- SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
- RESOLUCIONES PROPIEDAD:
- 268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CUÁNDO GEORREFERENCIACIÓN
- 269.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE SOBRE PARTE DE FINCAS: GEORREFERENCIACIÓN
- 270.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA
- 271. APROBACIÓN JUDICIAL EN PARTICIÓN DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL
- 272. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
- 274.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA
- 275.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA
- 276.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN
- 278.** ANTOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD
- 280.** DOBLE INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA
- 281. * INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA
- 282. TRACTO INTERRUMPIDO: NO CABE REANUDACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE DE DOMINIO
- 283. ** MALLORCA: DONACIÓN CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO
- 284. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO
- 286.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE
- 287. TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN DESCONECTADA DEL CONVENIO REGULADOR
- 288. ***VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACIÓN ADMINISTRACIÓN A EFECTOS TANTEO/RETRACTO (GALICIA)
- 289. LICENCIA DE SEGREGACIÓN (CANARIAS) POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: ACREDITACIÓN
- 290.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
- 291. HIPOTECA: INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE CARÁCTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, fórmula matemática cálculo cuotas y amortización anticipada)
- 292. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
- 293. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
- 294. HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN
- 295. HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN
- 296. HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN
- 297.* DOBLE INMATRICULACIÓN: OPOSICIÓN DE UNO DE LOS TITULARES
- 298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA
- 299. GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN POR TITULAR REGISTRAL DE FINCA COLINDANTE
- 301. VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA (ANDALUCÍA) SIN LICENCIA
- 302. DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL
- 303. OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACIÓN VISUAL DE ORTOFOTOGRAFÍA, INVADE CAMINO PÚBLICO Y FINCA COLINDANTE
- 305.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
- 307. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCIÓN DE PLAZOS (DE CONSTRUCCIÓN Y DE CADUCIDAD)
- 308. GEORREFERENCIACIÓN: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL
- 309. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
- 310. INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO
- 311.* FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVALÍA MUNICIPAL
- 312. HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA
- 313.*** VIVIENDA DÚPLEX: RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN EN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INTERVENCIÓN PRESIDENTE COMUNIDAD
- 314. GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN POR COLINDANTE NO INMATRICULADO Y DUDAS IDENTIDAD FINCA BASADAS EN COMUNICACIÓN CATASTRAL
- 316. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCIÓN DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES
- 317. INMATRICULACIÓN VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL
- 318. EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE. NOTIFICACIONES A CÓNYUGE Y DEMÁS POSIBLES INTERESADOS
- 319. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCIÓN AMBOS CÓNYUGES
- 320. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
- 321. PRESENTACIÓN EN REGISTRO SIN COMPETENCIA TERRITORIAL (FINCA EN OTRA DEMARCACIÓN)
- RESOLUCIONES MERCANTIL:
- 273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES
- 277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES?
- 279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
- 285.** ESTATUTOS: OBJETO (“GESTIÓN ACTIVA DE PARTICIPACIONES”) Y RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES (SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL)
- 300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR
- 304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO
- 306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS
- 315.() ESTATUTOS: OBJETO (“GESTIÓN ACTIVA DE PARTICIPACIONES”) Y RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES (SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL)
- ENLACES:
INFORME Nº 370: BOE JULIO de 2025.
2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:
RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CUÁNDO GEORREFERENCIACIÓN
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
Resumen: La inscripción del derecho de superficie sobre fincas enteras no exige su georreferenciación. Si afecta parcialmente a una finca, sí que son precisas al menos las coordenadas de la parte afectada y, si existen dudas de extralimitación, será necesaria la georreferenciación de toda la finca.
Hechos: Se solicita la inscripción del derecho de superficie que se constituye sobre varias fincas registrales íntegras y sobre parte de otras tres fincas registrales.
La registradora considera que es precisa la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales para poder determinar que las porciones de finca sobre las que se constituye el derecho se ubican efectivamente sobre cada una de las fincas registrales gravadas con el derecho de superficie.
El interesado alega que el derecho de superficie afecta a la integridad de varias de las fincas regístrales, que hay perfecta identificación conforme al plano georreferenciado que se adjunta y que el derecho de superficie no es equiparable a un supuesto de parcelación.
La DG desestima parcialmente el recurso y lo estima en cuanto a las fincas afectadas íntegramente por el derecho de superficie.
Doctrina:
Comienza reiterando su doctrina que permite constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca registral, con la delimitación de la porción sobre la que recae el derecho, no siendo siempre necesaria la georreferenciación del derecho de superficie.
Respecto a las fincas registrales afectadas íntegramente, la DG estima el recurso, por no precisar georreferenciación. Acepta la aportación del plano complementario, como lo ha aceptado en casos previos de servidumbres. Y distingue entre la constancia de la referencia catastral en la finca, regulada por el artículo 45 de la Ley del Catastro, y la inscripción de la representación gráfica. En el caso presente, no consta la referencia catastral en la descripción de las fincas registrales, pero la falta de incorporación de la referencia catastral a la finca registral, al no poder apreciarse la correspondencia de la finca con determinada parcela, no puede provocar un cierre del Registro a estos efectos.
Respecto de otra finca -la 3002, de más de 200.000 metros cuadrados- tras análisis de superficies, la DG considera contradictorio con la descripción literaria de la finca que el derecho de superficie se constituya sobre una porción de territorio mayor que la que se encuentra comprendida dentro de los linderos de la finca, lo que podría implicar una invasión de las fincas aledañas. Sugiere, para subsanar, la previa rectificación de la descripción literaria de la extensión superficial de la finca y simultánea inscripción de su representación gráfica georreferenciada a través de los procedimientos regulados en los artículos 199 ó 201 de la Ley Hipotecaria.
Y, en relación con otras tres fincas -las registrales 5.087, 15.881 y 25.564-, que tienen una superficie conjunta de 165.000 y a las que sólo les afecta el derecho de superficie en cuanto a 63.000 metros, sin desglose entre ellas, es preciso que se determine, respecto de cada finca la parte afectada por el derecho de superficie mediante coordenadas georreferenciadas, aunque el caso no se equipare a una parcelación:
– Entiende que no hay parcelación en la constitución de este derecho de superficie, aunque implique una división del aprovechamiento de las fincas sobre las que se constituye, por no ser de carácter permanente pues viene determinado por la duración temporal del derecho y por no existir actividad de urbanización o edificación ni indicio alguno que permita afirmar que puede generarse un núcleo de población.
– Considera que tampoco está el derecho de superficie incluido en la lista de los casos en los que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria exige la georreferenciación
– Sin embargo, encuentra una analogía con la necesidad de que se determinen las coordenadas de las edificaciones conforme al artículo 202 de la Ley hipotecaria, pues eso permite garantizar que toda la edificación se encuentra ubicada dentro de la finca registral.
Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
Por ello -para las registrales 5.087, 15.881 y 25.564-, es exigible que, al menos, se expresen las coordenadas de las porciones de fincas sobre las que se constituye el referido derecho de manera independiente para cada una de las fincas a las que se extiende. Puede ser, quizás, también precisa la inscripción de sus respectivas representaciones gráficas en caso de existir dudas de que la futura edificación se extralimite o rebase los límites de cada una de las fincas. Se exceptuaría el caso en el que el registrador, bajo su responsabilidad, no tuviera dudas al respecto.
Comentario: Parece que, si el derecho de superficie afecta a la finca en su conjunto, no es necesaria la georreferenciación, pero sí lo es cuando afecta a una parte. Para ello se utiliza la analogía con las obras nuevas, pero existe una cierta contradicción en el argumento, en mi opinión, porque cuando la obra nueva afecta a toda la parcela, se exige la georreferenciación de la misma por parte de la DG, lo que llevaría a confirmar la nota de la registradora respecto a las tres fincas afectadas plenamente por el derecho de superficie.
También resulta débil el argumento de que no hay parcelación, cuando después se habla de futuras edificaciones y se alega una duración temporal del derecho de superficie que puede durar muchísimos años. De todos modos, es razonable que la DG exija la georreferenciación de la parte de derecho de superficie que afecta parcialmente a determinadas fincas registrales, pero yo lo basaría, más que en las obras nuevas, en el concepto de parcelación (al menos por analogía). (JFME)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
Similar a la anterior. Hay otra finca, afectada por una prohibición de disponer, pero nada se alega en el recurso al respecto. (JFME)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral,
Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución. (JFME)
271. APROBACIÓN JUDICIAL EN PARTICIÓN DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias. (JAR)
272. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra. (VEJ)
- Parcialmente IDÉNTICA a Res #305 de este mismo informe
274.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.
Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución.
No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME)
275.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución.
No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME)
276.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.
Similar a la 268. No obstante, estima el recurso al estar la finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME)
278.** ANTOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 relativa a una instancia por la que se solicita la práctica de una anotación preventiva de demanda.
Resumen: La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución.
Hechos: se presenta instancia en nombre de una comunidad de propietarios solicitando que se practique anotación preventiva de demanda sobre una determinada finca registral. Se acompaña sentencia en la que se condena a la titular registral al pago de una suma de dinero.
La registradora califica negativamente dicha solicitud alegando, en primer lugar, «el hecho de que sólo cabría tomar anotación preventiva de demanda en el caso de que se tratase de una demanda en la que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero no aquellas en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan».
En segundo lugar, en cuanto a las operaciones registrales que pudieran practicarse con el documento judicial presentado y el título en virtud del cual deben solicitarse señala que «no estamos en la sustanciación de un proceso, sino ante uno ya finalizado con sentencia dictada, en la que se condena a abonar el pago de una cantidad a la Comunidad de Propietarios, lo que procedería sería la toma de razón de la sentencia correspondiente en caso de que el pronunciamiento reúna los requisitos del apartado a), lo cual no ocurre, siendo el pronunciamiento de la sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero en favor de la Comunidad de Propietario que solo podrá provocar, si se ordena en fase de ejecución de la sentencia, el embargo de la finca o una limitación de las facultades dispositivas del titular de la finca (…) Pero en tal caso, ambas medidas deberán ordenarse mediante el oportuno mandamiento judicial que así lo ordene (art. 43 de la Ley Hipotecaria) y que reúna los requisitos de los arts. 165 y 166 del Reglamento Hipotecario, y que será objeto de nueva calificación registral conforme al art. 18 de la Ley Hipotecaria».
El tercer lugar, la vulneración del principio de tracto sucesivo, pues «la finca registral 1761 se halla inscrita a favor de dos cónyuges con carácter ganancial, de ahí que el documento judicial que se presente ha de reunir los requisitos derivados del principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria), y dirigirse la demanda contra ambos cónyuges y, en caso de presentarse mandamiento de anotación preventiva de embargo, conforme al art. 144 del Reglamento Hipotecario “deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que, estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo”».
La Dirección confirma la calificación.
I. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA.
– El artículo 42.1.º LH dispone que: «podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».
– El artículo 42.10 incluye «el que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley».
La STS 828/2008, de 22 de septiembre señaló que «La anotación preventiva de demanda tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica».
En el mismo sentido, la Resolución de 20 de julio de 2020 estableció que la anotación preventiva de la demanda es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª LEC y una de las características que han de reunir las medidas cautelares es “ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente” (artículo 726.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».
La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, por tanto, una garantía cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros.
II. TÍTULO.
En cuanto al documento en cuya virtud debe tomarse la anotación de demanda señala el artículo 43 LH que «en el caso del número primero del artículo anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador».
En relación a dicho documento judicial, el artículo 73 de la Ley Hipotecaria expresa que «todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación» y, el artículo 72 dispone que «las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones».
III. SUPUESTOS EN QUE PUEDE PRACTICARSE ANOTACIÓN DE DEMANDA.
Frente a una interpretación estricta que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, es doctrina registral reiterada que la anotación de demanda debe practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.
– No caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un “ius ad rem”».
– Procede la toma de razón de la anotación preventiva de demanda cuando la acción ejercitada pretendía la resolución de un contrato, cuando se pretende la declaración de nulidad de un testamento e incluso cuando la acción pretende la declaración de indignidad de la persona llamada a una herencia.
IV. PREFERENCIA DE CRÉDITO POR DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Es doctrina registral reiterada, por todas, Resolución de 23 de noviembre de 2016, entre otras, señalando: «la redacción actual del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue en párrafos separados:
1º. La afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local de,
2º La preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble. En estos casos, según la DG, procede la constancia en el asiento de anotación preventiva de demanda del carácter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados.
La resolución judicial dimanante del procedimiento fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores. Y ello porque el reconocimiento de tal carácter preferente del crédito de la comunidad de propietarios podría dar lugar a una anteposición en el rango registral, con la consiguiente postergación de los derechos reales anteriores, y a la cancelación automática de los mismos, como consecuencia de esa modificación de rango, cuando se consume la ejecución y adjudicación. Y en ese supuesto sí sería posible extender la anotación de la demanda que solicitase tal pretensión.
Respecto a los futuros adquirentes del piso, con arreglo al párrafo tercero del artículo 9.1.e), la afección del piso ya está establecida por la ley respecto a las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. En este caso la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de devengo garantizado es el momento de la adquisición. Sin embargo, esta afección legal no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad tenga eficacia real. Si, en efecto, se lleva a cabo la enajenación del piso, este precepto permite que se inicie un procedimiento frente a dicho adquirente en reclamación de dicha cantidad no solo a efectos obligacionales sino en ejecución de la afección real y en este supuesto dado que la ejecución, de llevarse a cabo, si implicaría una modificación de la titularidad podría así mismo ser objeto de anotación. (ER)
280.** DOBLE INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación. (ACT)
Resumen: Requisitos para tramitar el expediente de doble inmatriculación. El Registrador debe tener en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciación del expediente, lo que resulta del Registro y el análisis de las georreferenciaciones implicadas. La denegación tiene que estar suficientemente motivada y actuar con el mismo rigor que en los casos de identidad de la finca en una inmatriculación o en los excesos de cabida.
Hechos: El titular registral de una finca solicita al Registrador de la Propiedad el inicio de expediente de doble inmatriculación, al considerar que su finca, que procedía de una segregación, figura doblemente inscrita. En particular, alega que al tramitarse un procedimiento del art. 199 LH con motivo de la inscripción de una agrupación por otros propietarios, se ha incluido en la finca resultante la superficie correspondiente a la finca de su propiedad, circunstancia que se pone de manifiesto cuando ha intentado tramitar un procedimiento del art. 199 LH sobre su finca y se le ha denegado, pues la georreferenciación aportada invade parcialmente de la finca agrupada tras el procedimiento del art. 199 LH que tramitaron los otros propietarios con ocasión de la agrupación.
El Registrador deniega la tramitación del expediente. Considera que existen dudas de que se trate de una doble inmatriculación, pues ambas fincas han sido fruto de modificación (segregación una y agrupación otra), faltando claridad en cuanto al objeto del expediente, así como de prueba de la doble inmatriculación e incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral, con imposibilidad de cancelación de la inscripción practicada.
El interesado recurre. Afirma que en la agrupación realizada por los otros titulares el Registrador tuvo en cuenta un exceso de cabida que realmente no era tal, sino una mera ficción con la intención de los otros propietarios de adueñarse de su propiedad.
La DG estima el recurso. Comienza analizando el concepto de doble inmatriculación, que tiene lugar cuando una sola realidad física ha ingresado dos veces en el Registro, en forma total o parcial, y se ha reflejado en dos folios distintos. Como declara la STS 13-5-2011, es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad, pues una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número, vulnerando la exigencia de un folio único para cada finca registral y determinando la neutralización en la aplicación de los principios hipotecarios, al impedir cualquier efecto positivo que pudiera derivar de los respectivos asientos. Esta patología es propia de un Registro meramente literario, que no se apoya en los datos de la realidad física con trascendencia real, ante la falta coordinación del mismo con el Catastro. Y ese fue, precisamente, uno de los objetivos que se persiguió con la Ley 13/2015, de 24 de junio, introduciendo el expediente para subsanar la doble o múltiple inmatriculación en el art. 209 LH.
Como proclama la R 12-2-2025, para tramitar el expediente es necesario que el Registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, y mientras no exista una acreditación indiciaria, con la aportación de las representaciones gráficas de las fincas, no procede la iniciación del expediente. A tal fin, el Registrador tendrá en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciación del expediente, lo que resulta del Registro y el análisis de las georreferenciaciones implicadas, mediante la aplicación informática homologada para el tratamiento de las bases gráficas (R 5-12-2018). La calificación debe ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en caso de duda del Registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida (R 4-3-2021).
El Centro Directivo analiza la situación fáctica de las fincas implicadas, llegando a la conclusión, del historial de las mismas, de que en un momento pasado fueron colindantes y que, con la agrupación y tramitación del expediente del art. 199 LH, esta colindancia desapareció. Tiene también en cuenta el hecho de denegarse la tramitación del art. 199 LH de la finca del recurrente y de la superficie añadida con ocasión del expediente del art. 199 LH tramitado sobre las fincas agrupadas, coincidente con la que tiene la finca del recurrente. Por todo ello, considera que los argumentos señalados por el Registrador no tienen suficiente entidad como para no iniciar la tramitación del expediente, aun cuando la situación sea conflictiva por la existencia de la agrupación (ACT).
281. * INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
Resumen: La fundamentación de una calificación negativa sobre la identidad de la finca a que se refiere el artículo 205 LH no puede limitarse a la alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca, sino que habrá de expresar de modo motivado que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella.
Hechos: Se pretende inmatricular una finca mediante doble título: escritura de herencia otorgada en 1994 y escritura de pacto sucesorio otorgada en 2024. En esta última se rectifica la descripción de la finca (superficie y linderos) para adecuarla a la certificación catastral incorporada, pasando la finca de tener 14.585 a tener 16.991 metros cuadrados.
El Registrador califica negativamente porque existe una diferencia de 2.406 metros entre ambas fincas; porque los linderos no coinciden; y porque la descripción de la finca contenida en el primer título no coincide con la catastral incorporada al segundo título.
El Abogado recurre señalando que la diferencia entre la superficie declarada en la escritura de herencia y la declarada en el pacto sucesorio trae causa del expediente de rectificación catastral de la finca, procedimiento en que se comunicó a los colindantes, y como consecuencia del cual ahora coinciden la superficie real con la catastral de la finca que se pretende inscribir.
Notificada la notaria autorizante de la escritura de pacto sucesorio, ésta alega: a) que la superficie expresada en el título previo es una superficie aproximada que se recogió por referencia a «turnais» o «pasos» hace más de treinta años, con lo que la diferencia queda plenamente justificada; b) que la discrepancia en cuanto a los linderos en ambos títulos se deben a que «en el título previo se describieron los linderos desde el punto de vista subjetivo de quien los describe, girando la rosa de los vientos para comodidad en su descripción …», y c) que, precisamente por ello se rectificó la descripción catastral mediante el oportuno expediente y, en el propio título inmatriculador, se rectificó también la descripción de la finca contenida en el título de propiedad con la finalidad de adecuar la misma a la realidad física de la finca reflejada en la certificación catastral reseñada.
Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina: Habida cuenta de la antigüedad del título previo, que expresa la superficie de la finca en una medida aproximada y que delimita los linderos por mera referencia a los puntos de la misma situados más al norte, sur, este y oeste, así como de la tramitación de una modificación catastral para adecuar la descripción de la finca a la realidad física, la calificación registral negativa, basada exclusivamente en la discrepancia entre el título previo y el inmatriculador, no puede confirmarse.
La fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que habrá de expresar, y de modo motivado como toda calificación, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella. (SNG)
282. TRACTO INTERRUMPIDO: NO CABE REANUDACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE DE DOMINIO
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la reanudación de tracto sucesivo de una finca en virtud de expediente de reanudación de tracto interrumpido iniciado por acta notarial. (BZR)
283. ** MALLORCA: DONACIÓN CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 9, respecto a una escritura de disenso de pacto sucesorio propio del derecho de Mallorca y Menorca.
Resumen: La resolución por mutuo acuerdo del pacto de definición (arts 38 y 42 Ley Balear 8/2022 de 11 de noviembre) deja sin efecto la definición o renuncia a la legítima futura y la atribución patrimonial que se llevó a cabo en consideración a ella.
Hechos: Se presenta para su inscripción una escritura de mutuo disenso por la que se deja sin efecto un pacto sucesorio de definición de legítima con donación de bienes a favor del definido (art 38 Ley 8/2022 Illes Balears). En virtud del pacto de definición (que ahora se deja sin efecto) el definido (legitimario-donatario), en compensación a la donación de unas fincas, renuncia a su legítima.
Consta en la escritura de mutuo disenso que el donatario restituye a la donante las fincas que fueron objeto de dicho pacto sucesorio.
El Registrador: Comunica que se cancela el pacto sucesorio de definición de legítima, pero no cambia la titularidad de la finca, es decir, solo cancela la definición de la legítima sin hacer constar la recuperación del bien donado.
El Notario recurre exponiendo que en la escritura presentada se dejaba sin efecto la definición de legítima y la donación efectuada en compensación a la misma, lo que implica restitución del pleno dominio de la finca como resulta del artículo 42 de la Ley 8/2022 de 11 de noviembre y del tenor literal de la escritura
Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina: El pacto de definición se integra por dos elementos condicionados entre sí: la atribución patrimonial y la renuncia a la legítima futura, elementos, además, que se verifican el uno en función del otro (sentencia número 3/2001 de 20 de diciembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears).
En consecuencia, puede entenderse que, atendiendo su naturaleza compleja, la revocación del pacto sucesorio de definición, implica que se está dejando sin efecto la definición y la atribución patrimonial que precisamente se llevó a cabo en consideración a ella y, por tanto, los bienes donados deben restituirse al donante -con independencia de las repercusiones fiscales de este nuevo negocio jurídico, distinto del pacto sucesorio, que se está formalizando-.
Además, los términos en que ha sido redactada la escritura, donde consta claramente que el donatario restituye las fincas a la donante, dejan claro que la voluntad de las partes era, efectivamente, la de realizar ambas cosas: dejar sin efecto el pacto sucesorio de definición y (juntamente) la donación que se llevó a cabo en contemplación a dicho pacto. Todo ello sin olvidar la innecesaridad de utilización de fórmulas sacramentales (menos aun ante una intención tan evidente como la que resulta en este caso).
Comentario: Señala Bartolomé Bibiloni Guasp en su libro Manual Civil y Fiscal de los pactos sucesorios en el Derecho Civil de las Illes Baleares (Ed. Tirant Lo Blanch) que los efectos de la resolución por mutuo acuerdo del pacto de definición son: Que el definido recuperará su derecho a la legítima o al resto de sus derechos hereditarios, y que el disponente recuperará la propiedad de los bienes donados.
Y que hay algunas cuestiones que la Ley no resuelve y que obligan a llevar a cabo una labor interpretativa a veces difícil de conjugar, como es la posibilidad de que se acuerde la resolución del pacto de definición sin restitución de los bienes donados, indicando que, en tal caso, “se trataría de admitir la revocación de la definición, pero no de la atribución patrimonial. Ésta seguiría imputada al pago de la legítima, aunque con la posibilidad de reclamar el suplemento. De admitirse esta opción, quedaría inexistente el pacto sucesorio como tal, y la transmisión se configuraría como una donación ordinaria”. (SNG)
284. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa. (JAR)
286.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (IE)
Resumen.- La finalidad de la norma del artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.
Hechos.- Mediante escritura se formalizó un préstamo en favor de una persona casada en régimen de separación de bienes, «para construcción primera vivienda -autopromoción-» y, en garantía de aquél, se constituyó hipoteca sobre determinada finca perteneciente a dicha señora y que ha sido objeto de declaración de obra nueva en construcción en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario. En la escritura se expresa que la finalidad para la que la parte prestataria ha solicitado este préstamo y a la que se compromete a destinarlo es la construcción/rehabilitación sobre la finca hipotecada.
En la misma escritura se expresa, en su parte expositiva, «que la finca objeto de hipoteca tiene uso residencial y tiene atribuido el carácter de vivienda habitual». Y, en las cláusulas no financieras relativas a la ejecución de la hipoteca, se añade que «la parte hipotecante manifiesta que el inmueble hipotecado constituye su vivienda habitual».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que «existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que si bien se declara habitual no se especifica si lo es de la familia. De ser así, la disposición de derechos sobre la misma requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial (Arts. 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y 1320 del Código Civil)».
El notario recurrente sostiene: a) que la declaración acerca del carácter habitual familiar de una vivienda ha de referirse a su situación fáctica en el momento de disposición de derechos sobre ella, no en el pasado ni en el futuro; b) que de la escritura calificada y del título de propiedad reseñado en ella y presentado a inscripción como título previo resultan datos suficientes para que no quepa duda alguna acerca de la imposibilidad de que la vivienda hipotecada tenga el carácter de vivienda familiar: no es el domicilio invocado por la prestataria e hipotecante como domicilio particular suyo y como domicilio a efectos de notificaciones; la vivienda consta declarada en construcción; el préstamo tiene por finalidad financiar dicha construcción; al tiempo de otorgamiento sólo se pone a disposición de la prestataria el 2,77 % del total del préstamo; el 80,55 % será disponible contra certificaciones de obras acreditativas del estado de la construcción; el 16,66 % será disponible contra acta acreditativa del final de obras y obtención de licencia de primera utilización, de la que carece la vivienda; por este último motivo, no puede ser legalmente utilizada como tal; y, no pudiendo ser utilizada como vivienda, no puede tener el alcance de vivienda familiar; c) que la afirmación contenida en la escritura de que constituye vivienda habitual viene motivada por la necesidad de dar cumplimiento a la exigencia de dos artículos de la Ley Hipotecaria: los artículos 21.3 y 129.2.b), que no se refieren a una situación fáctica existente al tiempo del otorgamiento de la escritura por la cual se disponen de derechos sobre la vivienda, a diferencia del artículo 1320 del Código Civil, sino a una declaración de propósito acerca del destino que se dará a la vivienda hipotecada, y d) que, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, la única interpretación posible de la afirmación de la otorgante es considerarla una declaración de propósito y no como una declaración de situación fáctica de presente
Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.
Del artículo 1320. CC y preceptos concordantes, resulta que, en los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte o la pertinente autorización judicial supletoria.
Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la norma del citado artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.
De la escritura calificada y del título previo resulta que uno de los cónyuges declara una obra, en fase inicial de su construcción, sobre un terreno privativo y manifiesta (a los efectos de lo establecido en los citados artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, como se infiere de la redacción de dicho título) que va a constituir su vivienda habitual y simultáneamente la hipoteca en garantía de un préstamo que tiene por finalidad la construcción de la vivienda y del cual se dispondrá previa presentación de certificaciones de obra y en proporción a la obra ejecutada que de éstas resulte.
Debe concluirse, por ello, que esa declaración relativa al destino futuro de la vivienda cuya construcción -in fieri- se declara no justifica la exigencia expresada por el registrador sobre la intervención del otro cónyuge asintiendo la constitución de la hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual. (IES)
287. TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN DESCONECTADA DEL CONVENIO REGULADOR
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca. (ACM)
288. ***VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACIÓN ADMINISTRACIÓN A EFECTOS TANTEO/RETRACTO (GALICIA)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (IES)
Resumen.- El ámbito objetivo del derecho de retracto a favor de comunidades de montes vecinales en mano común de Galicia, no incluye terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana.
Hechos.- Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en el que la finca, según resulta de las certificaciones catastrales aportadas, linda por el este con el Monte (…), monte vecinal en mano común de Galicia.
La legislación autonómica gallega regula los derechos de adquisición preferente a favor de las comunidades de montes vecinales en mano común en la actual Ley 7/2012 de 28 de junio de montes de Galicia.
Registrador.– Suspende la inscripción del documento porque lindando la finca objeto de transmisión con monte comunal, no consta la correspondiente comunicación de la enajenación a la comunidad de montes de dicho monte comunal, a efectos del ejercicio por la misma, en su caso, de su derecho de adquisición preferente, sin que de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Cangas sobre la calificación urbanística de la parcela se desprenda la inexistencia de dicho derecho, dado que según la misma la parcela tiene en parte la calificación de suelo de núcleo rural –excluido según la ley de montes de Galicia de la consideración de monte o terreno forestal–, y en parte de suelo rústico –no excluido por la Ley de dicha consideración de monte o terreno forestal–.
Notario.– alega que el artículo 2.2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece que “no tienen la consideración de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. (Sic) e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.
Y el artículo 57,.1 cuando delimita el ámbito objeto del derecho de adquisición preferente del Monte Vecinal en Mano Común, establece que “1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados”. La expresión “superficie”, no resulta excesivamente técnica, pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie, rústica o urbana, forestal o no. Sin embargo, cotejado este precepto con el artículo 2.2, parece que esta expresión ha de ser objeto de una interpretación restrictiva; asimismo, no es menos cierto que el propio artículo, en el 57.3 se refiere a “las adquisiciones de tierras por compra”, expresión esta de “tierras” que, bien sea en la definición que da la Real Academia Galega –lengua esta, la gallega, en que se redacta por el Parlamento de Galicia–, bien la Real Academia Española, no se comprenden terrenos urbanos, o en parte urbanos, en que exista una edificación a vivienda.
El propio artículo 57 de la Ley se refiere a que la adquisición de fincas tiene como objeto “una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal”. En tal sentido, cabe destacar que definir es fijar con claridad, exactitud y precisión el significado de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. En definitiva, definir el perímetro del monte con fincas de monte, con aprovechamientos forestales. Si se admite la inclusión de circundado con casa en el ámbito del retracto, en puridad no estamos “definiendo” el perímetro del monte; por el contrario, estamos incluyendo en el mismo elementos ajenos a él, confiriéndole una vis expansiva que implicaría que pudiese el monte alcanzar el centro mismo del casco urbano.
Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.
Hace suyas las argumentaciones del recurrente.
Para el estudio del ámbito de aplicación de los bienes afectados por dicha limitación, hay que partir del análisis del citado artículo 57.1, «las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados».
Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 2 de la misma ley que define la propiedad forestal en los siguientes términos: «(…) se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa».
Por su parte, el apartado segundo de este artículo señala: «No tienen la consideración de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria».
El artículo 57.1 al señalar «superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal» debe ponerse en relación con el citado artículo 2.2 que define el ámbito de aplicación y de exclusión de un terreno forestal.
Por ello, debemos entender que el ámbito objetivo del derecho de retracto en materia de montes no ha de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana, máxime con vivienda en ella ubicada como ocurre en el presente caso.
Doctrina.- resolución acertada que despeja dudas para futuras calificaciones .(IES)
289. LICENCIA DE SEGREGACIÓN (CANARIAS) POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: ACREDITACIÓN
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral. (AFS)
290.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
Resumen.- Cuando la Administración alegue invasión del dominio público, si este no está deslindado, ni consta iniciado el expediente de deslinde, el registrador hará constar por nota marginal la posible afección al dominio público, pero no denegará la inscripción.
Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral con diminución de superficie superior al 10%, la Administración formula oposición alegando que discurre por parte de un camino en una superficie que no se puede definir con exactitud, al no estar deslindado, pero sí a través del visor del Instituto Cartográfico Valenciano.
Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada sobre la base de la oposición de la Administración.
Recurso.- El recurrente alega la insuficiencia, por sí sola, de la cartografía del Visor del Instituto Cartográfico para provocar dudas fundadas sobre la invasión del dominio público, sin que las alegaciones de la Administración se basen en el acto administrativo de deslinde, sino en cartografías oficiales con carácter meramente informativo, que no deberían ser idóneas, por sí mismas, para provocar en el registrador de la propiedad las dudas fundadas que permitan suspender la inscripción del título. Alega, además, inexactitud de dicha cartografía, que modificó el trazado inicial.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina.- El acto administrativo de declaración de dominio público tiene una naturaleza meramente declarativa. Es el deslinde el acto administrativo que define los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación (art. 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el mismo sentido el art. 14.1 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de Vías Pecuarias de la Comunidad Valenciana).
La delimitación jurídica de la vía pecuaria mediante el deslinde es la que impide que se practique una inscripción contradictoria con la misma. De la comparación de geometrías, a realizar por el registrador en la fase de calificación registral, puede resultar la invasión de dominio público, pero dicha comparación no se puede realizar con la simple grafía sobre un visor oficial del trazado que resulta del acto de clasificación de la vía pecuaria.
Los registradores de la propiedad tienen la obligación legal de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público; sin embargo, este principio debe entenderse aplicable al dominio público indubitado, es decir, aquel respecto del cual no existe duda en cuanto a su trazado. La usurpación de un bien de dominio público se rectifica mediante el deslinde administrativo y no antes. Y ese deslinde ha de traer causa de la clasificación previamente efectuada, de la cual el deslinde no es sino ejecución.
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo también se desprende la necesidad del deslinde para poder rectificar situaciones registrales contradictorias y para que los titulares afectados puedan realizar las acciones judiciales que le competan en defensa de su Derecho, siendo la sentencia judicial la que resuelve el conflicto de titularidad, no la declaración unilateral por parte de la Administración.
Por tanto, en atención a esta última doctrina, debe entenderse que la alegación realizada por la Administración no tiene la consistencia necesaria para convertir en contencioso el expediente, puesto que la inscripción de la rectificación superficial no perjudica, de por sí, al dominio público ni perpetúa su usurpación, sino que determina el inicio del procedimiento de rectificación de la usurpación por parte de la Administración.
Por consiguiente, sin perjuicio de la calificación registral de las circunstancias determinadas de cada caso, procede clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio público en la tramitación de un expediente del art. 199 LH, para cohonestar la aplicación de los principios de protección del dominio público con los de seguridad jurídica y prohibición de la indefensión, la DG establece la siguiente doctrina:
a) Respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado: el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio público, mediante la aplicación informática homologada del art. 9 LH. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del art. 199, expresando en su nota de calificación negativa que la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público.
b) Respecto a las fincas colindantes con dominio público, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad, el registrador tramitará el expediente, pudiendo darse dos situaciones:
i) que el expediente de dominio esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde. En este caso, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador, para aplicar el principio de protección del dominio público, deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde;
ii) que el expediente de deslinde no esté iniciado: en este caso, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposición no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegación formulada fuera de ese plazo, es admisible también solicitar su prórroga, por igual duración, para poder concluir la alegación y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso;
iii) si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al art. 9.a) LH, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (VEJ)
291. HIPOTECA: INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE CARÁCTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, fórmula matemática cálculo cuotas y amortización anticipada)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (MN)
292. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, de la solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral. (MGV)
293. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración. (MGV)
294. HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN
Resolución de 9 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador de la propiedad interino de Marbella n.º 4, por la que se suspende la solicitud de cancelación de la inscripción de una hipoteca cambiaria por caducidad convencional. (JFME)
295. HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN
Resolución de 9 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador de la propiedad interino de Marbella n.º 4, por la que se suspende la solicitud de cancelación de la inscripción de una hipoteca cambiaria por caducidad convencional. (JFME)
296. HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN
Resolución de 9 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador de la propiedad interino de Marbella n.º 4, por la que se suspende la solicitud de cancelación de la inscripción de una hipoteca cambiaria por caducidad convencional. (JFME)
297.* DOBLE INMATRICULACIÓN: OPOSICIÓN DE UNO DE LOS TITULARES
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra informe de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por el que comunica el inicio del expediente de doble inmatriculación de dos fincas y convoca a los titulares registrales de las mismas. (ACT)
298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ontinyent a incorporar en el historial de una finca su referencia catastral. (IES)
Resumen.- para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si en los términos previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita.
Hechos.- Mediante escritura pública se practica inscripción dominical no incorporándose la referencia catastral de la finca por resultar dudosa, a juicio de la registradora.
la finca se describe como una «casa» unifamiliar, no incluida en ningún edificio dividido horizontalmente, aparte de resultar que la casa está en parte «por debajo» de ciertas calles, con una superficie de 60,50 metros construidos, sin que conste reflejada en el historial la superficie construida de la finca; de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se aporta resulta que la misma se integra en un edificio dividido horizontalmente; entiende la registradora que existe un supuesto de propiedad horizontal de hecho, que no ha tenido acceso al Registro.
La recurrente, alega que el artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria contempla como una de las circunstancias de la inscripción la referencia catastral del inmueble; que el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará a los documentos públicos en que se contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley y alega, igualmente, la dicción del artículo 38 del mismo cuerpo legal.
Dirección General.– Desestima el recurso y confirma la calificación.
El objeto de este expediente se centra en determinar si ha sido correcta la decisión de la registradora de no incorporar la referencia catastral de determinada finca, cuya georreferenciación no está inscrita, basada en el juicio que emite tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno.
Como dijeron las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de diciembre de 2013, 6 de mayo de 2016 y 17 de julio de 2017, la referencia catastral de la finca «es una circunstancia más de la inscripción, que sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, sobre la cartografía catastral, básica para la identificación de fincas colindantes, sin que su inscripción implique la rectificación de la descripción de la finca registral, pues ella ha de producirse, cuando exceda del 10 % de la cabida inscrita, a través de los expedientes previstos para ello en el título VI de la Ley Hipotecaria».
La referencia catastral será correspondiente con la identidad de la finca cuando se cumplan los requisitos el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
Según la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 19 de octubre de 2018, para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si (en los términos previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita, la cual no se da en el presente caso, pues existen diferencias descriptivas relevantes, tales como existir diferencias superficiales superiores al 10 % y estar la finca integrada, según Catastro, en un edificio dividido horizontalmente que, sin embargo, no tiene su adecuado reflejo registral, la cual impide que no pueda apreciarse la correspondencia entre las referencias catastrales aportadas y la identidad de las fincas registrales.
El artículo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro, es terminante en cuanto sólo permite que existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 %; y, si las diferencias superficiales pretendieran ampararse, como en el supuesto resuelto por esta Dirección General en Resolución de 7 de julio de 2014, en la participación del elemento privativo en los elementos comunes de la división horizontal, debe reiterarse que el dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extrarregistrales, tales como el cálculo del precio máximo de venta en viviendas protegidas, o la determinación del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aquél; registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de «su superficie con inclusión de elementos comunes», por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, debería denegarse cualquier mención registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un módulo ideal determinante de la participación del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad.
De la descripción literaria de la finca resulta que la misma está compuesta por planta baja, que se introduce por debajo de la calle y ascendiendo por escalera existe un piso superior; sin embargo, según resulta de la Sede Electrónica de Catastro, la parcela se encuentra ubicada en planta baja.
Por tanto, la suspensión de la inscripción de la referencia catastral se considera correcta, por aplicación de los criterios del artículo 45 citado. (IES)
299. GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN POR TITULAR REGISTRAL DE FINCA COLINDANTE
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villalón de Campos a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. (VEJ)
301. VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA (ANDALUCÍA) SIN LICENCIA
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica. (JCC)
302. DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado. (SNG)
303. OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACIÓN VISUAL DE ORTOFOTOGRAFÍA, INVADE CAMINO PÚBLICO Y FINCA COLINDANTE
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de declaración de obra nueva terminada, puesto que la georreferenciación de la finca invade un camino público y una finca colindante, exigiendo la aportación de una georreferenciación alternativa que respete la delimitación del citado camino y de la finca colindante. (ER)
305.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra.
Resumen.- En el caso excepcional de esta resolución, es exigible la georreferenciación de la finca para inscribir la venta de una participación indivisa de la misma. La circunstancia de que la nota simple informativa no refleje la existencia de una hipoteca no es causa legal para cancelarla.
Hechos.– Se solicita la inscripción de la compraventa de una participación indivisa de una finca, respecto de la cual figura presentado un título de expropiación parcial a favor del Estado, título de fecha anterior a la compraventa, pero presentado posteriormente. De los términos de la compraventa y del recurso, la DG deduce que la participación indivisa transmitida se corresponde con la parte no expropiada.
Por otra parte, según la nota simple de información continuada incorporada a la escritura la finca está gravada con varias hipotecas que afectan solamente a la participación indivisa no transmitida, si bien, de los folios registrales resulta que, en realidad, las hipotecas pasaron a gravar la totalidad de la finca, como consecuencia de diversas operaciones anteriores.
Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción por entender que la inscripción de la compra exige identificar la parte de finca sobre la que se concreta la participación transmitida, mediante la inscripción de su representación gráfica georreferenciada, para acreditar que la parte expropiada no está comprendida en la venta, garantizando así la protección del dominio público, y además, indica que la inscripción ha de practicarse sujeta a las cargas existentes, que gravan la totalidad de la finca.
Recurso.– El recurrente alega que la compraventa de una participación indivisa de una finca no es un supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca; que la compraventa se presentó antes que el título expropiatorio; y que la compraventa se formalizó sobre la base de una información registral que establecía que la participación indivisa transmitida no estaba gravada con hipoteca.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.-
1. Sobre si es preceptiva la inscripción de la georreferenciación de la finca, la norma general del art. 9.b LH dispone que no lo es cuando no se produce una reordenación de los terrenos. Pero en este supuesto existe una particularidad y es que parte de la finca objeto del expediente ha sido expropiada, estando presentado en el Registro el título formalizado por la Administración expropiante, en el que solicita que se proceda a la segregación de la porción expropiada y su inscripción como bien demanial.
Esta excepción se basa en el régimen jurídico especial de los bienes demaniales conforme al art. 132 de la Constitución, sujetos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que deben prevalecer sobre los intereses privados de los particulares. Y ello, aunque ello pueda implicar, ocasionalmente, imponer al particular obligaciones o exigencias que, de no estar involucrada la Administración, no estaría obligado a colmar.
En el presente caso, este régimen excepcional de los bienes demaniales determina que:
– No sea exigible a la Administración la georreferenciación de la finca resto, siendo suficiente la correspondiente a la porción segregada objeto de la expropiación.
– Pese a que el título expropiatorio se presentó con posterioridad a la compraventa, la DG considera que ambos títulos son compatibles y que la participación indivisa transmitida se corresponde con la porción expropiada, por lo que debe exigirse, para la inscripción de la compraventa, la concreción de la porción de finca sobre la que recae, es decir, la determinación de la finca resto tras una expropiación no inscrita, mediante la aportación de su representación gráfica georreferenciada.
2. En cuanto a la cuestión de si puede practicarse la inscripción de la compra en concepto de libre de cargas, la circunstancia de que la publicidad registral, en forma de nota simple informativa, no reflejara de forma precisa la extensión de las citadas hipotecas, no es causa legal para cancelarlas, pues, de conformidad con los principios de legitimación registral y de tracto sucesivo, la cancelación solo puede practicarse por las causas y con los requisitos que a estos efectos establecen la Ley y el Reglamento Hipotecario, entre las cuales no se encuentra la circunstancia de que dichas hipotecas no se hayan reflejado en la nota informativa expedida.(VEJ)
307. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCIÓN DE PLAZOS (DE CONSTRUCCIÓN Y DE CADUCIDAD)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria. (BZR)
308. GEORREFERENCIACIÓN: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que un Ayuntamiento había solicitado respecto de dos fincas. (VEJ)
309. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral. (MGV)
310. INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Viveiro, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por no existir coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (IES)
311.* FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVALÍA MUNICIPAL
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la calificación de una escritura de manifestación, de aceptación y adjudicación de herencias. (ACT)
Resumen: La falta de comunicación del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana provoca suspensión del plazo para calificar hasta su acreditación. Un documento presentado en Correos donde se señala que a los efectos de liquidar el impuesto se remite la escritura no es suficiente para entender cumplido el requisito.
Hechos: Se presenta una escritura de herencia en el Registro de la Propiedad. El Registrador suspende la calificación por no acreditarse bien la comunicación del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, bien ejemplar de la autoliquidación presentada, bien la declaración debidamente presentada alegando exención o no sujeción, bien la carta de pago si en la misma figuran los datos de la escritura y las fincas a las que afecta.
El interesado recurre. Alega que sí dio traslado al Ayuntamiento “del encargo de la formalización del impuesto”, que se aportó junto al resto de documentación en el Registro de la Propiedad. Se trata de un documento presentado en Correos donde se señalada “a los efectos de liquidación del impuesto de plusvalía adjunto remito escrituras de adquisición y transmisión”.
La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza recordando la existencia de cierre registral por falta de acreditación de la presentación del impuesto (cfr. arts. 254 y 255 LH), con la particularidad existente en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, donde el art. 254.5 LH permite levantar el cierre registral no sólo acreditando la presentación de autoliquidación o declaración del impuesto, sino también con la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL. Apunta el Centro Directivo que los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal se consideran como debidamente presentados en el registro de entrada de la administración de destino (cfr. arts. 16.4 b) LPAC y 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre) -en este sentido, ver RR 3-6-2013 y 7-12-2013)-, pero en el presente caso no se acredita al Registrador la existencia de la declaración del Impuesto dirigida a la Administración competente y su presentación en Oficina de Correos por sello de imposición del que resulte la identificación de la Oficina y la fecha, sino un documento presentado en Correos donde no puede identificarse el documento presentado.
Comentario: La comunicación del devengo del Impuesto por parte del Notario a través de la Plataforma Corporativa “SIGNO” del Consejo General del Notariado permite cumplir lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL de forma sencilla, gracias al convenio suscrito entre dicho Consejo y la Federación Española de Municipios y Provincias, levantando el cierre registral y simplificando el trámite, algo especialmente útil en supuestos de exención o no sujeción, pero también cuando hay cuota tributaria, pues permite ir avanzando con el trámite de inscripción sin haber satisfecho el pago del impuesto (ACT).
312. HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia. (JAR)
313.*** VIVIENDA DÚPLEX: RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN EN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INTERVENCIÓN PRESIDENTE COMUNIDAD
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de determinada finca.
Resumen: Cabe modificar la descripción de un elemento privativo erróneamente descrito en la división horizontal, aun cuando involucre a elementos comunes, siempre que exista consentimiento material unánime de la comunidad de propietarios, interviniendo en el otorgamiento de la escritura el Presidente de la comunidad y los titulares afectados. No obstante, es necesario acreditar, con arreglo al régimen de las obras nuevas, que estamos ante una errónea descripción de elementos constructivos y no ante una ampliación posterior de la obra.
Hechos: Se otorga una escritura “de adecuación de la realidad jurídica extrarregistral de finca incardinada en régimen de propiedad horizontal” por los propietarios de un elemento privativo. Se expresa que en el título constitutivo este elemento aparece con un derecho de uso y disfrute sobre la azotea pero que, ya en la adquisición por los actuales propietarios, dicho derecho había sido “absorbido por la ejecución edificatoria que ahora se manifiesta”, constituyéndose un dúplex interconectado por escalera interior. Apuntan los otorgantes en la escritura que esta situación les ha causado perjuicios, en particular la dificultad para obtener financiación bancaria por parte de eventuales compradores, habida cuenta de la diferente descripción. Se hace constar, igualmente, que han transcurrido los plazos de prescripción previstos por la legislación urbanística, aportándose certificado de antigüedad expedido por técnico. Se aporta un certificado del Secretario de la comunidad con el visto bueno del Presidente en que se afirma que se conoce la descripción actual del elemento, considerando que “la propietaria de dicha finca está facultada por sí misma, a proceder a la declaración de ampliación de obra, todo ello, sin alteración de la cuota que, conforme al título constitutivo de la Propiedad Horizontal de que se trata, ha venido correspondiendo a la finca, cuya cuota permanece inalterada”. Aprobado por todos los propietarios menos una, cuyo consentimiento fue suplido por el Juez. No había consentimiento meramente formal o presunto.
La Registradora califica negativamente, poniendo previamente de manifiesto que, bajo la denominación de la escritura, lo que se está haciendo es llevar a cabo una ampliación de obra:
- Rechaza que pueda ser posible declarar una obra nueva sobre una azotea que es elemento común y sobre la que se ostenta un derecho de uso y disfrute, no de propiedad.
- Siendo el sistema español causalista, es necesario expresar la causa que ha permito que el titular de un derecho de uso y disfrute se convierta en propietario de lo construido. El certificado del Secretario parece que entraña un “reconocimiento/renuncia abdicativa que hace la comunidad de propietarios”, que ha de tener una contraprestación, bien gratuita, bien onerosa, que no se está diciendo y que entrañará la causa que justifique que ese elemento común que es la azotea pasa a ser parte de un elemento privativo.
- Es preciso modificar la división horizontal del edificio, debiendo intervenir el Presidente como representante de la comunidad.
- Es necesario aportar certificación de técnico que acredite que la descripción de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia de obras y no se han producido alteraciones o modificaciones desde la declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal, ya que todo ello obedece a un error de la escritura y no a una posterior ampliación llevada a cabo sobre la finca.
El Notario recurre. A la cuestión previa sobre si se trata o no de una ampliación de obra, apunta que la situación constructiva del elemento es así desde el origen, atendiendo a la antigüedad que asigna el técnico en su certificado, de ahí que el acto formalizado se intitule “adecuación descriptiva” y no “ampliación de obra”, si bien en todo caso el título contiene los requisitos sustantivos necesarios para la modificación de obra nueva.
- Sobre la conversión del derecho de uso y disfrute en propiedad, basta el pronunciamiento de la junta de propietarios, que tampoco exige una causalidad específica, pues no hay una voluntad negocial sino de rectificar un dato erróneo, pues la construcción existe desde el inicio, rectificación que está admitida por la R 18-4-2013. Apunta que el fin de obra tuvo lugar tres años después de la declaración de obra en construcción.
- No es necesaria la intervención del Presidente porque el acuerdo faculta a los titulares al otorgamiento.
- No es necesario aportar certificado de técnico que acredite que la descripción de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia porque existen dos vías para declarar una obra: la ordinaria del art. 28.1 TRLS y por antigüedad del art. 28.4, optándose por esta última, y sin que sus requisitos sean acumulativos (R 12-2-2025).
La DG estima el recurso y revoca la calificación, a salvo lo relativo a la intervención del Presidente:
- Se solicita una rectificación de la descripción de un elemento privativo (afectando a un elemento común) no porque se haya realizado construcción posterior, sino porque la división horizontal escriturada no se corresponde con la realidad existente. No es necesario expresar la causa porque no hay negocio alguno. Sí precisa la modificación del título constitutivo, para lo cual es necesaria unanimidad material, que se da en el presente caso.
- El acuerdo debe ser formalizado por el representante de la comunidad de propietarios, que es el Presidente: el art. 5 in fine LPH exige que en cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución; y el art 13 LPH dispone que el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, sin que pueda realizarse únicamente por los propietarios del elemento privativo salvo que sean facultados mediante poder en documento público (cfr. art. 1280-5º CC). De hecho, en la R 18-4-2023 invocada por el Notario, intervenían en la rectificación el titular y el Presidente de la comunidad.
- Queda suficientemente acreditada la antigüedad de la construcción conforme a lo dispuesto en el art. 28.4 TRLS, sin necesidad de superponer los requisitos del art. 28.1 y sin perjuicio del particular régimen que tiene la declaración de obra por antigüedad (comunicación del Registrador al Ayuntamiento, limitaciones urbanísticas que dicho Ayuntamiento puede poner de manifiesto, que se harán constar por nota marginal…) (ACT)
314. GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN POR COLINDANTE NO INMATRICULADO Y DUDAS IDENTIDAD FINCA BASADAS EN COMUNICACIÓN CATASTRAL
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción. (VEJ)
316. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCIÓN DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a inscribir una certificación de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento administrativo de apremio. (ER)
317. INMATRICULACIÓN VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculación de una vivienda integrada en una propiedad horizontal. (SNG)
318. EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE. NOTIFICACIONES A CÓNYUGE Y DEMÁS POSIBLES INTERESADOS
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo. (MN)
319. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCIÓN AMBOS CÓNYUGES
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio. (ACT)
320. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral. (MGV)
321. PRESENTACIÓN EN REGISTRO SIN COMPETENCIA TERRITORIAL (FINCA EN OTRA DEMARCACIÓN)
Resolución de 20 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se califica negativamente la presentación de una solicitud de número de alquiler de corta duración, por radicar la finca en la demarcación correspondiente en otro Registro de la Propiedad. (MGV)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES
Resolución de 2 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a practicar el asiento de presentación de una solicitud.
Resumen: Un escrito de denuncia presentado en el registro Mercantil relativo a que se inste expediente sancionador a una sociedad por no depósito de sus cuentas anuales no puede ser ni siquiera objeto de presentación en el Diario.
Hechos: Se presenta en un registro Mercantil un escrito en el que se denuncia el no depósito de cuentas por parte de una sociedad y se insta al registrador a que realice “las actuaciones oportunas a fin de instar a la sociedad … al cumplimiento de su obligación legal de depósito de cuentas anuales, incluyendo, en su caso, la apertura del procedimiento sancionador correspondiente”.
El registrador deniega el asiento de presentación por no contener el escrito “actos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil. (Artículos 2, 50 y 94 del vigente Reglamento del Registro Mercantil)”.
El interesado recurre y alega que se debe remitir la denuncia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de conformidad con el artículo 14 de la Ley 40/2019(sic), de 1 de octubre, por aplicación de los principios del artículo 3 de la misma Ley, según el artículo 283 del referido TRLSC. Si no se ha activado el desarrollo de la Disposición adicional décima del Real Decreto 2/21 de 12 de enero”.
Resolución: Se desestima el recurso.
Doctrina: La DG hace un repaso de la legislación aplicable al supuesto de hecho planteado destacando que el recurso en el RM se rige por las mismas reglas que el recurso ante el registro de la Propiedad(Ley 24/2001), que la Ley 11/2023, da nueva redacción al artículo 246 de la LH sobre las causas de denegación del asiento de presentación y los plazos especiales que si se recurre esa denegación son aplicables, y las consecuencias de la falta de depósito de cuentas de una sociedad que son el cierre registral(art. 282 de la LSC) y las posibles sanciones pecuniarias a imponer por parte del ICAC (art. 283 LSC). Todo ello se completa con la regulación contenida en el art. 378 del RRM y el artículo 371 del mismo Reglamento que recoge la obligación por parte del registrador de “remitir dentro del primer mes de cada año a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, durante el año anterior”, de lo que deduce la no posibilidad de presentación del escrito y también la no posibilidad de traslado del escrito al ICAC.
Comentario: Sólo un brevísimo comentario sobre la alegación que hace el recurrente del art. 14 de la Ley 40/2015, que no de 2019, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual si se presenta un escrito ante un órgano incompetente este debe remitir dicho escrito al órgano competente. La DG ni siquiera entra en dicha alegación por ser la misma improcedente dado que el procedimiento registral tiene sus propias reglas de actuación y las obligaciones del registrador están claramente marcadas en la materia que nos ocupa por la LSC. (JAGV)
277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES?
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
Resumen: Cuando los estatutos de una sociedad limitada dicen que el quorum reforzado que establecen es para “la modificación del órgano de administración”, ese quorum reforzado se aplica también a los ceses y nombramientos de los administradores.
Hechos: Por acuerdo favorable del 51% del capital social y el voto en contra del 49% restante una sociedad limitada toma el acuerdo de cese y nombramiento de uno de los administradores mancomunados de la misma.
Según los estatutos de la sociedad-artículo 16- el acuerdo relativo a la “modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley” requiere un quorum mínimo del 75% del capital social. En dicho artículo se incluye también una lista de acuerdos que van desde las modificaciones estructurales, aumentos y reducciones de capital, hasta la aprobación de cuentas, la disolución o el concurso de la sociedad, que también requieren el citado quorum reforzado.
El registrador suspende la inscripción, aparte de dos defectos no recurridos relativos a la notificación del art. 111 del RRM y al cierre por falta de depósito de cuentas, por el siguiente motivo:
Según el artículo 16 de los estatutos, una serie muy amplia de actos societarios (modificaciones estructurales, disolución, aumento y reducción de capital…), exigen el voto del 75% del capital social siendo uno de dichos actos la modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley.
A la vista de dicho artículo al cesar a uno de los administradores mancomunados y nombrar uno nuevo se ha producido una modificación del órgano de administración de la sociedad para lo que será necesario el voto del 75% de los socios (art. 16 de los estatutos y art. 200 del RRM).
El interesado recurre. A juicio del recurrente el cese y nombramiento sólo requiere la mayoría establecida en la LSC, y no la mayoría cualificada del 75 % establecida en el artículo 16.º de los estatutos sociales. Aparte de ello la mayoría establecida infringe el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El acuerdo no afecta a la estructura del órgano sino sólo a sus componentes, diferencia que quedó claramente establecida la Resolución de 23 de julio de 2019.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG empieza citando los preceptos que considera básicos para la solución del problema planteado:
— artículo 200 LSC, sobre la posibilidad de que los estatutos establezcan mayorías superiores a las legales;
— artículo 210 LSC, sobre los modos de organizar la administración de la sociedad, atribuyendo la posibilidad de que los estatutos pueden atribuir a la junta, si se trata de una sociedad limitada, la posibilidad de cambiar de órgano de administración sin modificación de estatutos;
— artículo 223 LSC, sobre la libre revocabilidad de los administradores, aunque para la limitada se permite que los estatutos fijen para ello una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Sobre dicha base va a interpretar que cuando los estatutos hablan de “modificación del órgano de administración de la sociedad” se están refiriendo, no sólo al cambio de su estructura, sino también al cese y nombramiento de sus integrantes.
Intenta apoyar dicha interpretación sobre las siguientes razones:
— la variedad de acuerdos que exigen mayoría reforzada “que exceden de una mera modificación estatutaria, lo que supone, en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayoría reforzada sólo para el cambio del sistema de administración”;
— porque no es “en absoluto aventurado” interpretar que el término «modificación del órgano de administración», “tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración”;
— porque, “es razonable concluir que la mayoría cualificada exigida es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de administración”;
— porque el “término «modificación» es lo suficientemente amplio para abarcar el cambio de estructura como la composición del órgano”;
— porque la redacción del vigente artículo 16 de los estatutos deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad;
— porque si se aceptara que para el cambio de administradores basta la mayoría legal, “se estaría modificando indirectamente una previsión que en su día se adoptó por unanimidad y que iba más allá de un mero cambio de estructura del órgano”;
— porque “no tiene sentido que se exija una mayoría cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayoría no reforzada”.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que esa mayoría reforzada infringe el artículo 223.2 de la LSC, se limita a decir que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil en concordancia con el artículo 20 del Código de Comercio).
Comentario: Como bien dice la DG el problema planteado en esta resolución se centra en determinar el sentido que el término “modificación del órgano de administración”, tiene en los estatutos de una sociedad, dado que para esa modificación se exige un quorum muy reforzado de votación. El dilema está en si con la palabra modificación los estatutos se refieren solo al cambio en la forma de administración de la sociedad o se refieren también al cambio de las personas que componen ese órgano de administración.
La solución que da la DG ya la conocemos: interpreta de forma extensiva dicha expresión como comprensiva de ambos supuestos, dando unos argumentos que no solo nos parecen endebles sino tremendamente forzados, como si se hubiera decidido el sentido de la resolución y después se hubieran buscado las razones para fundamentar la misma.
Por nuestra parte, respetando la interpretación que se hace de la señalada expresión, no podemos compartirla, pues esa interpretación nos parece una exageración, no excesivamente bien fundamentada, que puede sentar un precedente muy peligroso a la hora de aplicar los estatutos de una sociedad.
Efectivamente, si los estatutos como ha reiterado la propia DG en múltiples ocasiones, tienen una doble dimensión, de contrato o negocio jurídico y de derecho objetivo para la propia sociedad, parece claro que, en su interpretación, cuando esos estatutos contengan normas dudosas, deberemos acudir a las normas de interpretación de los contratos y a las normas interpretación de la Ley.
Por ello veamos las reglas interpretativas de los contratos que pueden ser aplicables al caso planteado:
Estas reglas derivan de los artículos 1281 a 1289 del CC.
Veamos:
— Si las palabras son claras se estará a su sentido literal. Los estatutos hablan claramente de “modificación del órgano de administración” lo que hace referencia de forma diáfana a que el deseo de los socios es sujetar a quorum reforzado el pasar, en principio sin modificación de estatutos al ser sociedad limitada, de un tipo de órgano a otro. Por la composición del capital en el momento del acuerdo han considerado que la forma adecuada es la de la administración mancomunada y desean que para cambiar ese tipo de administración se aplique el quorum reforzado, quedando fuera de ese quorum las personas que componen el órgano. Las palabras utilizadas en ningún caso parecen contrarias a la intención de los contratantes;
— para la interpretación habrá que estar a los actos de los socios y todo parece indicar que lo querido por estos es que sólo el cambio de forma de administración se incluya en la reforma de los estatutos;
— por muy generales que sean los estatutos, no debemos entender comprendidos en ellos “cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”, como sería comprender en el término modificación del órgano el cese y nombramiento de sus integrantes. Si hubiera sido voluntad de los socios que también los ceses y nombramientos fueran objeto de quorum reforzado, lo hubieran dicho en el artículo estatutario en donde comprenden la casi totalidad de acuerdos que una sociedad puede tomar;
— si alguna norma estatutaria admite varios sentidos, como pudiera ser la examinada, “deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. Y en el caso examinado parece que el más adecuado es el preconizado por el acuerdo de la mayoría del capital en junta debidamente convocada;
— las normas de los estatutos deben “deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” y en este caso resulta extraño que los socios, tras sujetar a quorum reforzado la casi práctica totalidad de acuerdos sociales, dejaran olvidado, como ya hemos apuntado, uno que también es trascendental para su vida como es el cese y nombramiento de administradores;
— desde nuestro particular punto de vista la norma estatutaria debatida, en su interpretación restrictiva, es la “más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”; no olvidemos que por su naturaleza las personas jurídicas nacen para perdurar y las normas que refuerzan quorum de adopción de acuerdos pueden provocar una disolución no querida o la paralización de la sociedad en caso de disensiones o desacuerdos entre los socios;
— el uso y la costumbre mercantil y también la misma legislación nos indican que el reforzar el quorum de cese y nombramiento de administradores siempre ha sido visto con disfavor por los inconvenientes antes señalados;
— la interpretación de esa norma estatutaria, si la consideramos oscura, en ningún caso puede “favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad” y quien la ocasionó fue la propia sociedad con un acuerdo tomado por unanimidad;
— finalmente el artículo 1289, nos va a indicar que las dudas irresolubles se deben resolver, en los negocios gratuitos a favor de la menor transmisión de derechos e intereses” y si fuera oneroso “la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”. Creemos que, dada la naturaleza especial del contrato de sociedad, – naturaleza asociativa o de intereses compartidos-, la anterior regla parece que debe inclinarnos a la interpretación que en estas líneas propugnamos.
Esto por lo que se refiere a la interpretación de los estatutos como contrato. Si lo consideramos derecho interno de los socios, el art. 3 del CC da clara preferencia al sentido propio de las palabras, es decir que la modificación del órgano no son ceses y nombramientos, sino modificación de estructura, pues así lo deducimos de la realidad social mercantil y societaria como ya hemos indicado.
En relación con el anterior argumento veamos ahora el significado de la palabra modificación según el DRAEL.
Modificación es “acción y efecto de modificar” y modificar es cambio, transformación, variación, alteración, innovación, reforma, novedad, rectificación, corrección, enmienda” y también “transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”. Difícilmente en alguno de esos significados entra el que la palabra modificación pueda referirse al cambio de personas y no del órgano como se dice expresamente.
Finalmente, y ya desde un punto de vista eminentemente práctico señalaremos que pueden ser muchos los estatutos inscritos en los RRMM que incluyan como una de sus normas la de “modificación del órgano de administración”, pues desde que se admiten formas alternativas de organizar la administración de la sociedad para las limitadas, es el término que suele utilizarse en lugar del de modificación de estatutos o modificación de estructura del órgano; pues bien cuando notarios y registradores u otros profesionales del derecho, incluyendo jueces y tribunales, se encuentren con una de estas normas reforzadoras del quorum de votación sobre dicho extremo, si aceptan el criterio de la DG, deberán de ser muy cuidadosos a la hora de interpretar la misma, pues si optan por la interpretación restrictiva, que es la más razonable, pudieran ser objeto de petición de responsabilidades por parte de los socios que sostengan la interpretación extensiva apoyada en la opinión de la DG, y si optan por la extensiva, pueden ocasionar un grave perjuicio a la sociedad abocándola o bien a mantener un administrador que ha dejado de cumplir debidamente su función, o bien abocarla a la disolución.
En definitiva, que esta resolución dará inseguridad jurídica a todos, sin beneficio para nadie, inseguridad que además se acrecienta si, como en este caso, el registrador que calificó la norma estatutaria inscrita le dio su sentido restringido sin comprender cese y nombramiento, pues en el sentido que ahora le da la DG sería una norma nula por infracción de un precepto legal imperativo, y más todavía si se trata de una anónima en que no es posible ningún reforzamiento de quorum para separar administradores el cual puede ser acordado aunque no conste en el orden del día.(JAGV)
279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.
Resumen: Para la subsanación de unos errores materiales en una certificación de acuerdos sociales es suficiente incorporar a la escritura otra certificación en la que se corrijan dichos errores, sin necesidad de que esta sea elevada a público.
Hechos: Se presentan al registro una escritura que documenta unos acuerdos de reducción y ampliación del capital de una sociedad.
La escritura recibe una primera calificación relativa a la falta de coincidencia del capital inscrito con el que resulta de los acuerdos (Art. 1.1 RRM-sic-).
El notario autorizante mediante diligencia incorpora a la matriz “una certificación expedida por (…) como secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad (…), con el visto bueno de su presidente, cuyas firmas el notario autorizante consideró legítimas, en cuya virtud se aclaraba y subsanaba el contenido de los acuerdos” presentados a inscripción.
A su vista el registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:
A los efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación, y sus facultades de acuerdo con el artículo 108.3 RRM.
El notario autorizante interpone recurso. Dic que lo importante no es quién efectúa la entrega de la certificación, sino “el contenido de la certificación y el modo en que con ella se lleva a cabo la subsanación de la certificación inicial que fue elevada a público” pues de lo único que se trata es de corregir simples errores materiales cometidos en la primera certificación añadiendo que el consentimiento para elevar a público los acuerdos ya se dio en la escritura.
Resolución: Se revoca la nota de calificación.
Doctrina: Parte la DG de la consideración de que el camino para la inscripción de determinados acuerdos tiene tres etapas: “el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública”.
Aquí nos encontramos en la tercera etapa y sobre ello dice que “la certificación a que se refiere el presente expediente ha sido expedida por quienes pueden hacerlo con base en al sistema reglamentario” (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil).
Con lo dicho hubiera bastado para solucionar el problema, pero la DG, en evitación de que se den más casos como este, precisa algunos puntos a tener en cuenta cuando se trata de rectificar escrituras, sobre todo si la corrección se refiere a meros errores materiales:
— la competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde al notario;
— el artículo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante, (…), la potestad de subsanar por sí solo los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos «inter vivos»”;
— esa facultad solo alcanza a la “subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario” (cfr. Resolución de 7 de enero de 2020).
— la nueva certificación lo que corrige son meros errores materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevación a público;
— la certificación no altera el contenido esencial de los acuerdos elevados a público;
— lo relevante es cómo se haga la subsanación, pues, aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, en este caso por la naturaleza del error la subsanación debe ser incorporada a la escritura;
— aparece constatada la autoría de la certificación mediante la legitimación de firmas; y
— el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos.
Concluye la DG diciendo que es totalmente irrelevante quién haya sido el que haya entregado la certificación al notario autorizante.
Comentario: Pese a lo creativo de la calificación del registrador, que exige no solo la identidad de la persona que entrega la certificación subsanatoria, sino también que esa certificación sea elevada a público, no acertamos a entender cuál sea su intención última con dichas exigencias, pues lo subsanado, como dice la DG de forma reiterativa, quizás en exceso, no afecta a la sustancia de los acuerdos sino solo a unos meros errores, que al parecer afectaban al capital y a la numeración de las participaciones al no haberse tenido en cuenta un aumento de capital anterior.
Si una vez incorporada la certificación por diligencia, esos errores desaparecen y los acuerdos son concordes con el contenido del registro, no vemos que puede añadir a esa subsanación el que vuelva a comparecer el presidente del consejo y eleve a público esa certificación. Es un exceso de formalismo sin ningún efecto práctico. (JAGV)
285.** ESTATUTOS: OBJETO (“GESTIÓN ACTIVA DE PARTICIPACIONES”) Y RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES (SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad. (JAGV)
Resumen: Es inscribible como objeto social el propio de las sociedades holding… También es inscribible como sistema de retribución de los administradores el que refiriéndose a consejeros delegados o ejecutivos se remita para completar el sistema de retribución al contrato a celebrar entre consejero y la sociedad. No es posible establecer como posible forma de retribución la contratación de un seguro de responsabilidad civil, salvo que de consejeros ejecutivos se trate.
Hechos: Se presenta a inscripción la constitución de una sociedad limitada.
El artículo 2 de los estatutos relativo al objeto de la sociedad, tenía, aparte de otras varias, las siguientes actividades que extractamos: (ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades… (iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. A continuación, figuraba en el objeto las cláusulas de estilo relativas a su ejercicio directo o indirecto y la relativa a la no posibilidad de ejercicio de actividades sujetas a requisitos especiales.
Y el artículo 23 relativo a la retribución del órgano de administración, después de establecer que esa retribución será una cantidad fija, se especifica b) que si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por ciertos conceptos, uno de los cuales era una “eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad”; conceptos que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley… Finalmente se dice que “La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”.
El registrador en una extensa nota-certificación, manifiesta que ha inscrito parcialmente la escritura omitiendo los apartados ii y iii del artículo 2 y el articulo 23 apartado b) y su último párrafo por los siguientes motivos:
1.- Del artículo 2 considera que la actividad relativa a la “la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades”, o la “administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente” son actividades prohibidas en el artículo 178.2 RRM y guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un derecho,… Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020. Además, invade o incide en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial. Defecto insubsanable.
2.-Respecto del art. 23 considera que “b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la sociedad”, por tratarse una parcial transcripción del sistema de retribución tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal indemnización que el cese sea por incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto también comprendiéndolo (RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripción parcial de normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras). Defecto insubsanable.
3.- Respecto del último párrafo del art. 23 de los estatutos sociales, en lo relativo a que “La sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores”, por infracción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, que viene a establecer diversos sistemas de retribución que pueden ser cumulativos pero no alternativos (salvo por lo interpretado por el Centro Directivo para el supuesto de consejeros ejecutivos aplicando la flexibilidad a que hacía referencia la STS de 26 de febrero de 2018), (Resolución de 12 de noviembre de 2003, reiterada por otras posteriores, aparte STS 893/2011 de 19 de diciembre y 412/2013 de 18 de junio y resolución de 25 de mayo de 2021).
La sociedad recurre. Dice que la actividad de la sociedad es la propia de las sociedades holding, actividad lícita y permitida, sin que colisione con las funciones reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros. Resolución de 17 de mayo de 2024.
Sobre la retribución señala que el apartado b) solamente recoge las retribuciones que podría recibir el consejero ejecutivo en caso de que la administración de la sociedad se confíe a un consejo de administración y que la contratación del seguro es una retribución simplemente complementaria.
Resolución: Se revocan los dos primeros defectos y se confirma el tercero con la salvedad que se establece para los consejeros delegados o ejecutivos en los fundamentos de la resolución.
Doctrina: La DG va a hacer un repaso de su más que conocida doctrina sobre la importancia del objeto y su trascendencia para la sociedad y los terceros, ponderando al mismo tiempo la dificultad de determinar si determinada actividad del objeto está o no suficientemente determinada y especificada.
Añade que “las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito” y sobre esta base estima que no puede rechazarse el objeto debatido pues “las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades propias de los comerciantes (vid. artículos 1 y 2 del Código de Comercio), y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria”. Tampoco inciden en el ámbito propio de las sociedades y agencias de valores, pues aparte de no ajustarse a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, lo relevante a estos efectos es, no la adquisición de las participaciones de otras sociedades, “sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero…
Sobre el segundo defecto también confirma su doctrina de que cuando se trata de consejo de administración, respecto de sus consejeros delegados o ejecutivos, siguiendo la doctrina marcada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, “ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos” y la cláusula estatutaria cuestionada se refiere precisamente al consejo administración.
Finalmente, respecto del tercer defecto dice que es cierto que esa “disposición estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid. artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de la Sociedad”. Por ello se confirma la calificación respecto de los administradores o consejeros que “no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos» podrán los estatutos “remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos (vid., respecto de cláusulas estatutarias idénticas, resolución de 13 mayo de 2025)”.
Comentario: Pese a lo aparatoso de la resolución- 15 páginas de BOE- su contenido es una mera repetición de otras muchas resoluciones y que podemos extractar en que son posibles las llamadas sociedades holding, que los sistemas de retribución de los administradores deben establecerse en estatutos, pudiendo ser cumulativos, pero no alternativos y que respecto de consejeros ejecutivos dicha rigidez puede aliviarse mediante la remisión al contrato que el consejero debe celebrar con la sociedad. JAGV.
300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por emitirse una opinión desfavorable por el auditor de cuentas.
Resumen: Una opinión desfavorable de un auditor de cuentas, no impide de forma absoluta el depósito de las mismas.
Hechos: Se presentan a depósito las cuentas anuales de una sociedad, junto con el informe de auditoría. Se trata de una empresa pública de socio único.
El registrador suspende el depósito porque “el auditor independiente nombrado contiene una opinión desfavorable (…) sobre las cuentas (…), ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021.
La sociedad recurre. Dice que la causa de la opinión desfavorable del auditor está en que la auditoría se ha hecho bajo el principio de empresa en funcionamiento cuando la misma ya ha adoptado un acuerdo de disolución y liquidación. También alega, entre otras, la resolución de 3 de octubre de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Resolución: Se desestima el recurso.
Doctrina: La DG va a reiterar una vez más, a la vista de la legislación sobre sociedades de capital y de la legislación de auditoría de cuentas que desarrolla con la amplitud que le caracteriza, que “sólo cuando concurra falta de emisión del informe y la sociedad obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada, cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales” y en el caso examinado “el auditor emite informe de auditoría con opinión desfavorable ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021”. Ello se fundamenta en que “la gran trascendencia que para la sociedad conlleva el cierre de la hoja por falta de depósito aconseja extremar la prudencia y limitar los casos de denegación de depósito a aquellos en que del informe del auditor resulte la afirmación de existencia de incumplimiento radical del deber de colaboración [artículo 6 de la Ley de Auditoría en relación con el artículo 10.2.a) del Reglamento de Auditoría]; supuesto al que hay que asimilar aquellos en los que resulte la afirmación del auditor sobre la imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría [artículo 10.2.b) del mismo reglamento]”.
Por ello “Sólo cuando concurra alguna de dichas circunstancias que impidan la elaboración del correspondiente informe de auditoría (circunstancia de la que el Registro Mercantil debe tener noticia anticipadamente dado el tenor del artículo 10.3 del Reglamento de Auditoría), podrá entenderse producida la frustración del interés perseguido por la ley de que se lleve a cabo la «revisión y verificación de las cuentas anuales», a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley de Auditoría a fin de emitir un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.
Comentario: Vuelve la DG a reiterar su flexible doctrina, antes era más restrictiva, sobre la posibilidad de depositar cuentas con un informe desfavorable. De la propia resolución resultan con bastante claridad los supuestos en que procede el depósito por lo que no insistimos más en ello. (JAGV)
304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.
Resumen: Si está en suspenso un expediente de designación de auditor a petición de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva ese expediente.
Hechos: Unas cuentas anuales del ejercicio 2023, fueron objeto de diversas presentaciones: el 30/12/2024, y el 14/02/2025, siendo calificadas con defectos.
Finalmente son nuevamente presentadas el día 27/02/2025 y calificadas el 4 de marzo en el siguiente sentido:
No podrá efectuarse el depósito de cuentas del ejercicio 2023 de esta sociedad, al haberse instado expediente de nombramiento de auditor por un socio minoritario de conformidad con el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual se encuentra en suspenso (arts. 11 y 58 RRM). Cumplida la condición que justifica la suspensión del citado expediente, podrán presentarse nuevamente las cuentas y se procederá a completar la calificación (art. 18 C.C).
La sociedad recurre. Centra su recurso en que el socio solicitante no ostenta el 5% del capital social que le permite solicitar auditor, haciendo otras alegaciones que serían objeto, más que de este recurso, del recurso que se pueda interponer contra el nombramiento de auditor. También alega el artículo 378.4 del RRM del que resulta que en estos supuestos no se produce el cierre del registro.
El registrador por su parte informa que el expediente abierto para la designación de auditor está pendiente de recurso de apelación de sentencia del Juzgado de lo Mercantil sobre la validez o nulidad de un aumento de capital, dependiendo precisamente de su resultado que el solicitante llegue o no llegue al 5% del capital.
Resolución: Se desestima el recurso.
Doctrina: Lo primero que hace la DG es constatar que, si existe abierto un expediente de auditor a petición de la minoría que se encuentra suspendido por existir litispendencia civil respecto a la legitimación del socio solicitante, el registrador para proceder al nombramiento debe esperar a que los Tribunales resuelvan.
Ello es consecuencia de que si existe “una indeterminación sobre cual haya de ser la situación registral” esa indeterminación impide al registrador Mercantil pronunciarse sobre el depósito de cuentas o sobre cualquier otra inscripción que debe practicarse, en su caso, hasta que la situación registral devenga definitiva.
Es un caso de aplicación al expediente de designación de auditor de la doctrina que deriva del artículo 6 de la LJV, Ley 15/2015.
Por lo que se refiere a la alegación que hace el recurrente del art. 378.4 del RRM, ese párrafo “lo único que significa es que en tanto no se resuelva el recurso relativo al nombramiento de auditor a instancia de la minoría, no se produce el efecto de cierre registral a que se refiere expresamente este apartado” pero ello no posibilita el depósito de cuentas del ejercicio 2023, pues si finalmente se produce el nombramiento de auditor, las cuentas presentadas deberán venir acompañadas del informe del auditor.
Ahora bien, aclara la DG, lo que procede en estos casos no es la denegación el depósito sino solo la suspensión de la calificación hasta la decisión definitiva de los Tribunales.
Comentario: En esta resolución la DGSJFP viene a aplicar su ya consolidada doctrina de suspensión de la calificación en caso de que la situación del registro dependa de un recurso judicial interpuesto. JAGV.
306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.
Resumen: Es posible como denominación social la de EVM Hub, pese a la existencia de otras denominaciones similares como las de EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», o «Bec Hub, SL». En cambio, no son posibles las denominaciones que incluyan un acrónimo o denominación abreviada como las de “EVM Engage Viral Movement, SL”, y «Engage Viral Movement EVM, SL».
Hechos: Se solicitan como denominaciones sociales y por su orden las siguientes:
«EVM, SL», «EVM Engage Viral Movement, SL», «EVM Hub, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL».
La registradora deniega dichas denominaciones y aunque no se le solicitó nota aclaratoria especifica las causas de la denegación:
— respecto de las denominaciones «EVM, SL» y «EVM Hub, SL», la denegación se basó en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir coincidencia o cuasi coincidencia de esas denominaciones con otras ya inscritas o reservadas («EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», «Bec Hub, SL» y «De Meeuw, SA») y,
— respecto de las dos restantes, la denegación se basó en el artículo 398.2 de dicho Reglamento, por utilización de acrónimos en ellas.
El solicitante interpone recurso diciendo que ha hecho consultas en diversos registros públicos y que al menos dos de las denominaciones solicitadas no figuran registradas.
La registradora mantiene su calificación y emite un informe en el que dice:
— que el recurso se interpuso directamente en la DGSJFP;
— que por ello no se le pudieron aclarar las causas de la denegación;
— que las causas de la denegación son dos diferentes y no una como dice el recurrente;
— que el recurrente no indica los registros;
— que se trata de evitar el error de creer que una sociedad tiene relación con otra cuando no es así;
Y cita diversas resoluciones de la DGSJFP en apoyo de su calificación, en lo relativo a los acrónimos: resolución de esa Dirección General de fecha 1 de diciembre de 1997; y también en lo relativo a la coincidencia de denominaciones: resolución de la DGSJyFP de 3 de julio de 2019 y DGSJyFP de 3 de julio de 2017.
Resolución: Se revoca la calificación respecto de la denominación “EVM Hub”, que se considera admisible, y se confirma respecto del resto de las denominaciones.
Doctrina: Como en otras ocasiones, aunque no haya habido nota formal previa la DG va a admitir el recurso por evidentes razones de economía procesal.
A continuación, reproduce una vez más su doctrina sobre denominaciones sociales, hablándonos de la identidad de la cuasi identidad, de la identidad sustancial, de la necesidad de identificar con seguridad al sujeto responsable de relaciones jurídicas, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, para evitar que existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.
Entrando en materia y como también ha dicho siempre el ponderar la posibilidad de una denominación social es una cuestión puramente fáctica.
Sobre esta base confirma la calificación de la registradora de la denominación solicitada «EVM, SL» por la existencia de otra que gira bajo la denominación de EVM Group por estar el término «Grupo» y «Group» incluidos en la relación de términos o expresiones genéricos –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resolución de 3 de julio de 2019).
En cambio, admite como denominación la de «EVM Hub, SL», “pues se añade un término que no está incluido en la citada relación y ha de considerarse suficientemente diferenciador para no incurrir en la prohibición de identidad de denominaciones”.
Sobre las otras denominaciones, «EVM Engage Viral Movement, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL» ratifica el criterio de la registradora pues incurren en la prohibición establecida en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que tiene la finalidad “de evitar más eficazmente la dualidad de nombres –que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura, por otra–, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación, y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial”, aprovechando para señalar que sí admitió como denominación social la de «Hit Healthy Indoors Technologies, SL»), porque analizando “el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones – «golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conformaban la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»), la hace posible pues el artículo citado debe ser objeto de interpretación restrictiva.
Comentario: Con independencia del juicio que nos merezca la prohibición del artículo 398 del RRM sobre abreviaturas o anagramas, lo cierto es que existe y que es obligado su cumplimiento debiendo ser muy tenido en cuenta por los solicitantes de denominaciones sociales. Ahora bien, con apoyo en la doctrina de la DG sobre la interpretación restrictiva de ese precepto cuando se de el caso de la utilización de una denominación abreviada, deberemos investigar si esas siglas pueden tener una significación propia que unida el resto de la denominación la haga admisible. (JAGV)
315.() ESTATUTOS: OBJETO (“GESTIÓN ACTIVA DE PARTICIPACIONES”) Y RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES (SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad. (JAGV)
*Idéntica a R#285 de este mismo informe.
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