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Personas que deben intervenir

EXPROPIACION FORZOSA

Personas que deben intervenir

Personas que deben intervenir.- Teniendo en cuenta que la intervención del Ministerio Fiscal en el expediente expropiatorio está encaminada a garantizar la actuación de los derechos legalmente reconocidos a los propietarios afectados cuando éstos no hayan comparecido, que a aquéllos ha de notificárseles individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación y que el otorgamiento del acta de ocupación y pago se produce una vez fijado el justiprecio, no es suficiente para inscribir un acta de ocupación y pago la mera convocatoria al Ministerio Fiscal antes de su formalización, pues dicha convocatoria debe hacerse desde que se dicta el acuerdo de necesidad de ocupación y en tiempo oportuno para posibilitar su impugnación.

16 diciembre 1999

Personas que deben intervenir.- Si en un acta de pago y ocupación consta que interviene el Ministerio Fiscal, dicha aseveración, hecha por un funcionario público en el ejercicio de su cargo, goza de fehaciencia y el Registrador debe pasar por ella, no pudiendo denegar la inscripción por afirmar que no comparece el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial si tuviera sospechas de la falsedad de tal extremo.

17 diciembre 1999

Personas que deben intervenir.- 2. Por lo que se refiere la cuestión de fondo, en el presente supuesto se pretende inscribir la adquisición por el Ayuntamiento de determinado inmueble, convenida por las partes en procedimiento expropiatorio, conforme al artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, en los términos que constan en la correspondiente acta de ocupación extendida a continuación del pago.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación consiste en la falta de coincidencia entre los expropiados y los titulares registrales, por lo que a juicio de la Registradora es necesario inscribir previamente los títulos intermedios, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a la Administración expropiante a tener por dueño a quien figure como tal en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. No consta que, en el presente caso, se haya dado dicha destrucción en sede judicial de la presunción de titularidad a favor de los titulares registrales. Y el artículo 32.2 del Reglamento Hipotecario exige, tratándose de finca inscrita, que la expropiación se haya entendido con el titular registral o «quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial ». Por ello, a la vista del expediente (aunque se dejara al margen el hecho de que se presenten documentos que la Registradora no tuvo a la vista en el momento de la calificación) y ante la falta de justificación fehaciente de la condición de derechohabientes en los expropiados procede confirmar este defecto, que, no obstante, podrá ser subsanado mediante la debida acreditación en el expediente expropiatorio de la condición de titular del dominio de la finca afectada por parte de los expropiados, sin que, por tanto, sea necesario –contra lo que alega la Registradora en su calificación-la previa inscripción de los títulos intermedios para que quede cumplido el tracto sucesivo registral. Por lo demás, a falta de dicha acreditación de la condición de causahabientes, será imprescindible la citación de los titulares registrales, con quienes se habrá de entender el procedimiento expropiatorio (y, a falta de comparecencia de éstos, con la intervención del Ministerio Fiscal –cfr. artículos 5, 18 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y las Resoluciones –dos-de 17 de diciembre de 1999).

  1. Según el tercer defecto contenido en la nota, la Registradora considera que, «al ser la finca una parte de casa es necesario el consentimiento de los demás condueños».

Ciertamente, según consta en este expediente, la finca objeto de expropiación aparece inscrita en el Registro –al parecer como una mitad indivisa de unan parte determinada de casa-de la siguiente forma: a nombre de don Lázaro H.V. una «parte determinada» de la mitad «determinada » del pleno dominio; a nombre de don Esteban G. G. y don Paulino G. G., cada uno de ellos la mitad de la mitad de «parte determinada» del pleno dominio; a nombre de don Eduardo M.O. y doña María L.T., mitad de «parte determinada» del pleno dominio; y a nombre de doña María L.T. «parte determinada» –sic- del pleno dominio; y de todos esos titulares registrales son causahabientes –según se alega aunque no se acredita fehacientemente-las personas con quienes se ha seguido el expediente expropiatorio. Faltan en este expediente datos para determinar si se trata de una parte de un único edificio originario cuya división debiera haberse realizado con sujeción al régimen de propiedad horizontal –cfr. artículos 396 y 401 del Código Civil, y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal– (de modo que se conjugase una comunidad sobre el suelo y los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre las partes que se determinasen); o si se trata de una situación de individualización de fincas distintas a pesar de que haya algún elemento común a todas ellas por tener, no obstante, suficiente independencia física y económica (situación admitida por Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 26 de junio de 1987, 3 de abril de 1989 y 20 de julio de 1998-). Mas, debe tenerse en cuenta que, al aparecer registralmente configurada como finca independiente, y dado que el Registrador está vinculado en su calificación por la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. artículos 1, 18 y 38 de la Ley Hipotecaria), habrá de partirse para la resolución de este recurso del presupuesto de la independencia de dicha parte de casa, por lo que, estando ya la parte de casa de que se trata inmatriculada e inscrita en pleno dominio a favor de los cotitulares referidos, no puede condicionarse la viabilidad del procedimiento expropiatorio debatido respecto de dicha parte de casa al consentimiento de los titulares de las otras partes determinadas de la misma casa también individualizadas independientemente en los asientos registrales.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación de la Registradora respecto de los defectos primero (el primero se examina más atrás, en el apartado “-SEGREGACIÓN- De parte de una finca, sin segregar esta parte”) y tercero, tal como han sido expresados en la calificación impugnada; y confirmar dicha calificación respecto del defecto segundo, únicamente en cuanto a la falta de coincidencia entre los expropiados y los titulares registrales, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

17 octubre 2005 (2 Rs. de la misma fecha)

Personas que deben intervenir.- 1. Se presenta en el Registro el Acta de Ocupación y Consignación en una expropiación forzosa, a los efectos de inscripción de la misma. El registrador deniega la inscripción de una finca en cuanto a una parte indivisa por no haberse entendido el procedimiento con los titulares registrales y, en cuanto a otra parte indivisa de la misma, por no haberse consignado cantidad alguna a favor del usufructuario.

  1. Debiendo limitarse el recurso, en cuanto a lo que al presente interesa, a las pretensiones del recurrente, hay que decir que, en cuanto a la primera, consistente en que se anule el asiento en el que se recogió la herencia de la expropiada, tal pretensión está fuera de la competencia de esta Dirección General pues los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que sólo ellos pueden declarar la nulidad y consiguiente cancelación de una inscripción.
  2. En cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se declaren los defectos como subsanables, ha de ser igualmente rechazada, pues, no habiéndose removido el primer defecto, y calificándose el mismo de insubsanable, dicha cualidad impregna la totalidad de la calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 enero 2008

Personas que deben intervenir.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede inscribirse la expropiación forzosa de una finca, si cuando se presentan los documentos correspondientes a la expropiación, dicha finca está inscrita a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento y que adquirió dicha finca mediante subasta como consecuencia de la ejecución de una hipoteca que gravaba dicha finca.

  1. La contestación ha de ser forzosamente negativa, y ello por los siguientes argumentos:
  2. a) El artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto establece el principio de tutela judicial efectiva, proscribe la indefensión, que se daría si se privara de un derecho a una persona (el titular registral actual) sin que, en el procedimiento correspondiente, haya tenido ocasión de defenderse.
  3. b) Como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») el artículo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.
  4. c) Además, el principio de tracto sucesivo supone no seguir el procedimiento contra los que en su momento fueron los titulares de la finca que se expropia, sino contra el titular en el momento en que se quiere inscribir. Para evitar que, durante la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa, como consecuencia del cambio de titular de la finca, se haga inútil el procedimiento iniciado, el artículo 32, regla 1ª, del Reglamento Hipotecario establece que, si el organismo expropiante solicita, a los efectos del procedimiento expropiatorio, la expedición de certificación de cargas, se hará constar su expedición y el procedimiento correspondiente mediante nota marginal. Esta nota sirve de publicidad del procedimiento y evita la indefensión de los sucesivos titulares.
  5. d) El artículo 17 de la ley Hipotecaria establece que «inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». En consecuencia, inscrita la adjudicación como consecuencia de la ejecución hipotecaria, no podrá inscribirse la expropiación forzosa (que es una transmisión), aunque sea de fecha anterior.
  6. e) El artículo 34 de la Ley Hipotecaria impide que la resolución o anulación, como consecuencia de la expropiación, de la titularidad de la causante que hipotecó, doña F. M. T., pueda afectar al adquirente como consecuencia de la ejecución de dicha hipoteca, que es un adquirente a título oneroso, que adquiere confiado en el contenido registral, cuya buena fe ha de presumirse siempre, y ha inscrito su adquisición.
  7. Por lo que se refiere a la hipotética mala fe del adquirente, a que alude el recurrente, tal mala fe excede del ámbito competencial del recurso, debiendo probarse, si se pretende hacerla valer, en el juicio contradictorio correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 abril 2010

Personas que deben intervenir.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad las actas de ocupación y pago en expediente de expropiación forzosa de parte de una finca, suscritas en el año 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiación –la Universidad de Alicante–, acompañadas de una Resolución del Conseller de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupación y pago.

Nada consta en el Registro de la Propiedad sobre el inicio o existencia del expediente expropiatorio.

El registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, según expresa en su calificación: 1.º-a) No se describe la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada, en los términos previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, ni consta la descripción del resto de dicha finca matriz, en los términos previstos en el artículo 47 del mismo Reglamento; b) Desde el día de la firma de la documentación calificada se han producido múltiples variaciones en la titularidad y estado de cargas de dicha finca, por lo que existen nuevos titulares que no han intervenido en la expropiación; 2.º No se aporta la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Alicante; y 3.º «En todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud –aunque puedan beneficiarse de la expropiación, por causa de utilidad pública, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición–, las actas de pago y de ocupación que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripción de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiaría, debidamente representada».

La recurrente expresa su conformidad con el segundo defecto, relativo a la necesidad de licencia municipal, e impugna los restantes extremos de la calificación, por lo que el presente recurso se ciñe a estos últimos (a continuación se transcribe una parte de esta resolución; las otras dos pueden examinarse en los apartados “Necesidad de identificar la finca” y “Título inscribible”, ambas dentro del título “EXPROPIACIÓN FORZOSA”).

  1. Por lo que se refiere al debate sobre la posibilidad de inscribir la expropiación forzosa de una finca, cuando en el momento de presentar en el Registro de la Propiedad los documentos correspondientes a la expropiación la titularidad registral de derechos sobre dicha finca corresponde a personas que no han intervenido en el procedimiento y que adquirieron después de la fecha de expedición de los documentos calificados, debe mantenerse la calificación impugnada, y ello por los siguientes argumentos:

«Es principio básico de nuestro sistema registral, derivado del constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la exigencia del consentimiento auténtico del titular registral, por sí o por sus legítimos representantes, para la inscripción de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por sí, o por sus herederos legalmente acreditados. Exigencia que se hace efectiva a través del control que sobre los títulos inscribibles realiza el registrador conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento en consonancia con los principios de legitimación registral y tracto sucesivo proclamados por los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria. Y que no sólo responde a la protección de los derechos del titular registral salvaguardados jurisdiccionalmente (cfr. artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sino también a las exigencias derivadas de nuestro sistema constitucional de seguridad jurídica preventiva proclamado en el artículo 9 número 3 de la Constitución de protección de los terceros que contratan confiados en los pronunciamientos registrales y de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la inscripción de sus derechos (artículos 38, 32, 34 de la Ley Hipotecaria).

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como un reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral, con el consecuente cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.

El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a la Administración expropiante a tener por dueño a quien figure como tal en Registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Y el artículo 32.2.ª del Reglamento Hipotecario exige, tratándose de finca inscrita, que la expropiación se haya entendido con el titular registral o «quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial».

Para evitar que, durante la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa, como consecuencia del cambio de titular de la finca, se haga inútil el procedimiento iniciado, se establece en la normativa hipotecaria que si el organismo expropiante solicita, a los efectos del procedimiento expropiatorio, la expedición de certificación de cargas, se hará constar su expedición y el procedimiento correspondiente mediante nota marginal (cfr. artículos 32, regla 1.ª, del Reglamento Hipotecario y 22 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística).

La finalidad de esta nota marginal es la de dar publicidad a la existencia del expediente expropiatorio –y evitar la indefensión de los sucesivos titulares–, de forma que, conforme al apartado 5 del artículo 32 del Reglamento Hipotecario, «El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica».

El artículo 17 de la Ley Hipotecaria establece que «inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». En consecuencia, inscrita la adquisición posterior a la expropiación pero anterior a la constancia registral del inicio del procedimiento expropiatorio –que en el presente caso ni siquiera se ha producido mediante la nota marginal referida–, no podrá inscribirse la expropiación forzosa, que es una transmisión, aunque sea de fecha anterior.

8 octubre 2012

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PARTICIÓN

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Fallecida una mujer casada cuyo régimen matrimonial suscita dudas, por cuanto en el Registro constan inscritas unas fincas a favor del matrimonio y para su sociedad de gananciales, mientras que en otras se hace constar que el régimen de los esposos era el de separación, no puede inscribirse la escritura en la que el viudo se adjudica las fincas inventariadas dejando a salvo los derechos legitimarios de uno de sus hijos y dando carta de pago respecto de otros y en representación de ellos.

23 septiembre 1992

Personas que deben intervenir.- Sobre la base de un testamento en que el causante lega a su cónyuge el usufructo vitalicio de dos tercios de su herencia (con inclusión de determinados bienes) e instituye herederos a sus hermanos y sobrinos, estos últimos, sin contar con la viuda, otorgan escritura de liquidación de la sociedad conyugal y de partición de herencia, adjudicando al consorte del causante determinados bienes en pago de su haber ganancial y de su legado, haciendo constar que se entenderá que éste la ha aceptado si en el plazo de diez días desde la remisión de la escritura por correo certificado con acuse de recibo por conducto notarial -como así se hace-, dicho cónyuge no razona su oposición. La Dirección confirma la nota denegatoria y califica de incomprensible la pretensión de los otorgantes de la escritura, pues la no intervención del cónyuge del causante determina la falta de validez y eficacia tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales, como de la partición hereditaria y de la conmutación del usufructo vidual, sin que dicha omisión pueda entenderse subsanada por el peculiar mecanismo improvisado en la escritura, toda vez que, ante la falta de acuerdo entre los interesados no caben otros recursos que los legalmente previstos, aparte de que, sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición testamentaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni la inscripción registral.

3 febrero 1997

Personas que deben intervenir.- Ver, más atrás, «Adición de bienes omitidos».

13 diciembre 1999

Personas que deben intervenir.- No es inscribible la escritura de partición realizada sin intervención de tres herederos (en la que se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde), que se acompaña de un Auto judicial dictado en procedimiento del artículo 1004 del Código Civil, en el que el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos «en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde», pues una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se ha omitido. En cuanto a la afirmación del Notario de que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez supone la aceptación de una partición que se realizó posteriormente, carece de todo fundamento.

12 noviembre 2001

Personas que deben intervenir.- No es inscribible la escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia, otorgada por el contador-partidor y la viuda -ésta, por sí y en representación de dos hijos menores de edad- sobre la base de un testamento en el que el causante lega a la viuda el usufructo universal de su herencia y en la que se capitaliza el usufructo, adjudicando a la viuda el pleno dominio del único inmueble existente, en pago de sus gananciales, y a ella y a los hijos el metálico inventariado, pues al ser la atribución testamentaria a la viuda un legado, el contador debe limitarse a entregarlo tal como ha sido configurado, sin poder alterar su contenido, pues tal alteración trasciende claramente al cometido particional que se le confiere, en cuanto supone una manifestación de la personalísima facultad de testar que el albacea contador tiene que respetar. Por tanto, esa alteración sólo puede ser ya el resultado de un acuerdo entre el legatario y los herederos, sin que en tal negocio pueda prescindirse de la intervención de éstos por la actuación del albacea.

17 mayo 2002

Personas que deben intervenir.- El origen de este recurso se encuentra en un partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.

2 diciembre 2003

Personas que deben intervenir.- La necesidad de intervención del legatario de parte alícuota en la partición puede verse, más atrás, en el apartado “PARTICIÓN. Con omisión de un legatario”.

22 marzo 2007

Personas que deben intervenir.- 1.– Habida cuenta de que, conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debe decidirse en el presente recurso únicamente si es o no inscribible escritura de adjudicación hereditaria en la que falta el consentimiento de seis herederos, cuando concurren las circunstancias siguientes:

a) Respecto de los herederos que no han consentido, en la escritura se testimonia un Auto judicial por el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos seis herederos «con los efectos legales procedentes».

b) En dicha escritura se expresa que se adjudican los bienes procedentes de ambas herencias, en la proporción que resultan de los títulos sucesorios (acta de declaración de herederos y testamento).

c) La Registradora suspende la inscripción por no haber practicado la adjudicación todos los herederos.

2. Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 12 de noviembre de 2001, para un supuesto análogo al presente, una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.

El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).

Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatorias.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

22 mayo 2009