La constancia registral de los arrendamientos urbanos

La instancia de heredero único

Admin, 05/02/2023

LA INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO: LA GRAN DESCONOCIDA DEL DERECHO SUCESORIO

ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO, REGISTRADOR DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

Introducción

El principio de titulación auténtica, en cuya virtud únicamente pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, como regla general, los documentos públicos – notariales, judiciales o administrativos -, se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria – “para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” – y en el artículo 33 de su Reglamento de desarrollo – “se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite” -. Este principio general tiene, sin embargo, en la instancia de heredero único una de sus más importantes excepciones.

La referencia normativa a la instancia de heredero único se contiene, en el ámbito legal, en el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, al disponer que “cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante”, y en el ámbito reglamentario, en el artículo 79 del Reglamento Hipotecario – “podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” -.

Sobre la base de estos dos preceptos, en el estudio de la instancia de heredero único han de distinguirse sus elementos personales, reales y formales:

 

Elementos personales

Con carácter previo, debe recordarse que la condición de heredero único no solamente puede recaer en una persona física, sino también en una persona jurídica, toda vez que el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria no distingue entre unas y otras – únicamente alude al “heredero único “ – y el párrafo primero del artículo 38 del Código civil equipara la capacidad jurídica de las personas físicas y jurídicas al establecer que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”, hasta el punto de que el primer inciso del artículo 993 del citado Código civil añade que “los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare”; todo ello sin perjuicio de que, en este último caso, la instancia haya de ser firmada, como estudiaremos más adelante, por representante que acredite tener facultades suficientes para representar a la persona jurídica en cuestión, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1259 del Código civil – “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal” -.

Por su parte, la instancia de heredero único puede predicarse respecto de un solo causante o respecto de varios, siempre que, atendido el iter sucesorio, el llamado a la herencia revista la condición de heredero único de todos ellos y así lo acredite, en los términos que posteriormente desglosaremos. En este sentido, no es infrecuente en la práctica que el hijo único de un matrimonio que le ha nombrado heredero o que no ha otorgado testamento se adjudique los bienes privativos y gananciales de sus padres en una instancia de heredero único, acompañando el título sucesorio y los documentos complementarios correspondientes.

Sentado lo anterior, lo cierto es que el requisito esencial para la admisibilidad de la instancia de heredero único es que estemos ante un verdadero heredero único, sin otros herederos, legatarios de parte alícuota, interesados con derecho a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos – cuestión en la que más adelante nos detendremos con ocasión del estudio de la legítima en los derechos forales -, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, o bien que, en este último caso, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” – artículo 79 del Reglamento Hipotecario antes citado -. De lo contrario, no resultaría de aplicación el tan mentado artículo 79, sino la letra b del apartado primero del artículo 80 del Reglamento Hipotecario: “para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos: (…) b) Escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo anterior”. Así lo reitera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en la previa de 26 de julio de 2016, y reiterada por la de 15 de junio de 2022, cuando afirma que “el requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima” – propiamente, a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o que conlleve una garantía real sobre los mismos, como posteriormente examinaremos -.

Para determinar si estamos o no ante un verdadero heredero único, hemos de acudir a las normas de Derecho común o de Derecho foral que sean aplicables, como ley material, según la vecindad civil del causante, toda vez que serán estas normas las que nos indiquen si el heredero es único o si están llamados a la herencia otros herederos, legatarios de parte alícuota o legitimarios con derecho a una parte de los bienes de la herencia o con una garantía real sobre los mismos. Sin embargo, será la Ley Hipotecaria y su Reglamento de desarrollo quienes regulen los requisitos para admitir la instancia de heredero único cuando, conforme a la ley material aplicable, exista uno, por ser normas en las que la competencia del Estado español es exclusiva – así, dispone el número octavo del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: En todo caso, las reglas relativas a la (…) ordenación de los registros” -. En un sentido análogo, esta conclusión ya fue la obtenida por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2016, en la que, con motivo de la aplicación de la ley material extranjera, puso de relieve que “los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material” extranjera “corresponde a la legislación española aceptar la instancia si es en efecto única interesada en la sucesión, y a la legislación” extranjera “debidamente probada, establecer si en efecto es heredera única sin limitación”.

Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse, en primer lugar, que no hay heredero único cuando éste concurre con otro heredero. De este modo, si una vez determinados los llamados a la herencia por derecho propio o por derecho de representación – en casos de desheredación, premoriencia e incapacidad, pues el derecho de representación no juega en caso de renuncia, por imperativo del artículo 929 del Código civil, al disponer que “no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad” – y una vez tenidas en cuenta, en el caso de la sucesión testada, las sustituciones vulgares y fideicomisarias previstas por el testador – para todos o alguno de los supuestos de renuncia, incapacidad o premoriencia – artículos 774 y siguientes del Código civil -, resulta haber dos o más llamados a la herencia, no podrá uno de ellos acudir a la instancia del artículo 14 de la Ley Hipotecaria precisamente por no tratarse de heredero único, a no ser que, en el momento de presentarse dicha instancia sí revista definitivamente la expresada condición de heredero único, esto es, cuando se concentre en un solo heredero todo el iter sucesorio. Esto puede ocurrir en casos de posterior fallecimiento de los restantes llamados a la herencia cuando el último heredero supérstite sea a su vez nombrado único heredero de aquellos, presentando en Registro los títulos sucesorios y documentos complementarios que así lo acrediten, ya que, como hemos indicado, la instancia de heredero único puede estar referida no solamente a un causante, sino a varios. De igual modo, puede ocurrir en caso de que uno de los coherederos renuncie abdicativamente a la herencia – careciendo, en caso de sustitución existente en la sucesión testada para el supuesto de renuncia o sin expresión de casos, de los sustitutos previstos, toda vez que la sustitución excluye el derecho de acrecer – o renuncie traslativamente a la misma en favor del otro, si bien en esta última hipótesis también habrán de tenerse en cuenta, por su relevancia, las posibles sustituciones vulgares ordenadas por el testador. Para este supuesto de existir una renuncia traslativa de uno de los dos coherederos a favor del otro, de tal forma que éste resulte ser heredero único, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de diciembre de 2021 subraya que si se ha “producido la renuncia a favor de la única coheredera”, ha de tenerse en cuenta la posible “sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento)” y así “debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal si hay una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa)”.

Por el contrario, sí estamos ante un heredero único cuando éste, además, es el cónyuge viudo del causante y debe liquidar la sociedad de gananciales. A este respecto, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de mayo de 2001, reiterada por la más reciente de 10 de septiembre de 2018, recuerda que “lo que quiere el legislador, y así reconoce la doctrina más autorizada, para exigir documento notarial (…) es que haya más de un interesado llamado a la sucesión, y, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio, –pues de éste resultará entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos– para poder realizar la inscripción (cfr., artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

A su vez, y tal y como advertíamos previamente, tampoco estamos ante un heredero único cuando éste es instituido en fideicomiso, y aun cuando éste ostente la condición de fiduciario único, dado que el fideicomisario es también heredero y dado que la sustitución fideicomisaria entraña la vulgar, como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de marzo de 1981, reiterada por las posteriores de 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004: “en cuanto al primer punto, o sea atribuir al fideicomisario el carácter de heredero del fideicomitente, puede entenderse hoy” una posición “totalmente superada y resuelta esta cuestión en un sentido afirmativo, dado que el principal obstáculo que se oponía a esta concepción, y pese a las diferencias existentes entre el fideicomiso romano y la posterior figura de la sustitución fideicomisaria, que tenía su origen en el axioma «semel heres, semper heres», procedente del Derecho Romano, obstáculo que este mismo Derecho intentó superar a través de una evolución que, iniciada en el Senado-Consulto Trebeliano, culmina con la reforma de Justiniano (Instituta, 2,23,7), que considera – aunque el fiduciario haya detraído la cuarta pegasiana – al fideicomisario como sucesor a título universal al ser llamado a la herencia o a una cuota parte de ella y no referirse especialmente a bienes determinados; (…) en nuestro Código civil esta posición aparece si cabe todavía más reforzada, no ya sólo por no haber recogido el anterior principio romano «semel heres, semper heres», que constituía como se ha indicado el fundamento principal de la tesis contraria, sino también y muy especialmente por la lectura del propio articulado de nuestro primer Cuerpo Legal, y en especial del artículo 785-1.°, donde se expresa el carácter de herederos que tienen los segundos llamados a la sucesión; (…) considerando, en consecuencia, que, al no tratarse de supuesto de un solo heredero, no se dan las circunstancias requeridas por el artículo 82 del Reglamento Hipotecario para la inscripción de bienes a favor de heredero único”.

Esta misma línea parece ser la mantenida por el citado Centro Directivo en su más reciente Resolución de 19 de diciembre de 2019 que considera que, en supuestos de sustitución fideicomisaria de residuo, tampoco estamos ante un heredero único. Razona la Dirección General en la indicada Resolución que “en la sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala. Por tanto, siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente no del fiduciario. Por lo tanto, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, –fideicomitente–, y es con respecto al cual y no con respecto al fiduciario, que se aprecian todas las cuestiones relativas a capacidad, incapacidad, indignidad o prohibiciones. Así pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del Código Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la muerte del fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario. Por ello, existiendo una sustitución fideicomisaria no estamos en presencia de un caso de heredero único, lo que así puso de relieve este Centro Directivo, que determinó que no puede el fiduciario inscribir su derecho mediante instancia (Resolución 27 de marzo de 1981, reiterada por muchas otras). En consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto de algunos de los bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte de la testadora, hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos fideicomisarios de residuo hechos por ella, y siendo los fideicomisarios directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la partición”. En definitiva, en el fideicomiso de residuo hay un llamamiento múltiple que es cierto – y no condicional – desde la muerte del testador, siendo más o menos incierto, según el tipo de fideicomiso de residuo ante el que nos encontremos, el caudal hereditario a percibir, por lo que ese llamamiento múltiple excluye que estemos ante un heredero único aun cuando el fiduciario sea único y el fideicomisario llamado sucesivamente sea uno solo también. En este sentido, resulta clarificadora la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de septiembre de 2022: “el fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si aliquid supererit («si queda algo») y del fideicomiso o de eo quod supererit («de lo que deba quedar»). En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25 de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario (artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico, esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva”.

Cuestión distinta es la de la institución de heredero bajo condición resolutoria. Este supuesto fue tratado en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 1960, en la que se diferenciaba entre la institución de heredero bajo condición resolutoria y la sustitución fideicomisaria condicional, de tal forma que el efecto retroactivo existente en la primera y no en la segunda, determina que, en el caso de institución bajo condición resolutoria, el cumplimiento de dicha condición conlleve la ineficacia del primer llamamiento, y que el llamado para el caso de incumplimiento pueda ser considerado heredero único a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, a diferencia de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria condicional, en la que, si bien el cumplimiento de la condición convierte al fideicomisario eventual en heredero, dicho cumplimiento no suprime con carácter retroactivo los efectos del llamamiento hecho a favor del fiduciario.

En segundo lugar, siguiendo los razonamientos previos, y por la equiparación de su posición jurídica con la del heredero, tampoco hay heredero único cuando este heredero concurre con un legatario de parte alícuota, dado que éste puede promover el juicio de división de herencia, en cuyo caso es necesario realizar la partición – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 1963 -; siendo, por tanto, su régimen “distinto del legado de cosa específica—cualquiera que sea la posición doctrinal adoptada acerca de su naturaleza— por la afinidad entre aquel legado y la herencia”, tal y como recalcó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de marzo de 1965, reiterada por la de 1 de septiembre de 1976. A sensu contrario, sí hay heredero único cuando éste no concurre con ningún otro heredero o legitimario, pero sí con un legatario que no lo sea de parte alícuota, puesto que su posición jurídica, como antes apuntábamos, es la de un llamado a una sucesión a título particular que no le permite promover el expresado juicio de división de herencia – artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – ni ser equiparado a la posición de heredero.

En tercer lugar, puede afirmarse que, nuevamente, tampoco hay heredero único cuando éste concurre con un legitimario con derecho a una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, teniendo lugar el primero de los supuestos en el caso del legitimario de Derecho común, ante la naturaleza pars bonorum de la legítima que resulta del artículo 806 del Código civil, cuando define la misma como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Así, aun cuando el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria exige que no haya “interesado con derecho a legítima” y aun cuando el artículo 79 del Reglamento Hipotecario requiere que “no exista legitimario”, parece razonable entender, siguiendo una interpretación finalista, que dichos preceptos se están refiriendo en puridad y exclusivamente a aquellos legitimarios que tengan derecho a una parte de los bienes o a una garantía real sobre los mismos, por cuanto que son únicamente éstos los supuestos en los que es necesaria la intervención del legitimario en la partición de la herencia, limitando el derecho del heredero. Así parece interpretarlo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en las previas de 1 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2008, cuando subraya que “la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (…) Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesión no es posible prescindir de la titulación pública”. Esta afirmación con respecto al legitimario de Derecho común es aplicable, por analogía con los razonamientos previamente indicados, a los Derechos forales de Aragón – donde la legítima colectiva reviste una naturaleza pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 486 del Código de Derecho Foral de Aragón hacen las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, de Islas Baleares – donde la legítima es pars bonorum en Mallorca y Menorca según los artículos 42 y 65 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares tras la modificación operada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, y pars valoris bonorum en Ibiza y Formentera conforme al artículo 82 del citado cuerpo legal –, y del País Vasco – donde la legítima es concebida como pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco hace la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sus ya citadas Resoluciones de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, con la excepción del Fuero de Ayala, donde no existen legitimarios ante la libertad absoluta de testar que rige en dicho territorio foralartículo 89 de la citada Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco -. A sensu contrario, por su naturaleza pars valoris, la concurrencia de un legitimario no excluye la condición de heredero único ni en los Derechos catalánartículo 451-1 del Libro IV del Código civil catalán aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julioni gallegoartículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia -, ni tampoco, por su carácter de legítima meramente formularia, en el Derecho navarroLey 267 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, en su redacción dada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril -. A su vez, los pactos sucesorios por los que se haya paccionado con el legitimario la exclusión de su derecho a la legítima en alguno de los territorios de Derecho foral – no de Derecho común ante la prohibición de sucesión contractual que recoge el párrafo segundo del artículo 1271 del Código civilen los que la legítima tiene la condición de pars bonorum o de pars valoris bonorum, pueden dar lugar a que el heredero pase a revestir la condición de heredero único si todos los legitimarios han pactado con el causante la renuncia a sus derechos legitimarios y dichos contratos sucesorios se acompañan a la instancia de heredero único – piénsese, por ejemplo, en el finiquito de la legítima que anteriormente regulaba el artículo 77 de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, y que, con efectos desde 17 de enero de 2023, pasa a regularse en los artículos 76 y siguientes de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears -.

Por último, hemos de recordar que el nombramiento de un comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, excluye, en principio, la admisibilidad de la instancia de heredero único, salvo que, conforme al artículo 79 del Reglamento Hipotecario, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

 

Elementos reales

La instancia del heredero único puede inventariar, como regla general, todos los bienes – muebles e inmuebles -, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, sin que pueda exigirse, como puso de relieve la ya citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de septiembre de 2018, “escritura previa de liquidación de gananciales” con respecto a dichas fincas, “ya que para exigir documento notarial en este supuesto sería necesario que hubiera más de un interesado llamado a la herencia (cfr. artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

Dentro de este inventario del caudal hereditario podrán incluirse todas las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad, así como las fincas no inmatriculadas, sin perjuicio de las especialidades que posteriormente analizaremos con respecto a estas últimas.

En el caso de las fincas registrales ya inmatriculadas, ha de tenerse presente que, en virtud de los principios de rogación y de voluntariedad de la inscripción, “el registrador debe practicar la inscripción exclusivamente sobre la finca registral expresada en la instancia suscrita por el heredero único” – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero de 2017, apoyada en la previa de 20 de julio de 2006: “el carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento -salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto” -, por lo que no se practicará inscripción sobre aquellas fincas sobre las que expresamente no se solicite inscripción, o que no hayan sido debidamente inventariadas e identificadas con datos suficientes a efectos registrales conforme al principio de especialidad de los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y del artículo 51 y del párrafo segundo del artículo 98 de su Reglamento de desarrollo. De igual modo, debe advertirse que la instancia de heredero único queda sujeta al principio de tracto sucesivo, de tal forma que, por ser un obstáculo que surge del Registro de la Propiedad, constituirá defecto el que las fincas inventariadas no consten previamente inscritas a nombre del causante, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, extremo que podrá conocerse a través de la publicidad registral de la finca en cuestión. No podrá salvarse dicho defecto solicitando en dicha instancia la reanudación del tracto sucesivo, pues para ello debe bien presentarse a calificación los títulos intermedios, bien iniciarse el procedimiento notarial regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, o bien en casos de controversia, entablarse el procedimiento judicial correspondiente. Sobre esta materia, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2022, recuerda que “para reanudar el tracto (aun cuando sea en su modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los títulos intermedios y, en su defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudación”. Ahora bien, como especialidad, la Resolución del mismo Centro Directivo de 12 de junio de 1963 llegó a considerar válida la instancia de una viuda – legataria de parte alícuota de su marido -, que procuraba “la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual” reanudaba “el tracto que estaba interrumpido y “ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”, al entender que estaba facultada para ejercitar unos derechos que favorecían a todos los interesados.

Por su parte, respecto de las fincas no inmatriculadas, ha de tenerse en cuenta que, por su carácter de documento privado, la instancia de heredero único no es título formal hábil para obtener la inmatriculación de dichas fincas por la vía del doble título público traslativo que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. A este respecto, resulta obligado citar la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de diciembre de 2016 que expresamente trató este supuesto: “El artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público». Por tanto, a efectos de la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad es preciso que se aporte un título público traslativo. El supuesto especial de heredero único se prevé en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, como excepción a la regla general que exige aportar escritura pública o sentencia de la que resulte la partición de herencia (cfr. párrafo segundo del citado artículo). El último párrafo del precepto dispone que «cuando no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Se completa la norma con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario que añade que podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero. A efectos de determinar si puede accederse a la inmatriculación de fincas con esta documentación cabe plantear dos cuestiones: si nos encontramos ante un título público traslativo, en los términos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y si la expresión «bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante» utilizada por los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario excluye la inmatriculación. Respecto a la primera de las cuestiones, este caso de heredero único se ha citado tradicionalmente como una de las excepciones al principio de titulación pública (consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), al permitir el acceso al registro una mera instancia privada determinativa de los bienes comprendidos en la sucesión para lograr la modificación tabular a su favor (en base al artículo 16 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, esta afirmación no es totalmente precisa, ya que el principio de titulación se respeta desde el momento en que el título a los efectos del Registro conforme al primer párrafo del artículo 14 (testamento, contrato sucesorio, declaración de herederos o certificado sucesorio), al que acompaña la instancia, deberá cumplir las exigencias de dicho principio. No obstante, como afirmó este Centro Directivo (cfr. Resolución de 12 de junio de 2012), aunque el título de la sucesión a los efectos del Registro es el referido en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no puede olvidarse que en caso de inscripción de herencias, el título es de carácter complejo, pues lo integran tanto el título propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicación de herencia (cfr. artículos 14.2.º y 3.º, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que no puede considerarse un documento meramente complementario. Por ello, no teniendo el carácter de título público una parte de este título complejo, no quedaría plenamente cumplida la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la segunda cuestión, es decir, si, además, los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento excluyen la inmatriculación de fincas al referirse a «los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante», la expresión utilizada tiene por objeto atribuir la condición de título inscribible al título sucesorio acompañado de la instancia privada, siendo la finalidad de la norma excepcionar la exigencia de escritura pública o sentencia para las operaciones particionales prevista en el párrafo anterior del artículo 14. Este carácter excepcional conlleva que debe limitarse al supuesto expresamente previsto en la norma y reiterado en el Reglamento, es decir, cuando los bienes estén previamente inscritos a favor del causante; lo que, por otra parte, concuerda con la exigencia del artículo 205 tanto en su redacción actual como en la anterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio. Por todo lo expuesto, cabe concluir que el título de la sucesión acompañado de la instancia privada prevista en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria no es hábil para lograr la inmatriculación de fincas conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria”.

Aun cuando la Resolución citada se refiera únicamente al supuesto de que la instancia de heredero único se pretenda emplear como título inmatriculador, lo cierto es que, siguiendo sus razonamientos, tampoco podrán inmatricularse fincas cuando la instancia de heredero único pretenda servir de antetítulo al título inmatriculador, pues en tal caso, tampoco estaremos ante un título público previo que permita acreditar haber adquirido la propiedad de la finca, dado su carácter de documento privado. En este sentido, téngase en cuenta que, frente a la redacción del número primero del artículo 298 del Reglamento – que hoy ha de entenderse tácitamente derogado conforme a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, véase, por todas, y por reciente, la Resolución de 27 de abril de 2022 – que permitía la acreditación de la previa adquisición de la finca “mediante documento fehaciente”, el vigente artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige la condición de documento público tanto del título inmatriculador como del antetítulo – “los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público” -; de ahí que, tras la entrada en vigor de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio, sea indubitado que no son válidos como antetítulos para inmatricular los documentos privados liquidados mientras no se encuentren elevados a público.

Ello no quiere decir que la inclusión de fincas no inmatriculadas en una instancia de heredero único carezca de valor alguno a los efectos de su inmatriculación, dado que siempre podrá suponer el documento escrito justificativo del dominio que permita iniciar el expediente notarial de dominio para la inmatriculación de fincas a que se refiere el artículo 203 de la Ley Hipotecaria cuando, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige para iniciar dicho expediente que se aporte el “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente”; de igual modo que siempre podrá constituir el documento escrito acreditativo de la adquisición que permita iniciar el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la citada Ley 13/2015, de 24 de junio. Por su parte, dentro del procedimiento inmatriculador del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la fecha de fallecimiento del causante que motiva la instancia de heredero único constituirá una fecha fehacienteartículo 1227 del Código civilque permitirá en el futuro poder acreditar “haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes“ del otorgamiento del título inmatriculador cuando entre éste y el título público previo – intermedio entre la instancia de heredero único y el título inmatriculador – no haya transcurrido el año exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Con motivo de la instancia de heredero único, podrá no solamente dicho heredero adjudicarse las fincas inventariadas en la misma, sino también solicitar la práctica de otros asientos registrales complementarios. Así, acompañando los certificados de defunción que correspondan, podrá instar la extinción y cancelación de usufructos que pesen sobre la finca por consolidación con la nuda propiedad, al amparo del artículo 192 del Reglamento Hipotecario en la interpretación que de dicho precepto hace la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de junio de 2012, ya vez que, como recuerda dicha Resolución, “el título de la extinción del usufructo vitalicio es el certificado de defunción, sin que sea necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido el principio de rogación, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podría haberse extendido el asiento de presentación”. De igual modo, el heredero único podrá aprovechar su instancia para solicitar la constancia de una calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca por nota al margen de la misma, presentando la resolución firme en vía administrativa – véase, por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de octubre de 2019 en cuanto a la necesidad y suficiencia de la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad – que acredite dicha calificación, al amparo del párrafo segundo de la letra a del artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio – toda vez que el título de la calificación es la resolución administrativa firme correspondiente, cumpliéndose con la instancia el principio de rogación -, o bien el cambio de nomenclátor y numeración de la calle que afecte a la determinación de las fincas presentando certificado municipal acreditativo del mismo al amparo del artículo 437 del Reglamento Hipotecario – y ello porque, nuevamente, el título para la rectificación es la certificación administrativa correspondiente, quedando acreditado, además, con la instancia el principio de rogación -, o bien la toma de razón, por nota al margen de la finca, de su dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito”, y en los términos del párrafo segundo de la letra e del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De igual modo, con motivo de la instancia de heredero único podrá solicitarse la cancelación de determinados asientos registrales, como las anotaciones preventivas caducadasregla décimo tercera del artículo 206 del Reglamento Hipotecario en relación con el apartado tercero del artículo 353 de dicha norma reglamentaria -, o los derechos de opción, retractos convencionales, derechos o facultades de configuración jurídica, hipotecas, condiciones resolutorias, garantías con efectos reales, censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga que se encuentren caducados, según sus respectivos plazos, sin necesidad de tramitar expediente de liberación de cargas y gravámenes, en los términos de la regla octava del apartado primero del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De otro lado, también podrá el heredero único en su instancia solicitar la rectificación de la superficie de suelo de todas o alguna de las fincas registrales inventariadas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 9 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, aportando para ello certificación catastral descriptiva y gráfica o representación gráfica georreferenciada alternativa, supuesto que analizaremos más detenidamente con ocasión del estudio de los elementos formales.

Por el contrario, la instancia de heredero único no podrá amparar operaciones de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, toda vez que estas operaciones de modificación de entidades hipotecarias, no se encuentran excluidas de la regla general de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

En análogo sentido, tampoco puede acceder al Registro de la Propiedad una declaración de obra nueva formalizada en instancia de heredero único, y ello por tres motivos fundamentales: en primer lugar, por el ya indicado principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo – de tal forma que es preciso documento público notarial, judicial o administrativo, véase, a este último respecto, el apartado quinto del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio -; en segundo lugar, por la propia redacción del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que exige, no solamente como Ley especial, sino también posterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio – que únicamente alude a la posibilidad de la inscripción de las declaraciones de obra nueva “por su descripción en los títulos referentes al inmueble”, remitiendo al cumplimiento de “todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso” -, escritura pública para las declaraciones de obra nueva; y en tercer lugar, por la naturaleza de la declaración de obra nueva como acto de riguroso dominio y por la necesidad de escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases” – párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -, en el que, además, deberá contenerse el juicio de capacidad y todas las demás circunstancias a que se refiere el artículo 156 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. A este respecto, en cuanto a la imposibilidad de inscribir una declaración de obra nueva o de hacer constar registralmente una terminación de la misma por instancia privada por tratarse de un título formal inhábil para ello, véase la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de febrero de 2022, que, para un supuesto en que se presentaba a inscripción una instancia privada solicitando la constatación registral de la terminación de una obra nueva sin legitimar notarialmente, acompañando una fotocopia del certificado final de la obra y de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial de promoción privada, señala que, en tal caso, “el defecto señalado se fundamenta en el principio de titulación pública que se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, según el cual solo pueden practicarse asientos registrales en virtud de documento público, salvo las excepciones expresamente establecidas”, por lo que “pretendiéndose la constatación registral de su terminación” mediante una “instancia privada sin firma legitimada”, se concluye que “con excepción de las Administraciones Públicas, que podrían acudir a la certificación administrativa del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la inscripción de las declaraciones de obra nueva en construcción, terminadas o por antigüedad exigen, según proceda, escritura pública o acta notarial, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada”. Igualmente, los actos de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal no podrán tener acceso al Registro de la Propiedad si se formalizan en instancia privadaartículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con el artículo 396 del Código civil, con la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, con los apartados cuarto y sexto del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y con la naturaleza de la constitución del régimen de división horizontal como acto de riguroso dominio en el que es necesaria escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases”, conforme al citado párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -.

Por último, hemos de reiterar que la instancia del heredero único puede inventariar, como indicábamos previamente, todos los bienes – muebles e inmuebles –, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, por lo que podrán inventariarse fincas, acciones, vehículos, bienes muebles o saldos de cuentas bancarias, entre otros extremos. Sin embargo, como especialidad, y por exigirse para su transmisión escritura pública, no podrá acudirse a la instancia de heredero único para lograr la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales, toda vez que el apartado primero del artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “la transmisión de las participaciones sociales” deberá “constar en documento público”, a diferencia de lo que para la transmisión de las acciones previene el artículo 120 de dicho cuerpo legal.

 

Elementos formales

En lo que concierne a los elementos formales, es menester recordar que el documento privado que constituye la instancia de heredero único es título formal hábil para aceptar la herencia por así disponerlo no solamente el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo, sino también los dos primeros párrafos del artículo 999 del Código civil: “la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado”. Por el contrario, no es título formal hábil ni para repudiar la herencia, conforme al artículo 1008 del Código civil – “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público” -, ni para aceptarla a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 1011 del Código civil – “la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario” -. Lo anterior no es óbice para que, si una persona repudia como heredero ab intestato en escritura pública, pueda todavía aceptar la herencia por título testamentario en instancia privada si entonces, atendiendo al iter sucesorio, reúne la condición de heredero único, al disponer el artículo 1009 del Código civil que “el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”. En análogo sentido, si una persona renuncia un legado en escritura pública, podrá aceptar la herencia en instancia privada si es el único heredero en el momento de aceptarla, al establecer el párrafo segundo del artículo 890 del Código civil que “el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

En cuanto a su contenido, la instancia de heredero único habrá de expresar, en primer lugar, las circunstancias personales del heredero único y, en su caso, de aquella persona que actúe como su representante – acreditando dicha representación legal o voluntaria -, en cumplimiento del principio de especialidad que se recoge en los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y que se desglosa, en lo que aquí nos concierne, en las letras a, b y c del artículo 51 de su Reglamento de desarrollo: “a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente”. Así mismo, deberá expresarse el Número de Identificación Fiscal del heredero único o de quien actúe como representante de éste por imperativo del apartado segundo del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen” -, y, en el caso de las personas físicas, el hecho de ser mayor de edad o cualesquiera otras circunstancias que permitan al Registrador calificar su capacidad en los términos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria; todo ello conforme al artículo 98 del Reglamento Hipotecario – “el Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad” -.

Posteriormente, la instancia deberá identificar, bien directamente, bien por relación al título sucesorio y a los certificados de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad que han de acompañarse a la misma – circunstancia en la que nos detendremos más adelante -, el causante de la herencia, su vecindad civil, la fecha y lugar de su fallecimiento, su estado civil a dicha fecha, y las restantes circunstancias que permitan determinar la existencia de un heredero único, así como la no concurrencia a la herencia de legatarios de parte alícuota o cualesquiera legitimarios de Derecho común – o de Derechos forales previamente indicados –, ni de comisario o persona autorizada para adjudicar la misma, o que, en caso de haber alguno de estos dos últimos, concurre en el heredero la circunstancia de ser único heredero.

A continuación la instancia de heredero único ha de contener, como se ha indicado con anterioridad, una relación de bienes inventariados y de su valor si constare – siempre podrá conocerse, acreditando interés legítimo para ello, el valor de referencia de los inmuebles que ofrece la Sede Electrónica del Catastro Inmobiliario, o el valor catastral que puede consultarse en los servicios equivalentes de los Catastros de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa o en el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Diputación Foral de Navarra -, con una suficiente identificación a efectos registrales – tanto de los inmuebles como de los muebles registrables –, y – al menos en cuanto a los inmuebles – con expresión, si se conociere, del título de adquisición y de la existencia de gravámenes y arriendos a que estén sujetos – estos extremos, junto con la descripción registral de los bienes a los efectos de comprobar si se corresponde con la descripción real y, en su caso, catastral de los mismos, así como la efectiva titularidad de los bienes a nombre del causante de la herencia a los efectos de comprobar que se cumple el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, siempre podrán conocerse a través de una nota simple o certificación del Registro de la Propiedad correspondiente en el caso de los inmuebles, o del Registro de Bienes Muebles en el caso de los bienes muebles registrables -, y de la referencia catastral de los mismos, toda vez que, conforme a la letra c del apartado primero del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, “están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles”, sin perjuicio de que la falta de aportación de la referencia catastral no impide “la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria” – apartado tercero del artículo 44 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo -. En todo caso, si se solicita una rectificación de superficie de suelo en los términos previamente relacionados respecto de alguna de las fincas, deberá describirse en la instancia la nueva descripción del inmueble en términos coincidentes con la representación gráfica georreferenciada o alternativa que se aporte, conforme a los párrafos segundo y tercero de la letra b del artículo 9 de la Ley Hipotecaria – “asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa”-, en relación con los artículos 199 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, estableciendo el primer párrafo del citado artículo 199 de la Ley Hipotecaria que “el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica”.

Así mismo, téngase en cuenta que el apartado tercero del artículo 98 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística”. A este respecto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, desde su Resolución de 12 de agosto de 2022, interpreta que la falta de dicha manifestación constituye defecto que impide la inscripción, por lo que, deberá el heredero único manifestar en su instancia si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes siempre que dicha instancia comprenda algún bien inmueble en el que su dominio se proyecte directamente sobre el suelo. En cualquier caso, la falta de constancia de esta manifestación es un defecto que podrá subsanarse – al igual que cualquier otro defecto subsanable – mediante instancia complementaria con cumplimiento de los requisitos formales previamente relacionados, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Hipotecario – “las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado” -.

Por último, el heredero único habrá de hacer expresión en su instancia de que acepta la herencia con adjudicación los bienes inventariados – aunque la adjudicación de los bienes pueda entenderse que implica, en casos de falta de aceptación expresa de la herencia, una aceptación tácita de la misma al amparo del artículo 999 del Código civil -, debiendo acompañar la liquidación, declaración de exención o no sujeción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien presentar la autoliquidación de dicho Impuesto ante la Oficina Liquidadora o Administración competente que corresponda con ocasión de dicha instancia – extremo en el que posteriormente incidiremos –; solicitando, finalmente, la inscripción de los bienes a su favor, fechando y firmando la instancia.

A este último respecto, nótese que la instancia de heredero único ha de ser ratificada ante el Registrador o contener firma legitimada notarialmente, o firma electrónica reconocida y presentada a tal efecto por medios telemáticos; todo ello según se desprende de la regla undécima del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con otros preceptos como el artículo 103 de la Ley Hipotecaria, la regla cuarta del artículo 193 del Reglamento Hipotecario, o los artículos 147, 155 208, 216, 238 y 433 del citado Reglamento. En este punto, la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de septiembre de 2022, reiterada por la de 12 de diciembre de 2022, pone de relieve que “conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador. Este criterio ha sido confirmado por reiteradas Resoluciones, como las de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio de 2013, 3 de julio de 2017, 10 de mayo de 2018, 4 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2019, 24 de septiembre de 2020 y 12 de julio de 2022, en virtud de las cuales resulta que una instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia. En este caso la identidad del firmante está acreditada por el uso de una firma electrónica avanzada o con firma electrónica cualificada, lo cual podría ser válido, según entendió la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4 de julio de 2013 y 23 de enero de 2018, donde declara que «la exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia física o legitimación notarial), sino que debe comprender cualquier otro que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos». Entre estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del firmante se admitió la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en el caso de la resolución citada al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del Colegio de Registradores (hoy artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza). Sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, como sí ocurrió en el caso de la Resolución de 23 de enero de 2018, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel. El documento electrónico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma vía, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma es electrónica reconocida. Por ello, debe cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte en la legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un asiento. En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador”.

En cuanto a quién ha de ratificar dicha instancia, como regla general, deberá hacerlo el heredero único por sí o debidamente representado artículo 1259 del Código civil -. Ahora bien, como se ha indicado previamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública llegó a admitir, en su ya citada Resolución de 12 de junio de 1963, que dicha instancia fuese firmada por el causahabiente del heredero único. El supuesto de hecho del caso citado tuvo lugar con motivo de la solicitud de inscripción suscrita no por el propio heredero único, sino por una viuda, legataria de parte alícuota de su marido, de los bienes que a éste correspondían como heredero único en la herencia de su padre. La Dirección, fundándose en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en la transmisión de todos los derechos y obligaciones del heredero único a sus herederos, en la asimilación del legatario de parte alícuota al heredero y, por último, en las facultades reconocidas por el artículo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al legatario de parte alícuota, llega a la conclusión de que la legataria estaba facultada para ejercitar derechos que favorecían a todos los interesados, como era “procurar la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual”, ya que reanudaba “el tracto que estaba interrumpido” y ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”.

Por su parte, la instancia de heredero único debe acompañarse del título sucesorio a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero: “el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Así lo recalca la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, cuando recuerda que, en caso de heredero único, “la sucesión y la inscripción registral se producen en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del citado artículo 14 – el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 –”.

En lo concerniente a los documentos complementarios que han de acompañarse al título sucesorio, ha de estarse al contenido de los artículos 76 – “en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos” -, 77 – “1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. El contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero. 2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o, si fuese aplicable el artículo 1.334 del Código civil, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 75. 3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso” – y 78 del Reglamento Hipotecario – “en los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado” -. Así, tal y como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2019, además “de la instancia suscrita por el heredero único” y del título sucesorio “será necesario también para poder practicar la inscripción a favor del heredero único que se aporten el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del mismo que no resulte contradictorio con el título sucesorio presentado, tal como exigen los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario. El artículo 33 del Reglamento Hipotecario define el título a efectos de la inscripción en el Registro y distingue entre el título inscribible propiamente dicho y los documentos complementarios, que son aquellos que completan el carácter fehaciente del documento inscribible. En el caso de la sucesión hereditaria, son documentos complementarios necesarios para la inscripción los dos certificados que se acaban de mencionar, pues sirven para acreditar el efectivo fallecimiento del causante, presupuesto de apertura de toda sucesión hereditaria, y que no existe ningún otro título sucesorio distinto del aportado que pueda contradecir éste o haberlo dejado sin efecto. Los documentos complementarios pueden ser documentos privados, salvo que por disposición legal requieran la forma pública, como es el caso de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Las certificaciones de los asientos del Registro Civil son el único medio de acreditar el contenido de los mismos y son documentos públicos, como dispone el artículo 7 de la Ley del Registro Civil, y el encargado del Registro Civil y, por su delegación, el secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro (artículo 17 del Reglamento del Registro Civil), por lo que es necesario aportar el original del certificado del Registro Civil de defunción del causante o un testimonio notarial del mismo”.

Por último, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones ficales, la instancia de heredero único deberá estar liquidada o, al menos, presentada a liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ante la Oficina competente para evitar el cierre registral del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir” – en relación con el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación” – y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación”.

Además, si la instancia de heredero único comprende fincas urbanas que radiquen en términos municipales que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cabe recordar, como ya hiciera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de abril de 2019 para un supuesto de solicitud de inscripción en virtud de instancia de heredero único, que “para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente de cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberá acreditarse previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales”.


Concluimos el presente artículo facilitando un modelo de instancia de heredero único, a los efectos de ejemplificar su redacción, ofreciendo diversas posibilidades según que la instancia se firme por una persona física por sí o representada voluntaria o legalmente, o por una persona jurídica representada, y según el título sucesorio
:

 

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

A la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad de __________

  1. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________,
  2. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, que se acompaña a la presente instancia,
  3. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado legalmente por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en su condición de ________, tal y como acredita mediante ______, que se acompaña a la presente instancia,
  4. _______________, persona jurídica con domicilio en ___________, constituida en escritura otorgada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro _______________, bajo la inscripción ___ de la Hoja ____, y con C.I.F., ______________, representada para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, (expresar datos de inscripción, si procede, en el Registro que corresponda, o acompañar el documento que acredite dicha representación)

 

EXPONE

I. Que D./Dña. _____________________ falleció en ______ con fecha _____________, tal y como se acredita mediante certificado de defunción expedido por el Registro Civil de ______ que se acompaña. Dicho causante, de vecindad civil _____________, falleció en estado civil de ___________, dejando a su fallecimiento como heredero único a _____________, sin que exista ningún otro heredero, legatario de parte alícuota, interesado con derecho a una legítima que se predique sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, tal y como resulta del título sucesorio del causante, esto es:

  1. testamento otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  2. Acta de declaración de herederos iniciada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo y terminada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  3. Testimonio firme del auto judicial de declaración de herederos dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por el Juez de ___________, Don __________, con fecha _________, y expedido por el hoy Letrado/a de Administración de Justicia de dicho Juzgado, Don/Dña. ______________ con fecha ____________-
  4. Contrato sucesorio otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  5. Certificado sucesorio europeo expedido con fecha ___________ por ___________ en su condición de ____________.

II. Que, para acreditar los anteriores extremos, se acompaña a la presente instancia el indicado título sucesorio, así como certificado de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

III. Que, al fallecimiento de Don/Dña. ________________________, los bienes, deudas y gastos que conforman su caudal hereditario son los que se relacionan a continuación:

INVENTARIO DE BIENES

  1. a) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  2. b) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  3. c) …

INVENTARIO DE DEUDAS Y GASTOS

a)

b)

  1. c) …

 

IV. Que, en su condición de heredero único, Don/Dña. _______________ acepta la herencia del causante y se adjudica los bienes integrantes de dicha herencia por su expresado valor, sin perjuicio de que, en caso de aparecer algún otro bien, se adicione el mismo en la forma legalmente prevista.

V. Que, así mismo, se acompaña a la presente instancia la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Por todo lo anterior,

SOLICITO

1) Que se admita esta instancia de heredero único y la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el Sr. Liquidador a los efectos fiscales que correspondan.

2) Que, el Sr. Registrador de la Propiedad practique en los Libros a su cargo las inscripciones correspondientes de aceptación y adjudicación de los bienes relacionados en el inventario a favor del heredero único que suscribe por sí/debidamente representado; todo ello de conformidad con los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo.

(OPCIONAL) 3) Se solicita igualmente del Sr. Registrador de la Propiedad que practique en los Libros a su cargo los asientos correspondientes a (operaciones complementarias tales como cancelaciones de cargas, rectificaciones de superficie, toma de razón de calificaciones medioambientales, urbanísticas o administrativas, etcétera).

 

En ___________, a _____ de __________ del año ______________.

 

 

Firmado: ________

 

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