Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Criadores de animales de compañía y responsabilidad patrimonial.

Admin, 24/09/2022

CRIADORES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Carlos Arriola Garrote. Notario de Corral de Almaguer (Toledo)

 

¿Realmente quiere el legislador crear un patrimonio empresarial inembargable que se añada a los contadísimos casos que admite el ordenamiento jurídico (artículo 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento cCvil, 1/2000, de 7 de enero, en lo sucesivo, LEC)? ¿o, más bien, pretende proteger a aquellos animales singulares que por convivir, en el sentido estricto de la palabra, con uno o varios seres humanos, tienen un valor sentimental que les hace acreedores a un tratamiento especial?

Esa es la pregunta que resulta de la interpretación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (en lo sucesivo, la Modificación). Y es que esta norma establece un régimen legal civil distinto para la generalidad de estos seres y los de compañía, pero no contiene una definición de estos últimos que permita distinguirlos de los demás, lo cual dificulta su interpretación y aplicación. Sobre todo, es difícil responder a esta pregunta: ¿cuándo se pueden dar en garantía o embargar qué animales, según sean o no, a estos efectos, de compañía?

La cuestión tiene una trascendencia práctica evidente: de seguirse una interpretación extensa del concepto “animal de compañía”, tendremos una excepción del artículo 1911 del Código Civil respecto a aquellos operadores del mercado que producen y comercian con determinados animales (principalmente, pero no exclusivamente, perros y gatos), lo cual posiblemente no estaba en la intención del legislador.

Creo que, como resulta de los artículos de la Modificación que afectan a la separación y el divorcio, parece que esta reforma se está refiriendo a los animales que se tienen con fines, si no exclusivamente sí principalmente, de compañía, siendo la cría de los mismos una actividad puramente ocasional o, a lo sumo, de significado económico residual. No habría otra justificación para un trato distinto de estos seres sensibles, que distinguimos de los demás por su relación inmediata y singular con uno o varios seres humanos determinados. Pero no está ni mucho menos claro, si nos atenemos a la literalidad de la norma.

La vigente ley de sanidad animal 8/2003 recoge la siguiente definición, en su artículo 3, apartado 3:

”Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. “

Se trata, pues, de una definición no específica (en el sentido literal del término), sino finalista, según el uso que haga el poseedor del animal. Por mucho que en la mente de la mayoría estén los perros y los gatos, insisto, como únicos destinatarios de la norma, sin más requisito que pertenecer a estas especies. Pero ni son todos los que están, ni están todos los que son… Luego veremos que el Proyecto de ley de protección y bienestar animal (en lo sucesivo “el Proyecto”) cambiaría el panorama.

La casuística de los animales de compañía, en los últimos años, se ha extendido hasta los dedicados antes normalmente a su explotación para consumo de su carne, como el cerdo vietnamita o el conejo, e incluso a especies salvajes, directamente peligrosas para el hombre, como la pitón reticulada.

Precisamente por la indefinición actual por especies, entiendo que la forma en que se dé la convivencia entre el dueño y el animal condicionará definitivamente la posibilidad de la pignoración o extensión de hipoteca de éste o, lo que puede ser mucho más inquietante, su embargo, situación no buscada por su propietario. Ayudar a aclarar esta situación es el objeto del presente artículo, advirtiendo que el texto en trámite del Proyecto se comentará al final, pues aún no está en vigor; si bien, en su redacción actual, ya puede adelantarse que parece amparar la inembargabilidad del patrimonio empresarial, y su indisponibilidad en negocios de garantía, lo que tal vez el legislador no ha considerado suficientemente.

Por otra parte, el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987 (en lo sucesivo, el Convenio), cuya ratificación por España publicó el BOE del once de octubre de dos mil diecisiete, y que entró en vigor el uno de febrero de dos mil dieciocho, incluye también su propia definición.

Si bien el ámbito de ambas disposiciones vigentes (ley 8/2003 y Convenio) podría hacerlas adecuadas para dirimir la cuestión aquí planteada (el alcance del término “animal de compañía”) parece que se impone claramente el Convenio: es de rango superior (artículos 93 a 96 de la Constitución), y de fecha posterior, con arreglo al artículo 1.5 del código civil.

En el artículo 1 del Convenio encontramos también un criterio teleológico para definir a estos animales:

“1. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.”

En esta definición no encontramos una exclusión expresa, pero sí implícita, de la finalidad comercial: “para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”.

Mas a continuación se añaden un par de aclaraciones de suma importancia:

“2. Se entenderá por comercio de animales de compañía el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.

3. Se entenderá por cría y custodia comerciales de animales de compañía las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.”

Conciliar el apartado 1 con el 2 y, sobre todo, con el 3, sólo es posible, en mi opinión, si hacemos una distinción entre dos “subtipos” de animales de compañía:

  • Los que se tienen en la propia vivienda del propietario, y sin otra finalidad que el esparcimiento y la compañía (animales de compañía en sentido estricto). Coincide en la mayoría de los casos con el propietario no profesional del sector pecuario, y todo parece indicar, por el tenor de la Modificación, que son los que ampara la misma, especialmente a la vista de los preceptos dedicados a las crisis matrimoniales, como apunté más arriba.
  • Y los que forman parte de una explotación zootécnica (criadero) que, por sus mismas condiciones, requiere de un espacio propio, con frecuencia fuera de la vivienda del criador, aunque más o menos alejado de ésta (desde la propia parcela donde se ubica la vivienda, hasta una finca separada, incluso a kilómetros de distancia, que pueda contar, en su caso, con la vivienda del personal asalariado encargado de su cuidado). Serían encuadrables en lo que el artículo 111 de la Ley Hipotecaria llama “explotación ganadera, industrial o de recreo”, que resulta afectado por la modificación, y que quedaría al margen de los animales de compañía en sentido estricto, que podrían ser, a lo sumo, los que el titular del inmueble o algún empleado suyo tuvieran en la parte que ocupan de vivienda, pero ajenos a la actividad de cría.

Es cierto que donde la ley no distingue, no podemos distinguir, pero esta diferenciación se hace necesaria por dos motivos:

El primero, porque la misma normativa internacional a que debemos acudir en busca de la definición, ausente en la Modificación, da un tratamiento distinto, dentro de los animales de compañía, dedicando apartados separados a los que son objeto de explotación comercial.

El segundo, porque la posición contraria nos llevaría a crear una suerte de patrimonio empresarial inembargable, no pignorable ni hipotecable que, además, cerraría las puertas a parte de la financiación de una rama de actividad pecuaria (la cría de animales para la compañía) tan lícita como cualquier otra, máxime cuando no se ha prohibido la venta ni otras formas de comercio y transmisión de su propiedad. Insisto, aún no ha entrado en vigor el Proyecto, que podría dirimir la cuestión.

Sintientes son los perros y los gatos, obviamente (ya lo dijo Aristóteles, en su obra “Peri Ppsiqués”, más de 2300 años antes que la Unión Europea), pero se permite su compraventa, que ha de respetar una condiciones legales de bienestar animal ineludibles. Lo mismo sucede en caso de retención, por ejemplo, hasta encontrar a su propietario si se extravían, o si hay disputa sobre su titularidad. Pues bien, la venta judicial o extrajudicial no escapa a estas normas, durante todo el trámite del procedimiento. Lo mismo sucede con otros expedientes notariales (así resulta del artículo 69.3 “in fine” de la Ley del Notariado, para el caso de ofrecimiento de pago y consignación notarial).

Si admisible es su comercio, considero que también deben serlo otras operaciones que tienden, en definitiva, a lo mismo (enajenación para el caso de incumplimiento de la obligación). Cuestión distinta es el valor sentimental de un animal (o varios) en concreto, que no mantiene su dueño para ganar dinero, sino para hacerle compañía. Ahí sí adquiere todo su sentido la prohibición de embargo, al igual que la del ofrecimiento en garantía real. Pero esa no es la situación ordinaria del criador profesional.

Atendiendo a la interpretación extensa del concepto “animal de compañía”, si pensamos en una finca sobre la que el titular tiene un derecho de uso y habitación, no disponible ex artículo 525 del código civil, y desarrolla una actividad de cría de animales cuyos cachorros puedan destinarse a la venta como animales de compañía, sólo podrá privársele, vía embargo, de las “rentas” (artículo 605.1 LEC) que dichos animales generen (tal vez premios en exposiciones, competiciones de caza para galgos o, a lo sumo, montas externas, luego se analizará) nunca de aquéllos “productos” (crías), que tienen por objeto convertirse en la compañía de sus destinatarios finales. Pero bien podría haberse definido con más precisión qué es un animal de compañía o, en su defecto, aclarar si la prohibición de embargo es para todo animal, incluso reproductores no empleados como compañía. Si alguien considera que estos últimos están excluidos, de manera implícita, de la Modificación (la actual ley de Sanidad animal y el Convenio no lo dejan claro, como vimos) puede acudir a la aclaración de la definición que el Proyecto hace expresamente, para determinadas especies, sobre la que luego se tratará.

Volviendo a la definición de dicho Convenio, de ello resulta, a fecha de hoy, tanto que estos animales pueden ser objeto de comercio, como que la cantidad “considerable” y el “practicadas (las transacciones) de manera regular” (que recuerda al “habitualmente” del ejercicio del comercio del artículo 1 del código de 1885) son determinantes para distinguir casos de explotación comercial y, por ende, lucrativa, de la tenencia con fines principalmente de compañía. Pero, insisto, ateniéndonos sólo a la letra del Convenio, el hecho de criarlos con fines de explotación comercial no implica que dejen de ser animales de compañía, a diferencia de lo que sucedería de aplicar la definición de la Ley de sanidad animal de 2003. De ahí la necesidad de la subdivisión, si no quisiera el legislador admitir la nueva especie de patrimonio empresarial inembargable e impignorable que, sin embargo, podría ser objeto de disposición mediante venta. Entiendo que los mismos motivos de bienestar animal deberían tenerse en cuenta tanto para prohibir unos y otros actos dispositivos, como para permitirlos.

Hay que aclarar que ambas categorías que se distinguen aquí no son compartimentos estancos. Es decir, siguiendo la interpretación estricta, una cría producida en una explotación (variante comercial) puede convertirse en animal de compañía (variante inembargable) al adquirirla su propietario final para que cumpla esa función, y a la inversa, una cría obtenida por un aficionado puede destinarse a la reproducción comercial por sus excelentes aptitudes (caso más infrecuente que el anterior).

Tal vez la falta de concreción del objeto de la Modificación esté en el origen de esta confusión: en su preámbulo, se emplea la expresión “animales domésticos” dos veces, una de ellas, en el párrafo sexto del apartado II, confundiéndolos con los de compañía, género del que son especie, según las definiciones legales actuales, haciendo referencia a los pactos (en crisis matrimonial) que afectan a todos los de compañía; y en el articulado, para modificar el artículo 465 del Código civil, con una asimilación que parece chocar con la distinción de dichas definiciones vigentes.

No hay duda que un perro o un gato u otro animal castrado, que tiene en su vivienda una persona, sin emplearlo en ninguna otra actividad que no sea darle compañía (el ejemplo típico sería un perro mestizo, o de raza carlino o un gato) ni puede pignorarse ni embargarse. Goza de la mayor protección que la reforma persigue.

Pero tampoco debería haber problema en aceptar que un animal de la misma especie, pero que habita en un jaulón o box, por confortable que este sea, fuera de la vivienda de su dueño, y que está destinado a la producción de crías para su venta, sí puede ser pignorado o embargado, siempre según el criterio divisorio antes señalado. Si a alguien le choca esta afirmación, seguramente sea porque tiene en la mente la clasificación por especies de los animales, que la Modificación no menciona en ningún momento. E incluso en el Convenio, sólo se hace referencia concreta a perros y gatos, como especies, para unas recomendaciones que afectan a los animales vagabundos (artículo 12) así como unas salvaguardas de algunos países respecto a ciertas mutilaciones. Pero nada más. Siguen el mismo régimen que cualquier otro animal que “sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”, mas con la distinción que antes apunté, aquí propuesta para interpretar la Modificación, cuando la tenencia sea con fines comerciales. El planteamiento cambia en el Proyecto, como veremos después.

Donde los problemas aumentan, en la situación actual, es en los casos intermedios, en que la definición debe ser interpretada con más o menos amplitud, e incluso, como inmediatamente veremos, recurriendo a los apartados 2 y 3 del Convenio, y a otras disposiciones legales. Se hace referencia a continuación a casos que se dan habitualmente, no a raros y excepcionales ejemplos.

Caso 1: Criador que ha constituido una sociedad mercantil para la comercialización de las crías, cobro por las montas de los machos y por los premios de los concursos, o de competiciones de otra índole, siendo la persona jurídica la propietaria de los animales, y vivan éstos o no en la vivienda del criador. A efectos de la Modificación, no serían animales de compañía amparados por la misma, en mi opinión, pues es actividad comercial y (deberá ser) acorde con el objeto social. La titularidad (y finalidad) mercantil prima sobre el monto mayor o menor de la producción. Aunque la sociedad sea civil, y considerando el artículo 326.2 del código de comercio, el ánimo de lucro determinaría la exclusión de estos animales de la Modificación, a los efectos de lo tratado en el presente artículo.

Caso 2. El mismo caso anterior, pero actuando el criador en nombre propio, como autónomo, y alojados los animales en los jaulones o boxes a que se hizo referencia más arriba, externos a la vivienda de aquel. El ánimo de lucro y la habitualidad en el ejercicio de este comercio llevan a la misma conclusión.

Caso 3. Criador profesional que, actuando en nombre propio, convive en su vivienda con varias hembras reproductoras, con o sin macho (puede acudir a la cubrición externa), para la venta de sus crías, con o sin participación en concursos ¿Están estos animales dentro o fuera del concepto de animales de compañía de la Modificación? Si están incluidos dentro de él, un capital que puede ser considerable escapará a la acción de los acreedores, y el deudor podrá seguir explotando su empresa (literalmente, doméstica), seguro que no le van a embargar sus “mascotas”, que también son sus medios de producción, con la excepción del nuevo artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que luego veremos.

Pero aquí es donde entra la “cantidad considerable” del Convenio, pues con la ley de sanidad animal la finalidad comercial o lucrativa descartaría directamente la aplicación de la Modificación. Y, siempre en mi opinión, también si nos atenemos a la norma superior, el Convenio, dependiendo del monto que suponga en los ingresos del criador lo que recibe por esta actividad zootécnica. De nuevo, ante el silencio de la Modificación (que el Proyecto completará, si llega a ser ley en los términos actuales, optando por el criterio extenso de inembargabilidad y prohibición de garantía real, al menos para perros, gatos y hurones), debemos acudir a otras disposiciones.

A modo de ejemplo, podríamos considerar el resultado si se aplicase lo dispuesto por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (en lo sucesivo, LMEA), que así define agricultor profesional:

“5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.”

Ante lo vago del término “considerable” del Convenio, esta ley nos ofrece un criterio por analogía (ex artículo 4.2 del Código civil) en una norma no temporal ni excepcional, ni tampoco penal, que regula no sólo la actividad agrícola, sino también la actividad pecuaria (artículo 2.1 LMEA), entre otros, de criadores de animales con fines lucrativos. Incluso, en los casos en que la actividad se desarrolle en el medio rural, podría llegarse a la aplicación directa, y no por analogía. Insisto, esta posibilidad, que como opinión personal expongo, carecería de base legal si el Proyecto llega a aprobarse en los términos que después se analizarán, al menos para perros, gatos y hurones.

Caso 4. Criador aficionado en las mismas condiciones que el anterior. La diferencia básica es que no cumple con los criterios de dedicación indicados anteriormente, procedentes de la LMEA, siendo la cría una actividad que, a lo sumo, complementa sus ingresos, obtenidos en su mayor parte de otras actividades. Si nos atenemos a la Ley de sanidad animal, sus animales no son de compañía, a efectos de la Modificación, pues la finalidad es comercial o lucrativa. Pero acudiendo a la “consideración” cuantitativamente menor de la cría en el conjunto de actividades del titular, sí estarían amparados por la Modificación, a fecha de hoy, por lo antes expuesto, conjugando la aplicación directa del Convenio y analógica de la LMEA.

Caso 5. Propietario de uno o varios animales, todos machos, para obtener beneficio de las montas, así como de las participaciones en concursos. Dependerá de la “consideración” que resulte del importe porcentual de sus ingresos, para clasificarlo como profesional (caso 3) o aficionado (caso 4).

Caso 6. Propietario de uno o varios animales, no para la cría, pero sí para actividades cinegéticas o deportivas. Salvo que sea una actividad lucrativa, la finalidad de esparcimiento u ocio sitúa a estos animales bajo el ámbito de la Modificación. En caso contrario, habría que evaluar su rendimiento en el conjunto de los ingresos del propietario, si bien muy raramente quedarían fuera de dicha reforma.

Naturalmente, los animales de los conocidos como “refugios” de animales abandonados, que por su mismo objeto no deben tener ánimo de lucro, están en el ámbito de aplicación de la Modificación, siquiera por la ausencia de otro valor que el sentimental de estos animales, lo cual podemos atestiguar los que hemos rescatado a algunos de ellos. El problema se puede dar si el embargo recae sobre las instalaciones donde viven, a la espera de un hogar que los reciba. Y ahí, la Modificación guarda silencio, igual que el Proyecto.

 

EL CASO DEL ARTÍCULO 605 DE LA LEC

En el caso del embargo, la Modificación hace una excepción, pues permite que se embarguen las “rentas”, pero ¿cuáles son éstas?

El diccionario de la RAE recoge como primera acepción de “renta” esta:

“Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.”

Podría pensarse en las crías, o “frutos” de los animales, pero si acudimos al contexto del código civil y las demás normas objeto de la Modificación, veremos que “rentas” y “frutos” se tratan claramente como conceptos diferenciados.

Por tanto, la pregunta es ¿qué renta un animal de compañía, que no sean “frutos” (crías)? Se puede llegar a cobrar cifras astronómicas por la monta de un semental, e inclusos premios considerables en concursos. Creo que estas son las “rentas” de que habla el artículo 605 de la LEC.

La alternativa a esta lectura sería incluir en el término “renta” toda producción que genere un animal de compañía, incluidas las crías. Pero tal vez por no extender a estas la posibilidad del embargo, lo que sucedería si se hubiera usado la expresión “sus rentas y sus frutos”, el resultado ha sido el que rige. Aun de incluirse, y de seguirse el criterio aquí propuesto, se protegería de esta manera también a las crías producidas por una hembra, animal de compañía en el sentido estricto del término, que obtiene el propietario bien sin ánimo de lucro, o bien con el rendimiento que antes se apuntó, residual en su economía.

 

EL PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

El Proyecto cambia el enfoque de la cuestión, pues establece varios criterios restrictivos de la actividad de cría, incluso de la mera tenencia de estos animales.

Ya la definición parece inclinarse por una interpretación expansiva del término “animal de compañía”, como resulta de su artículo 3. Pero veamos cómo:

Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderá por:

Animal de compañía: aquel que está incluido en el Listado Positivo de animales de compañía previsto en el artículo 44. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin a que se destinen o el lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía.

Aquí se concreta que un ejemplar de cualquiera de estas tres especies (y, como dijimos, sus criadores) tiene la protección frente al embargo, junto a la prohibición de gravar, que hasta ahora se dejaba en el aire, pues se insiste (es una novedad muy importante) en que no se considera su finalidad, lugar ni procedencia, sino sólo la especie. Parece como si el legislador, al releer la Modificación, hubiera reparado en las consecuencias de una falta de definición de “animal de compañía”, estando vigentes tanto la ley 8/2003 (modificada en el mismo sentido) como el Convenio, que podían inducir a error. Pero, por otra parte, la inclusión en la lista se prevé para las “especies” que cumplan los criterios establecidos reglamentariamente, ex artículo 46 del mismo texto futuro. Entonces, si hablamos de inclusión de “especies” ¿qué sentido tiene hablar de finalidad, procedencia o lugar que habiten? ¿Acaso esas circunstancias sólo se mencionan para las tres especies citadas y, sin embargo, para las demás hemos de esperar una inclusión en la lista “condicionada” (o dicho de otra forma, no por especie, sino por ejemplares, según origen, situación o destino) que nos vuelvan a poner en la tesitura de interpretar si un individuo de una especie incluida en la lista es animal de compañía o no? Esta cuestión no se plantearía si el redactor del Proyecto hubiera escrito: Animal de compañía: aquel perteneciente a las especies que están incluidas en el Listado Positivo de animales de compañía previsto en el artículo 44, independientemente del fin a que se destinen o el lugar en el que habiten o del que procedan, salvo excepción expresa de determinados colectivos que en la misma se contemplen. En todo caso, perros, gatos y hurones serán considerados animales de compañía.”

De este modo, si, por ejemplo, los cobayas o las ratas se incluyen en la lista (son cada vez más frecuentes como animal de compañía) pueden exceptuarse, en el propio reglamento que los incluya, a los empleados como reproductores en criaderos. Y de igual manera con las demás especies. Si el legislador decidiera acotar alguna de las tres citadas más arriba, podría actuar de la misma forma.

La situación creada por la admisión de la compraventa de los animales de las tres especies mencionadas en el artículo 3 del Proyecto, al tiempo que se excluye su embargo y su aptitud para la prenda o la hipoteca, me lleva a sugerir si no sería oportuno adoptar medidas adicionales como la inclusión entre las causas de denegación del permiso para su explotación comercial (reducida en el Proyecto a la cría y venta directa al propietario final), la inhabilitación por sentencia del concurso de acreedores calificado como culpable, del artículo 455.2.2º, al menos para prevenir que quienes han gestionado de modo desleal o fraudulento con anterioridad, no puedan beneficiarse de esta protección empresarial excepcional. La actividad de cría se restringe a las personas autorizadas para ello, estando prohibida dicha actividad al resto, conforme al artículo 32 del Proyecto.

Y aprovechar para extender la definición al Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil

Finalmente, la norma que más parece defender la creación del patrimonio inembargable a que se hizo referencia con anterioridad es el artículo 67 del Proyecto, cuyo apartado 1 advierte

Artículo 67. Transmisión de animales de compañía.

1. La transmisión, a título oneroso o gratuito de animales de compañía, excluidos los peces, sólo podrá realizarse directamente desde el criador/a, sin la intervención de intermediarios.

De este modo, sería difícil la prenda, pues obviamente la enajenación posterior podría terminar haciéndose mediante adjudicación al acreedor, o a cualquier postor, que podría ser, o no, destinatario final del animal. De manera similar sucede con el embargo.

 

CONCLUSIÓN

Ante la salvedad expresa hecha para perros, gatos y hurones, que incluye la definición de los animales de compañía a que se refiere el Proyecto, la legislación en vigor, en particular la Modificación, debe ser precisada, conscientes de las consecuencias que se derivan en el ámbito civil e hipotecario, decidiendo si se opta o no por la protección empresarial antes apuntada, incluyendo para ello, en su caso, una disposición final en el Proyecto.

 

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