Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-55. Venta por falso representante.

Admin, 26/06/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 55

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Venta de inmueble por falso representante.

2.- Extralimitación del TR Ley Concursal (versión 2020) respecto de la exoneración del crédito público.

3.- La ley prefiere indemnizar a quien se portó como un padre.

4.- Huecos en pared propia anteriores al código.

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1.- VENTA DE INMUEBLE POR FALSO REPRESENTANTE

La Sentencia núm. 333/2025, de 5 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 975/2025 – ECLI:ES:TS:2025:975) anula la venta de una finca cuyos propietarios habían fallecido bastante tiempo atrás.

Los titulares registrales de una vivienda unifamiliar eran un matrimonio que habían fallecido en 1999 y 2003.

Un supuesto representante voluntario de ambos formalizó en junio de 2014 ante notario español una escritura pública de venta alegando razones de urgencia para no acreditar el poder, pero, en diciembre del mismo año, la ratifica, acreditando ante el mismo notario estar facultado mediante un poder otorgado en Miami por los vendedores en octubre de 2014.

Cuando el administrador nombrado por el Estado Belga para conservar los bienes fue informado por la abogada encargada de vender la finca de que supuestamente se había vendido,  demandó a vendedor y comprador.

Las tres sentencias dictadas estiman la demanda, rechazando la alegación del comprador de hallarse protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, aunque haya actuado de buena fe:

Sobre este particular el F.D. Tercero. 2º, dice:

2.º- Breves consideraciones sobre la protección que brinda el art. 34 LH

La jurisprudencia delimita, por ejemplo, en la STS 424/2011, de 21 de junio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 261/2016, de 20 de abril, el ámbito tuitivo del art. 34 de la LH, de la forma siguiente:

«El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.

»Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999, precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran.

»Lo relevante de la doctrina establecida por cita sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007, 20 marzo 2007, 7 y 10 octubre 2007, 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008, 20 noviembre 2008, 6 marzo 2009 y 23 abril 2010».

En definitiva, el art. 34 de la LH, que proclama el principio de la fe pública registral, requiere no solo la adquisición a título oneroso y de buena fe, sino también que se trate de una adquisición derivativa fundada en un título adquisitivo válido, así como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, según el contenido del propio registro, esté legitimado para transmitir.

Añadiendo el F.D. Tercero. 3º, que la armonización de los artículos 33 y 34 L.H. (por error dice 32 en vez de 33) se consigue de este modo:

La jurisprudencia ha explicitado el recíproco ámbito de actuación de los arts. 33 y 34 LH, y de esta manera ha proclamado que, con el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicación del art. 34 LH, es preciso recordar que resulta protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo ( SSTS 139/2017, de 1 de marzo; 208/2020, de 29 de mayo y 1064/2024, de 23 de julio, entre otras); por lo tanto, para que opere la protección al tercero de buena fe se requiere «como requisito objetivo que su acto de adquisición, válido y a título oneroso, sea realizado con el titular registral como disponente y que a su vez el tercero inscriba su adquisición» ( STS 621/2024, de 8 de mayo); pero es que, en el presente caso, el acto de adquisición llevado a efecto por el recurrente Sr. Hugo es radicalmente nulo por la ausencia del requisito del consentimiento necesario para la existencia de todo contrato como proclama el art. 1261.1º del CC.

En este sentido, la STS 406/1989, de 23 de mayo, señala que:

«[s]i el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca».

En consecuencia, concluye el apartado 4º del mismo fundamento jurídico:

Pues bien, con tal base legal y jurisprudencial, a los efectos resolutorios del recurso es necesario partir de un dato incuestionable, cual es la nulidad del contrato de compraventa, que constituye el título del recurrente que inscribió en el Registro de la Propiedad. El art. 1261.1 del CC norma que para que exista un contrato es necesario, entre otros requisitos, que concurra el consentimiento de los contratantes.

Es igualmente indiscutible que los dueños del piso y titulares registrales, esto es, el matrimonio belga, no pudieron concertar, mediante el mecanismo del apoderamiento, la venta del piso litigioso en virtud de una escritura de poder otorgada cuando ambos habían fallecido años antes.

Tampoco ofrece duda, por lo tanto, que la personalidad de aquellos fue suplantada por medio de la introducción en el tráfico jurídico de un poder ficticio artificialmente creado con fines claramente fraudulentos.

En consecuencia, de lo expuesto hasta ahora, no podemos obtener otra conclusión que no sea que el título adquisitivo del demandado recurrente D. Hugo es radicalmente ineficaz con la categoría de inexistente.

En virtud de lo argumentado, lo pretendido por el recurrente, relativo a que su título adquisitivo nulo quede convalidado por la inscripción registral, no puede ser acogido…”

Esta sentencia reitera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance de la protección registral derivada de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al que considera una excepción del art. 33 de la misma Ley, que sienta el principio de que la inscripción no convalida los actos nulos.

Cita varios precedentes de los que me parece especialmente valiosa la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 5 de marzo de 2007 que examinó en profundidad las sentencias dictadas sobre la aplicación del art. 34 LH y puso fin a las contradicciones que entre ellas existían sentando dos conclusiones esenciales: “que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente”.

26 de marzo de 2025

 

2.- EXTRALIMITACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL (versión 2020) RESPECTO DE LA EXONERACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO

La Sentencia núm. 450/2025, de 20 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1055/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1055), aplicando el Texto Refundido de la Ley Concursal en su versión anterior a la Ley 16/2022, declara bien exonerados mediante plan de pagos ciertos créditos, pese a su carácter público.

Contra la inclusión en el plan de pagos de créditos ordinarios y subordinados por deudas a la TGSS recurrió ésta, siendo rechazados sus argumentos por el Juzgado Mercantil y por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo rechaza también el recurso de casación basado en que el art. 491.1 TRLC excluye a todos los créditos de derecho público de la extensión de la exoneración dado que las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento de éstos se rigen por su normativa específica, según el artículo 495.1 del mismo TRLC.

Considera inaplicable dichos artículos por haberse excedido el gobierno al utilizar la delegación legislativa para introducir, respecto de los créditos exonerables, excepciones no previstas en la Ley Concursal.

F.D. SEGUNDO.

3. Exoneración inmediata: “….. Estaba claro que bajo la regulación de la Ley Concursal (antes del texto refundido), la opción por la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley, cumplidos los requisitos mencionados, daba lugar a la exoneración de todos los restantes créditos ordinarios y subordinados, incluidos los créditos de derecho público y por alimentos.

La introducción de esas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata.”

“…esta función de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición «[s]upone la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y la literalidad de los textos para su depuración, clarificación y armonización, pero sin que el texto refundido que se apruebe pueda incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes» (Dictámenes del Consejo de Estado números 838/2015 y 1013/2015).”

En el supuesto ahora enjuiciado, la introducción de esta exclusión, en un caso de exoneración plena, de los créditos públicos constituye una extralimitación de la habilitación legal porque, al alterar el equilibro entre los créditos existentes y la legítima expectativa que hasta entonces tenía el deudor de obtener una plena exoneración de los créditos (una vez cumplido el presupuesto de la íntegra satisfacción de los créditos contra la masa, privilegiados y, en su caso, el 25% de los ordinarios), que alcanzaba también a los créditos públicos, se ha limitado el derecho del deudor concursado y se ha modificado el tratamiento de los créditos, respecto de la regulación anterior a la refundición.”

5 “.Por esta razón, el tribunal de instancia, si aprecia correctamente la extralimitación de la habilitación legal, puede dejar de aplicarlo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1984, de 4 de abril (y en términos parecidos en las SSTC núm. 61/1997, de 20 de marzo; 159/2001, de 5 de julio; 205/1993, de 17 de junio; 51/2004, de 5 de julio; 166/2007, de 4 de julio), «el control de los excesos de delegación corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los decretos legislativos a las leyes de delegación se deduce del artículo 82.6 de la Constitución».

6. Exoneración bajo un plan de pagos. Por su parte, el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC:

«El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado».

La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente:

«En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos».

 Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.”

“En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC….. el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos.

Aunque una determinada jurisprudencia no se incorpore explícitamente el texto refundido, no por ello deja de operar y cumplir su función propia de complementar el ordenamiento jurídico, en este caso, concursal con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley”.

“7. La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal” (sic, parece que en vez de crédito concursal debería decir crédito con privilegio general).

El alcance de la exoneración de pasivo insatisfecho en relación con el crédito público ha hecho correr ríos de tinta desde que en 2015 se introdujo en la legislación concursal esta segunda oportunidad para las personas, empresarias o no, que se vieran ahogadas por las deudas.

En esta sentencia del pleno del Tribunal Supremo, que por tanto no requiere reiteración para poder fundar un recurso de casación contra las resoluciones judiciales que la desconozcan, se sienta la doctrina de que el art. 491.1 TRLC es inaplicable en la parte que excluye a todo el crédito público de la exoneración inmediata, por exceder de las previsiones de la Ley Concursal.

Y, respecto de la exoneración con arreglo a un plan, que es lo que se discutía en el pleito, lo que dice es que no hay extralimitación en el uso de la delegación legislativa por cuanto se reproduce, respecto del crédito público, lo que decía la Ley Concursal.

Lo que sucede es que al no variar la redacción del texto refundido de la Ley Concursal sigue siendo aplicable la jurisprudencia consolidada que interpretó esta última en el sentido de que no se excluía de la exoneración todo el crédito público, sino solo el clasificado como contra la masa o con privilegio general cuyo pago en el concurso era presupuesto objetivo de la exoneración inmediata (art. 488.1.TR/2020) y, en el caso de la condicionada al cumplimiento del plan, exigía que éste contuviera su calendario de pagos (art. 495. 1 y 2 TR/2020).

En definitiva, esta sentencia del Tribunal Supremo mantiene la vigencia de la Sentencia 381/2019, de 2 de julio del Pleno de la misma Sala, una vez en vigor el Texto Refundido. Por ello considera no exonerables solo a los créditos públicos contra la masa o con privilegio general y somete a dichos créditos públicos no exonerables al plan de pagos que apruebe el juez sin admitir que la eficacia de dicho plan se condicione a la posterior ratificación del acreedor público, como también resolvió la STS 381/2019.

Respecto de los procesos a los que les sea de aplicación la versión del Texto Refundido introducida por la Ley 16/2022 (su muy discutida, por eventualmente perjudicial para el deudor, Disposición transitoria primera 3. declara aplicable la nueva redacción a las solicitudes de exoneración de pasivo presentadas tras su entrada en vigor, aunque el concurso se haya tramitado antes) regirá la limitación cuantitativa, aplicable, una sola vez a cada deudor, que recoge el artículo 489. 1. 5º del Texto Refundido, aplicable a todas las modalidades de exoneración:

Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

Artículo 496. Contenido del plan de pagos.

1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.

No obstante se ha dictado ya alguna sentencia de Juzgado Mercantil que desconoce expresa y razonadamente la aplicación de los límites cuantitativos del art. 489.1.5º TRLC redactado por la Ley 16/2022. Veremos lo que opinan las instancias superiores si se plantea apelación y casación, como es de prever.

31 de marzo de 2025

 

3.- LA LEY PREFIERE INDEMNIZAR A QUIEN SE PORTÓ COMO UN PADRE

La Sentencia núm. 384/2025, de 13 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1044/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1044) reconoce la indemnización derivada de la muerte en accidente de coche de una persona al segundo marido de la madre, rechazando la petición del padre biológico.

Explica el Tribunal Supremo que, siguiendo criterios recogidos en su jurisprudencia, el legislador modificó el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, mediante la Ley35/2015, de 22 de Septiembre, dando nueva redacción al art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004,de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

F.D. SEGUNDO

3. “…La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-,en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada (arts. 912 y ss. CC).

En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero La jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía.

4. La reforma introducida por la Ley 35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que «supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir»». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en este sentido:

«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores».

5. De tal forma que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber persona susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.

7.La resolución recurrida se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998,ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue Ismael , la nueva pareja de la madre, ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.

Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de circulación de Jose Daniel.

Para ser considerado padre no basta con la participación biológica. Al menos para la LRCSCVM, una vez reformada para acoger criterios jurisprudenciales previos, se precisa portarse como se espera de un padre.

Si el perjudicado “tabular” (curiosa denominación) no lo hizo, pero hubo quien ocupó su lugar en la vida del fallecido en accidente de tráfico es a él, al perjudicado “funcional”, a quien debe reconocerse el derecho a ser indemnizado, no caben aquí repartos salomónicos.

Sin desconocer que no hay dinero en el mundo que pueda compensar la pérdida de un hijo.

10 de abril de 2025

 

4.- HUECOS EN PARED PROPIA ANTERIORES AL CÓDIGO

La Sentencia núm. 492/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1353/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1353) declara, en relación a unos huecos abiertos en pared propia contigua a la finca del vecino en un edificio construido antes de entrar en vigor el Código Civil, que no constituyen servidumbre, por lo que el vecino puede construir sin respetar distancia alguna, pero, rigiéndose por las Partidas, tampoco puede el vecino exigir que se tapen o reduzcan a las dimensiones del Código.

El hueco en pared propia no constituye, por sí solo, servidumbre que se pueda adquirir por prescripción de 20 años.

F.D. CUARTO.

“…..En el régimen del Código civil la existencia de una servidumbre de luces y vistas permite al titular del dueño de la finca dominante abrir huecos para la recepción de luces y la proyección sobre la finca colindante de propiedad ajena sin necesidad de respetar las distancias del art. 582 CC, con el consiguiente deber del dueño del predio sirviente de soportarlos. La servidumbre también impide al dueño del predio sirviente edificar a menos de tres metros de distancia de los huecos (art. 585 CC, salvo otra previsión en el título que constituyó la servidumbre o de lo que resulte de la posesión en caso de adquisición por usucapión). El art. 585 CC se refiere al derecho adquirido a tener vistas «por cualquier título», y la jurisprudencia ha admitido cualquier negocio o acto jurídico creador de la servidumbre, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente (ampliamente, con cita de doctrina y jurisprudencia, la sentencia 317/2016, de 13 de mayo).

Si no existe una servidumbre, el hueco abierto en pared propia y a menor distancia de la prevista en el art. 582 CC sería un acto meramente tolerado. En cuanto tal, no impide al propietario de la finca colindante construir una pared contigua a la pared en la que existan los huecos (lo que en la práctica equivale a eliminar los huecos e impedir obtener luces y vistas). El propietario de la finca colindante puede, además, exigir el cierre de los huecos o que se ajusten a las dimensiones y requisitos del art. 581 CC.”

El hueco en pared propia puede servir para adquirir servidumbre de luces y vistas sobre el predio vecino si el dueño de la pared le impide realizar cualquier acto que sería lícito de no existir servidumbre, a partir de cuyo momento se inicia el plazo de prescripción.

La apertura de huecos o ventanas en pared propia sin respetar las distancias del art. 582 CC, cuando no hay una servidumbre, en cuanto acto meramente tolerado, no es un acto apto para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, solo a partir del momento en el que el dueño de la finca en la que se encuentran los huecos realiza algún tipo de «acto obstativo» dirigido a impedir al propietario colindante cualquier acto que le sería lícito de no existir una servidumbre (requerirle para que no levante una pared que le obstaculice la vista, o la construcción a menos de tres metros de los huecos) comenzaría la posesión apta para usucapir la servidumbre de luces y vistas ( sentencia 317/2016, de 13 de mayo, ya citada).

3. Tiene razón la parte recurrente en que es uniforme la jurisprudencia de la sala que expone en el recurso de casación a la hora de interpretar los arts. 537 y 538 CC.

Como resume la sentencia 317/2016, de 13 de mayo (citada por la posterior sentencia 300/2019, de 26 de abril):

«En pared propia, contigua a finca ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por «clásicas», cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1907, 18 de octubre de 1909, 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil, por lo que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo.

»El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies a quo» del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988).

En el caso de autos, aunque el dueño del predio colindante puede inutilizar los huecos construyendo sobre su finca no puede obligar al vecino a cerrarlos.

“… sentencia de 25 de febrero de 1943 ( STS 30/1943 – ECLI:ES:TS:1943:30):

»Considerando que aun cuando la legislación antigua no regulaba de manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley 15, Titulo XXXI de la Partida III, cabe sentar, como criterio informante de dicha legislación, por cuanto interesa al caso de autos, las siguientes proposiciones: »

1.ª Que aquella legislación histórica, como, una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su cosa lo que quisiere, sin otros limites que los jurídicos y los morales, tan expresivamente recogidos en la inmortal definición de la Ley primera, Título 28 de la misma Partida III, no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o para vistas, en pared propia, como así lo venía reconociendo la doctrina científica sobre todo, en el caso de que perteneciera también al propietario el paraje por el que había de tomar las luces de tal modo que el predio del vecino se encontrase a alguna distancia.

»2.ª Que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre, y, por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes.

»3.ª Que la falta de ejercicio de esto derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre, «ne luminibus officiatúr», «altius tollendi» o «ne prospectui officiatur» en favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos de su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas últimas servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción, sino computando esta desde la ejecución de algún acto obstativo.

»Considerando que nuestro primer Cuerpo legal Civil se orienta de manera inequívoca hacia el respeto de las situación jurídicas adquiridas bajo el imperio de la legislación civil anterior, como lo demuestran no sólo el principio general de irretroactividad de las leyes, sancionado en el art. 3.º, sino también de manera más concreta la regla que precede a las transitorias al preceptuar que las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo», y la regla transitoria primera, en la que se indica que se seguirán rigiendo por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca, y que, aun cuando el derecho aparezca declarado por primera vez en el Código, no tendrá efecto cuando perjudique a otro derecho adquirido nacido también de un hecho que se hubiese realizado bajo la legislación anterior.”

En consecuencia, termina diciendo la sentencia:

“No acreditada la existencia de servidumbre, los huecos abiertos antes del Código civil son un ejercicio normal del derecho de propiedad, y por ello la sentencia 665/1983, de 12 de julio, rechaza que el dueño de la pared en la que están abiertos pueda exigir al colindante que retranquee su construcción tres metros ( art. 585 CC)…”

“En este caso es un hecho probado que las ventanas en pared propia de la casa de los demandados reconvinientes se encuentran abiertas desde 1883, esto es, antes de la promulgación del Código civil. La parte demandada reconvenida no ha acreditado que la apertura de las ventanas se basara en la existencia de una servidumbre de luces y vistas, y abrir huecos en pared propia sin necesidad de guardar ninguna distancia formaba parte del contenido normal de la propiedad cuando se abrieron. Por ello, por aplicación de la disposición transitoria primera del Código civil, que no exista servidumbre no conlleva que los demandantes puedan exigir que los huecos sean tapiados o deban ajustarse a los requisitos legales que introdujo de manera novedosa el Código civil, tal como ha venido admitiendo la jurisprudencia de la sala anteriormente reseñada.”

Hace poco recordaba, al hilo de un caso de presunta extralimitación constructiva que había puesto de relieve una calificación registral de una terminación de obra, que en mis comienzos como abogado de pueblo una de las primeras lecciones que me dio mi maestro, Manuel Santiago Moraleda, fue la de distinguir las ventanas que prescriben y las que no, según que se abran en hueco propio (negativa) o con terraza que vuele sobre la finca de al lado (positiva).

Esta sentencia recoge la doctrina clásica sobre el particular, si bien añadiendo el matiz, importante en este caso, de las consecuencias de ser aplicable la legislación de Partidas, al haberse construido el edifico antes de la promulgación del Código Civil.

16 de abril de 2025

 

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