Informe mercantil enero 2025. Certificado de empresa y poder digital notarial de la UE. Directiva(UE) 2025/25

JAGV, 24/01/2025

INFORME MERCANTIL ENERO DE 2025 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Directiva de la UE sobre Digitalización II en derecho de sociedades. Directiva (UE) 2025/25.
Introducción.

En el informe del mes noviembre hicimos una breve introducción al significado de la posible y probable nueva Directiva de la UE relativa a la  Propuesta de Directiva (UE) para ampliar la digitalización, en materia de derecho de sociedades, Directiva que ya se conoce como Directiva Digitalización II que modificará las Directivas, 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el Derecho de sociedades. En el informe de diciembre examinamos algunas de las concretas reformas incluidas en esta propuesta de Directiva llegando hasta su artículo 15 incluido. En el informe de este mes pretendíamos completar el examen del resto de las reformas de la Directiva, en especial las que pudieran tener incidencia en el Derecho Español de Sociedades y en el funcionamiento del Registro Mercantil.

Lo que ha ocurrido entre el mes pasado y el mes de enero de 2025 es que la llamada Directiva de Digitalización II ha dejado de ser propuesta de Directiva y ha pasado a ser la Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, publicada en el BOE de 10 de enero. Por tanto, ya no se trata de una propuesta sino de una Directiva efectiva cuyo plazo de transposición finalizará el 31 de julio de 2027 con algunas matizaciones que al final veremos.

No obstante, como hasta el artículo 15 los examinamos con base a la propuesta en el informe de diciembre y no existen grandes cambios entre propuesta y Directiva efectiva, en este informe veremos las modificaciones producidas desde el artículo 16, sin perjuicio de hacer más adelante un estudio completo de la Directiva y de cómo puede afectar al Derecho Español de Sociedades.

Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132.
Sobre sociedades personalistas.

Se modifica el artículo 16 para especificar que la obligatoriedad del registro se extiende también a la sociedad colectiva y a la sociedad comanditaria simple, sociedades ya incluidas en el Registro Mercantil de España.

Sobre cartera europea de identidad digital.

Se modifica el artículo 16 bis imponiendo a los Estados miembros la obligatoriedad de que las certificaciones, notas simples del Registro y demás información suministrada por él, sea compatible con la llamada “cartera europea de identidad digital” tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183.

Estas “carteras europeas de identidad digital” son un medio universal, fiable y seguro de identificación digital para todos los europeos, como forma segura para acceder a todos los servicios públicos y privados incluso desde el teléfono móvil.

Será algo a tener en cuenta en la información que se suministre desde el Registro Mercantil, bien de forma gratuita o bien de forma ordinaria.

Certificado de sociedad de la UE.

Se introduce un nuevo artículo 16 ter sobre el Certificado de Sociedad UE armonizado.

Este certificado armonizado con una información completa sobre las características de la sociedad, incluso de las personalistas, se aceptará en todos los Estados miembros como prueba suficiente, en el momento de su expedición, de la constitución de la sociedad y de la información exigida por el artículo tal y como figure en el registro en el que esté inscrita la sociedad. La información va desde los puros datos identificativos, hasta el objeto, el capital, el estado de la sociedad, la web de la misma, los órganos de representación con sus datos identificativos, etc.

Para las sociedades personalistas se incluye la identificación de sus socios. En todos los casos se va a exigir la fecha de nacimiento, obligación que fue suprimida en el Registro español dato innecesario pues es difícil que con el número del DNI se produzca una confusión de personas con idénticos nombre y apellido o apellidos.

El certificado se podrá obtener previa solicitud presentada al registro por medios electrónicos o en papel. Su versión electrónica podrá obtenerse además por el sistema de interconexión de registros.

Ese certificado será gratuito para la propia sociedad, salvo que ello cause un perjuicio grave a la financiación del registro. Pero incluso en este caso cada sociedad podrá obtener gratuitamente su certificado de sociedad de la UE al menos una vez por año natural.

Si procede el cobro de honorarios su precio no podrá ser superior a su coste administrativo, incluidos los costes de desarrollo y mantenimiento de los registros.

Si el certificado es electrónico debe poder ser autenticado por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) nº 910/2014. Y debe ser compatible con la cartera europea de identidad digital, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183.

Si el certificado se expide en papel debe contar con un medio de identificación que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento.

Se publicará    por la Comisión un modelo multilingüe de certificado de sociedad de la UE en el Portal Europeo de e-Justicia en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Este artículo sí exigirá reformas en nuestro sistema de publicidad formal debiendo adaptarse a las características señaladas.

Poder notarial digital de la UE.

El nuevo artículo 16 quater se ocupa del modelo estándar de poder notarial digital de la UE.

Este poder deberá formalizarse, modificarse y revocarse de conformidad con la legislación nacional y se establece “en particular” para la constitución de sociedades, el registro o el cierre de sucursales y transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.  

El notario que lo otorgue deberá asegurarse de la identidad, la capacidad jurídica y la autoridad para representar a la sociedad de la persona que otorga, modifica o revoca el poder de representación.

El poder se autentificará mediante los servicios de confianza a admitidos por la UE debiendo ser también compatible con la llamada con la cartera europea de identidad.  

Su eficacia está en ser prueba en derecho del poder de representación de la persona autorizada a representar a la sociedad según se especifique en el documento.

Se podrá exigir que se poder se inscriba en el Registro Mercantil. En España la inscripción ya es obligatoria salvo poderes especiales.

Finalmente se establece que la propia Comisión establecerá el modelo de poder de representación digital de la UE, que incluirá, al menos, campos de datos sobre el alcance de la representación, la persona autorizada para representar a la sociedad y el tipo de representación. La Comisión publicará dicho modelo en el portal, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Exención de la legalización y de cualquier trámite similar.

El artículo 16 quinquies se ocupa de la exención de legalización.

Todos los documentos, información o certificados incluidas sus traducciones juradas estarán exentos de toda forma de legalización y de cualquier trámite similar cuando deban presentarse en otro Estado miembro siempre que cumplan lo establecido en el art. 16 bis.4 o  incluyan su fecha de expedición, el sello o timbre del registro, o un medio equivalente de autenticación, y en ellos figure un número de protocolo o de identificación único o una característica similar que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento.

Esta exención de legalización será también aplicable a los certificados de empresa y a los certificados previos en modificaciones estructurales y también a toda clase de documentos notariales o administrativos estén en formato papel o formato electrónico.

Ahora bien, según el artículo 16 sexies en caso de duda razonable o motivos para considerar que el documento ha sido falsificado o manipulado o sobre su origen o autenticidad del documento o certificado de empresa las autoridades podrán presentar una solicitud de información al punto de contacto que sea origen del documento o certificado. Es decir, se trata de garantizar la autenticidad del documento. En estos casos, si se establecen puntos de contacto específicos, deberán ser notificados a la Comisión.

La duda en todo caso debe ser razonada y motivada y no caprichosa y estar acompañada del documento dudoso. Si no se cumplen estos requisitos la verificación será rechazada.   Los puntos de contacto responderán a las solicitudes de información formuladas en un plazo no superior a cinco días hábiles.

Si la autoridad del punto de contacto no confirma la autenticidad del documento este podrá ser rechazado.

De ello se informará al interesado en el plazo máximo de diez días hábiles después de la recepción de la respuesta del punto de contacto.

También en el artículo 16 septies se establecen garantías en casos de duda razonable limitadas a documentos o información procedentes de un registro como prueba de la inscripción de una sociedad o de cualquier otra información societaria. Estas dudas deben estar basadas en el interés público y en evitar abusos o fraude y la consecuencia es que puede negarse la aceptación del documento.

En estos casos las autoridades consultarán al registro que haya facilitado el documento o la información y si no se acepta el documento se debe informar la registro origen del mismo.

Estas medidas se entienden sin perjuicio de los efectos que produce la publicación en el BORME, en cuyo caso se debe alertar al registro de donde procede el documento lo que se hará también en caso de errores materiales o involuntarios.

Exención de traducción

El artículo 16 octies establece la exención de traducción para los documentos registrales si la información que contiene puede consultarse en el certificado de sociedad o a través del sistema de interconexión de registros.

Sólo se pueden exigir traducciones juradas cuando esté justificado por el fin para el que se ha de utilizar el documento, por ejemplo, para cumplir un requisito de publicidad obligatoria o para ser presentado en procesos judiciales, y sea estrictamente necesario.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico de cada estado miembro, o en el caso de que este ya exija la traducción a la lengua de otro Estado.

Disponibilidad de copias electrónicas de documentos e información.

Se ocupa de ello el nuevo artículo 18 con redacción nueva.

Toda la información del registro debe ser accesible a través del sistema de interconexión. Este sistema de interconexión puede ser aplicable a voluntad de los Estados miembros a entidades distintas de sociedades capitalistas y personalistas.

La disponibilidad a través del sistema de interconexión de registros debe ser en un formato de mensaje normalizado para que se pueda acceder a ellos por medios electrónicos.

Se proporcionará además por la Comisión un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión relativo a las sociedades inscritas en los Estados miembros, a fin de que se pueda acceder a través del portal a toda la información.

Cuando se trate de información relativa a personas físicas, la información comprenderá los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional.

Cuando se trate de personas jurídicas la información comprenderá la denominación, su forma jurídica, su EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, su número de inscripción en el registro.

Finalmente, el artículo prohíbe el almacenamiento de datos personales por los registros, las autoridades o las personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional, a efectos de los artículos 13 octies, 28 bis y 30 bis, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o nacional.

Tasas aplicables a los documentos e información.

Se contiene en el artículo 19 al cual se le da nueva redacción.

De él destacamos:

  • Añade como dato a proporcionar de forma gratuita, el promedio de trabajadores de la sociedad durante el ejercicio.
  • Y serán los Estados miembros los que decidan que dicho dato, así como los relativos a la página web de la sociedad y a su objeto sólo se proporcione de forma gratuita a las autoridades de otros Estados miembros, pero no al público en general.
Tasas aplicables a los documentos e información en relación con las sociedades personalistas.

Se ocupa de ello el nuevo artículo 19 bis.

  • Las tasas aplicables a través del sistema de interconexión no pueden ser superiores a su coste administrativo.
  • Se establece también la gratuidad en relación a los mismos datos de las sociedades capitalistas, añadiendo los datos de los socios.
  • Entre registros la gratuidad será en todo caso.
Información sobre grupo de sociedades.

Se contiene en el nuevo artículo 19 ter.

  • Establece la gratuidad para los datos del grupo de sociedades que estén obligadas a elaborar y publicar estados financieros consolidados. Esa gratuidad es para determinados datos de la sociedad matriz y de las filiales, más limitados que los datos a proporcionar para el resto de sociedades.
  • Los Estados miembros podrán disponer que la información incluya la parte del capital que corresponde a la sociedad matriz última y a cada una de las sociedades filiales.
  • También de forma opcional se puede disponer que la información se actualice en consonancia con la información nueva que figure en los estados financieros posteriores.
Idioma de publicidad en sociedades personalistas.

El artículo 21 extiende las normas sobre el idioma de publicidad y traducción de documentos e indicaciones que deben publicarse a las sociedades personalistas.

Conexión entre el sistema de interconexión y los registros de titularidades reales y de insolvencia.

Esta conexión que será obligatoria queda a cargo de la Comisión.

El artículo 24 relativo o aplicable al sistema de interconexión pone a cargo de la Comisión los actos de ejecución necesarios para llevar a cabo todas las modificaciones implementadas en la Directiva.

Sociedades personalistas.

El artículo 26 sobre información en la correspondencia y las hojas de pedido se declara aplicable a las sociedades personalistas.

Sanciones.

Se contiene en el artículo 28 que recibe nueva redacción.

Los Estados miembros dispondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias al menos para los supuestos de:

– No publicación de datos y documentos.

– No presentación de los cambios en los plazos establecidos.

– Omisión en la web o en los documentos comerciales de los datos obligatorios del artículo 26.

Sobre sucursales.

El artículo 28 bis se modifica para facilitar la inscripción de sucursales a través el sistema de interconexión de registros.

Se modifica el art. 28 ter para permitir que los documentos sobre sucursales se puedan presentar en línea.

En el artículo 30 se elimina de la posible publicidad la certificación del registro contemplado en el apartado 1, letra c), del  artículo relativa a la existencia de la sociedad.

El artículo 36 se modifica para establecer la gratuidad en determinados datos relativos a sociedad que establece la sucursal.

Finalmente, al artículo 40 sobre sanciones a sucursales se le da una nueva redacción estableciendo sanciones por incumplimiento de la obligación de publicidad y de la obligación de consignar en la correspondencia y en las hojas de pedido la información exigida. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas pero disuasorias.

Transposición.

La fecha de transposición general es la de 31 de julio de 2027. La fecha de aplicación debe ser a partir de 31 de julio de 2028.

Para el artículo 19, apartado 2, letra i), sobre media de trabajadores y el artículo 19 ter sobre datos gratuitos, la fecha de transposición será el 1 de agosto de 2028 y de aplicación a partir del 1 de agosto de 2029.

Entrada en vigor.

A los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Son de interés mercantil las siguientes disposiciones:

La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario a las multinacionales y a la Banca; se aprovecha la Ley, en lo que afecta a las sociedades, para modificar en la  D.F. 10ª el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, con el objeto de establecer una excepción temporal a la contabilización e información en memoria de los impuestos diferidos derivados de la implementación del nuevo Impuesto Complementario. También en la  D.F. 11ª añade una disposición transitoria, relacionada con el nuevo Impuesto complementario al Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y finalmente la D.F 12ª modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, por la que la AEAT desarrollará y gestionará una solución pública de facturación electrónica.

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, el cual se aprovecha para suspender la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales y ya prevista en la normativa COVID-19. Así a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. Se adoptan medidas parecidas para las empresas afectadas por la DANA de otoño de 2024(Art. 5). También en la  D.F. 2ª modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del PE y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales. Afecta fundamentalmente a los prestadores de servicios intermediarios. Ver también la D.F. 5ª sobre el papel de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y como norma de interés a los efectos de convocatorias de junta general u otras notificaciones que haya que hacer en cumplimiento de leyes mercantiles tenemos la  D.F. 4ª, que ante la mala situación económica por la que atraviesa Correos, adopta varias medidas como la de extender 5 años más, hasta el 31 de diciembre de 2030, el plazo durante el que Correos continuará como operador designado para prestar el Servicio Postal Universal.

Importante: este RDL no ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados quedando automáticamente derogado. De las disposiciones que contenía las que más pueden afectar a la vida de las sociedades es la derogación de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, tanto en general como a las empresa afectadas por la DANA, dado que ello puede provocar quebraderos de cabeza a sus administradores. También la no extensión durante 5 años a Correos de su consideración de Servicio Postal Universal deberá ser tenida en cuanta en las convocatorias de junta u otras notificaciones a efectos de la LSC. Confiemos que ambas medidas y sobe todo la primera sea sacada del RDL derogado y aprobada de forma independiente pues se trata de una medida puramente técnica y favorecedora de la continuidad de las sociedades.

El Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025, que en el ámbito estrictamente mercantil en el apartado 7 del artículo uno prevé la dotación de una reserva indisponible, hasta el importe de las inversiones estratégicas recogidas en la norma (aquellas que sean esenciales para la transición ecológica y descarbonización que por su magnitud contribuyan al crecimiento económico y al empleo), deducidas subvenciones. De esta reserva se minorará el importe de la prestación, incluido el pago anticipado, en los términos que expresa la norma. Esta minoración es compatible con las deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades respecto de un mismo elemento patrimonial.

Importante: este RDL tampoco ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados y ha quedado derogado. Su importancia efectos mercantiles es inferior al del anterior RDL.

La Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025.

Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

Tribunal Constitucional

Nada reseñable.

RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones

— Por resolución de 26/11/2024, se publica el fallo de la Sentencia firme de 14 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, que estimó la demanda frente a la R. de 11 de julio de 2023, igual a la de 28 de enero, por lo que queda revocada. Dicha resolución había acordado no practicar la inscripción de los acuerdos de junta general de una SL por haber sido convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados que tenían atribuido el poder de representación de la sociedad. Por lo tanto, para el juzgado la convocatoria hecha por los administradores mancomunados que tengan atribuido el poder de representación de la sociedad es válida, algo que ya defendimos en los comentarios a la resolución de 28 de enero de idéntico contenido a la que ahora se revoca.

Resoluciones Propiedad

La 558, que nos viene a decir que para cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado cuando existen dos causas posibles de cancelación, el interesado debe optar por una o por otra, y aquella por la que opte debe cumplir con las exigencias legales para ello. No obstante, estimamos que, si respecto de las dos causas se cumplen las exigencias legales, el documento debe ser objeto de despacho, aunque no se señale concretamente la causa por la que se opta.

La 562, de suma importancia pues declara que si acreedor y deudor hipotecario llegan a un acuerdo de dación en pago por medio de una transacción judicial, para la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca, se requiere la conformidad de los acreedores y terceros poseedores posteriores sin que mera notificación sea suficiente para acreditar tal consentimiento cancelatorio.

La 566, que entiende que una sociedad con objeto agrícola y ganadero es una sociedad típicamente civil y por tanto su inscripción en el RM es potestativa, siendo inscribibles a su nombre los bienes que adquiera.

La 567, que aclara una vez más que la liquidación de la sociedad de gananciales, partición, adjudicación de herencia y entrega de legado requiere el consentimiento de todos los herederos de los causantes, sin que la aceptación tácita del artículo 1005 del Código Civil implique consentimiento a las posteriores operaciones particionales.

La 585, que declara como no inscribible la venta por una sociedad con el NIF revocado mientras no se rehabilite sea cual sea la antigüedad de la escritura de venta.

La 587, muy interesante en cuanto  la ley aplicable a la sucesión de una persona con doble nacionalidad, declarando que el simple hecho de otorgar testamento ante una autoridad del Estado de la nacionalidad del causante no es un indicio suficiente como para determinar que el propósito del causante era someterse al ordenamiento jurídico de ese Estado; o que el simple hecho que un nacional invoque en su testamento la expresión «ostenta la nacionalidad X» o que sencillamente se haga mención de que el causante posee la nacionalidad. Sin embargo, se admite la inscripción de la escritura pues el derecho que alternativamente sería aplicable sería el de Galicia y en esta autonomía la legítima es “pars valoris” y la escritura había sido firmada por lo hijos con derecho a legítima según la Ley de la sucesión.

La 590, que en una escisión de sociedad dice que la omisión en el título de algunos de los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye un obstáculo para la inscripción, si es posible apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.

Resoluciones mercantil

La 560, que aclara la fecha a la que debe referirse la declaración de titularidad real en el depósito de cuentas, estableciendo que es la fecha de aprobación de las cuentas anuales y no la fecha de cierre del ejercicio.

La 584, de gran trascendencia para los derechos de los minoritarios en las sociedades, puestitu admite la inscripción de un auditor voluntario por acuerdo de junta, pese a que el registrador había aceptado el nombramiento del auditor solicitado por la minoría, y este nombramiento estaba pendiente de recurso ante la DGSJFP.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

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