Resumen Decreto Estado de Alarma y medidas Coronavirus

Admin, 15/03/2020

RESUMEN DEL REAL DECRETO QUE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA CRISIS DEL COVID-19

Texto consolidado

Nota del 28 de marzo: Las medidas adoptadas en este real decreto y modificadas el 18 de marzo han sido prorrogadas con el estado de alarma por quince días hasta el día 12 de abril de 2020; por segunda vez, hasta el 26 de abril; por tercera vez hasta las 00:00 del 10 de mayo; por cuarta vez, hasta el 24 de mayo, y por quinta vez hasta las 00:00 horas del 7 de junio.

 

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen:

Este real decreto declara el estado de alarma en toda España por quince días, prohibiendo salir a la calle salvo excepciones y asumiendo el Gobierno y autoridades delegadas importantes competencias. Se suspenden términos y plazos procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles. Las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones.

NOTA IMPORTANTE: En este resumen se han tenido en cuenta la RESOLUCIÓN DGSJyFP 15 DE MARZO 2020 (Registros) y la RESOLUCIÓN DGSJyFP 15 DE MARZO de 2020 (Notariado)

Introducción.

Ante la situación de pandemia internacional declarada el 11 de marzo por la OMS y el elevado número de casos de infección por Covid-19, el Gobierno de la Nación aplica el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al estar inmersos en una crisis sanitaria que implica alteraciones graves de la normalidad.

Se trata de medidas temporales que, según la E. de M. no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.

1.- ESTADO DE ALARMA.

– Se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

– Su ámbito territorial afecta a todo el territorio nacional.

– La duración del estado de alarma es de quince días naturales. Por tanto, durará hasta el domingo 30 de marzo.

2.- AUTORIDAD COMPETENTE.

A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

– Serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, los ministros de Defensa; Interior; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y Sanidad.

– En otras competencias, que no sean de Defensa, Interior o Transportes, la competencia le corresponderá a Sanidad.

– Se activa el Comité de Situación previsto en la D.Ad.1ª Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno.

– Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares.

– Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

– Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.

– Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas.

– Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma.

3.- LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS.

A) Excepciones a la prohibición de salir a la calle:

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza

Notas interpretativas:

1.- De lo anterior parece desprenderse que los ciudadanos no podrán desplazarse a notarías o registros, salvo en situaciones de “fuerza mayor o situación de necesidad”, que deberán de justificar, máxime cuando muchos servicios, especialmente en los registros, pueden realizarse a través de internet, como la petición de notas simples o certificaciones. La situación de fuerza mayor o necesidad en las notarías podría darse en casos como la solicitud para autorizar un testamento en peligro de muerte.

2.- Los empleados puede que precisen un certificado de sus empleadores, para justificar que han de ir a trabajar. Los empleadores podría utilizar su carnet profesional o un certificado de su Colegio Profesional.

B) Uso de vehículos:

– Se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior

– También se permite para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

C) Cierre de carreteras:

– El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas

– También puede acordar la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos.

Ver recurso de inconstitucionalidad

4.- PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS Y REQUISAS.

– Podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.

– Las autoridades competentes delegadas podrán acordar que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

Ver recurso de inconstitucionalidad

5.- SECTOR EDUCATIVO. 

– Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el art. 3 Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

– Se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Ver recurso de inconstitucionalidad

6.- ACTIVIDAD COMERCIAL, CULTURA, OCIO, HOSTELERÍA…

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

A) Regla para la actividad comercial: Estarán cerrados al público los locales y establecimientos minoristas.

B) Excepciones para la actividad comercial. Se exceptúan los siguientes establecimientos comerciales:

— establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,

— establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos,

— de productos higiénicos,

— ejercicio profesional a domicilio de la actividad de peluquería,

— prensa y papelería,

— combustible para la automoción,

— estancos,

— equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,

— alimentos para animales de compañía,

— comercio por internet, telefónico o correspondencia,

— tintorerías y lavanderías.

– Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio. Se habilita para ello al Ministerio de Sanidad.

C) Cuando se haya de ir…

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

– Habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

– La permanencia en los establecimientos será la estrictamente necesaria.

– Se evitarán aglomeraciones.

– Consumidores y empleados han de mantener la distancia de seguridad de al menos un metro.

D) Cultura y ocio.

– Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas y monumentos

– Estarán cerrados los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo.

– Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

– Se suspenden las verbenas, desfiles y fiestas populares.

E) Lugares de culto y ceremonias.

Se permite la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres,

– Lo anterior se condiciona a la adopción de medidas que eviten aglomeraciones de personas y que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

Ver recurso de inconstitucionalidad

7.- SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

– Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios.

– Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios.

– El Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

8.- TRANSPORTES.

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

El Ministro de Transportes queda habilitado para dictar los actos y disposiciones necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

A) Medidas cuantitativas:

a) Servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP): reducción de la oferta al menos, un 50 %.

b) Los mismos servicios, que sí están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta, como regla general en, al menos, un 50%. Incluye Renfe, entre otros. Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

c) Estos mismos servicios, que sean de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

Se garantizará que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

– Habrá unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

B) Prestación del servicio.

– Sólo se ha de viajar por razones inaplazables.

– Es obligatoria la limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

– En las plazas sentadas se procurará la máxima separación posible entre los pasajeros.

– Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias.

9.- ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO.

– Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor.

b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos.

– Se podrán intervenir empresas o servicios y movilizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Fuerzas Armadas.

– Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero, con prioridad para   productos de primera necesidad.

10.- SERVICIOS ESENCIALES.

– Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural.

– Los operadores críticos de servicios esenciales de infraestructuras críticas, previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su prestación.

– Lo mismo harán aquellas empresas otras y proveedores que sean esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

– Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades consideren necesario emitir.

11. RÉGIMEN SANCIONADOR.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

– Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

– Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

12.- SUSPENSIÓN DE PLAZOS.

A) Plazos procesales.

– Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

– En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a medidas cautelares por violencia sobre la mujer o sobre menores. Tampoco a actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción.

– En el orden jurisdiccional  contencioso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA (entrada en domicilios).

– En el orden social, Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

– En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC) y la adopción de medidas de protección del menor (art. 158 Cc).

No obstante,  el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.

Ver medidas procesales en el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

B) Plazos administrativos.

Nota: Este apartado ha sido modificado el 17 de marzo. Ver cambios.

– Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

– La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA). Según su artículo 2, el sector público comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

– Ver la interpretación que hace la Abogacía del Estado, distinguiendo entre suspensión e interrupción y llegando a la conclusión que los plazos se suspenden (por lo que continuarán al levantarse la suspensión donde estaban), pero no se interrumpen (lo que hubiera supuesto un nuevo cómputo entero desde el principio.

Modificaciones / aclaraciones del 17 de marzo: 

  • Las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • Tampoco se suspenden los plazos tributarios. Así pues, no se suspenden los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Nota interpretativa: Esta suspensión parece que no afecta al procedimiento registral (presentación de documentos, duración del asiento de presentación…) mientras no se disponga lo contrario. Lo anterior se basa en que el procedimiento registral se regula con carácter preferente por la legislación hipotecaria y no por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA), siendo los recursos contra las calificaciones de los registradores atendidos por el orden jurisdiccional civil. La Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 no se pronuncia directamente al respecto, pero sí indirectamente al ratificar la ampliación del plazo de calificación y despacho.

No obstante, conforme al apartado segundo de la Resolución DGSJyFP de 13 de marzo de 2020, modificado por la disposición primera de la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020, se prorroga quince días más el plazo de calificación y despacho durante la vigencia del asiento de presentación de los documentos que estén vigentes el 15 de marzo de 2020.

Levantada la suspensión para los procedimientos de contratación del sector público por la D.Ad.8ª RDLey 17/2020, de 5 de mayo.

C) Plazos de prescripción y caducidad. D. Ad. 4ª

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Nota interpretativa: Parece de plena aplicación a los asientos registrales. Por ejemplo, no caducarán, de momento, las anotaciones preventivas, aunque hayan pasado los cuatro años, si ello se produce con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (ver art. 86 LH). Lo confirma la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020, al interpretar que la disposición adicional cuarta se entiende plenamente aplicable a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Ver para el plazo de prescripción de las acciones personales, opinión de Álvaro Martín.

13.- HABILITACIÓN.

Durante la vigencia del estado de alarma el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este.

14.- ¿HAN DE ABRIR LAS NOTARÍAS Y LOS REGISTROS?

A) Apertura

Los Registros han de estar abiertos, pues los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles son servicio público de interés general y son oficinas públicas. Así lo dispone la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020

En caso de Registros afectados de modo especial por el COVID-19, se aplicará este Plan de contingencia para los Registros.

También las notarías desarrollan un servicio público de interés general, siendo las notarías oficinas públicas, debiendo de permanecer abiertas, por lo que no les afecta la prohibición general del artículo 10.  Lo confirma la disposición primera de la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 (Notariado) y también se deduce del comunicado del Consejo General del Notariado. Exceptuando los supuestos de enfermedad y los establecidos en la legislación notarial, el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener carácter de oficina pública.

Si una oficina notarial quedara desatendida como consecuencia del COVID-19, el notario lo comunicará inmediatamente a su Colegio Notarial. En este caso, el notario designará en los términos reglamentariamente previstos a un sustituto. De no ser posible, se aplicará el cuadro de sustituciones aprobado por cada Colegio Notarial.

La Resolución concede al Consejo General del Notariado la posibilidad de adoptar medidas de prestación del servicio notarial. que afecten a todo el territorio nacional. Y concede al Colegio Notarial correspondiente la adopción de medidas singulares en su ámbito territorial que no han de implicar un incremento de riesgo para la salud del notario o el personal a su servicio.

B) Público

Pero el público no podrá acudir ni a Notarías ni a Registros, salvo contadísimas excepciones en las que se dé “causa de fuerza mayor o situación de necesidad” del artículo 7.1 g), pues, como regla general, no puede salir de casa.

Registros:

De la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 se desprende: 

– la atención diaria al público que debe prestar el registrador y su plantilla, recogida en el artículo 5 del Real Decreto 1935/1983, de 25 de mayo, se hará exclusivamente mediante correo electrónico o por vía telefónica.

– Las solicitudes de notas simples y certificaciones deberán hacerse excepcionalmente durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en su caso, las prórrogas del mismo, a través de la web registradores.org, debiendo acreditar en todo caso el interés legítimo. No obstante, las notas simples también podrán solicitarse por correo electrónico.

– El horario de atención al público será el de verano, es decir, de lunes a viernes de 9 a 14 horas.

En Registros, muchas de las solicitudes del público (como petición de notas simples o certificaciones) pueden hacerse por Internet a través de la web www.registradores.org. Aquí se encuentran los trámites que pueden hacerse on line.

Notarías:

Resumimos la disposición segunda de la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 (Notariado):

Solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno.

– El notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.

– La oficina notarial deberá procurar un teléfono de contacto, así como un correo electrónico para atender tales actuaciones. Estos medios están publicados en la página web www.notariado.org.

– El interesado que considere urgente una actuación notarial deberá contactar por teléfono o en lo posible presentar telemáticamente un escrito en la citada página web en el que deberá indicar sus datos de identificación, incluido teléfono, así como la actuación notarial demandada.
– Se especifica cómo se prestará el servicio urgente:

  1. No se admitirá el acceso a la notaría a nadie distinto del propio interesado y conforme a la legislación notarial otros intervinientes como interpretes o testigos.
  2. La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial y por el tiempo imprescindible.
  3. El interesado citado con día y hora que acuda a la notaría deberá acudir a la misma con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.
  4. En la notaría, tanto el personal de la oficina pública notarial, como el notario adoptarán las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades.
  5. Para garantizar la prestación del servicio público notarial, el notario establecerá, de ser posible, turnos, de conformidad con la legislación laboral.

El notario facilitará, a tal efecto, a sus empleados un documento a modo salvoconducto que les pueda permita justificar que acuden a su puesto de trabajo

Ver comunicado del Consejo General del Notariado de 15 de marzo de 2020 del que se desprende:

– Se tomarán las medidas necesarias para garantizar los servicios notariales de urgencia.

– Pide al público que no acudan a las notarías sin cita previa

– Que sólo soliciten la cita por razones de grave urgencia

– Respecto a las citas ya concertadas, que contacten previamente con la notaría

15.- ENTRADA EN VIGOR.

El presente real decreto entró en vigor en el momento de su publicación en el BOE, en un número especial, el segundo del sábado.

Aunque el BOE no especifica el momento, fue alrededor de las ocho de la noche del sábado 14 de marzo de 2020. (JFME)

 

16.- MODIFICACIÓN DE 17 DE MARZO DE 2020.

Se trata del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen de las modificaciones:

  • La prohibición de salir a la calle se aclara que se extiende no sólo a vías sino también a espacios públicos.
  • Se amplía a todas las excepciones a la referida prohibición el modo en que se ha de salir: individualmente, salvo si se acompaña a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.
  • Se aclara que podrán estar abiertos al público los establecimientos sanitarios, centros o clínicas veterinarias. Antes sólo se decía establecimientos médicos.
  • Se cierran las peluquerías, pero se permite el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.
  • El Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en el artículo 10, por razones justificadas de salud pública
  • Ha de garantizarse también la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
  • Las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • Tampoco se suspenden los plazos tributarios. Así pues, no se suspenden los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

TEXTO ORIGINAL (14 de marzo)

TEXTO MODIFICADO (17 de marzo)

 

 

1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

 

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Uno. Se modifican el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente:

«1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».

«h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.»

 

 

Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

 

Dos. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 10, y se introduce un nuevo apartado 6, con la redacción siguiente:

«Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.».

«1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando

«6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública.»

 

 

Artículo 14. Medidas en materia de transportes.

4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia

 

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

 

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

 

Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera, con la redacción siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»

«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»

«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»

 

 

Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3

 

Cinco. Se modifica el título del anexo con la siguiente redacción:

«ANEXO. Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.»

 

17.- PRÓRROGA DEL 28 DE MARZO

Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

La exposición de motivos justifica la prórroga por no haber sido controlada todavía  la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, resulta imprescindible prorrogar el estado de alarma declarado en el citado real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, así como la vigencia de las medidas en él contenidas, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.

El art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que el estado de alarma requiere, para ser prorrogado, de la autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, el Gobierno solicitó del Congreso de los Diputados autorización que fue concedida por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de marzo de 2020, solicitando la inclusión de una nueva disposición adicional que establece la obligación del Gobierno de remitir semanalmente al Congreso información sobre el grado de ejecución de las medidas adoptadas y su eficacia para alcanzar los objetivos propuestos.

Así pues, se dispone que queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Según la nueva D. Ad. 6ª, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.

El decreto de la prórroga entró en vigor el 28 de marzo de 2020

18.- SEGUNDA PRÓRROGA DEL 11 DE ABRIL

Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados acordó el 9 de abril autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos solicitados por el Gobierno, que son los siguientes:

– Nueva prórroga hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020.

– La prórroga se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo.

Por tanto, el Gobierno habrá de informar semanalmente al Songreso.

Entró en vigor el 11 de abril de 2020.

19.- TERCERA PRÓRROGA DEL 26 DE ABRIL

Será hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020.

Ver su contenido, PINCHANDO AQUÍ.

20. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

ESTADO DE ALARMA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2054-2020, contra los artículos 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo; el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso.

Los arts. 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se refieren respectivamente a:

  • Limitación de la libertad de circulación de las personas (y su modificación por el RD 465/2020, de 17 de marzo y por el RD 492/2020, de 24 de abril
  • Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
  • Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
  • Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales

Los RD 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril y 492/2020, de 24 de abril, disponen la prórroga del estado de alarma.

La Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, establece medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres.

Ver la regulación del estado de alarma en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, especialmente su artículo 11.

21.- CUARTA PRÓRROGA DEL 10 DE MAYO

Será hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.

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