Informe fiscal octubre 2026. Fiscalidad de las constituciones, aumentos y aportaciones en sociedades

Admin, 04/11/2026

Autor: Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia.

PRESENTACIÓN.

El informe se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes.

Sin novedades destacables en normativa, en jurisprudencia y doctrina administrativa, son de destacar: (I) Consulta de la DGT considerando que la documentación simultánea de tres herencias, exige se realice la partición individualizada de cada una de ellas, sin que pueda realizarse una partición «global conjunta» (II) Sentencia TS reconociendo la aplicación de los beneficios fiscales en ITP para familias numerosas cuando al devengo hay un «nasciturus» cuyo nacimiento determina la adquisición de tal condición (III) Consulta de la DGT afirmando que los acuerdos extrajudiciales derivados de un medio adecuado de solución de controversias (MASC) pueden suponer una nueva nueva convención sujeta a TPO, sin  que proceda la devolución del impuesto satisfecho en la convención inicial y (IV) sentencia del TS aclarando la tributación en el IRPF en los supuestos de custodia compartida.

El tema del mes se dedica a hacer un recorrido sintético de la fiscalidad de las constituciones, aumentos y aportaciones en sociedades de capital.

 

ESQUEMA

PRIMERA PARTE. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre (BOE 2/9/2026), por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 23/2026, de 8 de septiembre (BOE 9/9/2026), por el que se adoptan medidas fiscales y financieras urgentes que contribuyan a la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. IRPF, IRNR. IP. Ir a resumen en la web

.- Orden HAC/936/2026, de 14 de agosto (BOE 7/9/2026), por la que se aprueban los modelos de autoliquidación de las tasas establecidas en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y el modelo de liquidación del canon concesional de las expendedurías de tabaco y timbre del Estado.

.- Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre (BOE 24/9/2026), por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón.

B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 5/2026, de 1 de septiembre (DOE 9(9/2026), de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales

C) PAÍS VASCO.

.- PAÍS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2026 (BOPV 19/10/2026), de 22 de septiembre, por el que se adoptan determinadas medidas tributarias en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2026, de 15 de septiembre (BOTHA 23/9/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

 A) ISD E IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 8/10/2026, REC. 5181/2024. IRPF e ISD: El legatario de parte alícuota que ha aceptado a beneficio de inventario está obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos derivados de la suspensión solicitada por él respecto del pago de la deuda tributaria firme por IRPF del causante, de la que responde con su patrimonio, sin sujeción al límite del beneficio de inventario

B) ISD E ITP Y AJD. 

.- CONSULTA DGT V1149-26, DE 20/5/2026. ISD e ITP y AJD: La documentación simultánea de tres herencias con los mismos herederos y la misma participación en cada una de ellas, no exime de realizar la partición de cada una de ellas atendiendo a sus respectivas masas patrimoniales. De realizarse una partición «global», las desviaciones con cada partición individual supondrían excesos de adjudicación declarados que tributarían por TPO.

 C) ISD.

.- CONSULTA DGT V1067-26, DE 7/5/2026. DONACIONES: La transmisión «inte vivos», sin contraprestación, de un inmueble en Londres integrado en un «trust» por el constituyente «settlor» a favor de un hijo beneficiario del mismo residente en España, queda sujeta al Impuesto de Donaciones, del primero a favor del segundo. Al estar el inmueble en UK, es competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA de su residencia.

 D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 24/9/2026, REC. 4114/2025. ITP y AJD: El tipo reducido en las normativas autonómicas para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas es aplicable cuando en el momento de la adquisición hay un «nasciturus» que determina la adquisición de tal condición, siempre que el concebido llegue a nacer de acuerdo al CC.

.- CONSULTA DGT V1022-26, DE 6/5/2026. TPO: La nulidad de una compraventa derivada de un acuerdo extrajudicial en un medio adecuado de solución de controversias (MASC) supone un mutuo disenso sujeto en TPO como nueva transmisión, sin que tampoco proceda la devolución del impuesto satisfecho por la transmisión resuelta.

.- CONSULTA DGT V1097-26, DE 19/5/2026. TPO: La transmisión onerosa del 100% de las participaciones sociales de una sociedad que a título de arrendamiento de una finca tiene los derechos mineros inherentes a la explotación y extracción minera de la misma, puede incidir en la excepción a la exención del art. 338 de la LMVSI, si los derechos mineros no se encuentra afectos a la actividad de la entidad.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 23/9/2026, REC. 2595/2025. IRPF: En los supuestos de custodia compartida, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial podrán aplicar en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes y el régimen de escala de gravamen separada en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/01543/2023/00/00, DE 24/9/2026. IRPF e IRNR: No resulta aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el inmueble se transmite transcurridos más de dos años desde el cese de su ocupación efectiva, aunque el traslado de domicilio estuviera motivado por razones laborales

.- CONSULTA DGT V515-26, DE 28/7/2026. IRPF: Las pensiones por alimentos a ascendientes declaradas por resolución judicial pueden ser objeto de reducción en la base imponible en los términos de los arts. 50 y 55 de la LIRPF.

.- CONSULTA DGT V0946-26, DE 28/472026. IRPF: Para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual es indiferente que la vivienda transmitida conste como despacho en el catastro o en el registro y cuál es la calificación urbanística, siempre que efectivamente esté acondicionada para vivienda y se cumplan los requisitos.

F) IIVTNU («PLUSVALÍA MUNICIPAL»).

.- SENTENCIA TS DE 30/9/2026, REC. 9001/2023. IIVTNU: No puede invocarse el vacío normativo declarado por la sentencia del TC 182/2021, si las liquidaciones no han sido impugnadas o las rectificaciones de autoliquidación suscitadas antes del 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí que puede invocarse y prosperar con posterioridad las que se sustenten en inexistencia de incremento de valor o la cuota tenga carácter confiscatorio, conforme a las dos sentencias anteriores del TC.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS CONSTITUCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL Y OTRAS APORTACIONES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

1.- Relación entre el IVA y la modalidad de OS

2.- Reglas generales del IVA en las aportaciones no dinerarias por sujetos pasivos de IVA.

3.- Relación entre OS y las restantes modalidades del ITP y AJD.

4.- Reglas generales de liquidación en OS de las constituciones y aumentos de capital.

5.- Constitución o aumento de capital con aportaciones dinerarias

6.- Constitución o aumento de capital con aportaciones en especie no inmobiliarias

7.- Constitución o aumento de capital con aportaciones de inmuebles

8.- AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.

9.- AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A LA RESERVA CONSTITUIDA EXCLUSIVAMENTE POR PRIMAS DE EMISIÓN

10.- AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE CONVERSIÓN DE OBLIGACIONES EN ACCIONES.

11.- Aportaciones de los socios que no conllevan aumentos de capital

12.- Préstamos participativos

13.- REFERENCIA A LAS CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL.

 

DESARROLLO 

PRIMERA PARTE. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre (BOE 2/9/2026), por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 23/2026, de 8 de septiembre (BOE 9/9/2026), por el que se adoptan medidas fiscales y financieras urgentes que contribuyan a la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, así como medidas tendentes a promover la ejecución de inversiones por parte de las comunidades autónomas que han registrado superávits presupuestarios y excesos de financiación pendientes de aplicar de ejercicios anteriores a 2026. IRPF, IRNR. IP. Ir a resumen en la web.

.- Orden HAC/936/2026, de 14 de agosto (BOE 7/9/2026), por la que se aprueban los modelos de autoliquidación de las tasas establecidas en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y el modelo de liquidación del canon concesional de las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, establecido en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se regula el criterio para la medición de distancias en los procedimientos ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

.- Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre (BOE 24/9/2026), por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 5/2026, de 1 de septiembre (DOE 9(9/2026), de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales

C) PAÍS VASCO.

.- PAÍS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2026 (BOPV 19/10/2026), de 22 de septiembre, por el que se adoptan determinadas medidas tributarias en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2026, de 15 de septiembre (BOTHA 23/9/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

 A) ISD E IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 8/10/2026, REC. 5181/2024. IRPF e ISD: El legatario de parte alícuota que ha aceptado a beneficio de inventario está obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos derivados de la suspensión solicitada por él respecto del pago de la deuda tributaria firme por IRPF del causante, de la que responde con su patrimonio, sin sujeción al límite del beneficio de inventario

(…) «4.9. Las consideraciones efectuadas no resultan afectadas por la circunstancia de que el obligado tributario ostente la condición de legatario de parte alícuota, y no de heredero.

Lo decisivo no es la cualidad sucesoria del sujeto, sino la naturaleza de la obligación controvertida. Aunque la deuda tributaria principal le haya sido transmitida mortis causa en su condición de sucesor del causante, los intereses liquidados, como se ha expuesto, encuentran su causa inmediata en la solicitud de suspensión formulada por el legatario para diferir el pago de la deuda firme apremiada. Se trata, por ello, de una obligación nacida de una actuación autónoma del sucesor y no de una deuda integrada en el pasivo hereditario preexistente.

En consecuencia, tales intereses no participan de la limitación de responsabilidad propia del beneficio de inventario, sin que esta conclusión resulte alterada por la condición de legatario de parte alícuota del obligado.

4.10. En definitiva, los intereses devengados por la suspensión que el recurrente solicitó constituyen una obligación propia, de la que responde con su patrimonio, sin sujeción al límite del beneficio de inventario.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser la siguiente. El legatario de parte alícuota que ha aceptado a beneficio de inventario está obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos derivados de la suspensión solicitada por él respecto del pago de la deuda tributaria firme del causante, de la que responde con su patrimonio, sin sujeción al límite del beneficio de inventario». (…)

B) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1149-26, DE 20/5/2026. ISD e ITP y AJD: La documentación simultánea de tres herencias con los mismos herederos y la misma participación en cada una de ellas, no exime de realizar la partición de cada una de ellas atendiendo a sus respectivas masas patrimoniales. De realizarse una partición «global», las desviaciones con cada partición individual supondrían excesos de adjudicación declarados que tributarían por TPO.

«HECHOS: La consultante y sus cuatro hermanos tienen previsto aceptar y adjudicarse las herencias de sus padres y su tía. Se ha presentado en plazo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a cada causante. Son herederos al 20 por cien de las tres herencias. Su idea es aceptarlas al mismo tiempo y directamente adjudicarse lotes equivalentes de bienes, participaciones de bienes y dinero, como si de una sola masa hereditaria se tratara, de manera que los cinco hermanos adquirirán el mismo valor.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN»:

(…) «Vista la normativa expuesta, cada una de las masas hereditarias deberá adjudicarse de manera equivalente a cada hermano, 20 por ciento de esta para cada uno, sin que pueda realizarse la adjudicación de las tres masas hereditarias como si se tratase de una única herencia. En el caso planteado, de la escasa información aportada, se observa que, en la adjudicación de cada una de las herencias, se van a dar excesos de adjudicación que no son inevitables desde el momento que varios inmuebles se quedan en proindiviso entre los hermanos, por lo que se podrían hacer otros lotes que evitaran dichos excesos. Por lo tanto, cada hermano deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa por los excesos que reciba respecto de la parte que le correspondía en cada herencia, el 20 por ciento, al tipo de gravamen de los bienes inmuebles».

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V1067-26, DE 7/5/2026. DONACIONES: La transmisión «inte vivos», sin contraprestación, de un inmueble en Londres integrado en un «trust» por el constituyente «settlor» a favor de un hijo beneficiario del mismo residente en España, queda sujeta al Impuesto de Donaciones, del primero a favor del segundo. Al estar el inmueble en UK, es competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA de su residencia.

 «HECHOS: En marzo de 2012, el padre de la consultante acordó la constitución de un «trust» domiciliado en Jersey. Las partes del trust fueron las siguientes: el constituyente del trust («settor» y padre), no residente fiscal en España, los gestores o fiduciarios del «trust» sobre los que no se aporta información en el escrito de la consulta y los beneficiarios del «trust» que son en vida del «settlor», el propio «settlor», su esposa y sus dos hijos entre los que se encuentra la consultante (residente fiscal en España). El «settlor» es el único que está facultado (hasta su fallecimiento) para acordar el reparto de los bienes del «trust», careciendo la consultante y el resto de descendientes de poder de disposición sobre el activo del «trust». El padre tiene intención de donar un inmueble situado en Londres a sus hijos, entre los que se encuentra la consultante. El inmueble para realizar la donación procede del «trust».

CUESTIÓN: Tributación de la donación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, se desea conocer si existe la posibilidad de aplicar la normativa de la Comunidad de Madrid.

CONTESTACION»:

(…) «CONCLUSIONES:

Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del “trust”, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al “trust” constituido por el padre de la consultante no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el “trust” –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del “trust” (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario.

Segunda: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español y de acuerdo con la conclusión anterior, en caso de que con posterioridad a la aportación de bienes al “trust”, se formalice la donación de todo o parte de los bienes o derechos aportados o de los rendimientos producidos por tales bienes o derechos en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten la donación, se entenderá producida una transmisión inter vivos directamente del “grantor o settlor” a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la donación, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al “trust”.

Tercera: Por lo tanto, en el caso planteado, la donación de un inmueble a la consultante como beneficiaria de un “trust” constituido por su padre se entenderá realizada directamente del padre de la consultante a esta, conformando el hecho imponible regulado en la letra b) del artículo 3.1 de la LISD, ya que constituye una adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “Inter vivos”, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante, que tributará por obligación personal al ser residente fiscal en España.

Cuarta: Al consistir la operación en una donación de un inmueble radicado en Londres a favor de un residente fiscal en España, no existe punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, por lo que el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Quinta: Ahora bien, de acuerdo con la DA2ª, al consistir la operación en una donación de un inmueble radicado en Londres a favor de un residente fiscal en España, la consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que resida.

Sexta: Por último, cabe indicar que, dado que la legislación por la que se rige en cada caso un “trust” puede ser de muy diversa índole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoración de las cuestiones de hecho que realicen los órganos de Inspección y Gestión de la Administración Tributaria y a las reglas de interpretación y calificación de la Ley General Tributaria.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 24/9/2026, REC. 4114/2025. ITP y AJD: El tipo reducido en las normativas autonómicas para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas es aplicable cuando en el momento de la adquisición hay un «nasciturus» que determina la adquisición de tal condición, siempre que el concebido llegue a nacer de acuerdo al CC.

(…) «De esta forma, la doctrina jurisprudencial que seguidamente se establecerá en respuesta a la cuestión de interés casacional, se encuentra anudada a un beneficio fiscal concreto y a un supuesto en el que el devengo se produce y se agota en un instante temporal preciso, lo que hace posible integrar la ficción del nasciturus como un efecto retroactivo singular, condicionado al nacimiento con vida, y proyectado exclusivamente sobre ese momento concreto del devengo.

En efecto, el beneficio examinado se proyecta sobre un gravamen instantáneo y único (no periódico) que reduce el coste económico de la adquisición de un inmueble debido a que éste va a ser la vivienda habitual de una familia a la que se atribuye una protección mayor por el número de hijos, de forma que ese trato favorable o se dispensa en el momento de la adquisición de la vivienda o ya no se podrá disfrutar nunca.

En definitiva, la aplicación de la ficción del artículo 29 del CC en el ámbito tributario, circunscrita al Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se encuentra vinculada a la naturaleza instantánea del devengo de este impuesto, al beneficio fiscal concreto de que se trata, a su específica configuración normativa y a la finalidad perseguida por el legislador.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que en el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo reducido del 4% a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operación, es titular de una familia numerosa, definida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, incluyendo en la unidad familiar al concebido no nacido en ese momento y que sobrevive tras el nacimiento posterior.

De esta forma, el tipo reducido del 4% se aplicará a las familias numerosas que, en el momento del devengo del impuesto, el tercer miembro de la unidad familiar es un concebido no nacido que posteriormente nace vivo y vive enteramente desprendido del seno materno».(…)

.- CONSULTA DGT V1022-26, DE 6/5/2026. TPO: La nulidad de una compraventa derivada de un acuerdo extrajudicial en un medio adecuado de solución de controversias (MASC) supone un mutuo disenso sujeto en TPO como nueva transmisión, sin que tampoco proceda la devolución del impuesto satisfecho por la transmisión resuelta.

«HECHOS: El consultante adquirió dos locales comerciales mediante compraventa formalizado en escritura pública. No obstante, la construcción existente sobre el anejo descrito en el título de propiedad carece de licencia urbanística y resulta ilegalizable conforme la normativa aplicable. En atención a dichas circunstancias, el consultante considera que concurre error en el consentimiento, en cuanto vicio que afecta a circunstancias sustanciales del objeto del contrato, lo que podría determinar la nulidad de la compraventa. En consecuencia, plantea el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales de nulidad contractual, si bien, con carácter previo, deberá acudirse a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) de naturaleza extrajudicial. En este contexto, se propone a la parte vendedora la comparecencia ante notario para el otorgamiento del documento público correspondiente a fin de intentar una solución extrajudicial del conflicto.

CUESTIÓN: Efectos de la nulidad del contrato de compraventa obtenida a través de un procedimiento de naturaleza extrajudicial en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, si resulta de aplicación el artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre.

CONTESTACIÓN»:

(…) «De acuerdo con los preceptos anteriores y a la vista de los hechos descritos en el escrito de la consulta, debe concluirse que el contrato de compraventa quedaría resuelto por mutuo acuerdo de las partes, formalizado en escritura pública.

En estos supuestos resulta de aplicación apartado 5 del artículo 57 del TRLITPAJD conforme al cual “no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación” cuando la ineficacia del negocio jurídico se derive del mutuo acuerdo de los contratantes.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 937/2024, de 29 de mayo, que recoge en su fundamento de derecho tercero el criterio de la sala en los siguientes términos:…»

(…) » CONCLUSIONES:

Primera: La resolución por acuerdo extrajudicial de las partes no dará lugar a la devolución del impuesto. Se considera que existe mutuo acuerdo, pues ambas partes están conformes con la resolución contractual.

Segunda: El documento notarial que recoge el mutuo acuerdo de las partes de resolver el contrato de compraventa se considerará como un nuevo acto sujeto a tributación que tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no por la cuota variable del documento notarial.

Comentario:

Desdichada consulta para la operatividad de los MASC, que quedan mermados por sus repercusiones fiscales. Cita la DGT una sentencia del TS referida a un caso muy específico, pero olvida la sentencia del TS de 11/11/2024 (rec. 1265/2023) que reconoce que en los casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita que contiene el artículo 1124 del Código civil, aunque sea extrajudicial, resulta aplicable el régimen fiscal establecido en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP, lo que lleva a la devolución de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos términos que en los casos de resolución por cumplimiento de una condición resolutoria

.- CONSULTA DGT V1097-26, DE 19/5/2026. TPO: La transmisión onerosa del 100% de las participaciones sociales de una sociedad que a título de arrendamiento de una finca tiene los derechos mineros inherentes a la explotación y extracción minera de la misma, puede incidir en la excepción a la exención del art. 338 de la LMVSI, si los derechos mineros no se encuentra afectos a la actividad de la entidad.

«HECHOS: La entidad consultante va a adquirir el 100 por cien de las participaciones sociales de una sociedad limitada a una persona física. Dicha sociedad limitada tiene entre sus activos el arrendamiento de una finca con «derechos mineros» inherentes a la explotación y extracción minera. Se establece como precio de la compraventa, además del pago inicial, un pago anual según producción, estimándose una cantidad total presumible de extracción. La entidad consultante va a constituir una prenda sin desplazamiento a favor del vendedor como garantía del pago.

CUESTIÓN:

1.-Si la compraventa de participaciones estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o sujeta por aplicación del artículo 338 de la Ley de Mercado de Valores.

2.-Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la prenda sin desplazamiento que se constituye para garantizar el pago anual.

CONTESTACIÓN»:

(…) En el supuesto planteado, se indica que la sociedad cuyas participaciones se pretenden adquirir tiene los derechos mineros inherentes a la explotación y extracción minera. Por lo tanto, la cuestión a analizar es si el “derecho minero” de explotación y extracción minera tiene la calificación de bien inmueble o mueble.

(…) «Una concesión administrativa minera se ajusta plenamente al supuesto de bienes inmuebles recogido en el número 10 del artículo 334 del Código Civil –denominados por la doctrina bienes inmuebles por analogía–, que incluye a las concesiones administrativas de obras públicas y a los derechos reales sobre bienes inmuebles (las concesiones administrativas, según la doctrina científica más autorizada –por ejemplo, Castán–, son derechos reales administrativos, y en este caso, la concesión administrativa, esto es, la explotación, recae en una mina, que es un bien inmueble). Por tanto, dicha concesión administrativa debe ser calificada como bien inmueble, tanto a efectos civiles como a efectos del ITPAJD, habida cuenta la remisión que el artículo 3 del TRLITPAJD efectúa al Código Civil, calificación que, lógicamente, resultará aplicable a efectos de lo dispuesto en el artículo 338 de la LMVSI que regula un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD o al Impuesto sobre el Valor Añadido –en adelante IVA–».

Como conclusión de lo expuesto, cabe indicar, en síntesis, que si la transmisión de valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administración tributaria), y no se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), no resultará aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel.

En el caso planteado, se podría dar la excepción a la exención, ya que la entidad consultante va a adquirir participaciones del mercado secundario de una entidad en cuyo activo hay bienes inmuebles, ahora bien, si estos “derechos mineros” se encontraran afectos a la actividad de la entidad de la que se transmiten las participaciones no se darían las condiciones para aplicar la excepción a la exención.

Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que, como se ha indicado anteriormente, este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes.

Comentario:

Pues yo no lo veo, salvo que la sociedad cuyas participaciones se transmite sea titular de la concesión. Del enunciado de la cuestión resulta que es arrendataria de una finca con «derechos mineros».

 E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 23/9/2026, REC. 2595/2025. IRPF: En los supuestos de custodia compartida, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, podrán aplicar en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes y el régimen de escala de gravamen separada en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente

(…) «En el presente caso, la razón que justifica que el progenitor no pueda deducir las cantidades en régimen de alimentos, radica en que tiene derecho igualmente a un porcentaje del mínimo personal y familiar prorrateado en función de la convivencia con los hijos. Esto implica que la convivencia con el hijo se eleva como el criterio determinante que legitima el trato tributario dispar recibido en relación con los progenitores que abonan pensión de alimentos, pero no conviven con el hijo. Pues bien, no parece que la convivencia pueda arrogarse como una razón que justifique este factor diferencial que implica que estos progenitores soporten un régimen tributario mucho más gravoso, máxime cuando el objetivo de la modificación legal era reducir las cargas familiares.

SEXTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.

Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la doctrina que se establece es la siguiente:

En los supuestos de custodia compartida, tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, podrán aplicar en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF, y el régimen previsto en los artículos 64 y 75 de dicha norma, en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente, de manera que ambos regímenes no se solapan».(…)

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/01543/2023/00/00, DE 24/9/2026. IRPF e IRNR: No resulta aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el inmueble se transmite transcurridos más de dos años desde el cese de su ocupación efectiva, aunque el traslado de domicilio estuviera motivado por razones laborales

Asunto:

IRNR. Ganancia patrimonial. Exención por reinversión en vivienda habitual. Transmisión de la vivienda transcurridos más de dos años desde el cese de la ocupación efectiva. Traslado por motivos laborales.

Criterio:

No resulta aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el inmueble se transmite transcurridos más de dos años desde el cese de su ocupación efectiva. El hecho de que el traslado de domicilio estuviera motivado por razones laborales no determina que el inmueble mantenga indefinidamente la consideración de vivienda habitual. No se considera aplicable el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2023 (recurso de casación 7851/2021), reiterado en fecha 27 de mayo de 2026 (recurso de casación número 6833/2024), pues el Tribunal Supremo únicamente menciona en dicho criterio situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva.

Formula VOTO PARTICULAR el titular de la Vocalía de apoyo en materia de imposición directa, al que se adhieren las titulares de la Vocalía Coordinadora y de la Vocalía de Fiscalidad Internacional.

Reitera criterio de resolución TEAC de 27 de enero de 2026 (RG 2968-2022) y de 7 de abril de 2026 (RG 7402-2022).

(EXTRACTO WEB OFICIAL DYCTEA).

.- CONSULTA DGT V515-26, DE 28/7/2026. IRPF: Las pensiones por alimentos a ascendientes declaradas por resolución judicial pueden ser objeto de reducción en la base imponible en los términos de los arts. 50 y 55 de la LIRPF.

«HECHOS: De acuerdo con sentencia judicial firme, se le obliga al consultante a pagar una pensión de alimentos a su madre (incapacitada judicialmente), por tener esta falta de recursos propios.

CUESTIÓN: Si puede aplicar la reducción en base imponible establecida en el artículo 55 de la LIRPF.

CONTESTACIÓN»:

(…) «Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece:

“Artículo 55. Reducciones por pensiones compensatorias.

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.

Mientras que, en el artículo 50 de la LIRPF se establece lo siguiente en relación a la base liquidable general y del ahorro…»

(…) «De acuerdo con lo anterior, para el consultante -pagador de las anualidades por alimentos objeto de consulta-, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de otras personas distintas de los hijos -en este caso, su madre-, siempre que sean fijadas por decisión judicial -el consultante no adjunta al escrito de consulta resolución judicial alguna al respecto-, reducen la base imponible general del consultante sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución».(…).

.- CONSULTA DGT V0946-26, DE 28/472026. IRPF: Para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual es indiferente que la vivienda transmitida conste como despacho en el catastro o en el registro y cuál es la calificación urbanística, siempre que efectivamente esté acondicionada para vivienda y se cumplan los requisitos.

«HECHOS: Señala la consultante que es titular de un inmueble situado en un municipio catalán que tiene la catalogación de despacho a efectos del catastro, si bien desde el 2 de febrero de 2023 reside en este de forma permanente y continuada.

CUESTIÓN: Posibilidad de considerar dicho inmueble como su vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 de la LIRPF.

CONTESTACIÓN»:

(…) «Dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionada como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.

Las edificaciones consistentes genéricamente en locales o despachos son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si la consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.

Por tanto, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, y en particular el de haber residido de forma efectiva y con carácter permanente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, en este inmueble calificado como despacho, se entenderá que este tiene la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión objeto de consulta».(…)

F) IIVTNU («PLUSVALÍA MUNICIPAL»).

.- SENTENCIA TS DE 30/9/2026, REC. 9001/2023. IIVTNU: No puede invocarse el vacío normativo declarado por la sentencia del TC 182/2021, si las liquidaciones no han sido impugnadas o las rectificaciones de autoliquidación suscitadas antes del 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí que puede invocarse y prosperar con posterioridad las que se sustenten en inexistencia de incremento de valor o la cuota tenga carácter confiscatorio, conforme a las dos sentencias anteriores del TC.

(…) «CUARTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial

Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, exart. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones exart. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio (STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS CONSTITUCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL Y OTRAS APORTACIONES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

1.- Relación entre el IVA y la modalidad de OS

La relación con el IVA es de compatibilidad y superposición cuando se integra en un hecho imponible sujeto a OS una operación sujeta al IVA por constituir una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta por ser realizada por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad.

Ello se plantea en dos supuestos fundamentales, conforme al artículo 8.2.2 de la LIVA:

(I) Aportaciones no dinerarias que constituyan prestaciones de servicios o entregas de bienes en el IVA realizadas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de la actividad con ocasión de actos sujetos a OS. En este sentido, las consultas de la DGT V0598-07 de 22-3-2007 V2492-10 de 19-11-2010 (en general, constituciones de sociedades y aumentos de capital).

(II) Las adjudicaciones no dinerarias que, igualmente, constituyan prestaciones de servicios o entregas de bienes en el IVA realizadas por la sociedad sujetas a OS (en general, operaciones de reducción de capital y liquidaciones sociales).

2.- Reglas generales del IVA en las aportaciones no dinerarias por sujetos pasivos de IVA.

(I) Aportaciones en «especie» (no dinerarias).

— Entregas de bienes y prestaciones de servicios relativas a bienes muebles salvo valores (que quedan exentas, salvo excepciones a la exención —art. 338 LMVSF—).

— Entregas de bienes inmuebles: si son realizadas por sujetos pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad:

* Sujetas y no exentas en IVA, con lo que el aportante repercute el IVA a la sociedad, que lo soporta, salvo supuestos de inversión del sujeto pasivo

* Sujetas y exentas, con lo que el aportante no repercute el IVA a la sociedad, salvo renuncia a la exención de IVA, lo que determina inversión del sujeto pasivo.

(II) Prestaciones de servicios, entre las que se incluyen constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute y arrendamientos

— Prestaciones de servicios relativas a bienes muebles: quedan sujetas y no exentas de IVA.

— Prestaciones de servicios relativas a bienes inmuebles:

* Sujetas y no exentas en IVA, con lo que el aportante repercute el IVA a la sociedad, que lo soporta.

* Sujetas y exentas, con lo que el aportante no repercute el IVA a la sociedad, salvo renuncia a la exención de IVA, no cabe la renuncia a la exención.

(III) Aportaciones de unidades económicas autónomas o ramas de actividad: quedan no sujetas a IVA en los términos del art. 7.1 LIVA. Si comprenden inmuebles no quedan sujetos a TPO por el art. 7.5 TRITPAJD pues OS es preferente e incompatible con TPO (art. 1.2 y 19 TRITPAJD).

NOTA: Las aportaciones dinerarias quedan no sujetas en el IVA.

3.- Relación entre os y las restantes modalidades del ITP y AJD.

(I) Regla general cuasi absoluta: Conforme a los arts. 1.2, 4, 19 y 31.2 TRITPAJD, la modalidad de OS es preferente e incompatible con TPO y AJD, por tanto, cualquier desplazamiento patrimonial que se incardine en el hecho imponible de OS, excluye la tributación por TPO y AJD.

(II) Excepción: Sujeción adicional a TPO en las aportaciones de inmuebles hipotecados a sociedades por particulares.

La sentencia del TS de 18/572020 (ROJ 963/2020) —reiterada por otras posteriores— resuelve en los casos de aportaciones de inmuebles hipotecados en operaciones de constitución o aumento de sociedades de capital con asunción de la deuda hipotecaria por la sociedad que se verifican dos actos sujetos:

— El propio sujeto a OS y exento (arts. 19 y 45.I.B.11 del TRITPAJD de constitución o aumento de capital) por el valor neto de la aportación del inmueble descontada la deuda asumida.

— El adicional, de asunción de la deuda hipotecaria pendiente, que supone una nueva convención (art. 4 TRITPAJD) a efectos del ITP y AJD —por la modalidad de TPO por el concepto de adjudicación en pago de asunción de deudas del art. 7.2.A) del TRITPAJD.

Son presupuestos para que opere el hecho adicional por TPO:

— Se ha de tratar de una aportación de inmueble hipotecado en el que la sociedad receptora de la aportación asuma expresamente la deuda hipotecaria.

— No se ha de tratar de una aportación sujeta y no exenta de IVA.

— Tampoco se ha de tratar de una aportación sujeta y exenta de IVA, cuando proceda y efectivamente se renuncie a la exención, tributando efectivamente por IVA con inversión del sujeto pasivo.

— Y tampoco se ha de tratar de una operación de reestructuración empresarial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones, escisiones y otras).

(II) Como alternativa bifásica, a criterio del autor, cabe la aportación del inmueble hipotecado sin asunción de deuda y ulterior reducción de capital donde la restitución de aportaciones consiste en la asunción de la deuda, realizando una doble operación mercantil:

— Constitución o aumento de capital con aportación del inmueble hipotecado por su valor, sin descontar el préstamo hipotecario y sin asumirlo. Constitución y aumento que quedaría sujeto y exento en OS (art. 45.B.11 TRITPAJD).

— Reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios cuyo contravalor es la asunción expresa por la sociedad del préstamo hipotecario del que continuaban deudores. Dicha reducción de capital queda sujeta a OS, excluyendo TPO y tributa al 1% (arts. 19, 1.2 y 26 TRITPAJD). En este sentido, consulta DGT V0588-23, de 10/3/2023: La reducción de capital cuyo contravalor es la asunción por la sociedad de un préstamo del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un préstamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberación de los deudores iniciales.

4.- Reglas generales de liquidación en OS de las constituciones y aumentos de capital.

(I) Hacienda competente CCAA en Régimen Común: es competente en todos los hechos imponibles sujetos a OS, la CA en que la entidad tenga su domicilio fiscal y, subsidiariamente, su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea (art. 33 Ley 22/2009, de Cesión). Las CCAA en Régimen Común carecen de capacidad normativa en esta modalidad.

(II) Sujeto pasivo: la sociedad (art. 23 TRITPAJD)

(III) Base imponible: el nominal, incluida la prima de emisión, no cabe comprobación de valores, aunque se trate de aportaciones no dinerarias, ni aplicación del «valor de referencia» (art. 25 TRITPAJD). En el caso de las SA, las actas acreditativas del desembolso de dividendos pasivos quedan no sujetas ni a OS ni a AJD (sentencia TS 3/11/1997, rec. 532/1995).

(IV) Tipo impositivo: 1% (art. 26 TRITPAJD).

(V) Exención (art. 45.I.B.11 TR).

(VI) Devengo: al formalizarse la constitución o el aumento (art. 49 TRITPAJD) en escritura pública.

5.- Constitución o aumento de capital con aportaciones dinerarias

(I) IVA: Las aportaciones dinerarias, quien quiera que sea el aportante quedan no sujetas a IVA, pues no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios (art. 7.12 LIVA).

(II) Las aportaciones dinerarias, sea la persona física aportante de tesorería afecta a su actividad económica o no, no suponen devengo alguno en el IRPF.

6.- Constitución o aumento de capital con aportaciones en especie no inmobiliarias

(I) Persona física aportante:

— IVA: Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad, la aportación queda sujeta y no exenta de IVA, que debe repercutir a la sociedad; de ser particular, queda no sujeta.

— IRPF:

  1. a) Si realiza actividades económicas y el elemento patrimonial está afecto y no forma parte del inmovilizado, tributa por dicha fuente de renta en la base imponible general, de acuerdo a dicho régimen.
  2. b) Si no está afecto a actividades económicas, alteración patrimonial salvo bienes consumibles, conforme a las reglas generales.

(II) Sociedad:

— IVA, soporta en su caso dicho tributo.

— OS, sujeta y exenta.

7.- Constitución o aumento de capital con aportaciones de inmuebles

(I) Aportante persona física:

— IVA: Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad, la aportación queda sujeta, aplicándose las reglas generales de las entregas de inmuebles en el IVA (sujeción y no exención; sujeción y exención con renuncia o no a la exención y juego de supuestos de inversión del sujeto pasivo).

— IRPF:

  1. a) Si realiza actividades económicas y el elemento patrimonial está afecto y no forma parte del inmovilizado, tributa por dicha fuente de renta en la base imponible general, de acuerdo a dicho régimen. Si forma parte del inmovilizado, alteración patrimonial con aplicación de la regla del art. 37.1.n LIRPF y 40 RISD a integrar en la base imponible del ahorro.
  2. b) Si no está afecto a actividades económicas, alteración patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro.

— IIVTNU: Es transmisión onerosa de bienes inmuebles urbanos que incide en el IIVTNU (art. 104 del TRLHL), siendo sujeto pasivo el transmitente. (art. 106.1 TRLHL). No obstante, resultan no sujetos los supuestos de inexistencia de incremento de valor justificados en los términos del art. 104.5 del TRITPAJD y limitada la base imponible al importe del importe del incremento de valor igualmente justificado (art. 107.5 TRLHL).

(II) Sociedad que se constituye o aumenta capital:

— IVA: Lo soporta en su caso.

— OS: sujeta y exenta. En caso de aportación de inmuebles hipotecados ver apartado 3.

8.- AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.

Como regla general no hay consecuencias tributarias adicionales a la sujeción a OS:

(I) Para la sociedad, los créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable (art. 17.2 LIS).

(II) Solo habrá repercusiones fiscales para el titular del crédito sujeto pasivo del IS cuando haya diferencia entre el importe del aumento de capital en la proporción que le corresponda y el valor fiscal del crédito capitalizado (art. 17.5 LIS). En el caso de personas físicas puede tenerlas cuando no haya correspondencia entre el valor de su crédito y las acciones o participaciones recibidas como contravalor.

9.- AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A LA RESERVA CONSTITUIDA EXCLUSIVAMENTE POR PRIMAS DE EMISIÓN.

Coherentemente con que la prima de emisión se incluye en la base imponible del aumento o la constitución (art. 25 TRITPAJD), dicho aumento no queda sujeto a OS (art. 19.2 TRITPAJD); ni a AJD, puesto que la prima ya se integraba en OS desde su emisión.

10.- AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE CONVERSIÓN DE OBLIGACIONES EN ACCIONES.

Realiza el hecho imponible en OS, quedando exento y no puede incidir en AJD por la cancelación de las obligaciones (sentencias TS 3/1171997 – rec. 532/1995 – y 20/12/200, rec. 8336/1997).

11.- Aportaciones de los socios que no conllevan aumentos de capital

(I) Las aportaciones de los socios a fondos propios de una sociedad sin aumento de capital (sin recibir en contravalor acciones o participaciones) pueden realizarse tanto para compensar pérdidas como para incrementar la dotación social y se caracteriza por las siguientes notas:

— Solo las pueden realizar los socios.

— Pueden ser dinerarias o en especie.

— No hay derecho de reintegro para los aportantes.

— No precisa de formalización en escritura pública, salvo que se aporten inmuebles u otros bienes inscribibles.

Quedan sujetas a OS (art. 9 TRITPAJD), pero igualmente exentas (art. 45.I.B.11 TRIPAJD)

(II) Socio aportante sujeto pasivo de IVA:

— IVA:

  1. a) Si la aportación es dineraria, no sujeción (art. 7.12 LIVA).
  2. b) Si la aportación es no dineraria, se aplican las reglas generales de sujeción en inmuebles; sujeción y no exención, sujeción y exención con o sin renuncia a la exención. En ningún caso puede incidirse en TPO puesto que es una operación sujeta a la modalidad de OS (art. 1.2 y 19 TRITPAJD).

— IRPF: Si es aportación dineraria no tiene incidencia, de ser aportación no dineraria constituye alteración patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro en su IRPF considerando como valor de transmisión el valor de mercado (art. 37.1.d) LIRPF); salvo que se trate de un elemento patrimonial afecto a actividad económica que no forme parte del inmovilizado, en cuyo caso se integra en la base imponible general en tal fuente de renta. A efectos de ulteriores transmisiones de sus acciones o participaciones la aportación supone mayor valor de adquisición de las mismas.

(II) Socio aportante particular. IRPF: Si es aportación dineraria no tiene incidencia; de ser aportación no dineraria constituye alteración patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro en su IRPF considerando como valor de transmisión el valor de mercado (art. 37.1.d) LIRPF). A efectos de ulteriores transmisiones de sus acciones o participaciones la aportación supone mayor valor de adquisición de las mismas. En caso de condonación de préstamo del socio a la sociedad, se equiparán a la aportación a fondos propios (consulta DGT V2164-18, de 19/7/2018).

(III) Sociedad:

— IVA, lo soporta en su caso.

— IS: Si todos los socios efectúan la aportación en proporción al porcentaje que ostentan en el capital social no se manifiesta renta alguna. En otro caso, el exceso de porcentaje respecto de su capital social aportado por cualquier socio tiene la consideración de una liberalidad, suponiendo por tanto un ingreso para la sociedad que lo recibe.

— OS: Es una operación sujeta y exenta, siendo sujeto pasivo la sociedad, siendo la base imponible el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación (arts. 19.1.2.º, 23.a), 25.2 y 45.I.B.11 TRITPAJD. No cabe, por tanto, la tributación adicional por TPO en el caso de aportaciones de inmuebles hipotecados.

— IIVTNU: Dado que se trata de una aportación sin contraprestación no reembolsable, parece que de haber inmuebles urbanos, debe considerarse sujeto pasivo a la sociedad (art. 106 TRLHL). No obstante, resultan no sujetos los supuestos de inexistencia de incremento de valor justificados en los términos del art. 104.5 del TRITPAJD y limitada la base imponible al importe del importe del incremento de valor igualmente justificado (art. 107.5 TRLHL).

12.- Préstamos participativos

(I) Los préstamos participativos están regulados en el art. 20 del RDL 7/1996 y se caracterizan por percibir el prestamista un interés variable en función de la evolución de la sociedad prestataria, donde se consideran patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil. Aunque el art. 20.1 mencionado se refiere exclusivamente a personas jurídicas es generalmente aceptado que lo pueden conceder las personas físicas (consulta DGT V0362-05, de 7/3/2005).

(II) Prestamista persona física:

— IVA:

  1. a) Si es sujeto pasivo de IVA, es una operación sujeta y exenta de IVA (art. 20.1.18 LIVA).
  2. b) Si es particular, no hay sujeción a IVA.

— ITP y AJD: Si el préstamo es concedido por sujeto pasivo de IVA y tiene garantía hipotecaria, queda sujeto a AJD y es sujeto pasivo el prestamista (arts. 29 y 31.2 TRITPAJD).

— IRPF: los intereses constituyen para el prestamista rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro con excepciones en caso de constituir operación vinculada.

(III) Sociedad prestataria:

— ITP y AJD: si el préstamo es concedido por un particular queda sujeto y exento en TPO (arts. 7 y 45.I.B:15 TRITPAJD).

— IS: Los intereses son deducibles con el límite establecido para los gastos financieros. Si es operación vinculada, debe valorarse a valor de mercado.

13.- REFERENCIA A LAS CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL.

Distinguiremos:

(I) Las constituciones y aumentos de capital que conforme a la normativa mercantil y fiscal se integran en operaciones de reestructuración empresarial: fusiones, escisiones y segregaciones, no constituyen hechos imponibles autónomos en OS a la operación principal (sentencias TS de 23/3/2021 y 15/4/2021): Estas operaciones quedan no sujetas a OS y exentas en TPO y AJD (arts. 19.2, 21 y 45.I.B.10 TRITPAJD).

(II) Las constituciones y aumentos de capital que mercantilmente lo son pero que fiscalmente constituyen operaciones de reestructuración empresarial de acuerdo al régimen especial del Capítulo VII de la LIS, quedan en los mismos términos no sujetas a OS y exentas en TPO y AJD.  Son los supuestos de constituciones o aumentos que articulen aportaciones no dinerarias de rama de actividad, de canje de valores y aportaciones no dinerarias especiales por personas físicas del art. 87 de la LIS.

 

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