Herencias y usufructo de fondos de inversión

Admin, 04/03/2024

HERENCIAS Y USUFRUCTO DE FONDOS DE INVERSIÓN

ADOLFO POVEDA DÍAZ, NOTARIO

 

PROBLEMAS QUE PLANTEA LA SITUACIÓN ACTUAL:

Como consecuencia del favorable tratamiento fiscal, se ha producido una enorme difusión de los Fondos de Inversión (FdI en adelante) como mecanismo de ahorro personal y familiar. De ello deriva que, frecuentemente, en el momento de efectuar las adjudicaciones hereditarias, haya que distribuir estos productos financieros. Por otro lado, en las disposiciones testamentarias está muy generalizada la atribución a los cónyuges del usufructo vitalicio de la herencia. Ambas circunstancias, determinan que, en muchos casos, el cónyuge sobreviviente y los herederos, acuerden la adjudicación al viudo del usufructo de los FdI, pensando que genera un reparto de cargas y beneficios similares al que se produce en el usufructo otros bienes (inmuebles urbanos, rusticas, etc.). De esa forma, piensan que va a lograrse el objetivo perseguido por el testador: dejar al cónyuge sobreviviente los rendimientos periódicos de los bienes adjudicados, para que con ellos pueda subvenir a sus necesidades y mantener la nuda propiedad en los herederos, que se consolidará como pleno dominio al fallecimiento del viudo.

Sin embargo, las especiales características de este producto financiero, hacen que este activo genere problemas de equidad en las adjudicaciones hereditarias y no permita lograr ninguno de los objetivos buscados por el testador. En efecto, en la herencia se atribuye una valoración al usufructo de los FdI, suponiendo que van a generar unos beneficios económicos, y se adjudica junto a los demás bienes y derechos. Con el paso del tiempo, los beneficiarios del usufructo observan que no perciben ningún rendimiento del derecho que les ha sido adjudicado.

La razón deriva de que en España, la gran mayoría de los FdI son de acumulación. Es decir, todos los beneficios de la inversión, tanto por revalorización como por dividendos o intereses, permanecen en el patrimonio del fondo y no son repartidos a los partícipes. El titular de los FdI tiene periódicamente información sobre la evolución del fondo y, diariamente, puede conocer el valor liquidativo de la participación, lo que le permite estar al tanto del resultado de su inversión; pero estos productos financieros no reparten beneficios, razón por la cual, el titular del usufructo no recibe remuneración alguna por su derecho.

Algunos han pretendido buscar soluciones al problema de la falta de reparto periódico de beneficios en base a la normativa vigente, e incluso algunas Comunidades Autónomas han regulado esta materia. En todo caso las soluciones propuestas no han servido para dar solución adecuada al problema apuntado.

Desde el punto de vista teórico, la desmembración de la plena propiedad en nuda propiedad y usufructo determina un reparto de costes y beneficios generados. En el caso de los FdI, al nudo propietario le corresponderían las revalorizaciones, o minusvalías, de los valores mobiliarios en que se invierten. Al usufructuario, en su caso, los dividendos de las acciones, o los intereses abonados por las entidades emisoras de las obligaciones y demás títulos de renta fija.

Lo que sucede es que las entidades gestoras de los FdI no dan información separada que permita conocer qué parte del incremento del valor liquidativo corresponde a uno u otro concepto. Y, aunque lo hicieran, al no abonar a los partícipes cantidad alguna, el único mecanismo de hacerlo líquido es enajenar un número determinado de participaciones y proceder a su reparto. Y esta forma de retribución, rompe el esquema del usufructo tradicional, por lo que sería precisa una regulación específica, de la que carecen, y un tratamiento fiscal propio para estos supuestos. 

 

PROPUESTA PARA EVITAR LOS PROBLEMAS OBSERVADOS:

Consiguientemente, y hasta tanto no se regulen todos estos aspectos, y dado que una gran mayoría de los usufructos de los FdI procede de adjudicaciones hereditarias, la única solución que parece acertada es evitar la desmembración de la plena propiedad entre nuda propiedad y usufructo generada por disposiciones testamentarias.

De las diversas posibilidades existentes, la que parece más adecuada sería consignar en los testamentos una disposición expresa del testador, por la cual, las adjudicaciones de los FdI, independientemente del derecho que corresponda, sean en plena propiedad. Así, cuando se atribuya a alguno de los herederos o legatarios el usufructo de los FdI, se valora este derecho y se adjudican al beneficiario, en plena propiedad, las participaciones que le correspondan. Con ello se evitan los problemas de equidad, ya que el usufructuario tiene la libre disposición de sus participaciones, y se le han adjudicado conforme al valor de su derecho de usufructo. Al nudo propietario, se le aplicarían los mismos criterios: valoración de su derecho y adjudicación en plena propiedad de las participaciones que le correspondan. De esa forma, ambas partes reciben en pago de sus derechos las participaciones que les corresponden y tienen plena disponibilidad sobre las mismas. Y, en consecuencia, los problemas de falta de equidad desaparecen.

 

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