Personas que deben intervenir

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Produccion CoMa, 23/02/2016

PARTICIÓN

Personas que deben intervenir

Fallecida una mujer casada cuyo régimen matrimonial suscita dudas, por cuanto en el Registro constan inscritas unas fincas a favor del matrimonio y para su sociedad de gananciales, mientras que en otras se hace constar que el régimen de los esposos era el de separación, no puede inscribirse la escritura en la que el viudo se adjudica las fincas inventariadas dejando a salvo los derechos legitimarios de uno de sus hijos y dando carta de pago respecto de otros y en representación de ellos.

23 septiembre 1992

Personas que deben intervenir.- Sobre la base de un testamento en que el causante lega a su cónyuge el usufructo vitalicio de dos tercios de su herencia (con inclusión de determinados bienes) e instituye herederos a sus hermanos y sobrinos, estos últimos, sin contar con la viuda, otorgan escritura de liquidación de la sociedad conyugal y de partición de herencia, adjudicando al consorte del causante determinados bienes en pago de su haber ganancial y de su legado, haciendo constar que se entenderá que éste la ha aceptado si en el plazo de diez días desde la remisión de la escritura por correo certificado con acuse de recibo por conducto notarial -como así se hace-, dicho cónyuge no razona su oposición. La Dirección confirma la nota denegatoria y califica de incomprensible la pretensión de los otorgantes de la escritura, pues la no intervención del cónyuge del causante determina la falta de validez y eficacia tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales, como de la partición hereditaria y de la conmutación del usufructo vidual, sin que dicha omisión pueda entenderse subsanada por el peculiar mecanismo improvisado en la escritura, toda vez que, ante la falta de acuerdo entre los interesados no caben otros recursos que los legalmente previstos, aparte de que, sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición testamentaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni la inscripción registral.

3 febrero 1997

Personas que deben intervenir.- Ver, más atrás, «Adición de bienes omitidos».

13 diciembre 1999

Personas que deben intervenir.- No es inscribible la escritura de partición realizada sin intervención de tres herederos (en la que se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde), que se acompaña de un Auto judicial dictado en procedimiento del artículo 1004 del Código Civil, en el que el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos «en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde», pues una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se ha omitido. En cuanto a la afirmación del Notario de que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez supone la aceptación de una partición que se realizó posteriormente, carece de todo fundamento.

12 noviembre 2001

Personas que deben intervenir.- No es inscribible la escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia, otorgada por el contador-partidor y la viuda -ésta, por sí y en representación de dos hijos menores de edad- sobre la base de un testamento en el que el causante lega a la viuda el usufructo universal de su herencia y en la que se capitaliza el usufructo, adjudicando a la viuda el pleno dominio del único inmueble existente, en pago de sus gananciales, y a ella y a los hijos el metálico inventariado, pues al ser la atribución testamentaria a la viuda un legado, el contador debe limitarse a entregarlo tal como ha sido configurado, sin poder alterar su contenido, pues tal alteración trasciende claramente al cometido particional que se le confiere, en cuanto supone una manifestación de la personalísima facultad de testar que el albacea contador tiene que respetar. Por tanto, esa alteración sólo puede ser ya el resultado de un acuerdo entre el legatario y los herederos, sin que en tal negocio pueda prescindirse de la intervención de éstos por la actuación del albacea.

17 mayo 2002

Personas que deben intervenir.- El origen de este recurso se encuentra en un partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.

2 diciembre 2003

Personas que deben intervenir.- La necesidad de intervención del legatario de parte alícuota en la partición puede verse, más atrás, en el apartado “PARTICIÓN. Con omisión de un legatario”.

22 marzo 2007

Personas que deben intervenir.- 1.– Habida cuenta de que, conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debe decidirse en el presente recurso únicamente si es o no inscribible escritura de adjudicación hereditaria en la que falta el consentimiento de seis herederos, cuando concurren las circunstancias siguientes:

a) Respecto de los herederos que no han consentido, en la escritura se testimonia un Auto judicial por el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos seis herederos «con los efectos legales procedentes».

b) En dicha escritura se expresa que se adjudican los bienes procedentes de ambas herencias, en la proporción que resultan de los títulos sucesorios (acta de declaración de herederos y testamento).

c) La Registradora suspende la inscripción por no haber practicado la adjudicación todos los herederos.

2. Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 12 de noviembre de 2001, para un supuesto análogo al presente, una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.

El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).

Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatorias.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

22 mayo 2009

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