Archivo de la etiqueta: constitucionalidad

Constitucionalidad

LEYES

Constitucionalidad

Constitucionalidad

Rechazada la inscripción de un acta de ejecución extrajudicial de hipoteca, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constitución por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, la Dirección (aparte los argumentos de fondo, que pueden verse en el epígrafe «HIPOTECA: Procedimiento extrajudicial») resuelve que tal decisión excede del ámbito reconocido a la calificación registral, correspondiendo sólo a los Jueces y Tribunales la facultad de declarar inaplicable una norma preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución y, de modo especial, sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen -«erga omnes» y con carácter definitivo- la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma, de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo.

28 mayo 2001; 24 marzo 2003

Constitucionalidad.- No es propio de la calificación registral declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución. Planteada esta cuestión ante una escritura de enajenación forzosa por ejecución hipotecaria, el texto de la Resolución puede verse en el apartado “HIPOTECA. Procedimiento extrajudicial”.

29 diciembre 2005

Constitucionalidad.- En este recurso, después de una serie de cuestiones previas relacionadas con la calificación y el recurso en general, se abordan dos cuestiones de fondo. La primera de ellas es la nulidad, según el registrador, de determinadas normas tributarias por contravenir, al parecer, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. El criterio del Centro Directivo es el siguiente.

Lo primero que debe destacarse es que el ámbito de la calificación registral se encuentra clara y perfectamente delimitado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, al igual que los medios a través de los que debe llevarse a cabo tal esencial función.

El citado ámbito no es otro que el de la calificación (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio) de «la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, …, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas». Los medios de calificación no son otros que el propio título calificado –«lo que resulte de ellas»– y «los asientos del Registro », obviamente, del que es titular el funcionario calificador (así, y por citar dos ejemplos, Resoluciones de la Dirección General de 14 de septiembre y 22 de octubre de 2004, confirmadas por las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería de 9 de marzo de 2006 y de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005).

Respecto del ámbito objetivo de la calificación, por legalidad de las formas extrínsecas habrá de entenderse el cumplimiento de los requisitos formales a que quedan sujetos los diferentes tipos documentales atendida su naturaleza –así, artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento-.

En cuanto a la validez de los actos dispositivos, por tal expresión habrá de entenderse el control de legalidad que compete al registrador atendido el negocio o acto jurídico documentado y las normas que rigen el mismo, esto es, el análisis de si dicho negocio o acto jurídico cumple los requisitos legalmente previstos, examinada su naturaleza jurídica y norma que rige a los mismos.

Ahora bien, como ya exponía esta Dirección General en su Resolución de 14 de diciembre de 2004, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2005, según «[e]l artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro-implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir –como acontece en el presente caso, arrogándose funciones propias de los Tribunales– que frente a determinada interpretación de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina científica deba prevalecer otro criterio de su aplicación, con el resultado de impedir la inscripción solicitada, de suerte que quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocaría al presentante una verdadera indefensión.»

En consecuencia, en el procedimiento registral el registrador no puede ejercer su función pública como si de un juez se tratara –no adopta la posición o función de un juez-pues no sólo el ámbito objetivo de su control se encuentra limitado, sino que también lo está los medios con los que ejerce su función y, todo ello, porque en la calificación de un título el registrador no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, al contrario, sí sucede con el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Expuestos los principales rasgos de la función calificadora, resulta palmario que, lo que en ningún caso, compete al registrador es analizar la legalidad de las Disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función de control de legalidad.

Así, y en los expresados términos, el registrador deberá apreciar la validez de los actos dispositivos, atendido el ordenamiento jurídico aplicable, pero lo que en modo alguno podrá es enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el mismo y que, por ende, tiene que aplicar.

Tal posibilidad, respecto de las normas infralegales, sólo compete a los órganos jurisdiccionales a través de los cauces legalmente previstos y, en su caso y respecto de dichas disposiciones infralegales a la propia Administración autora de las mismas ex artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a través de los cauces de revisión de oficio.

Obviamente, y respecto de las normas con rango o fuerza de Ley aprobadas tras la entrada en vigor de la Constitución, tal función sólo compete al Tribunal Constitucional (artículo 161.1 a) de la Constitución Española) a través de los cauces legalmente previstos, sin perjuicio de que su actuación pueda ser provocada en virtud de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad planteada por órgano jurisdiccional (artículo 163 de la Constitución Española).

Fuera de esos estrictos cauces, el registrador, como funcionario público, carece de la posibilidad de dudar, inaplicar o cuestionar la validez de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Otra posibilidad no sería sino poner en entredicho la función pública que compete a tal funcionario y subvertir el mismo ordenamiento jurídico.

Por ello, no cabe sino revocar el primer defecto invocado por el Registrador, puesto que invoca en defensa del mismo la supuesta ilegalidad de la Disposición Adicional Tercera de la Orden Foral 1443/2005, de 7 de junio, dictada por el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya, añadida a dicha Orden Foral por la Orden Foral 2161/2005, de 9 de septiembre, por contravenir normas de rango superior. Tal alegación de ilegalidad excede de las funciones calificadoras del citado registrador de la propiedad e infringe el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Pero es más, cabe añadir que la supuesta contravención indicada por tal funcionario no existe. En efecto, basta leer el artículo 254 de la Ley Hipotecaria para apreciar que el mismo no es sino una cautela que hunde sus raíces en la legislación de impuestos de derechos reales y que tiene como objetivo garantizar la indemnidad de la Hacienda ante los actos dispositivos que se incluyen en los hechos imponibles previstos en la correspondiente normativa fiscal.

Resulta difícilmente imaginable que la misma Hacienda en cuya garantía se establece una cautela, infrinja ésta a través de las normas que la misma aprueba. En suma, resulta imposible que una garantía prevista a favor de la respectiva Hacienda pueda ser menoscabada o infringida por la misma Hacienda que es competente para establecer el medio de acreditación del pago, exención o no sujeción que ha de utilizarse ante la citada Administración; en otras palabras, que regula cuál es ese medio de acreditación de tales hechos –pago, exención o no sujeción– en garantía de su propia indemnidad y para evitarse asimismo perjuicios.

En suma, no sólo ha infringido el registrador lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, al extravasar con su calificación el ámbito de la misma y, por tanto, dicho precepto, sino que el defecto alegado no existe.

19 abril 2006

Sobre la constitucionalidad (o no) del régimen sucesorio y económico patrimonial de las parejas de hecho impuesto por las leyes autonómicas

 

Diego Mª Granados de Asensio

(Notario de San Sebastián)

 

Introducción.

Voy a referirme a dos cuestiones civiles concretas que pueden dar lugar a plantear cuestión de constitucionalidad, en la medida en que haya perjudicados por la regulación autonómica y presenten sus demandas en los tribunales. Prescindo del análisis de posibles competencias invadidas en materia civil, ordenación de Registros públicos o determinación de normas de conflicto (art. 149 CE).

La regulación que la mayoría de leyes autonómicas hace de los derechos sucesorios y régimen económico de las parejas de hecho podría, a mi juicio, ser inconstitucional, atendiendo a principios de libertad personal (art. 10.1 CE), que podrían haber sido vulnerados. Así, distintas leyes autonómicas extienden un régimen jurídico preexistente (régimen sucesorio y económico patrimonial) al supuesto de hecho constituido por las uniones estables. Sin embargo, realizan esa extensión sin contar con la voluntad de ambos integrantes de la pareja, que son quienes deben asumir esa extensión de régimen jurídico. ¿Qué ocurrirá con las parejas que desean constituir una unión de hecho, pero quieren excluir el régimen de legítimas que les impone la ley sucesoria autonómica?

Y no se trata de una cuestión de competencias estatales o autonómicas: una ley estatal que recogiese preceptos similares también sería inconstitucional por vulnerar los mismos principios.

La STS de 12 septiembre de 2005 del Pleno de la Sala Primera, declara que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio – SSTC 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia y merezcan ser dignas de protección. Hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que, pudiendo hacerlo, no quieren, en absoluto, contraer matrimonio ni sus consecuencias. Los efectos económicos deben ser los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC.

En definitiva, recoge la STS, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno debe asumir las consecuencias económicas, y, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos. Sentando esta doctrina general, se fomentaría la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles y políticamente correctos en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro «más desprotegido», se omite preguntarse, como recoge la sentencia citada,  ¿más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la «protección» en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la «desprotección» que jurídicamente haya que remediar? ¿Se ha pensado en que puede ser disuasorio para una pareja constituir su unión estable ante las consecuencias que la ley le impone sin o contra su voluntad? ¿Dónde queda su libertad  individual?

 

Régimen sucesorio

La última ley autonómica, la de Derecho Civil Vasco, equipara como legitimario a la pareja de hecho y al cónyuge viudo en el capítulo que titula  “limitaciones” a la libertad de testar, y también los equipara en el orden de llamamientos de la sucesión legal o intestada. Otras leyes (Aragón, Baleares, Navarra, Galicia o Cataluña) conceden al miembro supérstite derechos legitimarios o abintestato en mayor o menor medida.

Estas limitaciones y modificaciones se establecen imperativamente, prescindiendo de la voluntad de los integrantes de la pareja, únicos legitimados para regular sus relaciones personales y patrimoniales y, en consecuencia, para acordar entre ellos los derechos que pueden corresponder a cada uno en la sucesión del otro.

Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege del matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un régimen sucesorio imperativo equivalente al del matrimonio al margen de su concreta aceptación o no por los miembros de la pareja.

Máxime cuando la propia Ley ofrece una amplia regulación que permite instrumentar la sucesión de los integrantes de la pareja, que cuenta con las opciones que les ofrecen muchas de estas legislaciones a través de las donaciones mortis causa, los pactos o contratos sucesorios, el testamento o el testamento de hermandad. El legislador no tiene que suplir o interpretar su voluntad o su falta de diligencia y menos aún imponerle limitaciones a la libertad de testar.    

Por tal razón, al desconocer la libertad de decisión de los componentes de la pareja estable, esas normativas sucesorias incurren en inconstitucionalidad por vulneración del art. 10.1 CE, como ya declaró la STC 93/2013, de 23 de abril.

 

Régimen personal y económico 

Los miembros de la pareja de hecho pueden regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja. Es obvio y así lo reconocen las distintas legislaciones.

Pero lo que no cabe constitucionalmente es que el legislador imponga unas normas o un régimen supletorio, en defecto de pacto, aunque este sea el de separación de bienes establecido en el Código Civil. Se vulnera la libertad personal por aplicar compensaciones o responsabilidades no consentidas. Ya las sentencias de la Sala 1ª,  desde la de 18 de mayo de 1992, pasando por la de 10 de marzo de 1998, hasta la de 17 de enero de 2003, han declarado no aplicables las normas del régimen económico-matrimonial a las uniones de hecho. Y este criterio ha sido confirmado por  las SSTC 81/2013, de 11 de abril y 93/2013, de 23 de abril.

Es cierto que, en virtud del mandato constitucional, la “familia” que debe protegerse no es sólo la basada en el matrimonio; y las uniones de hecho también cuentan con esta consideración de familia, como se ha reconocido a partir de la STC 222/1992. Pero es evidente que, como el propio Tribunal Constitucional asevera en la STC 184/1990, el matrimonio y la unión de hecho son realidades no equivalentes, lo que significa que no pueden atribuirse a las parejas de hecho todos los efectos del matrimonio. Siempre hay que tener en cuenta los principios constitucionales que se concretan en la libertad de los convivientes de pactar lo que estimen más conveniente para la resolución de las relaciones que crea la convivencia y las consecuencias de la hipotética ruptura. De ahí que la falta de igualdad entre el matrimonio y la unión de hecho conlleva que los convivientes no gocen de régimen económico matrimonial, a no ser que pacten cualquier tipo de sistema al amparo del artículo 1255 Código civil, de acuerdo con la libertad que tienen, y no sólo para constituir la unión, sino también  para atribuirle los efectos que consideren convenientes durante la unión y a su extinción.

Por ello, como indica la Sentencia del Pleno de 12 de septiembre de 2005, debe huirse de la aplicación supletoria o por analogía de normas propias del matrimonio, como son los arts. 96, 97 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. “Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio” 

Tampoco pueden ser de aplicación supletoria el art. 1438 CC o las normas autonómicas similares, que, “a falta de pacto o convenio”, darían lugar a la obligación de los miembros de la pareja estable de contribuir proporcionalmente a sus recursos económicos al sostenimiento de las cargas, o derecho a exigir una pensión periódica o recibir una compensación económica, en caso de que se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto.

 A primera vista, podría pensarse que estas normas son respetuosas con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve vulnerada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE. No es inconstitucional la norma – por lo demás, bastante inconcreta  – sino la imperatividad en los términos referidos.

¿Quiere ello decir que nunca  habrá un resarcimiento a la extinción de la pareja? Por supuesto que no es así. El hecho de no haberse pactado no debe excluir, cuando proceda, la aplicación del derecho resarcitorio para los casos en que pueda darse un desequilibrio que pueda derivar en una compensación o una indemnización. La STS de 12 de septiembre de 2005, al ocuparse de esta cuestión, señala que, en defecto de pacto,  se podría recurrir a la técnica de la “analogía iuris», o sea, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas el principio general del Derecho inspirador para aplicarlo al caso no regulado. La citada sentencia aplica la figura del enriquecimiento injusto, y otras sentencias han aplicado la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual (sentencia de 16 de diciembre de 1993) o la analogía con situaciones de ruptura matrimonial y la aplicación de las reglas que rigen esta ruptura en materia de vivienda (sentencia de 16 de diciembre de 1996) o pensión compensatoria (sentencias de 7 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002).

En cuanto a la aplicación supletoria de la regla de imputación de responsabilidad del art. 1440 u otros preceptos autonómicos similares, aunque pudiera considerarse como una consecuencia necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma pudiera producir perjuicios a terceros, merecería igualmente la declaración de inconstitucionalidad, ya que se impone a los integrantes de la pareja, por lo que se vulnera el art. 10.1 CE.

 

La definición de pareja estable

En su definición de pareja de hecho, algunas legislaciones establecen como requisito que las personas componentes de la pareja estén “ligadas por una relación afectivo-sexual”, lo que, al tiempo de un requisito que se impone sobre la voluntad de los miembros de la pareja (art. 10.1 CE), supone una vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Gráficamente se ha dicho que a una pareja o a un matrimonio se pregunta si consienten en la unión, no si se quieren o qué tipo de afecto se tienen.

Unidades de convivencia, como sería la de hermanos o hermanas solteras o viudas, tienen cerrado el acceso a posibles ventajas concedidas por las Administraciones a las parejas de hecho, por faltar el requisito afectivo sexual o por ser colaterales en segundo grado, lo que podría considerarse discriminatorio. Sin embargo, corresponde a la Administración determinar a qué tipo de familias o unidades de convivencia les concede los derechos o ventajas que estime pertinentes, dentro del ámbito de su competencia.

También supone una clara vulneración de la libertad personal, por su carácter imperativo, la regulación que impone una prohibición de pactar la constitución de la pareja con carácter temporal o sometiéndola a condición. Aunque podría pensarse que dicha regla resulta lógica al referirse a una relación presidida por la affectio, que difícilmente podría quedar sometida a semejantes cláusulas sin desvirtuar la propia naturaleza de la unión de hecho, tampoco puede negarse que la concreta prohibición coarta la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que, en la medida en que no atenten a principios constitucionales, no podrán excluirse de una relación de estas características. Por tanto, debe reconocerse – como lo hizo la STC de 23 de abril 2013 – que dicho apartado vulnera la libertad consagrada en el art. 10.1 CE.

 

Y para terminar, un ruego.

Señores legisladores, estatal o autonómicos: es de su competencia determinar si van a conceder a los miembros de parejas de hecho ventajas fiscales, derecho a una pensión o preferencia para ser adjudicatarios de una vivienda pública o disfrutar las vacaciones en las mismas fechas. Y es de la exclusiva competencia de las parejas de hecho regular o no sus relaciones personales o patrimoniales, sin que ustedes, desde el buenismo protector que les caracteriza, hayan de “suplir” su voluntad.

DOCTRINA

San Sebastián-Donostia. Plaza de Guipúzcoa. Por Generalpoteito

San Sebastián-Donostia. Plaza de Guipúzcoa. Por Generalpoteito