Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-45. Entrega de copia de escritura.

Admin, 13/03/2024

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 45

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Embargo a otra persona que se llama igual que el deudor.

2.- Prescripción de la responsabilidad del administrador social.

3.- Una sociedad extinguida tras concurso puede ser demandante

4.- La entrega de copia de escritura no vulneró derechos fundamentales de los otorgantes.

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1.- EMBARGO A OTRA PERSONA QUE SE LLAMA IGUAL QUE EL DEUDOR.

La Sentencia 1488/2023, de 24 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4415/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4415) declare responsable al registrador de la propiedad de la pérdida de la mitad indivisa de una vivienda derivada de una ejecución judicial seguida contra una persona distinta del propietario, pero con el mismo nombre y apellido.

La vivienda fue adquirida por un matrimonio inglés en 1983, inscribiéndose como privativa de cada uno la mitad indivisa. Ambos fueron identificados en la escritura y en la inscripción por su pasaporte.

En 2001 fue embargada la finca, junto con otra, en un procedimiento seguido contra una persona con el mismo nombre y apellido. En la otra finca se identificaba al demandado con un N.I.E. En el Registro se denegó la anotación de una mitad indivisa (la inscrita a favor de la esposa) y se practicó sobre la otra mitad, haciendo constar el N.I.E. que correspondía al titular, es decir, el que aparecía en la otra finca embargada correctamente. La deuda se pagó y el procedimiento terminó sin mayores consecuencias.

Pero el error de N.I.E quedó incorporado al Registro y permitió que en otro procedimiento, iniciado en 2002, fuera embargada la mitad indivisa del marido en un procedimiento seguido contra el mismo demandado que el anterior, identificado con el N.I.E. que ya se había hecho constar en el asiento pero que, como digo, no era la misma persona sino otra con el mismo nombre y apellido inglés.

El embargo se anotó en 2007 y la mitad indivisa de la finca se subastó y adjudicó en 2009 a un postor por 67.637 euros que inscribió su adquisición.

En 2011 el verdadero propietario demanda la rectificación del Registro respecto del N.I.E. indebidamente atribuido, y la nulidad y cancelación de los asientos posteriores y, de no ser posible por ser el titular registral tercero protegido, que el Registrador de la Propiedad le indemnizara los daños y perjuicios padecidos.

Esto último fue lo que reconoció el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia de 2015.

Frente a ello la Audiencia Provincial revocó en 2019 dicha sentencia condenatoria para el Registrador :

si el Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la de titular registral por lo que resulta de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral – artículos 9.4 y 18 de la Ley Hipotecaria y 51º.9 del Reglamento Hipotecario-, como se ha dicho, hay casos en los que en atención a ese cambio contante en el tiempo del número de identificación de los sujetos extranjeros de ciertos países, el Registrador debe limitarse a prestar conformidad con la declaración practicada por el fedatario público, lo que es perfectamente extrapolable al fedatario judicial, de manera que si el codemandado condenado en la instancia procedió a actualizar los datos personales del titular registral y esos cambios los hizo operativos y poniéndolos en conocimiento del órgano judicial encargado de la ejecución forzosa, resolviendo en la forma a la que anteriormente nos hemos referido, a lo que la interesada afectada se aquietara, no cabe ahora pretender hacer recaer la responsabilidad de lo acontecido en su contra, no cabiendo deducir de lo apuntado responsabilidad profesional del condenado, ahora recurrente en apelación, ya que no estaba a su alcance esa posibilidad de comprobación de que el demandante-apelado era persona distinta de aquél otro al que se le exigía responsabilidad patrimonial en vía judicial al limitar su intervención a cumplimentar los mandamientos judiciales que recibiera de información y posterior de certificación de cargas, siendo coincidente el nombre del deudor y del titular registral, y del que inicialmente tan solo constaba su número de pasaporte británico”

Por el contrario, el Tribunal Supremo estima responsable al Registrador:

F.D. TERCERO

el registrador además llevó a efecto una conducta positiva, cual es adicionar a la anotación del mandamiento de embargo, acordado en los autos de ejecución 89/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona, una actualización de los datos del titular registral de la finca NUM000 , mediante la sustitución de su número de pasaporte NUM005 , por un NIE NUM008 , correspondiente a otra persona, que contaba con el mismo nombre y apellido, lo que propició que se practicase un nuevo embargo sobre la misma finca, decretado en los autos de ejecución de títulos judiciales 196/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, en el curso de los cuales fue adjudicada su mitad indivisa, inscrita a nombre del actor, al ejecutante D. Horacio . Es decir, que el registrador demandado reparó que los datos obrantes en el Registro no coincidían con el del titular inscrito de la finca NUM000 y, en vez de denegar la anotación, varió los datos obrantes en el Registro”.

F.D. CUARTO

Los requisitos para que nazca la obligación del registrador de la propiedad de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil: a) una acción u omisión por parte del registrador; b) la concurrencia de dolo o culpa en el desempeño de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa, constitutiva de una obligación de máximo esfuerzo de la que habla el derecho anglosajón. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva o por resultado, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico: c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del registrador y el resultado dañoso producido.”

No podemos compartir el argumento relativo a que el demandado no tenía otra opción que cumplimentar el mandamiento de embargo dictado por la autoridad judicial, en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la CE, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de jueces y tribunales, así como el art. 17 de la LOPJ, que establece la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto; puesto que tales preceptos no son incompatibles ni liberan a los registradores de la propiedad de la obligación que les corresponde de apreciar los obstáculos que, para la cumplimentación de los mandamientos judiciales, resulten del contenido del Registro. Es obvio, el deber de los registradores de extender sus funciones calificadoras a los documentos judiciales, si bien con los límites indicados en el art. 100 del RH, en tanto en cuanto dispone que, con respecto a éstos, «[…] se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». Este deber de calificar además goza de la garantía establecida por el art. 136 RH, conforme al cual: «[…] los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún negocio civil o criminal les hicieren para practicar cualquier asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios», en cuyo caso, el presidente dictará la resolución que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.

“Esta sala ha declarado en las sentencias 625/2017, de 21 de noviembre, cuya doctrina reproduce la ulterior sentencia 590/2021, de 9 de septiembre, en un caso de mandamiento de cancelación que: «[…] esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal«.

“Es indiscutible que constituye obligación profesional específica que corresponde al registrador de la propiedad, como señala la Resolución de 26 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 27 de abril de 2004), comprobar que coincida la identidad de los otorgantes con respecto a los titulares registrales”…..,”es obvio que compete al registrador la calificación de los documentos judiciales, y, en este caso, comprobar que el mandamiento de embargo sobre la finca NUM000 se dirigía contra la persona que figuraba como ejecutado y que éste era el titular registral de dicha finca. No libera de responsabilidad al registrador el hecho de que se hubiera expedido un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, porque dicho libramiento no dispensa a los registradores de verificar los obstáculos que resulten del propio registro. Pues bien, al cumplimentar el mandamiento judicial resultaba que, en el registro, a nombre de Felipe , figuraba la titularidad de sendas fincas, siendo obvio que la identificación de las personas no se lleva a efecto tan solo por su nombre y apellido que pueden ser coincidentes. Una, correspondía a D. Felipe , con el NIE NUM008 , divorciado; y otra a D. Felipe , casado con D.ª Isidora , con pasaportes NUM005 y NUM006 , respectivamente, titulares por mitades indivisas de la finca NUM000 . En el mandamiento judicial simplemente constaba la anotación preventiva del embargo de tales fincas del ejecutado D. Felipe , sin otros datos. No se realizaron comprobaciones al respecto y se cumplimentó la anotación de embargo, pero se hizo algo más, en la finca registral 23310 se actualizaron los datos del titular registral Felipe , que dejó de identificarse por su pasaporte NUM005 , para pasar a hacerlo erróneamente por el NIE NUM008 correspondiente a otra persona con su mismo nombre y apellido, conservando la esposa del demandante su identificación por medio del pasaporte”

El registrador, lejos de comprobar si el Felipe , objeto del mandamiento de embargo, era el mismo Felipe del pasaporte NUM005 , procedió a atribuir a este último el NIE de aquel, solventado de esta forma las discordancias de las identidades existentes en el registro, sin explicar las razones para ello, remitiéndose al tiempo transcurrido. Lo cierto es que se realizó un cambio de titularidades, bajo pretexto de una actualización de datos, sin las exigencias propias de una diligencia profesional, que desembocó en que el auténtico titular registral perdiera la protección jurídica que le dispensa el Registro, como fundamental instrumento de la seguridad de las titularidades dominicales inscritas, que el demandado debía garantizar al demandante mediante el adecuado funcionamiento de la oficina registral de la que es titular. Es cierto que la condena impuesta produce, en su caso, un enriquecimiento injusto de los verdaderos deudores, que se encuentran en paradero desconocido; pero ello no libera de responsabilidad al registrador por los daños y perjuicios causados al demandante, en virtud del incumplimiento de sus propias y específicas obligaciones profesionales, no compartidas con los otros codemandados, por lo que no concurren vínculos de solidaridad en la génesis del daño, sin perjuicio, en su caso, de las acciones que considere ejercitables. Tampoco se puede atribuir al demandante alguna clase de participación en la producción del daño sufrido”.

El cúmulo de circunstancias que desembocan en la condena al registrador se puede aventurar que nacen de una doble coincidencia: la del nombre y apellido (sabemos que los ingleses usan uno) del titular registral con otra persona contra la que se dirigieron las ejecuciones y la de que ambos tuvieran inscritas fincas en el mismo Registro de la Propiedad.

Cuando se anotó el primer embargo mediante un mandamiento en el que no constaba más que el nombre y apellido del deudor se hizo constar el N.I.E. que figuraba en la finca correctamente embargada en la otra, como dato identificativo de mejor calidad que el número de pasaporte, susceptible de cambio según el país.

Eso es lo que el Tribunal Supremo reprocha al registrador, que en vez de pedir al juzgado que había ordenado el embargo que aclarara la identificación del dueño de la mitad indivisa de la finca en que constaba el número de pasaporte, lo anotara e incorporara el N.I.E. que figuraba en la otra finca.

A partir de ahí los acontecimientos suceden como se cuenta si bien, no tenemos noticia sobre si a lo largo de ambos procedimientos, el que causó el error y el posterior que causó el daño, no hubo ninguna diligencia practicada en la finca que hubiera permitido al verdadero dueño resolver el problema mediante una tercería de dominio.

Por lo demás la sentencia de nuestro más alto Tribunal reitera el alcance de la tantas veces discutida calificación del documento judicial. Hace ya bastantes años publiqué una monografía sobre el tema recogiendo como antecedente primero del vigente artículo 100 del Reglamento Hipotecario la Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 24 de noviembre de 1874- firmada por Alonso Martínez y el Real Decreto de 3 de enero de 1876.

Entre otras razones para incluir al documento judicial entre los sujetos a calificación estaba, precisamente, la de que la calificación de validez se extiende a los actos en que interviene la autoridad judicial púes de otra forma se infringirían, entre otros, los artículos de la Ley Hipotecaria que regulan la responsabilidad de los registradores sin que se viole la cosa juzgada al no extenderse a las ejecutorias que tienen fuerza de ley en los negocios sobre los que recaen pero sí a todos los demás fallos y actos judiciales si bien limitada a negar la inscripción en el registro.

Por cierto, y con esto termino, recogí también en dicha monografía la controversia existente respecto de si subsiste o no el llamado recurso de queja del artículo 136 del Reglamento Hipotecario para el caso de verse apremiado para practicar algún asiento por la autoridad judicial. Con toda claridad se pronuncia, en sentido positivo, la sentencia que comento.

13 de noviembre de 2023

 

2.- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL

La Sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4540/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4540) decide sobre el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad al administrador social que no convoca junta para disolver la sociedad ni pide la disolución judicial, así como la forma en que el plazo debe computarse.

Se trata de una reclamación de cantidad sustanciada en un Juzgado de lo Mercantil por el acreedor de una sociedad que no pudo cobrar una deuda nacida de suministros entregados en 2009. Presentó la demanda en 2018 sin que fuera posible ni siquiera emplazarla por haber desaparecido.

Se dirigió entonces, en 2019, contra el administrador único de la sociedad ejercitando acumuladamente acciones de responsabilidad individual de administradores ( arts. 236 y 241 LSC) y responsabilidad por deudas ( art. 105.5 LSRL, actual art. 367 LSC).

El juzgado desestimó la demanda por estar prescrita la acción a tenor del art. 241 bis LSC; la Audiencia revocó la sentencia, entendiendo aplicable el art. 949 CCom condenando al pago de la cantidad reclamada.

El Tribunal Supremo confirma el fallo, pero no sus fundamentos.

  1. TERCERO

1.- “La decisión sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC está ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala. Como declaran las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre, y 586/2023, de 21 de abril, cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago”.

2.- “…. Y en la antes citada sentencia 586/2023, de 21 de abril, establecimos la semejanza entre la función de los administradores sociales en estos casos y los fiadores, al declarar: «La condición de los administradores de «garantes solidarios» de las deudas sociales, conforme al art. 105.5 LSRL (al igual que en el actual art. 367 LSC) guarda concomitancias con la posición jurídica del fiador solidario, al asumir una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, si bien en el caso de los administradores esa situación no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal, distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa garantía, sometiendo al patrimonio del administrador (como el del fiador en la fianza) a la eventual reclamación del acreedor en caso de que el deudor principal no haya cumplido antes…”

3.- “En consecuencia, el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos.

La exclusión del art. 241 bis LSC [Artículo 241 bis. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.] queda abonada tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática ( art. 3.1 CC). En primer lugar, el precepto se refiere exclusivamente a la acción social [art. 238 LSC] y a la acción individual de responsabilidad [art. 241 LSC], no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Y, en segundo término, está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación).”

4.- “En sintonía con lo expuesto, tampoco consideramos aplicable a la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom, [Art. 949.La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración] puesto que tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.”

5.- “Sobre esta base, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)… Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”.

6.-“ En el caso que nos ocupa, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancía, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que nació en noviembre y diciembre de 2009, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes».

«El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».

Esta normativa fue interpretada por la sentencia de esta sala 29/2020, de 20 de enero, en la que establecimos lo siguiente:

«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

«(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

«(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

«(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

«(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC».

7.- En consecuencia, la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva. Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado, aunque a la confirmación de la sentencia recurrida se haya llegado por otros argumentos jurídicos.”

La doctrina de esta sentencia viene a desligar el tratamiento de la acción contra el administrador social que la LSC concede al acreedor basada en el incumplimiento por éste del deber de convocar junta de disolución cuando concurre causa para ello (naturalmente aquí es reiteradamente invocada la causa prevista en el art. 363.1 e) relativa a las pérdidas de la sociedad) de otros supuestos en que la misma Ley concede acción contra los administradores. Resuelve el Tribunal Supremo que el plazo de prescripción de esta acción no está en la LSC, sino que depende y es el mismo que el de la obligación principal, lo que le da pie para recordar su doctrina sobre el régimen transitorio de prescripción de acciones personales del art. 1964 del Código Civil aplicable al caso. Como la acción contra la sociedad y contra el administrador se ejercitó en 2018 y 2019 estaba todavía viva (prescribía el 7 de octubre de 2020).

Quienes siguen mis correos tal vez recuerden el que escribí el 13 de octubre de 2015 titulado precisamente “SIETE DE OCTUBRE DE 2020” que terminaba diciendo:

“Me interesa ahora resaltar que la modificación supone, también indirectamente, una notable reducción de los plazos de ejercicio de la acción para exigir los daños y perjuicios causados por actos de los registradores, dado que la regulación del artículo 311 de la Ley Hipotecaria establece el plazo de un año desde que es conocido el perjuicio pero con el límite de que en ningún caso dura más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida.

Al juego de ambos plazos se refiere, últimamente, la conocida Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 609/2013 de 21 octubre (RJ 2014\435):

«En efecto, los términos del art. 311  de la LH no son contradictorios con los previstos en el art. 1968.2  del Código Civil ( LEG 1889, 27 )  y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En materia de prescripción, como señala la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), la acción para pedir la indemnización de daños y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos («desde que lo supo el agraviado» también, según el art. 1968.2 Cc ) criterio subjetivo, el conocimiento, determinante para la computación del plazo anual de la acción, según la jurisprudencia de esta Sala ( STS nº 274/2008, de 21 de abril ( RJ 2008, 4606 )  y más recientemente la STS nº 528/2013, de 4 de setiembre PROV 2013, 316910 ); y, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o se ha producido el conocimiento del perjudicado, el propio art. 311  LH cierra la incertidumbre fijando el plazo máximo de prescripción de las acciones personales, pero esta vez, con un dies a quo cierto, computable a partir del día en que la falta se cometió (aunque no se hayan conocido los perjuicios)».

Es decir que el 7 de octubre de 2020 prescribirán las acciones de responsabilidad civil por errores registrales cometidos antes del 7 de octubre de 2015, ya que se aplica el artículo 1939 del Código por expresa remisión al mismo de la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, como también se aclaró en la lista y la fecha de entrada en vigor fue, en este punto, la del 7 de octubre de 2015”.

14 de noviembre de 2023

 

3.- UNA SOCIEDAD EXTINGUIDA TRAS CONCURSO PUEDE SER DEMANDANTE

La Sentencia 1536/2023, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4623/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4623) reconoce a una sociedad, cuyo concurso había concluido con declaración de extinción y cancelación de asientos en el Registro Mercantil, personalidad para exigir el pago de una indemnización millonaria por incumplimiento de contrato, sin necesidad de reabrir el concurso.

El origen es un préstamo que condicionaba la disponibilidad por tramos a la emisión de certificaciones de obra ejecutada. El promotor presentó tres certificaciones que fueron rechazadas por la Caja. Las dos primeras fueron declaradas exigibles por el juzgado. La tercera obligó a la sociedad promotora a pedir declaración de concurso por no poder pagar a la constructora.

En 2014 se dictó un auto de conclusión del concurso por insuficiencia de activo para atender los créditos contra la masa.

A pesar de ello en 2015 la sociedad promotora demanda a la Caja una indemnización de 5.140.311,13 euros por haber incumplido el contrato de préstamo al no haber atendido los pagos a que venía obligada.

Inicialmente el Juzgado no reconoció capacidad para ser parte a la demandante, dada su situación, pero la Audiencia revocó ese pronunciamiento.

Reconocida la capacidad procesal, ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial consideraron adecuado el procedimiento iniciado por la SL promotora. Concretamente la Audiencia dijo:

“…el auto de fecha 3 de enero de 2014 (…) declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa de la entidad mercantil Redondela 2005 S.L., y acordó su extinción y el cierre de la hoja de inscripción registral….. En las anteriores circunstancias y en relación al ejercicio del derecho de crédito por incumplimiento de la entidad prestamista, que tal es la que se ejercita en la demanda que dio origen a este proceso, la personalidad de Redondela 2005 S.L. únicamente continuaba a los meros efectos de que pudiera solicitar del juez del concurso su reapertura, lo que daría lugar a la liquidación del derecho de crédito y, previa ejercicio de la acción para satisfacerlo por quien se encontraba legitimado por sustitución (la administración concursal o, subsidiariamente los acreedores) su reparto entre los acreedores concursales con créditos no satisfechos.”

Discrepa el Tribunal Supremo:

F.D. TERCERO

2. Resolución del tribunal. En la sentencia del pleno 324/2017, de 24 de mayo, declaramos que una sociedad de capital, ya disuelta y liquidada, cuya escritura de extinción ha sido inscrita en el Registro Mercantil, sigue teniendo legitimación pasiva frente a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios..”

3. “En nuestro caso concurren algunas diferencias que merecen ser tenidas en consideración. En primer lugar, la sociedad extinguida lo ha sido como consecuencia de haberse instado previamente su concurso de acreedores y, en aplicación del art. 178.3 LC 2003, al haberse declarado la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, que conllevaba la «cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda».

En estos casos, el art. 179.2 LC regula la eventual reapertura del concurso.

Uno de los presupuestos de la reapertura del concurso es la aparición de nuevos activos (bienes o derechos aparecidos con posterioridad al auto de conclusión del concurso). La ratio del precepto es que, si se concluyó el concurso porque ya no había activos que liquidar y con los que poder satisfacer los créditos de los acreedores todavía pendientes, la aparición de nuevos bienes o derechos de contenido patrimonial alteran el presupuesto que justificó aquella conclusión del concurso y justifican su reapertura para que dentro del concurso puedan realizarse las operaciones de liquidación y pago a los acreedores, bajo las reglas concursales.

4. La cuestión que ahora se suscita es si para el ejercicio de estas acciones es necesario reabrir el concurso o puede ejercitarla la sociedad extinta, como una extensión de la doctrina contenida en la sentencia del pleno 324/2017, de 24 de mayo.

Conforme al citado art. 179.2 LC, la reapertura del concurso deviene necesaria para realizar las operaciones de liquidación de los nuevos activos, de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso. Esta norma debemos interpretarla, en lo que ahora interesa, a la luz de la formulación dada por el texto refundido, en el art. 505 TRLC, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

«1. La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes».

Ahora está más claro que la reapertura del concurso sólo procedería si, con posterioridad a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, hubieran aparecido nuevos bienes. Se entiende por bienes también los derechos de contenido patrimonial susceptibles de liquidación, que permitan el pago de créditos pendientes de cobro.

Es claro que la reapertura del concurso, al amparo del ordinal 1, lo es a los meros efectos de proseguir las operaciones de liquidación de activos y pago de créditos. Por lo que este precepto ( art. 505.1 TRLC), al igual que su antecedente art. 179.2 LC, no prevén la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que pretendía ejercitar la sociedad concursada, de reclamación de una indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Es el apartado 3 del art. 179 LC 2003, que se corresponde con el apartado 2 del actual art. 505 TRLC, el que prevé la reapertura del concurso con vistas al ejercicio de acciones que pueden conllevar un efecto de reintegración de activos a la masa:

«En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido».

“Conforme a la norma, la justificación de la reapertura se ciñe exclusivamente al ejercicio de las acciones de reintegración o a la calificación del concurso, que podría conllevar también un efecto beneficioso para los acreedores. Estos dos tipos de acciones deben ser ejercitadas en el concurso, de ahí que haya que reabrir el concurso para ello. Y al mismo tiempo la ley, que legitima a los acreedores para instar la reapertura por este motivo (por el interés que genera la expectativa de cobro de sus créditos), supedita esta posibilidad a que se solicite en un plazo limitado de tiempo, de un año desde la conclusión del concurso”.

5. “La acción ejercitada por la sociedad no es propiamente una de las acciones que, conforme a ese art. 179.3 LC 2003 (actual art. 505.2 TRLC), legitimaría la reapertura del concurso a instancia de los acreedores, si además lo solicitaran dentro del año siguiente a la conclusión del concurso. La acción ejercitada, de reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del banco en un contrato de préstamo al promotor, no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente. De tal forma que, en principio, el ejercicio de esta acción, por sí solo, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.

La consecuencia es que se decide:

 “Acordar la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre el resto de cuestiones suscitadas por el recurso de apelación.”

Nuevamente tiene que enfrentarse el Tribunal Supremo con la espinosa cuestión de la posición procesal de sociedades de capital extinguidas por acuerdo de sus socios o, como sucede en ese caso por primera vez, por haberse dictado auto de conclusión de concurso por insuficiencia de activos para atender los créditos contra la masa.

La sentencia se refiere a la posición procesal de la sociedad extinguida concursalmente como demandante.

Reconoce su capacidad para ser parte, lo que ya había sentenciado la Audiencia, y su legitimación para reclamar la indemnización por incumplimiento de contrato en un procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia, que es lo que había negado la Audiencia, confirmando la sentencia del Juzgado.

La doctrina del Tribunal Supremo es que la competencia y el procedimiento se deciden en función del contenido de la demanda: si se trata de una acción cuyo objeto directo es uno de los que permite reabrir el concurso (acción de reintegración o calificación de culpabilidad) se debe plantear ante el Juzgado Concursal dentro del año; en otro caso la competencia pasa al Juzgado de Primera Instancia y se sustancia en un procedimiento ordinario. La particularidad es que, de resultar triunfador el demandante, procede, entonces sí, pedir al Juzgado Concursal la reapertura del concurso que, de estimarlo procedente, será el que prosiga las actuaciones para liquidar el nuevo activo.

Es decir, la ejecución de una sentencia favorable para la sociedad actora debería hacerse de forma que la indemnización se destine al pago de los créditos insatisfechos del concurso, lo que no dejará de plantear problemas si se entrega íntegra al demandante.

Con esta sentencia se aclara de la posición procesal de la sociedad tras concluir, voluntaria o forzadamente, su actividad. Hubo cierta controversia jurisprudencial sobre si una sociedad mercantil extinguida por decisión de sus socios podía ser demandada, pues si bien las sentencias 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo de 2013, respondieron afirmativamente, la sentencia 503/2012, de 25 de julio, considero exigible la continuación de la liquidación, con reapertura de la hoja registral. Esta polémica se cerró con la sentencia 324/2017, de 24 de mayo de 2017 que no consideró imprescindible dicha reapertura, que era también la opción mantenida por la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones citadas por dicha sentencia.

Ahora cambia el escenario, pero se mantiene la doctrina legal. Se trata de una sociedad que ha sido declarada extinguida en el marco de un procedimiento concursal (primera diferencia), que acude al juzgado ordinario para demandar una indemnización, es decir, actúa como demandante (segunda diferencia). El Tribunal Supremo considera apta para demandar a la sociedad, por lo que devuelve los autos a la sala de apelación para que decida si procede o no la indemnización y en qué cuantía y posterga la necesidad de reabrir en concurso, que sería en todo caso competencia del Juzgado de lo Mercantil, hasta que se acredite que hay algo nuevo que repartir.

27 de noviembre de 2023

 

4.- LA ENTREGA DE COPIA DE ESCRITURA NO VULNERÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS OTORGANTES.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1642/2023, de 15 de noviembre. Roj: STS 5232/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5232, rechaza que la notario incurriera en responsabilidad por entregar copia auténtica de escritura de compraventa de finca hipotecada al banco acreedor.

Los dueños de una finca hipotecada en 2007 vendieron en 2013 una mitad indivisa a una sociedad mercantil.

El banco acreedor presentó en 2017 una demanda de juicio ordinario para que se acordara el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario contra los primitivos deudores (que seguían siendo dueños de una mitad indivisa de la finca) y contra la sociedad mercantil que les había comprado la otra mitad, si bien esta en calidad de tercer poseedor. Con la demanda acompañaron copia autentica de la escritura de compraventa de 2013 que habían obtenido de la notario.

Uno de los propietarios iniciales y la sociedad demandaron en 2020 a la notario que entregó dicha copia auténtica a la entidad acreedora nada menos que por haber “atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de los demandantes” pidiendo una indemnización de “sesenta mil euros (60.000 €), en concepto de daño moral genérico”.

Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial estimaron la petición indemnizatoria.

El Tribunal Supremo tampoco. Entre otras razones por las que copio a continuación, tomadas del Fundamento de Derecho Segundo.

Imprecisión del derecho fundamental vulnerado: honor, propia imagen, intimidad personal.

Es difícil precisar cuál fue el derecho o derechos fundamentales que los demandantes consideran vulnerados por la expedición por la notaria demandada de una copia autorizada de una escritura pública de su protocolo, y cómo resultan afectados los derechos de que es titular la persona física y aquellos de que es titular la persona jurídica. Como afirma el Ministerio Fiscal, los hoy recurrentes consideran «infringidos los Derechos al Honor, Intimidad e Imagen de los demandantes, sin razonar en qué medida se vulnera cada uno de ellos -individualizándolos-, sino tan solo haciendo una alegación genérica a todos ellos, como si cada derecho fundamental no tuviera una parcela propia y no fuera asimismo distinguible el honor de una persona jurídica del de una persona física«……”en la argumentación de los recurrentes no se concreta cómo la expedición de una copia autorizada de la escritura pública de compraventa ha vulnerado, por ejemplo, el derecho a la propia imagen de la persona física demandante; menos aún el derecho a la propia imagen de la sociedad de capital demandante, que carece de los rasgos físicos personales cuya salvaguarda protege este derecho fundamental.

Los recurrentes tampoco concretan con suficiente claridad de qué modo se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal, del que por otra parte carece la sociedad de capital demandante.”

“Y en cuanto al derecho a la protección de datos de carácter personal, debe recordarse que de dicho derecho fundamental solo son titulares las personas físicas”.

Los recurrentes no explican de qué manera la expedición y entrega al acreedor hipotecario, titular de la hipoteca constituida sobre la finca de la que los demandantes son copropietarios, de la copia de la escritura pública de compraventa en la que aparecen como compradores de dicha finca, les escarnece o humilla ante sí mismos yante los demás, o cómo lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación”.

la «imputación» de ser comprador de la mitad indivisa de una finca hipotecada que resultaría de la comunicación de los datos de los compradores mediante la expedición y entrega a BBVA de una copia autorizada de la escritura de compraventa, no supone ninguna valoración social negativa ni, como ya se ha dicho, afecta a la dignidad, fama o estimación del comprado…”

Protección de datos: ficheros públicos

“El art. 19 de la referida Ley Orgánica 15/1999 regula de forma diversa la reclamación de esta indemnización, en función de que se trate de ficheros públicos o privados. Tratándose de ficheros públicos, el apartado 2 del citado art. 19 dispone que «la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas»…”Los protocolos notariales pertenecen al Estado, sin perjuicio de que se conserven por los notarios, como archiveros de los mismos ( art. 31 de la Ley del Notariado), por lo que, en tanto que ficheros de datos personales, tienen la condición de ficheros de titularidad pública ( art. 20 Ley Orgánica 15/1999, y art. 1.4 y anexo IV de la Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Cuerpo de Notarios).

En el presente caso: i) no se ha acreditado daño o perjuicio alguno sufrido por la persona física demandante como consecuencia de la expedición de la copia de la escritura de compraventa; y ii) no se ha exigido la responsabilidad de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas, pese a tratarse de un archivo de titularidad pública.”

Consentimiento de los otorgantes

“Los recurrentes alegan en su recurso que la comunicación de sus datos personales al entregarse a BBVA la copia de la escritura de compraventa en la que aparecían tales datos, se hizo sin su consentimiento. Sobre esta cuestión, debe recordarse que la exigencia de consentimiento del interesado para la comunicación a un tercero de los datos de carácter personal objeto de tratamiento, contenida en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, resulta excepcionada por el apartado 2.a)de ese mismo artículo cuando la cesión está autorizada en una ley.

Legitimación para pedir copia: interés legítimo del banco

“..el artículo 224 del Reglamento Notarial reconoce tres categorías de personas con derecho a obtener copia del documento notarial: i) los otorgantes; ii) aquellos en cuyo favor resulta de la escritura algún derecho ya sea directamente, ya adquirido por un acto distinto de ella; iii) y quienes acrediten tener interés legítimo en el documento.”

Como acreedor hipotecario y, como tal, titular del derecho real de hipoteca, sobre la finca transmitida, no es ajeno a los efectos jurídicos derivados de la compraventa de la finca hipotecada, que afectan de forma directa la relación jurídica surgida del préstamo hipotecario del que es parte…..La jurisprudencia de esta sala ha aclarado las consecuencias que se derivan de la compraventa de una finca hipotecada en la relación jurídica derivada del préstamo hipotecario por el juego combinado de los arts. 1205 del Código Civil y 118 de la Ley Hipotecaria.”

“Por tanto, el BBVA tenía un interés legítimo en conocer los términos en que se había convenido la compraventa para determinar: i) si la sociedad compradora (ahora recurrente) había empleado como modo de pago de todo o parte del precio la asunción de la deuda de los prestatarios/vendedores, en cuyo caso se producía una situación de asunción cumulativa, en la que la compradora asume también la condición de deudora; ii) si se efectuó una retención o descuento del precio del importe del capital pendiente, lo que provocaría la consecuencia prevista en el párrafo segundo del art. 118 de la Ley Hipotecaria; o iii) si la compradora solo se subrogó, por efecto dela transmisión por ministerio de la ley, en la carga hipotecaria.”

“Lo anterior supone que en caso de pretender la realización de su derecho real de hipoteca, BBVA debía traer al proceso al comprador de una parte indivisa en calidad de tercer poseedor o notificarle la existencia del procedimiento, según se estuviera en el caso del apartado 1.º o del apartado 2.º del art. 132 de la Ley Hipotecaria, salvo que el comprador hubiese asumido la deuda como forma de pago del precio, en todo o en parte, en cuyo caso la demanda podría dirigirse también contra el comprador en concepto de deudor. Por tanto, BBVA tenía el interés legítimo en la obtención de la copia de la escritura cuestionado por los recurrentes, pues la obtención de la copia autorizada de la escritura de compraventa constituía un medio hábil para practicar el requerimiento de pago al adquirente como tercer poseedor o como deudor, de optar por el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados de los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en todo caso, traerle al proceso en los términos previstos legalmente, cualquiera que fuese el procedimiento elegido para la realización del derecho de hipoteca de que era titular.”

La realización del derecho de hipoteca puede hacerse mediante juicio ordinario

“Es cierto que BBVA no intentó realizar su derecho de hipoteca por medio del procedimiento de ejecución directa sobre bienes especialmente hipotecados regulado en el art. 681 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también lo es que la demanda de juicio ordinario que interpuso poco tiempo después de obtener la copia de la escritura no tenía por objeto una mera reclamación de cantidad, sino que acumulaba también la pretensión de la realización del derecho real de hipoteca. Y la interposición de una demanda de juicio ordinario en la que se solicita, entre otras peticiones, la realización de la hipoteca es una de las vías de realización de tal derecho real de garantía……el notario valora la solicitud de expedición de copia ex ante, cuando se le solicita la copia y se le proporciona la información sobre el destino de la misma, sin que se le pueda reprochar la suerte procesal del uso futuro del documento, tanto procesal como extraprocesalmente, ni se le pueda exigir que conozca cuál será la verdadera intención final del solicitante de la copia..”

Importancia del contenido del documento del que se pide copia

“En la ponderación que el notario debe hacer al aplicar el art 224 del Reglamento Notarial, en la tensión entre el derecho a la obtención de copia que prevé ese precepto y el principio del carácter secreto del protocolo notarial ( art. 274 del Reglamento Notarial), para decidir si el solicitante tiene interés legítimo en obtener la copia de la escritura, presenta especial importancia la naturaleza de los actos documentados en la escritura pública. Y mientras que un testamento (que es el documento respecto de cuya expedición de copia autorizada para entregarla a un tercero se pronuncia la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 2011 invocada por los recurrentes) recoge una expresión de voluntad que afecta directamente al ámbito de intimidad del otorgante, puesto que muestra sus preferencias por unas u otras personas para sucederle en la titularidad de su patrimonio y puede incluir incluso declaraciones de carácter no patrimonial ligadas estrechamente a ese ámbito de intimidad personal, un contrato de compraventa contiene disposiciones de carácter estrictamente patrimonial, ajenas al ámbito de la intimidad y de los datos especialmente protegidos del art. 7 de la Ley 15/1999”.

Legitimación activa del banco que transmite el crédito a un fondo de titulización

pese a la titulización de una hipoteca y la transmisión de los títulos a un fondo de titulización de activos, el banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias mantiene la plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago..”

Obligación de informar de la existencia del fichero y de su finalidad

“La invocación de una infracción del art. 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que se hace en el recurso no solo constituye una cuestión nueva, no alegada con anterioridad, y desconectada de las infracciones legales mencionadas en el encabezamiento del motivo, sino que además no se compadece con el fundamento de la demanda. La obligación de informar de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia del fichero, la finalidad de la recogida de los datos y los destinatarios de la información, de las consecuencias, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y de la identidad del responsable del tratamiento, podrá ser vulnerada cuando se recogen y tratan los datos. Pero el hecho en que se fundamenta la acción es la expedición de la copia autorizada de la escritura, no su otorgamiento, que fue cuando se recogieron los datos para su tratamiento.

Por otra parte, en la propia escritura pública otorgada por los hoy demandantes como compradores de la finca hipotecada consta la existencia del fichero, su finalidad y los destinatarios de la información, así como la posibilidad de que los titulares de los datos ejerciten los derechos de información, rectificación y cancelación según las previsiones de la ley orgánica.

Por tanto, la notaria demandada actuó correctamente al expedir dicha copia autorizada de la escritura de compraventa y entregársela a BBVA.”

La verdad es que la sentencia aborda todos los muchos motivos del recurso con un detenimiento que tal vez no merecía la escasa fundamentación de la demanda.

Pero eso no priva de interés a los pronunciamientos que he ido destacando, introduciendo los títulos que me han parecido adecuados a los distintos apartados.

Lo que no acabo de comprender en un caso como éste es que, además de las costas de la casación, no se hayan impuesto a los demandantes las de la primera y segunda instancia. Tal vez la notario debería haber recurrido también, aunque solo hubiera sido por obtener una mínima compensación a las preocupaciones y gastos a que le ha obligado una reclamación tan poco fundada como la del pleito.

20 de diciembre de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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