Real Decreto Ley coronavirus, 16/2020, de 28 de abril: Administración de Justicia.

Admin, 02/05/2020

 RESUMEN UNDÉCIMO REAL DECRETO LEY MEDIDAS CORONAVIRUS

 

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (enlace a legislación consolidada).

Resumen:

Para evitar el colapso de la Administración de Justicia, se dictan medidas procesales de agilización y organizativas. Concursos de acreedores. Medidas para evitar la disolución de sociedades. En Registro Civil se amplían plazos para bodas y nacimientos y se retrasa de nuevo la plena entrada en vigor e la Ley de 2011. Los arrendatarios de vivienda habitual tienen tres meses para pedir la moratoria. Rescate del plan de pensiones para autónomos que no hayan cesado del todo su actividad…

DEROGADO por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

 

Introducción

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró en estado de alarma por la crisis sanitaria, dispuso, en el ámbito de la Administración de Justicia, la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el artículo 24 de la Constitución (D. Ad. 2ª).

Ahora está comenzando la fase de desescalada de la crisis, debiendo de preparase la Administración de Justicia para afrontar sus consecuencias:

– actuaciones judiciales derivadas de las medidas adoptadas durante la crisis,

– recuperarse de la acumulación de los procedimientos suspendidos.

aumento de litigiosidad que la propia coyuntura económica adversa originada.

– necesidad de evitar situaciones de contagio.

El presente real decreto-ley se estructura en tres capítulos, dedicados respectivamente a medidas procesales urgentes, medidas concursales y societarias, y medidas organizativas y tecnológicas

1.- Medidas procesales.

A) Agosto. Art. 1. Se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, que, de ordinario es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia, salvo excepciones (art. 183 LOPJ).

Dicho art. 183 LOPJ permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Este RDLey lo aplica para:

– declarar urgentes todas las actuaciones procesales

– y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 de agosto, salvo sábados, domingos y festivos.

– se dictarán medidas para la distribución de vacaciones.

B) Reinicio en el cómputo de plazos. 2.1. Tras la suspensión ordenada por la D. Ad. 2ª RD 463/2020, de 14 de marzo, ahora se establecen unas reglas generales para el cómputo de los términos y plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Será el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

C) Plazos para recursos. 2.2. Aunque los plazos procesales han sido suspendidos, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible. Para evitar una aglomeración de recursos en los días inmediatos al levantamiento del estado de alarma, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos.

– Qué plazos: para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos

– Contra qué: sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos o en los 20 días hábiles siguientes.

– Cuánto se amplían: por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

– Excepciones: No hay ampliación para procedimientos cuyos plazos no fueron suspendidos.

D) Procedimientos derecho de familia. 3 al 5. Se regula «ex novo» un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Se utilizará, por ejemplo, para el régimen de custodia, visitas de menores o pensiones alimentarias.

– Ámbito objetivo:

a) restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida;

b) revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones y alimentos si han variado sustancialmente las circunstancias económicas;

c) las prestaciones de alimentos, si variaron las circunstancias económicas del pariente obligado.

Duración del procedimiento: Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

– Competencia. Para las letras a) y b), el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda. Para le letra c), ver art. 4.2.

Tramitación. Se regula en el art. 5. Cabe recurso de apelación. Se aplican supletoriamente las reglas del juicio verbal.

E) Tramitación de la impugnación de los ERTES. 6. Se refiere a los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en el art. 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, que son procedimientos de suspensión y reducción de jornada, que tratan de evitar los despidos.

Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo cuando afecten a más de cinco trabajadores.

Está legitimada para promover el procedimiento la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19, aparte de aquellos a los que alude el art. 154 LJS (sindicatos, asociaciones empresariales, empresarios, AAPP, asociaciones de autónomos…).

F) Tramitación preferente de determinados procedimientos. 7. Hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:

a) Los de jurisdicción voluntaria con medidas en favor de menores del artículo 158 Cc, así como el procedimiento especial y sumario de derecho de familia de los arts. 2 a 5 de este RDLey.

b) En el orden jurisdiccional civil, moratorias hipotecarias COVID, moratorias arrendaticias COVID y procedimientos concursales de personas físicas no empresarios.

c) En lo contencioso-administrativo: los recursos contra AAPP si se deniegan ayudas u otras medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria.

d) En el orden jurisdiccional social, los procesos por despido o extinción de contrato, recuperación de las horas de trabajo, plan MECUIDA, impugnación de ERTEs y por trabajo a distancia o adecuación de las condiciones de trabajo. Todos ellos -salvo los de despido y extinción de contrato- tendrán también carácter urgente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.

G) Ministerio Fiscal. Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 LEC, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales. D. Ad. 4ª

H) Disposición transitoria. Las normas del presente RDLey se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor (30 de abril de 2020), cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. Se exceptúan aquellas normas del RDLey que tengan un plazo determinado de duración, pues se sujetarán al mismo. D. Tr. 1ª

 

2.- Concurso de acreedores. Arts 8 al 17

En el capítulo II se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario.

Recordemos que el RDLey 11/2020, de 31 de marzo, extendió a las empresas concursadas la posibilidad de solicitar un ERTE (D.Tr. 4ª), y que también modificó la D. Ad. 10ª RDLey 8/2020, para determinar especialidades en estos casos.

Ahora se deroga el art. 43 RDLey 8/2020 (ver su resumen), cuyo contenido se sustituye por las medidas que vamos a ver. Estas nuevas medidas -que no modifican formalmente la Ley Concursal- intentan salvar empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado, articulando tres objetivos:

A) Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que ya venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado.

– Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas y solicite la modificación del convenio antes del 14 de marzo de 2021.  Art. 9.1 y D. Tr. 2ª

– Se facilita la modificación del convenio y acuerdo extrajudicial de pagos, hasta el 14 de marzo de 2021 (art. 8). Ver también la D. Tr. 2ª.

– También se facilita, durante un año, respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, no sólo su modificación, sino la firma de otros nuevos. Art. 10.

B) Incentivar la financiación de su liquidez:

– Se califican durante dos años como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros o incluso personas relacionadas con el deudor. Art. 9.3

– Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse hasta el 14 de marzo de 2022. Art. 12

C) Reducir la litigiosidad:

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Art. 11. y D. Tr. 2ª

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Ver también la D. Tr. 2ª.

– Las subastas serán preferentemente extrajudiciales para los concursos vigentes a 14 marzo de 2021. Puede el Juez ordenar la enajenación directa o la dación en pago o para pago. Art. 15

– Serán de tramitación preferente actuaciones para proteger los derechos de los trabajadores,  mantener la continuidad de la empresa, conservar el valor de bienes y derechos… Art. 14.

Simplificación de trámites en impugnación de inventario, listas de acreedores (art. 13) o aprobación de planes de liquidación (art. 16).

– Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo. Art. 17.

Reseña más amplia realizada por José Ángel García Valcecasas (recibida posteriormente):

Se contiene una completa regulación sobre especialidades de los estados de insolvencia (concurso de acreedores), cuyo aumento es previsible como consecuencia de la crisis económica provocada por la Covid-19, en el Real Decreto -Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Las medidas establecidas, son, en síntesis las siguientes:

— En el artículo 8 se establece la posibilidad de que, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, pueda presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento siendo aplicable esta norma a los acuerdos extrajudiciales de pago.

— En el artículo 9, durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se establece el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación, cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.

— Si se incumple el convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos concedidos al concursado por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.

— En el artículo 10 se establece que, durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo.

— Según el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 2020, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

— Además los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma, si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor, hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, la cual se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario y también si hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.

— En el artículo 12 en los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

— Según el artículo 13 en los incidentes de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, respecto de concursos que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa. Si alguno de los demandados no contesta a la demanda se considera allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.

— En el artículo 14 se establece una tramitación preferente hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma de los incidentes concursales en materia laboral, o para la enajenación de unidades productivas o a la venta   en globo de los elementos del activo, o propuestas de convenio o incidentes de reintegración de la masa activa, o la admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente y finalmente la adopción de medidas cautelares.

— En el artículo 15 y para los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa, con algunas excepciones.

— En el artículo 16, sobre la aprobación del plan de liquidación, se dan facultades al juez para la aprobación del plan de liquidación cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que dicho plan hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado,

— En el artículo 17 se dictan normas sobre la agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma disponiendo que se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

— Finalmente en el artículo 18 y a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista por pérdidas, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Por el contrario, si las pérdidas causa de disolución se afloran en el ejercicio 2021 deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente o, en su caso, proceda la declaración de concurso.

 

3.- Sociedades de capital. Art. 18

También dentro del Capítulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, para que las sociedades puedan ganar tiempo para reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas.

A) Se prevé que, a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas, prevista en el art. 363 1e) TRLSC, no se computen las del presente ejercicio 2020.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. Art. 18.1.

En paralelo, se suavizan temporalmente las causas de disolución de los organismos públicos estatales, previstas en el art. 96 Ley del Sector Público, pues no se tendrán en consideración las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022. D. Ad. 2ª

B) Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el art. 11 no distingue entre personas físicas y jurídicas, al aludir genéricamente al “deudor”. La previsión anterior era sólo durante el estado de alarma (se deroga el art. 43 RDLey 8/2020). De todos modos, el art. 18. 2 especifica que “lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

 

4.- Modo de trabajar en la Administración de Justicia. Arts. 19 al 28.

El capítulo III regula medidas de carácter organizativo y tecnológico. Las medidas de la A) a la G)  durarán hasta pasados tres meses contados desde el fin del estado del alarma.

A) Actos procesales a distancia. Se prevé la celebración de actos procesales y actuaciones de la Fiscalía preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes. Se exceptúan los procedimientos penales por delitos graves y los militares. Art. 19 y D.A.3ª

B) Salas de vistas. Se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas, según resuelva el órgano judicial competente. Art. 20.

C) Exploraciones médico-forenses. Los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica recibida, siempre que ello fuere posible. Art. 21.

D) Togas. Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas. Art. 22.

E) Atención al público. Se establece un sistema de atención al público, por los Juzgados y la Fiscalía, mediante teléfono (que constará en la web de Gerencias o de las CCAA) o por correo electrónico habilitado a tal efecto. La atención presencial será mediante cita previa. Art. 23.

F) Asignación de funciones. Los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los LAJ y demás funcionarios destinados en las unidades procesales de apoyo, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a otras unidades.  También se aplica a los Secretarios Relatores en el ámbito de la jurisdicción militar. Art. 26 y D.A. 3ª

G) Horarios mañana y tarde. El personal de las oficinas judiciales cumplirá con su horario habitual de forma sucesiva. Se establecen jornadas de trabajo de mañana y tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. Podrán celebrarse juicios y vistas por las mañanas y por las tardes. Art. 27.

H) Unidades especiales. El Ministerio de Justicia, previos informe del CGPJ y audiencia de la CA afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. También cabe la asignación preferente a estos menesteres de Jueces de adscripción territorial. Arts. 24 y 25.

I) Letrados en prácticas. Los LAJ, durante el periodo de prácticas, realizarán funciones de sustitución o refuerzo, hasta final de año, haciendo esta actividad las veces de los cursos de formación inicial. Art. 28

J) Teletrabajo. La D.F.1ª modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo. También se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos, disociando uno de otro.

 

5.- Registro Civil.  D. Ad. 1ª y D. F. 2ª

A) Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil.

– Bodas. En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año para su celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma. Este plazo también se aplicará a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias.

Nacimientos. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el artículo 46.1 LRC establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro.

B) Entrada en vigor de la Ley de 2011. Nuevo retraso de diez meses en su completa entrada en vigor, hasta el 30 de abril de 2021. Para ello, se modifica de nuevo la compleja F.10ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que no cambia en nada más.

 

6.- Contratos del sector público. D. F. 3ª. 

Se modifica el artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que trata sobre la tramitación del procedimiento de contratación abierto simplificado. 

 

7.- Arrendamiento de vivienda habitual. D. F. 4ª

La D.F. 4ª modifica el RDLey 11/2020, de 31 de marzo, ampliando los plazos establecidos en los artículos 4 y 8 del mismo para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta, pasando de un mes a tres meses, por lo que concluye el 2 de julio de 2020. Ver resumen previo del RDLey 11/2020).

También se modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación. Entre los apartados añadidos destaca que la orden regulatoria no precisará autorización del Consejo de Ministros y que, a los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio.

Consultas de la DGT en IVA e IRPF 

 

8.- Planes de pensiones. D. F. 4ª y D. F. 5ª

En las disposiciones finales cuarta y quinta se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

Para ello, la D.F.4ª modifica la D.Ad.20ª del RDLey 11/2020, de 31 de marzo (ver resumen hecho en su día) y la D.F.5ª modifica el artículo 23 RDLey 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones (ver resumen hecho en su día). La misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.

Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.

 

9.- Entrada en vigor. D. F. 7ª

Este real decreto-ley entró en vigor el 30 de abril de 2020. (JFME)

 

DEROGADO por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

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Por Chiplanay

 

 

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