Resoluciones Diciembre 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 05/12/2024

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  3. S6/2024. ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO
  4. S7/2024. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO EN RELACIÓN CON LA INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA
  5. S8/2024. INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE RECÍPROCA
  6. S9/2024. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE CIERTOS BIENES
  7. S10/2024. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL
  8. S11/2024. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN PARCIAL DE HERENCIA
  9. S12/2024. CANCELACIÓN JUDICIAL DE INSCRIPCIONES
  10. S13/2024. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA
  11. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  12. 557.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. PRÓRROGA
  13. 558.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD O POR PAGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE PRECIO APLAZADO
  14. 559.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL SIN LICENCIA DE PARCELACIÓN
  15. 561.* OPCIÓN DE COMPRA. RECURSO DEMASIADO GENÉRICO
  16. 562.** DACIÓN EN PAGO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.
  17. 563.*** OBRA NUEVA. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTRÓNICA CON CSV y EFECTOS.
  18. 564.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE
  19. 566.** COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR SOCIEDAD CIVIL
  20. 567.** PARTICIÓN DE HERENCIA SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS HEREDEROS
  21. 568.** AMPLIACIÓN DE OBRA EN INMUEBLE EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. NORMA DE COMUNIDAD NO INSCRITA.
  22. 569.* EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE
  23. 570.* SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES EN MASA.
  24. 571.** ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE UN TÍTULO PÚBLICO. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO AUTORIZANTE. ART. 205 LH
  25. 572.** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN
  26. 573.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  27. 574.** COMPRAVENTA DE FINCA RÚSTICA POR CUOTAS INDIVISAS EN ANDALUCÍA.
  28. 575.* DECRETO DE ADJUDICACIÓN INCONGRUENTE. ANOTACION CADUCADA. 
  29. 576.* INSCRIPCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA
  30. 577.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DECLARANDO LA INEXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE
  31. 578.** RECTIFICACIÓN DEL USO INSCRITO DE UNA FINCA
  32. 579.*** NOTA DE INICIO DE EXPEDIENTE DE REPARCELACIÓN Y CARGAS POSTERIORES CANCELADAS. FINCAS DE REEMPLAZO Y CIERRE DEL REGISTRO.
  33. 580.*** PUBLICIDAD GRÁFICA EN CERTIFICACIÓN REGISTRAL ELECTRÓNICA
  34. 581.* DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA.
  35. 582.** RECTIFICACIÓN RELATIVA AL HECHO DE ACEPTAR O REPUDIAR UNA HERENCIA
  36. 583.** CERTIFICACIÓN DE ALEGACIONES DE LOS COLINDANTES EN EXPEDIENTE DE INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. 
  37. 585.** COMPRAVENTA CON NIF REVOCADO
  38. 586.** INSCRIPCIÓN DE DESVINCULACIÓN «OB REM» Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS POR CORREO ELECTRÓNICO
  39. 587.*** LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA CON DOBLE NACIONALIDAD
  40. 589.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. OPOSICIÓN DE COLINDANTES A LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA
  41. 590.** ESCISIÓN DE SOCIEDAD: DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS TRANSMITIDAS. 
  42. RESOLUCIONES MERCANTIL
  43. 560.*** DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DE LA TITULARIDAD REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.
  44. 565.() DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DEL TITULAR REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.
  45. 584.*** RÉQUIEM POR LOS DERECHOS DE LOS MINORITARIOS: NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO
  46. 588.() INSCRIPCIÓN DE UNA CLÁUSULA QUE INTRODUCE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA EN LOS ESTATUTOS DE UNA SL

 

INFORME Nº 363: BOE DICIEMBRE de 2024.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de DICIEMBRE (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:afs

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
S6/2024. ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 10 de Diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Murcia, que estima el recurso contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012 del Juzgado Primera Instancia nº 10 de Murcia, que desestimó íntegramente la demanda frente a la R. 17 de Julio de 2007, que desestimó el recurso interpuesto contra la calificación registral negativa, por lo que dicha resolución queda anulada

S7/2024. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO EN RELACIÓN CON LA INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA

Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, de 9 de noviembre de 2015, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 9 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, que se estima la demanda interpuesta contra la R. 27 de abril de 2012, que queda anulada

S8/2024. INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE RECÍPROCA

Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 22 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 22 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestima el recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, que estimó la demanda frente a la R. 5 de Junio de 2006, por lo que queda revocada

S9/2024. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE CIERTOS BIENES

Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 14 de abril de 2016, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 14 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima el recurso de apelación frente a la sentencia de 27 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, que estimó la demanda frente a la R. 8 de marzo de 2012, por lo que queda revocada

S10/2024. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL

Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, de 14 de octubre de 2015, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 14 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, que estimó la demanda frente a la R. de 11 de julio de 2023, por lo que queda revocada. Dicha resolución había acordado no practicar la inscripción de determinados acuerdos de junta general de una SL por haber sido convocada únicamente por dos de los tres
administradores mancomunados cuyos cargos estaban vigentes.

S11/2024. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN PARCIAL DE HERENCIA

Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, de 2 de diciembre de 2015, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 2 de diciembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, que estima parcialmente el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2013, que estimó la demanda interpuesta por el notario autorizante frente a la R. de 4 de junio de 2012, por lo que esta queda parcialmente revocada, subsistiendo uno de los defectos señalados por la registradora.

S12/2024. CANCELACIÓN JUDICIAL DE INSCRIPCIONES

Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 19 de marzo de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 19 de marzo de 2014 de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que estima parcialmente el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla de 15 de febrero de 2015, que desestimó la demanda frente a la R. de 13 de julio de 2012, por lo que esta queda parcialmente revocada, en la parte que denegó la cancelación, ordenada judicialmente, de algunas inscripciones.

S13/2024. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA

Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 13 de febrero de 2015, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de 13 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, que estima el recurso frente a la sentencia del Juzgado Primera Instancia número 12 de Granada, de fecha 14 de octubre de 2014, que desestimó parcialmente la demanda frente a la R. de 11 de julio de 2013, por lo que esta queda parcialmente revocada.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
557.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. PRÓRROGA

Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Antequera a practicar la prórroga de una anotación preventiva de embargo. 

Resumen: todas las anotaciones preventivas o sus prórrogas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria y practicadas desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 9 de junio de 2020 caducaron el día 10 de junio de 2024.

Hechos: se presenta mandamiento el 5 de julio de 2024 seguido en expediente administrativo de apremio en la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ordenando la prórroga de una anotación de embargo.

– La anotación inicial se practicó el 11 de julio de 2016.

– Dicha anotación fue prorrogada el día 30 de abril de 2020 (durante la vigencia del estado de alarma por COVID-19).

El Registrador califica negativamente puesto que la anotación que se pretende prorrogar por el precedente documento se encuentra caducada por haber transcurrido su plazo de vigencia habiendo sido cancelada la anotación.

El recurrente se opone al señalar que el embargo sigue vigente y no se encuentra caducado ya que la prórroga se presentó a fecha de 5 de julio de 2024, no habiendo transcurrido 4 años y 88 días desde el día de la presentación.

La Dirección confirma la calificación.

– El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ordenó en sus disposiciones adicionales segunda y tercera la suspensión de los plazos procesales y administrativos, en los términos previstos en las mismas; y en la disposición adicional cuarta, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos que «quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». Esta última disposición se consideró aplicable plenamente a los registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, por la disposición cuarta de la Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2020 por la que se acordaban medidas tras la declaración del estado de alarma.

– Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia, el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya rúbrica era la «suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma» que estableció lo siguiente: «Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas: Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.»

Son normas distintas, que tienen un ámbito de aplicación diferente:

a) La disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alude a los plazos de caducidad y prescripción de derechos y acciones,

b) El artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se refiere expresamente a la suspensión del plazo de caducidad de las anotaciones preventivas. Este último precepto es el que debe ser aplicado al caso concreto de ese expediente cuya problemática radica precisamente en el cómputo de los plazos de una anotación preventiva y no en el ejercicio de un derecho como erróneamente considera la parte recurrente.

En cuanto al levantamiento de la suspensión de los plazos, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, alzó la suspensión de los plazos administrativos y procesales, así como la de los de prescripción y caducidad de acciones y derechos a través de sus artículos 8, 9 y 10, con efectos desde el día 1 de junio de 2020 en el caso de los procesales y desde el día 4 de junio de 2020 en los dos restantes.

Pero ello no afectó a la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales previsto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que no fue derogado por el mencionado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

Así se reconoció por esta Dirección General en su Instrucción de 4 de junio de 2020, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso: «Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha». Y en coherencia con ello derogó el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Ante las dudas interpretativas surgidas, se dictó la Resolución de 11 de junio de 2020, de consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales, de donde resulta que si se trata de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria o sus prórrogas, practicadas durante la suspensión de los plazos de caducidad con motivo del estado de alarma (como ocurre en el presente caso que se practicó la prórroga de embargo el día 30 de abril de 2020), o lo que es lo mismo, desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 9 de junio de 2020, ambos inclusive à los plazos se computarán también de fecha a fecha, pero adicionado no los 88 días naturales, sino únicamente aquellos días naturales que efectivamente hubiesen mediado desde la práctica de la anotación preventiva o su prórroga hasta el levantamiento de la suspensión, o lo que es lo mismo, 4 años a contar desde el día 10 de junio de 2020 inclusive.

De tal forma, que todas las anotaciones preventivas o sus prórrogas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria y practicadas desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 9 de junio de 2020 caducaron el día 10 de junio de 2024. (ER)

558.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD O POR PAGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE PRECIO APLAZADO

Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a cancelar una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, solicitada por el presentante mediante instancia privada.

Resumen: Para cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado cuando existen dos causas posibles de cancelación, el interesado debe optar por una o por otra, y aquella por la que opte debe cumplir con las exigencias legales para ello.

Hechos: El día 1 de julio de 2024 se presenta en el Registro instancia privada, liquidada y con firma debidamente legitimada, por la que se solicita la cancelación, por caducidad, de una condición resolutoria alegando que en la escritura de venta originaria estaba prevista una extinción automática del derecho a partir del día 30 de diciembre de 2023.

Se acompañaba junto con las escrituras que acreditaban las facultades representativas del firmante, copia auténtica de la escritura de carta de pago y de cancelación de condición resolutoria, autorizada el día 22 de junio de 2023, escritura que en su día fue calificada negativamente por no existir juicio de suficiencia y por no justificarse la transferencia que acreditaba el pago.

El registrador califica negativamente señalando que, acreditada la extinción de la condición resolutoria por pago, conforme a la escritura de carta de pago y cancelación, no es posible solicitar la cancelación por caducidad por el mero hecho de llegar a la fecha de extinción pactada de la misma, debiendo de pasar desde 30 de diciembre de 2023, los plazos regulados por los artículos 82210 de la LH y 177 del RH, “que a fecha de hoy, menos de 1 año desde dicha fecha, no han transcurrido, evidentemente”.

Se recurre la calificación con el argumento principal centrado en la idoneidad de la instancia presentada al Registro para que pueda practicarse la cancelación pretendida.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: El problema que se plantea en este expediente se centra en la solicitud por instancia de la cancelación de la CR por caducidad, cuando al tiempo de presentarse la instancia en el Registro no ha transcurrido el plazo establecido al efecto por la legislación hipotecaria (un año contar desde el 30 de diciembre de 2023), acompañando a su vez una escritura de carta de pago la cual en su día se calificó negativamente.

La DG lógicamente rechaza la agrupación de títulos cancelatorios en cascada, y la confusión que se produce entre ellos, debiendo el titular optar por alguna de las causas de cancelación (caducidad o pago) y justificar su virtualidad desde el punto de vista sustantivo y formal debiéndose dar cabal cumplimiento a los requisitos legamente establecidos en cada caso.

Supuesto lo anterior concluye la DG que no puede solicitarse la cancelación por caducidad justificando al mismo tiempo el pago, pues el documento principal ( instancia) y el acompañado (escritura de carta de pago) se refieren a distintas causas de cancelación máxime cuando el que acredita el pago fue en su momento objeto de calificación negativa; por ello no se puede sostener la cancelación por caducidad “cuando al tiempo de presentarse la instancia en el Registro solicitando la cancelación (objeto de este recurso al ser denegada en la calificación), no ha transcurrido el plazo establecido al efecto por la legislación hipotecaria (un año contar desde el 30 de diciembre de 2023)”.

Comentario: Situación y extraño recurso. Si el precio aplazado ha sido satisfecho y existe escritura de carta de pago lo normal es que se intente la cancelación de la condición resolutoria por dicha vía, y si por razón de los defectos de dicha escritura se estima que no es posible dicha cancelación, existiendo otra vía para obtenerla que resulta de la misma escritura de venta, lo normal entonces es que se intente exclusivamente por dicha vía, pero cumpliendo lógicamente los requisitos necesarios para ello. En este caso habrá que olvidar la existencia de la escritura de carta de pago y una vez cancelado su asiento de presentación, solicitar la cancelación por vía de caducidad la cual se practicará si se cumplen los requisitos necesarios para ello. (MGV)

559.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL SIN LICENCIA DE PARCELACIÓN

Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a inscribir lo ordenado por un mandamiento judicial en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la prescripción adquisitiva de determinadas partes de una finca registral. 

Resumen: la exigencia de licencia para la división o segregación es independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial, o administrativo.

Hechos: se presenta mandamiento por el que se ejecuta el pronunciamiento de una sentencia firme del Tribunal Supremo y ordena inscribir como independientes de una finca matriz a favor de sus respectivos propietarios, una serie de fincas adquiridas por prescripción adquisitiva. Se acompaña fotocopia del informe del Ayuntamiento de Pozuelo del que resulta que no consta la existencia de expedientes de disciplina urbanística

El registrador califica negativamente, siendo el único defecto recurrido el relativo a la necesidad de licencia de parcelación. En concreto, considera que el informe del Ayuntamiento sirve como documento para facilitar la inscripción por el artículo 28.4 TRLS, para inscribir en su momento la obra si la hubiera, pero no para la parcelación, que el proyecto de parcelación no consta que esté aprobado y que se haya otorgado la correspondiente licencia de segregación.

La Dirección confirma la calificación señalando que para la práctica de inscripciones de sentencias civiles en las que se exige una previa división o segregación de una finca registral debe aportarse el correspondiente título administrativo habilitante y ello con fundamento en el artículo 26.2 TRLS (y en el artículo 143 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) y en el artículo 78 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

La exigencia de licencia para la división o segregación es independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial, o administrativo. La referencia a escritura pública que realiza tanto la ley estatal como la autonómica lo es a los solos efectos de imponer tal control también a los notarios.

El registrador debe comprobar el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urbanísticos, derivados de la norma de planeamiento, que deberán constar también en el asiento, como parte del contenido de la publicidad registral.

En el caso de parcelaciones en documento judicial, la indivisibilidad de la finca, que puede derivar de norma urbanística, ha de ser apreciada por el juez que conozca del proceso declarativo sin que quepa valorar aquí si la declaración municipal ha de ser uno de los documentos que han de acompañar a la demanda, pues el dictamen de perito, que es aportado por la parte, no permite en ningún caso estimar cumplida la legalidad urbanística y no compete al registrador ni a esta Dirección General cuestionar la decisión judicial sobre el fondo del asunto o los hechos considerados probados, por ejemplo, la propia antigüedad de la parcelación (ver también STS de 29 de marzo de 2010)

La sujeción o no del acto documentado a licencia administrativa, como prevé la legislación urbanística de aplicación, y su procedencia, en su caso, deben ventilarse en la instancia administrativa, sujeta a revisión, en su caso, por el orden judicial contencioso-administrativo. De igual modo que la decisión administrativa no puede afectar a cuestiones de propiedad y derechos de terceros. Se trata de la necesidad de acreditar requisitos impuestos por normas ajenas a la normativa y jurisdicción civil y que incluso pueden resultar determinantes de la validez del acto que se pretende inscribir.

Señala el Centro Directivo que no procede discutir el pronunciamiento de la sentencia en cuanto al reconocimiento del derecho de propiedad del actor sobre una parte de la finca registral, pero ello no quiere decir que dicho pronunciamiento sea directamente inscribible con el mandamiento judicial, pues existen otros requisitos legales que debe verificar el registrador en ejercicio de su función calificadora. Tales requisitos deben ser acreditados ante el registrador y se encuentran dentro del ámbito de la calificación del documento judicial.

Por tanto, tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una división o segregación de finca registral es también exigible, en principio, la acreditación ante el registrador del citado acto administrativo siendo doctrina registral reiterada que en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el cumplimiento de la legalidad urbanística, en los conflictos de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro de la Propiedad de un documento público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales.

Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento. Ver también R. de 5 y 26 de mayo de 2015 y de 19 de febrero de 2018. A la vista de esta doctrina,

a) Para inscribir división o segregación de fincas es preciso acreditar à la oportuna licencia o declaración de innecesariedad y,

b) Para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo. (ER)

561.* OPCIÓN DE COMPRA. RECURSO DEMASIADO GENÉRICO

Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir determinados pactos de una escritura de opción de compra.

Resumen: La Dirección General entiende que por economía procedimental cabe resolver un recurso aunque la motivación de la calificación sea muy parca y el escrito de recurso indeterminado.

Hechos: Con ocasión de la inscripción de una escritura de opción de compra se plantea recurso en el que la calificación no está suficientemente motivada ni el escrito de recurso concreta su objeto

Calificación registral y escrito del recurrente: Destaca la Resolución tanto “la muy parca motivación de la nota como la imprecisión y falta de claridad del recurso”.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

Conforme al texto de la Resolución, que se ocupa de los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición de recurso gubernativo, Cabe destacar los siguientes aspectos.

REQUISITOS DEL ESCRITO DE RECURSO.

1 El escrito de interposición de recurso debe expresar al menos los hechos y fundamentos de Derecho.

2 No obstante, el Centro Directivo (R. de 27 de marzo de 2008) entendió que un excesivo rigor formal no debe llevar a excluir del recurso “aquella parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada (…) siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma”, pues “los recursos contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificación”.

REGULACIÓN.

1 Artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

2 Artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (pues “la especial naturaleza del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento”).

3 Artículo 458-2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria según el que «En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación».

SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

El escrito de recurso no indica, siquiera remotamente, los defectos que la nota menciona ni las alegaciones en que se basa la impugnación, razones por la que se desestima el recuro y se confirma la calificación.

Comentario: No deberían admitirse recursos indeterminados ni tampoco calificaciones insuficientes o genéricas, porque al final el recurso acaba como éste y las consecuencias sólo las padece el recurrente, sin que el recurso a la economía procedimental justifique, a mi juicio, este resultado. ¿No será más lógico obligar a que se complementen calificación y escrito de recurso por razones de seguridad jurídica?. (JAR).

562.** DACIÓN EN PAGO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Salas de los Infantes, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento judicial

Resumen: Si acreedor y deudor hipotecario llegan a un acuerdo de dación en pago por medio de una transacción judicial, para la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca, se requiere la conformidad de los acreedores y terceros poseedores posteriores sin que la mera notificación sea suficiente para acreditar tal consentimiento cancelatorio.

Hechos: Se trata de un mandamiento judicial en el que, tras homologar una transacción judicial entre acreedor hipotecario y deudor, y tras adjudicar la finca a aquél, se ordena la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca, en concreto una anotación de embargo a favor de la Agencia Tributaria, que ha sido notificada y no se ha opuesto.

La registradora deniega al considerar que no cabe cancelación de cargas por entender que la dación en pago de la finca hipotecada no encuentra amparo en nuestro vigente Derecho positivo, ni resulta compatible con el principio de tutela judicial efectiva, ya que los titulares de cargas posteriores no han tenido la oportunidad de subrogarse en la posición de deudor (artículo 659.3 de la LEC), ni pudieron prestar su consentimiento a la dación que, por consiguiente, no les puede resultar oponible, ni hubo adjudicación determinando si quedó o no sobrante.

El recurrente entiende que el acuerdo objeto de transacción judicial no está prohibido por ley y en consecuencia procede la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca, pues se ha notificado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la solicitud de la cancelación de las cargas posteriores en el Juzgado por lo que ha habido tutela judicial efectiva.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación recurrida.

Doctrina: Según doctrina centenaria de la DG recientemente reiterada, ante la falta de regulación legal, y pese a considerar válido el pacto de dación en pago en base al artículo 1872 del Código Civil, su ejercicio no podía implicar la cancelación de asientos posteriores por impedirlo el artículo 82 de la LH.

Con el objetivo de salvaguardar la posición jurídica de los terceros afectados por la eventual purga se les reconoce. aparte de ser notificados de la existencia del procedimiento, la posibilidad de ejercitar, si les conviene, los derechos de intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte asegurada por la hipoteca, tanto en el citado caso de la venta notarial, como en el caso de la ejecución judicial.

Por ello el artículo 674 de la LEC vincula la expedición del mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la existencia del previo remate o adjudicación haciendo constar además en el mandamiento “que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados”, así como “las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación” para salvaguardar los derechos de los titulares de derechos y cargas posteriores.

Nada de lo anterior se da en nuestro expediente al concluir prematuramente, antes de la licitación, en virtud de la transacción homologada, y en aplicación del artículo 19 de la LEC.

En el caso que nos ocupa la subasta se ha sustituido por un convenio de realización entre ejecutante y ejecutado aprobado por el LAJ , y a este respecto, el artículo 640.3, párrafo 2º, de la LEC exige para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta, conformidad que en el caso objeto de este expediente no está acreditada respecto del titular registral de la anotación de embargo posterior a la inscripción de la hipoteca, que ahora se pretende cancelar, y sin que la mera notificación sea suficiente para acreditar tal consentimiento cancelatorio (artículo 82 LH).

Comentarios: Vemos con esta resolución como nuestro ordenamiento jurídico protege los derechos de los terceros posteriores al gravamen que se ejecuta; si se trata de una ejecución judicial o extrajudicial, ha de quedar probado el incumplimiento del deudor y también que las partes cuyos intereses están en juego, han tenido la oportunidad de intervenir, debiéndose no ser solo lo notificados de la existencia del procedimiento sino también que hayan tenido posibilidad de intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte asegurada por la hipoteca, y el de recibir el eventual sobrante y en los casos en los que se prescinda de ella, para que se apruebe el convenio de realización de valor, se exige la conformidad de todos los posibles afectados y no solo su conocimiento. (MGV).

563.*** OBRA NUEVA. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTRÓNICA CON CSV y EFECTOS.

Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva.

Resumen: Las notificaciones administrativas electrónicas con Código Seguro de Verificación (CSV) son suficientes para acreditar el acto administrativo que contienen porque cumplen lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (y por tanto no es necesario aportar certificado municipal emitido por el secretario del Ayuntamiento, en su caso con el visto bueno del Alcalde) 

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad en la que, además del Informe Técnico acreditativo de dicha antigüedad y de un certificado catastral de la finca, se incorpora una notificación electrónica recibida desde el Ayuntamiento con código seguro de verificación (CSV) en la que se hace constar la situación urbanística de dicha edificación, que es la de asimilada a fuera de ordenación, y se identifica la finca con la referencia catastral, que es la misma que consta en la escritura y en el informe técnico.

La registradora encuentra dos defectos: 1) es necesario que la resolución municipal que declara el reconocimiento de la situación como de fuera de ordenación se acredite por medio de certificación administrativa, 2) Es necesario que el Ayuntamiento identifique la finca objeto de su resolución con la finca registral objeto de la escritura.

La notario autorizante recurre y alega:

  1. Que las notificaciones son documentos por los que la Administración (en este caso, la local) comunica a un interesado una resolución o acuerdo; es decir, la notificación es un acto de carácter administrativo, que cumple con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
  2. Que la finca ha quedado debidamente identificada pues consta el certificado catastral de la finca tanto en el certificado del técnico como en la notificación municipal.

La DG revoca el primer defecto y desestima el recurso en cuanto al segundo defecto.

Doctrina: Las notificaciones administrativas electrónicas, con código seguro de verificación, son suficientes para acreditar el acto administrativo y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Respecto del segundo defecto, reconoce que es cierto que coincide el número de referencia catastral de la finca que consta en el cuerpo de la escritura y el que resulta de la certificación administrativa (sic), pero confirma el defecto alegando que la finca en la escritura se describe como «solar sito en la calle (…), », mientras que el acuerdo municipal incorporado a la escritura, describe la finca como edificación en la calle (…) .

No obstante, considera que el defecto es fácilmente subsanable mediante la aportación del correspondiente documento municipal que señale bien el cambio de la denominación de la calle, bien que se trate de la misma finca, si bien con un nuevo acceso, de ahí la cita que hace la registradora al artículo 437 del Reglamento Hipotecario.

Comentario: Queda claro que la DG admite la acreditación de los actos administrativos comunicados por notificación electrónica con código seguro de verificación (CSV) y por tanto, que no se necesita aportar un certificado municipal expedido por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde, en su caso, como a veces se exige por determinados registradores en base a, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento 1093/97 de Actos de Naturaleza Urbanística, sin tener en cuenta la normativa posterior que regula los efectos de dichas notificaciones administrativas y que se detallan en el recurso, en particular lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015 y siguientes.

Por otro lado sería inviable, desde el punto de vistas práctico, que solo los documentos administrativos emitidos por el Secretario (en su caso con el visto bueno del Alcalde) fueran los únicos admisibles para la acreditación fehaciente de dichos actos teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que debe de ser aplicada la normativa y los numerosos cambios tecnológicos habidos en estos últimos años, en particular la aparición del documento electrónico con CSV, cuya veracidad es fácilmente comprobable en la sede electrónica de las administraciones públicas.

En cuanto al segundo defecto no revocado, la DG no cita ninguna norma infringida que sirva de apoyo a la calificación registral, (que tácitamente asume), ni tiene en cuenta que el artículo 437 RH no obliga al Ayuntamiento a identificar la finca objeto de su resolución administrativa con la finca registral como exigen la registradora y la DG (pues es una tarea que no es de su competencia, claramente, ya que no consta en la documentación administrativa de su competencia las fincas registrales), y que dicho artículo solo se refiere a la acreditación del cambio de nombre de calles u otras circunstancias urbanísticas propias de la competencia municipal; esa tarea de identificación le corresponde en exclusiva al registrador, como titular del Registro, y en el caso de que tuviera dudas deberá justificar los motivos de dichas dudas en su nota de calificación.

En el presente caso el titular registral está declarando la obra nueva sobre la finca registral y añadiendo como elemento identificativo de su situación física la referencia catastral, el técnico que informa también se remite a dicha referencia y el Ayuntamiento que declara la situación de fuera de ordenación también lo hace, por lo que no se entiende la causa de las dudas de la registradora, que tampoco se justifican, y, con independencia de lo anterior, la fundamentación legal del defecto alegado por la registradora (y tácitamente de la DG) en el artículo 437 RH, pues dicho artículo no es aplicable al presente caso como se ha explicado.

Véase la diferente postura de la DG en la resolución de 4 de Septiembre de 2017 ante un documento administrativo de la AEAT en que revoca un defecto similar declarando que la certificación catastral es un documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de número de la calle, siempre que no existan dudas de la identidad de la finca. Véase también la Resolución de 6 de Julio de 2012 en el mismo sentido. (AFS).

564.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE

Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Navahermosa a inscribir la representación gráfica catastral de una finca una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: No es defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste representada una servidumbre.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de cabida superior al 10% de la inscrita. En la tramitación del art. 199 LH se formulan alegaciones por quien dice ser un heredero de un colindante catastral, por entender que la finca respecto de la que se solicita la inscripción de su representación gráfica catastral ha sido vallada en todo su perímetro, no habiendo solicitado permiso a tal efecto y sin respetar el derecho de paso o servidumbre inmemorial constituido sobre la citada finca.

Calificación: El registrador de la propiedad, después de admitir la legitimación del colindante para formular alegaciones, deniega la inscripción de la representación gráfica propuesta porque del escrito de oposición resulta que el colindante no está de acuerdo con la cartografía catastral vigente, por considerarla errónea al no respetar derecho de paso entre la finca objeto del presente expediente y la de su propiedad. Ello determina, a su juicio, la existencia de un posible conflicto entre propietarios colindantes cuyo enjuiciamiento excede de las competencias del registrador.

Recurso: La recurrente sostiene que quien formula las alegaciones no tiene legitimación para ello, no aporta documentación alguna de la existencia del derecho de paso o servidumbre y que, en todo caso, la inscripción de la representación gráfica propuesta no impediría tal derecho puesto que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estaría comprendida en la representación gráfica del pretendido predio sirviente.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

En relación con la legitimación de quien se opone en el procedimiento, la DG determina que corresponde al registrador valorar dicha legitimación, sin que proceda en este trámite exigir los requisitos que corresponderían en caso de pretenderse la inscripción de la transmisión de la finca. Por ello, el recurso no puede extenderse a esta concreta cuestión.

En cuanto al fundamento de la oposición, no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se desvirtuaría la propia esencia del expediente, según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria.

En relación sobre el derecho de paso o servidumbre alegados, no es defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente. (VEJ)

566.** COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR SOCIEDAD CIVIL

Resolución de 18 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: No siempre cabe concluir que una sociedad que tiene por objeto una actividad económica susceptible de reportar una ganancia es necesariamente mercantil. La sociedad que tiene por objeto la actividad agrícola y ganadera es sociedad civil.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de un inmueble adquirido por una sociedad civil constituida en escritura pública y no inscrita en el Registro Mercantil, cuyo objeto es la actividad agrícola y ganadera.

Registrador: Suspende la inscripción por entender que se trata de una sociedad que tiene una clara actividad mercantil y debe ser objeto de previa inscripción en el Registro Mercantil.

Recurrente: Entiende que la actividad agrícola y ganadera no encaja en la categoría de actos de comercio por tratarse de actividades esencialmente productivas y no de intermediación o comercialización de bienes y servicios.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES: OBJETO SOCIAL.

1 Todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto social sea realizar actividades empresariales tiene naturaleza mercantil y quedará sujeta obligatoriamente al Código de Comercio y al resto de la legislación mercantil (lo más frecuente es a la legislación de sociedades de capital). Por tanto, determinada la naturaleza mercantil de la sociedad, es imperativa la aplicación de la legislación mercantil, pues buena parte de ella es dictada en interés de terceros y del tráfico, y de ahí que sea materia sustraída a la autonomía de la voluntad.

2 Según la jurisprudencia, la materia o actividad que constituye el objeto de la sociedad es determinante para decidir si se trata de una sociedad mercantil, cuando su objeto es realizar actos de comercio, o civil, en el caso contrario.

Sin embargo, tal calificación no siempre será sencilla, pues, por un lado, no cabe concluir que “todo objeto social que se refiera a la ejecución de una actividad económica, susceptible de reportar una ganancia, haya de ser necesariamente mercantil”, y de ahí que en ocasiones se necesite conocer la actividad que efectivamente lleva a cabo la sociedad (criterio interpretativo de primer orden -art. 1282 CC-), dato que es ajeno a la calificación registral. Por otro lado, habrá que tener en cuenta si se trata de una de las actividades propias de sectores excluidos del ámbito mercantil.

SOCIEDADES MERCANTILES NO INSCRITAS. PERSONALIDAD JURÍDICA

1 Tanto para el Centro Directivo como para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo “no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación con el artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad”.

2 Igualmente, “de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y 1 y 22.1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio.

3 “La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio”.

También resulta la existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» del artículo 39 y del artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).

CONCLUSIONES:

Primera: En el caso concreto de la Resolución, la sociedad compradora del inmueble tiene por objeto, según la escritura pública de constitución, la explotación de la actividad agrícola y ganadera, y precisamente “según communis opinio, tanto la actividad agrícola como la ganadera se consideran ajenas al ámbito mercantil” (arts. 325 y 326 2º CCo), por lo que queda descartado que se trata de una sociedad mercantil.

Segunda: Tratándose de sociedades civiles, el reconocimiento de su personalidad jurídica no se supedita en nuestro ordenamiento a la inscripción en registro alguno, por lo que “no existe obstáculo para inscribir la adquisición de bienes a nombre de estas en el Registro de la Propiedad”. Tal conclusión no resulta alterada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, según la cual las sociedades civiles pueden inscribirse en el Registro mercantil, inscripción que no es obligatoria sino optativa.

Tercera: En el caso de la Resolución se trata de una sociedad civil formalizada en escritura pública, regularmente constituida, de modo que aun cuando adquiere un bien inmueble se cumplen las exigencias de formalización en documento público por el que se acredita el poder de representación de los administradores que actúan en nombre de aquélla. Por tanto, el bien debe inscribirse a nombre de la sociedad civil, sin necesidad de reflejar en el asiento los datos de identificación de los socios (vid. las citadas Resoluciones de 14 de febrero de 2001 y 29 de septiembre de 2022), conforme a los artículos 9.e) de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª.b) del Reglamento Hipotecario.

Cuarta: Corolario del reconocimiento de personalidad jurídica de la sociedad mercantil no inscrita es la posibilidad de inscribir la adquisición de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad aun antes de la inscripción de la escritura de constitución de aquella en el Registro Mercantil, habiéndose planteado entonces la cuestión relativa a la forma en que la inscripción de la mutación jurídico real debería practicarse, habida cuenta de lo establecido en el artículo 383 del Reglamento Hipotecario (cfr., las Resoluciones de 22 de abril de 2000, 14 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2006 y 20 de abril de 2010, entre otras). (JAR)

567.** PARTICIÓN DE HERENCIA SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS HEREDEROS

Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado

Resumen: La liquidación de la sociedad de gananciales, partición, adjudicación de herencia y entrega de legado requiere el consentimiento de todos los herederos de los causantes, sin que la aceptación tácita del artículo 1005 del Código Civil implique consentimiento a las posteriores operaciones particionales.

Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia de dos causantes casados en régimen de gananciales, así como la entrega de legado de un bien ganancial. El Notario notifica por conducto notarial copia de la escritura a ciertos herederos de la esposa que no intervienen en la misma.

Calificación: El registrador señala como defecto que no comparecen en el otorgamiento de la escritura, ni prestan su consentimiento a las operaciones realizadas en la misma, los citados herederos de la causante, por lo que falta su consentimiento a las operaciones realizadas en la escritura, lo cual impide su inscripción.

Recurso: El recurrente alega que la notificación notarial a los herederos de la causante, mediante correo certificado, es suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1005 del Código Civil. Por ello, entiende que los referidos herederos han aceptado la herencia de manera tácita, y con ello también la posterior partición, adjudicación y entrega de legado.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: No cabe confundir los actos de aceptación de herencia con su participación y adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia, siquiera sea ex artículo 1005 del Código Civil, no significa que haya prestado su consentimiento para la previa liquidación de gananciales y posteriores partición y adjudicación de herencia realizada por los otros herederos de forma unilateral y sin contar con los interpelados, y ello, aunque se les hayan comunicado las adjudicaciones realizadas, pues no han prestado su consentimiento a estas.

La DG se ciñe al defecto señalado, por lo que no entra a enjuiciar la correcta tramitación de la interpellatio in iure ex artículo 1005. El centro directivo reitera su consolidada doctrina sobre el principio de la unanimidad de la partición.

Debe distinguirse, por un lado, la posibilidad de aceptación separada por los herederos y, por otro, la conversión del derecho hereditario abstracto así adquirido en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador-partidor facultado para ello, en consonancia con los artículos 988, 1052, 1053, 1058, 1059 CC. De estos preceptos se deduce la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la conversión de su derecho hereditario abstracto en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria.

 Por último, en cuanto a la necesidad de la entrega del legado por parte de los herederos, esta se fundamenta en los artículos 885 del Código Civil y 81 del reglamento Hipotecario. Aunque pudiera pensarse que la entrega lo es solo de la posesión, la DG ha puesto de relieve que la entrega es necesaria para la inscripción, pues los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos, al pago de las legítimas. En el presente caso, no concurre ninguna de las excepciones que se deducen del artículo 81 RH (que el legatario ya esté en posesión de la cosa legada, o esté autorizado por el testador para posesionarse de ella, o sea heredero único además de prelegatario, o toda la herencia se distribuya en legados y no haya contador partidor facultado para la entrega), por lo que la entrega del legado requiere el consentimiento de los herederos. (BZR).

568.** AMPLIACIÓN DE OBRA EN INMUEBLE EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. NORMA DE COMUNIDAD NO INSCRITA.

Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a inscribir una escritura de ampliación de obra.

Resumen: Si no consta inscrita una Norma de Comunidad en los Estatutos de una división horizontal tumbada, que permita obras de ampliación de los edificado en las fincas privativas, no es posible la inscripción de la ampliación de obra nueva declarada unilateralmente por el propietario de la finca privativa sin autorización de la Comunidad de Propietarios.

Hechos: En una de las viviendas de una propiedad horizontal tumbada se amplía la superficie construida en planta baja de dicha vivienda y se declara la construcción de una piscina en su terreno anexo. No se aporta acuerdo alguno de la Comunidad de Propietarios pues se alega en la escritura que existe una Norma de Comunidad según la cual cada finca privativa tiene un derecho de uso perpetuo sobre el terreno que le es anexo y la facultad de realizar ampliaciones de obra nueva, siempre que no se modifiquen las cuotas.

La registradora considera que es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios para dichas obras, mediante con acuerdo adoptado por mayoría de tres quintos, ya que la norma de comunidad alegada no consta inscrita .

El interesado recurre y alega que las normas de la comunidad de propietarios contenidas en el propio título que se pretende inscribir, y en el título de división horizontal del que trae causa, facultan a aquellos para realizar ampliaciones de obra sin necesidad de obtener la autorización de los demás propietarios ni de la Junta.

La DG desestima el recurso

Doctrina: La Norma de Comunidad alegada, según el historial registral, no consta inscrita. Por ello, aun cuando tal norma sea válida no puede vincular a quienes han accedido a la propiedad horizontal con posterioridad. Ver. Resoluciones de 16 de mayo de 200218 de marzo de 2003.

Comentario: Por buscarle una explicación a esa discordancia entre escritura y registro sobre la existencia o no de dicha Norma de Comunidad permisiva de las ampliaciones de obras nuevas, es posible que en la escritura de división horizontal constara dicha norma dentro de los Estatutos, pero que el registrador que inscribió el título constitutivo de la propiedad horizontal no inscribiera dicha Norma de Comunidad, por considerarla no inscribible, pero sin reflejarlo en la nota de calificación, como parece que ocurrió también en el caso de la Resolución citada de 18 de marzo de 2003. En tal caso, como solución, debería de acordarse en Junta General por la doble mayoría de 3/5, elevar a público dicho acuerdo, e inscribirlo cuanto antes en el Registro de la Propiedad, y todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad del registrador que no inscribió la Norma o no comunicó la no inscripción, en su caso. (AFS)

569.* EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE

Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar una anotación de embargo

Resumen: se reitera la doctrina sobre los requisitos para anotar el embargo en procedimientos contra herencia yacente:

  • Ha de acreditarse o resultar del mandamiento la fecha de fallecimiento del titular registral
  • Y ha de seguirse el procedimiento contra concretas personas llamadas a la herencia y de no haberlos han de emplazarse los herederos indeterminados así como el Estado o CCAA llamada a la sucesión intestad
  • La notificación por edictos ha de ser supletoria y excepcional, solo cuando se hayan agotado las posibilidades de una notificación personal al demandado

Para anotar embargos en procedimientos seguidos contra la herencia yacente es necesario que se acredite el fallecimiento del titular registral. (así lo exige tanto la legislación hipotecaria – art. 166 RH– como procesal – art 6.4 en relación con el art 265.1 y.2 LEC -) Por lo que será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción.

Respecto a la forma de intervención de la herencia yacente reitera su doctrina reciente:

  • toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, (arts 790 y ss LEC). Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Tras la STS 590/2021, de 9 de septiembre, la DG ha recogido su contenido en el sentido de exigir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

  • que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
  • que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, (art 150.2 LEC)

Recuerda a este respecto, de acuerdo con la doctrina del TC, que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal, siendo exigible, el “empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».

Se confirma la nota puesto que no se ha acreditado el fallecimiento del titular registral, ni puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni la forma en que, en su caso, se hayan producido las notificaciones. (MN).

570.* SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES EN MASA.

Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2 a emitir 200 notas simples 

Resumen: Publicidad formal en masa. La oferta de los servicios de un abogado en masa a titulares registrales es ajena a la institución registral, y en cualquier caso el registrador debe considerar en su conjunto todas las circunstancias de la solicitud y debe decidir qué datos incluye en la publicidad, excluyendo datos protegidos

Supuesto: Un abogado solicita mediante instancia notas simples sobre 200 fincas de cierta demarcación registral, correspondientes a derechos de hipoteca inscritos a favor de una sociedad mercantil que se dedica, entre otras cosas, a la concesión de créditos inmobiliarios.

Presentada dicha instancia el registrador deniega la expedición de las notas simples señalando que se alega como interés legítimo “investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación”, y que dicha finalidad no es una de las propias de la institución registral. Entiende que a la finalidad no es otra que obtener los datos de los titulares registrales de las fincas, con sus circunstancias personales a fin de enviarles una oferta comercial de sus servicios por parte del solicitante.

Alega el recurrente que tiene interés legítimo porque lo que pretende es proponer a los titulares registrales ciertas ofertas comerciales y que, además, al tener dicho interés legítimo, la emisión de las notas simples con los datos del titular no vulnera de ninguna manera la Ley de protección de datos.

La DG desestima el recurso:

En tal sentido comienza señalando que, como doctrina general, este Centro Directivo tiene declarado (Instrucción de 17 de febrero de 1998) que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas. Quien desee obtener información de los asientos debe acreditar al registrador que tiene interés legítimo en ello, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral.

En segundo lugar rechaza que este sea uno de los supuestos en que excepcionalmente se admite la publicidad en masa: cuando se hacen en cumplimiento de alguna disposición legal, si su objetivo satisface un interés público, o si derivan de un convenio de colaboración suscrito con el Colegio de Registradores.

En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo; y, en tercer lugar, qué datos y circunstancias del folio registral correspondiente, puede incluir o debe excluir de dicha información.

No se discute en el recurso el interés legítimo del solicitante, quien ejerce de abogado, y al que se le presupone dicho interés de conformidad con la normativa hipotecaria.

La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.

Concluye, por tanto, desestimando el recurso ya que 1) En primer lugar la oferta de los servicios de un abogado en masa a titulares registrales es ajena a la institución registral; 2) y, en segundo lugar, porque aún en los supuestos en los que exista una finalidad admitida por la normativa hipotecaria, el registrador debe considerar en su conjunto todas las circunstancias de la solicitud y debe decidir qué datos incluye en la publicidad y en este caso, el nombre de los titulares de las fincas y sus datos personales no pueden ser incluidos en la publicidad solicitada, al ser datos protegidos y solo susceptibles de publicidad registral a los fines estrictos de la institución registral (JCC)

571.** ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE UN TÍTULO PÚBLICO. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO AUTORIZANTE. ART. 205 LH

Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva terminada acompañada de acta complementaria

Resumen: Las Acta de notoriedad complementarias de título público para inmatriculación de fincas están sujetas a competencia territorial del notario autorizante como el resto de las actas notariales relativas a la coordinación de la realidad extrarregistral con el contenido del Registro introducidas por la ley 13/2015. (artículo 205 LH).

Hechos: Se autoriza acta de notoriedad complementaria de un título público previo, con el fin de lograr la inmatriculación de una finca.

La registradora considera que el notario autorizante del acta no es competente territorialmente para autorizar dicha acta, teniendo en cuenta que pertenece a un distrito notarial, y la finca se halla en otro distrito notarial diferente, sin siquiera ser colindantes dichos distritos, todo ello conforme al criterio de la DG en la Resolución de 8 de octubre de 2018.

El notario autorizante alega, en favor de su competencia, la resolución de la DG de 3 de junio de 2021.

La DG desestima el recurso

Doctrina: No puede considerarse el acta complementaria del título público para inmatricular, (artículo 205 de la Ley Hipotecaria), una excepción a la exigencia de competencia territorial notarial, en el conjunto de las actas notariales contempladas en el contexto de la coordinación de la realidad extrarregistral con el contenido del Registro.

La resolución citada por el notario recurrente resolvió un caso distinto ya que se trataba de la inmatriculación de una finca con base en dos títulos públicos traslativos, siendo el defecto señalado entonces, único respecto al cual resolvió el Centro Directivo, el relativo a la falta de acreditación de la previa adquisición de las fincas por parte del cónyuge que las aportó a la sociedad de gananciales.

Comentario: La DG ha cambiado su criterio sobre el tema de la competencia territorial de las actas notariales de notoriedad complementarias de título público. En las resoluciones de 6 de julio de 2015 y 16 de abril de 2013 declaró que no había competencia territorial. Sin embargo ahora declara que sí hay competencia territorial, pues la Ley 13/2015 establece para los expedientes inmobiliarios (artículos 200 y siguientes de la Ley Hipotecaria) como criterio general la competencia territorial notarial de los notarios del distrito donde se encuentre la finca o de los notarios de los distritos colindantes.

Por tanto las actas de notoriedad complementarias de título público (no otro tipo de actas de notoriedad) están sujetas a competencia territorial de modo que sólo será competente el notario del distrito notarial donde radique la finca o el colindante. Como excepción, el caso de las islas con distrito notarial de un único notario . Ver la resolución de la DG de 8 de octubre de 2018. (AFS).

572.** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para georreferenciar y rectificar al alza la superficie de una finca procedente de segregación.

Resumen.- Cabe una rectificación de cabida superior al 10% de una finca procedente de segregación, pero en el seno del procedimiento del art. 199 LH han de ser notificados los titulares registrales vigentes del resto de finca matriz.

Hechos.- Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de superficie de la finca con un exceso de cabida de 9.680 a 11.109 metros cuadrados. La finca procede de una segregación que se realizó en 2004 sin licencia de parcelación y sin plano de la finca a segregar, solo con la declaración de innecesariedad de la licencia.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende el inicio del procedimiento del art. 199 LH por tratarse de una porción segregada de otra y porque dicha segregación fue inscrita en el año 2004 en virtud de escritura que incorporaba un informe técnico en el que ya constaba la extensión superficial a segregar. Por tanto, «habiendo sido comprobada su superficie con exactitud con motivo de la segregación, en la que la finca resultó identificada con precisión en cuanto a su ubicación, delimitación y superficie, resultante de la medición técnica mencionada», ahora «no se trata de una rectificación de cabida sino más bien se encubre un negocio translativo u otra modificación de entidad hipotecaria que no ha tenido acceso al Registro, inmatriculando sin título de adquisición o agrupando terreno colindante».

Recurso.– Se alega que el informe pericial que constaba en la escritura de segregación no hacía referencia a la cabida de la parcela segregada, sino a la superficie de riego que tenía la finca matriz.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La resolución afirma que el informe que acompañaba a la segregación no determinaba la superficie de la porción segregada, por lo que la afirmación contenida en la nota de calificación no es exacta. Por consiguiente, revoca su negativa a iniciar siquiera el procedimiento de georreferenciación de tal finca. Será tras su inicio, tramitación y conclusión, cuando el registrador calificará lo que proceda acerca de la pretensión de hacer constar registralmente por primera vez la verdadera ubicación y delimitación geográfica de la finca, y mediante ella, su correcta y precisa medición interior.

Lo que sí que constituye consecuencia lógica del hecho de que la finca a georreferenciar resulte de una segregación previa es el que el resto de finca matriz ha de ser considerado con finca potencialmente afectada por la georreferenciación que ahora se pretende para la segregada. Y, por tanto, los titulares registrales vigentes de tal resto de finca matriz habrán de ser, sin duda, incluidos, entre los que habrán de ser objeto de las preceptivas notificaciones registrales en el seno del procedimiento regulado en el art. 199 LH. (VEJ).

573.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.

Resumen.- No es necesario que el informe o el plano que se acompañen al escrito de oposición sean elaborados por un técnico.

Hecho.- En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica de una finca se produce la oposición de un colindante catastral, que alega invasión de su finca, según resulta de la georreferenciación que aporta.

Calificación.– El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada basándose en la oposición formulada y en que la ortofotografía del PNOA «no se corresponde con la realidad física de la finca establecida por los diferentes elementos físicos que la componen».

Recurso.- El promotor del expediente afirma que la georreferenciación aportada por el colindante no se corresponde con la realidad física y es arbitraria, así como que el ingeniero técnico agrícola que ha elaborado el informe presentado por el opositor carece de capacitación técnica para ello.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- No existe ningún precepto que exija una determinada cualificación para ello. Lo importante no es tanto la cualificación del técnico como que el propietario que afirme que una determinada georreferenciación se corresponde con la finca de su propiedad, de tal georreferenciación se ha auxiliado o no de los servicios profesionales de un técnico, pues no hay ningún impedimento legal para que el interesado la haya elaborado por sí mismo, utilizando las herramientas y técnicas o tecnologías disponibles para la generación de archivos en formato GML e incluso para su sometimiento al sistema catastral de informes previos de validación técnica.

La supuesta firma y capacitación profesional del técnico que en su caso hubiera sido contratado por el interesado para la elaboración de una determinada georreferenciación, no es, por lo tanto, requisito ni necesario ni suficiente para la toma en consideración de tal georreferenciación, pues la misión del técnico no es la de fijar los límites perimetrales de las fincas, sino la de traducir a coordenadas en el sistema oficial de georreferenciación, cuando el propietario no sepa hacerlo por sí mismo, los concretos límites perimetrales que dicho propietario afirme y le indique al técnico. (VEJ).

574.** COMPRAVENTA DE FINCA RÚSTICA POR CUOTAS INDIVISAS EN ANDALUCÍA.

Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de compraventa por cuotas indivisas de una finca rústica (ACM).

Resumen: La compra, en Andalucía, de finca rústica por 2 hermanos, por iguales mitades indivisas entre ambos (sin atribución individual de uso), requiere licencia municipal (cuando la extensión de la superficie ideal que correspondería a cada adquirente sea inferior a la Unidad Mínima de Cultivo).

– Hechos: Se presenta una escritura de compra de finca rústica en Andalucía por 2 hermanos, por iguales mitades indivisas entre ambos y sin asignación específica de uso. La superficie que idealmente (50%) correspondería a cada hermano no alcanza la Unidad Mínima de Cultivo.

– El Registrador: califica negativamente, por falta de licencia municipal que autorice la compra, ya que en base al Art. 91 Ley (andaluza) 7/2021, de 1 de diciembre y Art. 139-2-2º RGLISTA, la adquisición por cuotas indivisas, cuando la extensión de la superficie ideal que correspondería a cada comunero, sea inferior a la Unidad Mínima de Cultivo, es indicio legal de parcelación urbanística ilegal.

– El notario recurre exponiendo, conforme, entre otras, a las RR. 12 julio (“a contrario») y de 10 septiembre 2015, de 13 marzo 2019, de 20 febrero 2020 y de 14 abril 2021, que la adquisición por 2 hermanos, para su explotación conjunta, de una finca rústica por iguales mitades indivisas SIN asignación individual de uso, debe considerarse, a falta de otros indicios, como un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y puede inscribirse sin licencia.

Invoca también que las limitaciones al dominio exigen norma con rango de ley y debe interpretarse restrictivamente.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
Siguiendo a las RR. de 15 septiembre 2021, de 8 marzo 2022, y de 31 mayo de 2023, y aun confirmando su ya consolidada doctrina (invocada por el recurrente) de que la simple venta de una cuota indivisa no requiere Licencia ni Acto Advo, ello decae cuando concurre alguno de los indicios legales o reglamentarios (“actos reveladores”) de parcelación urbanística, como la atribución de uso específico, la existencia de múltiples segregaciones sucesivas, o como en el caso, cuando la superficie ideal de cada adquirente sea inferior a la Unidad Mínima de Cultivo.

Comentario.(ACM) Resolución, a mi entender, bastante estricta y dudo que el espíritu del legislador andaluz fuera exigir licencia en estos casos, aunque tampoco parece lógico derivar al registrador la responsabilidad de tener que decidir cuando hay o no un indicio de parcelación. La propia DG reconoce la defectuosa técnica legislativa en esta materia (que si le daría cobertura legal, rango de ley), pero muy casuística y necesitada de reforma. Tampoco dice nada la Res. acerca de la posibilidad de inscribirla iniciando el registrador el procedimiento notificatorio del art 79 RHU (RD 1093/1997) (ACM).

575.* DECRETO DE ADJUDICACIÓN INCONGRUENTE. ANOTACION CADUCADA. 

Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Écija, relativo a un testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia, dimanante de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales

Resumen: Es incongruente y debe ser aclarado un decreto de adjudicación que en la exposición se refiere al 50% de la finca y en su apartado dispositivo adjudica todo el bien. Es inscribible aunque la anotación este caducada siempre que la finca siga estando inscrita a nombre del deudor embargado.

Se plantea en este recurso si es posible inscribir el testimonio de un decreto de adjudicación en el que en su exposición limita el derecho embargado al 50 % del dominio de la finca registral, mientras que en su apartado dispositivo adjudica «el bien embargado».

El registrador alega incongruencia puesto que la anotación se practicó sobre el 100% de la finca.

La DG confirma el defecto.

Para ello no tiene en cuenta la Anotación de Embargo, puesto que cuando se presenta el decreto de adjudicación estaba caducada al haber transcurrido 4 años, no solo desde la fecha de la Anotación, sino también de la NM de expedición de Certificación. Y, por tanto, al estar caducada no produce efecto alguno, siendo de todo punto irrelevante la posible falta de coincidencia de la cuota dominical embargada en la anotación caducada en relación con la cuota indicada en el expositivo del decreto calificado. No obstante, caducada la anotación, nada impide la inscripción del decreto de adjudicación siempre y cuando el titular registral siga siendo el demandado en el procedimiento, dando debido cumplimiento al principio registral de tracto sucesivo, si bien dicha adjudicación carecerá del efecto cancelatorio derivado de la aplicación del principio de purga. Pero confirma la nota ya que el título calificado adolece de una evidente incongruencia ya que, si bien en su exposición limita el derecho embargado al 50 % del dominio de la finca registral, en su apartado dispositivo adjudica «el bien embargado», incongruencia ésta que deberá ser subsanada por la propia autoridad judicial. (MN).

576.* INSCRIPCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA

Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a inscribir una certificación de adjudicación en procedimiento de apremio administrativo 

Resumen: Desde el 1 de enero de 2018 se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta. Caducada una anotación, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. 

Reitera la doctrina DG sobre dos cuestiones:

Adjudicación directa. Conforme a la nueva redacción dada por el Real Decreto 1071/2017 al artículo 107 del Reglamento, una vez declarada desierta la subasta lo procedente, no es admisible acudir a la adjudicación directa (R. 9 de mayo de 2019, y R. 21 de febrero de 2020)

Cancelación de cargas posteriores a anotación caducada. Como señala la R. 5 de septiembre de 2023, siguiendo la STS de 4 de mayo, la emisión de la certificación de cargas en el procedimiento de ejecución derivado de la anotación del embargo y la extensión de la nota marginal más que causar estado definitivo, constituye una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Pero si, como ocurre en este caso, cuando la certificación de adjudicación se presenta en el Registro la anotación está ya cancelada por caducidad, no existe apoyo suficiente para obtener la cancelación de las cargas posteriores, dado que, por efecto de la caducidad de la anotación base del procedimiento, las citadas cargas posteriores han ascendido en rango (JCC)

577.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DECLARANDO LA INEXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE

Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madridejos a inscribir una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.

Resumen: Es inscribible una declaración judicial de inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre determinados inmuebles, pese a no constar inscrita la indicada servidumbre, al ser la declaración judicial delimitadora de la propiedad de la finca afectada.

Hechos: Para la comprensión del caso de bebe aclararse que el pleito tiene su origen en la construcción de unos patios, terrazas y ventanas con luces y vistas sobre la finca de los demandantes, solicitando estos que se declarase la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la finca de los demandados (presunto predio dominante) sobre la finca de las demandantes (presunto predio sirviente), y a realizar las obras necesarias para ello.

Lo que se presenta al Registro es una sentencia firme en la que se declara la “inexistencia de servidumbre de luces y vistas, renunciando los demandados a cualquier derecho que pudiera corresponderles ahora o en el futuro en relación con cualquier servidumbre de luces y vistas relativa a los dos patios existentes en su propiedad, tanto para ellos como para futuros adquirentes”.

Entiende la registradora que no cabe hacer constar en el Registro la inexistencia actual de servidumbres de luces y vistas porque eso implicaría su cancelación y, actualmente, sobre las fincas afectadas no existe inscrita ninguna servidumbre y la renuncia tampoco es inscribible por no tener trascendencia real incumpliendo el principio de especialidad.

Los interesados recurren: dicen que la sentencia tiene trascendencia real pues es la única forma de protegerse de cara al futuro de que su propiedad sea gravada con una servidumbre de luces y vistas relativas a los patios, terrazas y ventanas de la finca colindante.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Dice la DG que las servidumbres son gravámenes impuestos sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño por lo que en tesis general para su oponibilidad a terceros es precisa su inscripción en el Registro de la propiedad (artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria).

En este sentido “la inscripción de la renuncia a la existencia de servidumbre de vistas en relación a determinados inmuebles, para el futuro, delimita el contenido del derecho de propiedad tanto del predio que pudiera haber sido dominante, como del que hubiera sido predio sirviente de existir la servidumbre de luces y vistas en litigio, cuya inexistencia y renuncia futura ha sido judicialmente declarada”. Es decir que “la inscripción de la sentencia objeto de este recurso ayuda a la determinación de las características del objeto del derecho inscrito, lo que según este Centro Directivo atribuye trascendencia real al título presentado (vid. Resolución de 25 de marzo de 2021).

Y tampoco puede decirse que falta “concreción y determinación, porque lo que se pretende es la constancia registral de la renuncia a la existencia futura de servidumbre de luces y vistas, siendo la Ley la que determina el contenido típico (artículo 580 y siguientes del Código civil), aunque ese contenido típico pudiera ser modalizado, lo que no se hace en este caso.

Finalmente aclara la DG “que en la inscripción bastará con hacer constar la renuncia a la existencia para el futuro de servidumbre de luces y vistas en el folio de las fincas afectadas -en este caso en su beneficio-, sin perjuicio (…) de las limitaciones urbanísticas que pudieran ser aplicables”.

Comentarios: Aunque el principio de autonomía de la voluntad tiene un ámbito más restringido en el ámbito de los derechos reales que en el campo de las obligaciones, el sistema de “numerus apertus” que rige en nuestro derecho permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador” Y en este sentido, la renuncia a constituir y de hacer uso de luces y vistas sobre un fundo ajeno se puede enmarcar dentro de la categoría de servidumbre negativas a que alude el artículo 533 de nuestro CC: la renuncia que es lo que se inscribe responde indudablemente a la satisfacción de determinadas necesidades del predio que pudiera ser el sirviente en esa servidumbre y supone una limitación para los posibles dominantes y por consiguiente su reflejo registral es no sólo conveniente sino incluso necesario para delimitar el contenido del derecho de propiedad de todos los fundos afectados lo sean como predios dominantes o sirvientes. Entendemos que en los futuros predios dominantes se hará contar como una inscripción limitativa y en el posible futuro predio sirviente como una cualidad del mismo que sin duda incrementará su valor.(MGV).

578.** RECTIFICACIÓN DEL USO INSCRITO DE UNA FINCA

Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Valencia n.º 10 a la rectificación de determinada inscripción (ACM).

Resumen: Para modificar el uso de un local destinado a vivienda, no basta con una escueta mención en la descripción dada en la escritura de compra, sino que deben cumplirse los requisitos urbanísticos de las declaraciones de obra nueva o antigua.

– Hechos: En 2006 se otorga una escritura de compraventa haciendo constar en la descripción de la finca (sita en Valencia) que «hoy se destina a vivienda», si bien registral y catastralmente consta como local de negocios.
También en 2006 se inscribe en el registro sin ninguna de las menciones, ni vivienda ni local, simplemente como «Planta baja a la izquierda entrando (…)».
En 2024 el comprador presenta de nuevo el título solicitando la rectificación del registro en el sentido de añadir el destino como vivienda.

– El Registrador : califica negativamente, conforme al art. 233.2.c) del D. Legis 1/2021, T.R. Ley (Valenciana) de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, pues para inscribir el cambio de uso de Local a Vivienda –posibilidad ésta que no aparece restringida por el título constitutivo de la propiedad horizontal–, es necesario aportar la correspondiente declaración responsable acompañada de certificado de conformidad del ayuntamiento.

– El Presentante: recurre exponiendo (con escasa técnica jurídica) que él es un 3º de Buena fe pues cuando compró nadie le advirtió de tal problema, ni el notario ni el registrador que no denegó la inscripción de su escritura de compra, en la que sí consta el destino como vivienda, de modo que ahora la negativa del registrador le ocasiona gastos y perjuicios.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Entiende que no se trata de ningún error del asiento, ni material ni de concepto, pues en la escritura consta únicamente una referencia incidental a que la finca es «destinada a vivienda» (mención por lo demás discordante con la nota registral informativa incorporada a dicho título) sin ninguna otra declaración ni acreditación relativa a que se formalizara un cambio de destino.

b) Y siguiendo los criterios de las de 25 marzo, de 9 de abril, y de 11 y 28 junio de 2024, y en base al concepto amplio de “finca” del Art. 26 L.S. (RDLegis 7/2015) y al Art 10-3-b) LPH , ambos de aplicación “básica” y general en toda España y en toda CCAA, la DG entiende que, para inscribir el cambio de uso de un local de negocios a vivienda, serán aplicables cualquiera de las dos vías del Art. 28 L.S. con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

Por tanto deberán acreditarse los distintos requisitos a que se refiere el precepto según que la solicitud se lleve a cabo con aportación de la documentación urbanística a que se refiere su apartado 1 o con aportación de aquella otra documentación que acredite, ex apartado 4, la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos de prescripción, ex art. 52 RHU, del que resultan 4 posibles medios: certificación catastral, o del Ayuntamiento, o de técnico competente; y el acta notarial (sin que haya una jerarquía entre esos medios).

De esta forma, en aquellas CCAA que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible será aportando la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, ex apartado 1 Art 28 LS sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante.

En VALENCIA, sí resulta, ex art 255-1 TR-LOTUP de 28 junio 2021, un PLAZO de 15 años,

Pero en el supuesto de este expediente, no se acredita que se cumplan los requisitos exigidos por el art 28-4 LS por lo que habrá que acudir a los del apartado 1 (que son los exigidos por el Registrador en su calificación) que exige dos requisitos distintos entre sí, que deben concurrir cumulativamente :

 1) licencia de obras (o un acto expreso o certificación de conformidad municipal); 

 2) y la licencia de uso o primera ocupación, que puede ser sustituida por una declaración responsable de ocupación y si así lo admite la legislación urbanística aplicable. (ACM)

579.*** NOTA DE INICIO DE EXPEDIENTE DE REPARCELACIÓN Y CARGAS POSTERIORES CANCELADAS. FINCAS DE REEMPLAZO Y CIERRE DEL REGISTRO.

Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.

Resumen: En un expediente de reparcelación urbanística, cuando hay cargas sobre las fincas de origen, inscritas después de la nota marginal de inicio del expediente reparcelatorio, se producen dos efectos: 1) Las cargas se cancelarán al inscribir las fincas de reemplazo (salvo excepciones) (artículo 15 del Real Decreto 1093/97) y 2) El Registro quedará cerrado a asientos posteriores para las fincas de reemplazo con cargas canceladas, en tanto no se rectifique el asiento inicial y se trasladen las cargas preexistentes ya canceladas (que han de revivir, por decirlo así) o se llegue a un acuerdo con el titular de dichas cargas: A) Del titular registral y de los titulares de las cargas), B) por rectificación de la Administración del proyecto de compensación que incluya dichas cargas en las fincas de reemplazo, o C) por rectificación de oficio por el Registrador en determinados casos. (artículo 17 del Real Decreto 1093/97).

Hechos: Consta inscrita en el Registro de la Propiedad una finca de reemplazo en virtud de un procedimiento administrativo de reparcelación. Del historial de las fincas de origen resulta que constaban inscritas varias cargas (embargos e hipotecas) con posterioridad a la nota marginal de inicio del procedimiento administrativo de reparcelación (ver su regulación en el artículo 5 del Reglamento 1093/1997), las cuales fueron canceladas al practicar la inscripción de las nuevas fincas (ver artículo 15 de dicho Reglamento de 1997). Ahora se transmite una de dichas fincas de reemplazo mediante una dación en pago de deuda.

El registrador suspende la inscripción porque no se puede practicar asiento alguno en la finca de reemplazo en tanto no se lleve a cabo la rectificación de la inscripción primera de dicha finca en lo relativo a las cargas canceladas en las fincas de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

El interesado recurre, sin citar norma que justifique su recurso, y se queja de los perjuicios que se le están causando ya que no ha tenido conocimiento previo de esta situación de cierre registral, pues no se ha reflejado ni en la nota informativa registral ni en una certificación catastral previa. Informa que las fincas de origen eran 42, de las que estaban gravadas con cargas, luego canceladas, 17 de ellas (que representaban un 23% de la superficie total).

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Recuerda que el objeto del recurso es las calificación negativa emitida por los registradores en el ejercicio de su función pública, sin que pueda resolver sobre cuestiones ajenas al expediente, que son materia disciplinaria o incluso judicial.

Confirma la suspensión de la inscripción en base a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del mismo Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, el cual dispone que «en tanto no se lleve a cabo la rectificación a que se refiere el presente artículo respecto de todos y cada uno de los derechos que hubieren sido objeto de cancelación formal no podrá practicarse asiento alguno sobre la finca de resultado adjudicada al titular primitivo de la finca de origen».

Comentario: Hay que precisar, en primer lugar, que la solución legal dada por el citado artículo 17 afecta a todas las fincas de reemplazo cuyas fincas de origen o alguna de ellas estuvieran gravadas con cargas posteriores a la nota de inicio del expediente, y que luego han sido canceladas al inscribir las fincas de reemplazo.

La consecuencia de esta solución legal del artículo 17, que cierra el Registro a futuras inscripciones de las fincas de reemplazo en tanto no se rectifique la inscripción primera y se clarifique lo relativo a las cargas canceladas, es una especie de carga oculta de las fincas de reemplazo, que formalmente no es una carga, pero que debería reflejarse de alguna manera en el apartado cargas de la finca (por tanto en las notas informativas y en las certificaciones registrales) para evitar situaciones como la del presente recurso en la que el adquirente adquiere una finca en teoría libre de cargas, pero que no puede inscribir a su favor, por lo que se le provoca una situación de desamparo que justifica su queja y que potencialmente puede generar responsabilidad al Registrador que emite la información sin reflejar esa carga oculta.

La solución a este embrollo legal no es sencilla, porque solo hay tres posibilidades:

1.- La privada. Es decir la conformidad de los titulares de cargas sobre las fincas de origen, luego canceladas, y del titular o titulares de las fincas de reemplazo de dichas fincas de origen.

Es bastante probable que el nuevo titular de la finca o fincas de reemplazo no se preste voluntariamente a que se arrastren a su finca las cargas preexistentes (ya canceladas) en las fincas de origen, especialmente si ha pasado cierto tiempo y es un tercer adquirente que nada tiene que ver con dicha carga (por no ser, por ejemplo, el prestatario de un préstamo garantizado con hipoteca) y que, además, ha comprado “libre de cargas”, según la información registral.

2.- La pública: Que el Ayuntamiento, previas las notificaciones pertinentes, rectifique el proyecto aprobado de reparcelación arrastrando las cargas preexistentes canceladas a las fincas de reemplazo.

Tampoco parece una solución sencilla, pues es materia ajena a la propiamente urbanística, que es la única de su competencia, y existe el riesgo de conflictividad posterior de no haber acuerdo entre todos los interesados.

3.- La registral, es decir que el Registrador haga el arrastre, a instancia de parte, pero únicamente cuando la correspondencia entre la finca de origen y la finca de resultado se deduzca directamente de los asientos del Registro.

Quizá sería preferible reformar el tratamiento legal de las cargas posteriores a la nota marginal de inicio del procedimiento reparcelatorio y regular el arrastre de todas las cargas preexistentes en las fincas de origen, posteriores a la nota de inicio del expediente, de oficio por el Registrador. No es la situación ideal, pero es mejor que la actual que lo único que hace es diferir el problema al futuro creando una carga oculta de difícil solución. (AFS).

580.*** PUBLICIDAD GRÁFICA EN CERTIFICACIÓN REGISTRAL ELECTRÓNICA

Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por la registradora de la propiedad accidental de Pedreguer, por el contenido de la certificación expedida al practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen.- En los casos en que esté inscrita la georreferenciación de una finca, la certificación ordenada en el art. 19 bis LH debe hacerlo constar, sin necesidad de incorporar el plano correspondiente. El plazo de seis meses del art. 10.5 no se extiende a la presunción de coordinación gráfica.

Hechos.- Realizada una inscripción relativa a una finca, la registradora de la propiedad expide la certificación ordenada en el art. 19 bis LH. Antes de practicarse dicha inscripción, ya estaba inscrita una representación gráfica alternativa a la catastral de dicha finca.

Recurso.- El interesado recurre alegando que, pese a que la finca tiene inscrita su georreferenciación desde el año 2020, la certificación expedida no incluye «la publicidad gráfica de la finca», extremo que además se había solicitado expresamente. Se queja también de que pese a haber transcurrido de manera amplia el plazo previsto en el art. 10.5 LH para presumir coordinada la finca, se continúa indicando en la publicidad que no se encuentra coordinada con Catastro la finca.

Informe.- La registradora informa que legalmente no es preceptivo que la certificación del artículo 19 bis incluya la publicidad gráfica, y que, además, el interesado puede obtenerla directamente del geoportal registral donde consta publicada y accesible utilizando el código registral único de la finca. Y que, en todo caso, cuando se inscribe, la coordinación gráfica no se produce por el mero transcurso del plazo de seis meses, sino cuando Catastro la lleve a cabo y lo comunique al Registro de la Propiedad.

Resolución.- La DGSJFP estima parcialmente el recurso en cuanto a que la certificación electrónica del art. 19 bis LH debió incluir la indicación de que la finca tiene inscrita su georreferenciación, la cual puede ser consultada, e incluso descargada, de modo libre y gratuito, en el geoportal registra; y lo desestima en cuanto a la pretensión de que por el mero transcurso de seis meses tuviera que modificarse por el registrador la expresión registral de la que la finca no está coordinada con el Catastro.

Doctrina.- Entre los extremos relativos a la nueva situación registral vigente que han de incluirse «en extracto» en la certificación electrónica a que se refiere el art. 19 bis, debe entenderse comprendido el relativo a si la finca tiene o no inscrita su correspondiente georreferenciación, y el estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro.

Ello es debido puesto que la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito.

Además, el art. 241 LH prevé que ese «documento electrónico con información estructurada» ha de contener «[…] indicación sobre si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro». En el caso que nos ocupa, se consignó que la finca no estaba coordinada, pero se omitió hacer constar que estaba inscrita la representación gráfica de la finca.

Lo que no se desprende de los preceptos citados es que la certificación tenga que incluir la visualización de la georreferenciación inscrita, extremo que no sólo no está expresamente previsto, sino que, al tratarse de una imagen, complicaría la gestión electrónica y estructurada de una información que básicamente es de tipo alfanumérico. La certificación electrónica en ningún caso quedaría incompleta ni imprecisa, pues, como dice la registradora en su informe, bastaría acceder al geoportal registral y utilizar el código registral único de la finca para poder visualizar, e incluso descargar, esa georreferenciación que haya quedado inscrita y por ello publicada en dicho geoportal.

Obviamente, si el interesado lo solicita expresamente, sí que procedería expedir otra certificación adicional y distinta a la que ha de expedirse de oficio según el art. 19 bis, en la que, si así se solicita, se incluya una representación gráfica visual de la concreta georreferenciación que conste inscrita u otros extremos adicionales.

Respecto del estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro, en el caso de inscribirse una representación gráfica alternativa la coordinación gráfica solo se produce cuando el Catastro subsane o modifique la delimitación de la parcela. En tal caso, solo cuando comunique al Registro dicha situación, el registrador hará constar en el folio registral y en la publicidad formal que la finca ha quedado coordinada con el Catastro.

La presunción del art. 10.5 LH, que se aplica transcurridos seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica, no se refiere a que se presumirá que la finca ha quedado coordinada, sino a que tiene la ubicación y delimitación geográfica expresadas en la representación gráfica incorporada. (VEJ).

581.* DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA.

Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a practicar el asiento de presentación de una instancia

Resumen: No cabe asiento de presentación de una instancia que pretende hacer constar un empadronamiento. Pautas y normas aplicables al recurso exprés contra la negativa al asiento de presentación

Mediante una instancia privada se pretende hacer constar en el registro o al menos en “algún tipo de publicidad” un certificado de empadronamiento en una finca.

El registrador deniega el asiento de presentación.

La Dg confirma la denegación: procede denegar el asiento de presentación de los títulos no inscribibles (art. 246 LH y 420 RH ) sin que un empadronamiento lo sea, ya que el registro tiene por objeto los titulo a que se refiere el art. 2 LH, además de que según el art.5 «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles».

Recuerda que la Ley 11/2023, da nueva redacción al art 246.3 LH e introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

Respecto a la tramitación de este recurso exprés señala la DG carece de regulación, pero considera que:

  • son aplicables las normas del recurso gubernativo ordinario pero sólo en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, si no quedaría estéril la finalidad perseguida que es procurar que la prioridad registral quede claramente determinada en el menor tiempo posible.
  • se han reducido los plazos de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación, siendo la negativa a la presentación una nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
  • Interpuesto el recurso, el registrador deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.
  • Es aplicable el art 326 LH de manera que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que no se han hecho constar en el título presentad (MN).

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582.** RECTIFICACIÓN RELATIVA AL HECHO DE ACEPTAR O REPUDIAR UNA HERENCIA

Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: La irrevocabilidad de la repudiación de la herencia, establecida en el artículo 997 CC, no puede eludirse mediante una escritura otorgada cuatro años más tarde en la que se alega error material en la redacción de la primera, pues lo que subyace es un cambio en la voluntad del heredero, contraria al precepto citado.

Hechos: En escritura otorgada en agosto de 2020, el recurrente repudia la herencia de su hermana. Posteriormente, en escritura otorgada en abril de 2024, alega error material en la redacción de la anterior escritura, acepta la herencia de su hermana y se adjudica bienes por ese título.

Calificación: El registrador señala como defecto que la pretendida subsanación encubre en realidad un cambio en la voluntad del heredero, contrario al artículo 997 del Código Civil que tiene carácter imperativo al establecer el carácter irrevocable de la repudiación.

Recurso: El recurrente alega que hubo un error material por redacción errónea en la escritura de 2020, en la cual no quiso decir que rechazaba la herencia, sino que se aceptaba a beneficio de inventario o, que, en caso de no ser posible, se aceptaba pura y simplemente. Sin embargo, en el mismo recurso, argumenta que el supuesto error se basó en el descubrimiento, posterior a la primera escritura, de la existencia de ciertos bienes cuya pertenencia al haber hereditario ignoraba el recurrente en el momento de la repudiación inicial.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El artículo 997 del Código Civil proclama imperativamente la irrevocabilidad de la renuncia y aceptación de la herencia, conforme a la máxima de Derecho romano «semel heres, semper heres», mantenida en nuestro Derecho tradicional por Las Partidas, y la máxima jurídica que impide contradecir los propios actos. La Ley no consiente que se asuma la cualidad de heredero de manera temporal.

De acuerdo con el mismo precepto, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido. Esta ineficacia, en principio, ha de hacerse valer mediante la correspondiente acción. No obstante, en el ámbito notarial y registral, la DG ha admitido que al reconocimiento de un error vicio por los propios interesados pueda dársele eficacia, como en el caso de rectificación por consentimiento de los otorgantes (último párrafo del artículo 153 del Reglamento Notarial). Así lo admitió, por ejemplo, la RDG de 21 de abril de 2017, en un supuesto de repudiación pura y simple subsanada el mismo día mediante diligencia complementaria en la misma escritura, en la que el repudiante hizo constar que su voluntad no era repudiar la herencia pura y simplemente sino renunciarla a favor de su hermano.

Por el contrario, en el caso de la RDG de 29 de noviembre de 2024, dada la claridad de las manifestaciones contenidas en uno y otro título y el lapso de tiempo transcurrido entre los mismos, lo que se desprende de la pretendida subsanación es un cambio en la voluntad del heredero, incompatible con el citado artículo 997 CC y que parece estar motivada en el descubrimiento, posterior a la primera escritura, de la existencia de ciertos bienes cuya pertenencia al haber hereditario ignoraba el recurrente en el momento de la repudiación inicial (BZR).

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583.** CERTIFICACIÓN DE ALEGACIONES DE LOS COLINDANTES EN EXPEDIENTE DE INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. 

Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se deniega la expedición de certificación de las alegaciones del propietario colindante que se opone a la inscripción de una representación gráfica en procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: El promotor de un expediente del art. 199 LH tiene derecho a solicitar una certificación que contenga las alegaciones de los colindantes.

Hechos: Se plantea si el promotor de un expediente del art. 199 LH que ha finalizado con la denegación de la inscripción por oposición de colindantes, puede solicitar certificación de las alegaciones del colindante cuya oposición determinó la denegación.

Calificación: El registrador de la propiedad acuerda que no es posible expedir certificación de lo solicitado, porque solo se puede certificar del contenido de los libros del Registro y no de cualquier otra documentación que esté archivada en el mismo u obre en él por cualquier otra razón (art. 223 y 55 LH).

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Aunque el art. 199 LH no prevé el traslado al solicitante de la inscripción de la representación gráfica de las alegaciones de los colindantes, sí debe tener acceso al expediente para poder recurrir adecuadamente contra la nota de calificación.

Se basa la DG en el art. 342 RH, al disponer que «también podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el art. 199 LH, publicidad que quedará sujeta a la normativa reguladora de la protección de datos personales.

Asimismo, la DG recuerda que la nota de calificación denegatoria de la inscripción de la representación gráfica ha de estar debidamente motivada y no puede limitarse a recoger las manifestaciones de los que se oponen a ella (VEJ).

585.** COMPRAVENTA CON NIF REVOCADO

Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa).

Resumen: Publicada la revocación del NIF de una entidad en el BOE, el notario debe abstenerse de autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, y queda prohibido el acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo rehabilitación del número de identificación fiscal.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de dación en pago autorizada en el año 2024, por la que una sociedad transmitía una finca que había comprado en el año 2008 a otra sociedad y que aun no había inscrito a su nombre, razón por la que ahora procede inscribir la primera adquisición para poder inscribir a continuación la dación en pago. Lo que sucede es que al tiempo de presentarse las escrituras en el Registro de la propiedad la sociedad que vendió en el año 2008 tiene el NIF revocado por razones fiscales.

Registrador: Suspende la inscripción de la primera compraventa por tener revocado el NIF la entidad vendedora en el momento de la presentación de la escritura de venta en el Registro. Respecto de la segunda escritura suspende el despacho hasta que se practique la inscripción de la primera o caduque el asiento de presentación.

Recurrente: Alega que la aplicación parcial de la norma a actos realizados más de diez años antes de su entrada en vigor infringe el artículo 9.3 de la Constitución y que se está aplicando la norma a terceros ajenos a la primera compraventa.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina:

La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante, y sólo cabe ante ella la rehabilitación del número de identificación fiscal. A la rehabilitación se refiere el artículo 147 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La referida disposición adicional sexta establece un doble prohibición: “de autorización de cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público; la primera se aplicará a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, y la segunda a los que pretendan acceder a cualquier registro público con posterioridad a la entrada en vigor de la norma”.

Conclusión: Sólo mediante le rehabilitación del NIF de la entidad vendedora se puede inscribir la compraventa, y ante una imposible actuación de la entidad vendedora para la rehabilitación de su número de identificación fiscal cabe un expediente ante la Agencia Tributaria para obtener dicha rehabilitación, exclusivamente a los efectos de la inscripción del mencionado título; y, en último término, quedará expedita la vía judicial. (JAR).

586.** INSCRIPCIÓN DE DESVINCULACIÓN «OB REM» Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4 a inscribir una escritura de desvinculación «ob rem»

Resumen: Para cancelar una nota marginal acreditativa de una vinculación urbanística ob-rem no basta el consentimiento del titular registral, sino que se precisa la aportación del documento administrativo correspondiente, al haberse configurado dicha vinculación como una condición especial de la concesión de la licencia y constar así en la propia nota marginal cuya cancelación se pretende. Además, dicha licencia debe aportarse en tiempo y forma, conforme al artículo 3 LH, y no por correo electrónico.

Hechos: Se presenta escritura en la que se desvinculan seis plazas de aparcamiento vinculadas «ob rem» con las viviendas de un edificio colindante y se solicita la cancelación de las notas marginales acreditativas de dicha vinculación. En tales notas marginales consta que la mencionada vinculación es una condición esencial de la concesión de la licencia de primera ocupación.

Calificación: El Registrador suspende la inscripción y señala en su nota de calificación que, para llevar a cabo la desvinculación urbanística pretendida, es preciso aportar el correspondiente documento administrativo que contenga el pronunciamiento del Ayuntamiento acerca de la cancelación de dicha vinculación urbanística, no bastando el simple consentimiento del titular registral para ello, al haberse configurado dicha vinculación como una condición especial de la concesión de la licencia de primera ocupación, tal como consta por nota marginal en cada una de las fincas afectadas, y respecto de la cual hoy se pretende la cancelación.

Calificación sustitutoria: Solicitada la calificación sustitutoria, el Registrador sustituto confirma la suspensión, con base en los siguientes argumentos: (1) que la licencia de obras se aportó formalmente con posterioridad a la calificación sustituida, por lo que, aunque en ella no se condicione la vinculación de los garajes a la concesión de la licencia, tampoco puede fundarse en la misma la calificación sustitutoria; y (2) que de la propia nota marginal resulta que la vinculación urbanística de las fincas en cuestión es condición de la obtención de la Licencia de Primera Ocupación (no solo de la de obras), y este último documento que no ha sido aportado, ni en el momento de la calificación sustituida ni en el de la sustitutoria.

Recurso: El recurrente alega que: (1) la licencia de obras sí era conocida por el Registrador sustituido, ya que fue puesta en su conocimiento antes de emitir la nota de calificación, si bien a través del correo electrónico, y en ella se aprecia que su concesión no se condicionó a la vinculación; (2) y que si la licencia de obras no se condicionó a la vinculación de los garajes, no puede condicionarse la licencia de primera ocupación a dicha vinculación, pues el objeto de ésta es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera la exigibilidad de la licencia de obras: su debida aportación es imprescindible para que la registradora pudiera valorar si dicha vinculación «ob rem» era elemento condicionante de la licencia de edificación o no. Y añade que la presentación de tal licencia, vía correo electrónico, ni es conforme al principio de titulación auténtica reseñado en el artículo 3 LH, ni garantiza su recepción por parte de la registradora; es más, no consta en el expediente su contestación o confirmación de recepción, por lo que no puede darse por hecho que la registradora conociera el contenido de tal licencia.

Según concluye la DG, lo procedente sería haber complementado la escritura en cuestión, bien por diligencia en la matriz, o en escritura separada, incorporando la licencia de obras, y ser objeto de presentación en el Registro de la Propiedad de Málaga número 4 para su calificación. (BZR).

587.*** LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA CON DOBLE NACIONALIDAD

Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a inscribir una escritura de adjudicación de herencia (IES).

Resumen.- El simple hecho de otorgar testamento ante una autoridad del Estado de la nacionalidad del causante no es un indicio suficiente como para determinar que el propósito del causante era someterse al ordenamiento jurídico de ese Estado; o que el simple hecho que un nacional invoque en su testamento la expresión «ostenta la nacionalidad X» o que sencillamente se haga mención de que el causante posee la nacionalidad.

Hechos.– Mediante escritura otorgada por viudo e hijos se adjudicó a favor del primero en calidad de heredero único y universal, una finca como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la adjudicación hereditaria motivada por el fallecimiento de su esposa, acaecido en Vigo en el año 2022 y por tanto vigente el Reglamento Sucesorio Europeo

La causante, con su última residencia en Galicia y de vecindad civil gallega, falleció en estado de casada, dejando tres hijos, y no otorgó testamento en territorio español; sí en la Ciudad de Méjico, ante notario de la referida ciudad, el de 6 de diciembre de 2011, cuya copia debidamente legalizada se acompañaba a la escritura calificada. En dicho testamento se dice que la otorgante es de nacionalidad mejicana y que instituye como único heredero a su marido.

El registrador suspende la inscripción porque con arreglo legislación civil de Galicia, ley 2/2006 de 14 de junio, los hijos del causante tienen la condición de legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del causante. Sin embargo, ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención alguna a dicha legítima y al pago de la misma, adjudicándose los bienes íntegramente a favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de su padre.

 El recurrente alega que la causante tenía doble nacionalidad, y que efectivamente según normas de derecho internacional privado la ley que rige la sucesión con carácter general es la del último lugar de residencia y que efectivamente dicho lugar fue España. No obstante, se obvia el hecho que teniendo doble nacionalidad el testador puede optar por la ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó por la normativa mejicana como ley para la sucesión, de hecho otorga testamento en Méjico, siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este caso apreciación de legítima alguna. Y que en cualquier caso, la objeción del registrador carece de transcendencia jurídico-real, toda vez que una vez otorgada la adjudicación a favor del esposo, la cual está firmada también por los hijos, este procede por pacto de mejora a realizar acto seguido a favor de los hijos pactos de mejora, por lo que no resulta perjuicio alguno, máxime si tenemos en cuenta que todos los posibles interesados firman dicha aceptación de herencia y el posterior pacto de mejora.

 La Dirección General.– Estima el recurso.

Señala que la problemática que subyace en este recurso es la posible aplicación del artículo 83.2 y 3. Se trata de dilucidar la interpretación que haya de hacerse de las cláusulas de elección presuntiva ya que en el momento en que se realizaron no podía conocerse ni la futura existencia de un Reglamento que versara sobre la materia sucesoria ni el sentido del mismo.

Se pregunta la DG si existe, o no, «professio iuris» en favor de la Ley mejicana (es la nacionalidad de la causante que aparece indicada en su testamento otorgado en la Ciudad de Méjico). De ser así y optarse por una respuesta afirmativa, se concluiría que esa vaga referencia que el testamento contiene en alusión a «la nacionalidad mejicana» del testador, sería suficiente para que operara el artículo 22.1 del Reglamento (EU) número 650/2012, desplazando así la aplicación del artículo 21.1 del mismo.

Para la DG el simple hecho de otorgar testamento ante una autoridad del Estado de la nacionalidad del causante no es un indicio suficiente como para determinar que el propósito del causante era someterse al ordenamiento jurídico de ese Estado; o que el simple hecho que un nacional invoque en su testamento la expresión «ostenta la nacionalidad X» o que sencillamente se haga mención de que el causante posee la nacionalidad.

En consecuencia y en base a lo expuesto, es correcta la conclusión que sienta la nota de calificación, en orden a estimar inexistencia de «professio iuris», aplicando al caso la ley de residencia habitual de la causante.

No obstante, en el presente caso, la legítima gallega es una obligación de valor (pars valoris) que puede ser satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor

La conclusión que de ello se extrae para el presente caso, es que, para inscribir la adjudicación hereditaria en favor del heredero, en modo alguno sería necesario que se reconozca y pague la legítima a los hijos de la causante en cualquiera de las formas admitidas por la ley; o que estos manifiesten claramente que renuncian a la misma a favor de su padre. En suma, pues, el legitimario no tiene que intervenir en la partición de la herencia, si bien tiene derecho a pedir anotación preventiva de su legítima (cfr. artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio).

Comentario.- Lo que quizá pasó desapercibido. La resolución en un momento dado señala que “el hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser diferente” pero esa aseveración la pone en conexión con el hecho que “no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los hijos del causante tienen reconocido este derecho”. Quiere detenerme en el hecho, a nuestro juicio, importante, de que la testadora en el testamento guarde silencio sobre las posibles legítimas de los hijos pues la falta de reconocimiento de estas puede conducir a una preterición en el Ordenamiento Jurídico gallego (artículo 258LDCG) que siendo intencional no afectaría a la validez del testamento y además, sanada, en el presente caso, por el consentimiento de los hijos pero que induce a pensar si la DG ha obviado la posible aplicación del artículo 83.4 del Reglamento, precepto distinto al artículo 83.2. El artículo 83.4 no regula ninguna elección de ley, sienta una ficción lega:; la simple validez de la disposición mortis causa a la luz de la ley nacional mejicana (en Méjico, a modo anglosajón, hay libertad de testar sin perjuicio de un deber de dar alimentos) otorgaría ya la preferencia a ésta para regular la totalidad de la sucesión, ya que el artículo 83.4 se aplica a disposiciones materiales del testador. Vid, STJUE de 16 de julio de 2020 asunto C-80/19 E.E. (IES)

589.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. OPOSICIÓN DE COLINDANTES A LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA

Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se deniega la inscripción de una agrupación de ocho fincas y la segregación posterior de una parte para su cesión al Ayuntamiento de Calp, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones de un colindante, que alegaba que la georreferenciación aportada invadía su finca colindante.

Resumen: Pese a que el legislador no ha previsto la tramitación del art. 199 LH para el supuesto de agrupación, la registradora puede y debe tramitar dicho expediente si considera que la representación gráfica cuya inscripción se solicita puede perjudicar a los colindantes.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la agrupación de varias fincas y una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante registral, que alega que la georreferenciación que se pretende inscribir invade la finca de su propiedad y aporta un informe técnico.

Calificación: Ratificada por la registradora de la propiedad esa posible invasión en la aplicación informática homologada, emite la correspondiente calificación de denegación de la inscripción de la agrupación solicitada, basándose en las alegaciones alegadas, de las que se deriva un posible indicio de controversia latente sobre la delimitación de la propiedad.

Recurso: El interesado alega que las fincas agrupadas fueron creadas a raíz de un expediente de reparcelación y que no procedía tramitar el expediente del art. 199 LH.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Pese a que el legislador no ha previsto la tramitación del art. 199 para el supuesto de agrupación, si la registradora considera que para inscribir una representación gráfica georreferenciada es preciso seguir la tramitación prevista en dicho precepto, lo que debe hacer es iniciarla de oficio, pues la principal finalidad de tal expediente es la tutela de los derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstos se vean afectados por la representación gráfica que se pretende inscribir.

Una reparcelación urbanística anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015 no contiene la georreferenciación de las parcelas, por lo que estas no están delimitadas en el Registro. La delimitación propuesta con motivo de la agrupación, aunque las superficies coincidan, puede perjudicar los derechos de los colindantes.

En el presente caso, en la comparación entre las representaciones gráficas aportadas por el interesado y por el colindante se observa una disminución de la superficie de la finca de este último que coincide con la superficie de solape entre ambas georreferenciaciones. Esta circunstancia justifica la denegación de la inscripción, pues evidencia un indicio latente de controversia. (VEJ).

590.** ESCISIÓN DE SOCIEDAD: DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS TRANSMITIDAS. 

Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión

Resumen: En una escisión de sociedad la omisión en el título de algunos de los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye un obstáculo para la inscripción, si es posible apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.

Hechos: Se trata de una escritura de escisión total de una sociedad en virtud de la cual se adjudican los inmuebles de su titularidad a las dos sociedades resultantes de la escisión conforme a los anexos adjuntos, identificándose las fincas en cuestión por localización, datos registrales y referencias catastrales atribuidas.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos, recurriéndosete solo el relativo a que las fincas objeto de transmisión se encuentran insuficientemente identificadas al no constar en la escritura la descripción, superficie y linderos de las mismas, ni incorporarse las notas simples en las consten dichos extremos.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación registral en cuanto al único defecto que es objeto de impugnación.

Doctrina: El presupuesto básico de toda actividad registral se basa la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro.

Para ello el título ha de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1.º de la LH y 51, reglas primera a cuarta, RH). Tal y como lo exige el artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria.

Doctrina matizada en cuanto a los inmuebles ya inscritos y con las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria siempre y cuando la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos no comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.

Siguiendo esta doctrina el defecto no puede mantenerse puesto que en la escritura se especifican las fincas adjudicadas a cada una de las sociedades resultantes, indicando su naturaleza (rústica o urbana), su ubicación, y, especialmente, el número de finca registral e incluso el tomo, libro y folio de su inscripción.

Comentario: La escisión de una sociedad, sea total, parcial o por segregación supone que parte del patrimonio de la sociedad escindida, se extinga esta, o no se extinga, pasará a la sociedad o sociedades de nueva creación o ya existentes. Al tratarse de una sucesión universal, es claro que no será necesaria la descripción de las fincas transmitidas, en la escritura o en sus anexos, con todas las circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria. Por ello esta resolución no se muestra excesivamente rigurosa cuando en el título presentado se omita algún dato descriptivo siempre que a pesar de ello se permita identificar suficientemente la finca registral a la que se refiere; es más incluso en el caso de que se describa una finca con varias referencias catastrales tampoco se impide la inscripción, aunque en ese caso no podrá hacerse constar la referencia catastral por no cumplirse los requisitos de correspondencia que se detallan en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Lo importante será que el registrador no tenga dudas acerca de la correspondencia entre las fincas transmitidas y las que constan inscritas en el registro. Es decir que el defecto, en su caso, serían las dudas identitarias, y no la falta de datos descriptivos de las fincas. (MGV).

RESOLUCIONES MERCANTIL
560.*** DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DE LA TITULARIDAD REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.

Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

Resumen: La fecha a la que debe referirse la situación de los titulares reales de la sociedad, en el formulario correspondiente, es la fecha de aprobación de las cuentas anuales y no la fecha de cierre del ejercicio.

Hechos: Se presentan a depósito las cuentas correspondientes al ejercicio de 2023 de una limitada.

Tras una primera calificación con un defecto que es debidamente subsanado, se vuelven a presentar siendo objeto de la siguiente calificación: “No consta debidamente cumplimentada la declaración de identificación del titular real. La fecha en la que debe reputarse el cambio en los datos tiene que estar comprendida entre la fecha de cierre del ejercicio y la fecha de aprobación de las cuentas anuales. Art. 8 del Reglamento de la Ley 10/2010 de 28 de Abril y Orden JUS/319/2018, de 21 de Marzo.

La sociedad recurre alegando que no ha habido cambios en la titularidad real de la sociedad desde el año 2007 y que en todo caso el formulario que acompaña a las cuentas anuales no permite su cumplimentación en dicho sentido.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG lo primero que hace es reiterar su doctrina de que la cumplimentación del modelo de titulares reales es obligatoria “aunque se afirme que no ha existido alteración alguna de datos (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2022)”.

Supuesto lo anterior la DG centra la cuestión en si está debidamente cumplimentado el modelo relativo a los titulares reales de la sociedad, caso de que los tenga.

Responde de forma negativa en base a las siguientes normas:

— la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General, aprobatoria de los modelos, en la cual se modificó la hoja relativa a titulares reales estableciendo campos adicionales para identificación de las personas físicas y para los supuestos de control a través de participación en el capital o control a través de derechos de voto. Modelos que sirven para las cuentas de 2023.

— el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento, que también establece la necesidad de que los datos suministrados de los titulares reales sean adecuados, precisos y actualizados.

Añade que, por su parte, el párrafo tercero de las instrucciones para la cumplimentación del modelo dice que la información sobre titulares reales debe referirse “a la situación existente en el momento de la aprobación de las cuentas a que se refiere la certificación de las mismas, por lo que la fecha que ha de hacerse constar es la de la aprobación de las cuentas”.

Finalmente cita la resolución la Sentencia del Tribunal Supremo número 1590/2024, de 10 de octubre, de la Sala de lo Contencioso administrativo, confirmatoria de todo lo expuesto.

Comentario: Aunque la DG ya ha señalado que la cumplimentación del modelo relativo a titulares reales es obligatoria existan cambios o no existan cambios en relación a la situación del ejercicio anterior o anteriores, en el caso de esta resolución ello era más claro todavía pues se habían producido ciertos cambios en el modelo que afectaban directamente a la identificación de los sujetos y a las situaciones de control. No obstante, y en aras de la simplificación preconizada por la UE de la vida jurídica de las sociedades, quizás en ejercicios sucesivos se debería, si no hay cambios en el modelo, incluir un formulario en el que la sociedad se limitara a señalar que la situación es idéntica a la manifestada en el anterior ejercicio y que no hay alteración alguna en los titulares reales de la misma.

No obstante lo acertado de la resolución, si el objetivo del Registro de Titulares Reales es que la información sobre los mismos sea lo más actual posible, quizás las órdenes aprobatorias de los modelos en años sucesivos deberían referir la situación de la sociedad en cuanto a los titulares reales, no a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, sino más bien a la fecha de confección del modelo, pues es bien sabido que no todas las sociedades cumplen con el mes de plazo para presentar sus cuentas anuales y que aunque lo cumplieran en ese mes se pueden haber producido cambios en la titularidad real que no se reflejarían en el impreso si lo referimos a la fecha de aprobación de las cuentas anuales.

Por último, señalemos que la resolución también es interesante al concretar los fundamentos de derecho del defecto, en esencia parecidos, pero no idénticos a los señalados por el registrador en su calificación. (JAGV)

565.() DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DEL TITULAR REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.

Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

Mismo contenido que la resolución 560. (JAGV)

584.*** RÉQUIEM POR LOS DERECHOS DE LOS MINORITARIOS: NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO

Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Albacete, por la que se rechaza la inscripción de auditor voluntario.

Resumen: Es posible inscribir un auditor voluntario por acuerdo de junta, pese a que el registrador haya aceptado el nombramiento del auditor solicitado por la minoría, y este nombramiento esté pendiente de recurso ante la DGSJFP.

Hechos: Por acuerdo de junta de 26 de junio de 2024 se nombra un auditor voluntario para verificar las cuentas anuales del ejercicio 2023.

 El registrador tras solicitar que se acompañe el acta notarial de la junta, lo que se hace, califica el documento con los siguientes defectos:

1.- No estar expedida la Certificación de la Junta General, por personal legitimado para ello, según el registro, existiendo pendiente de despacho, por estar defectuosa, una escritura de cese y nombramiento que deberá ser inscrita previamente para la subsanación del defecto (art. 109 del RRM).

2.- Por existir presentada una solicitud de auditor a petición de la minoría, solicitud que admitida por el Registro esté pendiente de recurso ante la DGSJFP.

 3.- El nombramiento de auditor cuando es realizado por la junta general debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 264 de la LSC que exige que lo sea antes de finalizar el ejercicio auditar y por un plazo mínimo de tres años.

4.- Cierre del registro por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2022 (art. 282 de la LSC).

El interesado recurre los efectos señalados bajo los números 2 y 3. Pone de relieve que la propia DG ha restado trascendencia al hecho de que el nombramiento de auditor por la sociedad lo sea antes o después de la solicitud del socio minoritario y que al tratarse de una auditoría voluntaria la misma no está sujeta a los plazos del art. 264 de la LSC. En definitiva, que se perjudica el derecho de la sociedad a enervar el nombramiento solicitado por el socio.

Resolución: Se revocan los dos defectos recurridos.

Doctrina: Sobre el primer defecto recurrido, la DG parte de su más que reiterada doctrina acerca de que la finalidad del art. 265.2 de la LSC es la de reforzar la posición de los minoritarios, que pueden solicitar el nombramiento de auditor siempre que lo hagan dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social. Ahora bien, dados los “los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora”, criterio sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de marzo de 2007.

En estos casos si el nombramiento lo hace la sociedad se exigió en un primer momento que ese nombramiento fuese anterior a la fecha de solicitud del socio de forma fehaciente. Pero la más reciente doctrina minimiza esa exigencia pues “si de la valoración conjunta de la documentación aportada resulta acreditado el nombramiento voluntario por la sociedad, debe prevalecer esta circunstancia”. En definitiva, prima el principio de efectividad del nombramiento sobre el principio de anterioridad del mismo. Por ello concluye que en este caso “no existiendo un nombramiento definitivo en el expediente tramitado a instancia del socio minoritario procede revocar el defecto”.

Y sobre el segundo defecto recurrido, la doctrina reiterada de la DG ha sido la de que “en sociedades no obligadas a auditar, la designación de auditor voluntario puede llevarse a cabo en cualquier momento, antes o después del cierre del ejercicio social; y, puede llevarse a cabo por el periodo de tiempo determinado que resulte del contrato, sin sujetarse a un periodo mínimo; pudiendo realizarse por la junta general o por el órgano de administración al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquella”.

Comentario: Tras esta resolución del CD lo único que cabe hacer es entonar un réquiem por el auditor a instancia de la minoría del artículo 265.2 del TRLSC. Si la sociedad puede hacer el nombramiento en cualquier momento, con fecha o sin fecha fehaciente, y si el nombramiento puede tener cualquier origen, pocos serán los auditores nombrados a instancia de la minoría que tengan un origen en el Registro Mercantil. Incluso como en este caso no será ni siquiera necesario que se diga por la junta general que el nombramiento que se hace lo es con carácter voluntario pues si eso se deduce del expediente o del registro ya no se aplican las reglas de los auditores de las sociedades obligadas a auditar. Ya lo único que le queda por decir a nuestra DG es que incluso aunque su resolución sea positiva a favor del nombramiento e incluso el nombramiento se haya hecho por el registrador, sin perjuicio de los derechos de ese auditor nombrado por el registro, será válido el nombramiento hecho en ese caso extremo por la Junta General. Es además curioso que en un recurso contra una calificación registral se deje sin efecto un nombramiento de auditor hecho por el registrador y obligue a la misma DGSJFP a fallar en dicho sentido en el recurso que se interpone frente a ese nombramiento: ya no resolverá en derecho, cumpla o no cumpla el solicitante los requisitos legales exigidos, sino que fallará por un motive exclusivamente utilitarista como es que antes resolver la sociedad ha nombrado un auditor, nombramiento que lógicamente no pudo tener en cuenta el registrador en su resolución. Por tanto, la solicitud del socio, el expediente y resolución del registrador, como la posible resolución de la DGSJFP, terminarán en la sección de acuerdos inútiles.

Ya en un artículo publicado en esta misma web, pusimos de relieve la necesidad de que por la DG se diera seriedad a los nombramientos solicitados por la minoría. Sin dudar de la independencia y de la objetividad de todos los auditores, lo cierto es que la Ley lo que quiere es que el auditor sea nombrado por el Registro Mercantil y si bien en el caso de que ya exista nombrado un auditor se puede enervar, por razones de economía, el solicitado por el socio, lo cierto es que a ese nombramiento se le debe dar toda la garantía posible y rodearlo de cautelas para evitar que esa doctrina de la DG se convierta en un modo de burlar los legítimos derechos de socios, cuando obviamente sean ejercitados de buena fe y sin ánimo de perjudicar a la sociedad. Creemos que lo que se impone ante esta doctrina es modificar el artículo 265.2 de la LSC para reforzar con seriedad los derechos del minoritario o para recoger con claridad la doctrina de la DG, si es eso lo que se considera conveniente. (JAGV).

588.() INSCRIPCIÓN DE UNA CLÁUSULA QUE INTRODUCE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA EN LOS ESTATUTOS DE UNA SL

Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Resumen: Es inscribible un artículo estatutario en el que se establecen unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. En materia de transmisión intervivos de participaciones es preferente la regulación estatutaria sobre la legal incluso en lo relativo a la determinación del precio.

Similar a la resolución de 11 de octubre de 2024 resumida y comentada en esta web bajo el número 526.

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