aplicadas subsidiariamente las normas que rigen la aplicación judicial del derecho extranjero. En este caso una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha exigido el testimonio conforme de dos jurisconsultos del país extranjero en cuestión (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de marzo de 1973, 12 noviembre de 1976 y 23 de octubre de 1992).

Tampoco, en ningún momento el abogado-notario australiano se refiere a las normas de Derecho Internacional Privado del Estado de Nueva Gales del Sur, lo que es relevante en orden a establecer la aplicación como lex successionis de un ordenamiento diferente al australiano mediante el mecanismo del reenvío. En efecto, si bien no hay un sistema «australiano» de Derecho Internacional Privado y cada Estado tiene sus propias normas de conflicto, se puede afirmar con carácter general que en materia de sucesiones se aplica a la sucesión mobiliaria la ley del «domicile» del causante en el momento de su fallecimiento, y a la sucesión inmobiliaria la del lugar de situación de los inmuebles. De aquí se deduce que si en la sucesión existen bienes inmuebles radicados en España, hay un reenvío al ordenamiento español; reenvío que debe ser resuelto de acuerdo con el artículo 12.2 del Código Civil tal como ha sido interpretado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre 2002. En definitiva, que, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sucesión podría acabar rigiéndose por el Derecho español; por ejemplo, si la sucesión se refiere exclusivamente a bienes inmuebles sitos en España (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002). Ahora bien, nada de esto ha sido tenido en cuenta ni por el abogado australiano ni por el notario español.

Por otra parte, el notario autorizante de la escritura de manifestación y aceptación de herencia emite una declaración genérica de conocer la legislación australiana en materia de sucesiones. Esta declaración es una peculiaridad que permite tanto a notarios como a registradores aplicar derecho extranjero en base a su propio conocimiento (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). Este conocimiento por parte del notario dispensa a los particulares que solicitan sus servicios de la necesidad de probar el derecho extranjero pero en modo alguno dispensa de probar dicho derecho y, en especial, los extremos a los que se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario ante el registrador. En el presente caso la declaración del notario de conocer el derecho extranjero sin que éste sea probado no cumple con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario como ha declarado esta Dirección General en la Resolución de 2 de marzo de 2012 (2.ª).

No puede sostenerse que la simple afirmación del notario de conocer el derecho extranjero pueda vincular al registrador y le obligue a pasar por ella, como pretende el notario autorizante, pues se trata de dos funciones distintas que operan en momentos también diferentes. Los fuertes efectos que derivan de la inscripción registral, artículos 1.3.º, 34, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria exigen que el registrador realice su calificación teniendo en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado y que se pruebe el contenido del derecho extranjero. Pero en muchos casos puede no ser suficiente la cita aislada de textos legales extranjeros sino que habrá de probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia. La complejidad de los ordenamientos jurídicos, en especial cuando responden a tradiciones jurídicas distintas requiere que esta prueba se realice con rigor. No obstante, esto deberá ser examinado en el caso concreto pues hay casos que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa.

En la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero se podría exigir que si el registrador disiente tuviese, en los fundamentos de derecho de su calificación, tener que desvirtuar los hechos y motivar la discrepancia en cuanto la interpretación del derecho. Pero una declaración de conocimiento, un juicio u opinión del notario como «conozco el derecho extranjero» o «a mi juicio se ajusta el derecho extranjero» no vinculan a las autoridades públicas encargadas de la calificación registral, no suponen ninguna presunción, y por tanto no cabe exigir ninguna motivación especial más allá de la que debe siempre expresar el registrador en todas sus calificaciones con arreglo al artículo 19.2 bis de la Ley Hipotecaria. En definitiva, no sólo no se ha probado el contenido y la vigencia del Derecho sucesorio australiano, concretamente, el del Estado de Nueva Gales del Sur, sino que tampoco se ha hecho lo propio con su sistema de Derecho Internacional Privado, que, tal como ya se ha dicho, es determinante en orden a conocer la existencia de un posible reenvío al ordenamiento español. Por otro lado, tampoco parece que tanto el abogado-notario del Estado de Nueva Gales del Sur, que certifica el Derecho sucesorio, como el notario español autorizante, que manifiesta conocer suficientemente el Derecho australiano, hayan tenido en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado de aquél país de para determinar la lex successionis, dando por supuesta, sin más, la aplicación al caso del Derecho sucesorio del Estado de Nueva Gales del Sur.

No obstante, al no haber sido planteado no cabe pronunciarse ahora si la aseveración o informe de un notario o cónsul español, cuando hay más que una simple cita de textos legales y lo que se contienen son juicios u opiniones, así como interpretaciones, puede ser realizada por el mismo notario que autorizó el documento o debe ser otro para evitar la eventual «parcialidad» como acontece en el ámbito judicial.

3. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. El precepto comienza diciendo «entre otros medios» lo que supone que no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero pueda hacerse también por medio de la utilización de un informe emitido por dos juristas del país cuyo ordenamiento se prueba, posibilidad admitida por la jurisprudencia, así como del dictamen académico emitido por persona o institución de solvencia en la materia.

Por otro lado, al igual que en sede judicial, se ha mantenido tradicionalmente la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, en puridad anteriores a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil).

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

26 junio 2012

 Herencia causada por un extranjero.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) En el título presentado, tras el fallecimiento de don J. R. S, de nacionalidad belga, su madre, doña A. D. Z, previa aceptación de la reversión, conforme al Derecho belga, de una serie de participaciones indivisas de dos fincas donadas a su hijo y ubicados en España, acepta su herencia y se adjudica tres veinticuatro avas partes indivisas en nuda propiedad y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Los bienes inventariados, en cuanto a las citadas participaciones, habían sido adquiridos por el causante por herencia de su padre don G. S., de nacionalidad italiana.

b) Se incorpora a la escritura una certificación expedida por notario belga, debidamente apostillada y traducida al español, de la que resulta que el causante deja como única heredera forzosa a su madre, doña A. D. Z, nacida y domiciliada en España, en la línea materna, y como única heredera legítima a su tía, doña G. S., nacida y domiciliada en Italia, en la línea paterna. Asimismo, se incorpora un denominado «certificado de herencia» extendido por el mismo notario belga en la que hacen constar los siguientes extremos: que el causante falleció intestado y soltero, sin herederos en la línea descendente; que dejó como únicas herederas legítimas, según el derecho belga, a su madre y tía, en las líneas materna y paterna, respectivamente, antes citadas; que desde el punto de vista de la legislación aplicable a los bienes que forman parte del caudal relicto «las normas de integración españolas, en lo que respecta a los inmuebles en materia de sucesión, prevén la integración con la legislación de la nacionalidad del difunto», por lo que «se aplica única y exclusivamente la legislación belga»; que, conforme al artículo 747 del Código civil belga, «Los ascendientes heredan, con exclusión de cualquier otra persona, los bienes que ellos mismos hayan donado a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, cuando los objetos donados se encuentren incluidos en la sucesión …»; que, en consecuencia, las tres cuartas partes en nuda propiedad donadas por la madre y heredera al causante, en ausencia de herederos en la línea directa descendente, retornan a la donante; que la cuarta parte restante, que el hijo había adquirido en virtud de la herencia de su padre, corresponden, en virtud del Derecho belga, respecto de una mitad indivisa en plena propiedad y una sexta parte en usufructo a la madre doña A. D. Z., y en cuanto a una tercera parte indivisa en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad a su tía doña G. S.

c) La registradora suspende la inscripción en virtud de una nota de calificación argumentando en esencia lo siguiente: «El artículo 14 de la LH y 80 de su Reglamento establecen el titulo de la sucesión hereditaria a efectos del Registro consistente en testamento o declaración de herederos abintestato, certificados de defunción y últimas voluntades y escritura de partición y adjudicación de bienes hereditarios –en términos generales– formalizada con arreglo a las leyes que exigen la intervención, conforme al derecho español, de todos los interesados en la herencia. … Doña A. D. Z. en las cualidades de heredera y donante en su día, le corresponde recibir por reversión de donación, tres cuartas partes en nuda propiedad de los bienes en su día por ella misma donados a su hijo ahora fallecido, con lo que el caudal hereditario a repartir entre las herederas esta formado exclusivamente por el pleno dominio de una cuarta parte de los bienes inventariados anteriormente. En este reparto de la cuarta parte indivisa, a juicio de la Registradora que suscribe, ha de intervenir necesariamente la heredera forzosa por parte paterna G. S. que, parece, seria respecto a dicha porción la única heredera, pues Doña A. se adjudica bienes respecto de los que no ostenta la cualidad de heredera…Respecto de las seis veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante; es decir de la herencia de don G. G. S, de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por doña A. y, salvo que otra cosa resulta de la legislación italiana, se estima que no solo tiene que intervenir la heredera, doña G. S., sino que a ella corresponde esa cuarta parte. Nos encontraríamos, entonces, con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana… No hemos encontrado en la legislación italiana ninguna disposición legal que permita prescindir en la adjudicación de los bienes hereditarios de una heredera forzosa. En este título tenemos una declaración de herederos y una herencia paterna del causante J. R. S.; si en el presente documento se declara heredera forzosa, conforme al derecho belga, a una ciudadana italiana respecto a una cuarta parte indivisa -o seis veinticuatro avas partes indivisas- de los dos bienes inventariados, debe concurrir al otorgamiento, inventario, valoración y adjudicación Doña G. S. pues lo contrario vulneraria las disposiciones contenidas en el presente documento y legislaciones aplicables».

En suma, la registradora exige la intervención en las operaciones particionales de la heredera legítima doña G. S., hermana del padre del causante, a quien considera que corresponde íntegramente la participación indivisa inventariada procedente de la herencia del padre del causante, con exclusión de la coheredera D.ª A. D. Z., con arreglo a la legislación que considera aplicable.

Tres son, por tanto, las cuestiones que subyacen en el presente recurso: a) la determinación de la legislación que haya de regir la sucesión; b) la prueba del Derecho extranjero aplicable; y c) la determinación de la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos de las designadas herederas del causante. No cuestiona, sin embargo, la registradora si el certificado notarial belga aportado constituye el título sucesorio conforme a la ley aplicable.

2. Respecto al primero de los tres extremos señalados, hay que recordar que la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.8 del Código Civil, conforme al cual «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren». Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad belga en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Téngase en cuenta, además, que el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación. Por ello, no puede confirmarse la nota de calificación en la relativo a la legislación aplicable a la parte del caudal hereditario procedente de la sucesión del padre del causante, cuya nacionalidad italiana parece inducir a la registradora a la confusión de entender que respecto de la parte del caudal hereditario de dicha procedencia se ha de aplicar la ley italiana. La propia registradora en su informe posterior viene a admitir que la ley aplicable a la sucesión, en su integridad, es la ley belga, explicando que la invocación del derecho italiano se hacía en la nota de calificación exclusivamente respecto de la capacidad de la heredera de dicha nacionalidad para intervenir en la partición.

3. Fijada, pues, la ley belga como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. Como ha dicho anteriormente esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo de 2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

4. En el caso objeto del presente expediente el denominado «certificado de herencia» incorporado a la escritura calificada, al margen de la referencia a la reversión de la donación hecha por el ascendiente al hijo o descendiente, extremo ajeno a la calificación impugnada y por tanto a este recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), tan sólo hace mención a la condición de herederas legítimas de la madre y tía del causante, por las líneas materna y paterna respectivamente, y a los porcentajes o participaciones indivisas en que se concreta, respecto de los bienes inventariados, sus respectivos derechos sucesorios. Pero dicho certificado no aporta una acreditación de cual sea el contenido concreto y vigente del derecho positivo belga aplicable, pues ni se transcribe en el mismo el texto literal o contenido de la legislación belga de sucesiones, ni tampoco se concreta el alcance o interpretación de dicho Derecho positivo basada en pronunciamientos de los tribunales de dicho país. Ni tan siquiera se citan los preceptos y cuerpos legales concretos relativos a la materia sucesoria (con la mencionada excepción del derecho de reversión de las donaciones, extremo éste, como se ha dicho, ajeno al presente recurso).

En este sentido, resulta procedente subrayar que sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho belga no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales. En definitiva, faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia, o insuficiencia, de acreditación ante la registradora, resultante del citado «certificado de herencia», haya sido suplida por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario).

5. Ahora bien, lo que sucede en este caso es que la registradora, sin haber dispensado expresamente de la prueba del Derecho extranjero aplicable por tener conocimiento suficiente y directo de su contenido y vigencia, tampoco la ha exigido como fundamento de su calificación. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación del reenvío a la Ley española (artículo 12.2 del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002), determina que siendo el causante de nacionalidad belga, es al Derecho belga al que hay que acudir para dirimir la posición que a cada uno de los interesados en la operaciones de avalúo, inventario, liquidación y adjudicación de los bienes corresponde. Por tanto, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del Derecho sucesorio español o italiano.

En el caso que nos ocupa, la registradora exige el consentimiento a las operaciones practicadas de doña G. S. a la vista de la declaración de herederos y de la certificación de herencia incorporadas. Pero de tales documentos no resulta la necesaria intervención, o no, de los herederos legítimos en las operaciones practicadas. Tampoco resulta de la nota de calificación un conocimiento específico de la registradora del Derecho belga; al contrario, dado que los bienes fueron adquiridos por el causante por herencia de su padre de nacionalidad italiana, y que doña G. S. es heredera legítima en línea paterna, parece dar a entender, si bien en términos de evidente falta de claridad, como se señaló, que es aplicable la legislación italiana cuando dice: «Respecto a las seis veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante, es decir de la herencia de don G. G. S., de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por doña A., y salvo que otra cosa resulte de la legislación italiana, se estima que no sólo tiene que intervenir la heredera, doña G. S., sino que a ella corresponde una cuarta parte. Nos encontraríamos entonces, con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulte su heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana». Por ello, el defecto, tal como ha sido planteado, no puede ser confirmado. Ciertamente la registradora para suspender la inscripción, conforme a la doctrina antes reseñada, debería haber exigido la acreditación de que con arreglo al Derecho belga puede ser otorgada unilateralmente la escritura por una de las coherederas en los términos en que se ha efectuado, o haber razonado, tras una indagación del contenido del Derecho sucesorio belga, la imposibilidad de dicha actuación unilateral, con apoyo en las disposiciones legales y/o interpretaciones judiciales oportunas. Pero lo que no procede es negar la inscripción, sin una aseveración de conocimiento de la legislación aplicable, por la no concurrencia de uno de los interesados en la sucesión, o por la existencia de un supuesto derecho de reversión o reserva de los bienes a favor de la línea de la que proceden, pues dicha denegación carece de un fundamento previo, que constituye una premisa lógico-jurídica básica e imprescindible, como es la del conocimiento y cita del Derecho aplicable al caso, el cual, a falta de prueba de su contenido y vigencia, no puede ser desplazado y suplido en sede extrajudicial, como se ha indicado «supra», por el Derecho material español (y menos del italiano), solución que en los procesos propiamente judiciales viene impuesto por las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

14 noviembre 2012

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