Nuevo registro de prestadores de servicios a sociedades

Admin, 04/09/2018

SOBRE EL NUEVO REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES

José Ángel García-Valdecasas, Registrador 

 

Novedad 2/SEP/2019: Instrucción DGRN 30 de agosto de 2019

I.- Objetivo.

Desde muy antiguo el legislador europeo ha sentido una viva preocupación por el fenómeno del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Su eficaz prevención ha sido una de las directrices de gran parte de su legislación financiera y societaria.

Desde la Directiva del año 1991, en la que se definía el blanqueo de capitales por referencia exclusiva al tráfico de estupefacientes y solo se imponían obligaciones a las entidades financieras, hasta la reciente V Directiva, pasando por las Directivas de 2001 la de 2005, y la fundamental IV Directiva de 2015, se ha ido ampliando el ámbito de actuación para imponer obligaciones, no sólo a las entidades financieras, sino también e incluso más a una serie de sujetos obligados que en el ejercicio de sus profesiones y obvio es decirlo, sólo profesionalmente, pueden entrar en relación con el crimen organizado.

También ha tenido claro la UE que para combatir con eficacia la corrupción, el crimen organizado, el terrorismo y el blanqueo de capitales, la información especializada es algo de fundamental importancia.

Pues bien dentro de esa información especializada podemos enmarcar la nueva Disposición Adicional que el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto introduce en la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

 

II.- Quiénes son los prestadores de servicios a sociedades.

Por decirlo de forma muy breve y sintética son aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas profesional o empresarialmente a realizar diversos servicios relacionados con sociedades y también fideicomisos.

Pero no sólo esas personas sino también todas aquellas que están en una relación directa con la persona jurídica de que se trate. Así el art. 2.1, letra o) de la Ley 10/2010, también modificado para adaptarlo a la terminología societaria española, considera como tales a todas aquellas personas que ejercen funciones de “dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines”. Y por supuesto también se incluyen aquellas personas que ejercen las funciones de fiduciarios en un fideicomiso de tipo anglosajón.

En cuanto a los servicios a prestar es muy importante tener en cuenta que no se aplica solo a personas físicas y jurídicas que cooperan en la constitución de la sociedad, asesorando a los socios en el momento de esa constitución, sino que también se comprenden a aquellas entidades, o incluso personas físicas, que constituyen la sociedad siendo ellos mismos los socios o el socio único y después transmiten todas sus acciones o participaciones a aquellos empresarios interesados en contar con una sociedad en un plazo breve de tiempo.

En definitiva es una actividad considerada de riesgo por la UE y por eso sujeta a los especiales condicionamientos como ahora veremos.

 

III.- Su regulación en la Directiva 2015/849 de 20 de mayo o IV Directiva antiblanqueo.

La IV Directiva antiblanqueo, partiendo de la premisa de que las tramas del crimen organizado encubren el producto de sus delitos o los medios para la realización de atentados terroristas normalmente en personas jurídicas, pero especialmente en sociedades de capital, no sólo consideró a estos prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos como sujetos obligados, con la repercusiones que ello produce, sino que no satisfecha con ello en el artículo 47.1 vino a disponer que “Los Estados miembros dispondrán que (…) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse,…”.

 

IV.- Su transposición al derecho español.

Dado que el plazo de transposición del precepto antes visto de la Directiva había finalizado el 26 de junio de 2017, España se encontraba en flagrante incumplimiento, lo que podía provocar un expediente sancionador por parte de la Comisión Europea.

A ello se responde con el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, “de transposición de directivas en materia de …, prevención del blanqueo de capitales…, entre otras cuestiones”.

Por tanto para la debida transposición del artículo antes visto de la Directiva 2015/849, era necesario que el derecho interno estableciera las normas precisas para sujetar a las sociedades prestadoras de servicios a sociedades y fideicomisos a la obligación o bien de registrarse en un registro público, jurídico o administrativo, o bien a obtener una licencia para poder desarrollar sus actividades propias.

Ante la disyuntiva que establece este artículo, de que los proveedores de servicios a las sociedades se sujeten a licencia o registro, la Ley de reforma, con indudable acierto, se inclina por la obligación de registrarse, en lugar de estar sujetos a licencia.

La exigencia de registro en lugar de licencia responde a la necesidad de evitar nuevos costes administrativos, evitar retrasos en la entrada en funcionamiento de estos prestadores de servicios, evitar el posible colapso por la petición masiva de licencia de todos los actuales prestadores que no cuentan con ella o en la evitación de recursos por denegación de licencia, en su caso.

Por su parte la elección del Registro Mercantil como registro escogido para el debido control de los prestadores de servicios a sociedades también se apoya en evidentes razones de economía, pues con ello se evita la creación de nuevos órganos administrativos, se cumple con el principio de eficacia a que se refiere el artículo 103 de la Constitución y al principio de proporcionalidad que debe presidir la actuación del sector público, no se duplican las exigencias de registro de aquellas entidades dedicadas a estos servicios y que, por ser sociedades de capital, ya consten inscritas en el Registro Mercantil, a lo que se añade que el Registro Mercantil es un registro jurídico dependiente del Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, su distribución territorial se extiende a todas las provincias españolas, aparte de en determinadas islas que señala el artículo 16 de Reglamento del Registro Mercantil, se facilita enormemente el cumplimiento de la exigencia legal, y finalmente porque al constar ya por medio del depósito de cuentas de las sociedades los titulares reales, se concentra en una única institución todos los aspectos relacionados con las sociedades, con la prevención del blanqueo de capitales y con la financiación del terrorismo.

Así lo reconoce de forma paladina el preámbulo o EM de RDL al decir que la Directiva “establece así obligaciones adicionales, como la obligación de licencia o registro de los prestadores de servicios a sociedades –habiéndose optado por la de registro, por su mayor economía y facilidad”.

 

V.- Su regulación en la nueva Disposición Adicional de la Ley 10/2010.

Como ya hemos indicado, el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, modifica en su título segundo la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo introduciendo una nueva DA en la misma en la que se regula de forma completa la nueva obligación de registro, así como la constancia de la actividad en sociedades ya existentes, o la información que sobre actividades de riesgo debe proporcionarse.

 

Sintetizamos ahora la disposición legal en los siguientes puntos.

1. Sujetos obligados a registro.

Lo son todas las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios calificados como de servicios a sociedades y que ya conocemos.

Quizás sea este, el de las personas físicas  y jurídicas obligadas a registrarse, uno de los puntos clave de la nueva regulación por la multiplicidad de situaciones que pueden darse. La letra o) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 10/2010, añade que esos prestadores de servicios a sociedades deben serlo «por cuenta de terceros». No es excesivamente clara esta expresión que en principio pudiera interpretarse como lo contrario de «por cuenta propia», aunque reconocemos que no son descartables  otras posibles interpretaciones que quizás sea todavía pronto para hacerlas. Con todo lo que sí sería posible es que reglamentariamente, por analogía con lo que se dispone en el apartado 3 del mismo artículo en relación a las entidades financieras, se pudieran excluir reglamentariamente determinadas profesiones por su escaso peligro de blanqueo de capitales o por lo escaso de las operaciones llevadas a cabo. Pese a ello también hacemos notar que la Directiva en su artículo 47.1 reformado, y en el antiguo artículo 3.7 en su redacción de 2015, se producen con gran generalidad  al referirse a que estos prestadores de servicios a sociedades son «toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros…».

2. Lugar de la inscripción.

Será en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.

3. Forma de la inscripción.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

4. Especialidades de inscripción.

Para los profesionales personas físicas la inscripción será exclusivamente telemática en base a un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.

Se hace así por razones de facilidad y economía, simplificando la obligación para toda clase de profesionales que se dediquen a prestar servicios a sociedades.

5. Inscripciones posteriores de personas jurídicas.

Se inscribirán las modificaciones del contrato social y el cambio de administradores, salvo que ya estuvieren obligadas a ello por sus propias normas reguladoras.

6. Adaptación a la Ley de los prestadores ya existentes.

Puede darse dos supuestos distintos:

— Que se trate de personas físicas o jurídicas no inscritas en el Registro Mercantil.

Se les da el plazo de un año para su inscripción.

— Que se trate de personas físicas o jurídicas ya inscritas en el RM.

Se les da también el plazo de un año para manifestar que son sujetos obligados por realizar alguna o algunas de las actividades de prestadores de servicios a sociedades.

También deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales teniendo obligación de actualizarla en caso de cambio en esa titularidad real.

7. Obligaciones adicionales.

Para las personas físicas o jurídicas no obligadas a depósito de cuentas, en virtud de esta disposición, deberán cumplimentarlas y depositarlas en el Registro Mercantil, al igual y en la misma forma que el resto de sociedades.

 De esta obligación de depósito de cuentas se excluye a las personas físicas profesionales.

8. Obligaciones adicionales al depósito de cuentas.

Todos los prestadores de servicios a sociedades deberán incluir en su depósito de cuentas un documento adicional del que resulten los siguientes datos:

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de la ley.

b) Municipio o municipios y provincias en que se prestan los servicios.

c) Si se ha prestado esos servicios a no residentes.

d) Volumen facturado en el ejercicio corriente y en el precedente. Si no se puede cuantificar se indicará así y no impedirá el depósito.

e) Número de operaciones realizadas. Si no se ha realizado ninguna operación alguna se indicará así expresamente.

f) En su caso titular real actual.

Lógicamente si ese titular real ya se hubiere hecho constar en el formulario dedicado a ello del depósito de cuentas por imperativo de la Orden JUS 319/2018, no será necesario reiterarlo en este nuevo documento.

9. Obligaciones de las personas físicas profesionales.

Estos profesionales deben presentar el documento adicional a los depósitos de cuentas en los tres primeros meses de cada año, y de forma exclusivamente telemática.

10. Sanciones por falta de inscripción o de adaptación a la norma.

Tanto la falta de inscripción como la falta de adaptación tienen la consideración de infracción leve que conlleva sanciones de amonestación privada o de multa por importe de hasta 60.000 euros.

El procedimiento sancionador será el establecido en la propia Ley.

11. Sanciones a los profesionales personas físicas por no depósito de documento informativo.

Son las mismas que las vistas anteriormente.

12. Autorización al MJ para desarrollo de la Ley.

Termina la DA que examinamos con una amplia y genérica autorización al MJ para que por medio de la DGRN dicte las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de esta DA.

Entre estas disposiciones, y como fundamentales, estará el formulario para la debida inscripción de los profesionales, el nuevo documento sobre actividades de riesgo que debe acompañar a las cuentas anuales, y el documento puramente informativo que deben depositar los profesionales.

Esperemos que estas disposiciones estén también presididas por la simplicidad que se ha querido dar a toda la regulación de los prestadores de servicios a sociedades, evitando imponer cargas innecesarias o muy gravosas.

13. Entrada en vigor.

El día de su publicación en el BOE, es decir el 4 de septiembre de 2018.

14. Transcripción de la nueva DA de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo.

Disposición adicional única. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.

2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.

3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.

5. Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.

7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.

b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.

8. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.

9. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta