Informe mercantil mayo 2025. Ajuste contable en la disolución por pérdidas.

JAGV, 21/05/2025

INFORME MERCANTIL MAYO DE 2025 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Ajuste contable de la causa de disolución por pérdidas. Real Decreto-Ley 4/2025: Aranceles.

El problema de los Aranceles con EEUU, aunque circunstancialmente aplazado, mereció una rápida respuesta por parte del Gobierno de España.  La respuesta se materializó en el Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, que establece medidas urgentes para responder a la amenaza arancelaria impuesta por Estados Unidos y relanzar el comercio español. Dichas medidas calificadas de urgentes, en lo que afecta al funcionamiento jurídico de las sociedades mercantiles, se materializaron en los siguientes puntos:

1.- Ajuste contable de la causa de disolución por pérdidas. Art. 6 del RDL.

La modificación, suspensión o en este caso el ajuste contable, es una medida que suele adoptarse siempre que se dan circunstancias excepcionales que pueden colocar a las sociedades en una situación delicada si, como consecuencia de esas circunstancias, se prevé que la sociedad entre en pérdidas. Ya se adoptó con motivo de la pandemia en el año 2020 y ahora, ante la posibilidad de una nueva recesión económica que provoque problemas en las sociedades, se vuelve a tener en cuenta  pero, a diferencia de otras ocasiones anteriores,  lo que se va a hacer es, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley, “permitir que las empresas que lo precisen puedan disponer de un plazo adicional para absorber aquellas pérdidas que trajo el Covid-19, prolongando el tiempo en que las mismas no sean tenidas en cuenta a efectos de la causa de disolución”.

Efectivamente, lo que en realidad establece la Ley no es una prórroga de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, como se ha apuntado en algunos comentarios en los medios, sino que lo que se establece es que en previsión de que las sociedades incurran en nuevas pérdidas por la nueva situación arancelaria creada, no se tengan en cuenta las pérdidas originadas durante los dos años de Covid-19.

Veamos cómo queda la regulación de esta materia.

— El artículo 363.1.e de la LSC establece que será causa de disolución obligatoria el que la sociedad tenga “pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Los artículos 364 y 365, completan la regulación estableciendo la necesidad de acuerdo de la junta y la obligación de los administradores de convocar esa junta en el plazo de dos meses y facultando a los socios para solicitarla si no fuera convocada por los administradores.

Pues bien, la causa de disolución por pérdidas queda modificada en la siguiente forma:

— en primer lugar, se dice que no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025;

— se añade que “Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024 o 2025 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”.

Como ocurrió en un supuesto similar en el Covid-19 el artículo no es lo suficientemente claro.

Ya expresamos nuestras duda acerca de lo que se quería decir con el artículo 18 del RDL 16/2020 y que reflejamos aquí.

Ahora a la vista del artículo 6 del RDL 4/2025, parece que lo que quiere establecerse es lo siguiente:

Primero. Que no se tienen en cuenta las pérdidas de los ejercicios del Covid, ejercicios 2020 y 2021, y por tanto a los efectos de la disolución por pérdidas es como si no existieran.

Segundo. Que, si con independencia de esos ejercicios, existen pérdidas en los ejercicios 2022, 2023,2024 o 2025, que obliguen a la disolución por pérdidas, los administradores deberán convocar junta o los socios podrán pedirla, con la finalidad de acordar la disolución de la sociedad o el aumento o reducción de capital.

Tercero: El cómputo del plazo de los dos meses se hace desde el cierre del ejercicio plazo que debe ser obligatorio tanto para administradores como para socios. El artículo, de redacción similar a la del artículo 18 antes citado, podría haber sido más claro estableciendo un plazo para administradores y otro para los socios, terminado aquel.

Pues bien, respecto de los ejercicios 2022 y 2023, cuyas cuentas debieron ser aprobadas en los seis meses siguientes a su cierre, difícilmente los socios podrán ejercitar su derecho a pedir convocatoria de junta, pues el plazo de dos meses ya ha pasado con creces y si en su día los administradores no convocaron junta, como era su obligación, su responsabilidad creemos que no se diluye convocando ahora la junta para la disolución o para el aumento o reducción de capital. En cambio, respecto del ejercicio 2024 sí estarían en plazo como también para el ejercicio 2025 cuya fecha de cierre todavía no ha llegado.

A la vista de ello quizás lo que el legislador ha querido decir, aunque lo podía haber dicho más claro, es que, si al cerrar las cuentas de los ejercicios 2024 y cuando llegue la fecha, las del ejercicio 2025, se constata la existencia de pérdidas como consecuencia de las pérdidas de los ejercicios anteriores, desde el ejercicio 2020 y del que ahora se aprueba, por el arrastre de las mismas, es cuando los administradores convocarán junta o los socios en el plazo de dos meses podrán ejercitar su derecho.

Por lo demás la rúbrica del articulo 6 también es llamativa y aclaratoria pues hace referencia a acontecimiento “naturales”, lo cual indica claramente que no se trata de pérdidas causadas por la aplicación de los nuevos aranceles comerciales, sino de obviar las pérdidas de los ejercicios del Covid-19.  Es decir que si se producen pérdidas consecuencia de la aplicación de los nuevos aranceles esas pérdidas provocaran la disolución de la sociedad en la forma ordinaria salvo que se acuerde un aumento o reducción de capital. En definitiva, de lo que se trata es que las pérdidas del Covid-19 no tengan incidencia alguna en las cuentas de los ejercicios señalados.

2.- Plazo extraordinario para la formulación de cuentas anuales (DA1ª)

Como consecuencia de la norma anterior, y dada la fecha de publicación del RDL, la DA1ª va a establecer la posibilidad de reformulación de las cuentas anuales del ejercicio 2024.

Dispone que si a la fecha de entrada en vigor del RDL(9 de abril de 2025) los administradores ya hubieran formulado las cuentas anuales de 2024, “podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de este real decreto-ley”, es decir no teniendo en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, pero sí las pérdidas del propio ejercicio y de los ejercicios 2022 y 2023, excluyendo de estas pérdidas, en su caso, las de los ejercicios 2020 y 2021.

Una vez reformuladas las cuentas la junta general que debe aprobarlas “se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación”.

Ahora bien si a la entrada en vigor del RDL, ya se hubiera publicado la convocatoria de la junta pero “no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.

Lo normal es que a la fecha de entrada en vigor del RDL, las cuentas de las sociedades con fecha de cierre del ejercicio a 31 de diciembre estén ya formuladas y por tanto a todas ellas afectará la posibilidad de reformularlas. Ahora bien, esa reformulación es con una especialísima finalidad. Sólo será posible la reformulación si en las cuentas se han apreciado pérdidas que obliguen a la disolución de la sociedad, y esas pérdidas, lo sean al menos en parte, pero por cantidad suficiente, por las pérdidas sufridas como consecuencia del Covid-19.

Si las cuentas a 9 de abril de 2025, todavía no han sido formuladas, sin perjuicio de la posible responsabilidad en que hayan podido los administradores, la formulación deberá hacerse teniendo en cuanta la nueva norma del artículo 6, en su caso.

En todo caso el plazo para la reformulación de las cuentas será, como máximo, el 9 de mayo.

3.- Plazo para la celebración de la junta general de aprobación de las cuentas (D.A.1ª)

Como hemos visto si las cuentas han sido reformuladas, el plazo para la celebración de la Junta General Ordinaria (art. 164 LSC) se ve igualmente afectado. De acuerdo con la nueva disposición, la junta deberá reunirse en los tres meses siguientes a la nueva formulación o reformulación, dando un plazo para que los administradores puedan convocar la nueva junta y para que los socios puedan ejercitar debidamente su derecho de información.

El nuevo plazo máximo para aprobar las cuentas reformuladas será el 9 de agosto.

4.- Nuevo plazo para el depósito de las cuentas anuales.

Para las sociedades que reformulen sus cuentas anuales como consecuencia del artículo 6 del RDL y solo para ellas, el plazo máximo para el depósito de cuentas de cuentas reformuladas será el 9 de septiembre.

5.- Nueva posible forma de convocatoria de la junta general.

Para el caso de modificación de la convocatoria de la junta, por reformulación de las cuentas de la sociedad, se va a establecer una nueva forma de convocar la junta general: se podrá convocar o más bien notificar la modificación de la convocatoria de la junta, bien, como sería lo normal, en la forma estatutaria o bien y esto es la novedad, mediante su publicación en la web de la sociedad y si esta no existe en el BORME. Debe tenerse en cuenta que la modificación de la convocatoria de la junta no puede tener cualquier contenido, sino que esa modificación debe limitarse al lugar, la fecha y la hora previstos en la anterior convocatoria. Por tanto, en esta nueva convocatoria no podrán incluirse nuevos puntos en el orden del día ni tampoco subsanar o aclarar, en su caso, alguno de los puntos del orden del día de la junta anteriormente convocada.

Ahora bien, si lo que se hace es revocar la anterior convocatoria de junta, para la revocación sí podrá utilizarse la web de la sociedad o el Borme, digan lo que digan los estatutos, pero cuando se convoque la nueva junta esta deberá serlo ajustándose a lo estatutaria o legalmente previsto.

6.- Observaciones finales.

Lo establecido en El Real Decreto-ley 4/2025, es una norma excepcional que como tal deberá ser restrictivamente interpretada. Supone prorrogar los efectos del Covid-19 más allá de su normal plazo de aplicación temporal. Puesta la norma en relación con el artículo 18 del RDL 16/2020 de 28 de abril, vemos que las consecuencias del Covid-19 se van a prolongar en un contexto en que esas pérdidas ya pueden haber sido debidamente compensadas con los beneficios de los ejercicios posteriores, o bien deberían haber provocada la disolución de la sociedad por pérdidas en los ejercicios siguientes al del 2020, como precisamente aclaró la misma norma en su posterior modificación.

En definitiva que si el legislador estimaba que era necesario, por la situación financiera de las sociedades, seguir teniendo en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2021 y siguientes, lo podría haber hecho pero sin necesidad de esperar al llamado Decreto de Aranceles, pues las pérdidas que en su caso provoquen estos no serán tenidas en cuentas para la disolución de la sociedad, ente otros motivos porque estas todavía no se han producido y porque la redacción de la norma no es todo lo clara que debiera haber sido para evitar la inseguridad jurídica que la misma provoca.

 Los administradores de las sociedades deberán tener muy en cuenta estas circunstancias antes de proceder a una reformulación de las cuentas atendiendo a los parámetros que se establecen en el RDL comentado y en todo caso deberán justificar debidamente la reformulación e informar a los socios de las razones existentes para ello.

Finalmente, hay que recordar que el RDL4/2025 ha sido convalidado por acuerdo el Pleno el Congreso con fecha 8 de mayo de 2025.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Sólo destacaremos la siguiente:

El Real Decreto 254/2025, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, sobre los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos para la facturación de los empresarios. Establece las fechas en que deben estar adaptados los programas informáticos que serán el 1 de enero de 2026 para las entidades sujetas al impuesto de sociedades y para el resto de los obligados tributarios que será el 1 de julio del mismo año.

El Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial, ya convalidado, siendo su principal medida de contenido mercantil la del artículo 6 sobre ajuste contable de las pérdidas del Covid-19 en relación a la causa de disolución por dicho motivo y la de la DA1ª sobre la posibilidad para el ejercicio 2024 de que las sociedades afectadas reformules sus cuentas anuales. De dicha medida trata la cuestión destacada de este informe.

El Real Decreto 214/2025, de 18 de marzo, que derogando otro anterior sobre el mismo contenido del año 2014, crea el registro de huella de carbono, estableciendo la necesidad de su coordinación con el Registro de la Propiedad mediante la extensión de una nota marginal a petición expresa de los titulares registrales de las fincas concernidas.

Disposiciones Autonómicas.

No existe ninguna disposición de interés.

Tribunal Constitucional.

— La Sentencia 45/2025, de 24 de febrero de 2025 de la Sala Segunda en recurso de amparo estableciendo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en una resolución judicial relativa a una ejecución hipotecaria cuando ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).

— También de la Sala Segunda, la sentencia 55/2025, de 10 de marzo de 2025 que en recurso de amparo declara la vulneración del principio de tutela judicial efectiva en unos autos de un juzgado de lo social, que inadmitió una demanda por falta de aportación de una carta de despido que no poseía la parte actora.

RESOLUCIONES
   Sentencias sobre resoluciones

Nos parece trascendente y merecedora de un estudio detallado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, de 10 de febrero de 2020, que ha devenido firme, en cuanto anula la  R. DGRN de 14 de septiembre de 2018, en la que se denegó la cancelación de una inscripción de aportación societaria de una finca por nulidad del negocio de venta de acciones. Fue publicada por resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

   Resoluciones Propiedad

La 122, según la cual es posible la ejecución simultanea de dos hipotecas en el mismo procedimiento, si garantizan obligaciones con la misma cobertura hipotecaria, aunque la hipoteca lo sea a favor de dos acreedores distintos.

Las 126 y 127, que vuelven a reiterar que caducada la anotación de embargo y caducadas sus prórrogas, la anotación pierde toda virtualidad cancelatoria. En estos casos, cabe inscribir la adjudicación mientras la finca siga inscrita en pleno dominio en favor del deudor, pero no procede cancelar las cargas ulteriores a la anotación de embargo caducada que, por efecto de dicha caducidad, han ganado prioridad.

La 130, que considera que un precio es cierto en una compraventa si puede ser determinado en el futuro mediante criterios objetivos o en su defecto fijado por un tercero nominativamente designado o por un árbitro designado por determinada institución.

La 131, que sigue manteniendo su doctrina de que la prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro Derecho, y que por eso hay que contemplar cada caso concreto, analizando el global clausulado del instrumento público y las declaraciones que en él hayan vertido las partes.

La 140, que declara que no es inscribible una sentencia de disolución de condominio dictada sin la intervención de los actuales titulares registrales de la finca, que lo son por haberse revocado una donación previa.

La 141, que incide de nuevo en el pacto comisorio y que es muy interesante en cuanto nos dice que no puede el registrador volver a calificar una opción ya inscrita, aunque entienda que envuelve un pacto comisorio, pero puede calificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el efectivo ejercicio de la opción, entre ellos, la necesidad de consignar los importes entregados al concedente a cuenta del pago del precio, cuando proceda, a efectos de cancelación de cargas posteriores. La DG en esta resolución opta, con acierto a nuestro juicio, por el principio de seguridad jurídica. Si el primer contrato es nulo las partes que intervinieron en el mismo son las que deben pedir su anulación.

La 148, que declara que mientras no está liquidada la sociedad de gananciales no es posible anotar el embargo de un bien ganancial en cuanto al 50 % perteneciente al cónyuge demandado. Para anotar un embargo no es preciso que la resolución que lo acuerda sea firme.

La 150, que, sobre un arrendamiento de una finca ganancial, considera que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos en concurso, aunque el arrendamiento lo sea por menos de 6 años. También considera que, si consta la existencia de un plan de liquidación, el mismo debe ser aportado a efectos de la calificación del registrador. 

   Resoluciones mercantil

La 121, que declara lo elemental en cuanto estima que para inscribir documentos elevados a público por los administradores es necesaria la previa inscripción de estos.

La 125, en la que la DG sigue con su rigidez interpretativa al estimar que la certificación de denominación social debe estar expedida, en todo caso, a favor de uno de los fundadores de la sociedad, no admitiendo la expedida a favor de persona que no es socio, aunque es la nombrada administradora de la sociedad.

La 128, sobre el objeto del recurso gubernativo volviendo a decir una vez más que no es posible contra asientos ya practicados.

La 129, que va a tratar sobre el plazo de vigencia del certificado no aprobatorio de las cuentas a efectos de su depósito estimando que su plazo es el de seis meses desde su constancia en la hoja de la sociedad y por tanto debe ser reiterado transcurridos dichos seis meses.

La 137, sobre el informe de verificación del estado de información no financiera en cuentas consolidadas estimando que, si se incluye en el informe de gestión, debidamente auditado, no es necesario para el depósito de las cuentas, ni que en la convocatoria de la junta se diga que la verificación de dicho informe esté a disposición de los socios, ni que esa verificación se acompañe para su depósito.

La 151, que declara que un mero escrito solicitando el no depósito de las cuentas anuales de una sociedad, acompañado de diversa documentación no pública sobre la nulidad de la junta aprobatoria de las cuentas, no puede ser objeto de presentación al Libro Diario.

La 154, que vuelve a reiterar que el cierre de hoja por baja en la AEAT o por revocación del CIF impiden tanto el nombramiento como el cese del anterior administrador, según la legislación vigente, aunque sería conveniente una modificación legal que permitiera la inscripción del cese, para impedir que personas que han sido administradores y que ya fueron cesados en su día, lo sigan siendo, aunque ya no puedan hacer nada para la reapertura de la hoja de la sociedad.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

 

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