Reglamento Europeo de Sucesiones: ley sucesoria anticipada, professio iuris y desheredación

Admin, 18/06/2025

PETICIÓN DE DECISIÓN PREJUDICIAL: CASO KODA

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

Petición decisión prejudicial C-98/24, Koda. Un punto de partida para la exposición práctica de algunas cuestiones candentes en el marco del Reglamento de sucesiones (UE) nº 650/2012.

 

INTRODUCCIÓN:

La petición de la decisión prejudicial planteada por el Obvodním soudem pro Prahu 1 (República Checa) representada por un notario en calidad de comisario judicial en Praga el 6 de febrero de 2024 — L. P. y otros, Asunto C-98/24, Koda, relativa al Reglamento de sucesiones (UE) nº650/2012, pendiente de las conclusiones del Abogado General y de Sentencia del TJUE, invita a reflexionar sobre una serie de cuestiones de índole practica que en la normalidad del derecho se plantean en los despachos notariales.

Tales cuestiones hacen referencia:

1º.- Al concepto autónomo de “disposición mortis causa”.

2º.- La diferencia entre ley sucesoria anticipada y lex successionis. El juego de la professio iuris posterior al otorgamiento de una disposición mortis causa vinculante.

3º.- Qué materias se incardinan bajo el manto de una u otra ley.

4º.- La desheredación ante los cambios de ley aplicable.

 

Hechos:

El causante fallece en la República Checa donde residía en el año 2022, vigente el Reglamento; falleció el causante, viudo y con dos hijas, E.D. y N.K., y tres nietos, hijos de N.K. Dejó tres disposiciones testamentarias: una declaración de desheredación formalizada en documento público ante notario checo, el 23 de junio de 2015, y que es disposición mortis causa con arreglo a derecho checo.

Un testamento formalizado en documento público el 20 de diciembre de 2017, ante notario checo donde, entre otras disposiciones, elegía el derecho checo como ley aplicable al conjunto de su sucesión, artículo 22, apartado 1 del Reglamento.

Con anterioridad el 2 de noviembre de 1999 había otorgado un testamento mancomunado con su esposa, fallecida 9 de enero de 2007, testamento berlinés, con arreglo al código civil alemán; el abogado de N.K. y de los nietos, hijos de N.K., alegó que el testamento mancomunado alemán es una declaración de voluntad valida y que el testador y su esposa habían limitado expresamente su libertad de disposición mortis causa, en caso de fallecimiento de uno de ellos.

El órgano jurisdiccional que conoció del recurso instó al tribunal de primera instancia a que (previa constatación del contenido de la ley alemana) determinara si (y, en su caso, en qué condiciones) se puede dejar sin efecto la parte del testamento mancomunado de los cónyuges relativa a la designación como herederos de los nietos A.K. R.K. y R.F. von K.-K., hijos de NK tal como estableció el testador en la declaración de desheredación de 23 de junio de 2015 y en el testamento de 20 de diciembre de 2017.

 Solo una vez que se haya dirimido esta cuestión será posible resolver la controversia sobre el derecho a la herencia, que enfrenta a la heredera designada en el testamento de 20 de diciembre de 2017: L.P., y a los nietos antes indicados del testador. Los efectos de la designación de L.P. como heredera del testador en el testamento de 20 de diciembre de 2017 y los efectos de la desheredación de los nietos A.K., R.K. y R.F. von K.-K, en la declaración de 23 de junio de 2015 deben apreciarse con arreglo al Derecho alemán. Y el órgano Jurisdiccional plantea tres cuestiones prejudiciales que son resumidamente. 1ª Si el concepto autónomo disposición mortis causa incluye la declaración de desheredación, 2ª.- Cuál es la ley aplicable a la sucesión en el caso de que el testador que tenía más de una nacionalidad hubiera realizado varias disposiciones mortis causa antes del 17 de agosto de 2015, y 3ª.- Cómo debe interpretarse el artículo 26.2 del Reglamento.

Sobre esta última cuestión señala el documento de trabajo que existe una interpretación doctrinal del artículo 26.2 del Reglamento en virtud de la cual este precepto tiene por finalidad también garantizar la seguridad jurídica y debe aplicarse también a aquellos casos en los que la modificación de la ley aplicable a la sucesión no haya tenido como efecto la pérdida de la capacidad de disposición mortis causa del testador, sino también únicamente la modificación de las condiciones de su ejercicio. Según esta interpretación, en este supuesto, seguiría siendo aplicable a la revocación o modificación de la disposición mortis causa la ley aplicable en el momento en que se realizó la disposición mortis causa inicial.

Existe otra interpretación doctrinal, la del órgano judicial remitente que observa que el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 650/2012 hacía referencia inicialmente a un escenario opuesto al aquí examinado; contemplaba una situación en la que un testador que tenía capacidad para realizar una disposición mortis causa en virtud de la ley aplicable en el momento de su realización perdía tal capacidad y añade que del citado artículo no resulta que se deba «mantener indefinidamente» la limitación de la capacidad del causante para realizar una disposición mortis causa conforme a la ley que habría sido aplicable a su sucesión si hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto sucesorio, y ello a pesar de que, en virtud de la ley aplicable, por la que habría de regirse la sucesión en su conjunto en ese momento, tuviera derecho a anular (revocar o modificar) el pacto sucesorio. El órgano jurisdiccional remitente estima que la capacidad de testar con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que excluye la incidencia de una modificación ulterior de la ley aplicable sobre la capacidad de una persona para modificar o revocar una disposición mortis causa.

 

Mis conclusiones:

1ª.- A nuestro juicio, el concepto autónomo disposición mortis causa incluye una declaración de desheredación ya que el ámbito de aplicación del Reglamento debe abarcar todos los aspectos de derecho civil de la sucesión por causa de muerte, considerando (9), y la desheredación está dentro del ámbito de aplicación de la lex successionis artículo 23.2 letra d) y como acertadamente señala el documento de trabajo y según el órgano jurisdiccional remitente, la declaración de desheredación es una de las formas de disposición testamentaria negativa, mediante la que el testador expresa su voluntad de que no hereden de él determinadas personas a las que la Ley reconoce tal derecho. Tanto en un testamento (testamento mancomunado o pacto sucesorio) como en una disposición testamentaria negativa, el testador regula su sucesión.

2ª.- Obviamente, con el Reglamento en la mano, un causante puede elegir la ley aplicable al conjunto de su sucesión dentro de las leyes elegibles que permite el artículo 22.1) y puede modificar y revocar dicha elección de ley

Podíamos preguntarnos, en el caso que nos ocupa, si el causante, cónyuge sobreviviente, al haber otorgado una disposición mortis causa anterior vinculante (testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, testamento berlinés, equiparable en el Reglamento a un pacto sucesorio) que conlleva de conformidad con el artículo 83.4 del Reglamento, la presunción de elección de la ley alemana como rectora de la sucesión, puede con posterioridad cambiar la ley aplicable unilateralmente, toda vez que, según el código civil alemán, después de la muerte de uno de los testadores, queda excluida la revocación. Llegados a este punto, a nuestro juicio, debemos distinguir el pacto de lege utenda, ley aplicable a la validez material del pacto y sus efectos vinculantes (artículos 25 y 26), de la professio iuris, esta última, a nuestro juicio, unilateral y siempre revocable; esto es, la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del pacto , incluidas las condiciones de su resolución, quedan sometidas a la ley alemana y la ley checa es aplicable al conjunto de la sucesión y rige materias a las que alude de forma exhaustiva y no limitativa el artículo 23 del Reglamento, entre ellas, y en particular, artículo 23.2 letra d), “la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad”. Por tanto, a nuestro juicio, hubo una revocación tacita de la Ley aplicable (ley alemana) por la declaración de desheredación del año 2015 que contenía una presunción de elección a favor de la ley checa, la cual se vio reforzada con una elección expresa a favor de la misma en la última disposición mortis causa. Esto es, el testador realizó varias disposiciones mortis causa con arreglo a la ley de un Estado que podría haber elegido de conformidad con dicho Reglamento, primero la ley alemana al otorgar el testamento berlinés, después la ley checa en la declaración de desheredación del año 2015 y la ley que se considera elegida como ley aplicable a la sucesión es aquella con arreglo a la cual el testador realizó la última disposición mortis causa.

Volvamos a la pregunta antes planteada que enlaza con la tercera cuestión, se trataría de determinar si la professio iuris contenida en el testamento berlinés (testamento convertido en “irrevocable” a la muerte de uno de los testadores) es irrevocable como lo es el testamento mancomunado o si es revocable por naturaleza, esto es, si el de cuis pretende revocar la elección de la ley aplicable al conjunto de la sucesión, debemos dilucidar si la professio iuris es una disposición contractual e irrevocable por estar contenida en un testamento mancomunado vinculante o, si por el contrario, es unilateral y siempre revocable, nos inclinamos por la segunda opción aunque relativizada por la aplicación del artículo 25 1 y 2 que somete la validez del pacto sucesorio (admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes y condiciones para su resolución) a la ley sucesoria anticipada, en este caso la ley alemana.

3ª.- ¿Qué tiene de excepcional el supuesto objeto de estudio?: que la disposición mortis causa otorgada bajo la ley checa contiene una desheredación y según el Reglamento es una cuestión que afecta al régimen sucesorio, que se rige por la lex successionis, artículo 23.2, letra d), y esta ley determina las causas de la desheredación, modalidades, modos de impugnación, sus efectos y el perdón. Y es curioso pues todos los ordenamientos jurídicos que la contemplan aluden a que dichas causas (conductas reprobables) deben existir al tiempo del otorgamiento con arreglo a la ley sucesoria hipotética anticipada pero con el Reglamento y como señala, A. Bonomi[i], la desheredación que era válida, por ejemplo, según la ley del Estado de la residencia habitual del de cuius el día de la disposición puede resultar nula según la ley del Estado de la residencia habitual el día del fallecimiento. No obstante, la admisibilidad y validez material del acto de disposición (testamento o pacto sucesorio) en el que se incluye la desheredación estará sometido, artículos 24.1 y 25.1 y 2, a la ley sucesoria anticipada.

Por tanto, me inclino en este supuesto concreto (declaración de desheredación por el cónyuge sobreviviente conforme a derecho checo otorgada con posterioridad al otorgamiento de un testamento mancomunado berlinés conforme a derecho alemán) por admitir y dar por válida dicha desheredación, al margen de la interpretación del artículo 26.2 del Reglamento, basándome en el carácter unilateral y revocable de la professio iuris y en que, excepcionalmente, y pese a que los efectos vinculantes del pacto y las condiciones de su resolución se rigen por la ley alemana (artículo 25), creo que esta vinculación cede ante la desheredación dada la dicción del artículo 23.2 letra d). Por otra parte, también en derecho alemán, § 2271 y 2336 del BGB, se permite al sobreviviente desposeer al descendiente de su legitima si incurre en causa para ello aunque el ascendiente que deshereda esté vinculado por un testamento mancomunado. Las causas de desheredación del Código Civil checo están reguladas en el artículo 1646 del Código Civil.

 

Esperaremos a la resolución del caso que puede diferir de la sostenida en esta breve exposición.

[i] Bonomi. A, Wautelet P, “El derecho europeo de Sucesiones”. Comentario al Reglamento (UE) Nº650/2012, de 4 de julio de 2012. Capitulo III. Ley aplicable, Thomson Reuters, Aranzadi, Pamplona, 2015, páginas 300 y 301.

 

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