Informe 358. BOE Julio 2024.

Admin, 30/06/2024

INFORME Nº 358. (BOE JULIO de 2024)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de julio.

Último contenido añadido:

* Sección I y Tribunales: 31 de julio

* Sección II: 22 de julio 

* Sección III (Resoluciones): 24 de julio

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Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Reglamento de cotización de la Seguridad Social: autónomos

Real Decreto 665/2024, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Resumen: Se implementan precisiones reglamentarias relacionadas con el nuevo sistema de cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos en dos materias: la base aplicable en los supuestos de altas presentadas fuera de plazo y la regularización anual de la cotización.

El RDLey 13/2022, de 26 de julio, establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos (ver resumen). Modificó el TRLGSS y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (entre otras normas), para implementar dicho sistema de cotización en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales.

Con la puesta en marcha del nuevo sistema de cotización, se ha observado la necesidad de realizar determinadas precisiones en el desarrollo reglamentario y, en concreto, las siguientes:

– Para el cálculo de la cuota de Seguridad Social resultante del procedimiento de regularización, han de ser tenidos en cuenta no solo los rendimientos derivados de las actividades económicas, empresariales o profesionales del trabajador autónomo, sino también otras circunstancias concurrentes que son determinantes de la cuantía de la cuota, como pueden ser, entre otras, las que se deriven de una variación en la clasificación económica de la actividad realizada por el trabajador autónomo, de las revisiones de la fecha de alta o baja del trabajador, o de su inclusión en una categoría de trabajador autónomo que esté sujeto a una base específica de cotización o a la aplicación de determinadas bonificaciones en la cotización. Con este fin, se modifica el artículo 44.3 c) y d).

– Se concreta, también, el modo de efectuar la regularización anual de rendimientos en supuestos específicos, como son los de concurrencia de alta del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o cuando resulten aplicables normas específicas por razón de las características de actividad desarrollada, como es el caso de los trabajadores autónomos artistas con bajos rendimientos o el de los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante. Para ello, se da nueva redacción al artículo 46.

Entrará en vigor el 1 de agosto de 2024.

Modificación del Código del Derecho Foral de Aragón 

Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

Resumen: Se centra fundamentalmente en la adaptación del Código a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Suprime las referencias a personas «incapacitadas». La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Para el patrimonio especial, permite autorizaciones de la Junta de parientes. Las disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela han de tener preferencia en su aplicación. Amplia regulación de los mandatos de apoyo y de los poderes preventivos sin mandato. Define al guardador de hecho y regula su régimen jurídico. Prevé tres tipos diferentes de curatela, dando un régimen más benigno a la de los progenitores. Flexibiliza la constitución de la junta de parientes. Introduce la sustitución ejemplar. Modifica las causas de desheredación. Importantes disposiciones transitorias.

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Aspectos generales:

Se modifica el «Código del Derecho Foral de Aragón», aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, siendo su principal objetivo el de ajustar la regulación aragonesa de la «incapacidad e incapacitación» y de las «relaciones tutelares» de menores e «incapacitados» a los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El legislador ha procurado no introducir particularidades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de los cauces aprobados por el Estado mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Esta reforma afecta fundamentalmente al libro primero «Derecho de la Persona». En menor medida se retocan el libro II «Derecho de Familia» y el libro III «Derecho de Sucesiones», en cuanto determinadas instituciones familiares y sucesorias, se refieren a la discapacidad y por adaptación terminológica.

El principio inspirador es el de la plena capacidad jurídica de toda persona, derivada de su propia dignidad. En consecuencia, se respeta la voluntad manifestada por quien entiende el contenido de un acto y los efectos del mismo, aunque luego estas facultades se pierdan.

Para las personas con facultades limitadas, se prevén medidas de protección y apoyo, pero buscando la intervención mínima, fortaleciendo la guarda de hecho para las normales decisiones que la vida exige, incluidas las del ámbito sanitario.

A falta de medidas de apoyo, tomadas por el interesado cuando sabía lo que hacía, el juez podrá adoptar las estrictamente necesarias, proporcionales y revisables. Cuando no sean suficientes las medidas puntuales, lo normal será constituir la curatela, que puede ser de comunicación y acompañamiento, asistencial o con facultades de representación, siendo posible su coexistencia con otras medidas o mandatos de apoyo.

Las medidas han de adaptarse a cada persona y situación, haciéndose un llamamiento al respecto a los operadores jurídicos entre los que nombra a los notarios.

Se reconoce el papel fundamental que en la mayoría de los casos presta la familia a las personas necesitadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica. Aunque se ha prescindido de la prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda, por resultar poco acordes con la Convención de Nueva York, se ha adoptado una figura alternativa, una curatela por los progenitores, dotada de un régimen especial que se traduce en la sujeción a menos obligaciones que las previstas en el régimen general de la curatela (artículo 169-28).

Se suprime toda referencia a la incapacitación y a las personas incapacitadas.

La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Se separa lo específico de las relaciones tutelares de menores de lo propio de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, aunque hay normas comunes a ambos regímenes.

Las modificaciones incorporadas al libro II, «Derecho de la familia», y al libro III, «Derecho de sucesiones por causa de muerte», fundamentalmente se dirigen a sustituir las referencias a personas «incapacitadas» por otras más acordes con la Convención.

Por las disposiciones transitorias, las anteriores tutelas se sustituyen por curatelas con representación mientras no se modifiquen judicialmente. Se mantienen los mandatos y medidas de apoyo establecidos, siempre que sean compatibles con la nueva ley.

Se trata, a continuación de temas concretos:

Capacidad jurídica de las personas con discapacidad y medidas de apoyo

Su regulación se encuentra en el Capítulo II del Título I del Libro I.

La persona con discapacidad (en adelante, PD) tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

A los efectos de este Código, se entiende por discapacidad aquella situación, previsiblemente permanente, que impide o dificulta a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones, tanto en aspectos personales como patrimoniales.

La titularidad es igual que en las demás personas, pero en razón de su discapacidad, puede necesitar medidas de apoyo en su ejercicio, incluso espontáneas, que pueden consistir, entre otras, en la ayuda en la comunicación, valorar opciones, comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, en la representación en la toma de decisiones. No cabe esta representación para actos personalísimos como contraer matrimonio o hacer testamento (artículo 35).

Como principios generales, las medidas de apoyo deben limitarse a las estrictamente necesarias, ser proporcionales, adaptadas a sus circunstancias y se aplicarán durante el plazo más corto posible, con revisiones periódicas. Se interpretarán de manera restrictiva.

Respecto a los menores de edad:

– de los menores de catorce años se ocupan sus representantes legales

– para los demás menores no emancipados, se articula el procedimiento para que el Juez pueda establecer a favor de los titulares de la potestad de guarda las facultades de representación que necesiten

– para los emancipados con discapacidad, se aplican las medidas de apoyo previstas para los mayores de edad.

Validez, invalidez e ineficacia de actos y contratos

Están tratadas en dos secciones –segunda y tercera– de este mismo Capítulo II

Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 40). Se regulan dos presunciones de aptitud:

General: Se presume “iuris et de iure” la aptitud a partir de los catorce años, si bien, mientras la persona no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia.

– Actos concretos: Se presume “iuris tantum” si la persona no está sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas, judiciales o voluntarias ya eficaces.

En caso de oposición de intereses se determina el modo de proceder (artículo 42).

En cuanto a los casos de invalidez, se regula la producida por falta de intervención del curador o mandatario de apoyo y por defectos en la prestación del apoyo (si no consiente la Junta de Parientes o el Juez cuando es preciso, o si hay oposición de intereses).

Como excepciones a la anulación se encuentran la confirmación por quien pueda impugnar y la oposición del otro contratante probando que obró de buena fe al no poder conocer razonablemente las causas en que se funda la acción de anulabilidad.

La acción prescribirá a los cuatro años desde la celebración del acto. La PD no estará obligada a restituir sino en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido.

También se regula la rescisión por obtención de una ventaja injusta (artículo 45.6).

Patrimonio especial.

Se adapta el derecho civil aragonés a las modificaciones introducidas en 2021 (ver resumen) en la Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad (artículo 45.7).

– Da preferencia a su regulación específica (como la de la Ley 41/2003).

– Permite constituirlo también, si su titular no tiene aptitud suficiente, por sus progenitores y por quienes, sin serlo, ostenten la autoridad familiar.

– La autorización de la Junta de Parientes tendrá el mismo valor que la judicial en los casos en que ésta fuera precisa.

– La obligación de rendición periódica de cuentas no será exigible cuando el administrador del patrimonio protegido sea la propia PD o sus progenitores.

Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela

Se regulan en el capítulo II del nuevo título III del libro primero.

Las puede establecer la propia persona afectada que sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella. También se conceden amplias posibilidades a los progenitores e incluso a los titulares del ejercicio de la autoridad familiar.

Estas disposiciones voluntarias tienen prevalencia, puesto que vinculan al Juez, excepto si ha habido una alteración sustancial de las circunstancias o hechos relevantes no tenidos en cuenta. Las relativas a su propia persona serán vinculantes para el tutor o curador, salvo que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil.

Se ha de otorgar escritura pública.

Algunas de las medidas que pueden adoptarse son:

– instrucciones relativas a su vida personal.

– designación de tutor o curador

– reglas sobre administración y disposición de sus bienes; cabe eximir de autorizaciones salvo disposiciones de carácter gratuito

 – órganos de fiscalización, retribuciones exclusión de fianza…

Se enumeran en el artículo 114.2 medidas que no se pueden adoptar.

Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya

Mandatos de apoyo

Dentro del nuevo Título V, dedicado a las medidas de apoyo a personas con discapacidad, el capítulo se ocupa de la medida voluntaria de apoyo por excelencia, dotándole de un régimen jurídico muy detallado.

Este mandato permite al mandante, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, encomendar a otra u otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación.

Su contenido puede consistir en el apoyo en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, la representación en la toma de decisiones.

Ha de constar en escritura pública, tanto el general como en especial y puede otorgarse por los mayores de 14 años con aptitud suficiente.

Aparte de las personas físicas mayores de edad,, podrá ser mandataria una persona jurídica sin finalidad lucrativa dedicada a la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad

Para determinar el comienzo de su vigencia se ha de autorizar acta notarial con compareciendo el mandatario con un dictamen pericial en el que se declare la concurrencia de dicha situación y la fecha desde la que se entiende producida. Ver art. 169-1.

Entre otras materias se regula:

– el régimen de responsabilidad del mandatario

cómo ha de actuar en el ejercicio de sus obligaciones derivadas del mandato, teniendo como límites los establecidos en el mandato y sin que pueda nombrar sustituto salvo que esté autorizado para ello.

– las causas específicas de extinción de esta modalidad de mandato, entre las que se encuentra la decisión judicial cuando la ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante

– ordena al Juez que garantice la preferencia de esta medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo.

También se regulan los poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y se les dota de un régimen específico. Precisan escritura pública y han de comunicarse al Registro Civil. Para el comienzo de su efectividad se puede utilizar el acta notarial del art. 169-1. Ver artículo 169-8.

Guarda de hecho.

A ella se dedica el capítulo II del título V del libro primero.

Guardador de hecho es la persona física o jurídica que por iniciativa propia presta los apoyos precisos a la PD en el ejercicio de su capacidad jurídica con ánimo de permanencia.

El legislador aragonés ha tenido en cuenta que la mayor parte de las personas que ejercen funciones de guarda de hecho son del entorno familiar, aunque cabe la posibilidad también de que sean personas jurídicas.

Esta medida es supletoria de las medidas formales de apoyo, como los mandatos o curatela, en caso de existir, salvo situación de desamparo.

Se regula su régimen jurídico, indicando los actos que el guardador de hecho por sí solo puede llevar a cabo con facultades de representación, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. En concreto, dentro del ámbito patrimonial, podrá realizar actos de administración, incluyendo la disposición de dinero para los gastos ordinarios y actos de disposición de escasa importancia en relación con su patrimonio.

Para los demás actos, con actuación representativa, será necesaria la autorización previa o posterior aprobación de la Junta de Parientes o del Juez.

La acreditación frente a terceros de esta medida de apoyo puede hacerse por cualquier medio admitido en derecho. Entre los que cita, a modo de ejemplo, cabe destacar la declaración de la Junta de Parientes en tal sentido o la declaración en acta de notoriedad, y en ambos casos exigiendo que se hayan efectuado en los dos años anteriores al acto que se vaya a realizar.

Curatela

Su regulación fundamental se encuentra en el capítulo III del título V del libro primero, con tres secciones.

En la sección 1ª se define como una medida de apoyo estable, cuya extensión graduará la autoridad judicial en atención a las concretas necesidades de apoyo que la persona tenga para el ejercicio de su capacidad jurídica. Con ello se sigue la máxima aragonesa de no ayudar a nadie más de lo que necesite, fomentando con ello su autonomía de la voluntad.

Podrá constituirse la curatela cuando la PD carezca de mandatario de apoyo o guardador de hecho que le preste los apoyos precisos.

El curador mantendrá un contacto permanente con la persona necesitada de apoyo, debiendo visitarla, por lo menos, una vez al mes o con la periodicidad que la autoridad judicial juzgue conveniente.

La curatela se revisará cada tres años salvo cambios relevantes o cuando el juez decida mayor plazo.

La sección 2.ª regula las Modalidades de curatela que son tres, compatibles entre sí:

– la curatela de comunicación y acompañamiento, para casos en los que la PD puede formar su voluntad, pero no exteriorizarla, cuando precise apoyo para la consideración de opciones o para la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias

– la curatela asistencial, que ayuda a la PD a formar su voluntad en relación a actos o negocios de índole personal o patrimonial y prestarle asistencia para la válida formación de su consentimiento

– y la curatela con facultades de representación para situaciones en que, con los apoyos de las modalidades anteriores, la PD no pueda determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella.

El curador que ejerza funciones de representación necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos o negocios que determine la resolución y, en todo caso, para los enumerados en los artículos 14, 15 y 16 de este Código (atribuciones gratuitas, actos de disposición…). La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez en determinados casos. Ver art. 169-24.

La sección 3.ª, dedicada al ejercicio de la curatela coma tiene un contenido variado:

– el régimen de la curatela plural

– el impedimento transitorio del curador

– el tratamiento especial para la curatela de los progenitores, pues, por ejemplo, solo precisarán autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para los actos en que la requerirían si el hijo fuera menor de edad, y puede el Juez aplicar este régimen benigno al cónyuge, pareja estable, a un descendiente o a un hermano

– la extinción de la curatela y la rendición de cuentas.

Junta de Parientes

Está regulada en el Título VI del Libro I, flexibilizando ahora su régimen.

Se mantiene el precepto por el que, sin necesidad de ninguna formalidad previa, podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cada vez que, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados.

Puede constituirse ante Notario o en sede judicial, siendo ahora competencia de los Letrados de la Administración de Justicia.

Al fijar su composición, es posible apartarse motivadamente del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.

Ya no constituye causa de inidoneidad para ser miembro de la Junta tener interés personal directo en la decisión que debe tomar, que se sustituye por tener oposición de intereses con el menor o PD.

Sustitución ejemplar

Se introduce la regulación de la sustitución ejemplar (artículo 476 bis).

Hasta la reforma del Código Civil relacionada con las personas con discapacidad (Ley 8/2021), su regulación de la sustitución ejemplar se aplicaba supletoriamente en Aragón.

Dicha reforma suprimió la figura en el Código Civil. Sin embargo, el legislador aragonés entiende que se trata de un instrumento que puede ser útil para que los ascendientes puedan organizar la sucesión de sus descendientes con discapacidad, si estos no han otorgado acto de disposición por causa de muerte. En consecuencia, introduce su regulación en el Derecho civil aragonés.

Sólo cabe respecto de un descendiente sujeto a medidas de apoyo representativas y siempre que continúen en el momento de fallecer.

No se limita a los bienes procedentes del ascendiente, sino que comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

Se determina la preferencia cuando concurran varias sustituciones ejemplares.

Desheredación.

Se amplían las causas de desheredación, añadiendo el maltrato psicológico junto al de obra y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa principalmente imputable al legitimario (artículo 510). Con ello se adapta el legislador a la actual doctrina jurisprudencial.

Disposiciones transitorias

Eficacia inmediata. Desde la entrada en vigor de esta ley nadie puede ser constituido en estado civil de incapacitado ni ver modificada su capacidad jurídica, y las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto.

Capacidad jurídica. Las personas discapacitadas judicialmente recuperan su capacidad jurídica, que deberá ser ejercitada, en su caso, con las medidas de apoyo que correspondan conforme a lo previsto en esta ley.

Tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho.

– Conservarán su validez los actos anteriores.

Ejercerán su cargo o actuarán conforme a las disposiciones y principios de esta ley a partir de su entrada en vigor.

– A los actos de representación, se les aplicarán las normas establecidas en esta ley para los curadores con facultades de representación.

– Al resto de actos, se aplicarán las normas establecidas en esta ley para la curatela asistencial de las personas con discapacidad.

– Los defensores judiciales ya nombrados ejercerán su cargo conforme a lo dispuesto en esta ley.

– Los que vengan actuando como guardadores de hecho, actuarán conforme a esta Ley

– Los que estén ejerciendo la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada tendrán la condición jurídica de curadores, representativa o asistencial, según los casos.

Disposiciones voluntarias.

– Las disposiciones voluntarias hechas por uno mismo o por los progenitores, así como los poderes y mandatos preventivos conservarán su validez en todo lo que no contradigan la regulación vigente.

– Para la delación de la tutela, como regla general, se aplicarán las reglas de la delación de la curatela.

Revisión de medidas. Las podrá solicitar la PD en cualquier momento y habrán de ser interpretadas conforme a esta Ley. También cabe la revisión por la Autoridad judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, cuando considere necesaria una adaptación expresa de las medidas a la nueva legalidad vigente.

 Acogimientos. Los acogimientos constituidos judicialmente podrán cesar por resolución de la entidad pública sin necesidad de resolución judicial.

Sustitución ejemplar. Las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley son válidas y subsisten si cumplen los requisitos del nuevo artículo 476 bis.

Entró en vigor el 15 de julio de 2024, al cumplirse 20 días desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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Reglamento del régimen fiscal de las Illes Balears

Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Resumen: Desarrolla el régimen fiscal especial de las Illes Balears, la reserva para inversiones en las Illes Balears y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras. Producirán efectos para los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del IRPF que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

La normativa básica que regula el régimen fiscal de las Illes Balears es la siguiente:

– El Estatuto de Autonomía, cuya D.Ad. 6ª prevé que una ley de las Cortes Generales regulará el régimen especial balear que reconocerá el hecho específico y diferencial de su insularidad, Este Régimen especial estaba conformado por tres pilares: el económico, el fiscal y un instrumento financiero destinado a compensar las consecuencias económicas inherentes al hecho insular, especialmente en materia de inversión pública.

– El RDLey 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears desarrolló la referida D.Ad. 6ª, en lo que a las medidas de carácter económico y al instrumento financiero se refiere, con la previsión, principalmente, de medidas económicas para determinados sectores especialmente afectados por la insularidad. Ver resumen.

– La Ley de Presupuestos para 2023, cuya D.Ad.70ª crea el Régimen fiscal especial de las Illes Balears, con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028. Incluye

— la reserva para inversiones en las Islas, que consiste en una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en una deducción en la cuota del IRPF

— y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, que consiste en una bonificación de la cuota íntegra.

La regulación se completa ahora con este Reglamento de desarrollo, previa coordinación con la Comunidad Autónoma, como instrumento jurídico que despeje potenciales dudas interpretativas a facilitar la aplicación del régimen, concretando también algunos conceptos jurídicos como las zonas comerciales o áreas con oferta turística en declive.

La disposición transitoria única del RD establece un plazo específico para la presentación de la primera declaración informativa prevista en el artículo 32 del Reglamento para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023 y que concluyan antes de 1 de enero de 2025.

La D.F. 2ª incluye una habilitación normativa en favor de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

El Reglamento tiene cuatro títulos.

El título preliminar concreta el concepto de régimen fiscal especial de las Illes Balears a efectos de este Reglamento: la reserva para inversiones en las Illes Balears y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, previstos en la D.Ad.70ª de la Ley de Presupuestos para 2023.

El título I trata de la reserva para inversiones con cuatro capítulos:

El capítulo I hace precisiones respecto de los contribuyentes que pueden acogerse a la reserva, los requisitos que deben cumplir los establecimientos en las Illes Balears y los beneficios sobre los que puede aplicarse la citada reserva. Arts. 2 al 4.

El capítulo II, relativo a las inversiones en las que se puede materializar la reserva, aclara conceptos y establece ciertos requisitos que debe cumplir la materialización en determinados bienes.

– Respecto de las inversiones en suelo, se determinan los conceptos de zona comercial objeto de un proceso de rehabilitación, actividades turísticas y establecimientos turísticos.

– Normas particulares sobre inversiones en inmovilizado intangible.

– Inversiones que contribuyen a la mejora o a la protección del medio ambiente y creación de puestos de trabajo.

– Elementos de transporte afectos a la actividad económica.

El capítulo III regula

– los requisitos específicos que deben reunir algunas inversiones, como las destinadas a aeronaves o a elementos de transporte terrestre o marítimo

– cabe la realización de las correspondientes inversiones en el archipiélago balear a través de sociedades participadas

– desarrolla el régimen de suscripción de acciones o participaciones

– se aclara que la materialización de la reserva para inversiones podrá realizarse en participaciones de uniones temporales de empresas

– respecto al arrendamiento de inmuebles, se establecen unas reglas para el arrendamiento de viviendas protegidas

– se ajusta la expresión de área cuya oferta turística se encuentre en declive

– y se permite la explotación de inmuebles por empresarios turísticos en régimen de multipropiedad.

Y el capítulo IV establece algunas normas especiales, a efectos de la aplicación de la reserva para inversiones, y regula las obligaciones de información. Así, se incluyen reglas aplicables a la transmisión mortis causa de explotaciones económicas, o a entidades cuyos socios, comuneros o partícipes tributan en régimen de atribución de rentas en el IRPF.

El título II desarrolla el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras.

– Se incluyen especialidades aplicables a los contribuyentes por el IRPF que tributen por el método de estimación directa, pues podrán aplicar la bonificación a la parte de los rendimientos derivados de las actividades que den derecho a deducción, en el supuesto de que se ejerzan varias actividades. Ver art. 25.

– También se definen los conceptos de las actividades pesquera y de construcción naval, cara a generar el derecho a la bonificación.

El título III fija límites a la acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea. También determina las facultades de seguimiento y control de la Administración tributaria estatal, así como las obligaciones de información en materia de ayudas.

Su entrada en vigor se produjo el 24 de julio de 2024. No obstante, las normas contenidas en el Reglamento producirán efectos para los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del IRPF que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

Baleares: Modelo informativo 283

Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo.

Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Molina de Aragón (Guadalajara)

Resumen: Desarrolla la Ley de Consumidores y Usuarios en esta materia, regulando la organización del Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral, el procedimiento arbitral, lo que incluye el laudo y el distintivo arbitral.

La normativa básica reguladora del Sistema Arbitral de Consumo, bajo el paraguas del artículo 51 de la Constitución dedicado a la defensa de Consumidores y Usuarios, es la siguiente:

– La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, especialmente los artículos 57 y 58.

– Su desarrollo reglamentario en esta materia, por RD 231/2008, de 15 de febrero, que ahora es derogado y sustituido por el presente.

– En derecho europeo, destaca la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo

– La Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE.

– Se aplicarán supletoriamente la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y la LPA de 2015.

La Directiva 2013/11/UE obliga a los Estados miembros a garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea la posibilidad de resolver sus litigios con empresarios establecidos en cualquier Estado miembro, mediante la intervención de entidades de resolución alternativa o extrajudicial de litigios de consumo que sean independientes, con decisiones de carácter vinculante y ejecutivo.

Este nuevo desarrollo reglamentario adapta el Sistema Arbitral de Consumo a las nuevas normas aprobadas -europeas y nacionales- durante los 16 años transcurridos desde el anterior.

El RD tiene un único artículo que aprueba el Reglamento, el cual se desenvuelve en cuatro capítulos.

El capítulo I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales:

Su objeto es el de regular la organización y los procedimientos del Sistema Arbitral de Consumo.

– Mediante el arbitraje de consumo los órganos arbitrales resuelven de forma extrajudicial, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes, los litigios, nacionales o transfronterizos, dirigidos a empresarios y que son sometidos a su decisión por consumidores o usuarios residentes en la Unión Europea al considerar que existe una vulneración de sus derechos legal o contractualmente reconocidos.

– La sumisión al arbitraje de consumo tiene naturaleza voluntaria para las partes.

– Existen contenidos que quedan fuera de su ámbito de aplicación, enumerados en el artículo 2, como indicios de delito, intoxicación o que afecten a servicios públicos de interés general no económicos o prestacionales facilitados por las AAPP.

En el capítulo II, se establece la organización del Sistema Arbitral de Consumo, manteniendo la actual:

1.- Las Juntas Arbitrales de Consumo, que son los órganos de naturaleza administrativa que gestionan y administran el arbitraje de consumo. Su ámbito puede ser nacional, autonómico o local. Se regula su composición, funciones y la competencia por razón de territorio. Sección 1ª

2.- Los órganos arbitrales integrados por las personas encargadas de resolver el litigio.

– Pueden ser de carácter unipersonal o de carácter colegiado, tratando de potenciar los primeros, para mayor agilidad y reducción de costes.

– Serán asistidos por un secretario, actuando con voz, pero sin voto.

– Se regula la propuesta y listado de árbitros, así como su acreditación.

– Su designación, como titulares o suplentes, corresponde a la presidencia de la Junta Arbitral, realizándose el nombramiento por turno.

– Si el arbitraje se decidiera en derecho, todos los integrantes del órgano arbitral colegiado deberán acreditar estar en posesión del grado o licenciatura en Derecho.

– También se regula la abstención y recusación de los órganos arbitrales. Sección 2ª.

3.- la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo. En un órgano consultivo colegiado de naturaleza administrativa, adscrito al Ministerio de Consumo.

– Conocerá de los recursos interpuestos por las partes contra las resoluciones de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje.

– Emitirá informes técnicos, dictámenes o recomendaciones para aclarar dudas o interpretar normas en la resolución de los litigios planteados a los órganos decisores de los litigios de consumo. Sección 3ª.

4.- Y el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo, otro órgano consultivo y colegiado de representación y participación en esta materia que reduce su composición y funciones. Están representadas las Administraciones de consumo, las asociaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones empresariales y entidades locales. Sección 4ª.

El capítulo III se refiere al convenio arbitral y a las ofertas públicas de adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo y a su denuncia.

– El convenio arbitral ha de ser por escrito, pudiendo adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes.

– Se entenderá también válidamente formalizado el convenio arbitral por la mera presentación de la solicitud de arbitraje si resulta acreditado que en ese momento el empresario utiliza o exhibe el distintivo público de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.

– Los empresarios podrán formular por escrito y a través de medios electrónicos oferta pública y unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo. Deberán de indicar si ha de decidirse en equidad, en derecho o indistintamente a elección del consumidor. Si no se dice nada, será en equidad y por tiempo indefinido.

– La existencia de un convenio arbitral válido impide a los tribunales conocer de los litigios sometidos a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

– La decisión que ponga fin al litigio tendrá carácter vinculante.

– El distintivo de empresario adherido al Sistema Arbitral de Consumo pasa a ser único, de utilización y exhibición obligatoria en cualquier soporte que permita al consumidor su conocimiento, ya desde el momento de la contratación. En el anexo se reproduce una imagen del distintivo.

– Se garantiza el acceso de los ciudadanos a las ofertas públicas de adhesión de los empresarios a través de la creación de bases de datos de carácter electrónico por el Ministerio de Consumo, sin perjuicio de la información que han de dar las juntas arbitrales.

El capítulo IV se dedica al procedimiento arbitral y a las actuaciones administrativas previas.

– Son principios generales del procedimiento su carácter unidireccional (sólo a iniciativa del consumidor), audiencia, contradicción, igualdad de las partes, gratuidad, confidencialidad y accesibilidad universal.

– La presentación de la solicitud de arbitraje, con sus requisitos, se encuentra en el artículo 32, donde también se indica que existen modelos normalizados que facilitarán las juntas arbitrales. Puede hacerse en el registro de la Junta Arbitral competente, si existiera, o en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 16.4 LPA

– En los artículos siguientes se establece la comprobación de la competencia de la Junta Arbitral que ha recibido la solicitud, las causas tasadas de inadmisión de solicitudes y la comprobación de la existencia de convenio arbitral válido.

– El procedimiento arbitral se regula en los artículos 37 a 43: inicio, designación del órgano arbitral, traslado de la documentación, audiencia, pruebas o falta de comparecencia. También se recoge en el artículo 40 la posibilidad de modificación de la pretensión por parte del consumidor y la reconvención del empresario.

– El laudo o resolución que pone fin al procedimiento se encuentra recogido en los artículos 44 y 45, con remisión, en cuanto al contenido y forma del laudo, que ha de ser motivado, a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuyo artículo 37 prevé que el laudo podrá ser protocolizado notarialmente.

– En determinados casos, enumerados en el artículo 44, el laudo no entrará en el fondo del asunto, quedando expedita la vía judicial.

– Las partes podrán alcanzar un acuerdo consensuado que ponga fin al litigio entre ellas, ya sea antes del inicio del procedimiento o durante este.

– El plazo, para dictar el laudo y notificarlo, se fija en noventa días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento arbitral, salvo casos de especial complejidad. En el laudo consensuado se reduce a un mes.

Derecho transitorio:

– Las solicitudes de arbitrajes presentadas en una Junta Arbitral antes de la entrada en vigor de esta norma proseguirán su tramitación conforme a lo previsto en la normativa vigente en la fecha de la citada presentación.

– Las ofertas de adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo que se encuentren en trámite, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en el presente RD.

– Las ofertas limitadas de adhesión vigentes deberán adecuarse a esta norma en el plazo de seis meses.

El Ministro con competencias en materia de consumo está habilitado para el desarrollo normativo.

Entrará en vigor el 13 de agosto de 2024.

Convenio Impuestos sobre la Renta con Paraguay

Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.

Resumen: Este convenio se aplicará, a partir del 14 de octubre de 2024, a los residentes de ambos países. Los impuestos españoles afectados son el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Personas comprendidas: Se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Se aclara su aplicación a rentas, beneficios o ganancias obtenidos a través de una entidad fiscalmente transparente.

Impuestos comprendidos. Son los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Los actuales son:

a) En Paraguay:

  • El Impuesto a la Renta Personal;
  • el Impuesto a la Renta Empresarial;
  • el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades;
  • el Impuesto a la Renta de no Residentes;

b) En España:

  • El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  • el Impuesto sobre Sociedades;
  • el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

Entrará en vigor el 14 de octubre de 2024.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normas de Aragón (protección civil), Canarias (vivienda, La Palma), Castilla y León (medidas tributarias, presupuestos, patrimonio cultural), Castilla-La Mancha (violencia de género), Baleares (zonas turísticas, vivienda), La Rioja (carreteras, servicios públicos), Madrid (economía circular, vivienda protegida) y Murcia (participación ciudadana).

ARAGÓN. Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón.

CANARIAS. Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.

CANARIAS. Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda protegida para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

CANARIAS. Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas. Dice la Exposición de motivos: «La modificación del artículo 46 del texto refundido «obligaciones formales de los notarios» tiene una doble finalidad. Por una parte, mejorar el texto normativo mediante la utilización, en aquellos supuestos que resulte factible, de un lenguaje inclusivo que refleje la igualdad real entre hombres y mujeres, así como el papel que éstas desempeñan en la vida social y económica; por ello, se deja de hablar de «notarios» para hablar de «personas titulares de notarías». Por otra parte, se elimina la referencia que en el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido se hace a la legislación notarial en relación con el cumplimiento de la obligación de suministro de información, ya que esta obligación tiene carácter tributario.»

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2024, de 9 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2024.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/2024, de 14 de junio, de modificación de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas, de modificación del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero.

ILLES BALEARS. Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.

LA RIOJA. Ley 3/2024, de 25 de junio, por la que se aprueba el Plan Regional de Carreteras 2024-2032.

LA RIOJA. Ley 4/2024, de 1 de julio, de medidas administrativas y presupuestarias urgentes para la mejora de la prestación de los servicios públicos en La Rioja.

MADRID. Ley 1/2024, de 17 de abril, de Economía Circular de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida.

MURCIA. Ley 1/2024, de 8 de julio, de modificación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias sobre despido, adopción, vacuna Covid-19, desahucio arrendaticio, voto telemático, Ley de igualdad de trato, Madrid: Vehículos con conductor, Ley de la interrupción voluntaria del embarazo. Recursos: Ley de identidad y expresión de género y Ley LGTBI, ambas de Madrid. Cuestión: Ley del País Vasco sobre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. 

Despido. Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido.

Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).

Adopción. Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.

Vacuna Covid-19. Sala Segunda. Sentencia 83/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 605-2023. Promovido por doña L.C.R., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Ávila y un juzgado de primera instancia e instrucción de Piedrahita que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Desahucio arrendaticio. Sala Primera. Sentencia 84/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 665-2023. Promovido por don José Antonio Aragonés Font respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en juicio verbal de desahucio arrendaticio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).

Voto telemático. Sala Primera. Sentencia 86/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 2875-2023. Promovido por don Salvador Illa Roca y otros treinta y un diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar en el Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que habilitaron un procedimiento provisional de votación telemática.

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: habilitación del voto telemático que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura.

Madrid: Vehículos con conductor. Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid.

Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).

Ley de igualdad de trato. Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.

Aborto. Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.

Madrid: Ley de identidad y expresión de género. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4925-2024, contra los apartados once, doce, quince, diecisiete y veintidós bis del artículo único de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid, en cuanto dan redacción a los artículos 13.3, 14.2.b), 23.1.f), 30.5 y 47.d) de esta ley.

Madrid: Ley LGTBI. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4926-2024, contra el apartado catorce ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid, en lo que se refiere al apartado d) de la nueva redacción del artículo 65 de la Ley 3/2016.

País Vasco: funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2940-2024, en relación con el artículo 128, apartado siete, y la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, por posible vulneración del artículo 86.1 de la Constitución Española.

SECCIÓN II

Resumen: Tribunal oposiciones a Registros, con un cambio posterior y fecha del comienzo de los ejercicios. Jubilación de tres notarios.

Tribunal oposiciones a Registros

Orden PJC/674/2024, de 24 de junio, por la que se nombra el Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

El Tribunal calificador nombrado estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: Don Fernando de la Puente Alfaro, Registrador adscrito a la DGSJFP y Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona XVII.

Vocales:

– Doña María Fátima Yáñez Vivero, Catedrática de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la UNED.

– Doña Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid.

– Don Rafael Díaz-Vieito Piélagos, Notario de Córdoba.

– Don José María Molero Hernández, Abogado del Estado Jefe en el Departamento Civil y Mercantil de la Dirección General de lo Contencioso . *

– Doña Camino Magán Ayuso, Registradora de la Propiedad de Arganda del Rey número 1 (Madrid).

Secretaria: Doña María Teresa López Ruiz, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y Registradora de la Propiedad de Torrelaguna (Madrid).

Funcionamiento:

– El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o de la Secretaria y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o de la Secretaria, les suplirá la vocal Registradora.

– Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

*Cambio miembro del tribunal

Orden PJC/822/2024, de 26 de julio, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Ante la renuncia por justa causa presentada por don José María Molero Hernández, Abogado del Estado Jefe en el Departamento Civil y Mercantil de la Dirección General de lo Contencioso, se procede a su sustitución y se nombra vocal del Tribunal a don Ignacio Herranz Elizalde, Abogado del Estado Jefe en el Área de la Secretaría General de Fondos Europeos de la Dirección General de lo Consultivo.

Oposiciones a Registro: fecha de inicio

Acuerdo de 5 de julio de 2024, del Tribunal Calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas, convocadas por Resolución de 5 de febrero de 2024.

De conformidad con lo establecido en el artículo 505 RH, el Tribunal nombrado por Orden PJC/674/2024, de 24 de Junio (BOE de 3 de julio de 2024), el cual ha de calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Resolución de 5 de febrero de 2024 DGSJFP, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 9 de Septiembre de 2024, a las 10.00 horas de la mañana en la sede del Tribunal, sito en C/ Alcalá número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a las personas opositoras del turno ordinario, comprendidas entre los números 1 al 40, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Mallorca doña María Jesús Ortuño Rodríguez.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Barcelona don Mariano José Gimeno Valentín-Gamazo.

Se declara la jubilación forzosa del notario de Barcelona don Ricardo Ferrer Marsal.

 

RESOLUCIONES: 

En JULIO, se han publicado CIENTO VEINTINUEVE. Se ofrecen en archivo aparte. 

 

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