Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-56. Caducidad de la acción por preterición. Arrendamiento para oficina del Registro.

Admin, 07/08/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 56

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Caducidad de la acción por preterición pese a ser imprescriptible la de reclamación de filiación.

2.- Arrendamiento para oficina del Registro

3.- Crédito derivado de rescisión concursal

4.- Fatal equivocación de IBAN

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1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRETERICIÓN PESE A SER IMPRESCRIPTIBLE LA DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN

La Sentencia núm. 459/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1297/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1297) confirma que la hija biológica de la causante perdió su legítima por caducidad de la acción de preterición.

Los hechos recogidos en la sentencia que me parecen más relevantes son:

-La madre de la demandante, que estaba residiendo en 1960 con falsa identidad en un convento de Valencia, la alumbró en una Clínica de dicha ciudad. No se hizo cargo de la recién nacida que fue entregada a un matrimonio que la inscribió como si hubiera nacido en Barcelona y fuera hija de ambos.

-En 1992, a raíz de pruebas médicas, la demandante se entera de quien era su madre y en 1993 de quien es su padre. Las evidencias biológicas practicadas tienen una fiabilidad próxima al cien por cien.

– Los padres registrales (así los llama la sentencia) fallecen en 2002 y 2007 dejando como única heredera a la demandante, que acepta su herencia.

– En 2010 fallece la madre biológica, casada con una persona que no es el padre de la demandante, con un testamento en el que instituye a las cuatro hijas que tuvo con su marido, sin mención alguna de la demandante.

– En 2010 la demandante promueve la rectificación judicial del Registro Civil respecto de la identidad de su padre, lo que consigue en 2011.

– En 2010 promueve también un procedimiento para rectificar la identidad de quien consta inscrita como madre y, además, para que se reconozcan sus derechos legitimarios como hija de su madre biológica. A tal efecto demanda al marido y a las cuatro hijas instituidas herederas en el testamento.

– El Juzgado de Primera Instancia rechaza tramitar conjuntamente ambas acciones por lo que la defensa de la demandante opta por mantener la acción de reclamación de filiación materna no matrimonial. En dicho procedimiento se acredita con más de un 99 por ciento de seguridad que la actora es hermana de vinculo sencillo de las demandadas, que se opusieron al reconocimiento. El JPI resuelve a favor de la demandante, la Audiencia Provincial revoca la sentencia por entender, frente al criterio del Juzgado, que podían acumularse las acciones y que se había producido un retraso desleal en el ejercicio del derecho. El Tribunal Supremo casa dicha sentencia en 2015 y confirma la de instancia: la testadora es la madre de la demandante.

Promueve entonces la demandante la acción para que se reconozca que resultó preterida no intencional o, subsidiariamente, intencionalmente, en el testamento de su madre.

Este pleito es el que pierde la demandante en las tres instancias.

Centrados en la sentencia de Tribunal Supremo, la apreciación de ejercicio extemporáneo de la acción ejercitada se razona así:

F.D. Tercero.

3.1.

La preterición consiste en la omisión de uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este caso, el heredero necesario olvidado u omitido puede ejercitar la acción de preterición con distinto tratamiento jurídico, tras la reforma del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC), producida por voluntad del causante; o no intencional o errónea (art. 814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario.

Como señalamos en la STS 325/2010, de 31 de mayo:

«La preterición intencional y errónea. Viene regulada por el artículo 814 del Código civil, redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento, sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias de 30 de enero de 1995, 23 de enero de 2001 y 22 de junio de 2006). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados».

3.2.

En el presente caso, las partes no discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad (ver SSTS 695/2014, de 10 de diciembre y 339/2015, de 23 de junio), sino la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la audiencia cuenta desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-, fecha en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda de filiación por parte de las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes .

La recurrente D.ª Adela considera, por el contrario, que la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición está condicionada por la pendencia del procedimiento en el que se dirimía la reclamación de su maternidad biológica con respecto a la testadora D.ª Sara. Comoquiera que dicha pretensión no fue definitivamente resuelta, hasta que se dictó la sentencia firme de 12 de enero de 2015 de reconocimiento de su filiación materna, y dado que la presente demanda se interpuso el 29 de junio siguiente, la acción no se encuentra caducada.

En cualquier caso, de considerarse que el plazo no pudo ser interrumpido al ser de caducidad, que, al menos, se considerase suspendido en el intervalo temporal que medió entre el 3 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revocó la declaración de filiación no matrimonial de la actora, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en se casó y dejó sin efecto la sentencia del tribunal provincial por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

3.3.

La sentencia recurrida imputa a la parte actora que el ordenamiento jurídico le ofrecía remedios procesales para ejercitar la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de filiación. Una de ellas era el mecanismo de la acumulación de acciones, y otro el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una cuestión prejudicial civil. La demandante optó por la primera de ellas de la que terminó desistiendo.

La audiencia le reprocha tal proceder. Considera que las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de acumulación, con cita, en apoyo de tal afirmación, de las SSTS de 23 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 2004.

Ahora bien, las precitadas sentencias fueron dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881… Pues bien, en la LEC 1/2000, su art. 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los trámites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada disposición general ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este caso, es el juicio ordinario..”

“…no podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina el día inicial del plazo de caducidad a la resolución de la acción de reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible ( art. 133.1 CC y STS 773/2014, de 12 de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitación temporal alguna, máxime cuando la demandante conocía, desde el año 1992, la identidad de su madre biológica, como expresamente reconoció en la demanda de filiación.”

“… considera la recurrente que cabría la suspensión del plazo de caducidad mientras se decidía el proceso de filiación. La resolución de esta cuestión exige entrar en la naturaleza y efectos del plazo de caducidad.”

La STS 197/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los términos siguientes:

«[l]a caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».

No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo.

Pues bien, en este caso, la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposición procesal ( art. 19 LEC).

“Es decir, contaba la demandante con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo, pese a ello optó por esperar a que finalizará el proceso de filiación que, además, ganó en primera instancia, perdió en segunda instancia, por las razones antes reseñadas, y cuando se dictó sentencia definitiva el 12 de enero de 2015, ya había transcurrido el plazo de los cuatro años”.

He procurado transcribir los extremos fundamentales de esta extensa sentencia para que el lector pueda formarse opinión, siendo fundamental la consideración de que, pese a ser imprescriptible la acción que correspondía a la hija para que se declarara quienes fueron su padres biológicos, en este caso concreto había caducado la acción para impugnar el testamento de la madre por haber sido preterida en el mismo.

Hay dos aspectos que me parecen discutibles:

La reiteración con que se menciona la circunstancia de haber esperado la hija al fallecimiento de quienes se inscribieron como padres para ejercitar la acción por preterición. Pero es que se trata de una persona a la que se intentó ocultar, desde que nació, quienes eran sus verdaderos padres, pues no lo eran quienes la inscribieron en el Registro Civil. Con todo lo que eso significa en la vida de una persona, se entere cuando se entere.

Y la atribución a la defensa de la madre, implícita en la fundamentación del fallo, de un grave error procesal al no plantear un procedimiento paralelo al de filiación materna. Pero el error más determinante fue el de la Audiencia Provincial que se equivocó al revocar, en mayo de 2013, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había dado la razón a la demandante respecto quien era su verdadera madre, obligando al mismo Tribunal Supremo a enmendar el entuerto, pero ya en 2015, cuando había pasado el plazo de caducidad.

Por no mencionar la conducta de las hermanas de la demandante, negándose a compartir la herencia de su madre, una vez conocido que:

“Obra en autos informe científico de fecha 18 de marzo de 2011, en cuya conclusión segunda consta que las litigantes eran «compatibles con una misma madre biológica, si bien, D.ª Adela no comparte con las anteriores el padre biológico», y de la conclusión tercera resulta que la probabilidad de parentesco de media hermana (hija de la misma madre biológica y distinto padre) con respecto a las otras personas estudiadas -las codemandadas- era de 99,9937803%”.

A veces la vida tiende a parecerse a aquellos seriales radiofónicos que se emitían por las tardes del siglo pasado, dignos antecesores de los culebrones televisivos actuales.

21 de abril de 2025

 

2.- ARRENDAMIENTO PARA OFICINA DEL REGISTRO

La Sentencia núm. 399/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1104/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1104) declara:

“Si el arrendamiento ha sido diseñado para vincularse a la titularidad del Registro y si la arrendadora ha aceptado expresamente que la subrogación se produzca automáticamente sin posibilidad de oposición, resulta contradictorio que, cuando la subrogación no se materializa por voluntad del nuevo titular, el arrendatario anterior deba seguir asumiendo la obligación hasta el final del periodo de diez años.”

Se había pactado (mayo de 2008) el arrendamiento de un local en el que se instaló el Registro de la Propiedad de la localidad, previa su adquisición y acondicionamiento por el arrendador, comprometiéndose la registradora/arrendataria (estipulación segunda) a permanecer al menos cinco años en el mismo de forma que incluso en el caso de no querer subrogarse un futuro titular del Registro como arrendatario, la contratante tendría que pagar lo que faltara para completar los cinco años de renta.

Los términos de esta estipulación fueron:

»Si todos o cualquiera de los nuevos titulares del Registro se negaran a subrogarse en el contrato de arrendamiento, la arrendadora podrá resolver el citado contrato, viniendo obligada DÑA Petra a abonar a la primera, las rentas que queden pendientes hasta la finalización del plazo de cinco años pactado”.

En diciembre de 2010 se nova el contrato que pasa a tener una duración inicial de diez años desde 2008 modificándose la cláusula cuarta, que pasa a decir:

»Si el contrato de arrendamiento fuera rescindido antes del término inicial de la duración pactada de Diez (10) años por el arrendatario o por cualquier causa imputable a éste, deberá abonar este en concepto de indemnización por incumplimiento, la renta que proceda hasta el término del mismo, y, en su caso, de los meses que excedieren hasta que haga efectiva la devolución del local, sus instalaciones y servicios en buen estado”.

Añadiendo al final de la modificación de contrato:

»En todo lo no modificado o contradicho por el presente acuerdo seguirá vigente y con plenos efectos jurídicos lo estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2008.».

En 2013 concursó la registradora/arrendataria inicial, subrogándose la registradora interina en el contrato, previa comunicación al propietario. Una vez nombrada registradora titular a quien correspondió en concurso de traslados la interina comunicó su cese al propietario y, además, añadió:

como la condición de registradora, titular o interina, estaba intrínsecamente ligada a su condición de arrendataria, le comunicaba igualmente la extinción de su condición de arrendataria y su liberación de todas las obligaciones contractuales que le vinculaban al contrato de arrendamiento por el local de autos. Igualmente le comunicaba su voluntad de poner a su disposición el local y entregarle las llaves”.

La nueva titular se negó a subrogarse en el contrato, si bien mantuvo la oficina en el mismo los tres meses que tardó en encontrar otro local adecuado, pagando mientras tanto –al menos formalmente- la renta pactada la registradora interina.

La sociedad propietaria/arrendadora demandó a la registradora interina para que le pagara los cerca de doscientos cincuenta mil euros a que se elevaba la renta que se debía devengar de mantenerse el contrato hasta abril de 2018, fecha de vencimiento del plazo inicial.

El Juzgado de Primera Instancia rechaza la demanda, pero la Audiencia Provincial la estima en parte, concediendo una indemnización de seis meses de renta, al entender que había de moderarse la cláusula pactada para evitar un resultado desproporcionado.

Solo recurre la propietaria, dato de importancia porque impide al Tribunal Supremo confirmar la sentencia íntegramente absolutoria que es lo que procedía.

F.D. SEGUNDO

La decisión de la Audiencia Provincial, aunque después modere la indemnización por considerarla desproporcionada, se basa en la idea de que, en el presente supuesto, según lo pactado en el contrato, la ausencia de subrogación del nuevo registrador nombrado posibilita la resolución contractual, con la obligación de la arrendataria de abonar las rentas del período que falte por cumplir, ya que esta es la indemnización pactada para el supuesto de incumplimiento del plazo de duración acordado. Sin embargo, esta interpretación no es correcta.

El contrato de arrendamiento litigioso contiene dos estipulaciones fundamentales para resolver el problema planteado: la segunda, que regula la subrogación y sus efectos, y la cuarta, que establece la duración del arrendamiento y las consecuencias del incumplimiento cuando el contrato se rescinde por voluntad del arrendatario o por una causa que le sea imputable antes de su vencimiento.

La clave del análisis radica en determinar cuál de estas dos estipulaciones resulta aplicable cuando, transcurridos más de cinco años desde la firma del contrato -momento en que este entró en vigor-, la nueva titular del Registro decide no subrogarse en el arrendamiento.

Dicha estipulación introduce una excepción al régimen general de la estipulación cuarta en los casos en que la resolución del contrato se debe a la falta de subrogación. Esta cláusula no se vio afectada por el anexo al contrato, el cual modificó exclusivamente la estipulación cuarta, extendiendo la duración obligatoria del contrato de cinco a diez años. La estipulación segunda, en cambio, permaneció inalterada y sigue contemplando un régimen específico para la falta de subrogación, fijando expresamente un límite de responsabilidad del arrendatario saliente de cinco años.

No cabe interpretar que la modificación del plazo en la estipulación cuarta alteró tácitamente el límite de cinco años en la segunda. De haber sido esa la intención de las partes, habrían adaptado expresamente su redacción en el anexo, como sí hicieron con la estipulación cuarta. La única explicación lógica es que las partes entendieron que la modificación de la estipulación cuarta no afectaba al régimen previsto en la segunda.

Desde el punto de vista de la coherencia interna del contrato, cada estipulación cumple una función diferenciada. Mientras que la cuarta regula el cumplimiento obligatorio del contrato y las consecuencias del desistimiento o resolución imputable al arrendatario, la segunda establece un régimen específico para la subrogación y define un límite de responsabilidad en caso de que el nuevo titular del Registro no asuma el contrato. No hay razón para interpretar que la modificación de la duración del contrato haya afectado a la estipulación segunda, ya que su función no es fijar la duración contractual, sino regular los efectos jurídicos de la sucesión de registradores en el arrendamiento.

Además, el contrato no es un arrendamiento tradicional en el que el vínculo se establece entre el arrendador y una persona física o jurídica concreta, sino que se ha configurado como un arrendamiento vinculado a la titularidad del Registro. Esto se refleja claramente en la estipulación segunda, que establece que la subrogación se produce automáticamente cuando hay un cambio en la titularidad de aquel, sin necesidad de autorización por parte del arrendador. Esta regulación especial introduce una lógica distinta a la de los arrendamientos comunes, en los que la cesión del contrato requiere consentimiento del arrendador. Aquí, el contrato se ha diseñado para mantenerse vigente mientras haya un titular del Registro dispuesto a asumirlo. Por ello, cuando el nuevo titular decide no subrogarse, la relación arrendaticia se interrumpe por una circunstancia que no puede calificarse como un incumplimiento contractual ordinario del arrendatario anterior.

La previsión contenida en el último párrafo de la estipulación segunda resulta fundamental para comprender las consecuencias de esta situación. En dicho apartado se establece que, si el nuevo titular del Registro se niega a subrogarse en el contrato, la arrendadora podrá resolverlo y el arrendatario anterior deberá abonar las rentas pendientes hasta la finalización del plazo de cinco años. Además, se limita expresamente la responsabilidad del primer arrendatario a la primera subrogación, lo que refuerza la idea de que el contrato prevé una responsabilidad limitada en estos casos. Este párrafo introduce una consecuencia jurídica específica para la falta de subrogación: la posibilidad de resolver el contrato sin que ello implique la obligación de pagar las rentas pendientes hasta completar los diez años.

Si se aceptara la interpretación de la Audiencia Provincial, según la cual la falta de subrogación del nuevo Registrador obliga al anterior a abonar todas las rentas pendientes hasta completar los diez años, la previsión contenida en este párrafo carecería de sentido…”

El hecho de que el contrato contemple específicamente el supuesto de falta de subrogación y prevea una limitación de responsabilidad demuestra que esta circunstancia no puede tratarse de la misma manera que un abandono voluntario del arrendamiento o un incumplimiento imputable al arrendatario. La interpretación de la Audiencia Provincial lleva a un resultado absurdo: que una cláusula incluida expresamente en el contrato quede vacía de contenido.

No estamos ante un incumplimiento contractual en sentido estricto, sino ante una consecuencia derivada de la propia configuración del contrato, que ligó la continuidad del arrendamiento a la existencia de un titular que quisiera asumirlo. Distinto sería el caso en que el arrendatario decidiera, sin haber cesado en su condición de titular del Registro, dar por finalizado el arrendamiento antes de cumplir su plazo de duración, continuando su actividad en otro local distinto por conveniencia propia. En ese supuesto, sí resultaría aplicable la estipulación cuarta, que es la que regula el incumplimiento contractual, y no la estipulación segunda, que se reserva para el caso de falta de subrogación.

De acuerdo con la doctrina de la Sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo….., en realidad, la demanda se tendría que haber desestimado en su totalidad por las razones expuestas.”

El Tribunal Supremo resuelve con todo acierto a favor de la registradora demandada que, como interina (lo que quiere decir que se hizo temporalmente cargo del Registro por obligación) se encontró entre el arrendamiento pactado por la anterior titular y la decisión de la nueva de cambiar de local.

La clave está en la distinción que hace la sentencia entre un arrendamiento de local de negocio (si se quiere para uso distinto de vivienda) tradicional y el que tiene por objeto la oficina del Registro en que el arrendatario se determina mediatamente por el hecho de ser nombrado por el Estado.

Ese arrendamiento con regulación especial a que se refiere la sentencia como propia de los registros tiene ventajas e inconvenientes respecto de los normales. Cabe decir que la posibilidad de que un cambio de demarcación o de titular pueda obligar a dar por finalizado el contrato se contrapesa con la experiencia de estabilidad en el tiempo y de no tener retrasos en el cobro de la renta, que no es poca cosa hoy en día.

Por lo demás, si se me permite un comentario personal, en mis últimos treinta años de ejercicio profesional, tanto en el Registro de la Propiedad de Cartagena como en el Mercantil de Murcia, he tenido de casero a mi compañero Bartolomé Nieto, que se ocupó de adquirir y acondicionar las nuevas oficinas, con enorme mejora para el público y para quienes trabajamos en ellas. A cambio ha recibido puntualmente la renta pactada.

Lo que no me cobró son las lecciones que, mientras estuvo en activo, me dio cada día, con su ejemplo, sobre cómo se debe ejercer nuestra profesión. Eso es impagable.

22 de abril de 2025

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

3.- CREDITO DERIVADO DE RESCISIÓN CONCURSAL

La Sentencia núm. 519/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1360/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1360) confirma el carácter concursal de un crédito surgido de haberse rescindido una transmisión inmobiliaria previa a la declaración de concurso.

El asunto dio lugar a dos procedimientos sucesivos relacionados con una declaración de concurso de 2010.

En 2013 la administración concursal ejercitó la acción de reintegración porque la mercantil deudora había transmitido en 2009 una finca a una inmobiliaria dependiente del banco acreedor destinando el precio (más de cuatro millones de euros) al pago de operaciones insatisfechas. Tanto el Juzgado Mercantil, sentencia de 2015, como la Audiencia Provincial (2018) estimaron la demanda sin que el Tribunal Supremo admitiera el recurso de casación del banco siendo condenada su inmobiliaria en consecuencia a:

integrar a la masa activa del concurso la parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número Siete, libro 326, sección 6,folio 28, finca 20163 con asunción de los gastos derivados del cambio registral; 2º.- Se reconoce a Bankinter, SA. un crédito concursal de 4.218.330,41 €; según su naturaleza; 3º.-Se reconoce a Intermobiliaria, S.A. un crédito subordinado de 49.287,27 € y 682.502,92 €».

Ni en los textos definitivos elaborados por la administración concursal en 2013 ni en el convenio de acreedores, que fue aprobado en 2014 con una quita del 50 por ciento y un calendario de pagos para los créditos concursales, se había incluido crédito alguno a favor del banco ni, después de la firmeza de la sentencia de la Audiencia, se le pagó ninguna cantidad.

En marzo de 2019 el banco pide al Juzgado Mercantil que se declare el incumplimiento de convenio con apertura de la fase de liquidación al no haber recibido las cantidades que le correspondían según el convenio.

La administración concursal se opuso, negando el carácter concursal del crédito al no aparecer incluido en la lista definitiva por haberse declarado después de la aprobación del convenio y en fase de cumplimiento por lo que no podía provocar el incumplimiento y debería ser atendido con lo que quedara tras la conclusión del concurso, es decir debía ser tratado como crédito concursal no concurrente.

Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia aceptaron dicha argumentación. El Tribunal Supremo tampoco por lo que se declara incumplido el convenio, cesando sus efectos y abriéndose la liquidación.

La sentencia recoge por extenso los argumentos de la sentencia de apelación (F.D. PRIMERO. 4) y los confirma:

F.D. SEGUNDO

2. El crédito de Bankinter resurge con la sentencia firme que estima la acción rescisoria concursal, en la medida en que, entre otros pronunciamientos, se acuerda la rescisión del pago de un crédito de Bankinter por un importe de 4.218.230,41 euros. La consecuencia de la rescisión del pago es, en el marco de lo regulado en el art. 73 LC (aunque no lo explicite), que el banco debía devolver el importe de lo cobrado, sin perjuicio de que renazca el crédito del banco, que por ser anterior al concurso tiene la consideración de concursal. Así lo ha entendido la jurisprudencia, en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, que recoge la doctrina formulada en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre…”

Esta interpretación jurisprudencial del art. 73 LC pasó al texto refundido de 2020, en concreto al art. 235 LC, que sí explicita este efecto de la rescisión concursal de un pago:

«1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.

[…]

»3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda»

La cuestión que se suscita ahora es el tratamiento que merece este crédito del acreedor que ha visto rescindido su pago. Como hemos visto, la jurisprudencia, al interpretar el art. 73 LC, y ahora el art. 235 TRLC, entiende que el crédito de este acreedor es un crédito concursal. Como quiera que el afloramiento del crédito es consecuencia de la sentencia de rescisión concursal, su reconocimiento no puede ser el propio de un crédito moroso (comunicado tardíamente), ni, en caso de que previamente se hubiera aprobado un convenido, puede merecer un tratamiento equivalente a los créditos no concurrentes, que están igualmente afectados por el contenido del convenio, pero deben ser satisfechos una vez cumplido el convenio.

En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio

3. La objeción que formula el recurrente en su primer motivo guarda relación con la preclusión para la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, tal y como se regula en el art. 97 bis.1 LC…..el presente caso es distinto, en la medida en que el crédito concursal vuelve a aflorar como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso de acreedores. De modo que la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).

Este tratamiento excepcional, que se encontraba ínsito en la regulación originaria, aunque no se explicitara, se recoge ahora en el texto refundido de 2020. En el art. 308, ordinal 3º, aparece como un supuesto en que se puede modificar la lista definitiva de créditos:

[…]

»3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal».

Y después el art. 311 TRLC distingue este caso del resto, al permitir su reconocimiento inmediato:

«1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.

De este modo, también estos créditos de inclusión inmediata en la lista de acreedores como consecuencia de haber sido reconocidos o declarados mediante una resolución judicial dentro del concurso, en este caso en un incidente de rescisión concursal, no sólo se verán afectados por la novación introducida en el convenio (art. 136 LC), sino que podrán cobrar junto con el resto de los créditos ordinarios conforme a lo previsto en el art. 134 LC.

El Tribunal Supremo rechaza contundentemente la atribución al crédito derivado de haberse rescindido una operación previa a la declaración de concurso por el ejercicio de la acción de reintegración concursal del carácter de concursal no concurrente que relega a su titular al cobro con lo que quede una vez concluido el concurso por haberse cumplido íntegramente el convenio.

Vamos, le dice a la administración concursal que hay que estar a las duras y a las maduras.

Aplicando doctrina jurisprudencial dictada en relación con la Ley Concursal que inspira la redacción de los artículos relacionados del Texto Refundido declara que el acreedor tiene que someterse al convenio, pese a no haber podido participar en su tramitación, pero debe cobrar en las mismas condiciones que los créditos ordinarios afectos por el contenido del convenio y, si se desatienden los pagos que debe recibir, puede pedir la declaración de incumplimiento que lleva consigo la apertura de la fase de liquidación en la que su crédito recobra la cuantía original, es decir desaparece la quita del cincuenta por ciento (en el caso más de dos millones de euros).

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

P.D. Los interesados en los créditos concursales no concurrentes disponen de información sobre esta categoría de elaboración netamente jurisprudencial en las páginas 260 y ss. de la segunda edición del Manual Concursal que acabáis de recibir en todos los Registros y que tenemos previsto presentar en sociedad en Murcia el próximo 20 de mayo.

23 de abril de 2025

 

4.- FATAL EQUIVOCACIÓN DE IBAN

La Sentencia núm. 507/2025, de 27 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1353/1294 – ECLI:ES:TS:2025:1294) rechaza que el banco que ingresó una transferencia hecha con error imputable al ordenante responda civilmente por ello.

Una mercantil quería hacer un traspaso entre cuentas propias, así lo refleja el apartado del beneficiario, pero indicó como IBAN el de otra sociedad con la que había tenido relaciones comerciales.

El banco que recibió la transferencia adeudó su importe en la cuenta identificada con dicho IBAN, sin tener en cuenta que su titular no era el indicado como beneficiario.

Cuando la transferente se dio cuenta del error, horas después promovió la retrocesión a través de su banco. Pero el día siguiente de cometer el error era fiesta y el siguiente se encuentra con que la mercantil receptora había vaciado la cuenta.

Hay que tener en cuenta que la cuenta en que se abonó el traspaso “estaba inoperativa, había sido objeto de varios embargos y la sociedad titular había sido declarada en situación de insolvencia provisional” según el actor.

Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial estimaron la demanda.

Tampoco el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el art. 44 de Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que traspuso la Directiva 2007/64/CE pero, advierte la sentencia, no se llegaría a conclusión distinta aplicando el art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que sustituye a la Ley 16/2009 y recoge el contenido de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO

El art. 4 de la Directiva [2007/64/CE] precisa en sus apartados 5) y 21) lo que se entiende por «operación de pago y por «identificador único»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

»[…] 5) «operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

»[…] 21) «identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago […

El art. 74 de la Directiva… regula la responsabilidad por identificadores únicos en la ejecución de una orden de pago en los siguientes términos:

«1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.

»2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

»No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

»De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

»3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago..”

“-La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2019, en el asunto C-245/18 (Tecnoservice Int. Srl, en administración concursal/Poste Italiane SpA), con ocasión de resolver una cuestión prejudicial acerca de si la responsabilidad establecida en los arts. 74 y 75 de la Directiva solo se aplican al proveedor del servicio de pago del ordenante de dicho servicio o también al proveedor del servicio de pago del beneficiario, entiende que la norma se extiende a ambos, pero precisa que la responsabilidad se limita a la ejecución de la operación de acuerdo de acuerdo con el identificador único, sin incluir otros datos”.

“6.-En estas condiciones, si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago.

Adviértase que, por un lado, esa información adicional puede ser extremadamente variable y difícilmente contrastable, lo que abriría la puerta a la incertidumbre, en contra del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva, y, por otro lado, la revisión de dicha información exigiría en muchos casos la realización de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecución automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago.

Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”

Como se ve, la clave de la legislación europea y nacional sobre esta materia es que se pueda ejecutar la operación bancaria sin que tenga que intervenir la inteligencia humana: si la máquina recibe un IBAN correcto se abona el dinero sin tener en cuenta otras circunstancias, como puede ser la identidad del beneficiario que, en este caso, no coincidía.

No deja de estremecer la moraleja: lo importante es la facilidad y la rapidez con que se ejecuta la transacción, para ello y por ello se exime al intermediario de toda responsabilidad.

Cada día los registradores nos vemos obligados a pedir aclaraciones por apreciar incoherencias entre los documentos que nos presentan y el contenido de los asientos e, incluso, contradicciones internas que resultan de la lectura de los documentos que calificamos. La mayoría de las veces son simples errores materiales que se subsanan con facilidad, a veces el trasfondo es más serio.

Lo que importa es que, en nuestro trabajo, es imprescindible (al menos por ahora) que nos hagamos personalmente responsables frente a todo el mundo de la coherencia del resultado y la conformidad con las leyes de las inscripciones que firmamos.

Esperemos que nunca se opte por dejar a las maquinas decidir quién es dueño de las cosas o quien controla las sociedades.

Por lo demás la sociedad receptora, cuyos administradores deben estar en busca y captura, protagonizó la versión española del “toma el dinero y corre” con que debutó Woody Allen.

24 de abril de 2025.

 

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