Requisitos formales

Requisitos formales

Adminstrador CoMa, 10/03/2016

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Requisitos formales

Requisitos formales

El carácter excepcional del procedimiento de inmatriculación de inmuebles a favor del Estado hace necesario que conste, de una manera clara y terminante en el certificado expedido, la formal afirmación de no existir título de dominio inscrito o inscribible, así como que la omisión de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario obedecen a que no son conocidas; extremos que se expresan con bastante ambigüedad en la certificación que se limita a reseñar que «no aparece el título de adquisición de la finca mencionada por parte de los organismos delegados del Ministerio de Obras Públicas ni han sido facilitados por éstos al hacer entrega de ella al Ministerio de la Vivienda.

19 octubre 1955

Requisitos formales.- 1. En el presente supuesto, el registrador ha calificado negativamente unas escrituras de aceptación y adjudicación de herencia y de aportación a sociedad de gananciales en las que se pretende la inmatriculación de una finca con incorporación de certificado catastral gráfico cuya descripción no es coincidente con la que figura en el cuerpo de la escritura sobre la finca que se trata de inmatricular. Acompaña la otorgante, e incorpora por testimonio en la escritura, un borrador de certificado cuya descripción es coincidente con la de la finca que se pretende inmatricular, pero no está expedido por la autoridad competente, ni figura firma en la misma de funcionario habilitado al efecto, ni ha sido obtenida por el notario autorizante de forma telemática. De todas estas circunstancias se hace especial advertencia por el notario autorizante en el documento.

  1. Son dos las cuestiones que se han de resolver. La primera es la de la coincidencia del certificado catastral descriptivo y grafico con la finca que es objeto de la inmatriculación, que esta claramente resuelto en el articulo 53 de la Ley 13/1996 que exige esa coincidencia. La segunda es la de si tiene validez cualquier certificado, aun cuando sea «borrador» como figura en el incorporado a las escrituras referidas, problema que resuelve el articulo 83.1.d) del Real Decreto 417/2006, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el que se determinan los requisitos de validez jurídica de los citados certificados: «los certificados catastrales contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:….d) lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida.», tratándose de un certificado catastral telemático obtenido por el notario, en cuyo caso, la firma manuscrita del titular del órgano competente podrá ser sustituida por el código de verificación que acredita su autenticidad.

La pauta para la resolución nos la da el artículo 46 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común: 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias autenticas de documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozaran de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticos…4. Tienen la consideración de documento publico administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Y matiza el artículo número 45 de la misma Ley: 3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

Remitida la materia al desarrollo reglamentario correspondiente, la regulación que se mantiene en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley del Catastro Inmobiliario. En particular el artículo 41 del citado texto legal señala como los Documentos acreditativos de la referencia catastral que 1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia: a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro. b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro. c) Escritura pública o información registral. d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Y el artículo 47.1 del citado texto legal, concreta la obligación en la función del notario: Constancia de la referencia catastral en documentos notariales. 1. Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.

En definitiva, las normas de regulación de la actividad catastral y sus efectos remiten al artículo mencionado anteriormente, concretamente el artículo 83 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario según el cual «1. Los certificados catastrales contendrán, al menos, los siguientes datos y circunstancias: a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, y domicilio fiscal del interesado. b) La finalidad para la que se solicita. c) Los elementos de la descripción catastral del inmueble o inmuebles que deban ser certificados, con inclusión, en su caso, de su representación gráfica, o alternativamente expresión de la inexistencia de la información que se solicita en la base de datos catastral. d) Lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida. 2. El certificado catastral podrá expedirse mediante la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos a que se refiere el artículo 74 de este real decreto. En los certificados catastrales telemáticos la firma manuscrita del titular del órgano competente, o del funcionario que corresponda, será sustituida por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel».

Por último, el citado articulo 74 del Real Decreto 417/2006, contempla que 5. Por resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán los procedimientos y requisitos necesarios para la obtención de certificados catastrales por medios telemáticos, así como la forma de remisión, estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato de los programas y ficheros informáticos necesarios para garantizar el acceso a las bases de datos catastrales, la colaboración y el intercambio de la información catastral. Estos procedimientos y requisitos se han desarrollado mediante diversas normas elaboradas por la Dirección General del Catastro y por este Centro Directivo, tales como la Instrucción de esta Dirección General de fecha 26 de marzo de 1999 que sirvió de inicio para la incorporación de la certificaciones catastrales a las escrituras, las Resoluciones de la Dirección General del Catastro de fechas 28 de abril de 2003 por la que se regula la firma electrónica a efectos de expedición de certificaciones graficas descriptivas, la de 29 de diciembre de 2010 en que se aprueban los formularios para la tramitación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a servicios, procedimientos y trámites competencia de la Dirección general del catastro y la Orden EHA 2219/210 de 29 de julio por la que se aprueba el sistema de firma de clave electrónica de clave concertada para actuaciones en la Sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

En definitiva, en el presente caso el supuesto único certificado válido jurídicamente, que es el obtenido telemáticamente por notario autorizante, no presenta la coincidencia descriptiva exigida por la Ley. El borrador incorporado a la escritura, no puede producir los efectos propios de la certificación catastral, pues adolece de la falta de firma de funcionario competente, y no se trata de un certificado catastral telemático con su código seguro de certificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota del registrador.

28 octubre 2011

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta