- I. NORMATIVA
- A) ESTATAL
- B) CATALUÑA
- I. Principales novedades introducidas en el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo:
- II. Modificación del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo
- III. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de desembre, del derecho a la vivienda
- IV. Modificación del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria
- C) ANDALUCÍA
- D) COMUNIDAD VALENCIANA
- E) PAIS VASCO
- F) LA RIOJA
- II. RESOLUCIONES
- A) GEORREFERENCIACIÓN
- B) INMATRICULACIÓN ART. 205
- C) INMATRICULACIÓN ART. 206
- D) DOBLE INMATRICULACIÓN
- E) OBRA NUEVA
- F) URBANISMO
- III. JURISPRUDENCIA
- IV. PUBLICACIONES
- ENLACES:
I. NORMATIVA
A) ESTATAL
Sin contenido.
B) CATALUÑA
DECRETO LEY 2/2025, de 25 de febrero por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo (DOGC n.º 9360, de 26 de febrero de 2025)
La finalidad de este Decreto ley es facilitar el acceso a la vivienda, sobre todo en zonas tensionadas por la especulación inmobiliaria y el encarecimiento del alquiler. Con este objetivo, modifica las principales normas sobre la materia, fundamentalmente: el texto refundido de la Ley de urbanismo, el Reglamento de la Ley de urbanismo, la Ley del derecho a la vivienda, el Decreto ley 1/2025 de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria y el Decreto ley 17/2019 de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
I. Principales novedades introducidas en el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo:
1. La cesión de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento, a cargo de los propietarios de suelo urbano no consolidado sujeto a un plan de mejora urbana o a una actuación urbanística, se reduce a la mitad en el caso de promociones sociales sin ánimo de lucro que lleven a cabo viviendas de protección pública (art. 43.2).
2. En los terrenos comprendidos en sectores de planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, pueden autorizarse usos y obras de carácter provisional, mediante la constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición de la situación alterada a su estado originario, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, incluida la hipoteca unilateral y por el importe que se determine en el momento de otorgar la licencia de obras (art. 54.3.a).
3. El suelo que debe reservarse a la construcción de viviendas de protección pública se eleva del 30 al 40 por 100 del techo en actuaciones de transformación urbanística del suelo urbanizable (art. 57.3).
4. En el procedimiento de solicitud de licencia urbanística se introduce la posibilidad de solicitar una licencia básica previa cuando se trate de obras de nueva planta, de sustitución o de rehabilitación; en cualquier caso, con la finalidad de promover y construir vivienda de protección pública.
La obtención de esta licencia básica habilita a la persona interesada a ejecutar las obras que ampara esta licencia, sin perjuicio de que, durante la ejecución, el procedimiento de licencia tiene que continuar hasta que se obtenga la validación del resto de parámetros urbanísticos necesarios a través de la obtención de la correspondiente licencia urbanística y las autorizaciones que procedan. El plazo máximo de resolución de la licencia básica es de un mes. El plazo de resolución de la licencia urbanística es de un mes desde la concesión de la licencia básica. (art. 188.3 ter).
5. El plazo de caducidad de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística se amplía de 6 a 18 meses (art. 202).
6. En la DA 25ª se establece un régimen especial para abordar la problemática de las urbanizaciones en suelo rústico, que afloraron en los años 60 y 70, dada la tendencia actual de convertirlas de segunda en primera residencia.
II. Modificación del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo
Se fomenta la publicidad de los instrumentos urbanísticos, obligando a todos los ayuntamientos a garantizar la consulta por medios telemáticos, como mínimo, de la memoria, de las normas urbanísticas y de los planos de ordenación de los instrumentos de planeamiento municipal, general y derivado, y de la memoria, planos y otros documentos de los instrumentos de gestión urbanística.
III. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de desembre, del derecho a la vivienda
1. En la transmisión de viviendas en zonas declaradas mercado residencial tensionado, la Administración de la Generalitat puede ejercer el derecho de tanteo y retracto (art. 15.2), en los términos que desarrollamos aquí.
2. Se prevé un nuevo supuesto de vigencia de la calificación de las viviendas con protección oficial, consistente en el caso de que dicha vigencia la determinen programas específicos de fomento de acceso a la vivienda y de la rehabilitación (art. 79.1).
3. Se añade también la referencia a dichos programas para determinar el régimen de precios máximos de venta y de rentas (art. 83.1).
4. Las personas grandes tenedoras de vivienda deben comunicar su condición de tales a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, desde el momento en que se cumplan los requisitos que originan la obligación de inscribirse en el Registro de grandes tenedores de vivienda, sin perjuicio de que cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, deban llevar a cabo esta inscripción, de acuerdo con la forma, los datos y los plazos que determine el reglamento (DA 27ª).
IV. Modificación del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria
La modificación tiene por objeto regular el derecho de adquisición preferente introducido en el art. 15 de la Ley del derecho a la vivienda, antes citado y que comentamos aquí, lo que lleva a cabo:
a) Añadiendo un apartado 2, al art. 15, con el siguiente texto:
«2. También están sujetos al derecho de tanteo y retracto de la Administración de la Generalitat:
«1. La transmisión de cualquier vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensionado que sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica que esté inscrito en el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o de acuerdo con lo que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Este derecho de adquisición preferente afecta la primera transmisión y las posteriores de las viviendas durante la vigencia de este Decreto ley.
»No están sujetas al tanteo y retracto que establece el párrafo anterior las transmisiones de viviendas de nueva construcción que se hagan a personas físicas para su uso propio.
»2. La adjudicación de cualquier vivienda que provenga de una subasta administrativa o judicial.»
b) Añadiendo la letra h) al apartado 3 del artículo 2 del Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«h) La Administración de la Generalitat de Catalunya no ejerce el derecho de tanteo en el caso de adquisiciones de viviendas por parte de personas físicas que cumplan los siguientes requisitos y que declaren acogerse a esta excepción:
»1. Que estén inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial.
»2. Que se comprometan a solicitar, en el plazo de 1 mes desde la fecha de adquisición de la vivienda, la calificación de la vivienda como vivienda con protección oficial de régimen general o figura equivalente existente y con carácter permanente.
»3. Que se comprometan a destinar la vivienda que adquieran a vivienda habitual y permanente durante un periodo mínimo de 10 años, a contar desde la fecha de adquisición.
»El incumplimiento de los compromisos de los apartados 2 y 3 comporta el ejercicio del derecho de retracto por parte de la Generalitat de Catalunya, en los términos que establece la letra e) de este artículo.»
c) Añadiendo un apartado 4 al artículo 2 del Decreto Ley 1/2015, con el texto siguiente:
«4. Todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de tanteo y retracto establecido en este artículo tienen que calificarse de forma permanente como viviendas con protección oficial de régimen general o figura equivalente existente, aunque superen los precios máximos establecidos para la correspondiente tipología de viviendas con protección oficial.
»El precio máximo de estas viviendas en sucesivas transmisiones es el precio establecido en la escritura pública de adquisición de la vivienda, incrementado con la variación interanual del índice de precios al consumo calculada en función de las medias anuales del conjunto del Estado, entre el año de la calificación y el año de la formalización del contrato.
»Este sistema de fijación de los precios se aplica también al supuesto que establece el apartado 3.h) de este artículo.»
d) Añadiendo un apartado 3 a la disposición transitoria única del Decreto ley 1/2015, con el texto siguiente:
«3. Mientras no entre en vigor el Decreto regulador que tiene que desplegar el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, las personas jurídicas que quieran transmitir viviendas situadas en una zona declarada mercado residencial tensionado, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de este Decreto ley, deben acreditar mediante certificación registral el número de viviendas de que son propietarias en el momento de formalizar la escritura de compraventa. Esta certificación debe testimoniarse en el título.»
ENTRADA EN VIGOR Y CONVALIDACIÓN.- El presente Decreto Ley entró en vigor el día 27 de febrero de 2025 y fue convalidado por el Parlamento de Cataluña mediante la Resolución 169/XV, publicada en el DOGC núm. 9393 de 15 de abril de 2025.
C) ANDALUCÍA
DECRETO-LEY 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda (BOJA nº 41/2025, de 3 de marzo).
Sinopsis.- La finalidad de este Decreto-ley es facilitar la disponibilidad del suelo y agilizar la construcción de viviendas protegidas en Andalucía. Asimismo, se regulan una serie de medidas en materia de viviendas de uso turístico, con el fin de realizar los ajustes urbanísticos necesarios para proteger el uso residencial.
En el artículo 1 se establecen medidas en materia de suelo con el objetivo de incentivar la construcción de vivienda protegida y de viviendas dotacionales, así como agilizar la selección de las personas adjudicatarias de las promociones de viviendas protegidas.
En el artículo 2 se establece una disposición para incentivar el cambio de uso en parcelas de suelo urbanizado para destinarlo a la construcción de viviendas protegidas. Las medidas contempladas en la misma tienen un carácter transitorio, dado que las licencias para los proyectos de vivienda deben solicitarse en un plazo máximo de dos años. Para garantizar el principio de autonomía local y las potestades públicas sobre la ordenación urbanística se requiere de un acuerdo municipal que permite a los ayuntamientos disponer sobre la oportunidad de aplicar las medidas o modular su aplicación, en función de sus características y del desequilibrio entre la demanda de suelo para vivienda protegida y la oferta disponible. Con ello se establece un régimen especial que permite edificar las viviendas protegidas en las parcelas sin necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística.
En el artículo 3 se regula la posibilidad de establecer, a través de los instrumentos de ordenación urbanística, la compatibilidad del uso de vivienda o alojamiento dotacional público en las parcelas calificadas de equipamiento comunitario básico.
El artículo 4 establece un procedimiento de adjudicación abreviado para la selección de las personas adjudicatarias de las promociones de viviendas protegidas que se vayan a ejecutar al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto-ley, al que podrán acogerse los promotores públicos y privados a los efectos de ofrecer mayor agilidad al funcionamiento de los registros de demandantes, garantizando en todo momento la transparencia, publicidad y pública concurrencia.
En el artículo 5 se crea la bolsa de suelo para vivienda asequible a los efectos de dar publicidad y transparencia a los suelos disponibles para la construcción de viviendas protegidas y asequibles e impulsar los mecanismos de colaboración público-privada. La información contenida en la bolsa será objeto de publicidad a través del Portal de la Junta de Andalucía.
⇒ Las condiciones en las que sea autorizado el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el registro de la propiedad conforme a lo previsto en la legislación estatal (arts. 2.3.b y 2.4.b).
⇒ Se modifica el art. 24.1 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio: La persona promotora hará entrega de la vivienda a la destinataria, elevando a escritura pública el contrato privado, en el plazo máximo de cinco meses, al que se refiere el artículo 14.1.b) o en el plazo que resulte de su prórroga.
⇒ Se sustituye la declaración responsable por el visado del contrato tanto para la elevación de los contratos privados a escritura pública como para su posterior inscripción registral, en los supuestos de los arts. 18, 19, 22 y 24.2 del citado Reglamento de Viviendas Protegidas.
D) COMUNIDAD VALENCIANA
LEY 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa (Comunidad valenciana) (BOE n.º 1/2025, de 1 de enero).
Sinopsis.- En materia de urbanismo, el Preámbulo de esta ley considera necesario implantar determinadas medidas en relación con la tramitación de los planes urbanísticos que agilicen el procedimiento, establezcan con claridad los plazos, regulen con más detalle los informes sectoriales y fijen de modo más flexible los plazos de vigencia de los informes ambientales estratégicos, los documentos de alcance y las declaraciones ambientales estratégicas.
El grueso de estas medidas requiere una reforma de la legislación urbanística y de ordenación del territorio valenciana con el objetivo de simplificar trámites, eliminar cargas administrativas, superar incoherencias y mejorar su redacción; ello, desde una perspectiva global, tras una seria reflexión, y con criterios de calidad. Al mismo tiempo, no se quiere dejar sin la necesaria tutela jurídica una serie de valores e intereses generales que merecen ser preservados. Además, la celeridad y la simplificación han de ser compatibles con la seguridad jurídica y no han de suscitar dudas sobre su pleno ajuste con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con lo establecido en la legislación básica que pueda resultar en cada caso de aplicación.
A la espera de esta reforma, que se tramitará por vía de urgencia, se introduce alguna norma de aplicación directa en los suelos de litoral, mediante la introducción del apartado 6 en el artículo 210 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), referido a las «normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable», con la finalidad de permitir usos terciarios vinculados a la acampada, la vida al aire libre o a los deportes y actividades náuticas.
E) PAIS VASCO
DECRETO 475/2024, de 17 de diciembre, de regulación del Foro de Urbanismo y Vivienda de Euskadi (BOPV n.º 1/2025, de 2 de enero)
Sinopsis.- El objeto del presente Decreto es la regulación de la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro de Encuentro de Urbanismo y Vivienda de Euskadi, foro que se constituye como el organismo consultivo y de asesoramiento del Gobierno Vasco, los Ayuntamientos y la ciudadanía en materia de vivienda, con el propósito de instaurar un espacio estable de participación experta y colaboración en materia de vivienda en Euskadi.
El Foro contará con 54 integrantes, entre ellos: a) una persona en representación de la abogacía y notarías (Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia e Ilustre Colegio Notarial del País Vasco); y b) una persona en representación del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España.
DECRETO 45/2025, de 18 de febrero, de regulación de los estándares urbanísticos (BOPV n.º 45/2025, de 6 de marzo)
Sinopsis.- El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, en lo referente a la regulación de:
a) Los límites a la edificabilidad urbanística.
b) Los estándares urbanísticos dotacionales referentes a las redes de sistemas generales y locales.
c) El estándar de viviendas de protección pública.
d) El estándar de alojamientos dotacionales.
F) LA RIOJA
Ley 1/2025, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el acceso a la vivienda (BOLR n.º 42/2025, de 3 de marzo).
Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se modifica el apartado 4 del art. 6, con el siguiente contenido:
«En los supuestos de viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral, la cédula de habitabilidad será sustituida a todos los efectos por la licencia de primera ocupación.»
II. RESOLUCIONES
A) GEORREFERENCIACIÓN
1. Inscripción de la representación gráfica
– Inscrita la georreferenciación de una finca, la modificación del trazado de uno de sus linderos, llevada a cabo de mutuo acuerdo entre los titulares colindantes, no requiere la tramitación del art. 199 LH en relación con los restantes linderos que no se modifican (R. de 11 de diciembre de 2024).
– La resolución del recurso sobre un procedimiento del art. 199 LH no puede tener en cuenta documentos no aportados en el momento de presentarse el título para su inscripción (R. de 11 de diciembre de 2024).
– Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto sobre la delimitación de las fincas, tendrá que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir las alegaciones formuladas (R. de 8 de enero de 2025).
– Inscrita una representación gráfica, no es posible rectificarla a través del art. 199 LH si hay indicios de encubrimiento de operaciones de modificaciones hipotecarias no documentadas (R. de 24 de febrero de 2025).
2. Rectificación de descripción
– La inexactitud registral en cuanto a los linderos de una finca debe resolverse por los procedimientos de rectificación de descripción de los arts. 199 o 201.1 LH (R. de 15 de enero de 2025).
– Solicitada la rectificación de la descripción del registro y su adaptación al catastro, si el registrador tiene dudas de la correspondencia entre ambas fincas ha de solventarlas mediante la tramitación de un expediente del art. 199 sin que proceda pedir un certificado municipal para aclararlas (R. de 29 de enero de 2025).
– No cabe recurso contra la práctica de una inscripción de rectificación de superficie conforme al art. 201.3.b LH (diferencia de cabida inferior al 5% sin inscripción de georreferenciación) (R. de 25 de febrero de 2025).
– En el expediente del art. 201.1 LH, la notificación a los titulares de cargas debe hacerse nominalmente mediante edicto en el BOE si se desconoce el lugar de notificación (R. de 26 de febrero de 2025).
– Las alteraciones catastrales posteriores al otorgamiento del acta del art. 201 LH, no afectan a la eficacia del expediente (R. de 26 de febrero de 2025).
3. Oposición de colindantes
– Para que el registrador acepte como fundada la oposición de un titular registral de una finca cuya georreferenciación no conste inscrita, es obligado que le conste claramente de las bases gráficas registrales o que inste a aquél a que aporte la georreferenciación que alegue corresponder a su propia finca (R. de 8 de enero de 2025).
– Cuando el colindante que alega invasión de su finca no justifica tal hecho mediante un informe técnico, el registrador debe requerirle para que aporte justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación que invoca para su finca (R. de 9 de enero de 2025).
– Para que el registrador pueda rechazar la inscripción de una representación gráfica de una finca por supuesta invasión de otra, tiene que justificar gráficamente dicha invasión y, si no dispone de ella, debe requerir que la aporte al colindante que se opone (R. de 16 de enero de 2025).
– Para que un indicio de controversia conlleve la denegación de la inscripción, ha de resultar indubitado (R. de 28 de enero de 2025).
– Las alegaciones de los colindantes que se opongan a la inscripción de la georreferenciación deben ir acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición (R. de 30 de enero de 2025).
– Aunque el colindante que se opone a la inscripción no aporte informe técnico alguno que justifique sus alegaciones, la registradora puede tomarlas en consideración para fundar su nota de calificación, siempre y cuando funde objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca (R. de 6 de febrero de 2025).
4. Posible invasión del dominio público
– Las dudas de identidad por posible invasión del dominio público no justifican la denegación del inicio del expediente del art. 199 LH (R. de 29 de enero de 2025).
– La oposición expresa y fundada de la Administración a la inmatriculación debida a la invasión de dominio público, determina que el Registrador deba denegar la inmatriculación pretendida sin poder cuestionar el fondo del informe administrativo. Solo si dicho informe no se emite o no es lo suficientemente tajante a la hora de afirmar que la georreferenciación aportada invade suelo público, el registrador debe iniciar el expediente del artículo 199 LH y notificar a la Administración a fin de que ésta se exprese con claridad acerca de ese extremo (R. de 11 de febrero de 2025).
5. Juicio de identidad
– El juicio registral de identidad negativo debe fundamentarse desde el punto de vista material, justificando por qué ha estimado las alegaciones del colindante e indicando en qué medida se produce la invasión de la finca de este (R. de 9 de enero de 2025).
– La modificación descriptiva que suprime la existencia de un camino como lindero justifica, ante la oposición de un colindante que alega la invasión de dicho camino en la georreferenciación que se pretende inscribir, las dudas de identidad de la registradora (R. de 15 de enero de 2025).
– La denegación del inicio del expediente del art. 199 debe basarse en causas de tal entidad que puedan impedir su continuación, porque no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente (R. de 17 de enero de 2025).
– Advertida la existencia de una posible doble inmatriculación (en lugar de una invasión de finca colindante), lo procedente es suspender la inscripción de la georreferenciación mientras no se resuelva el expediente del art. 209 LH, que el registrador debe iniciar de oficio (R. de 30 de enero de 2025).
– Las dudas de identidad por posible invasión del dominio público no justifican la denegación del inicio del expediente del art. 199 LH (R. de 29 de enero de 2025).
B) INMATRICULACIÓN ART. 205
– No cabe denegar la inmatriculación de una finca por constar presentado con posterioridad un título contradictorio con la propiedad de los inmatriculantes (R. de 20 de diciembre de 2024).
– En la inmatriculación por el art 205 tiene que haber identidad plena entre la descripción del título y la de la certificación catastral, pero no con la de el titulo previo, bastando una identificación razonable entre ambas descripciones (R. de 29 de enero de 2025).
– Para disipar las dudas por la coincidencia total o parcial con otra finca inscrita es conveniente acudir al expediente del art. 199 LH (R. de 29 de enero de 2025).
C) INMATRICULACIÓN ART. 206
Mediante una certificación del art. 206 LH se puede inmatricular una finca, aunque no se acompañe el título de adquisición y aunque no esté catastrada a favor de la Administración titular, sino a favor un organismo de la misma (R. de 12 de febrero de 2025).
D) DOBLE INMATRICULACIÓN
No procede incoar este procedimiento cuándo no existe coincidencia descriptiva, hay ausencia de referencia catastral y el interesado no ha aportado representaciones gráficas de la finca (R. de 12 de febrero de 2025).
E) OBRA NUEVA
– En las declaraciones de obra nueva terminada con licencia, la necesidad o no de aportar el libro del edificio al Registro y el certificado de eficiencia energética dependerá de la legislación sustantiva aplicable, que es la de la Comunidad Autónoma donde radique la finca. En el presente caso la legislación gallega no exige aportar el Libro del Edificio para las naves industriales ni el certificado de eficiencia energética (R. de 10 de enero de 2025).
– Mediante una certificación del art. 206, la Administración puede declarar una obra nueva parcial, de solo parte de los edificios existentes, aunque en Catastro figure en régimen de PH, acreditando su antigüedad con certificación de un técnico a pesar de que las características de la edificación no coincidan con las de catastro.
– Declarada una obra en construcción, puede modificarse en el trámite de fin de obra, optando por cualquiera de los procedimientos previstos en el art. 28 TRLS. Que las hipotecas de autopromotor prevean aportación de certificado de tasación de edificio terminado para disponer de la totalidad de los fondos no afecta al derecho de hipoteca, sólo al préstamo (R. de 12 de febrero de 2025).
F) URBANISMO
– La constancia registral de la decisión final de un expediente de disciplina urbanística es independiente de que se haya llegado a anotar o no el inicio del procedimiento (R. de 30 de diciembre de 2024).
– En Andalucía, las licencias municipales sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno (R. de 13 de enero de 2025).
III. JURISPRUDENCIA
Sin contenido.
IV. PUBLICACIONES
– Remedios civiles frente a la ocupación ilegal de inmuebles, Carolina del Carmen Castillo Martínez, El Notario del Siglo XXI, núm. 119, enero-febrero 2025.
– Desafíos legales en la compraventa de inmuebles. La existencia de afectaciones urbanísticas y su trascendencia de cara a un posible incumplimiento contractual. Análisis desde la perspectiva del derecho catalán, Rosa M. Ramos y Júlia Canals, Diario La Ley, núm. 10502, 2024.
– Estudios sobre el derecho a la vivienda, Juan A. Chinchilla Peinado y Lucia López de Castro García-Morato (coord.), RDU Editores, Madrid, 2024.
– Acción de deslinde y amojonamiento, Icíar Bertolá Navarro, Ed. Sepín, 2025.
– Los complejos inmobiliarios. Un instrumento útil para avanzar en el urbanismo sostenible, José-Ángel de Diego Aguado, RDU Editores.
– Situación de fuera de ordenación. Régimen jurídico, Manuel López Vidal, RDU Editores.
– Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, Carlos Javier Durá Alemañ, Actualidad Jurídica Ambiental, n.º 155, 2025, págs. 166-167.
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