- CUESTIONES DE INTERÉS:
- Facultades de los liquidadores después de inscrita la extinción de la sociedad.
- – Introducción
- – Sentencia TS
- – Hechos
- – Sentencia del Juzgado y de la Audiencia
- – Recurso al Supremo
- – Resolución del tribunal
- – Conclusiones
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- Cómputo de plazos administrativos por el apagón
- Disposiciones Autonómicas.
- Tribunal Constitucional.
- RESOLUCIONES
- Sentencias sobre resoluciones
- Resoluciones Propiedad
- Resoluciones mercantil
- ENLACES:
INFORME MERCANTIL JUNIO DE 2025
José Ángel García Valdecasas Butrón
Registrador de la Propiedad y Mercantil
CUESTIONES DE INTERÉS:
Facultades de los liquidadores después de inscrita la extinción de la sociedad.
– Introducción
Cuando en una notaría comparece el liquidador de una sociedad disuelta, liquidada, extinguida y cerrada su hoja en el Registro Mercantil, siempre nos asalta la duda de si esa sociedad puede hacer lo que hace y si ese liquidador está facultado para hacerlo. Y esas mismas dudas se plantean en el Registro de Propiedad o Mercantil si la escritura es otorgada y presentada a inscripción.
Todos conocemos la famosa sentencia del Pleno del TS número 324/2017, de 24 de mayo, que proclamó la persistencia de la personalidad jurídica de las sociedades disueltas, liquidadas y extinguidas, e inscrita esa extinción en el Registro Mercantil, de forma que esa sociedad sigue manteniendo capacidad y legitimación para ser parte demandada, siendo representada por el liquidador, respecto de la reclamación de pasivos sobrevenidos.
– Sentencia TS
Pues bien, sobre este problema el TS, recientemente, en Sentencia de la Sala de lo Civil núm. 823/2025 de 27/05/2025 , aborda de nuevo la cuestión con motivo del ejercicio de un derecho de tanteo. No se trata ya de ser demandada, sino de consumar el ejercicio de un derecho de la sociedad. Pues bien, aunque la doctrina que establece no es novedosa pues sigue los pasos de lo ya resuelto en 2017 y no se aparta de esa línea, por la complejidad de los hechos de la sentencia, por las decisiones contrarias a la doctrina señalada del TS por parte del juzgado de lo Mercantil y por parte de la Audiencia y sobre todo porque no es un problema ajeno a los despachos notariales y a las oficinas registrales, no ha parecido de interés traerla a estos informes.
– Hechos
— se concede por una entidad bancaria en 28 abril de 2016, a una sociedad limitada (sociedad A) un derecho de tanteo, de carácter gratuito, sobre una finca registral de su titularidad durante un plazo de 24 meses a contar desde la firma del contrato;
— el plazo para otorgar la escritura de compraventa una vez ejercitado el derecho de tanteo, era de 60 días (naturales) a contar desde que la sociedad A le hubiera manifestado su intención de adquirir la finca;
— si no se otorgaba la escritura en el anterior plazo debía entenderse como una renuncia al derecho de adquisición preferente;
— el derecho de tanteo podía ser ejercitado por Jesús Carlos (socio de la sociedad A), por la propia sociedad o por cualquier empresa del grupo o participada por el propio Jesús Carlos
— el 20 de julio de 2017, la entidad bancaria comunica a la sociedad A, la oferta recibida para la adquisición de la finca a efectos de que pudiera ejercitar su derecho de tanteo;
— dentro de plazo la sociedad A notifica el ejercicio de su derecho de tanteo comunicando que la escritura de venta podría ser otorgada por persona distinta de la sociedad, quedando pendiente de confirmación la identidad de dicha persona;
— el 29 de agosto de 2017 el banco acusa recibo del ejercicio del tanteo y le pide que a la mayor brevedad posible le comunique la identidad de la persona compradora;
— ese mismo día se comunicó al banco que la compradora sería otra sociedad distinta, sociedad B, participada por D. Jesús Carlos;
— hasta el 15 de septiembre hay una serie de correos entre el banco y la sociedad A, acerca de los datos de la definitiva compradora, sin que conste que el banco rechazara la cesión a favor de la sociedad B, que es además la que figura en el borrador de la escritura;
— un día antes de la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa (20 de septiembre de 2017), el representante de la sociedad compradora comunica al banco que será otra sociedad distinta, sociedad C, también participada por D. Jesús Carlos, la efectiva compradora;
— el mismo día del otorgamiento de la escritura, el banco comunica a D. Jesús Carlos que si bien reconoce el ejercicio del derecho de tanteo, no aceptaba la cesión a favor de la última sociedad C, pues el derecho de tanteo había expirado, dado que la segunda cesión excede de lo pactado al ser el porcentaje propiedad de D. Jesús Carlos sólo del 5%, dándose un abuso de derecho con simulación de contrato, contrario a la causa de la concesión del derecho de tanteo que lo fue en el marco de una dación en pago con condonación de parte de la deuda;
— el día 21 septiembre de 2017, comparecen en la notaría todos los interesados en la compra, pero no comparece el banco que notifica que la tercera sociedad no está legitimada para la compra; de ello se levanta acta notarial de manifestaciones; además se notifica al banco el necesario cumplimiento de su obligación y que deben acudir a la notaría al otorgamiento de la escritura bien sea a favor de la última cesionaria o a favor de la segunda; el banco no comparece;
— a todo esto, en el Registro Mercantil y con fecha 29 de agosto de 2016, es decir antes del ejercicio del derecho de tanteo, consta inscrita la extinción de la primera sociedad.
En base a todo ello la sociedad B demanda al banco pidiendo que en la sentencia se hagan los siguientes pronunciamientos:
- Correcto ejercicio del derecho de tanteo.
- Que el contrato de compraventa había quedado perfeccionado.
- Que el contrato había sido cedido válidamente por la primera sociedad:
- Que se condene al banco a transmitir la propiedad a la primera cesionaria y al resarcimiento de los daños y perjuicios y si era imposible ya la transmisión de la finca que se condenara al banco al pago de 7 millones de euros.
El banco demandado se opone:
- Porque el ejercicio del derecho de tanteo es nulo por extinción de la sociedad antes de su ejercicio.
- Porque es nula la notificación de su ejercicio en 2017.
- Porque el ejercicio del derecho de tanteo había caducado y las conversaciones sobre ello para el otorgamiento de la escritura estaban viciadas de nulidad.
- Por falta de legitimación de la segunda sociedad.
- Que la segunda sociedad realmente no era cesionaria, sino que sólo había sido designada para el otorgamiento de la venta.
- Que no se podía escriturar a favor de la segunda sociedad, por falta de la documentación necesaria para pasar el filtro de blanqueo de capital.
– Sentencia del Juzgado y de la Audiencia
El juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por la extinción de la primera sociedad.
La sentencia de primera instancia fue recurrida y la Audiencia desestima el recurso diciendo en cuanto al fondo que a la fecha de ejercicio del tanteo en tiempo y forma, que es cuando se produce la perfección de la compraventa, y dado que la sociedad A se encontraba “en liquidación(sic), ha de convenirse, como hace la sentencia, que la sociedad carecía de capacidad para obligarse a los efectos litigiosos, que, por tanto, no podía válidamente ceder a la demandante el derecho y que, por ello, caducó el ejercicio del tanteo”. Y añade en vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017, citada por el apelante, que el ejercicio del derecho de tanteo excede de la personalidad residual de la sociedad disuelta o extinguida pues esa personalidad “sólo se mantiene a los efectos de las reclamaciones basadas en los pasivos”.
– Recurso al Supremo
La sociedad B apela al Supremo por infracción procesal, recurso que se desestima y en casación por el siguiente motivo:
El motivo denuncia la infracción del artículo 38 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por la STS (pleno) número 324/2017, de 24 de mayo, que proclama la persistencia de las sociedades extinguidas hasta que no se agoten todas las relaciones jurídicas de las que sean titulares.
En el desarrollo del motivo, el recurrente razona que “el alcance de la doctrina sobre el mantenimiento de la personalidad jurídica no se encuentra limitado, en su formulación, a una posible reclamación de terceros por la existencia de relaciones pasivas frente a ellos (como erróneamente entiende la sentencia), sino que incluye también el ejercicio de aquellos derechos que le pudieran corresponder”.
– Resolución del tribunal
El TS da y expone los siguientes argumentos:
Desestima el motivo basado en la infracción del artículo 38 del CC, basando su sentencia en la legislación específica aplicable a las sociedades de capital.
Sobre sobre esta base razona en la forma siguiente:
— reconoce que el artículo 395 de la LSC establece que concluidas las operaciones de liquidación los liquidadores deben otorgar la escritura de extinción de la sociedad e inscribirla en el Registro Mercantil, con la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad (art. 396 LSC).
— no obstante “aunque, en principio, la inscripción de la escritura de la extinción conlleva la pérdida de personalidad jurídica de la sociedad, la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda haber casos en que esa personalidad permanezca latente”. Así la sentencia de pleno 324/2017, de 24 de mayo, admitió la legitimación pasiva frente de una sociedad extinguida frente a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, es decir de pasivos sobrevenidos, dado que “el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva” y sin que para ello sea necesario anular la cancelación de la extinción de la sociedad y la reapertura formal de la liquidación;
— es decir, aclara el Supremo que a los “meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes”.
— añade que recientemente, en la sentencia 1536/2023, de 8 de noviembre, se ha reconocido “legitimación a una sociedad disuelta, como consecuencia de la conclusión de su concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa, para ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, sin necesidad de que previamente se haya pedido la reapertura del concurso”;
— por tanto si se reconoce la legitimación pasiva y activa de la sociedad extinguida en esos casos ello supone “un reconocimiento de que persiste su personalidad jurídica para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación; ello estaría conforme con la regla del art. 398 LSC, para poder adjudicar a los socios la cuota adicional de liquidación que les pudiera corresponder.
Entrando en el supuesto debatido nos dice que es un caso singular.
Concreta que lo que se discute es “si la sociedad A tenía capacidad para ejercitar el derecho de tanteo, una vez inscrita su extinción”. El ejercicio del derecho de tanteo, que “sólo pudo ser ejercitado antes de la extinción de la sociedad, lo hace valer en condiciones que no implican el mantenimiento de la sociedad en el ejercicio de un derecho, sino simplemente para que otra persona vinculada al grupo de sociedades del Sr. Jesús Carlos pudiera hacer efectiva la adquisición”. Es decir, añadimos nosotros, que la finca objeto de tanteo no podría en ningún caso ser adquirida por la sociedad A, por estar ya extinguida.
Ahora bien, esa situación no obsta a que el derecho de tanteo sea un activo de la sociedad “que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación”. En definitiva, es un activo sobrevenido.
Añade que no resulta de aplicación la previsión del art. 398 LSC, relativa a la liquidación de ese activo “para el posterior reparto de la cuota correspondiente a los antiguos socios, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los socios”. Pero sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materialice la adquisición.
En consecuencia, el consentimiento prestado por el liquidador de la sociedad A al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo, por falta de consentimiento, como apreció la sentencia recurrida, razón por la cual procede a estimar el recurso.
Ahora bien, concluye el Supremo “La consecuencia de estimar el recurso es casar la sentencia y remitir los autos a la Audiencia para que juzgue el resto de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas al confirmar la invalidez del consentimiento prestado por” la sociedad A y que ya conocemos por el contenido de la demanda.
– Conclusiones
Primera. Es válido el consentimiento prestado por una sociedad ya extinguida e inscrita su extinción el Registro Mercantil, relativo a un derecho cuya posibilidad de ejercicio surge después de esa extinción.
Segunda. La forma correcta de actuación de la sociedad extinguida hubiera sido incluir ese derecho potestativo como un activo en la liquidación de la sociedad y no liquidar la sociedad hasta el ejercicio o la extinción del derecho.
Tercera. En cuanto a la validez de las cesiones hechas por la sociedad A, aunque sobre ello deberá pronunciarse la Audiencia, parece que, si se parte de la validez del consentimiento de la sociedad A, deberá reconocerse su efectividad.
Cuarto. Desde un punto de vista notarial y registral no debemos tener reparos en que el liquidador de una sociedad extinguida y cerrada su hoja en el Registro Mercantil, concluya contratos pendientes que se obviaron en la liquidación y que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Quinto. Las sociedades extinguidas tienen tanto legitimación pasiva como activa para ser parte en un proceso, y en consecuencia también estarán legitimadas para ejecutar contratos no concluidos o para otorgar cartas de pago o cancelaciones de hipoteca.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
La única disposición digna de mención es la siguiente:
Cómputo de plazos administrativos por el apagón
— La Orden PJC/414/2025, de 30 de abril, que regula la ampliación de términos y plazos administrativos como consecuencia del apagón del 28 de abril de 2025.No es una ampliación general sino que habrá de estarse al servicio o sistema concreto, sin que se indique la autoridad que ha de definir la ampliación en cada caso ni su duración.
Disposiciones Autonómicas.
No existe ninguna disposición de interés.
Tribunal Constitucional.
— La sentencia de la Sala Segunda, 69/2025, de 24 de marzo de 2025, en recurso de amparo, establece que hubo vulneración del derecho de tutela judicial efectiva al denegarse la legitimación activa de una asociación que no interviene al amparo de una acción pública ambiental sino en defensa de los intereses de los asociados residentes en las inmediaciones de una incineradora proyectada (STC 252/2000).
RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones
Ninguna
Resoluciones Propiedad
— La 159, según la cual en caso de una hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de un aval no es preciso que coincidan la cantidad avalada por la obligación principal y la cantidad que garantiza la hipoteca.
— La 163, que admite la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una cuota del mismo demandante, en base a que el título del demandado está pendiente de inscripción al haberse planteado recurso judicial por la suspensión de la inscripción a su favor.
— La 166, que en una de institución de heredero no designado nominalmente sino por circunstancias considera que la determinación de los “los familiares que más me cuiden” hecha en la institución de heredero puede realizarse mediante acta de notoriedad del artículo 209 RN pues aunque el art. 82 párrafo 4 RH está pensando en las sustituciones hereditarias, también en los llamamientos condicionales se produce una situación de indeterminación del efectivamente llamado y esto también puede acreditarse mediante acta de notoriedad.
— La 176, que en una ejecución de hipoteca por procedimiento ordinario exige que en el mandamiento de cancelación se especifiquen los asientos que deben ser objeto de la misma sin que sea suficiente el que se refiera solo a la anotación de embargo.
— La178, que en una adjudicación de un inmueble a favor del socio único de una sociedad estadounidense liquidada exige que se acredite la extinción de la sociedad por certificado del registro donde estuviera inscrita, el de Delaware, con efectos similares al del Registro Mercantil español.
— La 187, que aplicando el principio de tracto sucesivo establece que para inscribir una sentencia contra quien ya no es titular registral, debe haberse dirigido la demanda contra el nuevo titular o haber solicitado previamente anotación preventiva de demanda.
— La 188, que dice que los dueños proindiviso de una finca, cónyuges en separación de bienes, pueden donar la finca a un tercero y reservarse, cada uno, el usufructo conjunto y sucesivo de toda la finca (y no solo la mitad), con acrecimiento al favor del sobreviviente.
— La 191, que considera procedente la denegación de un asiento de presentación a instancias de un particular, de un documento judicial que no tiene CSV, ni firma autógrafa en original, pues se trata de una mera fotocopia.
— La 205, según la cual el hecho de que en el inventario de una sociedad en concurso no conste el valor de un bien determinado no supone que dicho bien pueda venderse por el administrador concursal a un precio irrisorio pues en todo caso su valor debe ser el valor de mercado.
— La 211, que admite la extensión del asiento de presentación de una copia autorizada electrónica expedida por notario, con CSV, pues el registrador puede comprobar su veracidad y la firma electrónica notarial a través de la sede electrónica notarial con un acceso exclusivo para el Colegio de Registradores.
Resoluciones mercantil
— La 156, según la cual, si el CIF de la sociedad está revocado y publicada la revocación en el BOE, no es inscribible una escritura de disolución y liquidación de sociedad dado que no se trata de un acto necesario para la rehabilitación, en su caso, de la hoja de la sociedad.
— La 161, que, ante un nimio problema de duplicidad en la numeración de dos artículos de los estatutos de una sociedad, confirma la nota, pero llamando la atención a notario y registrador para que tan insignificantes problemas no sean objeto de recurso.
— La 167, muy importante sobre el contenido del proyecto de fusión de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles aclarando que el certificado acreditativo del cumplimiento de obligaciones tributarias se refiere solo a las relativas a la Hacienda Estatal.
— La 180, que viene a decirnos que un plan de reestructuración de sociedad que es objeto de impugnación y por tanto no es firme, lo único que puede provocar en la hoja de la sociedad es una anotación preventiva.
— La 181, que sienta la doctrina de que es posible hacer constar la pérdida de unipersonalidad de una sociedad, sin que se haga referencia al libro registro de socios, si se reseña la escritura de venta de las participaciones que es el número anterior de protocolo.
— La 209, relativa a la imposibilidad de practicar en la hoja de la sociedad una anotación preventiva de demanda dirigida a la ratificación de un contrato de venta de acciones y ello pese a que si prosperara la demanda la sociedad se convertiría en unipersonal.
José Ángel García-Valdecasas Butrón
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INFORME NORMATIVA MAYO DE 2025 (Secciones I y II)
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