Informe fiscal diciembre 2023. Extinciones de condominio y valor de referencia. Reducciones de capital

Juan Carlos Casas Rojo, 04/01/2024

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 


PRESENTACIÓN.

El informe de diciembre de 2023, postrero del año, se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y el tema del mes.

En normativa destacar, además de la relevante modificación en el ISD en Valencia (de la que ya se dio noticia en el informe del mes pasado), modificación sustancial en la regulación de los impuestos cedidos en Baleares, con “reajuste técnico” de los beneficios fiscales introducidos por el RDL 4/2023Y modificación normativa puntual en La Rioja en el ITP y AJD

En jurisprudencia y doctrina administrativa, merece mención especial consulta de la DGT sobre las extinciones de condominio y pago compensatorio en metálico por indivisibilidad inevitable; que afirmando la tributación por AJD por el valor de referencia cuando es superior a la compensación, sin embargo, “olvida” la doctrina de alguna consulta que entendía que en caso de valor de referencia superior al declarado de compensación había un exceso de adjudicación gratuito sujeto al ISD.

Y también sentencia del TS relativa a la tributación en OS de la reducción de capital por condonación de dividendos pasivos; operaciones de reducción de capital al que se dedica el tema del mes.

El presente informe se redacta con la contribución de mi compañero, notario de Masamagrell, Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre (BOE 3/11/2023), por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Ir a resumen en la web.

.- Orden HFP/1286/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023), por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1285/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 281, «Declaración informativa trimestral de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la ZEC sin que las mercancías transiten por territorio canario».

.- Orden HFP/1284/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 430 de «Impuesto sobre las primas de seguros. Autoliquidación» y se determina la forma y procedimiento para su presentación, y se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los diseños de registro de los modelos 165, 180, 184, 188, 189, 193, 194, 196, 198, 296 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la orden ministerial que aprueba el modelo 289.

B) BALEARES.

.- Ley 11/2023, de 23 de noviembre (BOIB 25/11/2023), de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. IRPF. ITP y AJD, ISD.

C) LA RIOJA.

.- Ley 11/2023, de 7 de noviembre (BOLR 9/11/2023), de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. IRPF (vigencia desde el 1/1/2023) e ITP y AJD (vigencia desde el 9/11/2023))

D) NAVARRA.

.- LEY FORAL 17/2023, de 26 de octubre (BON 7/11/2023), por la que se modifica la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

.- DECRETO FORAL 234/2023, de 31 de octubre (BON 23/11/2023) , por el que se modifican el Reglamento del IRPF; el Reglamento del IS; el Reglamento del IVA; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF l y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 46/2023 (BOTHA 8/11/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. Aprobar la relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general para 2023.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 8/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 6/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 7/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

F) VALENCIA.

.- Decreto Ley 12/2023, de 10 de noviembre (DOG 14/11/2023), del Consell, de derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.

.- LEY 6/2023, de 22 de noviembre, de la Generalitat (DOG 23/11/2023), de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD. Ir a resumen en el informe del mes pasado.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMISTRATIVA.

A) ISD.
.- CONSULTA DGT V2783-23, DE 11/10/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, la renuncia pura y simple a la herencia del primera causante por el heredero del segundo causante (que no aceptó ni repudió), determina que los beneficiarios de la renuncia adquieran su derecho a la herencia desde la renuncia, debiendo considerarse la fecha de su devengo, y no desde la fecha de fallecimiento del primer causante.

.- CONSULTA DGT V2435-23, DE 7/9/2023. DONACIONES: En la donación de dinero a un empadronado en Aragón que lleva cinco años estudiando en Valencia y residiendo en dicha Comunidad, salvo las vacaciones académicas, es competente la hacienda aragonesa, por tratarse de una “ausencia temporal justificada”.

.- CONSULTA DGT V687-23, DE 3/10/2023. DONACIONES: En el caso de donación de usufructo del usufructuario al nudo propietario, se debe satisfacer la liquidación mayor entre la correspondiente a la consolidación ordinaria y la correspondiente a la donación.

B) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 13/11/2023, ROJ STS 4708/2023. OS: La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no son exigibles, está sujeta a OS, pero su base imponible es cero.

.- CONSULTA V2631-23, DE 2879/2023. TPO: La cesión de remate efectuada con posterioridad a la celebración de la subasta de un inmueble es una segunda transmisión del adjudicatario al cesionario que tributa por TPO conforme a las reglas generales, siendo su base imponible el valor de referencia salvo que el valor declarado o el precio sea superior.

.- CONSULTA DGT V2860-23, DE 24/10/2023. ITP Y AJD: Al pacto de agermanamiento de un inmueble en separación de bienes no le es de aplicación la exención prevista en el TRITPAJD para gananciales.

.- CONSULTA DGT V2496-23, DE 18/9/2023. TPO y AJD: La disolución de condominio de un inmueble indivisible con adjudicación íntegra a uno de los comuneros, compensando al resto en dinero, queda sujeta a AJD. La base imponible es el valor de referencia correspondiente a las cuotas de los salientes, salvo que la compensación sea superior.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2444-23, DE 8/9/2023. IVA y TPO: El arrendamiento con opción de compra por el promotor del inmueble queda sujeto a IVA y la transmisión derivada de su ejercicio constituye una primera entrega de edificación terminada sujeta y no exenta de IVA. Y ello, aunque hubieran mediado anteriores arrendamientos con opción de compra que no fue ejercitada.

.- CONSULTA DGT V2827-23, DE 18/10/2023. IVA e ITP y AJD: El testimonio judicial de la adjudicación en subasta de un inmueble, que queda sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención no queda sujeto a AJD ni la transmisión a TPO.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN FISCAL DE LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.

1.- INTRODUCCIÓN. DELIMITACIÓN DE LA MATERIA A EXPONER.

2.- REDUCCIONES DE CAPITAL CON RESTITUCIÓN DE APORTACIONES A LOS SOCIOS.
2.1.- Régimen general.
2.2.- Supuestos especiales.

3.- REDUCCIONES DE CAPITAL SIN RESTITUCIÓN DE APORTACIONES

4.- REDUCCIÓN DE CAPITAL POR CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS.
JAVIER MAXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre (BOE 3/11/2023), por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1286/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023), por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1285/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 281, «Declaración informativa trimestral de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria sin que las mercancías transiten por territorio canario» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y por la que se regulan los requisitos del «Libro registro de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria sin que las mercancías transiten por territorio canario».

.- Orden HFP/1284/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 430 de «Impuesto sobre las primas de seguros. Autoliquidación» y se determina la forma y procedimiento para su presentación, y se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los diseños de registro de los modelos 165, 180, 184, 188, 189, 193, 194, 196, 198, 296 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la orden ministerial que aprueba el modelo 289.

B) BALEARES.

.- Ley 11/2023, de 23 de noviembre (BOIB 25/11/2023), de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. IRPF. ITP y AJD, ISD.

(I) ISD.
SUCESIONES:
.- Se modifica la regulación de las reducciones por adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante, empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears y por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.
.- Se modifica la regulación de la bonificación en cuota del 100% para las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por parientes de los grupos I y II. Para la aplicación de la bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
.- Se modifica la regulación de la bonificación en cuota para las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por parientes de grupo III. Para la aplicación de la bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
DONACIONES:
.- Nueva reducción del 100% de la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo caudal hereditario.
.- Modificación de la regulación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por hijos y descendientes.
.- Modificación de la regulación de la reducción en las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la vivienda habitual
(II) ITP Y AJD.
.- Se modifica la regulación del tipo reducido del 2% aplicable en TPO para adquisiciones por menores de 36 años, personas con discapacidad, familia numerosa y familia monoparental.
.- Se modifica la regulación de la bonificación en cuota del 100% en TPO para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad.
.- Nueva deducción del 100% de la cuota en TPO correspondiente a los excesos de adjudicación que, por razón de la compensación con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de los bienes.
(III) ISD E ITP Y AJD.
.- Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o, cuando no haya valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado.
.- Todas las referencias a la obligación personal de contribuir se entenderán sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
.- Se establece habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.
(IV) ENTRADA EN VIGOR.
Al día siguiente de su publicación en el BOIB (esto es, el 26/11/2023), excepto las normas relativas a las bonificaciones en cuota en adquisiciones por causa y el valor de referencia, cuyos efectos se retrotraen al 18 de julio de 2023.

C) LA RIOJA.

.- Ley 11/2023, de 7 de noviembre (BOLR 9/11/2023), de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. IRPF (vigencia desde el 1/1/2023) e ITP y AJD (vigencia desde el 9/11/2023)
ITP y AJD.
En AJD se establece una deducción en cuota del 100% aplicable a:
(I) Los documentos notariales que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo 4.2.iv) de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
(II) Los documentos notariales que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
No es en ningún caso de aplicación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

D) NAVARRA.
.- LEY FORAL 17/2023, de 26 de octubre (BON 7/11/2023), por la que se modifica la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

.- DECRETO FORAL 234/2023, de 31 de octubre (BON 23/11/2023) , por el que se modifican el Reglamento del IRPF; el Reglamento del IS; el Reglamento del IVA; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF l y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 46/2023 (BOTHA 8/11/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. Aprobar la relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general para 2023, conforme a la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 8/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 6/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 7/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

F) VALENCIA.

.- Decreto Ley 12/2023, de 10 de noviembre (DOG 14/11/2023), del Consell, de derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.

.- LEY 6/2023, de 22 de noviembre, de la Generalitat (DOG 23/11/2023), de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD. Ir a resumen en el informe del mes pasado.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMIISTRATIVA.

A) ISD.
.- CONSULTA DGT V2783-23, DE 11/10/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, la renuncia pura y simple a la herencia del primera causante por el heredero del segundo causante (que no aceptó ni repudió), determina que los beneficiarios de la renuncia adquieran su derecho a la herencia desde la renuncia, debiendo considerarse la fecha de su devengo, y no desde la fecha de fallecimiento del primer causante.

“HECHOS:
En el año 2022 se produce el fallecimiento de una persona física sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres. En el año 2023, y conforme lo establecido en el artículo 1006 del Código Civil, la viuda y heredera de esta persona fallecida ejercita el derecho transmitido y renuncia a la herencia de los padres del causante en instrumento público ante notario, aceptando la herencia de este último.
La consultante, es una de las coherederas beneficiadas por esta renuncia.
CUESTIÓN: Fecha de devengo a efectos de que la consultante como coheredera efectúe la correspondiente autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CONTESTACIÓN”:
(…) “CONCLUSIONES
Primera: La consultante, como beneficiaria de la renuncia efectuada por la heredera transmisaria de la herencia del primer causante, tributará por la adquisición de la parte repudiada conforme a lo previsto en el artículo 28.1 de la LISD y 58.1 del RISD.
Segunda: En el presente caso, en el que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante, transmitiendo a su heredera el “ius delationis” y renunciando ésta a la herencia del primer causante, los beneficiarios de esta renuncia –entre ellos, la consultante– no podrán tributar como herederos por la adquisición de esta parte repudiada de la herencia del primer causante hasta que la heredera transmisaria renuncia a la misma.
Tercera: Por lo tanto, el ISD por esta parte de la herencia adquirida directamente del primer causante se devengará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la LISD, el día en que haya tenido lugar la renuncia por la heredera transmisaria –en este caso, la fecha del instrumento público en el que se formaliza esta renuncia–, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden adquirir esta parte del caudal relicto del primer causante, convirtiéndose en sujetos pasivos del impuesto, entendiéndose esta situación como una limitación para que la adquisición gravada por el ISD sea efectiva.
Cuarta: Conforme a lo anterior, la consultante deberá presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de la herencia adquirida como consecuencia de esta renuncia en el plazo de seis meses previsto en el artículo 67 RISD, contado desde el devengo del impuesto, esto es, la fecha en la que se produce la renuncia por parte de la heredera transmisaria en instrumento público.

Comentario:
Pues no se entiende, o, al menos, yo no entiendo, que en una sucesión ordinaria la renuncia pura y simple no suponga un retardo del devengo para los llamados como consecuencia de la misma; y en una renuncia por el titular del derecho de transmisión sí. Recordar que en la normativa del tributo, tanto en la Ley como en el Reglamento, no hay norma que atribuya efectos suspensivos en el devengo a las renuncias; sino que forman parte, al igual que civilmente, de la conformación del llamamiento.

.- CONSULTA DGT V2435-23, DE 7/9/2023. DONACIONES: En la donación de dinero a un empadronado en Aragón que lleva cinco años estudiando en Valencia y residiendo en dicha Comunidad, salvo las vacaciones académicas, es competente la hacienda aragonesa, por tratarse de una “ausencia temporal justificada”.

“HECHOS: La consultante, de 23 años, está empadronada en Teruel desde que nació. Desde septiembre de 2018 ha vivido la mayor parte del tiempo en Valencia por motivos de estudios. Ha cursado un grado de 4 años y un año de máster (5 años) y durante el próximo curso realizará el segundo año de máster, estando en Teruel únicamente en vacaciones escolares, en casa de sus padres. Actualmente, va a recibir una donación económica por parte de su padre.
CUESTIÓN: Dónde debe tributarse por la donación que va a recibir, en la Comunidad Autónoma de Aragón o en la Comunidad Valenciana.
CONTESTACIÓN”:
(…) “De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario; en este caso, la consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación.
La sentencia del Tribunal Supremo 513-22, de 3 de mayo de 2022, recoge que, tal como se establece en consulta vinculante V1136-09, de 19 de mayo y la V0710-17, de 17 de marzo, la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante su formación académica encaminada a su acceso al mercado laboral es una “ausencia temporal justificada”. En consecuencia, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta parece que la consultante se considera residente en la Comunidad Autónoma de Aragón y es allí donde deberá tributar”.

Comentario:
No puedo estar de acuerdo, aunque es cierta la referencia a la sentencia del TS de 3/5/2022 (ROJ STS 1682/2022), que yuxtapone, con imprecisión los conceptos de residencia internacional y residencia interna y que otorga relevancia desorbitada a lo que define como “ausencia temporal”, cuando es prolongada a lo largo del tiempo.

.- CONSULTA DGT V687-23, DE 3/10/2023. DONACIONES: En el caso de donación de usufructo del usufructuario al nudo propietario, se debe satisfacer la liquidación mayor entre la correspondiente a la consolidación ordinaria y la correspondiente a la donación.

“HECHOS: El consultante posee la nuda propiedad de un inmueble y su madre posee el usufructo vitalicio del mismo. Actualmente, la madre le quiere donar dicho usufructo, produciéndose la consolidación del dominio en el consultante.
CUESTIÓN: Tributación de la donación del usufructo.
CONTESTACIÓN”:
La DGT, después de transcribir el art. 51 del RISD, afirma: “En el supuesto planteado en el escrito de consulta, tal y como establece al artículo 51.4 del RISD, al no extinguirse el usufructo vitalicio por causa de muerte, deberá comparar la cantidad pendiente de liquidación producida por el desdoblamiento del dominio, con la correspondiente al negocio jurídico que se produce actualmente, la donación del usufructo. A este respecto, cabe indicar que para calcular la cantidad correspondiente a la donación actual habrá que estar al tipo vigente del impuesto en el momento de la donación, aplicándolo en función del valor actual del inmueble y de la edad actual de la usufructuaria donante. En función de qué valor sea mayor, deberá tributar por el Impuesto pendiente en el momento en que se desdobló el dominio, del que nada dice en el escrito de la consulta, o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones”.

Comentario:
Aunque es una cuestión resuelta reglamentariamente, tanto en el ISD (art. 51) como en el ITP y AJD (art.42), la consulta adolece de precisión. Y es que ya es en primer término discutible unas reglas de aplicación establecidas con rango reglamentario. Y, presuponiendo la idoneidad de las mismas, sea el criterio decisorio el de la mayor liquidación, lo que suscita la enorme duda si es la mayor liquidación previa a la aplicación de las eventuales deducciones en cuota o la cuota íntegra anterior. En fin, cuestión que debía solventarse por norma con rango legal.

B) ITP Y AJD.

.SENTENCIA TS DE 13/11/2023, ROJ STS 4708/2023. OS: La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no son exigibles, está sujeta a OS, pero su base imponible es cero.

(…) Con la Consulta Vinculante antes trascrita es evidente que la DGT parece resolver un caso distinto al que nos ocupa. En esta Consulta consideró que en una reducción de capital que tiene lugar mediante la condonación de dividendos pasivos a los socios, la base imponible estará constituida por el valor real de los derechos entregados a los socios, es decir el valor real de los derechos de crédito que ostentaba la Sociedad frente a los socios, los cuales se ven liberados de la obligación de desembolsar los dividendos pasivos pendientes. Sin embargo, como se ha expuesto en nuestro caso, no existe crédito alguno a favor de la Sociedad, pues a la fecha de la condonación no era exigible aún el desembolso, siendo evidente que en estos casos la base imponible, tal y como se reconoce en la Consulta transcrita, » sería cero al no haber devolución de aportaciones (el dividendo pasivo obedece a una ampliación de capital que no fue desembolsada, y no hay que devolver nada al socio ya que nada fue aportado), y no siendo exigibles no procede contabilizarlos como activos de la sociedad. No existe desplazamiento patrimonial efectivo a favor de los socios, en tanto que no existía deuda exigible, ni, por ende, devolución alguna.
Todo lo cual debe llevarnos a responder a la cuestión seleccionada de interés casacional objetivo en el sentido que en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, es cero”.

Comentario:
Sentencia coetánea a otras, que resuelve una cuestión tradicionalmente controvertida: las reducciones de capital por condonación de dividendos pasivos en SA, distinguiendo:
.- Si la condonación de capital responde a dividendos pasivos jurídicamente no vencidos ni exigibles, no hay restitución de aportaciones, ni siquiera considerando tales los “proyectados” créditos. En consecuencia, resultando sujeta la reducción a OS, su base imponible es 0.
.- Si los dividendos pasivos ya resultan exigibles, estamos ante auténticos créditos, cuya dispensa, implica una restitución de aportaciones materialmente no efectuadas, pero integrantes como créditos del patrimonio social.

.- CONSULTA V2631-23, DE 2879/2023. TPO: La cesión de remate efectuada con posterioridad a la celebración de la subasta de un inmueble es una segunda transmisión del adjudicatario al cesionario que tributa por TPO conforme a las reglas generales, siendo su base imponible el valor de referencia salvo que el valor declarado o el precio sea superior.

“HECHOS: Una entidad bancaria resultó adjudicataria en subasta judicial de un inmueble con la posibilidad de ceder el remate a un tercero.
El inmueble fue adjudicado por 187.460 euros. El valor de referencia catastral del inmueble es de 94.303,56 euros.
Posteriormente, la entidad bancaria ha cedido el remate de la subasta a la entidad consultante, acordándose entre ambas un importe para la cesión del remate de 85.000 euros.
CUESTIÓN: Determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “El artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) –en adelante, RITPAJD– dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Subastas a condición de ceder.
Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.”
En el presente caso, de la información facilitada en el escrito de consulta, parece que la cesión del remate ha tenido lugar con posterioridad a la celebración de la subasta, por lo que conforme al artículo transcrito se deben liquidar dos transmisiones distintas: una al adjudicatario del remate –en este caso, la entidad bancaria–, y otra al cesionario del remate –en este caso, la entidad consultante–. Por lo tanto, en esta segunda transmisión, independiente de la adjudicación en subasta pública, la entidad consultante será el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de acuerdo con el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en lo sucesivo, TRLITPAJD–“.
(…) “Por lo tanto, en el presente caso al tratarse de la transmisión de un bien inmueble, la base imponible, conforme al precepto transcrito, será el valor del mismo, entendiéndose como tal su valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible será la mayor de esas magnitudes. En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado”.

Comentario:
Además de reiterar el criterio que en los supuestos de subasta pública judicial procede autoliquidar por el valor de referencia, insiste, sin que los hechos den pie a ello, a que se trata de una cesion de remate “extra subasta”, lo que supone una transmisión adicional del adjudicatario al cesionario del remate, que asimismo debe tributar por el valor de referencia.

.- CONSULTA DGT V2860-23, DE 24/10/2023. ITP Y AJD: Al pacto de agermanamiento de un inmueble en separación de bienes no le es de aplicación la exención prevista en el TRITPAJD para gananciales.

“HECHOS: El consultante pretende agermanar un bien inmueble en el contexto de unas capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes, firmadas ante notario.
CUESTIÓN: Si a nivel fiscal este agermanamiento es susceptible de aplicar la misma exención que a la aportación a la sociedad de gananciales.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, el régimen económico matrimonial al que está acogido el consultante en su matrimonio es el de separación de bienes. Por lo tanto, con independencia de la libertad de pactos prevista en los artículos 1325 y siguientes del Código Civil, en el presente caso, no existe una sociedad conyugal al que se vayan a aportar los bienes, por lo que no será de aplicación la exención contemplada en el artículo 45. I.B).3 del TRLITPAJD”.

Comentario:
Por lo que yo he visto, el denominado “agermanament” o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, es un régimen económico matrimonial de comunidad, muy semejante a los gananciales de derecho común. En el caso concreto de la consulta da la impresión que se yuxtapone el régimen de separación de bienes con un “agermanament” especial y concreto referido a un único inmueble, lo que justifica la respuesta de la DGT.

.- CONSULTA DGT V2496-23, DE 18/9/2023. TPO y AJD: La disolución de condominio de un inmueble indivisible con adjudicación íntegra a uno de los comuneros, compensando al resto en dinero, queda sujeta a AJD. La base imponible es el valor de referencia correspondiente a las cuotas de los salientes, salvo que la compensación sea superior.

“HECHOS: El consultante es propietario de un 5% de un piso junto a 26 familiares más y se han planteado una extinción de condominio donde el consultante compensaría al resto por su porcentaje de escritura. El piso fue construido en 1976 y nunca ha sido habitado y requiere de una reforma integral para poder habitarlo. El valor de referencia catastral a la fecha de hoy es de 90.468,85€. Entre los familiares han acordado valorarlo en 45.000€ para la extinción del condominio debido a la situación de obsolescencia del piso.
CUESTIÓN: Tributación de la operación.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIÓN
Se va a disolver la comunidad de bienes que existe sobre un inmueble y se va a adjudicar el inmueble al consultante que va a compensar con dinero al resto de los comuneros. La operación quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuyo base imponible, con independencia de la valoración que hayan dado los comuneros, se deberá determinar según lo establecido en el artículo 30 del TRLITPAJD y y conforme al artículo 10 del mismo por la parte que el consultante adquiere, el 95 por 100 del inmueble; es decir deberá constar como base imponible el 95 por 100 del valor de referencia y liquidar por ese valor; posteriormente si el consultante considera que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD.

Comentario:
Lo importante de esta consulta no es lo que dice (supuesto habitual de adjudicación de un inmueble indivisible a un único comunero, compensado en dinero a los salientes).
Es lo que no dice y que dijo una consulta de la DGT de hace algún tiempo (consulta V0143-22), afirmando que si el valor de referencia excedía del declarado como compensado en metálico, había donaciones adicionales por la diferencia entre el valor de referencia y lo compensado de los comuneros salientes al adjudicatario. Más vale un silencio tardío que una renovación de fe.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2444-23, DE 8/9/2023. IVA y TPO: El arrendamiento con opción de compra por el promotor del inmueble queda sujeto a IVA y la transmisión derivada de su ejercicio constituye una primera entrega de edificación terminada sujeta y no exenta de IVA. Y ello, aunque hubieran mediado anteriores arrendamientos con opción de compra que no fue ejercitada.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la promoción y venta inmobiliaria que en 2008 construyó una vivienda para la venta pero que, ante la imposibilidad de venderla, en 2010 suscribió un contrato de cesión de uso con opción de compra que finalizó con el desahucio por impago del cesionario en 2013. Posteriormente, suscribió diversos contratos de arrendamiento con opción de compra sin que llegase a ejercitarse la misma por ningún arrendatario hasta el actual que, una vez transcurridos seis meses de su arrendamiento, ha decidido ejercitar la opción.
CUESTIÓN: Si la entrega de la vivienda como consecuencia del ejercicio de la opción de compra se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) A estos efectos, debe recordarse que es criterio reiterado de este Centro directivo recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 20 de enero de 2012, número V0096-12, que en las operaciones de promoción inmobiliaria con la intención de venta, adjudicación o cesión, que no puede llegar a efectuarse y, por consiguiente, el promotor decide arrendar las viviendas a través de contratos de arrendamiento con opción de compra manteniendo, sin embargo, la intención inicial de reconducir su venta a través del ejercicio de dicha opción por parte del arrendatario se trata, por tanto, de contratos de arrendamiento que ponen de manifiesto, de acuerdo con su clausulado y, en particular, por los incentivos que éste contiene -para el inquilino inicial o cualquiera eventualmente posterior- el mantenimiento de la intención de venta de las viviendas por parte del promotor”.
(…) “El arrendamiento con opción de compra es, en este caso, una prestación de servicios sujeta y no exenta que implica la consiguiente repercusión del Impuesto devengado al arrendatario según tenga lugar la exigibilidad de las cuotas arrendaticias.
Pues bien, también en este supuesto debe descartarse que pueda tener lugar un autoconsumo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1º.c), puesto que el arrendamiento en este caso es una actividad no exenta con total derecho a la deducción, igual que sucede con la actividad promotora. No cabe, por tanto, establecer sectores diferenciados de actividad pues no se cumple el requisito relativo a la diferencia de 50 puntos porcentuales en las prorratas de las actividades que se pretende sectorizar”.
“Ahora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opción de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opción de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega. Este último aspecto es de gran importancia, ya que es determinante de que por más contratos que se sucedan de arrendamiento con opción de compra, seguirá siendo de aplicación la exclusión de la letra d´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguirán estando sujetos y no exentos del Impuesto como vía de traslado al consumo final del valor añadido de la promoción inicial.
En consecuencia, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, tiene la consideración siempre de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, el arrendamiento con opción de compra será una operación no exenta. No ha existido una entrega anterior por el hecho de que el promotor haya afectado al arrendamiento con opción de compra las viviendas inicialmente destinadas a la venta, pues, como se ha explicado anteriormente, estas operaciones no tienen la consideración de autoconsumo.
En estas circunstancias, la transmisión de la vivienda por parte de la entidad consultante al actual arrendatario mediante el ejercicio de la opción de compra tendría la consideración de primera entrega y se encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”.(…)

Comentario:
Sensato el criterio de la DGT: el arrendamiento o sucesivos arrendamientos con opción de compra, conllevan una vocación de transmisión por el promotor, que determina la repercusión del IVA en el arrendamiento y la consideración de primera transmisión de edificación terminada a la compraventa derivada del ejercicio de la opción de compra, aunque en el ínterin hayan quedado arrendamientos con opción de compra frustrados.

.- CONSULTA DGT V2827-23, DE 18/10/2023. IVA e ITP y AJD: El testimonio judicial de la adjudicación en subasta de un inmueble, que queda sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención no queda sujeto a AJD ni la transmisión a TPO.

“HECHOS: La consultante se ha adjudicado varios inmuebles en una subasta judicial. La operación se ha sujetado a IVA por renuncia a la exención contemplada en el artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), con inversión del sujeto pasivo en los términos del artículo 84.Uno.2º de la Ley del IVA.
En la actualidad todavía no se ha emitido por el Juzgado el testimonio de la resolución de adjudicación y el mandamiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, acto que dará inicio al cómputo para la autoliquidación y tramitación del documento.
CUESTIÓN: Respecto del auto de adjudicación de inmuebles que emite el Juzgado, que es título para la inscripción registral de los inmuebles a favor de la adjudicataria, y tratándose de un documento de la administración de justicia, posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad actos jurídicos documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) Por lo tanto, la sujeción al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos documentados se prevé en el TRLITPAJD respecto de tres modalidades de documentos: documentos notariales, documentos mercantiles y documentos administrativos. Por su parte, respecto de la modalidad actos jurídicos documentados, documentos administrativos, el artículo 40 del texto refundido únicamente sujeta al impuesto dos tipos de documentos administrativos: la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios y las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos, en los términos previstos en el apartado dos del mencionado artículo.
En el escrito de consulta se plantea la posible sujeción al ITP y AJD en la modalidad actos jurídicos documentados, del auto de adjudicación de inmuebles en una subasta judicial que emite el Juzgado, que es el título para la inscripción registral de los inmuebles a favor de la adjudicataria, la consultante. En este caso, no puede estar sujeta a las modalidades de documentos notariales y documentos mercantiles por no tener tal condición, y en cuanto a la posible sujeción a la modalidad de documentos administrativos, aun considerando que un auto judicial es un documento administrativo en sentido amplio (emitido por un Juzgado), el texto refundido regulador del impuesto únicamente sujeta a esta modalidad dos tipos de documentos administrativos: grandezas y títulos nobiliarios y anotaciones preventivas. Por lo tanto, cabe concluir que, el auto judicial de adjudicación de inmuebles no estará sujeto al ITP y AJD en la modalidad actos jurídicos documentados en ninguna de sus tres submodalidades, y en concreto, a la submodalidad, documentos administrativos, por no concurrir los requisitos necesarios para la realización del hecho imponible previstos en el artículo 40 del TRLITPAJD.
Asimismo, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la operación planteada ha quedado sujeta al IVA, por renuncia a la exención, con inversión del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en la LIVA, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 del TRLITPAJD, tampoco dará lugar a la sujeción al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Comentario:
Obvio, los documentos judiciales, salvo determinadas anotaciones preventivas, no quedan sujetos a AJD. Dicha regla se aplica igualmente en el caso de enajenaciones judiciales forzosas, cuando resulten sujeta a IVA, bien directamente, bien por renuncia a la exención.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN FISCAL DE LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.

1.- INTRODUCCIÓN. DELIMITACIÓN DE LA MATERIA A EXPONER.

Las reducciones de capital son operaciones mercantiles típicas de las sociedades de capital que conllevan numerosas implicaciones fiscales tanto para la sociedad como para los socios. El propósito de estas notas es exponer su régimen tributario para la sociedad y los socios en el IVA, ITP y AJD, IIVTNU e IRPF.

Advertir que no se incluyen las reducciones de capital instrumentales de operaciones de reestructuración empresarial que tienen un régimen fiscal especial. Abordaremos las reducciones de capital con restitución de aportaciones a los socios, sin restitución de aportaciones y el supuesto específico de reducción por condonación de dividendos pasivos.

2.- REDUCCIONES DE CAPITAL CON RESTITUCIÓN DE APORTACIONES A LOS SOCIOS.

2.1.- Régimen general.

(I) Sociedad que reduce capital.
.- IVA:
a) Si es en dinero, no hay incidencia (art. 7.12 LIVA).
b) Si es en especie, se presume sujeto pasivo de IVA (salvo prueba en contrario) y se aplican las reglas generales, según sean bienes muebles o inmuebles.
.- IIVTNU: Es transmisión onerosa de bienes inmuebles urbanos que incide en el IIVTNU (art. 104 del TRLHL) , siendo sujeto pasivo el transmitente. (art. 106.1 TRLHL). No obstante, resultan no sujetos los supuestos de inexistencia de incremento de valor justificados en los términos del art. 104.5 del TRITPAJD y limitada la base imponible al importe del importe del incremento de valor igualmente justificado (art. 107.5 TRLHL).

(II) Socios a quienes se restituyen aportaciones.
.- IVA: Lo soporta y, si es sujeto pasivo de IVA, puede renunciar a la exención; y, si procede, opera la inversión del sujeto pasivo.
.- OS: sujeta y no exenta, siendo la base imponible el valor de mercado (valor de referencia en el caso de inmuebles), sin minoración de deudas y cargas; tipo impositivo al 1% (no exenta). Recordemos que OS es preferente y excluyente de TPO y AJD (arts. 1.2, 4, 19 y 31.2 TRITPAJD).
.- IRPF: Rendimiento del capital mobiliario en la base imponible del ahorro sujeto a reglas especiales (arts. 33.b.a) y 25.2.b) LIRPF). Advertencia: En principio, debe imputarse en tal condición; aunque, dado que el concepto de rendimientos de actividades económicas no prohíbe la consideración de tal a la participación en sociedades, debe considerarse tal posibilidad, si la participación se pueda considerar afecta a tal actividad económica.

2.2.- Supuestos especiales.

(I) Reducción de capital por asunción de deudas de los socios, incluidos préstamos hipotecarios que graven inmuebles de la sociedad.
Es una variante de la reducción de capital con restitución de aportaciones cuyo contravalor es la asunción expresa por la sociedad de deudas de los socios. Puede ser utilizada para evitar la tributación adicional por TPO en las aportaciones de inmuebles hipotecados con asunción de la deuda en constituciones y aumentos, realizando una doble operación mercantil:
.- Constitución o aumento de capital con aportación del inmueble hipotecado por su valor, sin descontar el préstamo hipotecario y sin asumirlo. Constitución y aumento que quedaría sujeto y exento en OS (art. 45.B.11 TRITPAJD).

(II) Reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios cuyo contravalor es la asunción expresa por la sociedad del préstamo hipotecario del que continuaban deudores. Si bien, debe advertirse que si comparece el acreedor hipotecario consintiendo la subrogación de deudor puede considerarse un hecho imponible adicional por AJD (sentencia del TS de 20/5/2020, ROJ 1103/2020) y sus secuelas en la doctrina administrativa de la DGT ( consulta DGT V0588-23, DE 10/3/2023).

(III) Reducción de capital en que las aportaciones restituidas consistan en participaciones o acciones en sociedades que titulen inmuebles. Posible aplicación de las excepciones a la exención del art. 338 de la LMVSF.
A mi juicio, la restitución de aportaciones en especie de este tipo queda inserta en el mercado secundario, por lo que sí se puede incidir en cuanto a dicha aportación no dineraria en los supuestos exceptuados de la exención.

3.- REDUCCIONES DE CAPITAL SIN RESTITUCIÓN DE APORTACIONES

En estos casos, es una pura operación societaria que no implica desplazamientos patrimoniales entre la sociedad y los socios, por lo que desde la perspectiva de los socios y de la imposición indirecta, solo cabe apuntar que queda sujeta a OS, siendo sujetos pasivos los socios, pero carece de base imponible, por lo que la cuota a ingresar es nula (arts. 19, 25 y 26 TRITPAJD). Obviamente no cabe AJD, dada la sujeción a OS.

Son supuestos típicos las reducciones para el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas y para la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias.

También se incluye el supuesto de reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización, pues la adquisición para la autocartera quedará normalmente exenta por el art. 338 de la LMSF y en la reducción no hay restitución de aportaciones a los socios.

4.- REDUCCIÓN DE CAPITAL POR CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS.

Solo posible en SA, de acuerdo a las recientes sentencias del TS,, reseñadas en este mismo informe, debemos distinguir:
(I) Si la reducción por condonación es anterior a que los mismos estén vencidos y sean exigibles, es un supuesto de reducción de capital sin restitución de aportaciones.
(II) Si la reducción por condonación es posterior a que los mismos estén vencidos y sean exigibles, es un supuesto de reducción de capital con restitución de aportaciones, consistiendo la restitución en la liberación del crédito.

JAVIER MAXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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