Resoluciones Noviembre 2025 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 01/11/2025

INFORME Nº 374: BOE NOVIEMBRE de 2025.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES RECTIFICATORIAS

NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER NO TURÍSTICO DE CORTA DURACIÓN DE FINCA INSCRITA COMO LOCAL. Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de julio de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local».

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de julio de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local».

Ver resoluciones rectificadas.

RESOLUCIONES DE INADMISIÓN

El 4 de noviembre se publicaron 13 resoluciones con un mismo texto:

«Dado que el supuesto de hecho contemplado en este expediente es idéntico al analizado en las Resoluciones desestimatorias de este Centro Directivo de 11 de julio de 2025 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto de 2025), se declara su inadmisión, de conformidad con los fundamentos de Derecho expuestos en las resoluciones citadas.»

Las resoluciones invocadas tratan de solicitudes de número de registro para alquileres de corta duración.

De las 26 resoluciones publicadas el 6 de agosto, 8 tienen fecha de 11 de julio, estando las ocho relacionadas con alquileres de corta duración.

Sin embargo, las razones confirmadas por la DG son diferentes en unos casos y en otros: 

  • La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra (las números 378, 379 y 380)
  • No es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial (las números 381 y 382 tras las resoluciones rectificatorias)
  • La propiedad horizontal de hecho se rige por la LPH, pero en cuanto no está formalmente constituida e inscrita, no puede beneficiarse de los efectos del sistema registral. Asimismo, tal propiedad horizontal de hecho requiere un edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente, copropiedad en elementos comunes y pluralidad de propietarios (383)
  • la asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico (384 y 385).

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
486.*** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO

Resolución de 4 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (IES)

 Resumen.- El «probate» no es necesario para sustanciar sucesión transfronteriza sujeta a derecho inglés y con testamento en España; analiza la «professio iuris» del artículo 83.4 del Reglamento.       

Hechos.– escritura de aceptación y adjudicación de herencia, causada por el fallecimiento de don T. B. J. (de nacionalidad británica), acaecido el día 26 de agosto de 2022.

    El título formal de la sucesión lo constituye un testamento abierto notarial autorizado por un notario  español en el año 1987, es decir, antes de la entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2015, del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

     Del propio testamento resulta que el causante estuvo casado en primeras nupcias y tiene una hija, superviviente de ese primer matrimonio (doña B. E. J.), hallándose, al tiempo del óbito, casado en segundas nupcias con doña A. A. J., a quien instituye heredera única y universal de todos sus bienes, derechos y acciones sitos en España; y para el caso de que ésta premuera al testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.

     Del reseñado testamento cabe resaltar la siguiente afirmación del notario autorizante: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».

    Mediante la escritura se realizó la adjudicación de los bienes relictos en territorio español,  a su viuda designada heredera.

     El registrador, calificó negativamente el título presentado alegando, en síntesis:

– La necesidad de acreditar la no fragmentación de la Ley de la sucesión, citando el artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

– El caso planteado entra en el supuesto del aparto cuarto del citado artículo, y alega que el instrumento contiene una partición e inventario parcial, sin que el notario haya aseverado el carácter internacional de la herencia. De hecho, y a su juicio, de los datos aportados parece resultar la ley aplicable sería la española (dada la residencia habitual como punto de conexión y el desconocimiento de otro punto alguno).

– De haber pretendido el carácter internacional, el notario hubiere comprobado: a) la existencia de un elemento transfronterizo; b) establecido el elemento internacional, determinación de la Ley aplicable; c) valorado, de ser pertinente, la excepción del artículo 21 Reglamento (UE) n.º 650/2012 y, lo que es realmente importante, d) en caso de elección de ley, ésta debiera ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa».

– En consonancia con el postulado de considerar esta sucesión como fragmentada, entiende que debe aportarse el «Grant of Probate»; salvo que el instrumento español abarque todos los bienes.

– Y para la subsanación, bastaría que cualquier autoridad que haya tenido los documentos de la sucesión, sea notario español o autoridad competente extranjera, testimonie o certifique los particulares de la misma de la que resulte que la Ley de sucesión no se ha fraccionado, «a la vista de los demás títulos sucesorios que forzosamente deben existir».

  Se recurre la calificación por el notario autorizante, que alega:

– Lo consignado por él en la escritura calificada, con arreglo al artículo 36 del RH, en el que entre otras cosas, certifica que en Reino Unido no existe registro de actos de última voluntad análogo al español y que el “probate” no es título imprescindible para la declaración de herederos, siendo por tanto el título sucesorio por el que se rige esta herencia el testamento otorgado en España.

– Afirma que no hay fragmentación y sí una «professio iuris» tácita por la cual, aún antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el causante optó por la aplicación de la Ley inglesa a la sucesión. Funda la admisibilidad de la «professio iuris» tácita en el artículo 83.4 del Reglamento Sucesorio Europeo.  

  Y, respecto de la necesidad, o no, de «probate», se remite a su informe con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y alega el sinsentido de que el registrador recomiende un testimonio cuando él ha realizado un informe legalmente amparado.

    Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación .

  Explica que coexisten dos grandes sistemas:

– el sistema anglosajón, que sigue una concepción patrimonialista o territorialista de la sucesión, y que permite fragmentar una sucesión en tantos países como sean aquéllos donde el causante tenga bienes.

– el sistema europeo-continental, romanista, que defiende la unidad de la sucesión, y se basa en una concepción universalista de inclusión en una sola masa de los bienes hereditarios, con independencia del lugar donde se hallen.

    Otra diferencia entre ambos sistemas, en este caso de derecho sucesorio sustantivo, es la inexistencia de un sistema legitimario de cuotas («fixed shares») en el Reino Unido, en el que sólo existen las «legítimas» alimenticias conocidas como «family provisions»; que en ningún caso se configuran como una «pars bonorum» que deba ir a determinados herederos forzosos.

  Las diferencias no obstan para que, con motivo de los numerosos ciudadanos británicos que han trasladado su domicilio a territorio español, y a la luz de la realidad social, demográfica y económica, deba llevarse a cabo una interpretación teleológica e integradora de las normas (artículo 3 del Código Civil); buscando soluciones de compromiso entre ambos sistemas en aras de la protección de los ciudadanos.

     En lo que ataña al supuesto que motiva este recurso, nos hallamos –afirma el notario recurrente– no tanto ante un testamento «simpliciter», sino ante un testamento abierto notarial español en el que se hace una «professio iuris» tácita a favor de la Ley británica. Afirmación que comparte la DG a la vista de la propia declaración que consignó el notario al autorizar el testamento: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».

Y en relación con la «professio iuris», los considerandos 39 y 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. Abunda en ello, el considerando siguiente –40– al precisar que cabe la elección de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia sucesoria, como sucede en el Derecho británico, y sucedía en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa en el Derecho español, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendió lo que está haciendo y consistió en ello.

   Y si es así constante la aplicación del Reglamento con más razón debe predicarse una interpretación flexible de su disposición transitoria –artículo 83– Por ello, si una disposición “mortis causa” se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos».

    En conclusión, en este supuesto estamos sin duda ante una «professio iuris» tácita realizada antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en los términos que resultan del testamento, y con perfecto encaje en el apartado 4 del artículo 83 del citado Reglamento n.º 650/2012, lo que necesariamente conduce a la no aplicación de la Ley española.

    Partiendo, en este caso, de la naturaleza internacional de la sucesión, no cabe, ni procede, teorizar en torno a si falta la declaración exigida por la Resolución de 29 de abril de 2024, pues el propio notario informa del carácter de la sucesión al realizar, con arreglo el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, manifestación expresa de conocer la Ley extranjera (británica); razón por la cual en modo alguno sería exigible un testimonio adicional sobre tales extremos de cara a la inscripción. Cabría analizar si, para la operatividad plena de la institución de heredero, sería procedente la exigencia de «probate» que demuestre la existencia, o no, de otros bienes en la sucesión del causante británico.

  Confirma la doctrina sentada en Resolución de1 1 octubre de 2020, respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por “professio iuris” (incluso tácita transitoria) y ahora por la “professio iuris” establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención».

Comentario.-  La Ley elegida debe ser una y debe cubrir la entera sucesión, pero esta cuestión- recordamos que cuando hay elección de ley no opera el reenvío- no debe confundirse con la operatividad del reenvío y si como consecuencia de los efectos del mismo, se puede fragmentar unidad de la sucesión, tema no resuelto en el artículo 34 y que divide a la doctrina. Por otra parte, el artículo 83.4 del Reglamento contempla una presunción de elección de ley. (IES)

487.*** DONACIÓN CON DONANTES Y DONATARIOS BELGAS

Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad accidental de Manilva de una escritura de donación de dos fincas (IES)

Resumen.- Es donación mortis causa aquella en que se pacta la reversión ‘a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar’ y a la que se añade la reserva de usufructo y la prohibición de disponer de los donatarios ya que todo ello supone la reserva de la facultad de revocación ad nutum por parte del donante y se encuadra, dado su carácter transfronterizo, en el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones.

  Hechos.- Escritura en la que se formaliza una donación de dos fincas entre dos esposos donantes y sus dos hijos donatarios, todos ellos de nacionalidad belga.

La donación contiene las siguientes estipulaciones: se dona la nuda propiedad estableciendo una prohibición de disponer hasta el fallecimiento de los donantes, con la puntualización de que en ningún caso podrán aportar los donatarios los bienes a su sociedad conyugal ni formar parte de ninguna comunidad de bienes o patrimonio indiviso en virtud de matrimonio o unión registrada o convivencia de cualquier tipo; así mismo se pacta la «reversión» de los bienes donados en el caso de que alguno de los nudos propietarios falleciera antes que los donantes y respecto de su respectiva proporción, así como para el caso de que los donantes necesiten los bienes para su subsistencia, necesidad que basta que sea alegada, sin que deban justificarla en ningún caso, y finalmente se «condiciona» la donación a la prohibición impuesta a los donatarios de empeñar, vender y gravar lo donado, pudiendo revertir la donación en caso contrario, prohibición que se extinguirá con el fallecimiento de los donantes.

     El registrador califica la donación formalizada de donación «mortis causa» y, dada la nacionalidad extranjera y residencia habitual de los donantes en Bélgica, exige aportar acreditación del contenido y vigencia del Derecho belga del que resulte que se admiten este tipo de donaciones.

     El notario considera que pese al pacto de reversión no deja de ser donación «inter vivos» y, por tanto, un contrato que se rige, dada la intervención de elementos extranjeros, por el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, Roma I.

    Dirección General.-  Desestima el recurso y confirma la calificación.

     El presente expediente tiene por objeto la determinación de la ley aplicable al negocio titulado así como, en su caso, la necesaria acreditación del derecho extranjero aplicable

   Como cuestión previa, resulta imprescindible la concreción de la naturaleza «inter vivos» o «mortis causa».

   En caso de calificarse el negocio titulado de donación entre vivos y, por tanto, como un contrato (además de ser un modo de adquirir), será aplicable el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales Roma I, con sus correspondientes normas de conexión; si por el contrario se califica de pacto sucesorio o donación mortis causa no se aplicará este Reglamento de Roma I, sino el Reglamento Sucesorio Europeo 650 de 2012, cuyas reglas de conexión son otras.

        En caso de calificarse de contrato el Reglamento de Roma I remite, en cuanto a la ley aplicable, en defecto de pacto a la ley de situación, «lex rei sitae». Ley española, en este caso.

    Si por el contrario, se califica de donación «mortis causa», tendremos que aplicar el Reglamento Europeo de Sucesiones que nos remite a la ley de la residencia habitual de los instituyentes y, por tanto, la legislación belga, en cuyo caso deberá acreditarse la norma aplicable belga y si la misma admite donaciones con este tipo de pactos.

    El Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de tal cuestión, entre otras, en la Resolución de 29 de octubre de 2020  en la que se señala que para que haya donación mortis causa la donación debe hacerse sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona. En relación con el poder de disposición este tipo de donación no produciría efectos en vida del donante, la muerte de éste tendría, para tal negocio dispositivo, el valor de presupuesto de eficacia o de conditio iuris de significación igual a la que la muerte del testador tiene para el testamento (engendra en beneficio del favorecido una simple esperanza y propiamente el objeto donado no quedaría vinculado).

    En cambio, hay verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término del pago.

   Las Resoluciones de 5 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2017,  han señalado que en el ámbito de aplicación del Código Civil, conforme al artículo 620 del mismo, la donación ‘mortis causa’ se rige por las reglas establecidas en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación inter vivos, post mortem, es inscribible en el Registro.

     Llega a la conclusión que la donación formalizada no es una simple donación inter vivos. La reserva del usufructo a favor de los donantes con prohibición de disponer impuesta al donatario, individualmente considerada, es admisible, por lo que debe analizarse en relación con el alcance que, en el negocio jurídico formalizado, tiene la reversión ‘a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar’. Y respecto de este pacto especial, convenido ‘ex’ artículo 641 del Código Civil, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de enero de 2011, ha afirmado lo siguiente: ‘La donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código civil, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de lo donado.

     Doctrinalmente, se ha puesto de relieve la dificultad que puede plantear deslindar la facultad o pacto reversional de la condición o del término resolutorio, pues la eficacia de la reversión se sujeta o a término o condición (aunque en el presente caso nada se ha expresado), y la jurisprudencia tiende a asimilar ambas figuras. Así y aunque el artículo 641 del Código Civil se refiera a “la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias”, la Resolución de 28 de julio de 1998 acotó en cierto sentido su alcance y extensión, pronunciándose contra la reversión por simple voluntad del donante en los siguientes términos: “…los pactos de los artículos 639 y 641 son de interpretación estricta porque ha de presumirse que la voluntad de las partes es el enriquecimiento del donatario, la conclusión ha de ser que no se ha pactado expresamente la recuperación del dominio por los donantes y que no es posible interpretar que, pactada la reserva de la facultad de disponer “ex” artículo 639, se haya pactado implícitamente la reversión al donador “ex” artículo 641. Recuérdese que “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar” (artículo 1.283 del Código Civil). No debe olvidarse tampoco que la reversión en favor del donador del artículo 641 exige que se haya previsto una condición o un plazo, mientras que en el caso planteado la recuperación del dominio por los donantes se habría dejado exclusivamente al arbitrio de estos”. Sostiene esta Dirección General que “Siguiendo con la diferenciación conceptual antes apuntada, una donación otorgada con carácter irrevocable –dato este que sería esencial– con efectos post mortem, no sería una donación “mortis causa” (vid., por todas, la Resolución de esta Dirección General de 5 de abril de 2016), aunque no debe olvidarse que también este Centro Directivo ha aclarado (y el dato es relevante dada la reversión configurada en el presente caso) que el donante no puede reservarse la facultad de disponer “para sí” de alguno de los bienes donados, por lo que en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más.

     Otorgada una donación propiamente inter vivos, el donante solo puede variar la trayectoria de la titularidad del dominio donado para que, en lugar de ir al donatario favorecido con la donación en primer lugar, vaya a otra persona distinta, pero en ningún caso para que vuelva al propio donante: “(…) fuera de los casos especialmente previstos por la Ley (cfr. artículos 644, 647 y 648 del Código Civil) y de los expresamente pactados, el donante no tiene facultades para recuperar el dominio de los bienes donados: La irrevocabilidad de la donación sigue siendo un principio general en nuestro Derecho por aplicación del artículo 1256 del Código Civil, el cual, aun estando en sede de contratos, rige también para las donaciones entre vivos por virtud de la remisión contenida en el artículo 621 del Código, (…) si las partes hubieran querido que el dominio lo recuperaran los donantes, habrían pactado la reversión al donador conforme al artículo 641 del Código Civil, siendo totalmente distinto este pacto de la reserva de la facultad de disponer del artículo 639, porque mientras en el primero se prevé expresamente que, ante el cumplimiento de cierta condición o por el transcurso de un plazo, los bienes donados reviertan al donante, en el segundo lo que se pacta es la pérdida del dominio por el donatario, pero no la recuperación del mismo por el donante, sino que la propiedad se transfiera a un tercero. La reserva del ius disponendi presupone la adquisición por un tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante, pues estos términos equivaldrían a los de resolución, revocación o reversión de la donación” (Resolución de este centro directivo de 28 de julio de 1998).

       Concluye que dado el alcance de la reversión configurada en la escritura calificada, que viene a suponer la reserva de la facultad de revocación ad nutum por parte de donante, se trata de una donación mortis causa; siendo un dato que puede llevar a esta conclusión el pacto (añadido en este caso) en cuya virtud se haya prohibido al donatario disponer en vida del donante de la finca donada. En suma, existe una verdadera donación mortis causa cuando el donante siga teniéndose por propietario de lo donado “mientras viva”.

     Confirmada la naturaleza mortis causa de la donación procede la exigencia de la acreditación del contenido de la Ley belga que permita este tipo de pactos en la misma. (IES)

488** INSCRIPCIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. FINCAS DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Enguera, por la que se suspende la inscripción de proyecto de reparcelación.

Resumen: el registrador de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.

Hechos: se presenta a inscripción proyecto de reparcelación junto con la publicación de la aprobación de la reparcelación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana».

La Registradora califica negativamente pues junto con una serie de defectos formales, al aportarse fincas a una sociedad en concurso en fase de liquidación, es necesaria autorización del juez del concurso no adjudicándose a la concursada ninguna finca, sino una compensación en metálico.

La Dirección confirma la calificación.

Sobre el alcance de la calificación cuando se trata de documentos administrativos, señala la Dirección que las resoluciones de las autoridades administrativas tienen la misma fuerza que las de los Tribunales ordinarios, siempre que dichos acuerdos sea firmes o ejecutivos, por haberse agotado los recursos contra los mismos. Por ello, la calificación del registrador ha de ajustarse a los límites impuestos por el art. 99 RH, sin que pueda por tanto entrar a cuestionar el fondo, el fundamento, de la decisión adoptada. Ahora bien, goza el registrador de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.

En el caso planteado, el Centro Directivo reconoce que es necesaria la autorización judicial porque en este supuesto no se opera una subrogación de unas fincas por otras, sino que se compensa un exceso de adjudicación de metros de techo en favor de la que al no poder materializar se satisfarían mediante compensación económica.

Y es que el caso resuelto trata una compleja operación que no se limita a la subrogación de unas fincas por otras en una reparcelación, sino que existen unas daciones en pago provenientes de otra reparcelación y el artículo 329.1 del texto refundido de la Ley Concursal exige unas precauciones que han de cumplirse y aprobarse en la propuesta de convenio, lo cual supone la intervención del juez, al que no puede hurtarse la protección de los acreedores y la clasificación y prelación de los créditos. (ER)

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