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DOBLE INMATRICULACIÓN

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Cuando el Registrador tiene dudas acerca de la identidad de la finca que pretende inmatricularse, por su coincidencia con otra ya inscrita, no es correcta la nota que se limita a decir que debe justificarse que se trata de dos fincas distintas, ya que no indica ante quién ni con qué garantías debe realizarse la prueba, sino que debe indicar que el procedimiento adecuado es el que regula el artículo 306 (hoy, el 313) del Reglamento Hipotecario. No obstante, la Dirección, por razones de economía y a la vista de la descripción de las fincas en cuestión, decidió en este caso que no había motivos para suponer que se tratara de la misma finca, revocando la calificación del Registrador.

29 julio 1949

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DESLINDE

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Requisitos.- El ejercicio de la «actio finium regundorum» y consiguiente fijación de la línea divisoria de los predios contiguos, aparte de su ejercicio en el correspondiente juicio declarativo, puede tener plena eficacia por los trámites de la jurisdicción voluntaria. En este caso, si interviene la autoridad judicial, no será como requisito esencial, sino para dar más solemnidad al acto, pero también podrá realizarse ante Notario, siendo en cualquier caso necesario la conformidad de los interesados y constituyendo la falta de acuerdo de alguno defecto subsanable.

15 diciembre 1947

Requisitos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:

  1. a) Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, el ahora recurrente pone de manifiesto, de forma más bien confusa y con apoyo en meras manifestaciones, determinada situación fáctica (dice que determinada finca, cuya concreta titularidad no aparece especificada en el expediente del recurso, está atravesada por diversos caminos que califica como vías pecuarias), en base a la cual solicita «la anotación preventiva de acuerdo con la Ley 3/1995, hasta que se resuelva el deslinde».
  2. b) El Registrador, a la vista del escrito presentado (documento que, dicho sea de paso, es dudoso que debiera haber sido objeto de presentación en el Libro Diario como lo fue), deniega la práctica del asiento solicitado, objetando que, de los antecedentes registrales, no resulta que la finca en cuestión haya estado sujeta a algún tipo de actuación administrativa amparada por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; por la misma razón, consideraba que tampoco procedía plantearse, ni tan solo en hipótesis, la posibilidad de practicar la anotación preventiva solicitada, cuya viabilidad, a juicio del funcionario calificante, solo podría tener un origen judicial.
  3. c) El presentante del escrito en el Registro interpone recurso contra la anterior calificación, alegando que lo que se reclama es, justamente, que no se ha realizado ninguna actuación (administrativa se entiende) conforme a la Ley 3/1995, cuando habrían de haberse realizado las actuaciones de segregación, amojonamiento (sentido que a la vista del contexto del recurso hay que dar a la expresión «afitament» que el recurrente emplea) y otras recogidas en dicha Ley, y que no es cierto que la anotación sólo pueda tener lugar en un origen judicial, citando en su apoyo el artículo 8 de la Ley 3/1995, del que cita lo siguiente: «la resolución (de la Comunidad Autónoma) será título suficiente para proceder a la inmatriculación » –sic–. Indicaba, además, que se había presentado la correspondiente denuncia (más bien el escrito en cuestión encaja en lo que en términos administrativos, se conceptúa como «solicitud») ante la Generalitat, la cual se adjuntaba al recurso.
  4. Planteada así la cuestión, se impone la desestimación del recurso, toda vez que:
  5. a) La calificación jurídica de las vías pecuarias aparece concretada en la Ley 3/1995, que las conceptúa como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas (entre las competencias que la citada ley confiere a aquéllas, se encuentra el ejercicio de las potestades administrativas en defensa de la integridad de las mismas) siendo, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Contempla y reglamenta dicha ley, además, posibles actuaciones administrativas derivadas de dichas competencias, tales como: la clasificación (acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria); el deslinde (acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación), y el amojonamiento (procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno).
  6. b) Prevé, también, la citada Ley 3/1995, como consecuencia de la tramitación de un expediente de deslinde:

Que la resolución aprobatoria del mismo será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución, además, será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, pudiendo quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

Que cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia (cfr. apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 3/1995).

  1. c) En resumen, pues, que nos encontramos ante procedimientos claramente administrativos (que, por supuesto, pueden haber tenido su origen a solicitud de interesado, ex artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) susceptibles de culminar en un acto administrativo, el cual sí que es susceptible de causar registralmente los asientos a que antes se ha hecho mención; asientos, por tanto, que en modo alguno pueden tener su origen en la actividad de los particulares, sin perjuicio de que éstos, si así lo estimaran conveniente, puedan ejercitar ante los tribunales las acciones que entiendan asisten a sus derechos, y los correspondientes Órganos Judiciales ordenar, en el seno del proceso correspondiente, la práctica de cuantas medidas de aseguramiento estimen sean procedentes (entre ellas, obviamente, la anotación preventiva a que alude el artículo 8 de la citada Ley 3/1995).

Por lo demás, no procede en modo alguno tener en cuenta para la resolución de este recurso (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria), la copia del escrito (que el recurrente califica como denuncia) por él presentado ante la Generalitat de Cataluña (dirigido al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, Director General del Medio Natural y/o otros Departamentos Competentes). En efecto, la finalidad de dicho escrito se agota en el ámbito administrativo, toda vez que el mismo, por su propia naturaleza, podrá ser tenido en cuenta por la Administración de dicha Comunidad Autónoma para iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, pero no puede desplegar ninguna eficacia en el ámbito Registral, toda vez que, en esta materia, toda la posible actuación del Registrador ha de venir precedida de una previa resolución administrativa o judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.

22 febrero 2006

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DERECHO DE ELEVACIÓN

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Requisitos.- Hechos: mediante escritura de donación, unos padres transmiten a un hijo el derecho de edificar una primera planta sobre una casa de su propiedad y, a otro hijo, una segunda planta en el mismo edificio. La Dirección confirma uno de los defectos señalados por el Registrador: la ausencia de un plazo para el ejercicio del derecho concedido, pues aunque el artículo 16-2 del Reglamento Hipotecario vigente al tiempo de la calificación no lo exigía, su falta provoca una indeterminación del derecho constituido (artículo 9 de la Ley Hipotecaria) y resulta contraria a los diversos preceptos del Código Civil que se oponen a la existencia de gravámenes perpetuos e irredimibles. En cambio, se revoca la calificación en los siguientes extremos: 1) No existe indeterminación por el hecho de que el derecho concedido se subordinase a lo que permitiesen las ordenanzas municipales, pues la eventual ilicitud del objeto del derecho, no implica indeterminación. 2) Tampoco existe ningún defecto por el hecho de que el derecho a elevar la segunda planta tenga como presupuesto que se construya la primera, pues la adquisición del derecho por el donatario no depende de la voluntad del otro, sino que se produce desde el momento en que se otorga la donación, sin perjuicio de que su viabilidad depende de la actitud del adquirente del derecho a elevar la primera planta.

26 septiembre 2000

 Requisitos.- Esta Resolución ha sido dictada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña, y puede verse en el apartado “CATALUÑA. Derecho de vuelo”.

29 julio 2009

Requisitos.- Sobre la diferencia entre un derecho de elevación y la mención de tal derecho ver el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Constitución de una propiedad horizontal sobre parte de otra ya existente”.

15 septiembre 2009

Requisitos.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formaliza la compraventa de títulos administrativos de proyectos solares fotovoltaicos y la constitución de derechos de superficie sobre las cubiertas de diversas naves a fin de instalar, montar, explotar, mantener, conservar y reparar, por sí o por un tercero, instalaciones solares fotovoltaicas sobre la cubierta con todos sus elementos y componentes. Respecto del derecho de superficie se detallan la superficie concreta por ocupar (la totalidad de la cubierta de las naves que se describen), la duración del derecho, el canon y la forma de pago, así como los términos en los que las partes han pactado el ejercicio del citado derecho.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el derecho de superficie constituido en la escritura no cumple con las exigencias del principio de especialidad, pues al no constituirse sobre la totalidad de la finca es necesaria la previa individualización de la parte de finca sobre la que recae, «por cualquiera de los medios previstos en la legislación hipotecaria, como puedan ser la segregación, división material, constitución en régimen de propiedad horizontal, constitución de complejo inmobiliario, etcétera».

  1. En nuestro sistema registral, de folio real, la finca constituye el elemento primordial, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario). Por ello es presupuesto básico de toda actividad registral la apertura de un folio a cada finca que se incorpora al Registro y la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro.

Para que una finca acceda inicialmente al Registro debe practicarse una primera inscripción de dominio. El artículo 7 de la Ley Hipotecaria es claro: ni la posesión puede servir de base para la inmatriculación –lo que resulta obvio dado que no puede ser objeto de inscripción (cfr. artículo 5 de la Ley Hipotecaria)- ni tampoco los derechos reales limitados. En los supuestos en que este dividido el dominio en útil y directo cualquiera de los dos puede servir de base para la inmatriculación (cfr. artículo 377 del Reglamento Hipotecario). Se considera que es el dominio, el máximo contenido de poder que puede ejercerse sobre una cosa, el derecho que sirve como columna vertebral del sistema de folio real. La finca es el objeto del derecho de propiedad, por lo que si parte de una finca pasa a ser propiedad de un tercero es ineludible la apertura de un nuevo folio que recoja todos los actos y contratos relativos a la misma a través de la oportuna segregación (cfr. artículo 47 del Reglamento Hipotecario).

Si es ineludible la apertura de folio independiente, previa la oportuna segregación, para cualquier título traslativo o declarativo del dominio de parte de finca, no lo es para los derechos de goce. Como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de diciembre de 1994) «no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce, reales o personales, concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen («vid.» artículos 469, 517, 523 y ss., 545, 553, 564, 1582 del Código Civil, 3-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos [artículo 4.1 de la vigente Ley 49/2003]), siempre y cuando quede suficientemente determinado (máxime si se trata de un derecho inscribible), la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce («vid.» artículos 1261 y 1273 y ss. del Código Civil, 9-1.º de la Ley Hipotecaría y 51 del Reglamento Hipotecario)».

  1. Por otra parte, el concepto moderno de finca incluye no sólo la unidad de suelo, sino también de edificación, pudiendo aquélla situarse no sólo en la rasante, sino también en el vuelo o en el subsuelo, de suerte que cuando la legislación hipotecaria permita abrir folio en el Registro de la Propiedad pasará a tener la consideración de finca registral (vid. artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio). Asimismo, la normativa hipotecaria, y concretamente el artículo 39 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario para la inscripción de actos de naturaleza urbanística, permite que el aprovechamiento urbanístico se inscriba como finca especial disgregada del suelo, a modo de segregación de parte de su contenido, y mediante apertura de folio independiente, entre otros casos, cuando la Administración solicite que el aprovechamiento que le corresponda se inscriba bajo esta modalidad, como disgregado de la finca o fincas de que procede.

En este contexto, y a título de ejemplo, la Resolución de 13 de mayo de 1987, tras señalar que los marcos registrales no deben coartar las soluciones exigidas por las necesidades de las relaciones económicas, siempre que se respeten las normas fundamentales que estructuran el régimen inmobiliario, admitió la apertura de folio autónomo a una unidad subterránea destinada a local de aparcamiento, formado por la agrupación de diversas porciones de subsuelo segregadas de otras fincas, por ser objeto unitario de derechos. Y la Resolución de 5 de abril de 2002 permitió la inscripción en el Registro de la Propiedad, como finca independiente, de una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo de carácter público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial de aquella unidad, configurándola como patrimonial.

  1. En el presente caso debe determinarse si la inscripción de un derecho de superficie constituido sobre parte de una finca –concretamente, sobre la cubierta de una nave industrial- exige la previa segregación de la misma, o una individualización jurídica análoga, como exige el registrador.

Son muchas las teorías que se han alzado acerca de la naturaleza del derecho de superficie. Prescindiendo de las polémicas doctrinales y jurisprudenciales (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1984 y 26 de noviembre de 2002, entre otras) relativas a la posibilidad de constituir un derecho de superficie al margen de la legislación urbanística, lo cierto es que existe amplio consenso en considerar que el superficiario es titular del dominio sobre lo construido o sobre la construcción en suelo ajeno, si bien de modo temporal, y del derecho de tener o mantener lo edificado. Así aparece configurado en la actualidad en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y en los antecedentes de esta norma (así los artículos 57.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, 171.1 del Real Decreto1346/1976, de 9 de abril, y 287.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio). Esa propiedad temporal puede ser adquirida de modo originario, cuando el derecho se proyecta sobre una construcción ya realizada; o bien adquirida de modo sobrevenido, cuando es el superficiario el que lleva a efecto la construcción. En este segundo caso, hasta que se realice la edificación, el superficiario tiene un derecho real a construir en suelo ajeno y hacer suyo lo construido. El artículo 40 citado profundiza en este concepto de propiedad «ad tempos» extendiendo la posibilidad de constitución del derecho «sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo».

La dualidad propiedad del suelo-propiedad del vuelo o subsuelo va a definir un régimen jurídico específico cuando afecte a una porción de finca que lo diferencia claramente del resto y que exige una publicidad específica. Durante el plazo de duración del derecho de superficie es el dueño del vuelo o subsuelo el que va a ejercitar el máximo contenido de poder sobre lo edificado. Mientras esté vigente, lo prevalente en su contenido es el dominio sobre lo edificado; el carácter de goce sobre suelo ajeno permanece subordinado a ese fin principal.

No existe, en consecuencia, razón alguna que impida la apertura de folio independiente a la porción afectada por este derecho existiendo razones jurídicas y económicas suficientes para ello. Las necesidades de las relaciones económicas exigen que sea reconocida, como posible objeto autónomo de derechos reales -y que, por tanto, pueda abrir folio registral-, la unidad inmobiliaria que, aunque está formada por determinada porción de una finca, es susceptible de aprovechamiento autónomo.

Como señaló la Resolución de 27 de octubre de 1947, «el derecho a tener una construcción en predio ajeno, reviste el carácter de finca en virtud de una ficción legal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad deberá practicarse no sólo en las hojas destinadas al inmueble sobre el que recaiga, sino también en folios propios e independientes, posee aptitud para servir de base al crédito y ser objeto del tráfico y es transmisible «intervivos» y «mortis causa» por lo que para algunos escritores viene a constituir una especie de propiedad que coexiste o se superpone a la de la tierra».

La apertura de ese folio debe respetar las normas fundamentales que rigen el régimen inmobiliario registral. Por ello debe ajustarse a los siguientes criterios, ya apuntados anteriormente por este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 13 de mayo de 1987): a) el derecho de propiedad sobre un terreno comprende, en principio todas las facultades posibles sobre el volumen delimitado por la proyección vertical, hacia arriba y hacia abajo, de los linderos de una porción de la superficie terrestre (cfr. artículos 348 y 350 del Código Civil); b) el derecho de propiedad es compatible con la constitución de derechos reales de otros sobre el mismo objeto. Esta constitución determina una «modificación» de la propiedad; el derecho de propiedad sufre entonces, la restricción y tensión que la modificación -temporal o perpetua- implique y, desaparecida la modificación, volverá el derecho de propiedad a su contenido normal; y, c) el Registro de la Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca, al volumen delimitado por cada porción de terreno (cfr. artículo 243 de la Ley Hipotecaria). Es en este Registro particular donde ha de constar el dominio -la primera inscripción será de dominio (artículo 7 de la Ley Hipotecaria)- y, también «cualquier carga o limitación del dominio» en que consista la concreta modificación de la propiedad -cfr. artículos 13 y 243 de la Ley Hipotecaria-.

Estas ideas básicas exigen que se abra folio autónomo a la unidad material –de suelo o de edificación- que resulta ser objeto unitario de un derecho de contenido hasta cierto punto análogo al dominio útil. Pero, a la vez, es innecesario que la formación de la nueva finca deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la finca constituida por el inmueble sobre cuya porción se constituye el derecho, o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria. Por el contrario, en el folio de la finca en la que figura la edificación sobre la que recae el derecho constituido –la nave, en el presente caso- debe seguir constando el dominio con su natural alcance en profundidad (sin mermas sectoriales), si bien debe expresarse en el mismo folio la limitación que para tal dominio implican los derechos que otros tienen sobre dicha unidad. En resumen, no hay propiamente segregación, sino afectación de determinada parte de la finca (la cubierta de la nave); y el nuevo folio sirve para completar el historial de las limitaciones que sufre el dominio de esa finca originaria.

En definitiva, para la inscripción del derecho de superficie constituido en el presente caso -sobre la cubierta de determinada nave industrial que se describe íntegramente- no es necesaria la segregación o individualización a que se refiere el Registrador en su calificación, ya que cumple las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), al constar suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende, de modo que conforme a lo anteriormente expuesto resulta compatible con la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral.

La posible configuración jurídico real que aquí se defiende no prejuzga la posible constitución de garantías y gravámenes mobiliarios impuestos sobre bienes pertenenciales adscritos a la explotación (tales como las placas solares instaladas; vid entre otras la Consulta de esta Dirección de 14 de febrero de 2002 sobre financiación de casas prefabricadas) y susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles. En particular, la eventual constitución de hipotecas mobiliarias sobre maquinaria industrial ex art. 42 &1º LHMyPSD; la hipoteca sobre establecimiento ex art. 19 LHMyPSD (no parece haya problemas a que el superficiario o el enfiteuta pueden constituir hipotecas sobre establecimiento) o la misma prenda sin desplazamiento sobre los derechos administrativos de explotación, subvención o concesión ex art. 54 & 2 LHMyPSD; por no citar las reservas de dominio o prohibiciones de disponer sobre bienes identificables comprados a plazos, estén o no sujetas a Ley especial. De cualquier manera, la constitución del derecho de superficie no traba el régimen jurídico mobiliario registral de tales gravámenes descritos y los problemas de colisión que eventualmente puedan plantearse sobre pertenencias adscritas entre titularidades y garantías inmobiliarias (típicamente, la hipoteca con pacto de extensión pertenencial ex art. 111. 1º LH) y las mobiliarias inscritas o inscribibles y antes referidas se resuelven por aplicación del mecanismo de coordinación inter-registral contemplado en el artículo 75 LHMyPSD.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

15 febrero 2012

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DACIÓN EN PAGO

Requisitos

Requisitos.

1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se solicita la inscripción a favor del Instituto de Crédito Oficial de determinado inmueble que figura inscrito a nombre del Estado y está incluido entre los que, según acuerdo de Consejo de Ministros, son objeto de reintegración y de compensación de bienes y derechos a favor de la Unión General de Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; con la particularidad de que el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidación de determinado préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial.

El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario aportar el correspondiente documento público por el que la propiedad reconocida y reintegrada a la Unión General de Trabajadores se transmita al Instituto de Crédito Oficial, que habrá de cumplir las exigencias fiscales, y en el asiento que se practique deberá recogerse el importe pagado con la adjudicación de la finca.

  1. Como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo en alguna ocasión anterior (cfr. la Resolución de 18 de enero de 1999), la dación en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta voluntariamente como pago de su crédito (artículo 1.166 del Código Civil), transmisión que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un tercero (artículo 1.158 del mismo Código). Si la transmisión lo es de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se está ante uno de los títulos traslativos cuya inscripción ampara el artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria.

Al ser la dación en pago una transmisión con finalidad solutoria, el pago de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas deudas que con la dación de bienes se pagan operará como causa de la transmisión y no ofrece dudas que este elemento esencial del propio contrato traslativo (cfr. artículos 1.261.3.º y 1.275 del Código Civil), ha de ser debida expresado en los títulos inscribibles sin que pueda jugar en el ámbito registral la presunción que establece el artículo 1.277 del mismo Código.

Así, constatada en el título cuál sea la causa de la transmisión, como es el pago de una deuda perfectamente identificada y hábil para amparar la transmisión patrimonial, la cesión habrá de ser inscrita en el Registro.

En el presente caso, analizados los documentos presentados y la calificación impugnada, debe concluirse que existe un título material adecuado para que esa transmisión se produzca –adjudicación en pago de deuda realizada por un tercero-y un documento público que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practicarse la inscripción.

Por ello, respecto de tales extremos no puede confirmarse la calificación impugnada.

Ahora bien, debe estimarse fundada la exigencia expresada por el Registrador sobre la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicación de la finca. En efecto, la deuda que mediante la adjudicación se extingue ha de quedar perfectamente identificada en su cuantía en este caso, toda vez que ni en el título presentado ni en la copia del citado acuerdo de Consejo de Ministros figura dicho valor.

Por lo demás, no debe decidirse ahora sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por el Registrador, toda vez que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

  1. Por último, respecto de la necesidad de liquidación del impuesto correspondiente a la que alude la calificación impugnada, es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Pero, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y ha recordado recientemente la Resolución de 23 de abril de 2007, la adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir también si se halla sujeta o no a impuestos. La valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, no puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, toda vez que habría de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exención, prescripción o no sujeción respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.

En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la adjudicación en pago de deuda a favor del Instituto de Crédito Oficial está incursa en causa legal de exención fiscal —cfr. artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados—, entra dentro de las facultades calificadoras generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues también esta Dirección General consideró apreciable de oficio la no sujeción (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeción fuera claramente apreciable. Lo contrario sería —como se ha dicho— entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador en todos los extremos de la misma, salvo en lo relativo a la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicación de la finca, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

9, 10, 11 y 12 julio 2007

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DIVISION MATERIAL

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Requisitos.- 1. En el presente recurso se ventila la cuestión de si es necesario incorporar a una escritura que solemniza una modificación inmobiliaria la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas objeto de la misma, como presupuesto de su acceso registral.

Conviene tener en cuenta que en la referida escritura se parcelaba una finca, contando con la correspondiente licencia municipal de segregación, dando lugar a tres nuevas parcelas. Éstas, según el instrumento público, se correspondían con una parte de dos parcelas catastrales.

La sinóptica, y no razonada, nota de calificación, se limita a exigir la aportación de aquélla certificación, lo que por sí solo debería llevar a su revocación, para evitar la indefensión del recurrente. Sin embargo, por razones de economía procedimental, dado que de forma indebida, posteriormente se aclara en el informe registral, que no hay coincidencia, ni correspondencia, entre la superficie ni entre los titulares catastrales y los registrales, y que la exigencia registral se orienta a evitar el perjuicio de los titulares catastrales, se entra a examinar el fondo del recurso.

  1. Ha sido un propósito constante del legislador tratar de lograr la coordinación de las bases catastrales y el contenido del Registro de la Propiedad. Son múltiples las medidas adoptadas por el legislador en los últimos años encaminadas a esa finalidad, entre las que se pueden citar la obligación de reflejar en los documentos públicos la referencia catastral de las fincas, la obligación de incorporar la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas, la necesidad, en los procedimientos inmatriculatorios, de que coincida la descripción catastral con la descripción literaria que se consigna en la escritura, o el procedimiento de rectificación de errores –relativos a datos físicos- conforme al artículo 18 de la Ley del Catastro.
  2. Sin embargo el legislador no ha querido decretar el cierre registral respecto de los títulos que en los que no se cumplimenten las exigencias anteriores, salvo en casos aislados en los que lo expresa explícitamente la Ley, tal y como ocurre en el supuesto, bien diferente al que ahora nos ocupa, de la inmatriculación (cfr. artículo 53.7 de la Ley 13/1996: «En lo sucesivo no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y grafica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título»).

Por tanto, en el presente supuesto, y con independencia del régimen sancionador que se prevé en la Ley, lo cierto es que la inobservancia de la obligación de incorporar la referencia y la certificación registral no parece suficiente, por sí sola, para impedir el acceso tabular de las fincas segregadas. La falta de coincidencia con la realidad catastral no debe obstaculizar la inscripción solicitada cuando encaja perfectamente con los parámetros de la finca parcelada que figuran en el Registro, con los que guardan coherencia la descripción y superficie de las nuevas fincas segregadas, sin perjuicio de que la notificación al Catastro, que debe ser efectuada, tanto por el notario como por el registrador, permitan instruir el procedimiento catastral que corresponda, atendida la información recibida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del registrador.

14 septiembre 2012

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POSPOSICIÓN

Requisitos

Requisitos

Aunque el artículo 241 del Reglamento Hipotecario se refiere sólo a la hipoteca al regular la posposición, puede aplicarse también a una condición resolutoria, dada su semejanza con la hipoteca y lo dispuesto en el artículo 4º.1º., del Código Civil. Pero lo que no puede admitirse, por exigencias del principio de especialidad, plasmado en el citado artículo 241, es la indeterminación en los datos básicos de la hipoteca futura, que por el juego de la posposición ganarán prelación en su día sobre la condición resolutoria, ya que tales datos son de interés no sólo para los terceros, sino para los propios vendedores que han consentido la posposición y podrían verse afectados en su caso por la hipoteca futura.

25 octubre 1979

Requisitos.- 1) El título adecuado ha de ser una escritura y no un acta, aunque el empleo de la palabra «acta» por el Notario no constituye defecto si, por razón de su contenido, reúne los requisitos propios de las escrituras (esta cuestión puede verse, más detalladamente, en el apartado «DOCUMENTO NOTARIAL», bajo el título «Diferencia entre escritura y acta»). 2) Si bien la posposición de una hipoteca a otra posterior puede ser fruto de un negocio bilateral, también puede serlo de uno unilateral, y en tal caso no es necesario el consentimiento del titular de la hipoteca posterior que mejora de rango, puesto que por la posposición no adquiere derecho alguno que se incorpore a su patrimonio y requiera de aceptación, y así se desprende del artículo 241 del Reglamento Hipotecario, que se limita a exigir el consentimiento del acreedor que posponga, sin referencia alguna al favorecido por la misma. 3) Aunque el consentimiento para la posposición no puede ser abstracto o sin expresión de causa, la posposición unilateral de hipoteca, lo mismo que la disposición unilateral de que una finca quede liberada de hipoteca, supone una renuncia abdicativa, acto que por sí mismo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para producir una abdicación del rango.

4 noviembre 2000

Requisitos

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA

Requisitos

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Es posible la práctica de una anotación preventiva de denuncia. Se equipara a la anotación preventiva de querella y, como en ésta, es necesario que haya sido admitida por algún tribunal y de su contenido resulte la posibilidad de que se dicte alguna medida con trascendencia real, no siendo obstáculo que la finca sobre la que deba practicarse esté inscrita a nombre del propio denunciante. Ver, más extensamente, el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. Improcedencia”.

3 julio y 11 diciembre 2006

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Requisitos

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Solicitada anotación de esta clase por la viuda del causante, que en su testamento indicaba que estaba divorciado al amparo de la Ley de divorcio de 1932, aunque del Auto judicial sólo resultaba la separación de personas y bienes, no son aplicables las medidas establecidas en la Ley de 23 de septiembre de 1939, derogatoria de la anterior, previstas sólo para los casos de divorcio vincular. Por tanto, siendo necesario para obtener esta anotación, conforme a los artículos 42. 6º y 46 de la Ley Hipotecaria, tener reconocido el derecho en el título sucesorio, y no existiendo en el testamento disposición alguna en favor de la solicitante, los derechos que pudieran corresponderle en la sucesión del cónyuge premuerto deben ser objeto de una declaración judicial.

22 julio 1957

Requisitos.- No puede practicarse esta clase de anotación sobre una finca que consta inscrita a favor de una persona jurídica distinta del causante, y la afirmación del recurrente de que sus padres tienen parte en la finca, por ser partícipes en la sociedad titular, supone que el único bien que tendrán sus progenitores serán las acciones correspondientes de la sociedad titular.

8 enero 2002

Requisitos.- 1. Para la anotación preventiva del derecho hereditario es imprescindible ser heredero, y para acreditar dicha cualidad es preciso acompañar el correspondiente título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Sin tal título ni se puede anotar el derecho hereditario ni siquiera tomar anotación preventiva del mismo, pues, en dicho caso, se admitiría la anotación de suspensión por una simple solicitud, sin que ningún documento acreditara, ni siquiera en principio, la tenencia de la cualidad requerida. Por ello deben confirmarse los defectos primero y tercero aducidos por el Registrador.

  1. También debe ser confirmado el segundo de los defectos. El artículo 166, 11 del Reglamento Hipotecario exige que en el caso de que la anotación preventiva se realice en virtud de documento privado, la instancia deberá llevar las firmas legitimadas, o ser ratificada ante el Registrador.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 octubre 2008

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AGREGACIÓN

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No es necesario que la porción agregada resulte de una previa segregación, sino que puede agregarse una finca ya inscrita a otra, siempre que se cumpla el requisito de la proporcionalidad en la superficie, que es el único exigible.

14 marzo 1975

Requisitos.- El artículo 48 del Reglamento Hipotecario condiciona el empleo de esta modificación hipotecaria al requisito de que la finca que debe conservar su número tenga, cuando menos, el quíntuplo de superficie de la que se le agregue. De no ser así, no cabe el empleo de la analogía ni el argumento de que la voluntad del recurrente era unificar dos fincas, pues el principio de rogación condiciona la actuación del Registrador a lo que se le solicita, aparte de que el distinto tratamiento fiscal de la agregación y la agrupación daría lugar a una inscripción sin que se justificase el pago del impuesto correspondiente, con infracción de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

13 enero 1995