¿PUEDE EL ARAGONÉS MENOR MAYOR DE 14 AÑOS EMANCIPADO CONTRAER MATRIMONIO?
Por Alberto Domingo Castellá, Notario de Vilassar de Mar
No es probable, pero tampoco es imposible, que un día se presente a la notaría una persona, niño o niña, de vecindad civil aragonesa que tenga 14 años de edad, esté emancipado de acuerdo con el artículo 30 del «Código del Derecho Foral de Aragón», y solicite casarse con otra persona del mismo o distinto sexo, de edad similar, también emancipada, o que tenga 10, 20 o 30 o más años de edad que el menor o la menor emancipada.
Antes de iniciar el expediente, la pregunta que se va a plantear el notario es ¿puede este niño o niña contraer matrimonio?
Para responder a esta pregunta deberá acudir a la legislación que regula el matrimonio. Como España es un estado plurilegislativo en materia civil, la primera norma a la que debemos acudir es a nuestra Constitución Española; en ella encontramos el artículo 149.1. 8ª, que establece la regla general de que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, pero con la excepción de aquellas Comunidades Autónomas que, por razones históricas, tengan un derecho civil propio, como es el caso de Aragón. No obstante, este artículo establece una excepción a la excepción, al reconocer competencia exclusiva del Estado en materia de “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, expresión esta confusa que el Tribunal Constitucional se ha encargado de aclarar en su sentencia 93/2013, de 23 de abril al decir:
“A los efectos que ahora interesan, la extensión de dicha competencia puede definirse por su relación con el art. 32.2 CE. Dicho precepto constitucional dispone que «la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos». De esta suerte, hemos de considerar que, siquiera por relación con el citado precepto constitucional, la competencia estatal ex art. 149.1. 8ª CE se extiende al sistema matrimonial (requisitos materiales y formales y causas de extinción) y al contenido personal del matrimonio, esto es, el régimen de derechos y deberes de los cónyuges con exclusión del régimen económico matrimonial en los territorios con competencias propias en Derecho civil especial o foral, lo que, por otra parte, coincidiría con lo dispuesto en el art. 13.1 del Código civil.”
En consecuencia, de acuerdo con esta Sentencia del Tribunal Constitucional, que conecta los artículos 149.1.8 y 32.2, la edad para contraer matrimonio en España es competencia exclusiva del Estado, lo cual coincide con lo que dispone el artículo 13.1 del Código civil cuando dice que las disposiciones del Título IV, “Del matrimonio”, del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España; precisamente el artículo 46, que está dentro del Título IV, ordena que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados; por tanto, a sensu contrario, sí podrán contraer matrimonio los menores emancipados con independencia de su edad, lo que nos a concluir que el aragonés de 14 años emancipado podrá contraer matrimonio, debido a que el sistema matrimonial español, de competencia exclusiva del Estado, no fija una edad mínima para contraer matrimonio, sino que fija un estado civil, en este caso la emancipación, de lo que se deduce que la ley estatal vincula la edad núbil a la emancipación.
La emancipación es un instituto de competencia de las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, y ellas pueden determinar quién se emancipa y como se emancipa, como lo regula Aragón en los artículos 30 y ss. del Decreto Legislativo 1/2011. El artículo 30 dispone que el aragonés de 14 años de edad puede obtener la emancipación, con lo cual el aragonés emancipado a los 14 años podrá contraer matrimonio válido, sin que pueda alegarse que ello va contra el orden público de nuestro sistema jurídico, porque el orden público es un concepto jurídico impreciso, de aplicación restrictiva, que solo los tribunales pueden delimitar, sin que este caso hasta motivado hasta la fecha ningún pronunciamiento judicial.
Si damos por válida esta conclusión, el notario, al hacer el expediente, deberá ser extremadamente cauteloso para determinar la capacidad y madurez de los contrayentes, acudiendo, si lo considerase necesario, al dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento, de que este es libremente prestado, sin coacciones y, si una diferencia notable de edad entre los dos contrayentes, podría infringir el difuso concepto de orden público.
No obstante, esta no es mi postura, por entender que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, los artículos 149.1.8, referido a la competencia exclusiva del estado en materia de matrimonio, y 32.2 referido a la edad, deben de conectarse y concluir que la edad para casarse es competencia estatal y la misma ley estatal, el Código civil, que regula el matrimonio dispone en su artículo 241 que para que tenga lugar la emancipación se requiere que el menor tenga 16 años.
El hecho que el legislador, por el motivo que sea, no haya modificado el artículo 46 estableciendo expresamente que la edad para contraer matrimonio es la de 18 años, y la de 16 años, para la emancipación, no significa que la mens legislatoris se haya olvidado de la edad, sino que su pensamiento estaba en el artículo 241, que exige los 16 años para poder emanciparse.
No podemos olvidar la reciente reforma de esta materia mediante la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; en el preámbulo de dicha Ley se justifica la eliminación de la dispensa matrimonial de edad para contraer matrimonio, que regulaba el anterior artículo 48, al decir: “También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años, de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad”, sin excepciones.
Es conocido que esta reforma legislativa pretende cumplir con una serie de objetivos que tenía el Estado Español, entre los cuales se encontraba la edad para contraer matrimonio, siguiendo las recomendaciones de organismos internacionales que defienden el matrimonio a los 18 años de edad como regla general y los 16 años como excepción.
Pensar de otra forma significaría ir contra uno de los objetivos de la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2015, que modificó el artículo 48 del Código Civil, de aplicación directa en toda España por disposición del artículo 13.1 del Código Civil, por encontrarse dentro del Título IV del Código civil, “Del matrimonio”. Es decir: si se modifica el artículo 48 para eliminar la dispensa matrimonial a los 14 años y, así se explica en el preámbulo de la Ley 15/2015 por haberse elevado la edad de 14 a los 16 años, no cabe otra interpretación a la que la hermenéutica nos lleva para que la mens legis y la mens legislatoris coincidan; para ello no podemos limitarnos a una interpretación puramente gramatical, sino que debemos acudir a las interpretaciones:
- Sistemática, conectando el artículo 48 con el artículo 241.
- Histórica, volviendo la vista a la etapa prelegislativa, releyendo los antecedentes que motivan la reforma que cita el propio preámbulo de la Ley 15/2015, que es a propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad, en base a recomendaciones internacionales que coadyuvan a que la edad mínima para contraer matrimonio esté en los 18 años y excepcionalmente a los 16 años.
- Sociológica, la norma se tiene que aplicar atendiendo a criterios de la realidad social de hoy en España: parece disparatado que alguien con 14 años pueda contraer matrimonio. Entender otra cosa sería legitimar que una niña o un niño de 14 años emancipado de acuerdo con el derecho aragonés y, por ende, de cualquier nacionalidad que admita este tipo de matrimonios, pueda casarse con otra persona de distinto o igual sexo de 10, 20, 30, o más años, lo cual no parece que casa con el ideal de justicia que debe perseguir toda norma jurídica. Aquí podría se podría entender infringido el orden público del Estado Español, ya que una edad inferior a los 16 años para contraer matrimonio, edad esta que ya se considera excepcional, puede ir contra principios y valores fundamentales del ordenamiento jurídico reconocidos en los artículos de la Constitución Española, 4, sobre el derecho a la protección de la juventud y de la infancia, y 39, que establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos y que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
- Teleológica, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma que persigue elevar la edad de contraer el matrimonio al mínimo excepcional de 16 años en cumplimiento de uno de los objetivos de la reforma del 2015, para acomodar nuestro ordenamiento a las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de protección de menores que llamaban la atención sobre la necesidad de revisar las edades mínimas para contraer matrimonio.
Entender que alguien perteneciente al Estado Español pueda contraer matrimonio a los 14 años y que, por el hecho de contraer matrimonio, se convierta en mayor de edad (artículo 4.1 b del Código del Derecho Foral de Aragón), sin autoridad familiar, que se extingue a los 14 años (artículo 23 CDFA) ni asistente que le proteja (artículo 33 CDFA), pudiendo otorgar capítulos matrimoniales después del matrimonio sin asistencia, a no ser que tuviera medidas de apoyo constituidas (artículo 199 CDFA) parece todo un despropósito, que obligaría a ejercitar las acciones judiciales pertinentes para remediar semejante entuerto.
Albert Domingo Castellà
Notario de Vilassar de Mar
ENLACES:
OTROS ARTÍCULOS DE ALBERTO DOMINGO CASTELLÁ:
Las uniones estables de pareja y la ley intestada en Cataluña
Las oposiciones a Notarías deberían ser anuales