Informe 291. BOE diciembre 2018

Admin, 01/12/2018

Indice:
  1. DISPOSICIONES GENERALES:
  2. Pensiones de viudedad
  3. Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos
  4. Personas con discapacidad: derecho al sufragio
  5. Ley de Protección de Datos de carácter personal
  6. Evaluación ambiental. Caminos naturales. Contaminación atmosférica
  7. Contrato de relevo. Venta con pérdida.
  8. Jueces y Magistrados: obligación de emplear medios informáticos
  9. Propiedad intelectual: compensación por copia privada
  10. Días inhábiles 2019
  11. Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios
  12. Sistema financiero: herramientas macroprudenciales. Límites a los préstamos
  13. Reglamento IRPF: modificación
  14. Precios medios Vehículos y Embarcaciones 2019
  15. Marcas, ferrocarril y viajes combinados
  16. Empleados públicos. Incremento de Retribuciones en 2019
  17. Salario mínimo interprofesional 2019
  18. Mercado de valores: Empresas de servicios de inversión y protección del inversor.
  19. Reforma Ley Orgánica Poder Judicial
  20. Reforma LOPJ. Violencia de género
  21. Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas
  22. Creación artística y Cinematografía
  23. Medidas tributarias y catastrales
  24. Pensiones públicas. Seguridad Social. Trabajadores Autónomos.
  25. Reforma Reglamentos IVA, Facturación, Gestión e Impuestos Especiales
  26. Reglamento General de Circulación
  27. Plan Estadístico Nacional 2019
  28. Disposiciones Autonómicas
  29. SECCIÓN II
  30. Concursos notariales: resultado
  31. Concursos registros: resultado
  32. Oposiciones Notarías: relación definitiva de admitidos y excluidos
  33. Oposiciones Notarías: nombramiento de Tribunales
  34. Oposiciones Notarías: Fechas Sorteo y comienzo ejercicios
  35. Abogados del Estado: convocadas oposiciones
  36. Jubilaciones
  37. RESOLUCIONES
  38. ENLACES:

INFORME Nº 291. (BOE DICIEMBRE de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Pensiones de viudedad

Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Resumen: Este real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos, condiciones y procedimiento para la aplicación de los incrementos acordados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 a las pensiones ordinarias de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado entre otras.

Requisitos. Se aplica a las personas beneficiarias de la pensión ordinaria de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la legislación especial de guerra que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) No superar ciertos límites en el IRPF en rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales.

Mejora de la pensión. Está recogida en el art. 3.

Competencia. La competencia para reconocer y revisar esta mejora corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Declaración. Las personas solicitantes deberán presentar declaración expresa de que sus ingresos en el año de la solicitud no superarán el límite establecido.

Mantenimiento. Está supeditado el mantenimiento del derecho a la mejora de la pensión al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, antes reseñados, existiendo obligación de comunicar a la Dirección General que corresponda, en el plazo de un mes las variaciones que puedan suponer la suspensión o pérdida del derecho al incremento de porcentaje.

Se incluyen cuatro disposiciones transitorias.

Entró en vigor el 4 de diciembre de 2018.

 

Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos

Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Resumen: Esta Orden publica el modelo general de declaración catastral 900D. Entre otros contenidos enumera los documentos que se han de presentar, los requisitos de las comunicaciones o los márgenes de tolerancia en cuanto a gráficos. Los notarios y registradores podrán presentar declaraciones catastrales en alteraciones que no sean objeto del procedimiento de comunicación, a solicitud de los obligados.

Las declaraciones por las que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, así como la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones, se han de realizar en la forma, plazos, modelos, medios y condiciones, que se determinen por el Ministerio de Hacienda mediante orden ministerial. Así se desprende del art. 13.1 y 14 TR Ley del Catastro Inmobiliario y de su Reglamento, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.

Esta Orden tiene ese cometido, siendo sucesora de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, que ahora se deroga, para adaptar su regulación a los cambios normativos y tecnológicos operados en los doce años transcurridos.

Los principales cambios son:

1º.- Se posibilita la presentación telemática de declaraciones catastrales. Los procedimientos catastrales se tramitarán de manera preferente a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se han implementado sistemas de ayuda y asistencia para la presentación de declaraciones en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro. Este cauce será obligatorio para determinados colectivos.

2º.- Se integran diferentes modelos en uno solo (Declaración Catastral Modelo 900D, que consta en anexo) y se suprime la obligación de presentar documentación que ya obre en poder de la Dirección General del Catastro, o documentos originales, sin perjuicio de su posible comprobación posterior.

3º.- Está prevista la formalización de convenios con determinadas instituciones.

4º.- Se regulan los requisitos técnicos de determinados supuestos de comunicación catastral.

5º.- Se concretan los aspectos gráficos del margen de tolerancia técnica, recogido en el artículo 18.4 TRLCatastro y definido en la D.Ad. 2ª RD 1464/2007, de 2 de noviembre.  A tal fin, se hace referencia al criterio de identidad gráfica de parcelas catastrales y el margen de tolerancia gráfica que deberán ser establecidos mediante resolución.

Y 6º.- Conforme al nuevo marco introducido por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, se recogen medidas para dotar a las declaraciones y comunicaciones catastrales de mayor seguridad jurídica en cuanto a la documentación aportada.

Modelo de declaración catastral, hechos actos y negocios.

El art. 1 aprueba el modelo de declaración catastral 900D, que figura como anexo de la orden, disponible en las lenguas oficiales de las CCAA, en el que se deberá formular, conforme a los artículos 13 y 16 TR LCatastro, la declaración de los siguientes hechos, actos o negocios que afecten a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales:

a) La adquisición de la propiedad y su consolidación, la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos de usufructo y de superficie, así como las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, o en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares catastrales por el mismo derecho sobre un mismo bien inmueble o de existencia de entidades sin personalidad jurídica.

b) La realización de nuevas construcciones, así como la ampliación, rehabilitación o reforma de las ya existentes, ya sea total o parcial.

c) La demolición o derribo total o parcial de construcciones.

d) La segregación, división, agregación y agrupación de inmuebles.

e) La constitución del régimen de división horizontal sobre los bienes inmuebles.

f) El cambio de clase de cultivo o aprovechamiento.

g) La modificación del uso o destino de inmuebles o locales que sean parte de edificaciones o instalaciones.

Se podrá formular en un único modelo:

– la declaración de la adquisición de la titularidad de varios bienes inmuebles siempre que la transmisión de todos ellos se haya realizado en un mismo acto o negocio

– los diferentes hechos, actos o negocios enumerados cuando se hayan formalizado en un mismo documento.

Presentación de las declaraciones.

Ha de hacerse por quienes sean titulares de los derechos enumerados en el artículo 9 TR LCatastro o por quienes resulten serlo como consecuencia de la alteración. Se considerará declaración catastral la que presente el titular actual de los derechos enumerados en el artículo 9, con relación a las alteraciones del inmueble no incorporadas al Catastro Inmobiliario anteriores a la adquisición de aquellos derechos.

Se presentarán preferentemente de manera electrónica a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro y se cumplimentarán mediante el asistente de confección y presentación de declaraciones existente en dicha Sede, lo que generará una predeclaración identificada por su número de referencia o código, la cual:

– Podrá presentarse a través de la Sede Electrónica si se dispone de los medios de identificación y firma (firma electrónica incorporada al DNI, firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación y firma electrónica admitido por la Dirección General del Catastro).

– Podrá imprimirse, si no se dispone de esos medios, y presentarse en los lugares señalados en el artículo 28.1 RD 417/2006, de 7 de abril. En estos casos también podrá utilizarse el modelo de declaración que podrá obtenerse en esta dirección, debidamente formalizado.

La presentación electrónica de las declaraciones será obligatoria cuando las formulen, entre otros:

a) Las Administraciones, entidades y organismos públicos.

b) Las personas jurídicas.

c) Las comunidades de bienes, herencias yacentes o entidades sin personalidad jurídica.

d) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, en el ejercicio de dicha actividad.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Los obligados referidos deberán hacer constar su dirección de correo electrónico y teléfono móvil o cualquier otro medio de comunicación electrónica. En el resto de declaraciones los interesados podrán incluir dicha información con carácter potestativo.

Borrador de declaración.

Cuando la Dirección General del Catastro tenga conocimiento de que se han realizado hechos, actos o negocios que determinan la obligación de formular una declaración catastral, podrá informar de ello a los interesados, a través de la remisión de un borrador de declaración. En dicho borrador se podrá incluir un número de referencia o código que permitirá la confirmación del mismo mediante la utilización del sistema de clave concertada de la Dirección General del Catastro. En el borrador también se podrá informar de la documentación que se debe aportar junto con la correspondiente declaración.

Documentación de las declaraciones. Aspectos genéricos.

Según el art. 3, en todas las declaraciones catastrales deberán consignarse los siguientes datos:

a) El nombre y apellidos o razón social, el NIF y domicilio fiscal del declarante y, en su caso, de su representante.

b) Si se actúa en virtud de representación otorgada por el obligado, lo que ha de acreditarse.

c) La referencia catastral que identifique cada inmueble.

d) El tipo de alteración objeto de la declaración.

Cuando se incluya una representación gráfica entre la documentación específica, esta deberá realizarse sobre cartografía catastral. En su apartado 3 se analiza el caso de que pueda resultar afectada la representación gráfica de parcelas colindantes.

Cuando no se disponga de toda la documentación acreditativa exigida para cada tipo de alteración, se deberán aportar los documentos, datos, informes o antecedentes de que se disponga junto con el escrito que contenga los elementos relevantes del hecho, acto o negocio que permitan determinar la alteración (fecha de alteración, datos físicos, croquis, fotos, etc.). Si la DG Catastro considera que es insuficiente, podrá iniciar las actuaciones de comprobación.

Con carácter general no se exigirá la aportación de documentos originales pero los interesados se responsabilizarán de su veracidad. Pero, si existen dudas por la calidad de la copia o si el documento es muy relevante, la Administración catastral podrá requerir, de manera motivada, la exhibición del documento o de la información original correspondiente a las copias aportadas, para su cotejo.

La representación se acreditará acompañando el documento de la que procede. Puede utilizarse cualquier medio admitido en derecho. Será suficiente el uso del documento normalizado de representación publicado en el Portal del Catastro, debidamente cumplimentado, o la acreditación de la inscripción de la representación en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado.

Documentación de las declaraciones. Específica para cada tipo de alteración.

Además de la documentación general vista, la declaración deberá acompañarse de la documentación específica acreditativa del hecho, acto o negocio de que se trate. Los diversos apartados del artículo 4 van desgranando la documentación precisa para cada tipo de declaración catastral:

  1. Por alteración del titular catastral y por variación en la cuota de participación en bienes inmuebles.
  2. Por nueva construcción, y de ampliación, rehabilitación o reforma de las existentes.
  3. Por demolición o derribo.
  4. Por segregación, división, agregación o agrupación de inmuebles que afecten a parcelas o porciones de suelo.
  5. Por segregación, división, agregación o agrupación de inmuebles que afecten a locales o partes de una edificación.
  6. Por división horizontal de inmuebles.
  7. Por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento de los inmuebles.
  8. Por modificación, total o parcial, del uso o destino de los inmuebles o locales.

Presentación de declaraciones en Entidades locales.

En estos casos, según el art. 5, las Entidades locales, éstas deberán remitir a las Gerencias del Catastro telemáticamente la copia digitalizada.

Los contribuyentes podrán utilizar los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles.

Información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinados procedimientos de comunicación previstos en el artículo 14 TRL Catastro.

El artículo 6 se centra en obligaciones sobre todo de Ayuntamientos y Administraciones actuantes, indicando la información que han de remitir al Catastro en:

– Comunicación de nuevas construcciones o la ampliación, rehabilitación o reforma de las ya existentes.

– Demolición o el derribo de las construcciones, o de la modificación de uso o destino de edificios e instalaciones.

– Concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa, o la ejecución de proyectos de compensación, reparcelación y urbanización.

– Aprobación, modificación o anulación del planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza del suelo.

– La ocupación directa de terrenos destinados a dotaciones.

– Cambios de cultivo o aprovechamiento de los bienes inmuebles rústicos

Remisión de información por notarios y registradores de la propiedad.

Según la D. Ad. 3ª, la remisión de información que deben realizar los notarios y registradores de la propiedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14.a) y c) y 36.2 TRL Catastro, se regirá por las resoluciones específicas que se dicten en su desarrollo.

Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria (colaboración social). Las declaraciones catastrales que se presenten deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.

Formato de los documentos y utilización de medios electrónicos.

En el Portal del Catastro se publicarán el formato, las normas de digitalización y los requisitos técnicos de los documentos gráficos y alfanuméricos a que se refiere la presente orden.

El plano de emplazamiento de la construcción a que se refiere esta orden deberá representar la superficie de suelo ocupada por la edificación o instalación con expresión de la parcela o parcelas catastrales donde se ubique. Dicho plano deberá estar preferentemente georreferenciado y representado sobre la cartografía catastral obtenida de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, o mediante el servicio que se encuentre disponible en la misma para la representación gráfica de los edificios.

Los planos o los croquis de los edificios o construcciones deberán estar realizados a escala, reflejar las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies y contendrán, en su caso, la información gráfica relativa a la planta general y a cada planta del edificio con distribución diferenciada, con representación de cada uno de los locales con uso distinto (tales como vivienda, garaje, trastero o elementos comunes del inmueble). Así mismo, cuando proceda, contendrá la información gráfica de la parte de cada planta afectada por la alteración de que se trate.

Dichos planos deberán elaborarse preferentemente sobre el croquis catastral de planta existente en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro o en el formato electrónico definido en la misma.

La Dirección General del Catastro podrá realizar avisos o comunicaciones a los interesados utilizando el correo electrónico, el teléfono móvil, dispositivo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica que hagan constar los interesados en las declaraciones catastrales, en otras declaraciones tributarias o que consten en los registros administrativos de contactos electrónicos que se constituyan. En dichas comunicaciones se podrá incluir una clave concertada, a los efectos de que el interesado pueda comparecer en la Sede Electrónica.

Criterio de identidad gráfica y margen de tolerancia.

Según la D. Ad. 6ª, para la realización de alteraciones de la representación gráfica de una parcela a efectos catastrales, se tendrá en cuenta el criterio de identidad gráfica de parcelas catastrales y el margen de tolerancia gráfica establecidos mediante resolución.

En caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta.

Este criterio no será de utilización para la coordinación con el Registro de la Propiedad en tanto no se acuerde su aplicación mediante resolución conjunta.

Entró en vigor el 6 de diciembre de 2018.

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Personas con discapacidad: derecho al sufragio

Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Resumen: Esta modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General hace desaparecer la posibilidad de pérdida del derecho al sufragio activo que comúnmente se imponía a las personas en las sentencias de incapacitación. Y anula este apartado de las sentencias anteriores produciendo la recuperación automática del derecho al sufragio por las personas discapacitadas.

El artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, dispone: “Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas…”.

Esta Convención fue ratificada por España, formando parte de nuestro derecho interno desde el 8 de mayo de 2008.

Durante los diez años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención, el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ha estado en clara contradicción con el precepto de la Convención transcrito parcialmente y, posiblemente, con el artículo 14 de la Constitución Española en tanto que proclama la igualdad ante la ley de todos los españoles.

Esta ley orgánica procede de una proposición de Ley presentada por la Asamblea de Madrid, tras un severo informe del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas. La citada Asamblea ejerció la iniciativa legislativa y presentó un texto articulado con tres apartados:

Primero: supresión del siguiente texto del artículo 3:

«1. Carecen de derecho de sufragio:

b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.»

Segunda. Desaparece la obligación de que los Jueces o Tribunales se pronuncien sobre el derecho al sufragio en las sentencias de incapacidad.

El texto del artículo 3,2 pasa a ser el siguiente:

«2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.»

Tercera. Recuperación del derecho al sufragio.

Por la nueva disposición adicional octava, a partir el 7 de diciembre de 2018, “quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.”

Entró en vigor el 7 de diciembre de 2018.

Ver Instrucción 7/2019, de 18 de marzo, de la Junta Electoral Central.

Ley de Protección de Datos de carácter personal

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Resumen de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos

Islas Cíes. Vigo.

Resumen: Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

Esta ley orgánica consta de noventa y siete artículos estructurados en diez títulos, veintidós disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.

Destacaremos especialmente las novedades frente al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado.

El Título I, relativo a las disposiciones generales, comienza regulando el objeto de la ley orgánica, que es, doble. Así,

1) en primer lugar, se pretende lograr la adaptación del ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos, y completar sus disposiciones.

A su vez, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

Las comunidades autónomas ostentan competencias de desarrollo normativo y ejecución del derecho fundamental a la protección de datos personales en su ámbito de actividad y a las autoridades autonómicas de protección de datos que se creen les corresponde contribuir a garantizar este derecho fundamental de la ciudadanía.

2) En segundo lugar, es también objeto de la ley garantizar los derechos digitales de la ciudadanía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución.

Destaca la novedosa regulación de los datos referidos a las personas fallecidas, pues, tras excluir del ámbito de aplicación de la ley su tratamiento, se permite que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho o sus herederos puedan solicitar el acceso a los mismos, así como su rectificación o supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido.

También excluye del ámbito de aplicación los tratamientos que se rijan por disposiciones específicas, en referencia, entre otras, a la normativa que transponga la Directiva (UE) 2016/680, previéndose en la disposición transitoria cuarta la aplicación a estos tratamientos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, hasta que se apruebe la citada normativa.

En el Título II, «Principios de protección de datos», se establece que a efectos del Reglamento (UE) 2016/679 no serán imputables al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la inexactitud de los datos

1) obtenidos directamente del afectado,

2) cuando hubiera recibido los datos de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad, o

3) cuando el responsable los obtuviese del mediador o intermediario cuando las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establezcan la posibilidad de intervención de un intermediario o mediador o

4) cuando los datos hubiesen sido obtenidos de un registro público.

También se recoge expresamente:

a) el deber de confidencialidad,

b) el tratamiento de datos amparado por la ley,

c) las categorías especiales de datos y el tratamiento de datos de naturaleza penal,

d) se alude específicamente al consentimiento, que ha de proceder de una declaración o de una clara acción afirmativa del afectado, excluyendo lo que se conocía como «consentimiento tácito»,

e) se indica que el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que se otorga para todas ellas, y

f) se mantiene en catorce años la edad a partir de la cual el menor puede prestar su consentimiento.

Se regulan asimismo las posibles habilitaciones legales para el tratamiento fundadas en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable.

Se mantiene la prohibición de consentir tratamientos con la finalidad principal de almacenar información identificativa de determinadas categorías de datos especialmente protegidos, lo que no impide que los mismos puedan ser objeto de tratamiento en los demás supuestos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679.

También en relación con el tratamiento de categorías especiales de datos, el artículo 9.2 consagra el principio de reserva de ley para su habilitación en los supuestos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679.

El Título III, dedicado a los derechos de las personas, adapta al Derecho español el principio de transparencia en el tratamiento del reglamento europeo, que regula el derecho de los afectados a ser informados acerca del tratamiento y recoge la denominada «información por capas» ya generalmente aceptada en ámbitos como el de la videovigilancia o la instalación de dispositivos de almacenamiento masivo de datos (tales como las «cookies»), facilitando al afectado la información básica, si bien, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.

A continuación, la ley orgánica contempla los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.

En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos.

Dentro de ellos cabe apreciar

1) en primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo.

2) Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia, los ficheros de exclusión publicitaria o los sistemas de denuncias internas en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679.

Finalmente, se hace referencia en este Título a la licitud de otros tratamientos regulados en el Capítulo IX del reglamento, como los relacionados con la función estadística o con fines de archivo de interés general.

El Título V se refiere al responsable y al encargado del tratamiento. Es preciso tener en cuenta que la mayor novedad que presenta el Reglamento (UE) 2016/679 es la evolución de un modelo basado, fundamentalmente, en el control del cumplimiento a otro que descansa en el principio de responsabilidad activa, lo que exige una previa valoración por el responsable o por el encargado del tratamiento del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos personales para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan.

Con el fin de aclarar estas novedades, la ley orgánica mantiene la misma denominación del Capítulo IV del Reglamento, dividiendo el articulado en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a

a) las medidas generales de responsabilidad activa,

b) al régimen del encargado del tratamiento,

c) a la figura del delegado de protección de datos y

d) a los mecanismos de autorregulación y certificación.

La figura del delegado de protección de datos adquiere una destacada importancia en el Reglamento (UE) 2016/679 y así lo recoge la ley orgánica, que parte del principio de que puede tener un carácter obligatorio o voluntario, estar o no integrado en la organización del responsable o encargado y ser tanto una persona física como una persona jurídica.

La designación del delegado de protección de datos ha de comunicarse a la autoridad de protección de datos competente. La Agencia Española de Protección de Datos mantendrá una relación pública y actualizada de los delegados de protección de datos, accesible por cualquier persona.

Los conocimientos en la materia se podrán acreditar mediante esquemas de certificación. Asimismo, no podrá ser removido, salvo en los supuestos de dolo o negligencia grave. Es de destacar que el delegado de protección de datos permite configurar un medio para la resolución amistosa de reclamaciones, pues el interesado podrá reproducir ante él la reclamación que no sea atendida por el responsable o encargado del tratamiento.

El Título VI, relativo a las transferencias internacionales de datos, procede a la adaptación de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 y se refiere a las especialidades relacionadas con los procedimientos a través de los cuales las autoridades de protección de datos pueden aprobar modelos contractuales o normas corporativas vinculantes, supuestos de autorización de una determinada transferencia, o información previa.

El Título VII se dedica a las autoridades de protección de datos, que siguiendo el mandato del Reglamento (UE) 2016/679 se han de establecer por ley nacional.

Manteniendo el esquema que se venía recogiendo en sus antecedentes normativos, la ley orgánica regula el régimen de la Agencia Española de Protección de Datos y refleja la existencia de las autoridades autonómicas de protección de datos y la necesaria cooperación entre las autoridades de control. La Agencia Española de Protección de Datos se configura como una autoridad administrativa independiente con arreglo a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.

El Título VIII regula el «Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos». El Reglamento (UE) 2016/679 establece un sistema novedoso y complejo, evolucionando hacia un modelo de «ventanilla única» en el que existe una autoridad de control principal y otras autoridades interesadas. También se regula un procedimiento de cooperación entre autoridades de los Estados miembros y, en caso de discrepancia, se prevé la decisión vinculante del Comité Europeo de Protección de Datos. En consecuencia, con carácter previo a la tramitación de cualquier procedimiento, será preciso determinar si el tratamiento tiene o no carácter transfronterizo y, en caso de tenerlo, qué autoridad de protección de datos ha de considerarse principal.

La regulación se limita a

1) delimitar el régimen jurídico;

2) la iniciación de los procedimientos, siendo posible que la Agencia Española de Protección de Datos remita la reclamación al delegado de protección de datos o a los órganos o entidades que tengan a su cargo la resolución extrajudicial de conflictos conforme a lo establecido en un código de conducta;

3) la inadmisión de las reclamaciones;

4) las actuaciones previas de investigación;

5) las medidas provisionales, entre las que destaca la orden de bloqueo de los datos;

6) y el plazo de tramitación de los procedimientos y, en su caso, su suspensión.

Las especialidades del procedimiento se remiten al desarrollo reglamentario.

El Título IX, que contempla el régimen sancionador, parte de que el Reglamento (UE) 2016/679 establece un sistema de sanciones o actuaciones correctivas que permite un amplio margen de apreciación.

En este marco, la ley orgánica procede a describir las conductas típicas, distinguiendo entre infracciones muy graves, graves y leves, teniendo en cuenta la diferenciación que el Reglamento general de protección de datos establece al fijar la cuantía de las sanciones.

La categorización de las infracciones se introduce a los solos efectos de determinar los plazos de prescripción, teniendo la descripción de las conductas típicas como único objeto la enumeración de manera ejemplificativa de algunos de los actos sancionables que deben entenderse incluidos dentro de los tipos generales establecidos en la norma europea.

El Reglamento (UE) 2016/679 fija amplios márgenes para la determinación de la cuantía de las sanciones. La ley orgánica aprovecha la cláusula residual del artículo 83.2 de la norma europea, referida a los factores agravantes o atenuantes, para aclarar que entre los elementos a tener en cuenta podrán incluirse los que ya aparecían en el artículo 45.4 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, y que son conocidos por los operadores jurídicos.

Finalmente, el Título X de esta ley acomete la tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución.

En particular, son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de Internet como la neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital.

Ocupa un lugar relevante el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y la protección de los menores en Internet. Finalmente, resulta destacable la garantía de la libertad de expresión y el derecho a la aclaración de informaciones en medios de comunicación digitales.

Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones como las medidas de seguridad en el ámbito del sector público, protección de datos y transparencia y acceso a la información pública, cómputo de plazos, autorización judicial en materia de transferencias internacionales de datos, la protección frente a prácticas abusivas que pudieran desarrollar ciertos operadores, o los tratamientos de datos de salud, entre otras.

De conformidad con la disposición adicional decimocuarta, la normativa relativa a las excepciones y limitaciones en el ejercicio de los derechos que hubiese entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aplicación del reglamento europeo y en particular los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, seguirá vigente en tanto no sea expresamente modificada, sustituida o derogada..

Las disposiciones transitorias están dedicadas, entre otras cuestiones, al estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, el régimen transitorio de los procedimientos o los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680.

Se recoge una disposición derogatoria y, a continuación, figuran las disposiciones finales sobre los preceptos con carácter de ley ordinaria, el título competencial y la entrada en vigor.

Asimismo, se introducen las modificaciones necesarias en las siguientes leyes:

  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Art. 15 bis,  sobre intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
  • Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
  • Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
  • Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
  • Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
  • y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 28.2 y3 sobre documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.

Finalmente, y en relación con la garantía de los derechos digitales, también se introducen modificaciones en

  • la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
  • la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
  • en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Nuevo artículo 20 bis sobre derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión. Relacionados los arts 88 al 90 de esta Ley Orgánica.
  • y en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Entró en vigor el 6 de diciembre de 2018. (GGB)

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Evaluación ambiental. Caminos naturales. Contaminación atmosférica

Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Resumen: La Ley 9/2018 completa la transposición de derecho comunitario en materia de evaluación ambiental. También modifica la regulación de los caminos naturales y de la Ley que regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El régimen jurídico de la evaluación ambiental a nivel comunitario se incluye fundamentalmente en dos directivas:

– la Directiva 2011/92/UE, que se suele denominar «directiva sobre evaluación de impacto ambiental».

– y la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

En España, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, integra la regulación sobre la materia, dentro de su rango, en un solo texto, que ahora se modifica para completar la transposición del derecho comunitario fundamentalmente, lo que resulta necesario tras la entrada en vigor en 2014 de una amplia reforma de la Directiva 2011/92/UE con la que se pretende, entre otros objetivos, regular de modo más eficaz el proceso de evaluación de impacto ambiental, hacerlo coherente con otra legislación y otras políticas de la Unión Europea, potenciar su carácter de instrumento preventivo o el establecimiento de sistemas de seguimiento y control de las decisiones ambientales durante la ejecución de los proyectos.

A continuación, se detallan las principales modificaciones que comporta la presente ley.

– Se reordenan los principios inspiradores de la evaluación ambiental para incluir en un mismo apartado la precaución y la acción cautelar.

– Las Administraciones que puedan estar interesadas en un plan, programa o proyecto determinado, deban ser consultadas y han de evitarse situaciones que den lugar a conflicto de intereses.

– La definición de evaluación de impacto ambiental se modifica para adaptarla a lo dispuesto en la directiva, configurándola como un conjunto de trámites administrativos que los Estados miembros pueden integrar en los procedimientos sustantivos sectoriales de autorización.

– La evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos.

– Se modifican los proyectos excluidos y excluibles, tales como los de defensa o emergencia civil, suprimiéndose la posibilidad de que mediante una ley específica se excluyan proyectos concretos, aunque se mantiene su posible exclusión mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros.

– Hay modificaciones en la determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo. En el ámbito de la Administración General de Estado corresponde al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.

– La utilización preferente de los medios electrónicos para garantizar la participación efectiva de las personas interesadas en los procesos de evaluación ambiental.

– La información medioambiental relativa a la aplicación de la ley debe estar accesible a los ciudadanos de manera fácil y efectiva y en formato electrónico en portales.

– Obligación de establecer procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos sujetos a la directiva y otra legislación de la Unión Europea, Se hace especial hincapié en espacios Red Natura 2000.

– El promotor ha de incluir en el estudio de impacto ambiental un análisis sobre la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes.

– Para evitar duplicidades, se puede utilizar toda la información pertinente disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo efectuadas de conformidad con otra legislación comunitaria o nacional.

– Se especifica, más detalladamente, el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental.

– Se desarrolla la evaluación de impacto ambiental simplificada, lo que permite que solamente sea necesaria la evaluación de impacto ambiental ordinaria para proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

– Habrá un nuevo trámite de información pública y consultas si el promotor incorporara en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental, modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente.

– Ha de establecerse un plazo razonable para la autorización del proyecto, quedando su concreta determinación en el ámbito del órgano sustantivo.

– También afecta la reforma al contenido de la decisión que adopten las autoridades en relación con el proyecto una vez realizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, y la publicidad que debe darse a la decisión. La declaración de impacto ambiental será publicada en el BOE o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

– Se regula con mayor precisión, el seguimiento de las declaraciones y de los informes de impacto ambiental.

– Se clarifica que las sanciones han de ser efectivas, disuasorias y proporcionadas.

– El órgano ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado podrá emitir certificaciones sobre evaluaciones de impacto ambiental practicadas.

– Otras disposiciones adicionales se dedican a instalaciones militares, Consejo de Seguridad Nuclear, a títulos competenciales o a regular aquellos casos en los que, en ejecución de sentencia firme, deba realizarse la evaluación de impacto ambiental de un proyecto cuya ejecución ya se haya iniciado o finalizado.

Caminos naturales.

La D. F. 2ª modifica la D. Ad. 6ª de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Aunque esta ley modifica la Ley de Montes, este precepto no forma parte de la Ley de Montes y tan sólo de la Ley 21/2015.

La D. Ad. 6ª define un camino Natural como el itinerario destinado a un uso público no motorizado, principalmente peatonal y ciclístico, que reúne los requisitos que enumera. Trata también de sus clases, de la Red Nacional de Caminos Naturales y de las competencias de la Administración General del Estado.

La finalidad de esta modificación es dar cumplimiento a la STC 118/2017, de 19 de octubre, que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Gases de efecto invernadero.

La disposición final tercera lleva a cabo una modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, definiendo, con mayor precisión, las especialidades propias del régimen administrativo sancionador y adecuando los planes de seguimiento de los operadores aéreos.

La ley entró en vigor el 7 de diciembre de 2018.

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Contrato de relevo. Venta con pérdida.

Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.

Resumen: en el RDLey 20/2018 se recogen medidas heterogéneas que tratan de mejorar la competitividad industrial y comercial. Destacan la prórroga del contrato de relevo en jubilación parcial, la nueva regulación de la venta a pérdida y la supresión del Registro de Ventas a Distancia y del Registro de Franquiciadores.

Tras una Exposición de Motivos más extensa que el propio texto normativo, se disponen varias medidas de las que entresacamos:

Contrato de relevo. Se prorrogan las normas reguladoras de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo. Se puede aplicar a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de determinados requisitos que restringen sus posibilidades de aplicación en la práctica. Para ello, se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del TR de la Ley General de Seguridad Social.

Ley de Industria. Se actualizan las sanciones recogidas en su artículo 34. La reforma está relacionada con la exigencia en el derecho comunitario de un mayor control administrativo previo y posterior a la puesta en servicio de los productos comercializados.

Redes de distribución de energía eléctrica cerrada. Estas redes son un tipo especial de redes de distribución que pueden formar empresas de un polígono para obtener ventajas económicas para todo el conjunto. Ahora se habilita al Gobierno a desarrollar reglamentariamente esta figura.

Estatuto de Consumidores Electrointensivos. También será desarrollado por el Gobierno este Estatuto dirigido a las industrias que, dentro de sus costes de producción, tiene una especial importancia la factura energética.

Venta con pérdida. Se adapta el art. 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista a la STJUE de 19 de octubre de 2017, con este planteamiento:

– no puede haber prohibiciones generales de ofertar o realizar ventas con pérdida

no pueden regularse excepciones a esta prohibición basadas en criterios que no estén recogidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005

– los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las previstas en una norma de la Unión Europea, ni siquiera con el fin de garantizar una mayor protección de los consumidores

– la deslealtad de la venta con pérdida debe determinarse caso por caso, atendiendo a los criterios que fija la propia Directiva.

Supresión de Registros. Se suprimen los registros de Ventas a distancia (art. 38 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista) y el Registro de Franquiciadores (art. 62).

Entró en vigor el 8 de diciembre de 2018.

Jueces y Magistrados: obligación de emplear medios informáticos

Acuerdo de 22 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 1/2018, relativa a la obligatoriedad para Jueces y Magistrados del empleo de medios informáticos a que se refiere el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Resumen: Se trata de una Instrucción del CGPJ que tiene por objeto el establecimiento de las condiciones que deberán concurrir para imponer como obligatorio el uso de los programas de gestión procesal por parte de los jueces y magistrados.

Estas condiciones incluyen:

1. El conjunto de especificaciones y requerimientos técnicos que deberán proporcionar los Sistemas de Gestión Procesal (SGP) cuando ofrezcan el expediente judicial electrónico a jueces/zas y magistrados/as, tanto si presentan dicho expediente como parte de las funcionalidades del propio SGP, como si lo hacen con herramientas especializadas integradas con él.

2. Las condiciones de formación que se deben satisfacer para que el uso de los programas pueda establecerse como obligatorio.

3. El procedimiento para la verificación de que los programas reúnen las condiciones que permite al Consejo imponer su obligatoriedad.

4. Las consecuencias derivadas de no superación del test de requisitos técnicos y de gestión mínimos para que el programa pueda imponerse como obligatorio.

Incluye un anexo dedicado al puesto de trabajo del/de la juez/a o magistrado/a.

También se incorpora un Cuadro actualizado de Instrucciones vigentes del Consejo General del Poder Judicial.

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Propiedad intelectual: compensación por copia privada

Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

Resumen: Este real decreto desarrolla – ya fuera de plazo- el art 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, dedicado a la compensación equitativa por copia privada.

La Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, sobre derechos de autor, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho exclusivo de reproducción en el caso de copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares del citado derecho reciban a cambio una compensación equitativa.

Esta materia se encuentra regulada en el artículo 25 TR Ley de Propiedad Intelectual, tras su reforma de 2017, en la que concedió al Gobierno un año para su desarrollo reglamentario. En esencia, se sustituyó el anterior modelo de compensación equitativa financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes, importadores y distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción.

Este real decreto, cumple ese cometido parcialmente, aunque ya fuera de fechas, pues la autorización concluía el 1º de agosto de 2018.

El capítulo I se refiere a disposiciones generales y recoge lo relativo al objeto, la determinación de las publicaciones asimiladas a libros, definiciones aplicables y la distribución de esta compensación dentro de cada modalidad de reproducción, según la categoría del sujeto acreedor (autores, editores, productores y artistas intérpretes o ejecutantes).

El capítulo II regula el procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa por copia privada. También regula el procedimiento para obtener el certificado de exceptuación y del reembolso del pago de la compensación equitativa. El pago de la devolución se efectuará por las entidades de gestión en el plazo de un mes desde la recepción de la factura del sujeto deudor o del distribuidor(tienen dos meses hasta el 2 de julio de 2019)

El capítulo III regula el procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre la persona jurídica constituida por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolsos del pago. Será competente la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación.

Y el capítulo IV fija en el veinte por ciento el porcentaje de la compensación equitativa por copia privada que las entidades de gestión deberán dedicar a determinadas actividades y servicios de carácter asistencial hacia sus socios y de formación y promoción de autores y artistas intérpretes.

Entrará en vigor el 2 de enero de 2019.

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Días inhábiles 2019

Resolución de 29 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2019.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2019, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Ir al archivo especial.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 16 de octubre de 2018, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2019).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL:

Son, aparte de los sábados y domingos,

  • el martes 1 de enero,
  • el 19 de abril (Viernes Santo),
  • el miércoles 1 de mayo,
  • el jueves 15 de agosto,
  • el sábado 12 de octubre,
  • el viernes 1 de noviembre
  • el viernes 6 de diciembre,
  • el miércoles 25 de diciembre. 

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • ENERO Día 7, lunes: Inhábil en Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Canarias, Extremadura, Murcia, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla.
  • FEBRERO Día 28, jueves: Andalucía.
  • MARZO Día 1, viernes: Inhábil en la CC.AA. de Illes Balears.
  • MARZO Día 19, martes (San José): Inhábil en las CC.AA. de Galicia, Murcia, País Vasco, Valencia y Navarra
  • ABRIL Día 18 (Jueves Santo): Inhábil en las CC.AA. Inhábil en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla.
  • ABRIL Día 22 (Lunes de Pascua): Inhábil en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Valencia y Navarra.
  • ABRIL Día 23, martes: Aragón, Castilla y León.
  • MAYO Día 2, jueves: Madrid.
  • MAYO Día 17, viernes: Galicia.
  • MAYO Día 30, jueves: Canarias.
  • MAYO Día 31, viernes: Castilla-La Mancha.
  • JUNIO Día 10, lunes: Murcia, La Rioja.
  • JUNIO Día 20, jueves: Castilla-La Mancha
  • JUNIO Día 24, lunes: Inhábil en Cataluña y en la Comunitat Valenciana.
  • JULIO Día 25. jueves: Cantabria, de Galicia y del País Vasco
  • AGOSTO Día 12, lunes: Ciudad de Ceuta y Ciudad de Melilla.
  • SEPTIEMBRE Día 2, lunes: Ciudad de Ceuta.
  • SEPTIEMBRE Día 9, lunes: Asturias y Extremadura.
  • SEPTIEMBRE Día 11, miércoles: Cataluña.
  • OCTUBRE Día 9. miércoles: Comunidad Valenciana.
  • DICIEMBRE Día 9: Inhábil en las CCAA de Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Extremadura, La Rioja, Castilla y León, Madrid y Melilla.
  • DICIEMBRE Día 26, jueves: Illes Balears y Cataluña

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS

En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 99/2018, de 2 de julio, por el que se determina el Calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2019 («BOC» de 10-07-2018) dispone que en las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes:

– en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;

– en Fuerteventura: el 20 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;

– en Gran Canaria: el 9 de septiembre, lunes posterior a la festividad de Nuestra Señora del Pino;

 – en La Gomera; el 7 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;

– en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;

– en Lanzarote: el 16 de septiembre, lunes posterior a la festividad de Nuestra Señora de los Dolores;

– y en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de Candelaria».

CATALUÑA

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden TSF/134/2018, de 30 de julio, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2019 («DOGC» de 2 de agosto de 2018) dispone que en el territorio de Arán, la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán).

Ir al archivo especial.

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Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios

Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Resumen: este RDLey modifica cinco leyes. En la LAU, entre otros contenidos, aumenta la duración obligatoria de los contratos de vivienda y de su prórroga, actualización de la renta, gastos de formalización, retracto o fianza. En la LPH, regula el fondo de reserva, obras obligatorias y posibles limitaciones al alquiler turístico. En la LEC, modifica los desahucios, atendiendo a situaciones de vulnerabilidad. En la LHL, retoca la regulación del IBI. En la LITPyAJD, nueva exención en arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente

DEROGADO POR NO HABER SIDO CONVALIDADO POR EL CONGRESO

Archivo especial abierto para la reforma

Tablas comparativas de la reforma.

Resumen de la reseña del Consejo de Ministros.

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Sistema financiero: herramientas macroprudenciales. Límites a los préstamos

Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales.

Resumen: El RDLey 22/2018 incluye herramientas para hacer frente a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero. Destaca que el Banco de España podrá fijar límites a la parte de la renta disponible que un prestatario puede destinar al pago de su deuda o al endeudamiento máximo que puede obtener dadas las garantías aportadas. Se echa en falta la existencia de una autoridad macroprudencial nacional.

Para mantener estable un sistema financiero complejo e interconectado como el actual es preciso prevenir los riesgos que puedan tener un carácter sistémico, es decir, aquellos derivados de un deterioro en todo o parte del sistema financiero que puedan generar una perturbación en los mercados de servicios financieros que termine afectando negativamente a la economía real.

La normativa europea al respecto está formada fundamentalmente por:

– el Reglamento (UE) n.º 1092/2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

– la Directiva 2013/36/UE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión

 y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.

Este real decreto ley es fruto de diversas recomendaciones formuladas a nivel internacional por el Fondo Monetario Internacional, el Consejo de Estabilidad Financiera y la Junta Europea de Riesgo Sistémico relativas a la introducción en el corto plazo de las herramientas macroprudenciales necesarias para hacer frente a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero.

Inversión colectiva.

Los artículos primero y tercero modifican dos leyes con el fin de otorgar a la CNMV la capacidad de adoptar medidas dirigidas a reforzar la liquidez de las instituciones y entidades de inversión colectiva. Concretamente, varían:

– el art. 71 septies de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

 – y el art. 87 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo

Según la E. de M., “En el caso de los fondos de inversión, es necesario y urgente atribuir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores potestad para, en determinadas circunstancias, poder fijar requerimientos de liquidez a las instituciones y entidades de inversión colectiva. Las primeras constituyen fondos abiertos, es decir, con capacidad de sus partícipes para hacer retiradas de fondos en cualquier momento, lo que los hace especialmente vulnerables ante posibles retiradas masivas por tensiones de mercado. Además, estos fondos son comercializados entre particulares, lo que los hace sensibles desde el punto de vista social.”

Entidades de crédito

El artículo segundo introduce una serie de modificaciones en la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (arts. 45, 69 bis y 69 ter), con objeto de ampliar las herramientas macroprudenciales a disposición del Banco de España, al que se habilita:

– para incrementar los requerimientos de capital sobre una cartera de exposiciones específica,

– para limitar las exposiciones de las entidades de crédito a sectores económicos concretos

– y para establecer límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, adquisición de renta fija y derivados por parte de las entidades de crédito.

Así, el Banco de España podrá fijar límites a la parte de la renta disponible que un prestatario puede destinar al pago de su deuda (debt service to income) o al endeudamiento máximo que puede obtener dadas las garantías aportadas (loan to value), entre otras medidas. En concreto se le autoriza para “determinar el establecimiento de límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, la adquisición de títulos de renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con el sector privado radicado en España.”

Según la E. de M. “resulta necesario y urgente dotar al Banco de España de la potestad para fijar límites al endeudamiento de los agentes económicos. Las herramientas actualmente existentes actúan fundamentalmente vía precios, encareciendo la concesión de crédito a través de la imposición de colchones de capital. Estas herramientas tienen un impacto sólo indirecto sobre los flujos de crédito y, de hecho, su efectividad se ve disminuida cuando las entidades ya tienen unos requerimientos prudenciales relativamente elevados, como sucede en la actualidad tras el notable incremento de los mismos tras las recientes reformas financieras. Así, resulta necesario que el Banco de España pueda limitar vía cantidades la concesión de crédito de forma directa.

Adicionalmente, resulta necesario y urgente atribuir al Banco de España la capacidad para limitar la asunción de riesgos a nivel sectorial, restringiendo las medidas a las exposiciones a un sector determinado en el que se concentran los riesgos. Así, y como sucedió en la reciente crisis en el caso del sector inmobiliario, es posible que las vulnerabilidades estén ubicadas en áreas muy concretas del sistema. Las autoridades financieras deben responder ante la aparición de riesgos tratando de limitar su intervención al ámbito específico en el que realmente resulta necesaria.

Con este último objetivo, en este real decreto-ley se atribuye al Banco de España potestad para, con un enfoque sectorial, fijar el colchón de capital anticíclico y límites a la exposición.

Entidades aseguradoras.

El artículo cuarto añade el art. 117 bis a la Ley 20/2015, de 14 julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, introduciendo nuevas herramientas macroprudenciales que se asignan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

– se le habilita para establecer limitaciones a la exposición agregada ante un determinado sector económico o categorías de activos por parte de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

– y se le otorga la posibilidad de fijar condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros que realicen las citadas entidades.

Mercado de valores.

El artículo quinto añade el artículo 234 bis al TR Ley del Mercado de Valores, habilitando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para poder establecer limitaciones a determinadas actividades por sus entidades supervisadas que generen un aumento excesivo del riesgo o del endeudamiento de los agentes económicos que pudiera afectar a la estabilidad financiera.

La D. Ad. 1ª prevé la obligación por los supervisores sectoriales de comunicar a la autoridad que se designe como autoridad macroprudencial la adopción de herramientas macroprudenciales antes de que se comuniquen al público y a los afectados. Sin embargo, como somos uno de los dos países que todavía no contamos con esta autoridad, hasta que se cree, estas comunicaciones se realizarán al Comité de Estabilidad Financiera.

Entró en vigor el 19 de diciembre de 2018.

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Reglamento IRPF: modificación

Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales.

Resumen: Este real decreto modifica el Reglamento del IRPF para adaptar el texto reglamentario a las reformas del IRPF publicadas en la Ley de Presupuestos para 2018 como deducciones por maternidad, familia numerosa o discapacidad, la reducción por rendimientos del trabajo o Ceuta y Melilla. También obligación de declarar y de retener, obligación de llevanza de libros y rentas vitalicias.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ha introducido diversas modificaciones en la Ley del IRPF (ver resumen).

El presente real decreto modifica el Reglamento del IRPF de 2007 para adaptarlo a esos cambios, mediante un artículo único con quince apartados. Aprovecha para otras reformas.

Deducción por maternidad.

La Ley de Presupuestos amplió las deducciones por maternidad, incrementando el incentivo fiscal cuando el contribuyente tenga que soportar gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados (art. 81 LIRPF).

Ahora se modifica el artículo 60 RIRPF -dedicado al procedimiento para la práctica de esta deducción y su pago anticipado- para detallar la forma de cálculo del incremento de la deducción por maternidad, al especificar los meses a computar a tal efecto y el cálculo de los límites para su aplicación.

También se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 69 con la finalidad de concretar el contenido de la declaración informativa a presentar por las guarderías o centros de educación infantil autorizados para facilitar su control e incorporación a los sistemas de asistencia al contribuyente.

Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad.

La Ley de Presupuestos extendió los supuestos a los que se aplica la deducción por personas con discapacidad a cargo, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente.

También amplió la cuantía de los límites establecidos para las deducciones por familia numerosa, por cada uno de los hijos que formen parte de la unidad familiar en la fecha de devengo de este Impuesto, si excede del mínimo de hijos, tanto en la categoría general como especial. Ver artículo 81 bis y D. Ad. 42º LIRPF.

Ahora se retoca el artículo 60 bis RIPF, dedicado al procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado.

Sin obligación de declarar.

La Ley de Presupuestos elevó el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo. Tampoco habrá que declarar cuando la obligación partía de haber obtenido ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, si éstas son de reducida cuantía. Afecta al art. 96 y DTR. 34ª LIRPF.

Ahora se adapta el apartado 3 del artículo 61 a los nuevos límites determinantes de la obligación de declarar establecidos en la Ley del Impuesto. Por ejemplo, el límite para los rendimientos íntegros del trabajo se cifra, con carácter general, en 22.000 euros anuales, cuando procedan de un solo pagador.

Obligación de retener

Cambia el apartado 1 del artículo 81 RIRPF, que determina el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.

Se modifica el apartado 2 del artículo 86 RIRPF, rebajando el tipo mínimo de retención del 1 al 0,8 por ciento y del 8 al 6 por ciento, respectivamente.

Obligación de llevar libros.

Se suprime la dispensa de la obligación de llevanza de libros registros a los contribuyentes que lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio sin así exigírselo la regulación del Impuesto, con objeto de facilitar el control tributario. Afecta al art. 68.10 RIRPF

Ceuta y Melilla.

La Ley de presupuestos elevó a un 60% el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla. Esta modificación se acompaña de las necesarias en el sistema de pagos a cuenta con el fin de anticipar el impacto económico de la medida.

Ello obliga a revisar el tipo mínimo de retención aplicable a contratos o relaciones de duración inferior al año o a los rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 LIRPF. También se modifica el apartado 5 del artículo 87 RIRPF, rebajando el tipo máximo de retención del 23 al 18 por ciento para estas ciudades.

En correlación se modifican los artículos 80, 90, 95, 100 y 110 RITP, adaptando su contenido a la previsión legal que determina que los pagos a cuenta correspondientes a las rentas o actividades que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 LIRPF, se reducen en un 60 por ciento.

Planes de ahorro y Rentas vitalicias

En una nueva D.Ad 9ª se especifican los requisitos que deben cumplir las rentas vitalicias aseguradas en las que existen mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro.

La nueva D. Ad. no resultará de aplicación a los contratos de seguros de vida cuya prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019.

Entró en vigor el 23 de diciembre de 2018.

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Precios medios Vehículos y Embarcaciones 2019

Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Como en años anteriores, se publican para 2019 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplica a los impuestos reseñados en siglas y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HFP/1258/2017, de 5 diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

Se incluyen bajo un mismo encabezamiento los datos técnicos correspondientes a los vehículos, con la potencia expresada en kilovatios (kW), y se elimina el nivel de emisiones de CO2, que se venía incorporando en los vehículos comercializados desde enero de 2008, debido a la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2018 en toda la Unión Europea del Reglamento (UE) 2017/1151, que obliga a la aplicación del nuevo protocolo de ensayos WLTP para la medición del nivel de emisiones de CO2, expresada en gramos por kilómetro (g/km). Esto constituye una delimitación precisa de cada vehículo, multiplicando notablemente el valor de emisiones que pueden darse para un mismo modelo. Ante la imposibilidad de gestionar los volúmenes de emisiones para cada modelo concreto, y en evitación de inducción a errores se ha considerado más prudente eliminar dicho dato de las tablas de marcas y modelos.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate (art. 5).

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

El importe, que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entra en vigor el 1º de enero de 2019.

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Marcas, ferrocarril y viajes combinados

Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

Resumen: El RDLey 23/2018 transpone diversas directivas. En materia de marcas incluye reformas de convergencia sustantivas y procedimentales. Se liberaliza el transporte de viajeros de cercanías y media distancia. Se modifica el TRLDCyU para mejorar la posición del viajero en viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

I. Marcas:

El Título I transpone la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, cuyo plazo de transposición finaliza el 14 de enero de 2019. Esta aproximación es tanto de tipo procedimental como material.

Dentro de la normativa europea también es esencial el actual Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, el cual instituyó un sistema de protección unitaria de marcas en toda la Unión, que convive con los sistemas nacionales de registro de marcas.

Actualmente, el sistema de protección o registro de marcas en la Unión Europea es de carácter dual: las marcas se pueden registrar en toda la Unión o en el Estado o Estados miembros que se desee.

La transposición se efectúa a través de una amplia modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, prevista en el Plan Anual Normativo de 2018.

Citemos las novedades más significativas:

1.- Concepto de marca.

El concepto de marca en sentido estricto, es decir, como signo que sirva en las transacciones mercantiles para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas, no sufre modificaciones, pero sí se introduce una modificación en cuanto a la manera de delimitar a efectos registrales el bien inmaterial solicitado.

La anterior normativa exigía que el signo distintivo solicitado fuera susceptible de representación gráfica. Ahora, atendidos los avances tecnológicos, solo se exige que el signo sea susceptible de representación en el Registro de Marcas, sin más, sin especificar el medio empleado, pero requiriéndose que esta representación permita no solo a las autoridades, sino también al público en general determinar el objeto de la protección que se otorgue al titular. La representación debe ser, por tanto, clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.

2.- Prohibiciones de registro. Las prohibiciones de registro no han sufrido modificaciones sustanciales. Sin embargo, se sistematizan adecuadamente las prohibiciones absolutas en materia de denominaciones de origen, términos tradicionales de vinos, especialidades tradicionales garantizadas y las denominaciones de obtenciones vegetales, remitiéndose directamente a los instrumentos legales del Derecho de la Unión o del derecho nacional para evitar errores de interpretación.

3.- Marcas y nombres comerciales notorios.

Desaparece la distinción entre marca o nombre comercial notorio y renombrado, previéndose una sola categoría, la del renombre en España, tratándose de una marca española, o del renombre en la Unión Europea, si se tratase de una marca de la Unión.

Se atiende así a la jurisprudencia más extendida, la cual considera que, para que una marca goce de renombre, ha de ser conocida «por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios».

4.- Procedimiento de oposición. En este procedimiento se regula la facultad del solicitante de registro contra el que se dirige la oposición de exigir al oponente que acredite el uso de los registros anteriores en base a los cuales se fundamente la oposición, si ese uso ya era legalmente exigible en dicho momento.

5.- Procedimiento de renovación de registro. Se posibilita la adopción por la Administración de medidas que agilicen notablemente los trámites que deben observar los interesados, al poder disponer que, para los casos de renovación total de la marca, el pago de la tasa de renovación pueda considerarse que constituye una solicitud de renovación.

6.- Derechos conferidos por la marca

Al definirse los derechos conferidos por la marca se incorpora la cláusula de que éstos deben entenderse sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada.

Se otorga al titular de una marca la facultad de prohibir no solo los actos directos de violación de una marca, sino también los actos preparatorios para dicha violación.

También se otorga al titular de una marca registrada la facultad de ejercitar los derechos que le confiere la misma contra mercancías procedentes de terceros países, que aun no habiendo sido despachadas a libre práctica, lleven un signo idéntico o virtualmente idéntico a dicha marca registrada.

7.- Límites del derecho de marca. Se establece que el derecho de marca no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad industrial o intelectual que tengan una fecha de prioridad anterior. Se extiende este principio no solo respecto de las marcas anteriores, sino también respecto de cualquier otro derecho anterior.

8.- Acciones de violación de marca. Está legitimados los licenciatarios para entablar estas acciones. Se enuncia el principio general de que el licenciatario precisa el consentimiento del titular de la marca para la incoación de acciones por violación de la marca objeto de licencia. Sin embargo, el licenciatario exclusivo estará facultado para incoar la acción si, habiendo requerido al titular a estos efectos, éste no hubiera iniciado la acción.

9.- Nulidad y caducidad de marcas.

En la regulación de las causas de nulidad y caducidad se otorga la competencia directa para su declaración a la Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, se reconoce la posibilidad de plantear una pretensión de nulidad o caducidad en vía judicial por medio de una demanda reconvencional en el seno de una acción por violación de marca.

Se regula detalladamente la legitimación y se establecen las líneas directrices del procedimiento administrativo de nulidad y de caducidad, sin perjuicio de su desarrollo por vía reglamentaria. En las solicitudes o acciones de nulidad se regula detalladamente la exigencia de la prueba de uso a instancia del titular de la marca posterior.

En cuanto a los efectos de la declaración de caducidad, una vez declarada la caducidad de una marca registrada, los efectos de dicha declaración se retrotraen a la fecha de solicitud administrativa de caducidad o a la fecha de la demanda reconvencional.

Al compartir la competencia para la declarar la nulidad y caducidad la Oficina Española de Patentes y Marcas (vía directa) y los Tribunales (vía reconvencional) se regula de forma especial los efectos de cosa juzgada y de firmeza de las resoluciones administrativas.

También trata la reforma de la litispendencia y la prejudicialidad así como la existencia de procedimientos administrativos previos de nulidad o caducidad.

II. Transporte ferroviario de viajeros.

El Título II transpone la Directiva 2012/34/UE del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único, modificada por la Directiva 2016/2370, de 14 de diciembre.

También es esencial el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos.

Se hace modificando la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, ya que las medidas que contiene afectan directamente a la situación y funciones que tienen el administrador de infraestructuras ferroviarias y el operador de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril.

Se inició en 2003 la liberalización del transporte ferroviario con la del transporte por mercancías, que fue seguido del transporte internacional de viajeros y ahora se completa con la del transporte de viajeros de cercanías y media distancia. Como consecuencia de ello, el operador de servicios de transporte por ferrocarril puede dejar de ser el operador único en este ámbito.

El derecho a la apertura del mercado a todas las empresas se puede limitar en caso de que contratos de servicio público cubran el mismo itinerario u otro alternativo y se ponga en peligro el equilibrio económico de esos contratos.

Las novedades se centran en dos aspectos principales:

la apertura del mercado del transporte de viajeros por ferrocarril que otorga a las empresas ferroviarias el derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias de todos los Estados miembros

– Se refuerza la independencia e imparcialidad de los administradores de infraestructuras, garantizándose mediante cautelas adicionales su separación organizativa de cualquier empresa ferroviaria.

– Se incorpora la categoría de «empresa integrada verticalmente» que crea la Directiva (UE) 2016/2370, que permite que en una misma empresa convivan un administrador de infraestructuras y un operador de servicios de transporte sin personalidad jurídica diferente,

– Se incluyen los conceptos de beneficio razonable e itinerario alternativo entre las definiciones del anexo I.

– Se elimina la exigencia de inscribir la licencia de empresa ferroviaria en un Registro, pero se obliga a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a comunicar sin demora la resolución sobre la licencia, no deduciéndose el silencio negativo.

– Se añaden como servicios básicos los de maniobras, los que se prestan en las instalaciones de servicio, los de suministros en instalaciones fijas y los de carga y descarga de mercancías,

– Y se obliga a informar sobre los precios y condiciones de acceso a las instalaciones de servicio no gestionadas por el administrador de infraestructuras.

Como complemento de lo anterior, se modifica, en el artículo 3, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

III. Viajes combinados y servicios de viaje vinculados. Reforma del TRLDCyU.

En el Título III el RDLey transpone la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. Amplía la protección que se otorga a los viajeros, incluyendo nuevas formas de contratación, muchas de ellas en línea.

El vehículo utilizado para la transposición, cuyo plazo venció el 1 de enero de 2018, es una amplia reforma del TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Estas son algunas de las novedades:

– El sujeto protegido por la norma pasa a ser el viajero, concepto más amplio que el de consumidor, y se amplía el alcance del concepto de viaje combinado, dando cabida a muchos productos de viaje que se encontraban en una indefinición jurídica o no estaban claramente cubiertos por la regulación anterior.

– Se introduce el concepto de servicios de viaje vinculados, en los que el papel que desempeñan los empresarios consiste en facilitar a los viajeros, de manera presencial o en línea, la contratación de servicios de viaje, llevándolos a celebrar contratos con distintos prestadores, inclusive mediante procesos de reserva conectados. Dichos servicios constituyen un modelo empresarial alternativo a los viajes combinados, por lo que el real decreto-ley establece también cuales son las obligaciones para estos empresarios, si bien estas son de menor calado que las exigibles en el caso de los viajes combinados.

– Tanto en el caso de los viajes combinados como en el de los servicios de viaje vinculados, se exige la combinación de determinados servicios de viaje para que se puedan configurar como tales. Así, los servicios de viaje que formen parte integrante de otros, como por ejemplo el transporte de equipaje realizado como parte del transporte de viajeros o los traslados entre un hotel y un aeropuerto o estación de ferrocarril, no deben considerarse servicios de viaje en sí mismos. Solo la combinación de diferentes tipos de servicios de viaje, como el alojamiento, el transporte de pasajeros en autobús, tren, barco o avión, así como el alquiler de vehículos de motor o de determinadas motocicletas, debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar si se trata de un viaje combinado o de unos servicios de viaje vinculados.

– Cuando determinados servicios, como son por ejemplo las entradas para conciertos o acontecimientos deportivos o las visitas guiadas, se combinan con un solo servicio de viaje de otro tipo, únicamente deben dar lugar a la elaboración de un viaje combinado o de unos servicios de viaje vinculados si representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor del viaje combinado o de los servicios de viaje vinculados, o si se han publicitado como un elemento esencial del viaje o vacación o constituyen, por alguna otra razón, una característica esencial de este o esta.

– Se refuerza la información precontractual al viajero y su carácter vinculante, que anteriormente se centraba en los requisitos que debían reunir los folletos y programas de viajes combinados.

los organizadores puedan modificar unilateralmente el contrato en los viajes combinados siempre que se haya reservado este derecho en el contrato, que los cambios sean insignificantes, y que se haya informado al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero. Por su parte, los viajeros tendrán derecho a resolver el contrato cuando los cambios propuestos alteren sustancialmente las características principales de los servicios de viaje, estableciendo un plazo de catorce días naturales para el reembolso de todo pago indebido realizado por el viajero en caso de resolución.

– El precio del viaje combinado únicamente podrá incrementarse si en el contrato se recoge expresamente esta posibilidad y se justifica en los cambios concretos que contempla el real decreto-ley. Además, el incremento se condiciona igualmente a que se haya cumplido con la obligación de informar al viajero sobre su derecho a una reducción del precio por las mismas causas. Si el aumento de precio excede del ocho por ciento, el viajero podrá resolver el contrato en un plazo razonable especificado por el organizador.

– Se mantiene la posibilidad para el viajero de resolver el contrato antes del inicio del viaje combinado, pero se introduce como novedad la libertad del empresario a la hora de fijar la penalización tipo, ajustándose a determinados criterios.

– Cuando sea imposible garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el minorista no asumirá el coste del alojamiento continuado que supere tres noches por viajero, salvo que se trate de los colectivos especialmente protegidos que señala el real decreto-ley.

Si el contrato no se ejecuta -o si la ejecución de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado es incorrecta-, el real decreto-ley establece la posibilidad de que el viajero pueda resolver el contrato sin penalización y solicitar, si procede, una reducción del precio del viaje combinado o una indemnización cuando afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador o, en su caso, el minorista no pueda subsanarla en un plazo razonable fijado por el viajero.

– Los organizadores y minoristas tendrán que constituir una garantía suficiente para responder con carácter general del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios y, especialmente, para el reembolso de los pagos anticipados y la repatriación de los viajeros en caso de que se produzca su insolvencia.

– Los minoristas también serán responsables de la insolvencia y de la ejecución del viaje combinado.

– El real decreto-ley establece el principio de reconocimiento mutuo de los distintos sistemas de garantía frente a la insolvencia existentes en la Unión Europea.

Entró en vigor, con salvedades, el 28 de diciembre de 2018.

Ver resumen reforma 2019 Reglamento de Marcas.

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Empleados públicos. Incremento de Retribuciones en 2019

Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

Resumen: el RDLey 24/2018 prevé un incremento salarial fijo del 2,25% para los empleados públicos en 2019 y uno adicional posible de hasta un 0,25% en julio si el PIB tiene un buen comportamiento.

La prórroga automática de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución, lleva aparejada la imposibilidad de hacer efectivo el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público con efectos desde el 1 de enero de 2019.

Esto sería aplicable, al tratarse de una norma básica, a todas las Administraciones públicas, lo que hubiese implicado la congelación de las retribuciones de todos los empleados del sector público autonómico y local.

Este RDLey fija los criterios básicos del incremento retributivo del sector público a los que han de atender las administraciones autonómicas y locales, que deben de trasladar en tiempo y forma a su propia normativa presupuestaria estos criterios para el ejercicio 2019

El RDLey da cumplimiento a los acuerdos con las organizaciones sindicales en materia retributiva, alcanzados en el marco del II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, firmado por el Gobierno y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, y CSIF.

Aunque el RDLey se refiere a 2019, el Acuerdo establece un marco plurianual que se extiende entre los años 2018 a 2020, en el que se prevé un incremento salarial fijo, más un porcentaje adicional de incremento ligado al crecimiento de la economía, que deberán recoger las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado (si así lo aprueban las Cortes).

En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin considerar a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018.

Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019, otro 0,25 por ciento de incremento salarial. Si el incremento del PIB está entre el 2,1% y el 2,4%, las subidas adicionales oscilarán entre un 0.05% y un 0,20%.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2018.

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Salario mínimo interprofesional 2019

Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.

Resumen: Se incrementa el SMI en un 22,3% hasta las 900 euros mensuales. Importantes disposiciones transitorias para armonizar este elevado incremento con otras disposiciones y contratos.

Este real decreto establece las cuantías del salario mínimo interprofesional (SMI) que deberán regir a partir del 1 de enero de 2019, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las nuevas cuantías representan un incremento del 22,3 por ciento respecto de las vigentes en 2018, la mayor experimentada hasta la fecha. Con ello se intenta acercar la normativa española al criterio del Comité Europeo de Derechos Sociales, quien considera que dicho umbral se debe situar en el 60 % del salario medio de los trabajadores.

Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses (735,90, 707,70 y 655,20, en 2018, 2017 y 2016).

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual se fijan reglas de compensación en los arts. 2 al 4.

Se han de añadir los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 42,62 euros por jornada legal en la actividad, no minorables por pagos en especie. También se regula su retribución por vacaciones.

Para los empleados de hogar, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, el salario mínimo será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada, no minorables por pagos en especie.

Al ser excepcional el porcentaje de aumento del SMI para 2019, la disposición transitoria regula sus repercusiones en disposiciones que se remiten al importe del SMI:

Siempre que exista una habilitación legal expresa y, dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa que dicten ellas mismas.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías.

En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2019 a:

a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017.

b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes el 1 de enero del 2018.

c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

En todo caso, deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que se establecen para 2019 en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción del art. 3.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2018, con efectos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.

Ver medidas adicionales en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre

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Mercado de valores: Empresas de servicios de inversión y protección del inversor.

Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores.

Resumen: Este real decreto completa transposición del paquete regulatorio MIFID II que aumenta la protección de los inversores en productos financieros, mejora la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión y optimiza el funcionamiento de los mercados de valores.

El paquete regulatorio europeo MIFID II, que comenzó a aplicarse desde el 3 de enero de 2018, supone una modificación sustancial, por su envergadura, del funcionamiento de los mercados y de los centros de contratación de la Unión Europea. Este paquete tiene como objetivos:

a) asegurar unos elevados niveles de protección de los inversores en productos financieros, especialmente de los inversores minoristas;

b) mejorar la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión;

c) aumentar la seguridad, eficiencia, buen funcionamiento y estabilidad de los mercados de valores;

d) garantizar una convergencia normativa que permita la competencia en el marco de la Unión Europea

y e) fomentar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los mercados de capitales.

Dentro de ese paquete se encuentran, entre otras disposiciones:

– La Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros

– y el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros.

El paquete MIFID II fue objeto de transposición parcial por el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre y por el reciente Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre.

Ahora, este real decreto completa la transposición haciendo uso de la delegación reglamentaria. Lo hace con los mismos objetivos que tiene el paquete regulatorio europeo MIFID II, antes transcritos, especialmente en cuanto a las letras a), b) y c). Está previsto en el Plan Anual Normativo 2018.

Régimen jurídico de los mercados regulados.

Es el contenido del título I, que cuenta con cinco capítulos:

El capítulo I recoge el régimen de autorización.

El capítulo II regula los organismos rectores de los mercados regulados, concretando los requisitos aplicables al órgano de administración, las funciones y responsabilidades, el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los consejeros, el comité de nombramientos, así como las reglas en materia de gobierno corporativo.

El capítulo III recoge la figura de los miembros de los mercados regulados, concretando el acceso, pérdida y suspensión de la condición y la gestión de conflictos de interés.

El capítulo IV se centra en la admisión a negociación de los instrumentos financieros.

Y el capítulo V contiene la regulación de los mercados de contratos de instrumentos financieros derivados, recogiendo las condiciones generales de dichos contratos.

Posiciones.

El título II regula los límites a las posiciones, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales.

También dispone la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las obligaciones de información y clasificación.

Servicios de suministros de datos.

Es el contenido del título III donde se detallan las condiciones y efectos de la autorización de las empresas que prestan este tipo de servicio, destacando la regulación de los requisitos aplicables al órgano de administración de las empresas de servicios de suministro de datos, así como de las condiciones aplicables a los agentes de publicación autorizados, los proveedores de información consolidada y los sistemas de información autorizados.

Cambio de denominación

La disposición transitoria tercera determina la adaptación de las denominaciones sociales por parte de las EAFI, que pasan a denominarse empresas de asesoramiento financiero, o EAF, a la entrada en vigor del Real Decreto.

La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las «EAF» para adaptarse a este real decreto.

Derogaciones.

La disposición derogatoria única tiene amplio contenido, pues deroga:

– el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija;

– el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva;

– e l Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores;

– el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados;

-el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado;

– y el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

Indemnización a los inversores.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, para acomodarlo a las novedades de septiembre 2018 en el TR Ley del Mercado de Valores.

instituciones de inversión colectiva

La disposición final segunda modifica el Reglamento de instituciones de inversión colectiva, para dar cumplimiento a las reglas de MIFID II sobre las comisiones que pueden cobrarse en relación con los estudios e investigaciones de mercado en relación con los incentivos.

Ofertas públicas de venta o suscripción.

La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

Empresas de servicios de inversión.

La disposición final cuarta incorpora una profunda modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

– Se desarrolla reglamentariamente el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión previsto en el TRLMV, lo que incluye estas materias: autorización, actividad, requisitos organizativos, régimen jurídico de las empresas de asesoramiento financiero, protección de activos de los clientes, actuación transfronteriza, vigilancia y control de productos, incentivos y obligaciones de información a clientes y clientes potenciales, y el régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social.

 También se desenvuelven los requisitos aplicables a estas empresas en materia de gobierno corporativo.

– Se regula la posibilidad de realizar operaciones por cuenta propia con requisitos de capital de entidades que no realizan este tipo de operaciones y el tratamiento de sucursales de entidades de crédito comunitarias en España.

– Destaca la transposición del régimen de incentivos y retrocesiones, lo que está permitido, siempre que se demuestre que se está produciendo un aumento de la calidad de la prestación del servicio que justifica su cobro. Se define ese aumento de calidad.

– Las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su comercialización a clientes deberán implementar un proceso previo de aprobación de cada instrumento, para identificar un mercado de clientes finales a los que se dirigirá el instrumento. De este modo, se protege más al inversor, ya que las cuestiones relativas a la idoneidad del instrumento financiero para el cliente concreto al que se dirige no están presentes ya únicamente en el momento de la comercialización, sino desde la propia concepción y diseño del mismo. Los procedimientos de aprobación deben ser acordados por el propio consejo de administración de la empresa de servicios de inversión.

– Resultará obligatorio incluir en los registros de estas empresas las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas relacionadas con la ejecución de órdenes por cuenta propia y con la prestación del servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes.

– La D.F.4ª se complementa con la D.F.5ª que incluye ajustes en materia de supervisión de empresas de servicios de inversión, mediante la modificación del artículo 87 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

Centros de negociación.

La disposición final sexta modifica el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, para realizar los ajustes imprescindibles para garantizar su correcta interpretación y aplicación en relación con las novedades de MIFID II relativas a los centros de negociación.

Entrará en vigor el 17 de enero de 2018.

Reforma Ley Orgánica Poder Judicial

Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Cueva de Nerja (Málaga). Por Luisgar.

Resumen: los jueces y magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y personal a su servicio recuperan derechos recortados durante la crisis, como vacaciones, asuntos propios o permisos de paternidad. También afecta a competencias del plenario del CGPJ y a los nombramientos discrecionales. Los edictos se publicarán en el Tablón Judicial Edictal Único. Relaciones y actos de comunicación electrónicos.

La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, (ver resumen), recortó derechos en materia de vacaciones anuales y permisos por asuntos particulares, por la delicada situación de la economía nacional.

Ahora, en una amplia reforma de la LOPJ -58 apartados- se revierten esos recortes en lo que no han sido recuperados aún, tanto en lo que se refiere a jueces y magistrados como, por extensión, a los integrantes del Ministerio Fiscal y letrados de la Administración de Justicia:

– En vacaciones anuales, recuperan los días adicionales por razón de antigüedad. Tendrán entre 22 y 26 días hábiles, sin contar los sábados. Artículo 371.1.

– Se les concede dieciocho días de permiso por asuntos propios. Hay medidas transitorias. Art. 373.

– Se equipara la regulación del permiso de paternidad en lo relativo a su duración, quedando en cuatro semanas como en el Estatuto Básico del Empleado Público.

– Las referencias al acogimiento preadoptivo deben entenderse hechas a la guarda para la convivencia preadoptiva.

En cuanto al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, se restituye la situación previa a la adopción de las medidas derivadas de la crisis económica con remisión a la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, pero se les concede 9 días por asuntos propios. Artículo 503.1.

Dentro de la reforma, se adoptan medidas para que el órgano plenario del Consejo General del Poder Judicial encarne más fielmente las funciones que el artículo 122 de la Constitución le encomienda. También se retocan las funciones de la Comisión Permanente. Art. 599 y 602.

Se incorporan al estatuto de los integrantes de la carrera judicial las reformas impuestas por compromisos internacionales, en materia de transparencia y lucha contra la corrupción, siendo de destacar las referentes al régimen de los cargos de nombramiento discrecional.

Y se introducen mejoras en la gestión de la Administración de Justicia, respecto a la planificación y ordenación en materia de recursos humanos.

Destaquemos algunas reformas adicionales:

– Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. Art. 230. 5. Antes era potestativo.

– La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente. Art. 236.1 . Antes se podía realizar a través de Boletines Oficiales.

– Aunque se mantienen los libros de sentencias en los juzgados, ahora se prevé que cuando la tramitación de los procedimientos se realice a través de un sistema de gestión procesal electrónico, el mismo deberá generar automáticamente, sin necesidad de la intervención del letrado de la Administración de Justicia, un fichero en el que se incluyan las sentencias y autos numerados por el orden en el que han sido firmados. Art. 265.

– Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia. Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales. Art. 271.

– La provisión de destinos de la carrera judicial de alto rango (Presidentes de las Audiencias, TSJ, Audiencia Nacional, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo) se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, indicando méritos y aptitudes con su ponderación. Comparecerán los aspirantes en audiencia pública, salvo motivos extraordinarios. Deberán efectuar una declaración de bienes y derechos y estarán sujetos al control y gestión de activos financieros como los miembros del CGPJ. Se dan ciertos reconocimientos a los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios. Art. 326 y nueva D. Ad. 22ª.

– El acceso a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Art. 484. Hasta ahora había regulación especial.

– Se crea la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia. Nuevo artículo 489 bis.

– Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres. Art. 567. La igualdad de número entre sexos no será de aplicación hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta Ley.

Entrará en vigor, con salvedades de vigencia inmediata, el 18 de enero de 2019.

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Reforma LOPJ. Violencia de género

Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género.

Resumen: Se ejecutan diversas medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, para incluir conocimientos sobre la materia en las oposiciones a Judicatura, Escuela Judicial y formación continua. También se prevén cursos para jueces con el fin de obtener la especialidad en violencia de género.

El Informe para un Pacto en materia de violencia de género aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 28 de septiembre de 2017, así como el Informe de la Ponencia de estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, aprobado por el Pleno del Senado de 13 de septiembre de 2017, y posteriormente suscrito el día 27 de diciembre por CCAA, Ayuntamientos, CGPJ, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, acordó avanzar hacia una efectiva formación y especialización en violencia de género de los profesionales que trabajan este ámbito, por ser un elemento clave para una adecuada respuesta judicial.

Esta Ley Orgánica desarrolla algunas de esas medidas como las números 159 y 160:

A) Se incluirán materias específicas en las pruebas de selección y de la formación especializada en la Escuela Judicial y la formación continua de las Carreras Judicial y Fiscal.

El artículo 310 LOPJ dispone que todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre el principio de no discriminación y especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la normativa específica dictada para combatir la violencia sobre la mujer, incluyendo la de la Unión Europea y la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad, discriminación y violencia contra las mujeres ratificados por España.

El artículo 433 bis.5 dispone que el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida contra las mujeres, así como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho, además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de cursos.

B) Pruebas de especialización para acceder a órganos judiciales especializados en violencia sobre la mujer.

Se introducen pruebas selectivas de especialización en violencia sobre la mujer análogas a las que ya existen en mercantil o en menores. Podrán participar los miembros de la Carrera Judicial interesados en la temática. Obtendrán el nombramiento de magistrados especialistas en violencia sobre la mujer con preferencia en la provisión de plazas reservadas a especialistas en esta materia.

C) Impulsar la especialización de los Juzgados de lo Penal

El artículo 89 bis.2 LOPJ dispone que «deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente ley». Esta disposición no se ha desarrollado en su totalidad. En la actualidad de los 345 Juzgados de lo Penal existentes, solo veintiséis se encuentran especializados.

La Disposición adicional primera prevé la revisión de la planta judicial, disponiendo que, en el plazo de seis meses se procederá a la revisión de la planta de los juzgados y tribunales, para responder a las necesidades de implantación de Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer, bien de manera exclusiva en aquellas localidades en las que lo exija el volumen de asuntos, o bien de manera compatible con otras materias.

Entrará en vigor el 18 de enero de 2019.

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Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas

Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. (JAGV)

Resumen: Esta Ley reforma las leyes indicadas, la de Instituciones de Inversión Colectiva y la de Emprendedores. No necesidad de justificar aportaciones dinerarias. Pago de dividendos. Información no financiera. Derecho de separación de socios. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración. Constitución de SRL sin estatutos tipo…

Ir a la página especial.

I. Finalidad de la norma.

La finalidad de la Ley 11/2018 de 28 de diciembre se centra en la transposición de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos.

Ello obliga a la modificación del Código de Comercio, en lo relativo al informe de gestión, a la modificación del “Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a la modificación del informe anual de gobierno corporativo, y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas”.

Aparte de ello se aprovecha también la reforma para determinadas modificaciones de la LSC, y de la Ley de Emprendedores que pretenden facilitar la constitución de sociedades.

Según su preámbulo “las modificaciones que se incorporan se adecuan a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que rigen el ejercicio de la iniciativa legislativa, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

También aprovecha la Ley en sus DF para modificar “la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; … la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago;… la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a efectos de la reducción de cargas administrativas en la constitución de sociedades, igual que se modifica el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el artículo segundo de esta Ley”, estas dos últimas como ya hemos adelantado.

En lo que respecta a la información no financiera “tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales”, ampliando el “contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo que deben publicar las sociedades anónimas cotizadas, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate”.

Se pretende “la divulgación de las «políticas de diversidad de competencias y puntos de vista» que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional”.

La información no financiera debe contener “información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno”. Todo ello “debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos”.

También el estado de información no financiera, “debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida”.

Debido a que se pretende que todo ello no entrañe “cargas administrativas adicionales innecesarias para las pequeñas y medianas empresas, en los términos definidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de cuentas “El ámbito de aplicación de los requisitos sobre divulgación de información no financiera se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

En cuanto a las funciones de los auditores de cuentas en estas materias deben limitarse a “comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera”.

II. Modificación del Código de Comercio.

El Código de Comercio se modifica en los siguientes puntos:

1.  Artículo 44 en sus apartados 1 y 6.

En el apartado 1 se hace referencia a que “el informe de gestión consolidado que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”…

En el apartado 6 se incluye la misma referencia.

2. Artículo 49 en su apartado 5, añadiendo los nuevos apartados 6, 7, 8 (estos ya habían sido añadidos por la reforma del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre) y 9 (este apartado es el único totalmente nuevo).

Se ocupan de señalar las sociedades obligadas a presentar informe de gestión consolidado con información no financiera consolidado, así como las directrices a que debe ajustarse dicha información.

Así estarán obligadas las sociedades “a) Que el número medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo durante el ejercicio sea superior a 500. b) Que o bien, tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 1.º Que el total de las partidas del activo consolidado sea superior a 20.000.000 de euros. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40.000.000 de euros. 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta”.

Se regula con gran detalle y minuciosidad la información no financiera a contener en el informe estableciendo también que las “sociedades podrán publicar en el Portal de la Responsabilidad Social del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la información no financiera contenida en el informe de gestión”.

La novedad del apartado 9 hace referencia a que “Sin perjuicio de los requisitos de divulgación aplicables al estado de información no financiera consolidado previstos en esta Ley, este informe se pondrá a disposición del público de forma gratuita y será fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y por un período de cinco años”. Se trata en definitiva de una publicidad sobreañadida.

III. Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.

Las reformas de este afectan a los siguientes artículos:

1. Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.

La novedad de este precepto consiste en que, importado de la Ley de Emprendedores y en consonancia con la reforma del artículo 16 de esta Ley, se viene a establecer que “no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.

Creemos que dicha medida, que implícitamente estaba ya contenida en la citada Ley de Emprendedores, le quitará seriedad al acto de la constitución de la sociedad limitada pudiendo además ser un peligro para el debido control del blanqueo de capitales.

2. Artículo 253. Formulación de las cuentas anuales.

 Su reforma se limita a que “el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”…

3. Artículo 262. Contenido del informe de gestión

En el párrafo tercero del apartado 1 y se modifica asimismo su apartado 5, y se incluye un nuevo apartado 6 sobre el contenido del informe de gestión.

Se incluye una referencia, en cuanto a la información no financiera de datos sobre “cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad”.

Además para exceptuar de la información no financiera se elimina la referencia que antes se hacía la las sociedades que pueden presentar modelo abreviado por una referencia más precisa a aquellas sociedades que “tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”.

En el apartado 5 se pone al día la referencia al artículo 49 del CCom.

Aunque se dice que se incluye un nuevo apartado 6, este apartado con contenido idéntico (seuo) ya fue incluido en la reforma del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre convalidado por la Res. de 13 de diciembre de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación. Es una forma bastante curiosa de legislar que cuando menos nos lleva al desconcierto.

4. Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo.

La novedad consiste en determinar en su apartado 3, que “El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución”. Nos parece una acertada medida en cuanto protege al socio ante una dilación indebida en el pago del dividendo. Creemos que es un límite a las facultades de la junta que deberá ser tenido en cuenta en estatutos si regulan esta materia.

5. Artículo 279.1. Depósito de cuentas.

Se limita a recoger, en consonancia con la reforma, una referencia al estado de información no financiera.

6. Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

Este precepto ya fue modificado por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que le añadió un apartado tercero exceptuando del derecho de separación a las sociedades cotizadas.

Ahora se le da una nueva redacción, incrementado las excepciones, aclarando algunos puntos, limitando drásticamente su aplicabilidad, y permitiendo que el derecho de separación sea eliminado en estatutos.

La regulación queda en la siguiente forma:

— Pueden ser excluido en los estatutos sociales.

— Si no es excluido por pacto, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

Se suprime la referencia a que los beneficios deben ser los propios de la explotación del objeto social, referencia que tantos problemas ha ocasionado en la utilización del derecho de separación por las minorías. Ahora se habla de beneficios en general.

— Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

— Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

— El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

— Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.

— Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación. b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso. c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal. e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.

Se trata de una modificación sustancial de la norma que, en principio y pendiente de un más profundo estudio, no creemos, salvo que se suprima en estatutos totalmente, vaya a eliminar la litigiosidad y problemas que el mismo suscitó en su redacción primitiva.

7. Artículo 514, nuevo párrafo. Sobre igualdad de trato en las sociedades cotizadas.

Después de decir que “las sociedades anónimas cotizadas garantizarán, en todo momento, la igualdad de trato de todos los accionistas que se hallen en la misma posición, en lo que se refiere a la información, la participación y el ejercicio del derecho de voto en la junta general”, añade un nuevo párrafo expresivo de que “En particular, deberán dar cobertura a los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios para ejercer su voto”.

Con ello parece que se obliga a las grandes sociedades especialmente a tener en cuenta este precepto para los casos de deficiencias visuales o auditivas, que serán las que más frecuentemente pueden dificultar el ejercicio de sus derechos de socios por dichas personas. También, en su caso, habrá que tenerlo en cuenta en la redacción de sus estatutos o, y, será lo más frecuente, en sus reglamentos de Junta.

8. Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

La redacción es totalmente nueva pues antes hacía referencia a que comunicado el Reglamento del Consejo a la CNMV “se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales y, una vez inscrito, se publicará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores». Ahora se dedica a cuestiones relativas a que “los procedimientos de selección de sus miembros (del consejo) favorezcan la diversidad respecto a cuestiones, como la edad, el género, la discapacidad o la formación y experiencia profesionales y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres”.

¿Quiere esto decir que se suprime la inscripción del reglamento del consejo y su publicación por la CNMV? No podemos asegurarlo pero si así fuera es llamativo que se pretenda una mayor transparencia suprimiendo la publicidad en un artículo cuya rúbrica se refiere a ello y que no ha sido modificada. Quizás su supresión responda a que los reglamentos del consejo puedan tratar cuestiones que no deban ser de acceso al público en general. En cambio no se suprime, es lógico, la publicidad registral del reglamento de la junta.

9. Artículo 529 ter, nueva letra j. Facultades indelegables del consejo.

Se añade una nueva consistente en la “j) La supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad”.

10. Artículo 540. Se modifica la redacción del subapartado 6.º. Informe gobierno corporativo.

Se trata de incluir en ese informe una descripción de la política de diversidad en consonancia con las nuevas corrientes de género, de edad, discapacidad, experiencia profesional incluyendo objetivos y medidas adoptadas en esas cuestiones y de información a los accionistas.

IV. Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 35. Informe de auditoría de cuentas anuales.

Suponemos que se actualiza en consonancia con el texto de la nueva Ley. Pero en un examen somero no hemos notado especiales diferencias.

V. Informe del Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas.

La Disposición adicional primera trata del Informe del Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. 

Nada que reseñar.

VI. Consulta no vinculante al CERSE 

La Disposición adicional segunda sobre Consulta no vinculante al CERSE (Consejo Estatal de responsabilidad Social de las Empresas) en los proyectos legislativos que tengan relación con la responsabilidad social de las empresas.

VII. Disposición transitoria.

Se regulan las situaciones transitorias que puedan producirse en la siguiente forma:

1. Las modificaciones introducidas por esta Ley, mediante los artículos primero, segundo y tercero, serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Por excepción, las modificaciones introducidas por esta Ley mediante el artículo segundo apartado seis en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor.

2. Los dos ejercicios consecutivos computables, a efectos de lo dispuesto en los artículos 49.5 b) del Código de Comercio y 262.5.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán el que se inicie a partir del 1 de enero de 2018 y el inmediato anterior.

3. Transcurridos tres años de la entrada en vigor de esta Ley, la obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado previsto en los apartados 49.5 b) del Código de Comercio y 262.5.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, exceptuando a las entidades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes: 1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

VIII. Disposición derogatoria.

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

IX. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

La Disposición final primera modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 17, y se añade un nuevo párrafo, tras la letra e), al citado artículo. Sobre documentos informativos.

1. Se incrementa la publicidad y trasparencia fundamentalmente por medio de la página web de la gestora. Trata de proteger al inversor.

2. Se modifican los apartados 1, 1 bis y 2 del artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad. Incrementa igualmente la transparencia y publicidad.

3. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 28. Traspaso de participaciones o acciones.

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 40. Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación. Trata sobre la comercialización por las sociedades gestoras de acciones o participaciones de IIC.

5. Se añade un nuevo artículo 48 bis, sobre notificación de infracciones.

Trata de que los empleados de las gestoras dispongan de forma imperativa la posibilidad de “notificar a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, las infracciones cometidas” y su procedimiento.

6. Se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 71 ter (pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto). Cooperación transfronteriza entre autoridades competentes.

«La Comisión Nacional del Mercado de Valores también cooperará, en su caso, con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de las sanciones pecuniarias.» Séptimo.

Este mismo artículo 71 ter, sufre otras modificaciones añadiéndole dos nuevos párrafo al apartado tercero sobre cooperación para facultades de supervisión e inspección, también se modifica la letra a) y se añade una letra d) al apartado 6, sobre negativa a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación.

7. Se modifica la letra z sexies) del artículo 80. Sobre infracciones muy graves.

8. Décimo. Se modifica la letra z quáter) del artículo 81. Sobre infracciones graves.

9. Se modifica el párrafo introductorio y la letra a) del apartado 1 del artículo 85 y se modifica el párrafo introductorio y la letra a) y se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 85. Sobre sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

10. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 86. Sobre sanciones por la comisión de infracciones graves.

11. Se suprime el apartado 2, y el apartado 3 pasa a ser el apartado 2, que modifica la letra b) del artículo 86, así como se le añade un apartado, que pasa a ser el nuevo apartado 3.

12. Se modifica el artículo 87. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

13. Se modifica el párrafo introductorio y la letra c) del apartado 1 del artículo 88, y se introduce en el mismo dos nuevas letras k) y l). Sobre los criterios para la determinación de las sanciones.

14. Se añade un nuevo artículo 91 bisSobre información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

15. Se modifica el artículo 94Sobre normas de procedimiento y su ejecutividad.

X. ¿Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago?

La modificación de esta Ley, por la D.F. 2ª, es insólita pues la misma está ya derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, Ref. BOE-A-2018-16036, con efectos de 25 de noviembre de 2018. Tienen mérito nuestros legisladores que priman ante todo la seguridad jurídica ¿Qué norma será la aplicable?

XI. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo (Ley de emprendedores).

La Disposición final tercera modifica la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Artículo 16. Sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo.

Esta nueva forma de constitución de sociedades limitadas fue una de las medidas estrella de la Ley de Emprendedores de 2013, aunque, afortunadamente, con escasa repercusión en la práctica. Se pretendía con ella agilizar al máximo la constitución de todo tipo de sociedades limitadas mediante un sistema de doble inscripción: una primera inscripción con los datos esenciales de la sociedad y una segunda inscripción en la que se harían constar en la hoja abierta a la sociedad los estatutos de la misma. Para ello se podría utilizar de forma facultativa el sistema CIRCE.

Pues bien, dado que esta posible utilización del sistema CIRCE, suponía una limitación a la libertad de los fundadores de utilizar cualquier otro sistema, la reforma del artículo 16 se limita a establecer que los dispuesto en dicho artículo se podrá llevar a cabo o bien por el sistema indicado, o bien sea cualquiera el sistema de tramitación que se elija. Por tanto con el deseo de que se incremente la utilización del sistema, que como hemos dicho ha sido escasa por no decir nula, a partir de la entrada en vigor de la Ley se podrá utilizar el procedimiento del artículo 16, no sólo en la tramitación telemática vía CIRCE, sino también en la tramitación telemática notarial y en la tramitación en papel. Ello deja en el aire cuestiones importantes como la relativa a si lo único que podrá apartarse del artículo 16 será la tramitación final ante el RM, debiendo utilizarse todos los demás condicionamientos del artículo, o si no será necesario que la escritura se tramite conforme al artículo, siendo aplicable el sistema de la doble inscripción a cualquier escritura que se presente a inscripción en el Registro Mercantil.

Aunque como hemos apuntado la modificación operada en el artículo es mínima, recordamos a continuación los trámites a que se pueden sujetar estas tramitaciones.

Según la Ley de Emprendedores se podían utilizar dos sistemas electrónicos en la constitución de sociedades limitadas. Uno con estatutos tipo y formato estandarizado (art. 15), y otro sin estatutos tipo(art. 16).

Cuando los fundadores opten por la constitución sin estatutos tipo se aplica también el artículo 15, pero con estas particularidades:

— Es opcional la petición de la reserva de denominación en los PAE y la petición de cita con el notario.

— El notario debe dar cita a los fundadores para el otorgamiento en el plazo máximo de 12 horas desde el inicio de la tramitación. Es obvio que si no se utiliza el sistema CIRCE, el inicio de la tramitación será en el momento en que se acuda al notario para constituir una concreta sociedad, aportando como mínimo la reserva de denominación

— Se debía aportar al notario el certificado de ingreso el capital, pero era posible no hacerlo “si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”. Como hemos visto esta norma, en consonancia con la modificación de este artículo, se hace extensiva a todas las sociedades limitadas modificando para ello el artículo 62 de la LSC.

— El notario obtiene el NIF provisional y remite la copia electrónica al RM.

— El registrador mercantil, inscribe la sociedad en el plazo de 6 horas “indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado”. Con ello se considera la sociedad perfectamente inscrita con su propia personalidad jurídica, rigiéndose de forma supletoria por la LSC.

— En el plazo ordinario de 15 días la escritura se inscribe de forma definitiva. Ello se entiende como modificación de estatutos. El plazo de 15 días es para calificar e inscribir pero si los estatutos adolecieren de defectos se aplicarán las reglas generales

— Una vez inscrita el registrador lo notifica a la AEAT a efectos de obtención del CIF definitivo.

— De todo ello se debe expedir, a solicitud del interesado, certificación electrónica o en soporte papel sin coste adicional.

— Finalmente se da a los fundadores la posibilidad de utilizar el sistema CIRCE, añadiendo, y esto es la novedad, que será de “aplicación lo dispuesto en este artículo independientemente de la modalidad de tramitación escogida”.

Es decir que lo que se pretende es que esta forma de constituir sociedades en dos pasos o en dos momentos, que ha cosechado escaso éxito, pueda ser utilizado de forma general para la constitución de todas las sociedades limitadas, se haga la tramitación a través del CIRCE, se presente de forma electrónica por la notaría, o se trate de escrituras en soporte papel y presentadas físicamente en el Registro. Ahora bien dada la trascendencia de esta forma de tramitación, si la misma va a ser presencial o electrónica notarial, estimamos necesario que exista petición expresa en dicho sentido en la propia escritura pública, no siendo suficiente una petición verbal en el momento de la presentación, ni tampoco una petición posterior fuera de la escritura. Por tanto si en la escritura no se dice nada acerca de la tramitación por el artículo 16, será preciso que al menos uno de los fundadores solicite dicha tramitación en escrito con firma legitimada o ratificada ante el registrador. Y por supuesto aunque la escritura venga con dicha petición, el registrador puede prescindir del doble paso, si previa calificación de los estatutos en el perentorio plazo de seis horas, estima que carecen de defectos y pueden ser inscritos sin problema alguno.

Habrá que esperar a los próximos meses para comprobar si esta nueva forma de constitución de sociedades cala o no entre los empresarios y si se produce una utilización de la misma fuera de la puramente testimonial.

Puede ser interesante su utilización en aquellos casos en que los fundadores, por haber optado por unos estatutos a medida, tengan duda acerca de su ajuste o no la LSC u otras normas aplicables y necesiten disponer de la sociedad inscrita de forma urgente.

No obstante y pese a la rapidez de su tramitación, dado que tanto el objeto como la denominación deben constar en la inscripción inicial, estos dos puntos deben ser objeto de ineludible calificación registral y en no pocas ocasiones frustrarán la inscripción y la rapidez pretendida pues si repasamos la estadística de la resoluciones de nuestra DGRN, veremos que uno de los problemas más frecuentas en la calificación negativa de sociedades se centran precisamente en la denominación y el objeto.

A la vista de esta última reforma y a la espera de opiniones más autorizadas, es evidente que la intención del legislador es reducir las formas de constitución de sociedades a las dos previstas en la Ley de Emprendedores, es decir mediante estatutos tipo o si no se utilizan estos estatutos tipo mediante el sistema del artículo 16 y ello como forma de mejorar en el ranking de plazo de puesta en marcha de los negocios en España.

XII. Desarrollo y entrada en vigor.

Finalmente se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley y se dispone que la Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir que ha entrado en vigor el día 30 de diciembre de 2018.

Ir a la página especial.  (JAGV)

Creación artística y Cinematografía

Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

Resumen: El RDLey 26/2018 adopta medidas para mejorar la situación fiscal de artistas y del cine, así como la cotización a la Seguridad Social, basadas en el llamado Estatuto del Artista. Y ordena nuevos desarrollos reglamentarios.

Estas medidas proceden del llamado Estatuto del Artista estudiado y votado en el Congreso de los Diputados, donde se proponen medidas relacionadas con la fiscalidad del sector, la protección laboral y de Seguridad Social y la compatibilidad entre prestaciones por jubilación e ingresos por derechos de autor.

El informe considera que el trabajo artístico tiene como rasgos comunes una intermitencia, heterogeneidad e inestabilidad mucho más acusadas que en otros sectores y pretende facilitar la profesionalización de los sectores culturales. Está dirigido a todas las personas, actividades y procesos intermedios que participan en la creación cultural.

En este RDLey las medidas que se incluyen son fundamentalmente fiscales y de Seguridad Social:

En el IRPF se reduce del 19 al 15 por ciento el porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor. Apartado 4 del artículo 101 LIRPF.

El tipo de IVA que grava los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores y organizadores de obras y espectáculos culturales será el tipo reducido. Se vuelve a la situación anterior a 2012. Nuevo nº 13.º art. 91.Uno.2 LIVA.

En el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la deducción por gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada. Apartado 2 del artículo 36 LIS.

En materia de seguridad social, hay medidas sobre la cotización de los artistas en espectáculos públicos durante períodos de inactividad. Nuevo art. 249ter

Las disposiciones finales ordenan al Gobierno la aprobación de dos normas reglamentarias en el plazo de seis meses:

– Desarrollo del artículo 213 TRLGSS, para regular la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual. Llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, que en caso de tratarse de trabajadores por cuenta ajena será a cargo del empresario el 6 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.

– Regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

Entró en vigor el 29 de diciembre de 2018.

Medidas tributarias y catastrales

Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral.

Resumen: El RDLey 27/2018 regula la exención en el IRPF de los permisos de maternidad y paternidad. Prórroga del Impuesto del Patrimonio. Estimación objetiva IRPF. Régimen simplificado IVA. Coeficientes catastrales 2019.

IRPF.

Permiso de maternidad y paternidad. La STS de 3 de octubre de 2018 declara exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social.

El RDLey completa la sentencia declarando también exentas:

– las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social.

– lo percibido por los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social pero que perciben sus retribuciones durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, a que se refieren el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

– y los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.

Los contribuyentes beneficiarios de tales prestaciones no tendrán que tributar por las mismas y podrán solicitar la devolución de lo tributado por ellas en ejercicios anteriores no prescritos, habiéndose articulado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los cauces necesarios para facilitar tal devolución.

La extensión para empleados públicos y los autónomos citados es hasta el límite de la prestación máxima que la Seguridad Social reconoce por tal concepto.

Ver letra h) del artículo 7 LIRPF.

Estimación objetiva. Se prorrogan para el período impositivo 2019 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método. Una disposición transitoria fija un nuevo plazo para presentar la renuncia al método que termina el 30 de enero de 2019. Ver D. TR. 32ª LIRPF.

IVA. Se prorrogan para el período impositivo 2019 los límites para la aplicación del régimen simplificado. Una disposición transitoria determina un nuevo plazo para presentar la revocación del régimen especial, que concluye el 30 de enero de 2019. Ver D. Tr. 13ª.

Impuesto sobre Sociedades. Se determinan los efectos en el Impuesto de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Esta nueva Circular tiene por objeto fundamental adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo que han modificado los criterios de contabilización de los instrumentos financieros y de los ingresos ordinarios a partir de 1 de enero de 2018. Ver apartado 1 del artículo 17 y nueva D. Tr. 39ª LIS.

Impuesto sobre el Patrimonio. Se prorroga nuevamente el mantenimiento del impuesto por un año más.

Coeficientes catastrales.

Se aprueban los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2019 en los términos del artículo 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Será de aplicación en 1.179 municipios que cumplen los requisitos exigidos.

El RDLey prorroga el plazo previsto en el artículo 27.3 TR Ley Catastro para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales hasta el 31 de julio de 2019.

Y se amplía el plazo previsto en el artículo 32.2 TR Ley Catastro para la solicitud municipal de aplicación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos hasta el 31 de julio de 2019.

IBI. Durante 2019, quedan prorrogados hasta el 31 de julio de 2019 los plazos establecidos en el artículo 72.6 Ley Haciendas Locales para que los Ayuntamientos cuyos municipios se encuentren incursos en procedimientos de valoración colectiva de carácter general puedan aprobar con mayor holgura, ante las próximas elecciones, un nuevo tipo de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Fútbol. Los compromisos contraídos por el Gobierno del Reino de España con la UEFA para albergar en nuestro país la sede de próximos eventos organizados por dicha Asociación requiere la regulación de un régimen fiscal específico. D. Ad. 1ª.

Mecenazgo. El RDLey incluye la relación de actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2019. D. Ad. 2ª.

Inversión colectiva. Se establece un periodo transitorio durante el cual las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva realizadas como consecuencia de las nuevas exigencias comunitarias en materia de incentivos y que tengan por objeto que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, puedan realizarse sin necesidad de recabar consentimiento individualizado de los partícipes y accionistas, y resulten neutrales fiscalmente.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2018.

Pensiones públicas. Seguridad Social. Trabajadores Autónomos.

Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

Montes de Toledo desde Arenas de San Juan (Ciudad Real). Por mssoller

Resumen: El RDLey 28/2018 revaloriza las pensiones públicas, aumentan los topes máximos y mínimos de cotización a la Seguridad Social, mejora el régimen de Seguridad Social de los autónomos, modula las consecuencias derivadas del aumento del SMI y deroga incentivos vinculados a un paro superior al 15%, entre otras medidas.

Pensiones públicas.

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2019 un incremento del 1,6 por ciento respecto del importe que habrían tenido en 2018 si se hubieran revalorizado en el mismo porcentaje que el valor medio de la variación porcentual interanual del IPC de cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un decimal, que en 2018 es del 1,7 por ciento. El art. 1 determina excepciones.

La pensión máxima será de 2.659,41 euros mensuales o 37.231,74 euros anuales.

La revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas para en el año 2019 se realiza de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto (IPC). De no dictarse este RDLey la revalorización hubiese sido del 0,25%.

La D. Ad. 1ª prevé que, en el plazo de seis meses, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que un mecanismo de revalorización de las pensiones garantice el mantenimiento de su poder adquisitivo.

Los anexos I y II, recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2019 y para el año 2018, respectivamente.

Topes máximos y mínimos de cotización a la Seguridad Social.

El RDLey incrementa en un 7% el tope máximo de cotización en la Seguridad Social (4070,10 euros) y en un 22% las bases mínimas (lo mismo que la subida del Salario Mínimo Interprofesional). El aumento de bases mínimas para los trabajadores autónomos será de un 1,25%.

Para los contratos temporales de corta duración se eleva hasta el 40% el incremento en la cotización. Se pretende con ello un efecto disuasorio para el empresario respecto a esta modalidad de contratación. Mejora la protección social de estos trabajadores pues se aplica a los días efectivamente trabajados y cotizados un «coeficiente de temporalidad», que se corresponde con el incremento en la cotización antes señalado, y que permite al trabajador reunir un mayor número de días en alta para el acceso a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

Seguridad Social y Trabajadores Autónomos.

Como criterio general, se trata de aproximar el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social al Régimen General de la Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2019 se va a incrementar el ámbito de protección del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al incorporar de modo obligatorio la totalidad de las contingencias que hasta el momento tenían carácter voluntario, como la protección por cese de actividad y las contingencias profesionales.

Se amplía la cobertura por cese de actividad, ya que se duplica el período de percepción de su abono respecto del previsto en la actualidad y se hace a cargo de dicha modalidad de protección el abono de la cotización por todas las contingencias del trabajador por cuenta propia a partir del día 61 de incapacidad temporal con derecho a prestación económica.

Tendrán protección para todas las contingencias previsibles, ya sean comunes o profesionales, por lo que se extiende de forma obligatoria a la cobertura de las enfermedades profesionales y de los accidentes de trabajo. Se articulará a través de la gestión realizada por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.

El artículo 7 regula los tipos de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Para reducir la utilización indebida de la figura del trabajador autónomo, se incluye un nuevo tipo de infracción grave, con su correspondiente sanción, que penaliza esta conducta.

Otras medias sobre Seguridad Social.

El artículo 4 regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial, la D. Ad. 1ª aplaza de nuevo la entrada en vigor de determinados artículos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, pues no se han terminado los estudios precisos al respecto.

La D. Ad. 3ª suspende para las cotizaciones que se generen durante el año 2019 el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral, a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.

La D. Ad. 4ª incluye en el sistema de la Seguridad Social a las personas que participen en programas de formación, prácticas no laborales en empresas y prácticas académicas externas. Se asimilan a trabajadores por cuenta ajena.

Salario mínimo interprofesional.

El título II contiene dos disposiciones en relación con el SMI, derivadas de su incremento para 2019 en un 22,3 por ciento. Están en los artículos 12 y 13.

Por un lado, se introducen reglas específicas de afectación en los convenios colectivos que lo utilizan como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

Por otro lado, se dicta una habilitación legal que dé cobertura a disposiciones reglamentarias dirigidas a desvincular de dicho incremento las normas no estatales y los negocios jurídicos de naturaleza privada vigentes en el momento de entrada en vigor de este incremento.

Ver resumen del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.

Jubilaciones obligatorias en convenios colectivos.

Se reinstaura la capacidad de los convenios colectivos para establecer jubilaciones obligatorias por edad. Los contratos extinguidos serán reemplazados, en ciertas condiciones legales, por nuevas contrataciones de desempleados o por transformaciones de temporales en indefinidos o de trabajadores contratados a tiempo parcial por contrataciones a tiempo completo. Actuará el régimen legal como subsidiario de las previsiones establecidas en convenio colectivo. Es una medida que trata de reducir el desempleo juvenil superior al 30% entre los menores de 30 años. Se modifica para ello la D. Ad. 10ª del Estatuto de los Trabajadores.

Consecuencias de que el paro haya bajado del 15%.

Varias medidas extraordinarias de incentivo estaban vinculadas con una tasa de paro superior al umbral del 15%. Ahora se derogan:

– El contrato indefinido de apoyo a los emprendedores regulado en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio.

– La posibilidad de celebrar contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de treinta años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad del párrafo primero del artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores

– Las medidas respecto al contrato a tiempo parcial con vinculación formativa, contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos, contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven, contrato de primer empleo joven e incentivos a los contratos en prácticas establecidas en los artículos 9 a 13 Ley 11/2013, de 26 de julio.

– Las bonificaciones por la conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje dirigidos a jóvenes de menos de treinta años beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil

Como acompañamiento, se introducen las disposiciones transitorias necesarias para mantener la vigencia de aquellos contratos que se hubieran celebrado con anterioridad al amparo de la normativa vigente en el momento de su celebración.

Se elimina el carácter temporal del subsidio extraordinario de desempleo, pero sólo como medida puente hasta la aprobación de un nuevo modelo de protección por desempleo asistencial en los cuatro primeros meses de 2019.

Entró en vigor el 1 de enero de 2019

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Reforma Reglamentos IVA, Facturación, Gestión e Impuestos Especiales

Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Resumen: Se modifican cuatro reglamentos fiscales. El del IVA facilita la llevanza de libros a través de la AEAT. El de Facturación modifica las operaciones exentas del Impuesto que no precisen factura. El de gestión exonera a los fedatarios de informar en la mayoría de operaciones relativas a derechos de suscripción. El de Impuestos Especiales afecta a hidrocarburos, etc.

Reglamento del IVA.

Prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes.

La reforma realiza ajustes técnicos complementarios a la transposición de la Directiva (UE) 2017/2455, que versa sobre determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. Esta Directiva modifica la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.

La transposición fue realizada en la Ley de Presupuestos para 2018. En esencia, con efectos desde el 1 de enero de 2019, en beneficio de las microempresas, se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento. No obstante, también será posible que el propio empresario o profesional, si así lo decide, pueda optar por tributar en el Estado miembro de consumo, aunque no haya superado dicho umbral.

También se dispone que la normativa aplicable en materia de facturación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, será la del Estado miembro de identificación y no el de consumo.

Llevanza de libros.

Se facilita la opción voluntaria a la aplicación del nuevo sistema de gestión tributaria mediante la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (suministro inmediato de información, SII, en adelante).

Se regula la información que deben suministrar los sujetos pasivos referente a las operaciones realizadas en el año natural con anterioridad a la fecha en que quedan obligados al SII.

Reglamento sobre obligaciones de facturación.

Se actualiza la relación de las operaciones exentas del Impuesto por las que será obligatoria la expedición de factura y se excepciona, como ya venía sucediendo para entidades aseguradoras y de crédito, a otras entidades financieras de la obligación de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto que realicen. La AEAT podrá eximir de dicha obligación a otros empresarios o profesionales distintos de los señalados expresamente en este Reglamento, previa solicitud del interesado cuando existan razones que lo justifiquen.

Se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturación que, desde 1 de enero de 2019, será la normativa del Estado miembro de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

Y se amplía a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes el procedimiento especial de facturación aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales en la comercialización de dichos servicios.

Reglamento de gestión e inspección.

La reforma trata de evitar problemas de gestión derivados de duplicidad en la aportación de la información a la Administración tributaria sobre operaciones de transmisión de derechos de suscripción. Por ello, se centraliza todo el suministro informativo sobre operaciones con derechos de suscripción en la entidad depositaria, de forma que sólo en ausencia de depositario en España, surgirá la obligación de informar para el intermediario financiero o fedatario público que intervenga en la operación. Artículo 42. A este artículo se le añade un párrafo tercero en el apartado 2:

«Respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario público que haya intervenido en la operación.»

Regula las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos para que sus servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, efectuados a consumidores finales, tributen siempre en el Estado miembro de consumo aunque el prestador de estos servicios no haya superado los 10.000 euros anuales en el ámbito comunitario durante el año natural.

Como ya se estableció para el IVA, la implantación en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) del suministro electrónico de los registros de facturación (también denominado SII), entre otros, para los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual, determina que estos sujetos pasivos, que estaban obligados a presentar la declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones (modelo 340), queden exonerados de la misma.

Reglamento de los Impuestos Especiales.

Regula ajustes técnicos derivados de la integración del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en la parte especial del tipo estatal.

Se fijan las obligaciones formales para la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón.

Otras medidas afectan a precintos de tabaco, a pequeños fabricantes de cerveza que últimamente han proliferado o a ventas en ruta.

Por último, la disposición adicional única determina los lugares en los que será posible autorizar, bajo control aduanero, una tienda libre de impuestos en puertos o aeropuertos. De esta forma, se establece una regulación de estos establecimientos aplicable tanto al IVA como a los Impuestos Especiales. También se deroga la normativa referente al funcionamiento de estas tiendas libres de impuesto que había quedado obsoleta.

Entró en vigor el 1 de enero de 2019

 

Reglamento General de Circulación

Real Decreto 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

Resumen: Su reforma reduce la velocidad máxima de circulación por carreteras convencionales a 90 km/hora, común para turismos y motocicletas y autobuses con cinturón de seguridad. Para camiones y resto de autobuses, 80 km/h.

La rebaja en 10 km/hora de la velocidad máxima pretende reducir la siniestralidad en estas carreteras, pues en ellas se producen el 75% de los accidentes con víctimas. La E. de M. alega que el rol de las carreteras convencionales ha cambiado, ante el desarrollo de autopistas y autovías, centrándose ahora en conectar personas y transportar mercancías en un radio de acción más próximo, pero no para largos desplazamientos.

En concreto, la regla general será de 90 km/h, con las siguientes excepciones:

80 km/h: Camiones, tractocamiones, furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, vehículos articulados, automóviles con remolque y resto de vehículos.

100 km/h: en carreteras convencionales con separación física de los dos sentidos de circulación, el titular de la vía podrá fijar un límite máximo de 100 km/h para turismos, motocicletas y autocaravanas con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg.

El artículo modificado es el 48.

Entrará en vigor el 29 de enero de 2019

Plan Estadístico Nacional 2019

Real Decreto 1518/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2019 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

Resumen: Este real decreto desarrolla para 2019 el Plan Estadístico Nacional 2017-2020. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8 que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

A su vez, el Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre (ver resumen), aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020. En sus artículos 4 y 5 dispone que, para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional, se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2017-2020 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia.

este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 para el año 2019, siendo el tercero del cuatrienio.

Obligatoriedad de respuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Programa anual 2019, los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos. El Programa anual 2019 consta de seis anexos y contiene las estadísticas para fines estatales que han de elaborarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

En el anexo I se incluyen las actuaciones estratégicas y operativas que está previsto realizar en 2019 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2019, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

En el anexo III se detalla, para cada una de las operaciones estadísticas incluidas en el Programa anual 2019: los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en su realización, las nuevas actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

El anexo IV contiene el Programa de inversiones previsto en 2019 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

El anexo V proporciona información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2017-2020, especificándose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estadísticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2019.

En el anexo VI se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2019 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

7284 Estadística de Sociedades Mercantiles

7314 Estadística de Hipotecas

7315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias

7316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

7354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

7188 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

7353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGRN:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2019.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: En Cantabria, la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional. En Navarra, reforma de la Ley Foral que regula el ITPyAJD. 

CANTABRIA. Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley se estructura en cinco Títulos, uno más que la Ley que se deroga, manteniéndola misma estructura.

Así, el Título Preliminar se refiere al ámbito de aplicación y a la definición tanto del Gobierno como de la Administración, incorporando algunas precisiones que pretenden, de un lado, diferenciar al Gobierno del órgano que reúne a sus miembros, el Consejo de Gobierno, y, de otro, distinguir dentro de la Administración en sentido propio la denominada Administración General y las diversas entidades del sector público adscritas o vinculadas a la Administración General.

El Título I aborda la regulación del Gobierno y de sus miembros y se divide en seis Capítulos dedicados, respectivamente, al Presidente; el Vicepresidente; el Gobierno y sus órganos de apoyo; los Consejeros; las relaciones del Gobierno y el control del Gobierno, y, por fin, un último y novedoso Capítulo referido a la iniciativa legislativa y a la potestad reglamentaria del Gobierno.

El Capítulo I de este Título se refiere al Presidente del Gobierno regulando en detalle su elección, nombramiento y cese, así como su estatuto personal, con la única novedad de la supresión de la referencia al tratamiento que se contenía en la regulación a la que esta Ley sustituye, y sus atribuciones con una referencia específica a la estructura de la Presidencia y el Gabinete del Presidente.

Destaca en el Capítulo I la intención de sistematizar de una forma clara las competencias del Presidente.

Algunas novedades de interés se contienen también en la previsión de los órganos de colaboración y apoyo al Gobierno. En particular, en lo que hace a la Comisión de Secretarios Generales y al Secretariado del Gobierno, que se incorpora como novedad en términos detallados. Lo mismo que la regulación de los Gabinetes de los miembros del Gobierno, ya previstos, pero ahora regulados más pormenorizadamente en línea con la legislación del Estado referida al Gobierno de la Nación.

En el Capítulo IV dedicado a los Consejeros no hay novedades de interés más allá de la supresión de la referencia al tratamiento que se contenía en la regulación a la que esta Ley sustituye.

Los dos últimos Capítulos de este Título I se refieren, uno, a las relaciones del Gobierno con el Parlamento y al control del Gobierno, y el otro, a la iniciativa legislativa.

El Título II de la Ley está dedicado a la Administración General de la Comunidad Autónoma y, aunque contiene algunos cambios, no son muchas las novedades que incorpora.

Dividido en dos Capítulos, en el primero se proclaman los principios de organización de la Administración de la Comunidad con especial atención a la competencia y a los supuestos de modificación de la misma, en particular, la delegación orgánica, la avocación, la encomienda de gestión (respecto de la que se precisa que no podrá tener por objeto prestaciones propias de los contratos), la delegación de firma y la suplencia, desarrollando lo que, con carácter básico, contempla la legislación del Estado.

En el segundo Capítulo, tras la proclamación de que la Administración General de la Comunidad Autónoma actúa con personalidad jurídica única, se contempla la articulación genérica de dicha Administración con especial referencia a sus órganos superiores y directivos.

El Título III de la Ley es enteramente nuevo.

Se contempla en él el ahora denominado Sector Público Institucional, que abarca no sólo las Entidades de Derecho Público, que antes se ordenaban bajo el rótulo de Administración Institucional (en particular, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y consorcios), sino también entes de naturaleza privada, como las fundaciones y las sociedades mercantiles controladas por la Comunidad Autónoma.

La Ley, tras fijar los principios generales de actuación del Sector Público Institucional, dedica a cada uno de los citados tipos o clases de entes Capítulos diferenciados en los que se regula su creación, disolución, estructura orgánica, potestades, formas de actuación y régimen económico-financiero, patrimonial, de personal y de contratación, con remisión a la específica normativa sectorial aplicable en cada caso.

Se unifica así en un cuerpo normativo omnicomprensivo la regulación de estas entidades.

Destaca igualmente en este Título, una novedosa y detallada regulación de los encargos a medio propio que se formalicen.

El actual Título IV se refiere a la actividad de la Administración y se divide en seis Capítulos en los que se alude a los principios de actuación, las resoluciones administrativas, la revisión de los actos administrativos, la potestad sancionatoria, la responsabilidad patrimonial, la actividad convencional y la contratación pública. En la medida en que buena parte del contenido de este Título contempla aspectos que son objeto de la normativa básica estatal del procedimiento administrativo, la Ley se limita a efectuar las oportunas remisiones a esa legislación de aplicación directa cuando no hay matices y desarrollos que contemplar.

Destaca la nueva regulación en el capítulo V de la denominada Actividad Convencional, regulando tanto la tipología de los distintos instrumentos a celebrar por la Administración en función de las obligaciones asumidas, como los órganos competentes, trámites y requisitos preceptivos para su suscripción en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Una serie variada de Disposiciones completan la Ley. En ellas se contienen previsiones de diversa naturaleza, como, la modificación de algunos preceptos de otras Leyes de Cantabria como las Leyes 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones y 11/2006, de 17 de julio de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, y, en particular la creación del Registro Electrónico Autonómico de Convenios.

Entró en vigor transcurrido un mes desde su publicación (3 de diciembre de 2018). GGB

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NAVARRA. Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, de modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

La presente ley foral modifica los artículos 21 y 35 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

Así, en el segundo párrafo del citado artículo 21 se establece que, cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía, el sujeto pasivo será el prestamista. Se cambia, por tanto, en el ámbito foral la regla legal establecida hasta el momento, en lo tocante al sujeto pasivo. Por el contrario, se mantiene el resto de la redacción, esto es, la norma foral navarra se refiere a escrituras de constitución de préstamo con garantía.

De manera correlativa se adiciona un nuevo apartado 30 al artículo 35.I.B) con el propósito de que determinados supuestos en los que el prestatario disfrutaba de una exención subjetiva sigan quedando exceptuados de gravamen sin que se vean afectados por la modificación introducida en el mencionado artículo 21.

Asimismo, se adiciona un nuevo apartado 31 al artículo 35.I.B) habida cuenta que el objeto de la presente ley foral es que sea el prestamista el sujeto pasivo del impuesto en lo relativo a los actos jurídicos que documenten las escrituras de constitución de préstamo con garantía.

De igual modo, se suprime la letra c) del artículo 35.I.A), por carecer de fundamentación técnica y política la existencia de dicha exención subjetiva.

Resulta oportuno mencionar el contenido de la disposición derogatoria. Por una parte, se utiliza la fórmula habitual de que quedan derogadas cuantas disposiciones se hallen incluidas en normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley foral. Por otra, se añade la precisión de que queda derogado para las cooperativas de crédito el beneficio fiscal del artículo 27.1.b) de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en los supuestos de escrituras de constitución de préstamo con garantía en las que aquellas entidades sean prestamistas.

También se adiciona una disposición final primera para establecer la no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, esto es, cuando el prestamista sea el sujeto pasivo en las escrituras constitución de préstamo con garantía.

Finalmente, ha de reseñarse que, en lo referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los cambios normativos afectarán a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, esto es, desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra». En concreto, concernirán a las escrituras públicas de préstamos con garantía que se formalicen a partir del día siguiente a la publicación de la norma legal.

Entró en vigor el 5 de diciembre de 2018. GGB

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SECCIÓN II

Resumen: Resultados de los concursos notariales y de registros. Oposiciones Notarías: relación definitiva de admitidos, nombramiento de Tribunales, sorteo. Oposiciones a abogado del Estado. Se jubilan 7 notarios y 2 registradores.

Concursos notariales: resultado

DGRN. Resolución de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 24 de octubre de 2018, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 45 plazas, quedando 49 vacantes.

Ver archivo del concurso.

Convocatoria y resultado provisional

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CATALUÑA. Resolución de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 24 de noviembre de 2018.

Se han cubierto 9 de las 44 plazas ofrecidas, quedando 35 vacantes.

Entre los dos concursos, quedan 84 vacantes para el próximo.

Convocatoria

Ver archivo del concurso.

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Concursos registros: resultado

DGRN. Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 301 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 29 de octubre de 2018 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 53 plazas ofrecidas, se han cubierto 36, quedando 17 desiertas.

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 301, convocado por la Resolución de 29 de octubre de 2018.

Se han cubierto las 6 plazas ofrecidas.

Total de plazas para Aspirantes:  72 plazas (61 DGRN y 11 Cataluña)

Ver archivo de concursos.

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Oposiciones Notarías: relación definitiva de admitidos y excluidos

Resolución de 3 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 27 de julio de 2018.

Han sido admitidos 779 opositores en turno ordinario (4 más que en la lista provisional) y 13 opositores en el turno de discapacidad.

Han sido excluidos dos por no haber pagado la tasa ni acreditar la exención al pago.

Lista definitiva turno ordinario (5 mb) y turno discapacidad.

Listas provisionales

Resultado del sorteo: SEVILLA  –  GRANADA

Archivo de la Oposición

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Oposiciones Notarías: nombramiento de Tribunales

Orden JUS/1317/2018, de 10 de diciembre, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 27 de julio de 2018.

Esta es su composición:

Tribunal sede en Granada (Tribunal nº 1):

Presidente: Don Salvador Torres Ruiz, notario de Granada.

Vocales:

Doña Mercedes Carazo Carazo, notaria de Alcalá la Real.

Don Pablo Angulo Rodríguez, registrador de la propiedad de Motril.

Doña Mercedes Garrido Mora, abogada del Estado en Granada.

Don Juan Miguel Ossorio Serrano, catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Granada.

Doña María José Rivas Velasco, magistrada.

Secretario: Don Emilio García Alemany, notario de Pinos Puente.

Tribunal sede en Sevilla (Tribunal nº 2):

Presidente: Don Francisco José Aranguren Urriza, notario de Sevilla.

Vocales:

Don Carlos María García Campuzano, notario de Bollullos Par del Condado.

D.ª María de las Mercedes Núñez Navarro, registradora de la propiedad número 3 de Huelva.

Don Manuel López Fernández-Palacios, abogado del Estado en Sevilla.

Doña María Serrano Fernández, catedrática de Derecho Civil Universidad Pablo de Olavide.

Don Federico Jiménez Ballester, magistrado Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª

Secretaria: Doña María del Carmen Vela Fernández, notaria de Sevilla.

Los Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros. .

En ausencia del Presidente o del Secretario, hará sus veces el vocal notario. Si el Tribunal se hubiera constituido con varios notarios, la ausencia del Presidente se cubrirá por el Secretario, y la de éste, por un vocal registrador.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Archivo de la Oposición

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Oposiciones Notarías: Fechas Sorteo y comienzo ejercicios

Resolución de 12 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 27 de julio de 2018, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

Los Tribunales se constituirán y sus miembros formularán declaración de compatibilidad el día 18 de diciembre, a las 13:00 horas, en la sede de la DGRN.

El sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará independiente para cada turno el día 18 de diciembre, a las 13:30 horas, en la sede de la DGRN.

Los opositores del turno general comprendidos entre los números de sorteo 1 al 390, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 1, que proveerá 45 plazas.

Los comprendidos entre los números 391 al 779, ambos inclusive, actuarán, por su orden respectivo, ante el Tribunal número 2, que también proveerá 45 plazas.

Los opositores del turno de personas con discapacidad comprendidos entre los números de sorteo 1 al 6, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 1, que proveerá 5 plazas y los comprendidos entre los números 7 al 13, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 2 que también proveerá 5 plazas. Dichos opositores serán llamados por orden de lista de sorteo tras la celebración del primer llamamiento del turno general de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez. Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollarán simultáneamente al turno general. Todos los ejercicios los realizarán con las adaptaciones, en su caso, procedentes, que decida el Tribunal a que corresponda.

El primer ejercicio comenzará el día 11 de marzo de 2019, a las 16:30 horas en las sedes del Colegio Notarial de Andalucía en Granada, calle San Jerónimo, 50 (Tribunal número 1) y en Sevilla, calle San Miguel, 1 (Tribunal número 2), respectivamente. 

Archivo de la Oposición

PDF (BOE-A-2018-17084 – 2 págs. – 153 KB)    Otros formatos

 

Abogados del Estado: convocadas oposiciones

Resolución de 18 de diciembre de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Jubilaciones

Don Esteban García Sánchez, registrador de la propiedad de Málaga n.º 2,

Se jubila al notario de Yecla don Benito Sevilla Merino.

Se jubila al notario de Bilbao don José María Fernández Hernández.

Se jubila al notario de Barcelona don José Marqueño de Llano.

Se jubila al notario de Torremolinos don Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique.

Se jubila al notario de Cuenca don Carlos de la Haza Guijarro.

Don Gerardo Vázquez y Ruiz del Árbol, registrador de la propiedad de Moncada n.º 1.

Se jubila al notario de Navalcarnero don José Antonio García-Noblejas Santa Olalla.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Móstoles don Manuel Calvo Rojas.

 

 

RESOLUCIONES

En  DICIEMBRE se han publicado CUARENTA Y UNA. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE DICIEMBRE

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 291. BOE diciembre 2018

Isla en el aire, por Silvia Núñez.

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