Denominación

Denominación

Adminstrador CoMa, 07/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación

Denominación [1].- Aunque en los Estatutos de la Sociedad se consigne la protesta de eliminar toda actividad que pueda rozar con las facultades encomendadas a la C.N.S., la denominación social -«Agrupación de Fabricantes del Calzado de Levante, S.A.»- se incluye de hecho en el radio de acción de la Organización Sindical o, por lo menos, consagra una situación de riesgo constante de interferencias con ella, con mengua de la exclusividad defendida por la Ley para aquella Organización.

1 julio 1957

 

Denominación.- Las únicas limitaciones impuestas por la Ley de Sociedades Anónimas son las de figurar junto al nombre la indicación de «Sociedad Anónima» y no poder adoptar una denominación idéntica a otra preexistente, por lo que no constituye defecto una pretendida contradicción con alguna de las normas sobre marcas y nombre comercial, que se refieren a la inscripción de dicho nombre en el Registro de la Propiedad Industrial y cuya inscripción en él es potestativa e independiente.

16 septiembre 1958

 

Denominación.- El único criterio que debe tenerse en cuenta para admitir la denominación de una Sociedad es el de que permita la identificación y diferenciación con cualquier otra, por lo que no hay inconveniente en admitir la denominación «Expomeeting», Sociedad Anónima», porque no hay posibilidad de confusión con «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla, EXPO 92, Sociedad Anónima».

19 febrero 1991

 

Denominación.- La exigencia formulada en el artículo 367-2º del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que éstas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tráfico, permite confirmar la calificación que deniega la inscripción de una Sociedad cuyo objeto es la realización de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominación es «Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», precisamente por la referencia al término «construcciones», y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificación negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador mercantil ante quien se solicita la inscripción.

4 diciembre 1991

 

Denominación.- La reserva de denominación, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que sólo las especialmente autorizadas pueden incluir esa mención y que, además, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa mención se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizarían la misma denominación. En el caso de esta Resolución, la denominación «Capital Desenvolupament, S.A.» no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su grafía o fonética, no cabe entender que pueda dar lugar a confusión con actividades no comprendidas en su denominación y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.

10 noviembre 1993

 

Denominación.- La adaptación de una sociedad a la nueva legislación implica necesariamente la de todas las normas estatutarias a las exigencias de esta legislación y entre ellas las relativas a la denominación, frente a lo cual no puede alegarse que el nombre de la sociedad ya existía con anterioridad. Entre estas normas legales se encuentra la de que la denominación de la sociedad esté formada por letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. Planteada la cuestión en torno al signo «&», la Dirección cree que debe admitirse, porque: 1º. Si bien entre las limitaciones existentes se encuentra el que no puedan utilizarse letras de alfabetos distintos a los que corresponden a las lenguas oficiales españolas, esta prohibición no abarca otros elementos de denominación que no sean letras. 2º. Existe un uso en el tráfico de tal signo no solamente como unión copulativa entre diversas palabras que puedan formar una marca, un rótulo o un nombre comercial, sino también como elemento integrante de las denominaciones sociales, lo que, a falta de precepto legal en contrario lleva a su admisibilidad. No obstante, la Dirección hace la aclaración de que de aquí no debe extraerse una regla general, sino que el empleo de otros signos exigirá en cada caso una labor calificadora notarial y registral para apreciar si tales signos han alcanzado el grado de utilización necesario para que por terceras personas se consideren como un elemento de denominación.

8 marzo 1994

 

Denominación.- La prohibición de denominaciones objetivas en cuanto haga referencia a actividades que no estén incluidas en el objeto social, formulada en el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede extenderse más allá de su concreta finalidad, que es evitar errores y confusiones innecesarias y perjudiciales para el tráfico. Por esta razón, el vocablo empleado -«Metaluplástica»- puede decirse que carece por sí mismo de significación alguna y si bien su descomposición pudiera llevar a relacionar sus letras o sílabas con la inicial o raíz de otros términos que hicieran referencia a actividades, objetos o materias, las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación unida a la riqueza del vocabulario permiten. Como consecuencia se revoca la calificación que consideró esta denominación inadecuada a las actividades incluidas en el objeto social.

13 junio 1994

 

Denominación.- Ver, más adelante, en este apartado de SOCIEDAD ANONIMA, el epígrafe «Disolución».

27 diciembre 1999

 

            Denominación.- Autorizada una escritura de cambio de denominación y, a continuación, otra de disolución y nombramiento de liquidador, la inscripción de esta última no necesita la previa inscripción de la primera, pues ambos acuerdos son independientes y no se condicionan entre sí. La denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni su cambio altera ésta. Por tanto, el cambio de denominación no impide que la sociedad pueda seguir actuando bajo su anterior o nueva denominación y, registralmente, se podrán inscribir actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la inscripción del acuerdo de cambio de nombre, incluso aunque ambos acuerdos se hubieran adoptado simultáneamente.

            3 diciembre 2002

 

Denominación.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a) por inducir a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad, b) por incurrir en la prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme».

  1. Son tres, por tanto, las cuestiones que se han de examinar en este recurso.

            La primera es la relativa a si la denominación elegida induce o no a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad creada.

            Debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debemos examinar si responde al criterio de veracidad. El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401 prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento o finalmente el artículo 402 prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

            La denominación objeto de este expediente se compone de tres palabras. La primera de ellas –«Financia»−, como presente indicativo del verbo financiar, es configuradora de una actividad social consistente, según el diccionario de la Real Academia Española, en «aportar el dinero necesario para una empresa». Desde este punto de vista ningún reproche se le puede hacer a la denominación elegida dado que el objeto de la sociedad consiste precisamente en la concesión de préstamos hipotecarios, acción típica de financiación y dicha actividad está comprendida en el objeto de la sociedad, permitido por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en su artículo primero.

            La segunda palabra utilizada en la denominación social es la de «Pyme», que es un acrónimo notorio de la pequeña y mediana empresa. Estas, sin un claro concepto legal, quedan configuradas como entidades dedicadas fundamentalmente al comercio, cuyas cifras de negocios no superan determinados límites que en España son fijados por el Plan General de Contabilidad. Su financiación pueden buscarla en las grandes corporaciones financieras, o en entidades más especializadas, como pueden ser las sociedades de garantía recíproca o de capital riesgo, pero también en entidades de sus mismas o similares dimensiones dedicadas a la concesión de préstamos garantizados, con hipoteca u otro tipo de garantía personal o real, que es precisamente la actividad de la empresa objeto del presente recurso. Tampoco en este sentido cabe rechazar la denominación elegida pues una de las actividades comprendidas en el objeto social puede ser precisamente la de conceder financiación a las «pymes».

            Finalmente la tercera palabra, el adjetivo «Europea», hace referencia a perteneciente o relativo a Europa y como tal, aunque pudiera incidir por analogía en la prohibición de denominaciones oficiales del artículo 405 del Reglamento del Registro Mercantil, al estar unido a otros términos ya vistos, desaparece la posible incompatibilidad por la posible oficialidad que dicho término pudiera suponer, no incurriendo en ninguna confusión sobre el carácter de la sociedad.

  1. La segunda cuestión que plantea el recurso es si la denominación incide en la prohibición contenida en nuestras leyes financieras de adoptar denominaciones reservadas en exclusiva a estas.

            El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas viene a establecer, en su artículo primero, las distintas clases de entidades de crédito existentes en España y por tanto cuáles serán las que queden sujetas a sus preceptos. Estas son el Instituto de Crédito Oficial, los Bancos, las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las Cooperativas de Crédito y los Establecimientos Financieros de Crédito.

            Sin embargo no es esta norma la que establece condicionantes sobre la denominación de estas entidades sino la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable directamente a las anteriores entidades. En su Exposición de Motivos se hace referencia a la «absoluta necesidad de someter las entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos», añadiendo a continuación que «esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquellas».

            Precisamente esta característica es la que obliga a la supervisión administrativa y a la sujeción de estas entidades a un régimen imperativo que de una parte tiende a favorecer a las personas que entran en contacto con las mismas y por otra tiende a establecer una clara distinción con otras entidades que, aunque puedan tener una actividad concomitante con la suya, no son propiamente entidades financieras por no captar fondos de forma indiscriminada entre el público en general. Una de las normas más importantes, a los efectos de evitar que entidades sin las características de las entidades de crédito y por tanto sin estar sometidas al régimen e intervención administrativa establecida pudieran entrar en confusión con ellas, es la relativa a las limitaciones en cuanto a que las denominaciones utilizadas por dichas entidades puedan también ser utilizadas por otras de manera idéntica o similar de forma tal que pueda dar lugar a un posible error de identidad con estas entidades. Efectivamente, la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, en su artículo 28 establece que no se pueden utilizar las denominaciones genéricas propias de estas entidades u otras que puedan inducir a confusión con ellas. Las genéricas deben ser las que hacen referencia a las distintas entidades sujetas a la normativa específica, es decir la de banco, caja de ahorro, instituto de crédito oficial o cooperativas de crédito, y los establecimientos financieros de crédito. Así no fue admitido por este Centro Directivo la denominación social de «Banco Internacional del Diamante» pues la legislación bancaria, antes vista, reserva las denominaciones de «banco» o «banquero» para aquellas personas o entidades que se dedican al ejercicio de la profesión bancaria y han obtenido la inscripción en el Registro especial del Banco de España» (cfr. Resolución de 22 de febrero de 1991).

            No obstante dado que la denominación ahora debatida sólo puede tener concomitancias con los llamados hoy día «Establecimientos Financieros de Crédito», en sus siglas «E. F. C.», es a estos a los que nos debemos referir en este expediente por ser ellos los que pudieran tener una relación más directa y próxima a la denominación objeto de este recurso, lo que nos obliga examinar las normas reguladoras de la dichas entidades. Su regulación está contenida en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Estos son entidades de crédito una de cuyas principales actividades es la relativa a la concesión de «préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales» (vid. artículo 1).

            Pues bien, según el artículo 1.3 del citado Real Decreto, «la denominación de Establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura E. F. C., queda reservada a estas Entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social». Es decir las entidades de esta clase pueden tener cualquier denominación objetiva o subjetiva, pero de forma obligatoria deben incluir en esa denominación, aparte obviamente de la forma social, la de Establecimiento Financiero de Crédito o sus siglas E. F. C. Además dicha denominación es exclusiva de estas entidades pues la norma establece una reserva expresa de denominación, en cuanto especificadora de su naturaleza, para estas entidades.

            Procede ahora precisar si la palabra «financia», utilizada en la denominación discutida, entra o no en colisión con las normas antedichas. Pues bien, desde sus orígenes (vid. Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de Financiación y Real Decreto 184/1987, de 30 de enero, que modificó las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea) la reserva de la palabra financiero para las entidades de este tipo, está en relación con los términos, en principio genéricos, de «Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa», y más tarde con los de «Establecimiento» y «crédito». Ello debe significar que dichos términos y sus derivados más próximos como los de financiación o incluso financiera o financia, para que entren dentro de la reserva exclusiva establecida por el legislador deben estar asociados, en directa relación y conexión, con los otros términos que también deben utilizar las entidades expresamente sometidas a la ley. Por ello si una sociedad no utiliza el término exclusivo de «Establecimiento Financiero de Crédito» o sus siglas «E. F. C.» no debe caer bajo la prohibición de las leyes señaladas. De hecho basta con realizar una consulta en el Fichero Localizador de Entidades Inscritas (F. L. E. I.), a cargo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (vid. artículo 222.9 y 10 de la Ley Hipotecaria), para encontrar en numerosos casos la palabra «financiero» como parte de denominaciones sociales, sin que las entidades que las usan tengan las características señaladas por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Tampoco, por tanto, desde este punto de vista se puede obstaculizar la inscripción de la constitución de una sociedad con la denominación debatida.

  1. Y la tercera cuestión que se plantea incide en si existe «identidad sustancial» o «cuasi identidad» con la denominación de otras entidades preexistentes en el sentido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. Las entidades con las que pudiera existir esa identidad sustancial, según la nota de calificación, son las de «Bankpyme» y la de «Inverpyme». Con relación a «Bankpyme», este término no existe como denominación social propiamente dicha, sino que se trata del acrónimo o marca comercial del «Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S. A.» con lo que el problema, más que de «identidad sustancial» o «cuasi identidad» de denominaciones, hace tránsito a la cuestión de la posibilidad de utilización de marcas comerciales como parte de la denominación de una sociedad sin consentimiento de sus titulares. Como ya expresara la Resolución de este Centro Directivo de 24 de febrero de 1999, «aún reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tienen la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral». Sobre esta base la denominación elegida por la sociedad, en nada incide ni puede llevar a confusión con la denominación de otra sociedad debidamente inscrita, pues las diferencias de todo orden entre aquella y la que da origen a la marca de «Bankpyme» son patentes, pero ello debe entenderse sin perjuicio de que el titular de la marca, si considera que la misma está siendo indebidamente utilizada, bien para distinguir un producto o bien para identificar una sociedad, pueda recurrir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos. También la Resolución de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2011, tras sentar el principio de que «nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios)», consideró que por ello «la función básica del Registro Mercantil Central es la de prevenir el riesgo o la confusión entre denominaciones sociales pero no la de proteger nombres comerciales o tutelar preventivamente el riesgo de competencia desleal». Doctrina ésta que es también aplicable a los Registros Mercantiles provinciales cuando de calificación de denominaciones sociales se trata. Sobre estas bases ningún inconveniente se aprecia a la denominación adoptada pues si bien utiliza el término de «pyme», dicho término unido a los de «financia» y «europeo» constituye suficiente diferenciación con la denominación utilizada por la sociedad que da origen a la marca «Bankpyme» o a otras que utilizando dicho término figuren debidamente inscritas en los Registros Mercantiles.

            Por otra parte, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, no desvirtúa la conclusión señalada, pues aparte de ser su ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo primero, la protección de los signos distintivos de marcas y nombres comerciales, dicha ley se limita a regular en su artículo 9.d la prohibición de que una marca se registre con la denominación o razón social de una persona jurídica y como lógica contrapartida en su disposición adicional decimocuarta regula también la «prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados», estableciendo la prohibición de adoptar, como denominación o razón social, cualquiera que coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados, en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial. Pero, como ha quedado ya señalado anteriormente, la denominación adoptada no incide en esta prohibición.

            Lo mismo acontece con la otra denominación con la que pudiera tener la elegida una identidad sustancial o «cuasi identidad», pues ninguna confusión puede producirse entre la denominación social inscrita como «Inverpyme S. C. R. de Régimen Común» y la de «Financia Pyme Europea», ya que el único término en común entre ambas es el de «Pyme», pero los otros acompañados, «inver» en un caso unido a «pyme», y «financia» en otro, unido igualmente a «pyme» y «europea», suponen una diferencia tal que descarta razonablemente el riesgo de confusión entre ambas en el ámbito de las denominaciones sociales, sobre todo teniendo en cuenta que ni «inver» ni «financia» son términos genéricos y sólo pudiera serlo, en sentido muy amplio, «europea» al existir idéntica razón con el término «española» que sí lo es. Es más el término «pyme», como formando parte de denominaciones sociales, es de tan común uso entre entidades inscritas en los Registros Mercantiles, que por sí solo no permite la localización de ninguna sociedad en el antes citado «fichero localizador de entidades inscritas» del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, siendo preciso, para conseguir unos resultados concretos, acotarlo con otro término suficientemente diferenciador. En definitiva no puede decirse que los términos que acompañan a la palabra «pyme», en la denominación debatida, sean de escasa significación, sino que por el contrario tienen un alcance diferenciador relevante (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 26 de marzo de 2003).

            Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

            16 marzo 2012

[1] La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1987 (BOE de 21 de septiembre), trata de resolver los problemas que pueden plantearse al elegir la denominación de una sociedad. Especialmente, el apartado 4º contiene una serie de criterios para determinar cuándo una denominación solicitada puede confundirse con otra ya registrada.

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