Informe 295. BOE abril 2019

Informe 295. BOE abril 2019

Admin, 01/04/2019

INFORME Nº 295. (BOE ABRIL de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE ABRIL

IR AL MINI INFORME DE ABRIL

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Elecciones al Parlamento Europeo

Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, por el que se convocan elecciones de Diputados al Parlamento Europeo.

Resumen: Los españoles elegirán el 26 de mayo 54 escaños al Parlamento Europeo para la legislatura 2019-2024, que se ampliarán a 59 cuando el Reino Unido deje la Unión Europea.

Se convocan elecciones al Parlamento Europeo, que se celebrarán el domingo día 26 de mayo de 2019.

Las elecciones se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Serán igualmente aplicables las disposiciones reglamentarias reguladoras de los procesos electorales. Ello es así, según la Exposición de Motivos, porque, hasta la aprobación de un procedimiento uniforme para toda la Unión Europea, el procedimiento electoral se regirá en cada Estado miembro por sus disposiciones nacionales.

Se elegirán 54 diputados. Sin embargo, una vez sea jurídicamente efectiva la salida del Reino Unido, le corresponderán a España cinco nuevos escaños, que serán asignados por la Junta Electoral Central a las candidaturas a las que puedan corresponder como consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 216 LOREG, a los resultados del proceso electoral celebrado el 26 de mayo de 2019, sin que sea necesario realizar nuevas elecciones.

La campaña electoral durará quince días. Comenzará a las 0 horas del día 10 de mayo y finalizará a las 24 horas del día 24 de mayo.

No se publicará ningún resultado oficial hasta después del cierre de los colegios electorales del Estado miembro cuyos votantes sean los últimos en votar el domingo 26 de mayo de 2019.

El escrutinio general se realizará entre el 29 de mayo y el 1º de junio. El recuento de votos en el ámbito nacional, la atribución de los escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y la proclamación de electos se realizará por la Junta Electoral Central no más tarde del día 15 de junio.

PDF (BOE-A-2019-4820 – 3 págs. – 225 KB)   Otros formatos

 

Elecciones locales y Autonómicas

Real Decreto 209/2019, de 1 de abril, por el que se convocan elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 26 de mayo de 2019.

Resumen: En el BOE del 2 de abril de 2019 se recogen diversos decretos de convocatoria de elecciones locales y autonómicas que se celebrarán el 26 de mayo de 2016.

Se convocan para el domingo 26 de mayo de 2019 -aparte de las autonómicas que se dirán- las siguientes elecciones:

– Concejales de los municipios no sometidos a concejo abierto (la inmensa mayoría)

– Alcaldes de los municipios que por tradición o en virtud de normativa autonómica tengan adoptado el régimen de concejo abierto.

– Consejeros de los Cabildos Insulares del archipiélago canario.

– A las Asambleas de Ceuta y Melilla. 25 miembros para cada una, que se considerarán Concejales.

– Y a Alcalde pedáneo u órgano unipersonal de las entidades de ámbito territorial inferior al municipal en el caso de que dicha convocatoria no se realice por las Comunidades Autónomas.

Las elecciones convocadas por este real decreto se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General., y su normativa de desarrollo, así como por los artículos 7 y 8 de las Leyes Orgánicas 1/1995 (Ceuta) y 2/1995, de 13 de marzo (Melilla).

La campaña electoral tendrá una duración de quince días, comenzando a las cero horas del viernes 10 de mayo de 2019 y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 24 de mayo de 2019.

Los Diputados de las Diputaciones Provinciales de régimen común serán elegidos una vez celebradas las elecciones locales, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 204 y ss LOREG. Serán entre 25 y 51 miembros, dependiendo de la población de la provincia.

Entró en vigor el 2 de abril de 2019.

Nota: en el mismo BOE de 2 de abril se convocan en sendos decretos de elecciones a los Parlamentos Autonómicos del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Navarra, Extremadura, Illes Balears, Madrid y Castilla y León.

Otros decretos también convocan elecciones a Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Illes Balears y Madrid

Y otros dos, elecciones concejiles en Navarra y a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza.

PDF (BOE-A-2019-4824 – 3 págs. – 225 KB)    Otros formatos

 

Oferta de empleo público 2019

Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019.

Real Decreto 214/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización correspondiente a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, para el personal de la Administración de Justicia para 2019.

Resumen: Son dos reales decretos. El primero incluye la oferta de empleo público en la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, con un importante incremento. El segundo recoge la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en la Administración de Justicia y de turno libre.

Los Presupuestos Generales del Estado para 2018, se han prorrogado para 2019 al no haberse llegado a un acuerdo entre los parlamentarios para acordar una nueva Ley de Presupuestos.

EL artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, dispone que a lo largo del año, la incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas estará sometida a los límites establecidos en la misma, determinándose que, para los ámbitos y sectores en que así se indica, la tasa de reposición será de hasta un máximo del 100 por ciento de las bajas producidas y de un 75 por ciento para los restantes sectores, sin tener en cuenta las promociones internas.

Esta oferte corresponde a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales. También a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

Se indica asimismo que, adicionalmente, se podrá ofertar un número de plazas equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinadas a aquellos sectores o ámbitos que se considere que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.

Incluye el procedimiento de cálculo de las tasas de reposición de efectivos, los criterios que deben orientar los procesos de selección de los candidatos y se refiere tanto a la previsión de plazas de turno libre como de promoción interna.

Este es el contenido de algunos de los anexos:

En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado y en los entes públicos para ingreso de nuevo personal.

En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna.

En el anexo IV están las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

En el anexo VI se incluyen las plazas a convocar por promoción interna en la Administración General del Estado, detallando su distribución.

Y en el anexo VII se incluyen las plazas a convocar en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial,

Citemos la oferta en algunos cuerpos, observándose, con carácter general un importante incremento de plazas respecto a 2018 (general + discapacidad = total):

– Abogados del Estado: 24 +1 = 25

– Carrera Diplomática: 35 +2 = 37

– Superior de Administradores Civiles del Estado: 62 + 3 = 65

– Superior de Gestión Catastral: 15 + 1 =16

– Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: 19 + 1 = 20

– Letrados de la Administración de Justicia: 50 + 4 = 54

– Funcionarios de la Administración Local (3 escalas): 285 + 15 = 300 de acceso libre

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5

– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 139 + 7 =146

– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 43 +2 = 45

– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 18 + 1 = 19

– Superior de Interventores y Auditores del Estado: 19 + 1 = 20

– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 13 + 1 = 14

– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 9 + 1 = 10

– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: 79 +4 =83

El segundo real decreto desarrolla lo dispuesto en el artículo 19.uno.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en el que se aprueba la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en determinados sectores, centrándose en el ámbito de la Administración de Justicia.

Acceso libre: 1789 + 136 = 1925 plazas (780 corresponden al ámbito del Ministerio de Justicia y 1125 al de las Comunidades Autónomas).

Acceso restringido: 290 + 22 = 312 plazas (127 corresponden al ámbito del Ministerio de Justicia y 185 al de las Comunidades Autónomas).

Los dos reales decretos entraron en vigor el 3 de abril de 2019.

PDF (BOE-A-2019-4825 – 21 págs. – 729 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

Cuentas de pago básicas: se completa la regulación

Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

Resumen: Este real decreto exonera de comisiones a las cuentas de pago básicas para personas pertenecientes a unidades familiares en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera. Para obtener certificación negativa de la titularidad de sociedades mercantiles se puede usar provisionalmente tanto el Registro de Titularidades Reales del Colegio de Registradores como la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado.

La Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, establece el derecho de acceso general de toda persona a una cuenta de pago básica y establece que los Estados miembros puedan requerir a las entidades de crédito que apliquen condiciones más ventajosas para los consumidores vulnerables. Dicha Directiva delimita el conjunto de servicios incluidos en la cuenta de pago básica, quedando a criterio de los Estados miembros la determinación concreta de las comisiones asociadas a la misma.

El Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, transpuso parcialmente la Directiva 2014/92/UE, fijando dos niveles de comisiones: un primer nivel general con una comisión mensual máxima y un segundo nivel con condiciones más ventajosas para el colectivo en situación de vulnerabilidad o con exclusión financiera. Desde que entró en vigor el 25 de noviembre de 2017, las entidades financieras deben ofrecer cuentas de pago básicas.

La Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero concreta el primer nivel general de comisiones máximas para las cuentas de pago básicas en 3 euros mensuales, lo que incluye las operaciones más habituales: apertura, utilización y cierre de cuenta, depósito de fondos en efectivo en euros, retiradas de dinero en efectivo en euros en las oficinas o cajeros automáticos de la entidad situados en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea, operaciones de pago mediante una tarjeta de débito o prepago, incluidos pagos en línea en la Unión Europea y hasta 120 operaciones de pago anuales en euros dentro de la Unión Europea consistentes en adeudos domiciliados o transferencias.

Este real decreto completa la regulación, estableciendo un régimen de condiciones de las cuentas de pago básicas más ventajoso en materia de comisiones en función de la especial situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera de los titulares de dichas cuentas, consistente en la gratuidad de los servicios señalados en artículo 4.2 de la Orden ECE/228/2019. cuando todos los titulares y autorizados de una cuenta de pago básica se encuentren en la situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera.

Las personas que pueden beneficiarse han de cumplir los requisitos del artículo 3 del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre y no sobrepasar dos indicadores de riqueza valorando toda la unidad familiar: un multiplicador sobre el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) y el patrimonio distinto de la vivienda habitual. Ver art. 3.

Se regula en el artículo 4 el modo de acreditar la vulnerabilidad o el riesgo de exclusión financiera. Destacamos, por la disposición transitoria que veremos, el apartado 3 b) 2:

“3. La entidad de crédito podrá solicitar al cliente la autorización para obtener por medios telemáticos:

b) La ausencia de la titularidad, directa o indirecta, de derechos reales sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual y de la titularidad real de sociedades mercantiles mediante:

1.º Nota simple negativa de localización en la que conste que no es titular de derechos reales obtenida a través del Fichero localizador de titularidades inscritas (Floti).

2.º Certificación negativa de la titularidad real de sociedades mercantiles obtenida a través del Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia.”

La entidad de crédito incluirá información relativa a las condiciones para obtener el reconocimiento de la gratuidad de la cuenta de pago básica e informará a los clientes sobre dichas condiciones en el momento de la contratación de dicha cuenta.

La gratuidad de la cuenta de pago básica se mantendrá durante el periodo de dos años a contar desde la fecha de los efectos de su reconocimiento, salvo que la entidad pueda acreditar que el cliente ha dejado de estar dentro del colectivo de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Es prorrogable por sucesivos periodos de dos años.

Las quejas y reclamaciones que presenten los clientes que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades de crédito de las disposiciones de este real decreto, serán resueltas conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Régimen transitorio para la obtención de certificación negativa de la titularidad de sociedades mercantiles. En tanto no se haya creado el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la autorización para obtener la información a la que se refiere el artículo 4.3 b) 2.º se podrá referir al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España o a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado.

Entró en vigor el 23 de abril de 2019.

Adopción internacional: Reglamento

Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

Resumen: Un real decreto aprueba el Reglamento de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, desarrollando las competencias conferidas a la Administración General del Estado, especialmente en aspectos procedimentales. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, (ver resumen) en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (ver resumen), respondió a varias necesidades, entre ellas, la de deslindar las competencias entre las administraciones públicas en materia de adopción internacional.

Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, abarcando aquellos aspectos que de acuerdo con lo previsto en la Ley 54/2007, requerían un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen.

Los principios que inspiran este real decreto proceden en muy buena medida del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, ratificado por España en 1995:

– la protección del interés superior de la persona menor de edad

– el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito

– el principio de cooperación efectiva entre autoridades que serán sólo las competentes nombradas por cada Estado

– la mejora de las garantías para prevenir cualquier práctica ilícita como la sustracción, venta o tráfico de personas menores de edad

– o la protección del interés de las personas que se ofrecen para la adopción.

Su único artículo está dedicado a la aprobación del Reglamento de Adopción internacional, cuyo texto se incluye a continuación y que tiene, a su vez, seis capítulos. Su contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.

El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad, determinándose el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.

El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional, para lo que se señala cómo se determinará el número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una Entidad Pública o mediante organismo acreditado.

En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Las personas que se ofrecen para la adopción podrán elegir el organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.

Estos organismo podrán percibir ingresos procedentes de las personas que se ofrecen para la adopción, que no podrán ser superiores a los costes reales de la tramitación, y que deberán estar debidamente justificados. También habrá pagos periódicos durante la duración del contrato.

El capítulo V se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento, la eficacia y duración de la misma, la retirada de la acreditación, las obligaciones de los organismos y la cooperación y fusión entre estos.

Además regula el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción (ver arts. 31 y 32), así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

Y el capítulo VI crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio español y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de organismos acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de reclamaciones e incidencias.

La disposición transitoria única determina el procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas.

Entrará en vigor el 4 de julio de 2019.

Autoconsumo de energía eléctrica.

Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Resumen: Este real decreto desarrolla el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, en materias como condiciones para la conexión a la red, configuraciones de medida simplificadas, los mecanismos de compensación entre déficits y superávit de los consumidores acogidos al autoconsumo o a organización del registro administrativo.

El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, ha realizado una modificación profunda en la regulación del autoconsumo en España tratando de lograr reducir las necesidades de red, mayor independencia energética, menores emisiones de gases de efecto invernadero y disminución del precio de la energía por aumento de la oferta y reducción de la demanda.

Respecto al denominado “impuesto al sol”, este real decreto-ley estableció que la energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos, estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.

Modificó la definición de autoconsumo del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: se entenderá como tal el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación próximas a las de consumo y asociadas a las mismas.

También redujo a dos las modalidades de autoconsumo: «autoconsumo sin excedentes», que en ningún momento puede realizar vertidos de energía a la red y «autoconsumo con excedentes», en el que sí se pueden realizar vertidos a las redes de distribución y transporte.

Exime a las instalaciones de autoconsumo sin excedentes, para las que el consumidor asociado ya disponga de permiso de acceso y conexión para consumo, de la necesidad de la obtención de los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de generación.

Y deroga obstáculos para la expansión del autoconsumo, como los relativos a las configuraciones de medida, las limitaciones del máximo de potencia de generación instalada hasta la potencia contratada o el pago de cargos por la energía autoconsumida.

El presente real decreto realiza el desarrollo reglamentario de varios aspectos, entre los que cabe destacar

– las configuraciones de medida simplificadas,

– las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo,

– los mecanismos de compensación entre déficits y superávit de los consumidores acogidos al autoconsumo con excedentes para instalaciones de hasta 100 kW

– y la organización del registro administrativo.

En cuanto al registro, se opta por disponer de un registro de autoconsumo muy simplificado, de ámbito estatal que se nutrirá de la información recibida de las comunidades autónomas. Tendrá fines estadísticos para poder evaluar si se está logrando la implantación deseada, analizar los impactos en el sistema y para poder computar los efectos de una generación renovable en los planes integrados de energía y clima.

En el texto del real decreto también se realizan modificaciones de reales decretos que tienen influencia en el autoconsumo.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español parte del contenido del artículo 21 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Entró en vigor el 7 de abril de 2019.

PDF (BOE-A-2019-5089 – 46 págs. – 945 KB)   Otros formatos

 

Reglamento que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario

Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera.

Resumen: El desarrollo es parcial y afecta a los servicios de asesoramiento, al registro de prestamistas, a la información dirigida al prestatario, a la remisión telemática de documentación por el prestamista al notario, y al proceso de otorgar el acta notarial, entre otros contenidos, que entrarán en vigor el 16 de junio de 2019, con la LCCI.

Ir al archivo especial.

La necesidad de aprobación de este real decreto es doble:

completar la transposición de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, ya iniciada con la Ley 5/2019, de 15 de marzo.

desarrollar diversos aspectos que se consideran necesarios de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI) para garantizar los derechos reconocidos a los prestatarios en dicha ley.

La urgencia de completar la transposición, para evitar sanciones por incumplimiento al Reino de España, hace que en este reglamento no se ejerciten todas las habilitaciones incluidas en la D. F. 15ª de la Ley, por lo que, de momento el desarrollo reglamentario es parcial, dejando para más adelante, entre otros aspectos, la adaptación de las normas reglamentarias afectadas.

Se estructura en cuatro capítulos:

El capítulo I recoge las disposiciones generales dedicadas al objeto y ámbito de aplicación:

Objeto. Es el desarrollo de aquellas previsiones de la LCCI preceptivas para la plena transposición de la Directiva 2014/17/UE y de otras necesarias para garantizar los derechos reconocidos a los prestatarios, fiadores y garantes en la LCCI.

En concreto, establece:

– los requisitos exigibles para la prestación de servicios de asesoramiento;

– los requisitos para el registro de los prestamistas inmobiliarios;

– las obligaciones de información del prestamista inmobiliario al prestatario;

– la utilización de medios telemáticos en la remisión de documentación por el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o representante designado al notario;

– las características exigibles al seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario de los intermediarios de crédito, y sus condiciones.

Ámbito de aplicación. Las actividades desarrolladas en relación con los contratos de préstamo inmobiliario incluidos en el ámbito de aplicación de la LCCI. Por tanto, hay que acudir a su artículo 2 LCCI.

Servicios de asesoramiento. El capítulo II determina los requisitos para la prestación de servicios de asesoramiento, en desarrollo del artículo 19 LCCI, tratando de elevar el grado de equidad y profesionalidad y salvar los conflictos de intereses.

El servicio de asesoramiento se define en el art. 4.20 LCCI como “toda recomendación personalizada que el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o el representante designado haga a un prestatario concreto respecto a uno o más préstamos disponibles en el mercado.”

– Se distinguen los servicios de asesoramiento en general (art. 3) y los servicios de asesoramiento independiente para lo que se exigen requisitos adicionales (art. 4).

– Constituirá una actividad distinta de las de concesión e intermediación de préstamos inmobiliarios y será objeto de un contrato específico.

– Únicamente cuando se preste el servicio de asesoramiento podrá emplearse en la publicidad y en la información precontractual las expresiones «asesor», «asesoría», «asesoramiento» o análogos.

– Si el prestamista, intermediario o representante no ofrece servicio de asesoramiento deberá indicarlo así y no usar las expresiones referidas.

– El asesor que reciba retribución o ventaja de algún prestamista o de un tercero deberá señalar expresamente en el contrato de asesoramiento este hecho, su periodicidad y cuantía o fórmula para su cálculo.

– No se considera servicio de asesoramiento si los productos que se ofrecen al prestatario son únicamente los del propio prestamista.

Registro de los prestamistas. Ya dentro del Capítulo III, el artículo 5, en desarrollo del artículo 42 LCCI,  determina los requisitos para la inscripción en el registro de los prestamistas de crédito inmobiliario. En resumen, han de contar con los procedimientos escritos, con la capacidad técnica y operativa para analizar solvencias, medios internos para resolver quejas y reclamaciones, nombrado representante para Prevención del Blanqueo y han de tener un plan de formación.

La autoridad competente deberá hacer comprobaciones respecto a su nivel de conocimientos y competencia, su honorabilidad comercial y profesional, ausencia de antecedentes penales graves y no haber incurrido en concurso culpable.

Información al prestatario durante la vigencia del préstamo. Se encuentra en los artículos 6 al 10 dentro del Capítulo III.

a) Características generales. Se determinan en el art. 6, destacando su necesidad de claridad y de no omitir información relevante.

b) Información periódica. Con cada liquidación de intereses o comisiones, se indicarán el tipo de interés, comisiones, otros gastos y lo preciso para poder comprobar la liquidación. Habrá un resumen anual en enero.

c) Modificaciones del tipo de interés aplicable. En casos en que sea posible, conforme al 21.1 LCCI, el prestamista informará con 15 días de antelación con el contenido del art. 8.

d) Información a sucesores mortis causa. Los prestamistas inmobiliarios deberán informar del estado del préstamo a los sucesores de un prestatario, fiador o garante, sin que puedan exigir la acreditación de la aceptación de la herencia.

e) Requisitos de forma. La comunicación estará redactada en términos fácilmente accesibles y comprensibles, especialmente para las personas con discapacidad, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal, en castellano, lengua cooficial o en otra lengua acordada entre las partes.

Remisión telemática de documentación por el prestamista al notario.

El capítulo IV -artículos 11 y 12- concreta las especificidades y requisitos técnicos de los medios telemáticos que deberán emplearse para la remisión al notario de la documentación establecida en el artículo 14.1.g) LCCI, así como el procedimiento de remisión al notario por el prestamista, el intermediario de crédito o representante designado, en su caso, de la documentación necesaria para dar cumplimiento al principio de transparencia material contenido en el artículo 15 de dicha ley.

Estos son los principios (art. 11.1):

– Ha de estar asegurara la conexión con la totalidad de los notarios, en garantía del derecho a la libre elección.

– El prestatario podrá elegir en cualquier momento al notario que proceda a autorizar el acta a que se refieren los artículos 14 y 15 LCCI.

– Será el mismo notario el que autorice el acta y, en su caso, la escritura de préstamo hipotecario.

– El notario tendrá acceso permanente y podrá descargar la documentación necesaria.

– El notario podrá comprobar fehacientemente la fecha en que se incorporaron a la aplicación los documentos firmados por el prestatario.

Se determinan también los requisitos técnicos de las plataformas que deberán emplear el prestamista, intermediario de crédito o representante designado y los notarios. Concretamente se desgranan los mecanismos de autentificación que deben tener y se asigna a la DGRN la inspección de las plataformas. Los costes de esta plataforma no son repercutibles a prestatarios o garantes.

En esencia, este es el procedimiento de remisión (art. 12):

– La documentación relativa a la información general, precontractual y personalizada que se relaciona en las letras a) a g) del artículo 14.1 LCCI, deberá ser remitida por el prestamista, intermediario o representante al notario elegido por el prestatario, a través de la plataforma referida, mediante campos estructurados.

– El prestatario comparecerá, personalmente o debidamente representado, ante el notario de conformidad con el artículo 15.3 LCCI (para la autorización del acta).

– El notario comprobará la identidad del prestatario, así como la validez y corrección de la información comunicada. Se prevén posibles subsanaciones en 10 días naturales.

– Validada la información, el notario, en el día y hora en que haya concertado la cita con el prestatario – que puede ser al extraer la información o después- asesorará al prestatario.

– Tras ello, redactará y autorizará el acta de transparencia, cuyo resultado positivo o negativo notificará telemáticamente al prestamista, intermediario o representante.

– Si el resultado fuera positivo, se concertará la fecha y hora para el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario. Será, como pronto, al día siguiente, según la Ley.

– Si el resultado fuese negativo,  el notario comunicará de forma extractada sus circunstancias y reiterará al prestamista, intermediario o representante su derecho a obtener copia simple electrónica.

– Si el prestamista o el prestatario solicitara la remisión de copia electrónica simple o autorizada del acta o de la escritura, el notario deberá realizar obligatoriamente dicha remisión cumpliendo los requisitos y procedimientos previstos en la normativa específica.

Seguro de responsabilidad civil. La D. Ad. 1ª determina las condiciones que debe cumplir el seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario de los intermediarios de crédito y su importe mínimo.

Libertad de establecimiento. La D. Ad. 10ª regula el ejercicio de la libertad de establecimiento de los intermediarios de crédito inmobiliario en los términos definidos por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

Orden de transparencia. El desarrollo reglamentario de la LCCI se entenderá realizado por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en cuanto esta no sea contraria a dicha ley y este real decreto. Esta orden sufre una importante reforma por la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, que resumimos a continuación.

Jerarquía de pasivos en caso de concurso. La D. F. 2ª prevé la transposición del artículo 108.6 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Dicho artículo 108.6 fue introducido por la Directiva (UE) 2017/2399, de 12 de diciembre de 2017, en cuanto a la jerarquía de pasivos en caso de concurso. No se considerará que los instrumentos de deuda contienen derivados implícitos solamente por el hecho de estar referenciados a tipos de interés variable derivados de tipos de referencia de uso generalizado, o por no estar denominados en la moneda nacional del emisor, siempre que el capital, el reembolso y el interés estén denominados en la misma moneda.

Disposición derogatoria.  Aparte de la referencia ordinaria a disposiciones de igual o inferior rango se opongan, este real decreto deroga la disposición adicional primera del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, a fin de eximir a las entidades de crédito españolas de una autorización previa para que sus emisiones de instrumentos de capital del nivel 1 adicional y capital de nivel 2 computen para cumplir con los requisitos de solvencia.

Desarrollo adicional. La D. F. 4ª faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para dictar cuantas disposiciones de carácter general y actos sean precisos para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Entrará en vigor el 16 de junio de 2019, es decir, a la par que la LCCI. Por excepción, entró en vigor el 20 de abril de 2019 la D. F.2ª sobre jerarquía de pasivos en caso de concurso.

Ir al archivo especial.

PDF (BOE-A-2019-6299 – 15 págs. – 272 KB)    Otros formatos

 

Orden que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario

Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Resumen: Esta Orden adapta la Orden de transparencia 2899/2011, conectándola con la LCCI. Entre otros aspectos, modifica la ficha de información precontractual (FIPRE), determina el contenido de la ficha de advertencias estandarizadas (FIAE, que entra en vigor el 29 de julio de 2019, el documento a entregar en préstamos a interés variable, la compensación por riesgo de tipo de interés. préstamos en moneda extranjera, formación del Personal al servicio de los prestamistas, vinculación de cuenta o hipoteca inversa. También afecta a la Orden 1718/2010, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios.

Ir al archivo especial.

 

Introducción. Con se publicación, se ejecuta parte de las habilitaciones de desarrollo previstas en la D.F.15ª de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), mediante medidas que tienen como objetivos principales favorecer la transparencia en la contratación de préstamos inmobiliarios y el préstamo responsable.

Tiene dos artículos que modifican sendas órdenes ministeriales.

Publicidad de los servicios y productos bancarios

El artículo 1 modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios con un doble objetivo:

– Extiende las reglas de publicidad de la actividad bancaria a prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario, con la finalidad de asegurar de que sean aplicadas normas análogas a la realización de la misma actividad, independientemente de quién la realice.

– Fija las condiciones que tiene que cumplir el ejemplo representativo que figure en la publicidad realizada por los prestamistas o intermediarios de crédito en relación con la información básica que debe figurar en la misma.

Reforma de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. 

El artículo 2 modifica profundamente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Estos son los cambios esenciales:

Objeto.

Es el de garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de productos y servicios bancarios de entidades de crédito, mediante la implantación de normas de conducta y medidas de transparencia en la prestación de servicios financieros bancarios.

Respecto a la redacción anterior:

– Se concreta que la orden se centra en productos y servicios bancarios.

– Se extiende a las normas de conducta.

– Ámbito de aplicación.

a) Se amplían los destinatarios, pues se aplicará a los servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por establecimientos financieros de crédito y entidades de crédito españolas, extranjeras o domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen, en su caso, mediante sucursales, agente, intermediario o en régimen de libre prestación de servicios en relación con productos y servicios bancarios.

Antes sólo se aludía a entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito extranjeras

b) Se mantiene, sin embargo, que sólo se entenderá, a estos efectos, por clientes y clientes potenciales a las personas físicas.

c) Las disposiciones previstas en las secciones 1.ª a 7.ª del capítulo II del título III (es todo el capítulo II, arts. 19 a 32 sexies) serán aplicables a prestamistas inmobiliarios, a intermediarios de crédito inmobiliario y sus representantes designados, tal como se definen en el artículo 4 LCCI.

Este nuclear capítulo II del título III (arts 19 al 32) recoge «Normas relativas a los créditos y préstamos inmobiliarios regulados por la Ley 5/2019, de 15 de marzo» Antes era general para los créditos y préstamos hipotecarios.

d) En coherencia con el nuevo título, su ámbito de aplicación se extiende a las actividades realizadas por cualquier prestamista, intermediario de crédito o su representante que opere en España dirigidas o relacionadas con el diseño, el proceso de comercialización, la concesión, la gestión y el cumplimiento de los contratos de préstamo inmobiliario regulados en el artículo 2 LCCI. Antes se centraba en servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda.

e) Este capítulo tiene contenidos dedicados a la información precontractual, fichas, tipos de interés, documento contractual, TAE e hipoteca inversa.

e) El Banco de España podrá adaptar las exigencias de información contenidas en este capítulo para su aplicación a otro tipo depréstamos diferentes.

f) Desaparecen del contenido del art. 2 exclusiones relacionadas con la Ley de Mercado de Valores, Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, Ley de los Seguros Privados, Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones y la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. La razón puede ser la conexión que ahora se hace, entre esta Orden y la LCCI para la mayor parte de su articulado.

FIPRE.

Los prestamistas, intermediarios de crédito y sus representantes designados, en su caso, deberán proporcionar información general, clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan a los potenciales prestatarios que la soliciten, con el contenido previsto en el artículo 9 LCCI. Esta información, que será gratuita y tendrá carácter orientativo, se facilitará mediante la ficha de información precontractual (FIPRE) que figura en el anexo I. Esta ficha estará a disposición de los prestatarios o potenciales prestatarios en todos sus canales de comercialización. Art. 21

En el modelo de ficha del anexo I, se modifican los siguientes apartados:

– Características del préstamo, de la parte A)

– Productos y servicios vinculados y combinados. Gastos preparatorios. Es de la parte A)

– Características principales del préstamo, de la parte B)

– Tipo de interés, de la parte B).

FIAE.

El prestamista, intermediario o representante deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, y, en su caso, a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato de préstamo, la ficha de advertencias estandarizadas (FiAE) que figura en el anexo II. Art. 22 (antes dedicado a la FIPER). Este apartado entra en vigor el 29 de julio de 2019.

Documento a entregar en préstamos a interés variable.

El prestamista, intermediario o representante deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, y, en su caso, a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato, el documento separado indicado en el artículo 14.1.c) LCCI, en el que se hará una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés y las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones, y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia. Se presentarán al menos tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que el índice de referencia utilizado en la ficha europea de información normalizada (FEIN) haya presentado durante los últimos veinte años o el plazo máximo disponible si es menor. Art. 26.2.

Compensación por riesgo de tipo de interés.

El art. 28 regula los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, así como del cálculo de la pérdida financiera señalada en el artículo 23.8 LCCI. El diferencial que se calcule, conforme a lo dispuesto en dicho artículo 28 se incorporará al documento contractual en todos aquellos préstamos sujetos a la LCCI.

Préstamos en moneda extranjera.

En una nueva sección 5ª, (art. 31, antes dedicado a la TAE), se regula la información que deben suministrar los prestamistas y que es la determinada en el artículo 20.3 LCCI, junto con el documento de liquidación previsto en el artículo 7 RD 309/2019, de 26 de abril. El prestatario podrá elegir la moneda en la que se le facilite la información.

Formación del Personal al servicio de los prestamistas.

Se transforma la sección 6ª (antes dedicada a la hipoteca inversa) para regular el conocimientos y competencia aplicables al personal al servicio del prestamista de crédito inmobiliario, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado y asesores, incluidas las personas físicas. Es el personal al que se refiere el art. 16.1 y 4 LCCI. No se aplicará a las personas que no tengan relación con el proceso de comercialización o contratación de préstamos inmobiliarios.

Entre las materias sobre las que se podrá exigir conocimientos y competencias -dependiendo del puesto y del título- se encuentran los contratos de préstamos inmobiliarios, implicaciones fiscales, riesgos asociados, protección del prestatario, proceso de adquisición de bienes inmuebles, estimación de los costes y gastos totales, tasación de las garantías, funcionamiento de las notarías y registros de propiedad, mercado de préstamos y vivienda, normas deontológicas, evaluación de la solvencia, información económica y financiera y diseño de préstamos inmobiliarios.

Los tipos de formación se regulan en el art. 32 ter, en muchos casos mediante módulos de más de 50 horas. Determinadas titulaciones, como Derecho o Economía Y Administración de Empresas, permiten exonerar de parte de la formación.

También habrá después anualmente módulos de formación continuada, de contenido tanto teórico como práctico, que tendrán un mínimo de 10 horas.

La formación podrá ser impartida por el propio prestamista, intermediario o representante o mediante convenios con entidades o empresas formadoras o universidades, pudiendo realizarse de manera presencial o a distancia.

Pero la acreditación de que el personal tiene los conocimientos y competencia exigibles será realizada por las entidades o empresas certificadoras, reconocidas expresamente por el Banco de España. En ningún caso, la actividad de formación y la de certificación podrá realizarse por la misma entidad o empresa.

Los prestamistas, intermediarios y representantes deberán establecer y aplicar políticas y procedimientos para, entre otros objetivos, conocer y evaluar la cualificación de su personal, elaborar un plan de formación inicial y continuada o asegurar el flujo adecuado de información interna.

La disposición transitoria única fija un periodo temporal durante el cual el personal, que no haya adquirido la formaciónregulada en esta orden, podrá no obstante prestar los servicios correspondientes bajo supervisión, con diferente nivel y alcance.

Vinculación de cuenta.

En aplicación de lo previsto en el artículo 17.4 LCCI, el prestamista podrá vincular el préstamo a la apertura o el mantenimiento de una cuenta de pago o de ahorro, por parte del prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente hasta el segundo grado, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del préstamo, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el préstamo u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago. Para ello se crea una nueva sección 7.ª (art. 32 sexies).

Hipoteca inversa.

Cambia de ubicación y aumenta su regulación con un nuevo capítulo II bis en el título III.

La hipoteca inversa tiene características singulares respecto a los préstamos hipotecarios, al combinar un elemento de préstamo con otro de renta vitalicia basada en un cálculo actuarial.

Las hipotecas inversas comercializadas en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, se regirán por este capítulo, así como por lo previsto en el título I, el artículo 24, el capítulo I y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título III, todo referido a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre

Tiene estas regulaciones particulares:

– Guía propia de acceso a la hipoteca inversa.

– Ficha de información precontractual propia (FIPRE), que no cambia (anexo III).

– Ficha de información personalizada (FIPER), que tampoco cambia (anexo IV).

– Oferta vinculante.

– Información adicional sobre cláusulas suelo y techo. Se recogerá en un anexo a la FIPER el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima.

– Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE)

Artículos que quedan sin contenido.

Son los siguientes:

– Depósitos a plazo con garantía del principal. Art. 16. Se debe a la atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las competencias para supervisar la comercialización de los depósitos estructurados por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre.

– Oferta vinculante. Art. 23. Regulada en la Ley 5/2019.

– Información adicional sobre cláusulas suelo y techo. Art. 25. Regulada en la Ley 5/2019, art. 21, donde se prohíbe el suelo y se dispone que el tipo de interés no puede ser negativo.

No se ha tocado, en cambio, el artículo 30, dedicado al acto de otorgamiento, que debería haberse armonizado con la reforma.

Esta orden entrará en vigor el día 16 de junio de 2019 (a la par que la LCCI), subsistiendo hasta esta fecha la obligación de facilitar la ficha de información personalizada (FIPER)

Los apartados siete (Ficha de advertencias estandarizadas o FIAE) y doce (formación del personal) del artículo segundo entrarán en vigor el 29 de julio de 2019.

Ir al archivo especial.

Marcas: Modificación del Reglamento

Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.

Resumen: Este decreto desarrolla las modificaciones que en la legislación de marcas ha supuesto la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436, la cual ha obligado a modificar en diciembre de 2018 la actual Ley de Marcas. Predominan los aspectos procedimentales. Regula diversos tipos de marcas.

El Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (ver resumen) transpone parcialmente la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Esta aproximación es tanto de tipo procedimental como material. La transposición se efectuó a través de una amplia modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Dentro de la normativa europea también es esencial el actual Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, el cual instituyó un sistema de protección unitaria de marcas en toda la Unión, que convive con los sistemas nacionales de registro de marcas.

Actualmente, el sistema de protección o registro de marcas en la Unión Europea es de carácter duallas marcas se pueden registrar en toda la Unión o en el Estado o Estados miembros que se desee.

El presente real decreto tiene como objeto principal el desarrollo reglamentario de las modificaciones que en la legislación en materia de marcas ha supuesto la transposición a nuestro ordenamiento jurídico -que ahora completa- de la Directiva (UE) 2015/2436, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que ha obligado a la modificación de la actual Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Cuenta con un importante contenido procedimental para lograr la máxima coherencia no sólo entre los sistemas nacionales de marcas de los diferentes Estados miembros, sino también entre estos y el sistema de marcas de la Unión Europea, actualmente desarrollado por el Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea.

Para ello, modifica 28 apartados del Reglamento para la ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, Vamos a citar los principales cambios:

Requisitos de la solicitud de registro. El apartado 1 los adapta en cuanto a la legitimación, a los medios de notificación del solicitante cuando actúe por sí mismo y a la posibilidad de incluir en la solicitud una reivindicación del carácter distintivo adquirido por el uso del signo solicitado. Modifica el artículo 1.

Distintos tipos de marcas. Una de las principales novedades de esta reforma es la regulación específica de los distintos tipos de marcas. En el apartado 2 se contemplan las marcas denominativas estándar, las marcas figurativas –que engloban las marcas gráficas, mixtas y denominativas no estándar–, las marcas tridimensionales, de posición, de patrón, de color, sonoras, de movimiento, multimedia y holográficas.

Como consecuencia de la eliminación del requisito de la representación gráfica para definir y delimitar el signo distintivo sobre el que se reclama la protección registral, fruto de los avances ofrecidos por las nuevas tecnologías, se admite la posibilidad de representar los signos mediante archivos de sonido o audio, en el caso de las marcas sonoras, y mediante archivos de video en las de movimiento, marcas holograma o marcas multimedia.

Esta nueva tipología de marcas ha impuesto modificaciones también en relación tanto con los elementos que debe incluir la publicación de las solicitudes de registro como con respecto de las menciones que deben inscribirse en el Registro de Marcas.

Afecta al artículo 2 “Representación de la marca”.

Identificación de productos y servicios. El apartado 3 (que se refiere al art. 3) recoge la necesidad de que sean identificados los productos y servicios para los que se solicitan las marcas y los nombres comerciales, con la suficiente claridad y precisión como para que las autoridades competentes y los competidores determinen con exactitud el ámbito de protección del signo en cuestión.

Reivindicación del derecho de prioridad unionista. Cambia el artículo 6 que trata del caso en que en la solicitud de registro se reivindicara la prioridad de una o varias solicitudes anteriores.

Modificaciones procedimentales. Afectan a artículos del Título II, dedicado al Procedimiento de Registro y del Título VIII (Disposiciones generales sobre los procedimientos):

– Examen de los requisitos formales

– Examen de la legitimación del solicitante.

Publicación de la solicitud.

– Presentación y contenido del escrito de oposición

– Presentación de pruebas y documentos que acompañen a dicho escrito,

– Un nuevo artículo que desarrolla la prueba de uso que el titular de la marca solicitada puede pedir al oponente que impugne su registro, o la posibilidad de acreditar la existencia de causas justificativas de la falta de uso.

Resolución del expediente.

Publicación del registro de la marca.

Expedición del título de registro de la marca

– Regulación de las comunicaciones de los interesados

Conservación de los expedientes.

Representación de los interesados.

Renovación de la marca. Ya dentro del Título III, destacamos:

Aviso de la expiración del registro de la marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará al titular de la marca, a efectos meramente informativos, la próxima expiración del registro de la misma al menos seis meses antes de dicha expiración. La ausencia de esta comunicación no afectará a la expiración del registro, ni determinará la ampliación del plazo legal de renovación. Antes eran ocho meses.

Pago electrónico de la renovación. El pago de la tasa de renovación se considerará una solicitud de renovación total de la marca si dicho pago se efectúa electrónicamente y en el documento que a tal efecto habilite la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta modalidad de renovación solo podrá efectuarse en los seis meses anteriores a la expiración del registro, siempre que no haya modificación del titular registral o de los demás datos registrales de la marca. Art. 26.4.

Cambio de denominaciones. Por imposición del Reglamento (UE) 2015/2424 se modifican varios artículos y el enunciado del título VII del Reglamento de Marcas. En concreto, se han tenido que modificar las denominaciones de marca comunitaria por marca de la Unión Europea y Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) por Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

Nulidad o caducidad. Se introduce un nuevo título en el que se regula el procedimiento administrativo derivado de la solicitud de nulidad o caducidad fruto de la competencia directa otorgada a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Cómputo de plazos. La modificación de la disposición adicional tercera regula el cómputo de plazos, haciendo remisión al artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Entró en vigor el 1 de mayo de 2019.

 

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Incluye normativa de las Illes Balears, Comunidad Valenciana, Navarra y Castilla y León.

ILLES BALEARS. Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

La Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears se estructura en nueve títulos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Esta ley contiene un total de ochenta y un artículos y ocho anexos.

El título I contiene las disposiciones y los principios generales, el objeto y la finalidad de la ley, y los principios que tienen que regir la planificación y la gestión de los residuos, como los de autosuficiencia y proximidad, la jerarquía, las acciones de sensibilización, la educación y concienciación, y la necesidad de la implementación progresiva del pago por generación, real y efectivo, a través de los precios públicos, tarifas y tasas.

En relación con los precios públicos, las tarifas y las tasas, se pretende dejar claro que las administraciones, cada una a su nivel competencial, pero especialmente la municipal en la aprobación de ordenanzas fiscales, tendrán que aplicar el principio de pago por generación y aplicar tarifas diferenciadas, reducidas, en caso de buenas prácticas y por motivos de urgencia social.

El título II estructura el régimen competencial en materia de residuos partiendo de la situación actual y aportando claridad y seguridad jurídica.

El Gobierno de las Illes Balears mantiene la competencia en planificación de residuos peligrosos, la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, la de traslado de residuos y la potestad reglamentaria y de desarrollo normativo en el ámbito regulado por esta ley.

Los consejos insulares mantienen la competencia en planificación de residuos no peligrosos que están ejerciendo, el tratamiento insularizado y obligatorio de los residuos domésticos mezclados, y los ayuntamientos, en recogida y también en vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de los residuos domésticos.

Por otro lado, la planificación de residuos en las Illes Balears se concreta en los siguientes planes: a) los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos, de competencia de los consejos insulares; b) el Plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos, de competencia del Gobierno y la administración autonómica de las Illes Balears; c) los programas municipales de prevención y gestión de residuos, en su caso, en el marco de sus competencias.

La ley prohíbe la importación de residuos para tratarlos en instalaciones públicas de las Illes Balears y, además, los planes de residuos tendrán que incluir, entre otros, necesariamente, y tal y como exige incluso la ley estatal de residuos y el reglamento europeo de traslados, disposiciones relativas a la limitación de la entrada de residuos provenientes de estados miembros de la Unión Europea y otros estados con destino a instalaciones del ámbito privado.

Se posibilita una futura declaración de servicio público, sin que signifique excluir la libre iniciativa privada, al transporte de desperdicios, ya que a veces ha resultado problemático y/o excesivamente caro y, en cambio, es un servicio necesario.

Por otra parte, solo podrá haber concesiones públicas en régimen de monopolio cuando haya una previsión legal expresa.

El título III contiene medidas para la prevención, la reutilización y la disminución de la condición de peligrosidad de los residuos, reducción cualitativa y cuantitativa, así como para evitar el desperdicio de alimentos, reducir la generación de residuos de envases o garantizar su gestión efectiva.

Resaltar que se crea el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, destinado a mitigar los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación y la gestión de residuos, concretamente de todos los aspectos que articula el texto actual.

El título IV se dedica a la futura creación del Ente de Residuos de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente, con personalidad jurídica propia y responsable de la ejecución del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, de acuerdo con las directrices establecidas por el Gobierno de las Illes Balears.

Los títulos V y VI, dedicados a la regulación del régimen administrativo de la producción, la posesión y la gestión de residuos en las Illes Balears, y en cuanto al régimen aplicable para determinados residuos, como los de construcción y demolición, los lodos de las aguas residuales urbanas o los vehículos fuera de uso, pretenden complementar y adecuar a la realidad y a los problemas de la comunidad autónoma las previsiones, más generales, de la normativa estatal.

Se prevé la aplicación progresiva de la administración electrónica, que tiene que desarrollar herramientas de tramitación electrónica y de reserva de datos y de información.

Igualmente importante es destacar la obligatoriedad, para los grandes generadores de residuos, de llevar a cabo, periódicamente, estudios de minimización y evaluación continua de los objetivos alcanzados.

El título VII se dedica a los aspectos relativos al control de los suelos afectados por contaminación antrópica, a la declaración de suelos degradados y contaminados, a su registro y a los procedimientos para la recuperación.

En el título VIII se regula la información en materia de residuos.

Finalmente, el título IX, dividido en dos capítulos, se deja para aspectos relativos al régimen de vigilancia, control e inspección de infracciones en materia de residuos y sancionador de la ley.

Pretende una mejora de la coordinación entre el personal con funciones inspectoras de las diferentes administraciones y niveles, agentes de medio ambiente, policía local y nacional y Guardia Civil (SEPRONA), y el impulso de los programas de vigilancia de las actuaciones incívicas, sancionables, de vertido y mala gestión de residuos.

El régimen infractor y sancionador previsto por la Ley estatal 22/2011 se mantiene y se adecua a las necesidades de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a las circunstancias específicas del ámbito insular.

En la parte final constan las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, así como los anexos a la ley.

La disposición derogatoria única se refiere a un aspecto concreto de derogación normativa, y las cuatro disposiciones finales, a la habilitación para el desarrollo reglamentario de la norma, a la modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, a la modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo y a la entrada en vigor.

PDF (BOE-A-2019-5577 – 70 págs. – 2.299 KB)   Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Menores. Protección jurídica. Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

Con respecto a la estructura y el contenido, la Ley consta de 265 artículos distribuidos en siete títulos, catorce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título I contiene las disposiciones de carácter general que tienen que conducir a la aplicación de la norma, como son el objeto, el ámbito de aplicación, las modalidades de atención a la infancia y la adolescencia o los principios rectores de la actuación administrativa.

Merece una atención especial el interés superior de la persona menor de edad.

Por otra parte, el título II está dedicado a la regulación de los derechos y los deberes de las personas menores de edad, que no sólo reconoce derechos sino también establece los mecanismos de protección correspondientes con más garantías sociales y familiares.

El título III regula el régimen competencial y se divide en siete capítulos.

El capítulo I, de un único artículo, se dedica a establecer las diferentes administraciones con competencias en infancia y adolescencia. El capítulo II regula las competencias del Gobierno de las Illes Balears, tanto en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia como en la aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.

En los capítulos III y IV figura la regulación de las competencias de los consejos insulares y los ayuntamientos. La principal novedad con respecto a la regulación anterior es, sin duda, la atribución a los ayuntamientos de la competencia para llevar a cabo, en el ámbito territorial correspondiente, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones y declaraciones de riesgo que hasta ahora tenían atribuidas los consejos insulares.

El capítulo V se dedica a la colaboración y la cooperación entre las diferentes administraciones públicas y destaca su importancia.

Del capítulo VI, relativo a la planificación, destaca la obligación del Gobierno de las Illes Balears de tener aprobado y en vigor un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia mediante el cual se ordenen el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de infancia y adolescencia.

El último capítulo del título III está dedicado a las políticas de prevención que tienen que llevar a cabo las diferentes administraciones públicas competentes para prevenir o impedir cualquier desprotección de las personas menores de edad.

El título IV es, sin duda, el título más complejo de la ley.

En él se regula el sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, que se desarrolla en torno a las tres actuaciones de protección: la prevención y la detección del riesgo, el ejercicio de la guarda y la declaración de la situación de desamparo con la asunción de la tutela.

El título se estructura en siete capítulos.

El capítulo I está dedicado a recoger las disposiciones generales que establecen el régimen general del sistema de protección de la infancia y la adolescencia en las Illes Balears, en el marco de la regulación básica del Estado en la materia.

En cuanto a las actuaciones en materia de prevención y detección del riesgo, en el capítulo II, se determinan qué circunstancias o situaciones pueden provocar que un niño, niña o adolescente se encuentre en una situación de riesgo.

El capítulo III hace referencia a las actuaciones en situación de desamparo. La ley recoge la definición de esta situación y las circunstancias que, una vez valoradas y ponderadas, determinan su existencia.

En el capítulo IV se regulan las diferentes modalidades y circunstancias de la guarda, eso es: la guarda voluntaria a solicitud de los padres y las madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, de una duración máxima de dos años; la guarda de hecho persona menor de edad, que no implica necesariamente que sea declarada en desamparo si se constata que está atendida adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección; la guarda judicial dictada por el juez o jueza, en los casos en los que legalmente sea procedente, con la medida de protección correspondiente, y la guarda provisional asumida por la entidad pública sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad mediante una resolución administrativa, mientras tiene lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

El capítulo V establece las disposiciones comunes a la guarda y la tutela.

En cuanto a los acogimientos, la ley señala que pueden ser familiares, residenciales o profesionalizados. Además, se regula la delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones de las personas menores de edad en acogimiento con familias o instituciones dedicadas a estas funciones. Igualmente, hay que destacar la regulación de los derechos más específicos de las personas menores de edad en acogimiento con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentren.

El capítulo VI hace referencia a la adopción nacional e internacional y regula la propuesta de adopción que hace la entidad pública cuando las circunstancias personales y familiares de las personas menores de edad son determinantes e invariables, de manera que aconsejan la separación definitiva de su familia de origen.

Para acabar con el título IV, en el capítulo VII se regulan los registros autonómicos de protección y se prevé la existencia de los registros insulares de los diferentes consejos insulares.

Como novedad con respecto a la legislación anterior, se crea el registro autonómico de situaciones de riesgo, único para toda la comunidad autónoma, y se dispone el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a los efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos.

El título V está dedicado a la regulación de las actuaciones con personas menores de edad infractoras en el marco de la legislación básica del Estado en la materia y se divide en siete capítulos.

La organización institucional y administrativa se regula en el título VI, en el cual destacan el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears, y la Comisión Interinsular de Protección de Menores.

Finalmente, el título VII establece un régimen de infracciones y sanciones contra las conductas que supongan la vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra las que supongan el incumplimiento de las obligaciones que dispone esta ley.

En último lugar, la ley tiene catorce disposiciones adicionales, de las cuales destacan la disposición adicional quinta, relativa al Protocolo Marco Interdisciplinario de Maltrato Infantil de las Illes Balears ‒que se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears‒, y las disposiciones adicionales novena y décima ‒que establecen los criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil y en el de la protección de menores, respectivamente. Igualmente, destaca la disposición adicional duodécima, que crea el registro autonómico de declaraciones de riesgo.

Por otra parte, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que la disposición adicional décimo cuarta y la disposición final octava modifican, respectivamente, la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, y la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para introducir determinados cambios en su regulación que constituyen una materia ajena a la infancia y la adolescencia.

PDF (BOE-A-2019-5578 – 139 págs. – 1.122 KB)  Otros formatos

 

VALENCIA. Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales.

Entre otras materias, la ley aborda principalmente las siguientes cuestiones:

Se articulan medios para hacer efectiva la protección del derecho a la información de todas las personas consumidoras para que puedan disponer de la información básica sobre la titularidad del crédito y la identidad del acreedor.

Se extiende la protección a todo tipo de deudas contraídas y en cualquier modalidad con los profesionales del crédito en sus distintas modalidades actuales.

Esta reforma garantiza los derechos de información de las personas consumidoras y usuarias en materia de titulización y retitulización de préstamos hipotecarios y otros créditos mediante una actualización de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, ampliando el ámbito y efectividad de los derechos e intereses que constituyen su ámbito de protección.

Esta reforma actualiza la propia definición de persona consumidora y usuaria a la luz de la normativa de la Unión Europea y las decisiones jurisprudenciales más recientes, mejora la definición de prácticas comerciales desleales y cláusulas abusivas fortaleciendo los derechos de las personas consumidoras y usuarias frente a las mismas, al tiempo que introduce un lenguaje más inclusivo en el conjunto del texto legal y refuerza la capacidad sancionadora de la administración.

Esta reforma incorpora otras importantes novedades en tanto que actualiza la propia definición de persona consumidora y usuaria a la luz de la normativa de la Unión Europea y las decisiones jurisprudenciales más recientes, mejora la definición de prácticas comerciales desleales y cláusulas abusivas fortaleciendo los derechos de las personas consumidoras y usuarias frente a las mismas, al tiempo que introduce un lenguaje más inclusivo en el conjunto del texto legal y refuerza la capacidad sancionadora de la administración.

PDF (BOE-A-2019-5622 – 8 págs. – 262 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 12/2019, de 22 de marzo, de Participación Democrática en Navarra.

La ley foral se estructura en siete títulos y una parte final integrada por cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I se ocupa de las disposiciones generales, que concretan, entre otros asuntos, el objeto, los fines, los sujetos y el ámbito de aplicación de la ley foral, que afecta a las Administraciones Públicas de Navarra pero que, sobre todo, garantiza a la ciudadanía ciertos derechos de participación ante dichas Administraciones Públicas.

El título II introduce tres nuevos cauces participativos ciudadanos, que podrán ser activados tanto por las Administraciones Públicas de Navarra como por la propia ciudadanía navarra. Se trata de los procesos deliberativos, de los presupuestos participativos y de las consultas ciudadanas. A ellos se suman otros cauces como foros de consulta, paneles ciudadanos y jurados ciudadanos, que ya venían recogidos en la Ley Foral 11/2012.

El título III se ocupa de la configuración de la participación a iniciativa de la ciudadanía.

El capítulo I se ocupa de las iniciativas ciudadanas normativas y se remite a la regulación establecida en la Ley Foral 3/1985, de 25 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular; y para el ámbito local a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

El capítulo II otorga a la ciudadanía la iniciativa para solicitar del Pleno de una corporación local la reprobación de cualquiera de sus miembros.

La sección primera del capítulo III se ocupa de las iniciativas ciudadanas para la apertura de un proceso participativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra mediante la consecución de determinadas firmas.

El título IV regula la organización administrativa de la participación, que, si bien introduce también otras novedades, se articula sobre todo alrededor de la creación, por parte del Gobierno de Navarra, de un Espacio digital de Participación en el que se centralizan y visibilizan las diferentes realidades participativas.

En esa misma línea, el título V regula de modo novedoso la recogida de las firmas apostando por un modelo de acreditación y recogida de las mismas mediante un sistema de usuario y contraseña validado por la Administración de la Comunidad Foral.

El título VI regula por primera vez en Navarra la promoción y garantía del derecho a la participación infantil tanto en el nivel autonómico como en el municipal. Sienta las bases para la puesta en marcha de órganos de participación infantil, representativos en cuanto al número y diversidad de niños y niñas residentes en el municipio, y la comunidad. Crea las bases para la generación de procesos de participación real que surjan de los propios niños, niñas y adolescentes. También se regula la adecuación de los procesos de consulta a las características del público infantil.

El título VII, por último, se ocupa de las medidas de fomento y sensibilización de la participación ciudadana entre la sociedad navarra, apostando por instrumentos que logren concienciar tanto a las Administraciones Públicas forales y locales como a la propia ciudadanía de la crucial importancia de la misma.

NAVARRA. Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

En particular, los aspectos más relevantes de esta modificación, consisten en la inclusión de las previsiones referentes a la formalización de los contratos, la eliminación de la resolución de inicio del expediente en los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación, la eliminación del carácter público del acto de apertura de criterios cuantificables mediante fórmulas y algunos cambios en cuanto al funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos y la reclamación especial en materia de contratación, en particular, la ampliación de la legitimación para presentar la reclamación a los miembros de las corporaciones locales que hayan votado en contra de los acuerdos, la inclusión de los contratos de concesión de servicios de transporte entre los que pueden resultar objeto de reclamación, y la regulación de los efectos del silencio administrativo para la entidad contratante.

PDF (BOE-A-2019-5737 – 8 págs. – 258 KB)   Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2019, de 19 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

La redacción actual de la ley, mediante un concepto amplio y general, prohíbe los usos que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental; y no permite analizar de forma particularizada cada supuesto. 

Mediante esta ley se establece una redacción que permita aplicar los mecanismos evaluadores y compensadores, previstos legalmente, como los que prescribe la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y el RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que pueda determinar, en cada supuesto, la compatibilidad del uso con todas las garantías.

PDF (BOE-A-2019-5740 – 3 págs. – 230 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

Resumen: Dos cuestiones de inconstitucionalidad, sobre plusvalía municipal y respecto a los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades.

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1020-2019, en relación con los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 31 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, en relación con los artículos 107 y 108 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 31 CE, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

Los  artículos 107 y 108 regulan la base imponible, el tipo de gravamen, la cuota íntegra y la cuota líquida del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).

El artículo 31 de la Constitución invocado dispone en su primer párrafo que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

PDF (BOE-A-2019-4821 – 1 pág. – 149 KB)     Otros formatos

 

PAGOS FRACCIONADOS IMPUESTO SOCIEDADES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1021-2019, en relación con el artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, que da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta («Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados») de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por posible vulneración de los artículos 31.1 y 86.1 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, que da nueva redacción a la disposición adicional decimocuartaModificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados») de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por posible vulneración de los arts. 31.1 (contribución al sostenimiento de los gastos públicos) y 86.1 CE (ámbito de los reales decretos leyes).

 

SECCIÓN II

Resumen: Resultado de la Oposición entre Notarios, Concurso nº 303 de Registros y tres jubilaciones.

Oposición entre Notarios: resultado

Resolución de 22 de marzo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados en la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 30 de junio de 2017.

Una vez terminados los ejercicios de la oposición entre notarios convocada por Resolución de 30 de junio de 2017, la DGRN hace pública la lista de opositores aprobados, especificando la puntuación obtenida en cada uno de los ejercicios y la puntuación final alcanzada.

Los opositores aprobados, salvo aquellos a quienes les sea aplicable la limitación establecida en el artículo 95 RN (no llevar un año en la actual notaría), podrán aplicar el abono de antigüedad en cualquier concurso que se convoque en los cinco años siguientes a la publicación en el BOE de la lista de aprobados, en los términos establecidos en el artículo 100 RN.

Opositores aprobados:

  1. Eduardo Hijas Cid. 20 años de abono de antigüedad en la carrera.
  2. Eduardo Ávila Rodríguez. 20 años de abono de antigüedad en la carrera.
  3. Cristina Romero Checa. 15 años de abono de antigüedad en la carrera.
  4. Carlos Arriola Garrote. 15 años de abono de antigüedad en la carrera.
  5. Patricia Sotillos Fueyo. 15 años de abono de antigüedad en la carrera.
  6. Josefina Quintanilla Montero. 15 años de abono de antigüedad en la carrera.
  7. Jesús Sánchez Vigil de la Villa. 10 años de abono de antigüedad en la carrera.
  8. Cristina Solís Merino. 10 años de abono de antigüedad en la carrera.

Se publicó en el BOE el 4 de abril de 2019.

Concurso de Registros nº 303

DGRN. Resolución de 4 de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 303, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se convocan 41 plazas.

Los quince días se cumplen, tras la corrección de errores publicada el sábado 13 de abril,  hasta el domingo 28 de abril, por lo que habrá de entenderse, conforme al artículo 30.5 LRJAAPPyPAC, que el nuevo plazo vence el LUNES 29 DE ABRIL, a pesar de que los días son naturales.

Resultado provisional.

Ver archivo de concursos

PDF (BOE-A-2019-5432 – 7 págs. – 334 KB)   Otros formatos   Corrección de errores

 

CATALUÑA. Resolución de 4 de abril de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 303 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se convocan 3 plazas.

Para el vencimiento del plazo, ver lo que se indica en la convocatoria DGRN. Aunque la corrección de errores la hace sólo la DGRN se ha entendido en otras ocasiones que la ampliación del plazo se extiende a la convocatoria de Cataluña, pues ambas convocatorias han de resolverse conjuntamente.

Resultado provisional.

Ver archivo de concursos

Jubilaciones

Se jubila al notario de Majadahonda don Rafael María Ortiz Montero.

Se jubila al notario de Palencia don Juan Carlos García Bertrán.

Se jubila al notario de Cebreros don Vidal Olivas Navarro.

 

RESOLUCIONES

En  ABRIL se han publicado CINCUENTA Y CINCO. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE ABRIL

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe 295. BOE abril 2019

Puente en el Parque Juan Carlos I de Madrid. Por JFME.

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta