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Requisitos formales

DOCUMENTO AUTÉNTICO

Requisitos formales

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  1. Se presenta en el Registro instancia suscrita por el Alcalde de un determinado pueblo, con fecha 4 de noviembre de 2002, en la que se expone lo siguiente:

Que con fecha 18 de junio de 1984, D. A.M.S., en nombre y representación de O.I.P., S.A. cedió gratuitamente al Ayuntamiento la superficie de viales y zona verde determinada en un Plan Parcial.

Que el 23 de noviembre siguiente, el mismo señor comunicó al Ayuntamiento las superficies de las zonas de cesión obligatoria anteriormente expresadas, comprometiéndose a formalizar la inscripción, si era aceptadas por el Ayuntamiento.

Que con fecha 7 de septiembre de 1985, el mismo señor, en la representación ostentada, solicitó, en cumplimiento de la normativa vigente y de los compromisos adquiridos, ceder al Ayuntamiento las expresadas superficies, mediante el correspondiente documento notarial, en el momento que tal Ayuntamiento aceptara.

Que el Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 4 de febrero de 1986, acordó por unanimidad la aceptación.

En virtud de todo ello, el Ayuntamiento solicita la inscripción correspondiente.

A la documentación anterior se acompañan originales de los documentos expresados.

El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos.

  1. a) Falta de documentación pública.
  2. b) Falta de claridad en la descripción de una de las fincas, que no se corresponde con la que figura en el Registro.
  3. c) No resultar consignadas ni acreditadas las facultades representativas de las entidades cedentes.

El Ayuntamiento recurre.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser confirmado. Toda la documentación aportada son los actos preparatorios de un procedimiento que, sin entrar ahora en si debe culminarse en el correspondiente documento notarial o en el administrativo, es lo cierto que no aparece completado (los restantes defectos se examinan en otros apartados).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

1 octubre 2005

Requisitos formales

SEGREGACIÓN

Requisitos formales

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Planteándose el problema de si es inscribible la cláusula que se refiere a ciertas operaciones futuras de segregación, agrupación, agregación y división, se rechaza su inscripción porque la expresión de que los concedentes “se obligan” a llevarlas a cabo significa que el pacto se configura con carácter meramente obligacional.

14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Requisitos formales

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El carácter excepcional del procedimiento de inmatriculación de inmuebles a favor del Estado hace necesario que conste, de una manera clara y terminante en el certificado expedido, la formal afirmación de no existir título de dominio inscrito o inscribible, así como que la omisión de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario obedecen a que no son conocidas; extremos que se expresan con bastante ambigüedad en la certificación que se limita a reseñar que «no aparece el título de adquisición de la finca mencionada por parte de los organismos delegados del Ministerio de Obras Públicas ni han sido facilitados por éstos al hacer entrega de ella al Ministerio de la Vivienda.

19 octubre 1955

Requisitos formales.- 1. En el presente supuesto, el registrador ha calificado negativamente unas escrituras de aceptación y adjudicación de herencia y de aportación a sociedad de gananciales en las que se pretende la inmatriculación de una finca con incorporación de certificado catastral gráfico cuya descripción no es coincidente con la que figura en el cuerpo de la escritura sobre la finca que se trata de inmatricular. Acompaña la otorgante, e incorpora por testimonio en la escritura, un borrador de certificado cuya descripción es coincidente con la de la finca que se pretende inmatricular, pero no está expedido por la autoridad competente, ni figura firma en la misma de funcionario habilitado al efecto, ni ha sido obtenida por el notario autorizante de forma telemática. De todas estas circunstancias se hace especial advertencia por el notario autorizante en el documento.

  1. Son dos las cuestiones que se han de resolver. La primera es la de la coincidencia del certificado catastral descriptivo y grafico con la finca que es objeto de la inmatriculación, que esta claramente resuelto en el articulo 53 de la Ley 13/1996 que exige esa coincidencia. La segunda es la de si tiene validez cualquier certificado, aun cuando sea «borrador» como figura en el incorporado a las escrituras referidas, problema que resuelve el articulo 83.1.d) del Real Decreto 417/2006, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el que se determinan los requisitos de validez jurídica de los citados certificados: «los certificados catastrales contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:….d) lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida.», tratándose de un certificado catastral telemático obtenido por el notario, en cuyo caso, la firma manuscrita del titular del órgano competente podrá ser sustituida por el código de verificación que acredita su autenticidad.

La pauta para la resolución nos la da el artículo 46 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común: 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias autenticas de documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozaran de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticos…4. Tienen la consideración de documento publico administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Y matiza el artículo número 45 de la misma Ley: 3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

Remitida la materia al desarrollo reglamentario correspondiente, la regulación que se mantiene en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley del Catastro Inmobiliario. En particular el artículo 41 del citado texto legal señala como los Documentos acreditativos de la referencia catastral que 1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia: a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro. b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro. c) Escritura pública o información registral. d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Y el artículo 47.1 del citado texto legal, concreta la obligación en la función del notario: Constancia de la referencia catastral en documentos notariales. 1. Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.

En definitiva, las normas de regulación de la actividad catastral y sus efectos remiten al artículo mencionado anteriormente, concretamente el artículo 83 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario según el cual «1. Los certificados catastrales contendrán, al menos, los siguientes datos y circunstancias: a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, y domicilio fiscal del interesado. b) La finalidad para la que se solicita. c) Los elementos de la descripción catastral del inmueble o inmuebles que deban ser certificados, con inclusión, en su caso, de su representación gráfica, o alternativamente expresión de la inexistencia de la información que se solicita en la base de datos catastral. d) Lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida. 2. El certificado catastral podrá expedirse mediante la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos a que se refiere el artículo 74 de este real decreto. En los certificados catastrales telemáticos la firma manuscrita del titular del órgano competente, o del funcionario que corresponda, será sustituida por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel».

Por último, el citado articulo 74 del Real Decreto 417/2006, contempla que 5. Por resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán los procedimientos y requisitos necesarios para la obtención de certificados catastrales por medios telemáticos, así como la forma de remisión, estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato de los programas y ficheros informáticos necesarios para garantizar el acceso a las bases de datos catastrales, la colaboración y el intercambio de la información catastral. Estos procedimientos y requisitos se han desarrollado mediante diversas normas elaboradas por la Dirección General del Catastro y por este Centro Directivo, tales como la Instrucción de esta Dirección General de fecha 26 de marzo de 1999 que sirvió de inicio para la incorporación de la certificaciones catastrales a las escrituras, las Resoluciones de la Dirección General del Catastro de fechas 28 de abril de 2003 por la que se regula la firma electrónica a efectos de expedición de certificaciones graficas descriptivas, la de 29 de diciembre de 2010 en que se aprueban los formularios para la tramitación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a servicios, procedimientos y trámites competencia de la Dirección general del catastro y la Orden EHA 2219/210 de 29 de julio por la que se aprueba el sistema de firma de clave electrónica de clave concertada para actuaciones en la Sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

En definitiva, en el presente caso el supuesto único certificado válido jurídicamente, que es el obtenido telemáticamente por notario autorizante, no presenta la coincidencia descriptiva exigida por la Ley. El borrador incorporado a la escritura, no puede producir los efectos propios de la certificación catastral, pues adolece de la falta de firma de funcionario competente, y no se trata de un certificado catastral telemático con su código seguro de certificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota del registrador.

28 octubre 2011

Requisitos formales

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Requisitos formales

Requisitos formales

Dado el criterio sentado en los artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria, y habiendo identificado plenamente el Registrador la finca objeto del litigio, no debe considerarse defectuoso el mandamiento que no describe los linderos de la finca que se pretende anotar.

28 marzo 1969

Requisitos formales.- Solicitada mediante documento privado anotación preventiva de una demanda de nulidad de determinada transmisión, interpuesta en procedimiento contencioso-administrativo, y denegada por falta de mandamiento judicial, se recurre la calificación a los solos efectos de que se declare que el defecto tenía carácter subsanable, lo que permitiría subsanar la falta durante la vigencia del asiento de presentación y conservar la prioridad conseguida con el mismo. La Dirección, partiendo de la dificultad de distinguir entre faltas subsanables e insubsanables, llega a la conclusión de que el documento aportado no debió tener acceso al Registro, pues falta el título material de una anotación de demanda, que es el mandato judicial. Para obtenerlo, no basta con una solicitud del demandante, sino que son necesarios otros requisitos que debe ponderar el Juez.

7 mayo 2002

Requisitos formales.- 1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva, sin que se especifique su clase. Al mandamiento se acompaña testimonio de sentencia firme dictada en rebeldía por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso sito «en la tercera planta del edificio (cuarta desde la calle) de la calle Mesones n.º 31 de Granada». Se testimonia igualmente un documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público.

La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

1.º No se expresa la anotación que se ordena. Si fuese de demanda, deberán constar las circunstancias que expresa el artículo 166.2 del Reglamento Hipotecario.

2.º La actual finca 11358, es una casa en calle distinta e inscrita a nombre de una tercera persona.

3.º La finca 11358 del extinguido Registro único, hoy 24365 del registro 7 es una casa en Granada calle Mesones o Poeta Zorrilla número cincuenta y dos hoy veintitrés, inscrita también a nombre de terceras personas.

4.º Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa (el examen de este defecto puede verse, más atrás, en el apartado “Circunstancias personales”).

El interesado recurre.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado. Es evidente que lo que se está pidiendo es una anotación preventiva de demanda; exigir el nombre de la anotación parece un formalismo excesivo.

Por otro lado, de los documentos que se acompañan resultan los datos que exige el artículo 166 del Reglamento Hipotecario para tomar la anotación.

  1. En cuanto a los defectos 2 y 3 –que en realidad es el mismo-, la Registradora incurre en el mismo exceso de nominalismo. No es lo importante la numeración de la finca, sino la identificación de la misma, y siendo así que la finca está identificada, el defecto ha de ser rechazado.

28 marzo 2007

Requisitos formales

AGRUPACIÓN

Requisitos formales

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Para que tenga lugar la agrupación de fincas es necesario que se consigne en documento público en forma clara y expresa la voluntad del dueño de que se tenga como una sola finca la agrupada a efectos de inscripción. Afirmándose en la escritura objeto de este recurso que con las dos partidas de agua se forma una sola finca «a los efectos de la inscripción», no puede por menos de entenderse solicitada ésta, porque hay que estimar expresada la forma en que se deseaba inscribir.

4 julio 1933

Requisitos formales.- Planteándose el problema de si es inscribible la cláusula que se refiere a ciertas operaciones futuras de segregación, agrupación, agregación y división, se rechaza su inscripción porque la expresión de que los concedentes “se obligan” a llevarlas a cabo significa que el pacto se configura con carácter meramente obligacional.

14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003

Requisitos formales.- No es inscribible la agrupación de varias fincas si no se hace referencia a que sean colindantes. El hecho de que se acompañe un plano en el que aparecen una fincas como colindantes, nada garantiza que se trate de las mismas fincas que se describen en la escritura, máxime si de la descripción literaria que se hace en ella cabe llegar a la conclusión de que, si bien dos de las fincas son colindantes (pues se dice que una de ellas está enclavada en la otra), no hay colindancia de éstas con la tercera, sino que entre las dos existe otra cuarta finca que bien podría ser el exceso de cabida que en la misma finca se declara.

28 abril 2003

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RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Requisitos formales

Requisitos formales

El artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, en su apartado segundo, exige que se acompañen al escrito por el que se interponga «Originales o debidamente testimoniados los documentos calificados por el Registrador». Es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar el o los documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido.[1]

24 febrero 1995

Requisitos formales.- No es procedente el recurso si no se han aportado al Registrador los documentos, originales o debidamente testimoniados [2], que exige el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil y que son los mismos documentos calificados, pues en su primera fase el recurso trata de obtener del Registrador una reconsideración o reforma de su calificación, para lo que es imprescindible que, a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella.

3 enero 2000

Requisitos formales.- En este recurso, el Centro Directivo, antes de abordar la cuestión de fondo planteada, se extiende sobre una serie de cuestiones relacionadas con la calificación y con el recurso. Respecto a esto último, y concretamente, respecto a la oficina donde puede presentarse, afirma lo siguiente:

a) En primer lugar y dado que el recurso se planteó inicialmente mediante escrito de la recurrente presentado ante el Colegio Notarial de las Islas Canarias, debemos plantearnos si esta institución es una de las oficinas a que se refiere el artículo 38, 4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Común, a la que se remite el artículo 327. 3 de la Ley Hipotecaria.

Ello exige determinar, cuál sea la naturaleza de los colegios profesionales y concretamente de los Colegios Notariales. Conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, los colegios profesionales son Corporaciones públicas sectoriales por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la Ley funciones públicas (cfr. STC 123/1987); o bien Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador (cfr STC 20/1998).

A su vez, el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Abril de 2004, estima que los Colegios profesionales constituyen Corporaciones de Derecho público de base asociativa privada, que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran, atribuyéndoles una naturaleza bifronte: publica y privada. Y la de 25 de Octubre de 2002, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, señala que solo en los aspectos concretos en que actúan en funciones administrativas atribuidas o delegadas por la Ley, pueden calificarse tales Corporaciones como sujetas a Derecho administrativo. Y aunque en el supuesto que nos ocupa, la cualidad de funcionario público del Notario, hace que las competencias ordenadoras del Colegio vengan limitadas por la relación funcionarial de sus miembros con la Administración Publica, ello no llega a conferirle al registro de entrada de documentos, la condición de los previstos en el artículo 38,4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento administrativo común, por lo que hay que entender que la remisión que realiza el Colegio a este Centro Directivo del escrito de interposición del recurso, ha de entenderse como un acto de cortesía y facilitación de las actuaciones al ciudadano reclamante, y no como el cumplimiento de un deber de remisión ex artículo 20 de la Ley de Procedimiento. Como consecuencia, la fecha de la efectiva interposición del recurso será la de entrada en este Centro Directivo y no la de entrada en el registro del Colegio Notarial.

1 marzo 2006

Requisitos formales.- 1. El Registrador en su informe, plantea una cuestión procedimental, consistente en el hecho de que aunque el recurrente formula el recurso «contra la anterior nota de calificación», luego sólo efectúa alegaciones en torno al primero de los defectos, sin que aluda al segundo de ellos, surgiendo entonces la duda de si el segundo defecto no ha sido recurrido o lo ha sido sin que se fundamente la discrepancia.

A este respecto, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que al menos debe contener el escrito de interposición del recurso, alude a los hechos y fundamentos de derecho (párrafo 2.º apartado c), lo cual no es sino trasunto de lo que el artículo 110.1.b) de la Ley 30/1992 en sede de recursos contra actos administrativos denomina «la razón de su impugnación».

Sin embargo, esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma, por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992), debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71. 1 de la ley 30/1992).

En el caso objeto de recurso, constando la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificación.

27 marzo 2008

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Esta Resolución está dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil. Su doctrina en cuanto a los documentos que deben aportarse, sin embargo, es aplicable igualmente al de la Propiedad, con la diferencia de que el precepto a tener en cuenta sería el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.