LOS VETUSTOS LEGADOS: RESPONSABILIDAD LIMITADA, LA AUSENCIA DE HEREDERO: DISTRIBUCION DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS, AUTOENTREGA Y OTRAS CUESTIONES.
Antonio Ripoll Jaen, Notario
Sumario:
II.- El contexto normativo: La limitación de responsabilidad.
RESUMEN:
Dadas las circunstancias económicas actuales se estudia la limitación de la responsabilidad del llamado a la herencia con el recurso de los legados y se requiere al Legislador para que se limite la responsabilidad del heredero al patrimonio relicto con la consiguiente modificación del Código Civil Español.
Palabras clave: Responsabilidad, Herencia, Legado, Justicia Preventiva.
ABSTRACT: Given the current economic circumstances, the limitation of the liability of the heir called to the inheritance through the use of legacies is being studied. It is requested that the Legislator limit the heir’s liability to the inherited estate, with the corresponding modification of the Spanish Civil Code.
KEYWORDS: Responsibility, Inheritance, Legacy, Preemptive Justice
I.- La pereza legislativa.
Se dice por todos los partidos políticos, como arma arrojadiza, que el de enfrente no se preocupa ni se ocupa de los problemas reales de la ciudadanía; llama la atención que, en el clima de crispación y desacuerdo político que padecemos, exista concordia sobre este punto, unos lo acentúan más y otros menos, pero todos, cansinamente, dicen lo mismo del otro.
Lo expuesto se evidencia en la nueva puesta en escena de los legados que casi han acaparado para si la vocación sucesoria. Vamos, que están de moda y ello nos obliga a preguntarnos la causa de su resurrección entre las momias jurídicas.
Al hablar de esta forma particular (art. 660) de llamamiento sucesorio me estoy refiriendo, en este contexto, al legado como figura jurídica, desde luego, aunque poniendo el énfasis en la distribución de toda la herencia en legados (art. 891), no rara en nuestros días.
En esta tesitura recuerdo las palabras de PUIG BRUTAU J. (1) que, pese al tiempo transcurrido desde su formulación, son de candente actualidad:
“La sociedad moderna, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguieran a la muerte de su titular.”
Abordan esta materia, las deudas relictas, dos sistemas, vigentes en la actualidad y en distintos ámbitos territoriales, el romano y el sajón.
El sistema romano estima que la muerte de una persona no altera sus relaciones jurídicas, activas y pasivas, ya que el heredero se subroga en la posición jurídica del causante, se produce una comunicación o confusión patrimonial y ello determina que el llamado a la herencia por título hereditario responda de las deudas del causante con todos sus bienes, incluidos los hereditarios, presentes y futuros, en definitiva, que el heredero deviene en deudor o sujeto pasivo de las deudas de su causante.
El sistema sajón estima, muy por el contrario, que la muerte de una persona es momento propicio para proceder a la liquidación de las deudas del causante, interponiéndose entre este y el heredero el órgano de liquidación. Se acusa asi, con acierto y en directo, el principio “Antes es pagar que heredar”.
El sistema del Código civil Español es mixto en cuanto que el heredero se subroga en la posición jurídica de su causante, con la consiguiente confusión patrimonial, respondiendo de las deudas hereditarias ultra vires, como todo deudor (Art. 1911 ), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, supuesto este en el que la responsabilidad del heredero se limita al patrimonio relicto, es cum viribus. Así permiten afirmarlo los arts 659, 661, 1003 y 1023.
Esta última opción, la aceptación voluntaria de la herencia a beneficio de inventario, dentro del sistema del CcE, no se identifica sin embargo con el sistema sajón ya que no es preceptiva la existencia de un órgano de liquidación que se interponga entre el heredero y su causante, no siendo óbice a ello la autorización notarial, exigida a otros efectos, dentro del marco de la Jurisdicción Voluntaria.
En efecto, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (arts 1010 y ss CcE y 67, 68 LN) tiene dos exigencias básicas: a) La declaración de voluntad del heredero de acogerse a dicho beneficio, anterior al inventario (BOTIA VALVERDE A.) o posterior (LORA TAMAYO I.); b) El Inventario cuya confección corresponde al heredero.
La intervención notarial es la propia de su función, dación de fe y control de legalidad. Ello no obstante hay dos funciones a destacar, una la ampliación del plazo para la práctica del inventario (art. 1017) y otra el nombramiento de peritos (art. 68 LN), todo ello a instancia de parte.
En el sistema sajón, la muerte del causante determina que la herencia se constituya en fideicomiso sujeto a administración liquidadora, como dice AZNAR AZCARATE A.: “En Inglaterra y Gales, al contrario de como sucede en España, el beneficiario de la herencia es un mero espectador de la tramitación de la misma. La persona que administra y liquida la herencia es el Personal Representative”.
Queda al margen de la sistemática expuesta el llamamiento particular a título de legado y así se evidencia en los arts 660 y 858 y, a sensu contrario, de los antes citados. La responsabilidad del legatario se limita, ope legis, al objeto legado o su valor.
La sistemática propuesta e iniciada, cuyo carácter hiperbólico reconozco en cuanto a la vocación sucesoria a título particular, me requiere para que determine algunos de los motivos por los que toda la herencia se distribuye en legados y así estos:
1.- Evitar la responsabilidad ilimitada, solidaria y universal
2.- Obviar el procedimiento, siempre gravoso, que implica la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, hoy de competencia notarial.
3.- Proteger a los legatarios, normalmente hijos del testador, circunstancia esta que sugiere traer a colación un nuevo, pero latente, principio general de derecho, el favor familiae.
No se entienda, con lo que antecede y sigue, que estoy proponiendo, con carácter general, que toda la herencia se distribuya en legados, pero si lo sugiero para los casos de sospecha, como pueden ser, entre otros muchos, las fianzas, los avales y los préstamos hipotecarios en un concreto sector de la población, el más desprotegido y necesitado de asesoramiento jurídico. Así se evitan desagradables sorpresas.
No es pues la norma general; la figura del heredero tal vez sea necesaria para el ejercicio de algunas acciones. Esta circunstancia a considerar, sugiere, para algunos casos, una sucesión mixta, legatarios y herederos, sin olvidar, en casos extremos, el recurso que ofrece el art.890, aceptar la herencia y repudiar el legado o viceversa.
La protección de la familia, como principio, está sancionada por el art. 39 de la Constitución; repárese que el precepto invocado menciona, entre otras circunstancias, la protección “jurídica de la familia”.
4.- Contribuye a todo ello la reducción alarmante de la clase media española; la inestabilidad del empleo; la vorágine consumista de los créditos hipotecarios unida, por razones de competencia bancaria, a la facilidad de su concesión, lo que ha producido graves consecuencias no solo para los prestatarios sino también para nuestro sistema económico; no puede olvidarse, en este estado de cosas, la politización de las Cajas de Ahorro que ha conducido, en la mayoría de los casos, a su desaparición por la notoria incompetencia de sus órganos rectores (2); añádase a todo ello la ignorancia, hoy paliada con una mejor información, notarial y bancaria, que determina la prudencia propia de un buen padre y madre de familia.
La problemática expuesta tiene una solución, mirar al derecho aragonés, como se hizo con motivo del año internacional de la mujer (1975), en sede de patria potestad, allí autoridad familiar, estableciendo la limitación de la responsabilidad del heredero al patrimonio relicto (Arts 355 y 357 Código de Derecho Foral de Aragón).
La solución propuesta, la limitación de la responsabilidad del heredero al caudal relicto, generalizada en la doctrina, tiene un grave inconveniente que no es otro que la pereza legislativa.
Sirvan las líneas que anteceden y las que siguen como una respetuosa interpelación al poder legislativo y a la clase política. Las cosas no pueden seguir así; son muchas las familias que han sufrido y padecido las salvajes consecuencias de esa responsabilidad ilimitada de la que aquí se habla.
Así lo exige nuestra Constitución.
II.- El contexto normativo: La limitación de responsabilidad.
La limitación de responsabilidad puede considerarse hoy como uno de los principios, todavía incipiente, que informa las relaciones obligatorias; es un derecho que asiste a la persona por vía paccionada, unilateralmente y ope legis, tesis esta que es desarrollo de aquel otro clásico principio “In dubio pro debitore”.
Por vía paccionada, en cuando que el art. 1911 no es de ius cogens, admite el pacto en contrario, como permite afirmar el art. 140 de la LH al autorizar que la responsabilidad del deudor se limite a los bienes hipotecados; incluso la ley concursal podría traerse a colación.
Por vía unilateral, los supuestos de sociedades unipersonales ex arts 12 y ss del TRLSC, siempre que, en evitación de fraudes, se dé la publicidad suficiente mediante la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil.
Qué es la sociedad unipersonal sino un medio, en la mayoría de los casos , de iniciar una actividad económica (3) limitando la responsabilidad del empresario con el artificioso recurso de la persona jurídica.
Unilateral es también la nueva figura del Emprendedor con responsabilidad limitada (Ley 14/2013, de 27 de septiembre y RD 867/2015, de 2 de octubre), responsabilidad esta que recuerda a los bienes inembargables de la LEC, ya que esa limitación, cumpliendo determinados requisitos y dentro de limites concretos, protege solo la vivienda habitual del empresario persona física y el patrimonio empresarial.
Por ministerio de la ley, sea el caso del art. 1021, para el que reclame una herencia y venciere en juicio que gozará del beneficio de inventario si necesidad de practicarlo, asi como, entre otros muchos, la herencia deferida a favor del Estado (art. 957). BOTIA VALVERDE hace una enumeración exhaustiva de estos supuestos de limitación de responsabilidad, con inventario o sin él (vide segundo trabajo del autor citado en la bibliografía).
Y ¿qué decir del principio de Autonomía de la Voluntad sancionado por el art. 1255? Principio inocuo en cuanto limita sus efectos a los contratantes al sancionar el art. 1257 el carácter relativo y personal de los contratos sin perjuicio de la estipulatio alteri cuyos efectos quedan limitados a la aceptación de ese tercero.
¿Inocuo? Sí pero inspirador más allá del Derecho de Obligaciones, hasta el punto de que debe ser considerado, en su vertiente expansiva, como un principio general de Derecho que penetra también y tiene sus manifestaciones en el Derecho de Sucesiones, tal es el caso del art. 675 de mención obligada y reiterada en la sucesión testamentaria.
El principio se ha internacionalizado con la Professio Iuris consagrada por el Reglamento de Sucesiones de la Unión Europea, extensible esa determinación de planificación sucesoria a los estados plurilegislatívos como es el nuestro.
No se considere este posicionamiento como un alegato en contra del art. 1911; es a la sucesión mortis causa a la que me refiero primordialmente; no es lo mismo asumir la responsabilidad por los actos propios que por los de un tercero, el causante, ya que por mucha subrogación que haya, los deudores, causante y heredero, son, por la propia naturaleza de las cosas, distintos, cualquiera que sea el sistema sucesorio.
La historia no puede ser como una condena a cadena perpetua, hay que liberarse de ella cuando las circunstancias lo exijan y el caso que examinamos, cuanto menos, lo aconseja.
Permítaseme una suerte de conclusión en este contexto: En Derecho no se deben hacer compartimentos estancos, todo se comunica y en nuestro caso, Derecho de Obligaciones y de Sucesión por causa de muerte, es patente.
Decía que la limitación de responsabilidad “es un derecho que asiste a la persona”, pero bien entendido que por las vías indicadas. De no ser así, permítaseme la hipérbole, subvertiríamos la Constitución toda avocándonos a un Estado de Anarquía que supone la negación del Estado mismo.
Entonces ¿Qué valor tiene ese principio de limitación de responsabilidad? Lo tiene sin duda atendiendo de una parte a la hermenéutica, tiene un valor interpretativo, y de otra a la demanda social que es patente en el tema objeto de nuestra atención, y es que la Autonomía de la Voluntad es individual y también colectiva y así penetramos en el campo de la Democracia.
Y con este espíritu entramos en el análisis y desarrollo del enunciado siguiente a la luz de estas consideraciones no sin advertir que ese espíritu puede llevar, en algunos casos, a tesis o soluciones de dudosa ortodoxia.
III.- El llamamiento sucesorio singular del patrimonio relicto: Distribución de toda la herencia en legados.
Un breve estudio sobre la distribución de toda la herencia en legados, como medio para limitar la responsabilidad de los destinatarios del patrimonio relicto, parece exigirlo la sistemática y alusiones que anteceden, materia esta regulada por el art. 891 del CcE cuyo texto se reproduce:
“Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.”
El precepto que antecede sugiere los siguientes comentarios:
1º.- ¿Es aplicable este articulo cuando solo existe un legatario? Literalmente interpretado la respuesta es negativa pues parece exigir la pluralidad subjetiva de la que deriva la distribución.
Los criterios meramente nominalistas, solo gramaticales, dejan de ser satisfactorios ya que en muchos casos pueden atentar a la justicia material.
Si el testador dispone de su patrimonio a favor de un solo legatario debe aplicarse el artículo que se comenta y para ello me fundo: a) En el principio favorable a la limitación de responsabilidad, basado, en este caso, en la voluntad unilateral testamentaria que es ley de la sucesión (Art 675); b) En considerar que existen, desde una óptica objetiva, tantos legados como partidas integran el patrimonio relicto; c) En el argumento a contrario ya que no existe un norma similar a la del artículo 768, un precepto que dijera algo asi “El legatario único del patrimonio relicto será considerado como heredero.”; que no se me diga que este último argumento es el propio de un derecho alternativo a la catalana, aun cuando lo recuerda.
Adelantando ideas diré que esta forma o clase de sucesión supone una suerte de beneficio de inventario abreviado impuesto por el testador con la tolerancia legislativa.
Lo que se puede hacer indirectamente para limitar la responsabilidad, distribución en legados, debería poder hacerse también directamente, la lógica lo impone, pero es el legislador quien tiene la última palabra.
En efecto, no se puede hablar de un derecho subjetivo propio que permita imponer la limitación de responsabilidad, para ello sería necesario el reconocimiento legal, como son los supuestos de limitación de responsabilidad del enunciado anterior, sería necesaria una reforma del CcE ya preconizada en este trabajo..
¿Por qué si son varios los llamados se puede limitar la responsabilidad, vía legado, y si es uno no? De ser las cosas así, permítaseme la exageración, ¿se vulneraría el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución?
Hay quienes entienden que este posicionamiento supone desnaturalizar el derecho de sucesión mortis causa, desdibujando los conceptos de heredero y legatario, invadiendo competencias propias del legislador; sin embargo, habrá que reconocer también el cambio brusco y constante de las circunstancias de hoy, nada es igual y todo está en constante cambio, incluidos los que, en su día, se consideraron conceptos inamovibles.
El actor de la vida social, nosotros, destinatario de las normas, asiste impasible y estoico a este, tal vez anárquico y desconcertante, “panta rei”.
2º.- ¿Qué incidencia tiene la dinámica patrimonial? El supuesto hace referencia a los incrementos patrimoniales registrados entre el momento de otorgar testamento y el de la muerte del causante.
Ilustra muy bien sobre esta cuestión, ya clásica en la doctrina, SANCHEZ CALERO, FJ (4).
Antes de desarrollar este punto diré que el “tiempo de hacerse el testamento” es tenido en cuenta por el CcE en sede de legados, tal es el caso del art. 866, entre otros, lo cual revela la importancia del momento testamentario más allá de la capacidad para testar.
Habrá que distinguir:
A) Si el testador dispuso del patrimonio individualizando sus partidas a título de legado (Tengo tres fincas, lego la rustica a A, la vivienda a B y el local a C), si hay incrementos posteriores (el testador ha adquirido después tres casas más), no es de aplicación el precepto, cada legado seguirá su curso y el tema derivará en una sucesión mixta, testada e intestada, siendo las deudas de los herederos abintestato, tal vez los mismos legatarios, asi como el incremento patrimonial, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
La tesis que antecede tiene su fundamento en los artículos 658 y 912.2º que abandonan el principio romano “neminen pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.
B) Si el testador dispone de todo su patrimonio, a título de legado, por cuotas indivisas o partes alícuotas (Lego a A, B y C un tercio de mi patrimonio a cada uno), es aplicable el precepto cualquiera que sea la evolución patrimonial.
Esta diabólica tesis reclama una pregunta: ¿Es posible el legado de un patrimonio o de partes indivisas del mismo? En efecto, el CcE parece referir el objeto del legado a cosas y derechos determinados, sean específicos o genéricos, de ahí la pregunta.
Y esta es la respuesta provisional: a) los distintos legados que enumera el código no tienen por qué ser un numerus clausus; b) In dubio a favor de la interpretación que favorezca la voluntad del testador que, en el ámbito sucesorio, es la manifestación máxima de esa autonomía de la voluntad en la que basamos y fundamentamos todo este iter discursivo.
¿Constituye esta tesis un fraude de ley? He de reconocer que lo que aquí se propone tiene fronteras muy imprecisas con el llamamiento universal y que el art. 1273 sobre la determinación del objeto del contrato genera aparentes dudas.
Y esta es la respuesta definitiva: Las dudas se desvanecen cuando el art. 782.1. de la LEC menciona al legatario de parte alícuota.
El art. 655, sobre reducción de donaciones, habla de aquellos que “tengan derecho a una parte alícuota de la herencia”, sin duda este precepto no se refiere a nuestro legado, sería un sin sentido mantener lo contrario y tal vez obedezca a la antigua distinción entre legados voluntarios, que son los nuestros, y legales como puede ser la cuota legal usufructuaria a favor del cónyuge viudo (Art. 834).
En nuestro legado de parte alícuota, el pasivo de la herencia, como señala CASTAN TOBEÑAS (5) si afecta al legatario, le afecta en la cantidad, pero no en la calidad ya que su responsabilidad queda limitada al activo que pueda recibir, siendo asi, como señala el mencionado autor, como una suerte de aceptación de herencia a beneficio de inventario.
Pido disculpas a dignísima autoridad doctrinal y es que el pasivo de la herencia, salvo que el testador disponga de otra cosa, afecta a todo legatario, aunque su responsabilidad es limitada.
Después se verá la trascendencia registral de esta clase de legado voluntario.
3º Ante la confusión creada por el art. 912.2º, apertura de la sucesión intestada “Cuando el testamento no contiene institución de heredero”, hemos de entender que el art. 891, como especial que es, supone una excepción al art. 912.2º.
Tesis concordante con la validez del testamento, aunque no contenga institución de heredero (art. 764), con un claro distanciamiento del Derecho Romano que la exigía.
En estos casos los legatarios asumen, mancomunadamente, las funciones de los herederos, más no su responsabilidad ilimitada, se constituyen en administradores de la herencia y están legitimados para su liquidación como bien puede deducirse del último párrafo del art. 81 del RH.
Esta tesis tiene un grave inconveniente. Las acciones de reclamación e impugnación de la filiación (arts 127 y ss), se atribuye su ejercicio y también su continuación subrogada a los herederos. ¿Qué herederos? A los que genéricamente menciona, salvo en el supuesto del art. 140 que lo son los herederos forzosos, estando legitimados, así me parece, los legatarios que lo fueren (legitimarios).
En nuestro supuesto, distribución de toda la herencia en legados, además y aparte del supuesto del art. 140, podría mantenerse que los legatarios, actuando unánimemente asumen formalmente la condición de herederos para el ejercicio de las acciones de filiación.
4º La obligación que asumen los legatarios es ¿mancomunada, en proporción a sus cuotas, o solidaria?
Los arts 1137 y 1084 sustentan criterios distintos que pueden entrar en colisión, el primero referido a la mancomunidad como principio general, salvo pacto en contrario, el segundo sanciona la solidaridad.
¿Traer a colación el art. 1084 que afecta a la partición entre coherederos, estableciendo una lógica solidaridad postparticional para evitar el fraude de acreedores? Tiene su lógica, a continuación intentaré fundamentarlo aun reconociendo lo heterodoxo de mi posición.
¿Por qué, insisto, se trae a colación este precepto que esta referido a los herederos? Tal vez porque la distribución de toda la herencia en legados es una suerte de partición hecha por el testador.
De ser así las cosas se derivan dos consecuencias: a) La responsabilidad de los colegatarios es solidaria y limitada al objeto legado o su valor; b) Entra en acción, en su caso, con la limitación que antecede, el sistema compensatorio del art. 1085 ; bien entendido que , no siempre coincidentes, hay que distinguir entre cuota y objeto legado.
La cuestión de la solidaridad-mancomunidad, aunque se sigue examinando en el párrafo siguiente, exige una aclaración, a fuer de ser reiterativo; el acreedor puede exigir la cuota asignada a cada legatario, pero en caso de insolvencia de uno de los obligados, el derecho del acreedor se extiende a los demás legatarios en la misma proporción, hasta agotar en su caso el patrimonio legado. Mantener lo contrario si sería un fraude de ley.
Asi pues, solidaridad y mancomunidad no son conceptos absolutamente excluyentes y si complementarios.
Y es que la pregunta angular, que exige una respuesta, es esta: ¿Qué significado tiene “en proporción a sus cuotas”?. No es otro que cada uno de los legatarios responde solidariamente con su legado. No se trata, en rigor, de operaciones matemáticas porcentuales, en su caso, estas vendrán después con carácter compensatorio.
La cuota pues es una cosa, objeto legado, y la proporcionalidad es otra, referida a la compensación entre legatarios.
Mantener lo contrario obligaría al acreedor a accionar parcialmente contra todos y cada uno de los legatarios, acción colectiva, litis consorcio pasivo, que no es de recibo pues se agravaría su condición.
Si se diera el caso que con un legado se paga la deuda, sería un absurdo realizar el cobro proporcionalmente sobre todos los legados, circunstancia esta que lesionaría el principio de economía procesal.
¿Gozaría el acreedor, de ser las cosas así, de un derecho de elección absoluto determinando o eligiendo al legatario afectado o debería someterse al orden preferente que para el pago de legados establece el art. 887? Tal vez sí porque este precepto es parcialmente imperativo y sujeta la voluntad del testador a límites estrictos que al ser impuestos por la ley deben afectar al acreedor. Asi pues el acreedor ejecutará por orden inverso, siendo los últimos legados los primeros afectados.
Cuanto antecede se reduce a lo siguiente: La voluntad del testador impera sobre los legatarios, en la medida que la ley lo permite, nunca sobre el acreedor, de ahí que la proporcionalidad porcentual o matemática no afecte a este.
¿Esto es solidaridad o mancomunidad? Esto es algo más. Esto es realidad.
5º.- ¿Qué otra cosa? “a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa” Otra cosa no puede ser más que la proporción desigual o la liberación de uno o algunos de los legatarios, no de todos, pues el pago de las deudas y cargas es imperativo. Quiere esto decir que las deudas, cualesquiera que sean las previsiones del testador han de ser pagadas, pero en nuestro caso, con solo el caudal relicto.
IV.- La Autoentrega.
La cosa legada deberá ser entregada al legatario por los herederos o el albacea autorizado para ello. Así lo sanciona el art.885:
“El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizado para darla.”
El precepto suscita los siguientes comentarios:
1º.- ¿Por qué así? Por concordancia causal con el art. 440, son los herederos quienes tienen la posesión civilísima y por delegación del testador, en su caso, el albacea (art.431).
La entrega posesoria no se constituye en modo de adquirir el dominio, no es una entrega traditoria pues, de conformidad con el art. 609 , la sucesión, por si sola, sea universal o particular, determina la adquisición de la propiedad, es un modo de adquirir el dominio.
La ratio de esta obligada entrega es una garantía que exige el código, una formalidad, en función de garantía, para proteger la posición jurídica de los herederos que son los obligados ilimitadamente al pago de las deudas y cargas hereditarias frente a terceros.
Esta es la “formalidad” a que hace referencia el art. 439, referida al ius possessionis, no al ius possidendi que, como permite afirmar el art. 882, el legatario lo tiene, en cuanto propietario, como facultad dominical.
Esta tesis que es aplicable sin duda alguna al legado de cosa especifica y determinada propia del testador, sea inmueble o mueble, como permite afirmar el citado art. 882 en relación con el 884, presenta serias dificultades para su extensión al legado de cosa genérica, cuya indeterminación hasta llegar a la separación o individualización tal vez constituya una excepción a lo expuesto como lo es también el legado de cosa ajena en el que no puede transmitirse el dominio, al momento de la apertura de la sucesión, porque el testador no lo tiene.
2º.- ¿Es imperativo? Teniendo en cuenta que la voluntad del testador es ley de la sucesión (art. 675), esa voluntad puede dejar inoperante el precepto en los términos que el testador disponga pues no afecta a tercero.
3º.- ¿Qué debe entregarse? La misma cosa legada y en caso de imposibilidad su estimación (art. 886) en concordancia con el art. (1166).
Los legados de o “ en dinero” completarán su régimen jurídico con el art. 1170 cuyo estudio excede del propósito de este trabajo.
3º.- La autoentrega. Lo expuesto hasta ahora nos sitúa en ese campo supuesto que el precepto no es imperativo, siendo requisito para dejarlo inoperante que el testador lo disponga o que la propia naturaleza de las cosas dispense de esa obligación.
La voluntad del testador tiene, sin duda, limites, como todas las voluntades, y ellos están en la propia naturaleza y clase de legado; esta voluntad es inoperante y cobra su vigencia el precepto cuando se trata de legados en metálico, alude a ellos como “legados en dinero” el art. 886 cuyo pago deberá realizarse, aunque no lo haya en la herencia, pago sometido, como se dijo, al régimen previsto en el art. 1.170 relativo a las deudas de dinero.
En estos legados no es viable la autoentrega, salvo que el dinero, aun siendo cosa genérica y fungible por excelencia, se individualice pues de no ser así sería una invitación al fraude.
Sirva este ejemplo para evidenciar lo dicho: “Lego a mi amiga Engracia X X cincuenta mil euros de los que podrá tomar posesión por sí misma”; si la testadora tiene diez cuentas corrientes en diez bancos, la legataria, exhibiendo la escritura de autoentrega, con la carta de pago del impuesto, podría acudir a dichos bancos y cobrar en cada uno de ellos 50.000 euros, en total 500.000 euros. El control es imposible y el fraude está servido y consumado.
Cosa muy distinta sería el legado de dinero individualizado: “Lego a mi amiga Engracia XX cincuenta mil euros de la cuenta corriente ….del banco Negocios, con facultad para tomar posesión por sí misma.” Asi es viable la autoentrega.
La propia naturaleza de las cosas y la fuerza de la lógica dispensa de esa obligación, permitiendo la autoentrega, cuando toda la herencia se distribuye en legados ex art. 891 (art. 81 RH), cuando el legatario se encuentre en posesión de la cosas legada, lo que se acreditará mediante acta de notoriedad y en el prelegado (legado a favor del heredero o de uno de los herederos, aunque sean varios).
Cita CASTAN TOBEÑAS (pag. 288 OC) la opinión de VALLET DE GOYTISOLO quien considera una excepción al art. 885, el legado en pago de legitima y el supuesto del art. 768 relativo al heredero instituido en cosa cierta y determinada.
Siendo la entrega un acto obligado, si los herederos son varios valdrá lo que acuerde la mayoría, no es necesaria la unanimidad pues la entrega, al no transmitir el dominio, es un acto de administración; si fueren dos los herederos, en caso de desacuerdo, valdrá la entrega realizada por uno solo en cumplimiento de la voluntad del testador.
El requerimiento previo al heredero o herederos rebeldes es preceptivo para evitar la indefensión.
El régimen de mayorías para la entrega encuentra su fundamento en la aplicación analógica del art. 895 (albaceas mancomunados).
Es de interés la sentencia del TS 718/2023, de 12 de mayo, sobre entrega de legado, con méritos suficientes para su comentario: a) El heredero tiene obligación de comunicar al legatario la existencia del legado, b) Es aplicable el plazo de prescripción de quince años (hoy tres, Ley 42/2015 de 5 de octubre) del art.1964, transcurrido el plazo la acción de petición prescribe pero el legatario puede ejercitar la acción reivindicatoria (arts 881 y 882); c) El dies a quo para el cómputo del plazo se inicia desde la notificación y a falta de ella desde que el obligado a la entrega pruebe que el legatario tuvo conocimiento del legado a su favor.
La sentencia sugiere, aunque no lo dice, que hay dos supuestos de distribución de toda la herencia en legados: a) Distribución de derecho, la que hemos examinado, conforme al art. 891; b) Distribución de hecho, el caso de autos, el testador dispone dos legados de cosa especifica y determinada, únicos bienes que integran el caudal relicto, e instituye heredera “en el remanente” a X que también es legataria y el caso es que no hay remanente, no obstante la heredera tiene obligación de notificar porque ser heredero es algo más que no es necesario precisar.
Teorizando, siguiendo la tradición romanista, yo diría que “si hay remanente”, hay un pasivo en el patrimonio relicto: la obligación de entrega.
Aprovecho esto último para justificar el título de este trabajo, en efecto, cuando hablo de “Los vetustos legados” me estoy refiriendo a su persistente régimen jurídico procedente del Derecho Romano y también por ello menciono a “las momias jurídicas” lo cual no significa que hayan estado en desuso; también SANCHEZ ROMAN calificaba así a las servidumbres por su viejo anclaje romanista.
V.- Los gastos de la entrega.
Aun como la cuestión relativa a los gastos de entrega se concreta en el último párrafo del art. 886 CcE, me parece conveniente para una mejor exegesis su visión de conjunto:.
“El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legitima.”
Es, desde la practica notarial, el último párrafo el que recaba mi atención y me preocupa ante la posibilidad, verdaderamente rara y difícil, de que el testador, heredero y legatarios no reciba una información adecuada.
Esta norma, como todos los temas relativos a gastos, es meramente dispositiva (vide ad exemplum, compraventa, art. 1455 CcE ), y modificable por el testador. Este último precepto, art. 1455, puede tener un alcance interpretativo.
El precepto que comentamos, art. 886, en cuanto hay un deudor, el obligado a la entrega o pago, y un acreedor, el legatario, reclama para sí su interpretación y desarrollo con las normas del pago da las obligaciones, arts 1157 y ss; ello no obstante al ser el art. 886 específico para los legados su examen suscita serias dudas.
¿Se refiere el precepto a todos los legados o solo a los legados en dinero? La respuesta parece ser positiva, supuesto que la obligación de entregar “la misma cosa legada” es omnicomprensiva y reclama para sí el objeto de todo legado, cualquiera que sea su clase o naturaleza.
¿Qué ha de entenderse por gastos? Desde luego la escritura de entrega, si la hubiere, y cualesquiera otros que se causen, como puede ser el traslado tratándose de bienes muebles, no siendo aplicable el art. 1465, con criterio distinto en lo que al transporte respecta, por estar referido a la entrega traditoria que no es nuestro caso.
Qué decir del impuesto de sucesiones. ¿Es algo posterior a la entrega? Si, pero no en todos los casos; en los legados bancarios los usos de comercio y el deber de cooperación fiscal exigen la acreditación del pago del impuesto que se constituye en acto previo a la entrega. En este caso se detecta el alcance interpretativo del art. 1455 que someto a la consideración del lector, no sin advertir que parece haber unanimidad excluyendo del concepto gastos a los impuestos.
En efecto, el concepto gastos es objetivo, cualesquiera que sean las circunstancias del legatario, al paso que el impuesto es subjetivo variando el tipo impositivo según el grado de parentesco del causante con el testador. Estas consideraciones obligan a atribuir el pago del impuesto al legatario.
¿Lugar de la entrega? Se estará a lo dispuesto en el art. 1171.
Es unánime la doctrina en considerar la deficiente técnica jurídica del precepto que se comenta y desde luego la referencia a la legitima totalmente innecesaria.
VI.- Inscripción Registral.
Lo que sigue no contiene nada novedoso, sin embargo, me ha parecido conveniente la referencia ya que con ella concluye el recorrido del legado cuando el objeto sea un bien inmueble.
Asi pues si el objeto legado fuere un inmueble se estará, a efectos de inscripción, a lo dispuesto en el art. 3 (escritura) y 42 (anotación preventiva) LH y 81(inscripción) RH.
El art. 3 LH resuelve la duda del instrumento notarial para realizar la entrega que ha de ser escritura y no acta.
El art. 42 LH instrumenta la garantía del legatario mediante la anotación preventiva, quedando excluido de esta protección el que lo es de parte alícuota ya que está legitimado (art. 782.1 LEC) para promover el juicio de testamentaria.
El art 81 RH, aun cuando trata de los distintos supuestos de entrega, entre ellos la distribución de toda la herencia en legados, suscita serias dudas cuando no consta la aceptación de los legatarios (tema de discusión entre Sabinianos y Proculeyanos) supuesto este que plantea la cuestión de las inscripciones no consolidadas.
Nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad, la aceptación produce el efecto de dar firmeza a la adquisición impidiendo su revocación (art. 997), la inscripción deviene en firme sin necesidad de asientos posteriores.
El tema del dies a quo, respecto de la entrega y el de la discutible todavía alcance de la aceptación, tiene una indudable trascendencia fiscal
VII.- De la practica Notarial.
En las líneas que anteceden se han adelantado ya algunas sugerencias sobre este extremo.
Se está introduciendo en la practica el consignar, en el testamento, dirección, domicilio, correo electrónico, número de teléfono y DNI del legatario, circunstancias estas que se consideran muy convenientes para la localización y notificación a los legatarios, obligación esta que asumen los herederos, con las lógicas excepciones, siendo los gastos de la herencia, evitándose con estas notificaciones la indefensión de los legatarios y de los mismos herederos, por lo que es aconsejable el acta notarial. Estas notificaciones evitarían también las demoras fiscales que tantas dudas suscitan en la determinación del dies a quo para el pago de la deuda tributaria.
La Justicia Preventiva tiene un cometido importante en este punto, al tiempo de autorizar el testamento y en los instrumentos posteriores a la muerte del causante.
VIII.- Conclusiones.
Algunas de la cuestiones aquí planteadas las evitaría una sosegada Justicia Preventiva; considérese que la declaración de voluntad testamentaria es una de las más importantes en la vida de la persona, hasta el punto de reconocerse a esa voluntad una suerte de poder legislativo que cuenta con el asesoramiento previo de la Justicia Preventiva.
Hace unos días me recordaron las palabras de VALLET, “Mimar los testamentos”, actitud hoy muy necesaria ante los retos que plantea una vejez tan prolongada y la persona con discapacidad, con las medidas de apoyo cuando se precisaren (Arts 665 y 695).
¿Conclusiones? Siguiendo el método socrático, sea el lector quien las formule.
Madrid, 18 de septiembre de 2024.
Antonio Ripoll Jaén
Notario.
ADVERTENCIA: Todos los artículos citados, si no se especifica otra cosa, son del Código Civil Español.
ABREVIATURAS:
Art.-Articulo
Arts- Artículos
CcE- Código civil Español
LEC- Ley de Enjuiciamiento Civil
LH-Ley Hipotecaria
LN-Ley del Notariado
RH-Reglamento Hipotecario
ss-siguientes
TRLSC-Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
TS-Tribunal Supremo
NOTAS:
1.- PUIG BRUTAU J, Fundamento de Derecho Civil, Tomo V, Volumen I, O citada in supra.
2.- Una consulta a las hemerotecas permite conocer las vergonzosas alegaciones, en su defensa, de algunos órganos rectores de la Cajas desaparecidas. La prudencia sugiere omitir detalles.
3.- El texto citado abandona el antiguo criterio, avalado jurisprudencialmente, de calificar a las sociedades como civiles o mercantiles por su objeto; hoy la distinción es por su forma, anónimas, responsabilidad limitada, comanditarias por acciones, sean unipersonales o pluripersonales, son mercantiles (art. 2 TRLSC); en el fondo este criterio diferenciador está reconociendo que la gran mayoría de las sociedades tienen una actividad económica lucrativa ínsita en su naturaleza mercantil.
4.- SANCHEZ CALERO FJ, Comentario Del Código Civil, OC dirigida por Paz -Ares Rodriguez C., Diez Picazo Ponce de León L., Bercovitz R. y Salvador Coderch P., Ministerio de Justicia, Secretaria general técnica, centro de publicaciones, Madrid 1991.
BIBLIOGRAFIA:
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CASTAN TOBEÑAS J., Derecho Civil Español, Común y Foral, T Sexto, Volumen Segundo, 7ª E, R José Batista Montero-Rios, José Mª Castán Vazquez, Juan Vallet de Goytisolo, Instituto Editorial Reus, Madrid 1973.
GARROTE FERNANDEZ DIEZ I., Comentarios al Código Civil, OC coordinador Bercovitz Rodriguez- Cano R., Aranzadi, Thomson Reuters, tercera edición Navarra 2009.
NIEUWENHOYS RUIZ I., Consideraciones fiscales sobre el legado: tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre patrimonio, La Ley, 9 septiembre 2024.
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PUIG BRUTAU J., Fundamentos de Derecho Civil,, Tomo V, Volumen II, El Testamento-Su Otorgamiento y Contenido, Bosch, Barcelona 1963.
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ENLACES:
- De las mandas y legados en el Código Civil
- Artículo 81 del Reglamento hipotecario (inscripción de legados)
- El Legado de Cosa Ajena.
- Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote
- Legado de cosa sujeta a reversión. Joaquín Osuna Costa.
- Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados.
- Legado condicional. Inmaculada Espiñeira.
- Expediente Notarial de Jurisdicción Voluntaria.- Sucesiones: C) Adveración Testamento Ológrafo. Antonio Ripoll Jaén.
- Causante intestado, línea colateral y notariado. Antonio Ripoll Jaén.
- Una sorprendente revocación testamentaria: discapacidad. Antonio Ripoll Jaén