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El Régimen de Competencia es inaplicable a la Función Pública

EL RÉGIMEN DE COMPETENCIA ES INAPLICABLE A LA FUNCIÓN PÚBLICA

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Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

La competencia, entendida como rivalidad no parece lógica aplicada al ejercicio de la Función Pública. Decía Voltaire que lo mejor para explicar una cosa es poner ejemplos:

Figurémonos que para la retribución de los Técnicos de Inspección de Mercados de Abastos y establecimientos de hostelería (Esos funcionarios con titulación de, biólogos, químicos, farmacéuticos, veterinarios o similar, que diariamente controlan la higiene en todos esos establecimientos del ramo y que dan su visto bueno a la apertura de ferias gastronómicas etc.) rigiera un sistema de competencia y arancel parecido al que tenemos los Notarios. Es decir, dichos Técnicos, así tuvieran delimitada su zona de actividad a un municipio como por ejemplo Madrid, Murcia o Marbella, podrían autorizar la apertura de establecimientos en todo el término municipal y si los clientes, a su vez, tuvieran libertad de elección de Técnico, se daría la paradoja de que -a pesar de que la normativa fuera la misma- unos Técnicos (Los más vivos, más simpáticos o mejor relacionados) autorizarían muchas aperturas y otros autorizarían muchas menos con lo que sus remuneraciones respectivas podrían ser muy distantes. Ese procedimiento de rivalidad por la clientela pudiera ser que no perjudicase mucho al interés general de evitar contaminaciones alimenticias pero entra dentro de lo probable apuntar qué, quizás -sobre todo en un país meridional donde la exhuberancia del clima hace todo más laxo- las intoxicaciones estuvieran a la orden del día.

John Stuart MILL en 1.859 en su ensayo acerca de La Libertad, dijo: “..las razones, si no son buenas para un caso extremo, no lo son para ninguno.”. De ahí que para apreciar mejor los efectos de una supuesta hipótesis lo mejor sea distorsionar los parámetros para así exagerar la fuerza del ejemplo. Supongamos que el legislador tiene un ataque de locura y decide retribuir a los Fiscales mediante arancel y en régimen de competencia, y supongamos igualmente que los clientes (Los imputados) cuentan también con la posibilidad de elección de Fiscal. Enseguida se nos enciende la luz de la comprensión y concluimos que todos los corruptos elegirían a los Fiscales más benevolentes, más despistados, menos eficaces o más condescendientes y el Interés General de la Justicia quedaría burlado.

Analicemos ahora algunos preceptos referidos a la Función Pública:

Artículo 103 de la Constitución Española de 1978

  1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
  3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado

Ejercicio del alto cargo.

  1. El ejercicio del alto cargo queda sometido a la observancia, además de a las disposiciones de buen gobierno recogidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, especialmente a los siguientes principios:
  2. a) Interés general: servirán con objetividad a los intereses generales.
  3. b) Integridad: actuarán con la debida diligencia y sin incurrir en riesgo de conflictos de intereses.
  4. c) Objetividad: adoptarán sus decisiones al margen de cualquier factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares, o cualesquiera otras que puedan estar en colisión con este principio.

d)….                                                                                       [Los subrayados son míos]

Teniendo en cuenta las expresiones anteriores respecto a «imparcialidad» «objetividad» «intereses generales» «clientelismo» y el hecho de que los humanos no somos precisamente ángeles, cábeme expresar mi desconfianza respecto a la adecuación del sistema actual de retribución de los ejercientes de la fe pública para la consecución de los intereses generales de la colectividad a la que el notariado sirve. Creo sinceramente que el fomento desmesurado (Los funcionarios, digamos clásicos, también tienen un cierto abanico de incentivos) de la rivalidad en el seno del Notariado, no sólo contraviene el espíritu de las leyes de la función pública sino que, además, perjudica frontalmente la real función del mismo y con ello los Intereses Generales.

Y subrayo lo de «actual» por entender que es relativamente reciente la introducción de esas medidas de competitividad en forma de desaparición de congruas; establecimiento de la posibilidad de descuentos; estancamiento, reducción y regresividad arancelarios (casi 30 años de poda y escarnio); mantenimiento de plazas deficitarias a 10 minutos en coche de otras o plazas individuales separadas por una calle; permisividad administrativa de meras legitimaciones de firmas…etc. etc.

Está claro que aunque siendo cierto que las oficinas públicas están paulatinamente mejorando su nivel de eficacia, el servicio prestado por Notarías y Registros siempre ha sido mucho más eficaz, en su conjunto, que el de Ayuntamientos, Ministerios, Confederaciones y demás entes administrativos. Pero, dicho esto, he de señalar que a mi entender el criterio de defensa del interés general «ha» de primar sobre el de eficacia. Eficacia que en nada se resentiría porque la demarcación notarial se efectuase al estilo de la registral con exclusividad por calles, con lo que se incrementaría “el arraigo del Notariado en la localidad, de lo que se derivarán indudables ventajas para el servicio público y para el mismo Notario” (Exp. Motivos RN)

He visto a compañeros que, tras años y años de estar autorizando la equis-ava parte de instrumentos que sus vecinos, han caído en la lógica tentación de vender su alma al diablo y entrar cual gladiadores en la lucha por la sobrevivencia decorosa. El Notario en tanto que se mercantiliza a la sajona, en tanto que rivaliza con sus congéneres pierde la auctoritas consustancial a la Función Pública y, con ello, pierde también la dignidad propia del cargo.

Lo cual me produce desesperanza y tristeza pues creo que la función notarial constituye uno de los pilares de la Democracia dada su cercanía al gran público y sus posibilidades de asesoramiento imparcial y generalista.

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella

29-XII-2017

 

 

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El Régimen de Competencia es inaplicable a la Función Pública

San Pedro de Alcántara (Málaga)

Poderes extranjeros y papel de la DGRN.

LOS PODERES EXTRANJEROS Y EL PAPEL DE LA DGRN EN LA DEFENSA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

Lo que Roma había importado del antiguo Egipto, Napoleón lo codificó y expandió por el continente europeo: El Notariado latino-germánico es hijo de Roma y nieto de Egipto. Su esencia está condensada en su lema: Nihil prius fide. El sistema registral con su Prior in tempore, potior in iure redondea un Sistema Preventivo de Seguridad Jurídica Inmobiliaria de primer orden.

Alrededor del año 1300 el Reino Unido instituye la Cámara de los Comunes para dar entrada a los pujantes comerciantes. Al principio nada o casi nada influía ésta Cámara en la legislación pero, poco a poco, su importancia crece. Sabido es que el engaño es una de las armas utilizadas por los mercaderes para colocar sus mercancías. De ahí que desde siempre existieran en lonjas y mercados los fedatarios que ayudaban a conservar memoria de los tratos entre los comerciantes. También existían éstos en UK. Pero en la medida que el comerciante crece, crece su voracidad y ésta está en franca contradicción de la veracidad. Al voraz le fastidia el veraz porque desbarata sus triquiñuelas. De ahí que cuando Reino Unido instituye su sistema de seguridad jurídica imita el acreditado y asentado nombre de «Notario» que rige en el continente e implanta el «Notary». Pero ahí -en la forma- acaba todo. El fondo se descafeína pues el notario sajón se limita a presenciar como se estampan firmas pero no se preocupa mayormente de las capacidades. Los notarios sajones tienen mucho menos prestigio social que los abogados pues cumplen una misión más sencilla: presencian firmas y ponen sellos. Inglaterra crea una institución muy práctica y poco complicada pero sin fundamento, sólo aparente. Ya nuestro Ortega y Gasset allá por 1.917, en El Espectador afirmaba: “el utilitarismo es la moral inglesa”

El sistema notarial sajón tiene importantes carencias como sistema de Seguridad Jurídica Inmobiliario. Carencias que palia mediante un sistema de Seguros que cubre al perjudicado. Es un sistema privado y a posteriori, frente al público y preventivo del modelo continental. Estamos ante la primacía de lo privado y del libre mercado, donde nadan a sus anchas las grandes corporaciones y donde el pez grande se come al chico, o ante la regulación de los mercados para que la ley afecte por igual a todos los ciudadanos. El primero, el sajón tiene como lema el conocido Laissez faire, laissez passer y el segundo, el continental el de Dura lex, sed lex.

Los ejecutivos del gran capital se introducen como tapados entre el alto funcionariado de los países para, desde allá, ir desmantelando todo tipo de instituciones defensivas del consumidor. Todos los políticos se llenan la boca con altisonantes palabras en defensa del débil consumidor pero jamás en la historia han tenido la Banca y las grandes corporaciones tanto poder como ahora: exigen al Estado indemnizaciones millonarias o ayudas por el fracaso de sus negocios o proyectos; influyen en la legislación hasta límites insospechados y los lobbies campan por sus respetos. Lejos de haberse europeizado EEUU, es Europa la que se ha americanizado: aumentan las desigualdades, bajan las prestaciones sanitarias y educativas, etc. etc. La preponderancia de un tipo de notariado u otro no es más que una pequeña batallita dentro de la gran lucha entre una concepción del mundo piramidal o la más igualitaria. Pero batallita que nos está tocando de lleno a quienes ejercemos la profesión.

En los últimos decenios hemos visto como la Administración reduce y congela nuestros honorarios, sustituye poderes por legitimaciones al más puro estilo sajón, fomenta la competencia entre sus funcionarios de arancel hasta límites cainitas… en un constante Divide y vencerás. Todo ello orquestado desde una institución que debiera proteger y defender la función de Seguridad Jurídica Preventiva que nos está encomendada. La guinda del proceso la ha puesto la DGRN en su actuación respecto a la validez o no de los poderes extranjeros. Sus erráticas y contradictorias resoluciones lejos de aclarar el panorama lo obscurecen. Quien debiera ser nuestro paraguas protector nos deja al albur de la tempestad.

Cada día la movilidad de los tiempos hace que más extranjeros radiquen o actúen en nuestro país. La DGRN, lejos de estudiar la equivalencia o no de los distintos sistemas notariales extranjeros y establecer una lista de cuáles son de fiar y cuáles no, se dedica a distinguir entre notary at law y simple public notary (Res. 14-IX-2016) o si el texto del poder extranjero incluye o no juicio de capacidad pero no nos dice nada respecto a si ese notary está capacitado o no para emitir ese juicio de capacidad (Cuando uno pasea por la metrópoli del capitalismo, Nueva York y observa asombrado como en un establecimiento de zapatería o de electrodomésticos o en una librería se ofrece además el notary service). ¿De qué sirve que un fontanero o un zapatero certifiquen que en su presencia fulanito o menganito ha puesto su firma en un documento? No tengo nada contra esos profesionales pero… ¡¡zapatero a tus zapatos!!

En la resolución de abril de 17-IV-2017, BOE 28-IV respecto a dos poderes británicos la DGRN le ha traspasado la responsabilidad de juzgar la equivalencia o no del sistema notarial extranjero al propio Notario autorizante, arguyendo que quien da Juicio de Suficiencia está, a la vez, otorgando el Juicio de Equivalencia obviando que la Notario autorizante, efectuó en Diligencia posterior esa aclaración tras la nota negativa del registrador. Es decir, la DGRN contraviene -para este caso- su reiterada doctrina de que sus resoluciones se basan en los documentos que existen presentados y que dan origen a la resolución registral y no en los posteriores, para así zafarse de la responsabilidad de aclarar qué sistemas extranjeros son equiparables o no a los nuestros.

Se entiende que la Notario autorizante extendiera esa diligencia posterior para «salir del paso» de haber caído en la trampa de creer qué: porque en el texto de los poderes ingleses hablaba de análisis de capacidades y recabamiento de consentimientos, dichos poderes eran equivalentes a los nuestros. Error lógico tras la lectura de la Res. 14-IX-2016. Lo que no se entiende es que la DGRN pretenda que cada Notario emita Juicio de equivalencia respecto a los distintos sistemas notariales del mundo. Lo lógico y lo cabal sería que fuera la propia DGRN la que asumiera ese trabajo y nos facilitase a los funcionarios, que diariamente ejercemos, un listado de países cuyo sistema notarial sea equivalente o no al nuestro. El que la Dirección General que nos rige no asuma esa responsabilidad nos deja temblorosos y llenos de zozobra a la hora de autorizar un documento y que los ejercientes andemos entre nieblas a la hora de autorizar o no un otorgamiento, no es bueno para la profesión ni para el sistema de seguridad jurídica preventiva. Esa no asunción de responsabilidades y esa indefinición en que nos sume la DGRN, además de ser impropia de todo funcionario, facilita la libertad de criterios, la cual torpedea de lleno el sistema de seguridad jurídica.

¿Qué pasaría si se diera el caso de que una compraventa similar a la formalizada entre BUILDINGCENTER y un Fondo USA (Ver S65/2017 1ª Instancia nº 26 de Barcelona de 17-IV-2017, en la que se adquirían 370 inmuebles en virtud de un poder made in USA) se declarase en el Tribunal Supremo, nula por falta de equivalencia entre el sistema notarial USA y el nuestro?

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella

8-V-2017

 

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