Resumen de la Ley sobre el régimen jurídico de los animales y tablas comparativas de artículos.

Admin, 22/12/2021

RESUMEN DE LA LEY 17/2021, DE 15 DE DICIEMBRE SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES CON TABLAS COMPARATIVAS.

MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, LA LEY HIPOTECARIA Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

 

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Resumen del resumen:

La Ley reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, por lo que no puede equipararse su régimen jurídico en general al de las cosas. Realiza una amplia reforma del Código Civil, que afecta a todos sus Libros, salvo el Preliminar, y reforma, en menor medida la Ley Hipotecaria (extensión objetiva de la hipoteca) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimientos en crisis matrimoniales). Da un especial tratamiento a los animales de compañía.

Exposición de Motivos.

La previa regulación de los bienes del Código Civil dotaba a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles.

Esta regulación precisa una profunda adaptación a la realidad actual en la que ha crecido la sensibilidad social hacia los animales en general y, en especial, hacia los de compañía, reconociendo que son seres vivos dotados de sensibilidad.

Con ello se sigue la estela:

– En nuestro país, del Código Penal que, desde 2003 distingue entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015.

– En derecho comparado, de la reforma austriaca (que data de 1986), la alemana o la suiza (que alcanzan a la Constitución), la belga y, recientemente, las reformas francesa de 2015 y portuguesa de 2017.

– del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al exigir que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles».

Podemos citar como derecho ya vigente, aparte de lo indicado del Código Penal:

– la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

– la ratificación por el Reino de España en 2017 del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

En esta reforma, frente a una descripción negativa adoptada por otros ordenamientos (los animales no son cosas o bienes) se opta por una descripción «positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida como las plantas.

La reforma afecta fundamentalmente al Código Civil, pero también a la Ley Hipotecaria y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A) Código Civil.
    Libro I:

En las crisis matrimoniales cada vez se tiene en mayor consideración el destino de los animales de compañía. Ahora se contempla expresamente el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

La reforma afecta a los artículos 90, 91, 92 y 103 y se introduce un nuevo artículo 103 bis, de los que destacamos:

Art.90:

– El convenio regulador deberá incluir el destino de los animales de compañía

– En los acuerdos de los cónyuges ante el Juez, en caso de que fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar.

– Si estos acuerdos se intentan formalizar ante LAJ o notario, y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador

– Podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

Art. 91. En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, a falta de acuerdo, determinará medidas sobre el destino de los animales de compañía. Se completa con la reforma del art. 774 LEC.

Art. 92. Una de las causas para denegar la custodia compartida puede ser la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos.

Art. 94 bis. Este nuevo artículo da pautas tera determinar con quién se quedará el animal de compañía y los derechos del otro, sin que se siga necesariamente el criterio de propiedad.

Art. 103: Una nueva medida provisional con la demanda: a quién se confían los animales de compañía.  Se completa con la reforma del art. 771 LEC.

LIBRO I: TABLA COMPARATIVA:

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Art. 90.

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:…

 

 

 

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

 

 

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

 

3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

 

 

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Uno. Se introduce en el apartado 1 del artículo 90 una nueva letra b) bis y se modifican los apartados 2 y 3 en los siguientes términos:

«b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.»

«2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.»

Art. 91.

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

 

Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

Dos. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

Art. 92

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

«7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 94 bis.

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.»

Art. 103.

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:…

 

Cinco. Se introduce una nueva medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes términos:

«1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.»

    Libro II:

Se sienta el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.

En nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio, pero los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.

A estos principios se adaptan ahora las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo o responsabilidad por daños y vicios ocultos.

La reforma afecta  a la propia denominación del LIbro II y de su Título I, para incorporar a los animales como categoría distinta de los bienes.

Los artículos modificados son los siguientes: 333, 333 bis (nuevo), 334, 346, 348, 355, 357, 404, 430, 431, 432, 437, 438, 460, 465 y 499.

Art. 333. En un nuevo párrafo – dejando el primero para las cosas- se reconoce que pueden ser objeto de apropiación los animales, pero con las limitaciones que se establezcan en las leyes.

Art. 333 bis.

– Este nuevo artículo recoge que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.

– Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

– El ejercicio de los derechos sobre los animales deben respetar su cualidad de seres sintientes, asegurando su bienestar.

– Se consideran recuperables los gastos de curación pagados por extraños

– Y se prevé indemnización por daño moral a causa de su muerte o menoscabo grave.

Art. 334. Define lo que son bienes inmuebles. Ahora, se matiza que, aunque los viveros de animales quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, ello es sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen.

Art. 346. Cuando se use tan solo la palabra muebles, se aclara que no se encuentran incluidos los arreos de caballerías. Antes se hacía referencia a las propias caballerías

Art. 348. En la definición de propiedad se distingue ahora entre cosa y animal, así como en las acciones que se puedan ejercitar.

Arts. 355 y 357 En cuanto a frutos naturales, en el art. 355 desaparece la referencia a las crías de los animales y se concreta que sí lo son los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.

En el 357 se añade que las crías quedan sometidas al régimen de los frutos desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección

Art. 404. Trata de la división de una comunidad sobre un animal de compañía. No permite su venta, salvo unanimidad. En caso de desacuerdo, decidirá el Juez.

Artículos relativos a la posesión.  Tienen en común -salvo el 437 y 465- el que se introduce la distinción entre cosas y animales:

  • Art. 430:  concepto de posesión natural y civil
  • Art. 431: ejercicio de la posesión.
  • Art. 432: posesión en concepto de dueño o de tenedor
  • Art. 437: se aclara que, aunque también pueden ser objeto de posesión los animales, lo es con las limitaciones establecidas en las leyes
  • Art. 438: adquisición de la posesión
  • Art. 460: pérdida de la posesión.
  • Art. 465: adapta terminología obsoleta sobre los animales salvajes o silvestres y aclara que se mantiene la posesión de los domesticados, no sólo cuando conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor sino también cuando han sido identificados como tales.

Art. 499: Usufructo sobre rebaño. Fundamentalmente, reformas terminológicas y aclaración de la entrega de restos en caso de pérdida del rebaño.

LIBRO II

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

LIBRO SEGUNDO

De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones

TÍTULO I

De la clasificación de los bienes

Seis. Se modifican las rúbricas del Libro Segundo y de su Título I, en los términos siguientes:

«LIBRO SEGUNDO

De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones

TÍTULO I

De la clasificación de los animales y de los bienes»

Disposición preliminar

Art. 333.

 

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

 

Siete. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica «Disposición preliminar» por «Disposiciones preliminares», en la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis: 

«Artículo 333.

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.

Artículo 333 bis.

1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.

3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.

4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.»

Art. 334.

Son bienes inmuebles:

6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

 

Ocho. Se suprime el contenido del numeral 6.° del artículo 334. El contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen

Art. 346.

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.

Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

Nueve. El párrafo segundo del artículo 346 queda redactado del siguiente modo:

 

 

Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

Art. 348.

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Diez. El artículo 348 queda redactado como sigue:

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.

Art. 355.

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Once. Se modifica el párrafo primero del artículo 355:

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.

Art. 357.

No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

 

Doce. El artículo 357 queda redactado como sigue:

1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Art. 404.

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

Trece. Se añaden dos párrafos segundo y tercero al artículo 404:

«En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.

A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.»

Art. 430.

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Catorce. El artículo 430 queda redactado así:

Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos.

Art. 431.

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Quince. El artículo 431 queda redactado de la siguiente manera:

La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Art. 432.

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Dieciséis. El artículo 432 queda redactado de  este modo:

La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Art. 437.

 

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Diecisiete. El artículo 437 queda redactado como sigue:

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. También pueden ser objeto de posesión los animales, con las limitaciones establecidas en las leyes.

Art. 438.

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Dieciocho. El artículo 438 queda redactado como sigue:

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Art. 460.

El poseedor puede perder su posesión:

1.º Por abandono de la cosa.

2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Diecinueve. El artículo 460 queda redactado como sigue:

El poseedor puede perder su posesión:

1. Por abandono de la cosa o del animal.

2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.

4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Art. 465.

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

Veinte. El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:

Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.

Art. 499.

Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.

 

 

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.

Veintiuno. Se da nueva redacción al artículo 499:

Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales.

Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de una enfermedad contagiosa u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los restos de los animales o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o restos.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

Si el usufructo fuere de ganado estéril, en cuanto a los efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 482

    LIBRO III:

Cambian los artículos 610, 611 y 612 y se introduce el artículo 914 bis.

Art. 610: la ocupación de animales carentes de dueño pasa a tener párrafo aparte, para salvar la normativa de protección y con remisión a las leyes de caza y pesca (que antes estaba en el 611).

Art. 611: Es realmente nuevo, al vaciarse del contenido anterior. Trata del régimen aplicable a los animales perdidos, que deberán ser restituidos, salvo malos tratos o abandono, pudiendo resarcirse de los gastos. Se hace reserva de la legislación especial y se considera no aplicable a enjambres de abejas y animales de criadero.

Art. 612, como complemento de la reforma del artículo anterior, desaparece el párrafo que concedía, sin distinguir, al propietario de animales amansados el derecho a reclamarlos dentro de los veinte días siguientes a la ocupación por otro.

Artículo 914 bis. Este artículo introducido representa la única reforma en materia de sucesiones. Prevé el destino de los animales de compañía a falta de disposiciones testamentarias. 

LIBRO III

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Art. 610.

Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

 

Veintidós. Se modifica el artículo 610:

Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.

El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.

Art. 611.

El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.

 

Veintitrés. Se modifica el artículo 611:

1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.

2. Dejando a salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.

3. Restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos previstos en los artículos 612 y 613 de este Código.

Art. 612.

El propietario de un enjambre de abejas…

El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.

Veinticuatro. Se suprime el párrafo tercero del artículo 612.

 

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 914 bis con la siguiente redacción:

Artículo 914 bis.

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.

    LIBRO IV:

La Ley modifica los artículos 1346 (bienes privativos y comunes de la sociedad de gananciales), 1484, 1485, 1492, 1493 (ventas con vicios) y 1864 (prenda).

Art. 1346, Son privativos de cada cónyuge también los animales que le pertenecieran al comenzar la sociedad de gananciales. Antes se englobaba en la palabra «bienes».

Art. 1484. Este artículo se dedica al saneamiento por defectos en la compraventa. Ahora se añade la responsabilidad del vendedor de un animal por lesión, enfermedad o alteración de conducta previos. 

Art. 1485, Completando el anterior se desglosa la referencia a cosas y animales en cuanto a responsabilidad por vicios ocultos.

Art. 1492, Modificación semántica en la venta con vicio redhibitorio.

Art. 1493. Adapta la terminología respecto al saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva (antes ganado)

Art. 1864. No podrán ser objeto de prenda los animales de compañía

LIBRO IV

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Art. 1346.

Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Veintiséis. Se modifica el numeral 1.° del artículo 1346:

«1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Art. 1484.

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos…

Veintisiete. El contenido actual del artículo 1484 pasa a numerarse como apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.»

Art. 1485.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Veintiocho. Se modifica el artículo 1485:

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Art. 1492.

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.

Veintinueve. Se modifica el artículo 1492:

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de las cosas.

Art. 1493.

El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Treinta. Se modifica el artículo 1493:

El saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, o cuando sean destinados a sacrificio o matanza de acuerdo con la legislación aplicable, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Art. 1864.

Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

Treinta y uno. Se modifica el artículo 1864:

Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

En ningún caso podrán ser objeto de prenda los animales de compañía.

 

B) LEY HIPOTECARIA:

La reforma afecta a la extensión objetiva de la hipoteca, regulada, entre otros artículos, en el artículo 111, que es el único modificado:

A) Se necesitará pacto expreso para extender la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo.

Con notable imprecisión, la Exposición de Motivos dice que “se impide que se extienda la hipoteca” a estos animales. Según el texto del art. 111 no se impide, pero ha de pactarse expresamente.

B) Se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

Notas:

Hubiera sido deseable la reforma simultánea del artículo 112, dedicado al tercer poseedor para determinar si le alcanza o no el posible pacto de extensión a los animales destinados a una explotación. Parece razonable entender que podría extenderse a un volumen equivalente a los adquiridos. pero no a su aumento no vegetativo costeado por el tercer poseedor.

Indicamos, como curiosidad, que en el texto del BOE se ha deslizado una errata de bulto, pues el legislador data nuestra actual Ley Hipotecaria en 1846, es decir, la hace 100 años más provecta. Arreglado el gazapo en la Corrección de errores del 30 de diciembre.

LEY HIPOTECARIA

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 111.

Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá:

Primero. Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

Se introduce un nuevo apartado primero en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1846 ¿?, en los términos siguientes, pasando el actual apartado primero a ser primero bis:

Primero. Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo.

No cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

 

C) LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

 Por último, se modifica el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para declarar inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.

También, en consonancia con la reforma de los artículos 103 y 91 del Código Civil, en ambos casos, para atender a la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, se modifican:

– El art. 771, dedicado a las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio

– Y el art. 774, sobre medidas definitivas.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.

No serán en absoluto embargables:

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

Uno. Se introduce un nuevo numeral 1.º en el artículo 605, en los términos siguientes, pasando el actual numeral 1.º a ser 1.º bis:

«1.° Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 771, en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 774. Medidas definitivas.

 

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 774, en los términos siguientes:

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

 

ÚLTIMAS DISPOSICIONES: 

La Disposición adicional única salva las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas sobre los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

La Disposición final única se refiere al título competencial del Estado en materia de legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos y de legislación procesal.

Entrará en vigor el 5 de enero de 2022, a los 20 días de su publicación en el BOE. conforme al artículo 2.1 del Código Civil (cada vez menos utilizado), al no contar con disposición específica al respecto. (JFME)

 

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