CANCELACIÓN
De hipoteca en garantía de títulos al portador
De hipoteca en garantía de títulos al portador
El carácter accesorio de la hipoteca respecto al crédito garantizado, determina que la extinción del crédito conlleve la del derecho de garantía, por lo que su cancelación hace necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de tal derecho. En el caso de hipoteca en garantía de títulos al portador, aunque el artículo 156 de la Ley Hipotecaria presupone que los títulos estén en poder del deudor, por ser el supuesto más frecuente, no se excluye, sin embargo, que se pueda demostrar su extinción de otro modo, como es el caso del acta notarial que acredita su cotejo e inutilización, que también es inscribible.
22 diciembre 1999
De hipoteca en garantía de títulos al portador.- El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado determina que la extinción del crédito conlleve la del derecho de garantía. En el caso de títulos al portador, la incorporación del derecho al documento, unida a la legitimación que la posesión de éste brinda para el ejercicio de aquél, implican que la destrucción o inutilización del título acarree la extinción del derecho incorporado, por lo que, acreditada fehacientemente, por virtud de la escritura, aquélla inutilización, se dan los presupuestos legales para la cancelación de la garantía, tal como expresamente se recoge en el artículo 176 de la Ley Hipotecaria. Como consecuencia, se rechaza la calificación que suspendió la cancelación por no acompañarse a la escritura los ejemplares destinados a la circulación y sus cupones de las obligaciones al portador, para hacer constar en ellos la cancelación de la hipoteca, pues si el Notario afirma haber inutilizado los títulos, se está refiriendo a los destinados al tráfico, y no a las matrices correspondientes.
9 junio 2003
De hipoteca en garantía de títulos al portador.- 1. En el supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelación –por caducidad– de dos hipotecas constituidas sobre una misma finca en garantía de determinadas obligaciones hipotecarias al portador.
En la escritura de constitución de dichas hipotecas, otorgada el 5 de noviembre de 1987, se pactó que tales obligaciones se amortizarían el 5 de noviembre de 1988 y que, no obstante, si al concluir el plazo señalado no se pagasen las obligaciones emitidas, se entendería, «si no exigen los tenedores de las mismas el reembolso o pago, y hasta que lo exijan, prorrogadas las obligaciones de pagar de año en año, en un máximo de diez años».
El Registrador denegó la cancelación solicitada por no haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
El recurrente sostiene que dicho plazo ha transcurrido toda vez que debe iniciarse el cómputo del mismo el día 5 de noviembre de 1988.
- La norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del mencionado derecho real inscrito.
Pero para que opere esta cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
En el presente caso no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinción legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria. En efecto, habiéndose pactado la prórroga del plazo anual inicialmente previsto hasta un máximo de diez años más, debe entenderse producido el vencimiento del plazo durante el que se garantizan las referidas obligaciones el día 5 de noviembre de 1998, por lo que no ha prescrito la acción hipotecaria, y consecuentemente, no ha transcurrido el plazo de caducidad o extinción legal exigido por el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
15 febrero 2010