Informe 111. BOE Diciembre 2003

Informe 111. BOE Diciembre 2003

Admin, 09/12/2003

 

INFORME Nº 111 (BOE DE DICIEMBRE-2003) 

 

  

ASUNTOS DESTACADOS:

Reforma L.H.

Ley General Tributaria

Ley de Arbitraje

Firma electrónica

Ley Acompañamiento

Ley Presupuestos

Advertencias notariales

Días inhábiles 2004

Representación rebelde

Retrib. Administradores

Interés legal y demora 2004

Reforma LPH

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

 

DISCAPACIDAD: REFORMA LPH. LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

         La disposición adicional primera recoge la modificación del artículo 46.3, párrafo 2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada, entre otros, por motivos de discapacidad:

         «También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.»

         La disposición adicional tercera modifica los artículos 10, 11 y 17.1.a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente.

         Artículo 10:

         «1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

         2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

         3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

         4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

         5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.»

         Artículo 11:

         «1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

         2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

         3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

          4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

         5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.»

         Redacción de la norma 1.a del artículo 17:

         «1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

         El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

         Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

         Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.»

         Ya ha entrado en vigor.

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SEGURIDAD SOCIAL. LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.

         Esta Ley intenta recoger en una sola disposición, en vez de dispersarlas, una serie de modificaciones normativas que afectan al campo de la Seguridad Social.

         En primer término, se delimitan los fines del sistema de la Seguridad Social, perfilándose el régimen público de Seguridad Social dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, y se enuncian los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en que dicho sistema se fundamenta.

         En el plano organizativo y competencial, se atribuye al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el ejercicio de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social.

         En materia de cotización y recaudación se introduce mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos (art. 3) para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario: se establece un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora (arts. 4 y 5). Concretamente, el artículo 5 da nueva redacción a los artículos 25 al 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (1/1994, de 20 de junio) relativos a la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva. El artículo 33 a) 2ª prevé el embargo preventivo.

         Se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema. La decidirá el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Tesorería de la Seguridad Social, según el art. 9.

         Con relación a la incapacidad permanente, se determina el cómputo del período de cotización exigible y la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión en los supuestos en que se accede a ésta desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar; asimismo, se precisan los plazos que han de discurrir a efectos de instar la revisión de la incapacidad

         Se procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social para: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones, sistematizar las normas legales aplicables incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión.

         Se introducen modificaciones en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 23), para residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación).

         Entrada en vigor: el 1º de enero de 2004, salvo los arts. 3, 4 y 5 que entrarán el 11 de junio de 2004.

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RIESGOS LABORALES. LEY 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

         Se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con cuatro objetivos:

         – Combatir de manera activa la siniestralidad laboral.

         – Fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo, que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones.

         – Reforzar la necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa.

         – Y mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma sustantiva y el reforzamiento de la función de vigilancia y control, en el marco de las comisiones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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DÍAS INHÁBILES. RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2004, a efectos de cómputos de plazos.

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EMPLEO. LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

         Viene a sustituir a la Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, que queda derogada. Dicha Ley fue aprobada en un contexto en el que la situación socioeconómica, tecnológica y de organización territorial presentaba unos perfiles bien distintos de los actuales, caracterizándose por la existencia de un único servicio público de empleo, en torno al Instituto Nacional de Empleo, con competencia en la totalidad del territorio estatal. La implantación de las políticas activas era muy moderada, mientras que la protección por desempleo era concebida exclusivamente como prestación económica en las situaciones de falta de trabajo.

         Esta ley atiende a la nueva orientación de la política social (de la asistencia pasiva a los incentivos para la reinserción laboral) y a la apertura a los agentes privados de los servicios de información, orientación e intermediación. Tiene una vocación más descentralizada con transferencias de funciones y servicios para la ejecución de las políticas activas de empleo a las comunidades autónomas. Es sensible también a la necesidad de coordinación de políticas dentro de la Unión Europea

         Las políticas de empleo deben funcionar como instrumentos incentivadores para la incorporación efectiva de los desempleados al mercado de trabajo, estimulando la búsqueda activa de empleo y la movilidad geográfica y funcional. A ellas se dedica el Título Preliminar.

         Para asegurar la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas de modo que se logre la máxima efectividad movilizando y optimizando todos los recursos disponibles se utiliza como instrumento nuclear el Sistema Nacional de Empleo, considerado éste como un conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, que tiene como finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo. Dicho Sistema está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades autónomas. Se regula en el Título I.  

         También es objetivo esencial de la ley la definición de la intermediación laboral, instrumento básico de la política de empleo, en la que cabe la colaboración con la sociedad civil, con respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia. Se prevén las agencias de colocación, debidamente autorizadas. Se le dedica el Título II, Capítulo 1º.

         La ley establece también un concepto más moderno de las políticas activas de empleo, que se complementan y relacionan con la prestación económica por desempleo y se articulan en torno a itinerarios de atención personalizada a los demandantes de empleo, en función de sus características y requerimientos personales y profesionales. Se las dedica el Título II, Capítulo 2º.

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GOBIERNO LOCAL. LEY 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

         Esta Ley supone una modificación en profundidad de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Trata de atender a dos ámbitos en los que la LRBRL se vio rápidamente desbordada:

         – El modelo orgánico-funcional, lastrado por una percepción corporativista de la política local. Ahora se refuerza el papel del Alcalde. La Comisión de Gobierno pasa a llamarse Junta de Gobierno Local. Se potencian las mancomunidades que tienen personalidad jurídica y estatutos propios (art. 43).

         – El rígido uniformismo, con independencia de la demografía y complejidad de los municipios. Ahora se introduce un nuevo título X de la LRBRL donde se establece un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. Estas normas son de aplicación preferente (D.A. 11ª). Hay un plazo de seis meses para que se adecuen los municipios.

         En materia de gestión de los servicios públicos locales, se establece una nueva clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones públicas, como son las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la ley la regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora sólo reguladas parcialmente en normas reglamentarias.

         Se ha de crear obligatoriamente una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones en los municipios señalados en el referido título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde-

         También se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local. Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en el ámbito tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa

         Citemos a continuación algunos preceptos de especial interés para el ámbito de esta página:                        

         Nueva redacción del art. 4 LRBRL:

         «Artículo 4. 1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:…

         d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

         e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

         f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

         h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

         2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.

         3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.»

         «Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:…

         j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

         p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

         1º. La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

         q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

         Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tienen esas mismas facultades de adquisición y enajenación (art. 34.1).

         «Artículo 22. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

         c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

         l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

         m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto —salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior— todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

         n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

         o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

         1º. Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

         2º. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

         IMPORTANTE: En el título X hay una enumeración diferente de competencias para los municipios de población considerable.

         «Artículo 41. 1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

         Art. 85: 3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

         «Artículo 87. 1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

         – «Artículo 108. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.»

         «Artículo 85 ter. 1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

         2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

         3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.»

         «Disposición adicional duodécima. Reordenación de sociedades mercantiles.

         1. En los supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.

         2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

         3. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la presente disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

         Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 por cien.»

         También se tocan los arts. 127.1  (potestad sancionadora) y 129.1 (infracciones administrativas) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

         Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

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LEY GENERAL TRIBUTARIA. LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

         La Ley consta de 249 artículos, así como disposiciones adicionales, transitorias y finales. Se estructura en:

         – Título I: Disposiciones generales del ordenamiento tributario.

         – Título II: Los tributos.

         – Título III: La aplicación de los tributos.

         – Título IV: La potestad sancionadora.

         – Título V: Revisión en vía administrativa.

 

         Entre las principales novedades introducidas por la nueva Ley General Tributaria, podemos destacar las siguientes:

         – La Ley resulta aplicable a todas las Administraciones tributarias.

         – Se definen los tributos: son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

         – Nueva enumeración de las fuentes del Derecho tributario.

         – Se especifica el ámbito temporal de aplicación de las normas tributarias: a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

         – El conflicto en la aplicación de la norma tributaria sustituye el fraude de ley. Se aplica cuando se evite la realización del hecho imponible o se minore la base o deuda mediante negocios que sean notoriamente artificiosos y no produzcan efectos relevantes distinto del ahorro fiscal. Para su declaración se requiere el informe favorable de una comisión consultiva. No supone la aplicación de sanciones.

         – Se clasifican las obligaciones tributarias en materiales y formales. Dentro de las materiales se distingue entre obligación principal, de realizar pagos a cuenta, entre particulares resultantes del tributo, y obligaciones accesorias.

         – Se modifica el recargo del período ejecutivo: del 5 por 100 si se ingresa la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio, del 10 por 100 si se ingresa la deuda y el recargo antes del fin del plazo de ingreso de las deudas apremiadas.

         – En relación al derecho del contribuyente al reembolso de los costes de las garantías, la Administración deberá abonar también el interés legal.

         – En materia de derivación de responsabilidad, responde no sólo el administrador de derecho sino también de hecho. Se incluye un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria que afecta a los contratistas y subcontratistas en relación con retenciones e IVA.

         – Para probar la representación, se declara válida la utilización de los documentos normalizados aprobados por la Administración.

         – Las sanciones no se incluyen en el concepto de deuda tributaria.

         – Se amplían los supuestos en que resulta posible la adopción de medidas cautelares.

         – Las contestaciones a las consultas tributarias tienen carácter vinculante para la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos, no sólo para el consultante, también para otros obligados tributarios siempre que el supuesto planteado sea idéntico.

         – Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado y los documentos obtenidos conservan su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente.

         – Se especifican las actuaciones en que consiste la gestión tributaria.

         – Se definen las liquidaciones y las autoliquidaciones.

         – Se especifican y se regulan los diferentes procedimientos de gestión tributaria.

         – Se regula el procedimiento de comprobación limitada, que se caracteriza por la limitación de las actuaciones administrativas, que no pueden comprender el examen de la contabilidad.

         – En relación a la inspección tributaria, destacan las nuevas “actas con acuerdo” que pueden adoptarse cuando se apliquen conceptos jurídicos indeterminados o sea preciso realizar estimaciones que no puedan cuantificarse ciertamente. Para su suscripción se requiere autorización del órgano competente para liquidar y la constitución de depósito o aval bancario.

         – Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves (a diferencia de la situación anterior que distinguía entre simples y graves). La distinción atiende al grado de culpabilidad que concurre en la conducta del infractor.

         – Se crea un nuevo sistema de reducción de sanciones, que alcanza el 50 por 100 en el caso de actas con acuerdo. En el caso de actas de conformidad, la reducción es del 30 por 100.

         – Además, se ha previsto una reducción del 25 por 100 para las actas de conformidad y disconformidad cuando el importe de la sanción se ingrese en período voluntario y no se interponga recurso.

         – El procedimiento sancionador deberá iniciarse en el plazo de tres meses desde la notificación de la liquidación y deberá concluir en el plazo máximo de seis meses. El vencimiento del plazo supone la caducidad, que determina la prohibición de iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

         – Nuevo regulación de los procedimientos especiales de revisión, que incluye la revocación, que hasta ahora no figuraba expresamente en la normativa tributaria, si bien podía entenderse aplicarse en base a la Ley 30/1992. Desaparece la revisión de actos anulables.

         – En materia de recurso de reposición y reclamación económico-administrativa se amplía el plazo de interposición a un mes.

         – Se crean los órganos unipersonales en materia de reclamación económico-administrativa.

         – Se modifican, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre el Patrimonio.

         – La nueva LGT entra en vigor el 1 de julio de 2004. No obstante, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la nueva Ley se aplicará también a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que la sanción no sea firme y resulte más favorable para el sujeto infractor.

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CATASTRO. ORDEN HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

         Será del 0,5.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURIDAD SOCIAL DE NOTARIOS. REAL DECRETO 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Enlaces: BOE. UA.

 

CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD. REAL DECRETO 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad.

         Los certificados de profesionalidad acreditan las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional y continua, programas de formación y empleo, contratos de aprendizaje y para la formación, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

Enlaces: BOE. UA.

 

SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS. REAL DECRETO 1541/2003, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, de servidumbres aeronáuticas en helipuertos, para regular excepciones a los límites establecidos por las superficies limitadoras de obstáculos alrededor de aeropuertos y helipuertos.

Enlaces: BOE. UA.

 

FIRMA ELECTRÓNICA. LEY 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

1º.- Introducción.

         La firma electrónica surge como respuesta a la necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet.

         Esta Ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.

         Sustituye al Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica el cual incorporó al ordenamiento público español la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

 

2º.- Estructura de la Ley:

         El título I contiene los principios generales que delimitan los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, los efectos de la firma electrónica y el régimen de empleo ante las Administraciones públicas y de acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.

         El título II se centra en el régimen aplicable a los certificados electrónicos y al documento nacional de identidad electrónico.

         Los títulos III, V y VI regulan la actividad de prestación de servicios de certificación, su supervisión y sanción.

         El título IV está dedicado a los dispositivos de verificación y creación de firma electrónica y a los sellos de calidad.

         Las disposiciones adicionales aluden a los regímenes especiales que resultan de aplicación preferente.

         Entre las disposiciones transitorias cabe destacar la que mantiene la validez de los certificados electrónicos expedidos previamente a la entrada en vigor de esta ley conforme a la ley anterior.

         La entrada en vigor es a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 20 de marzo de 2004.

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3º.- Firma electrónica en sí:

         A) Qué es:

         La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

         Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los denominados prestadores de servicios de certificación.

         Para ello expiden certificados electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las herramientas de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad personal, dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante.

         B) Clases: Hay tres escalones dentro de ella con diferentes efectos, sucesivamente más intensos:

         – La firma electrónica a secas es la definida anteriormente.

         – La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

         – Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

         Una de las novedades que la ley ofrece respecto a la anterior es la denominación como firma electrónica reconocida de la firma electrónica que se equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Con ello se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita, siendo preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

         C) Efectos:

         – La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel (art. 3.4).

         – No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica (art. 3.9).

         – A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas (art. 3.10).

         – Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Para la avanzada, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 3.8).

         D) A qué no afecta la Ley:

         – Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten (art. 1.2)

         – Fe pública y uso de firma electrónica. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la ley (d. ad. 1ª).

         – Emisión de facturas por vía electrónica. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía electrónica (D. Ad. 7ª).

 

4º.- Documentos electrónico:

         A) Concepto:

         Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente. Puede ser soporte de:

         a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

         b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

         c) Documentos privados.

         B) Valor:

         – Los documentos electrónicos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

         – El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Según la Exposición de Motivos, se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, para dar mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental.

         – Impugnación: La D.ad. 10ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo un apartado tres al artículo 326 con el siguiente tenor: «Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica. » 

 

5º.- Certificados electrónicos:

         A) Concepto:

         Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

         Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten. Su duración no podrá exceder de cuatro años.

         B) Certificados electrónicos de personas jurídicas:

         Se regulan por vez primera en el artículo 7, pues la antigua ley sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos.

         Sus posibles destinatarias son todas las personas jurídicas, mercantiles o no, existiendo incluso un régimen especial para las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

         Podrán solicitarlos sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos. La Ley obliga a los solicitantes a responsabilizarse de la custodia de los datos de creación de firma electrónica asociados a dichos certificados, sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas físicas vinculadas a la entidad.

         No podrán afectar al régimen de representación orgánica o voluntaria regulado por la legislación civil o mercantil aplicable a cada persona jurídica. Tampoco sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación.

         Según la Exposición de Motivos, un aspecto novedoso de la ley es el acogimiento explícito que se efectúa de las relaciones de representación que pueden subyacer en el empleo de la firma electrónica. Para dotar de seguridad jurídica a la imputación a la esfera jurídica del representado de las declaraciones que se cursan por el representante a través de la firma electrónica, se establece como novedad que en la expedición de certificados reconocidos que admitan entre sus atributos relaciones de representación, ésta debe estar amparada en un documento público que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, deben constar los datos registrales (art. 11.4). 

         Asimismo, se prevén mecanismos para asegurar el mantenimiento de las facultades de representación durante toda la vigencia del certificado reconocido.

         Uso: sólo cuando se admita en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones públicas o en la contratación de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinario. Asimismo, la persona jurídica podrá imponer límites adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de dichos datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado electrónico.

         Fijando límites la Ley trata de conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tráfico con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los datos de creación de firma.

         Según la Exposición de Motivos, en la expresión «giro o tráfico ordinario» de una entidad se comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la realización del núcleo de actividad de la entidad y las actividades de gestión o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la contratación de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares.

         Cuándo obliga: Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior.

         Si la firma se utiliza transgrediendo los límites mencionados, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros sólo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado.

 

6º.- Documento nacional de identidad electrónico.

         Es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos.

         Está dentro de la categoría de los certificados electrónicos reconocidos.

         La ley se limita a fijar el marco normativo básico del nuevo DNI electrónico poniendo de manifiesto sus dos notas más características: acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma electrónica de documentos.

         Así, según el art. 15, todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

         Normativa aplicable: Según la D.ad. 6ª, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia del documento nacional de identidad en todo aquello que se adecue a sus características particulares, el documento nacional de identidad electrónico se regirá por su normativa específica. El Gobierno adaptará la regulación reglamentaria del documento nacional de identidad a las previsiones de esta ley.

 

6º.- Administraciones Públicas:

         Esta Ley también se aplicará en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas, las cuales podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos como la imposición de fechas electrónicas.

         Los certificados que se expidan a favor de las Administraciones públicas estarán sujetos a su normativa específica.

 

7º.- Prestadores de servicios de certificación:

         A esta materia están dedicados los títulos III, V y VI. Estas son las principales novedades:

         – Se elimina el registro de prestadores de servicios de certificación, estableciéndose un mero servicio de difusión de información sobre los prestadores que operan en el mercado, las certificaciones de calidad y las características de los productos y servicios con que cuentan para el desarrollo de su actividad.

         – Se modifica el concepto de certificación de prestadores de servicios de certificación para otorgarle mayor grado de libertad y dar un mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma. Así, se favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la prestación de servicios de certificación. El nuevo régimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de certificación electrónica.

         – Se clarifica la obligación de constitución de una garantía económica por parte de los prestadores de servicios de certificación que emitan certificados reconocidos, estableciendo una cuantía mínima única de tres millones de euros, flexibilizando además la combinación de los diferentes instrumentos para constituir la garantía.

         – Dado que la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa, resulta importante destacar que la ley refuerza las capacidades de inspección y control del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

         – La ley permite que los prestadores de servicios de certificación podrán, con el objetivo de mejorar la confianza en sus servicios, establecer mecanismos de coordinación con los datos que preceptivamente deban obrar en los Registros públicos, en particular, mediante conexiones telemáticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los certificados en el momento de la expedición de éstos. Dichos mecanismos de coordinación también podrán contemplar la notificación telemática por parte de los registros a los prestadores de servicios de certificación de las variaciones registrales posteriores.

          Los prestadores están obligados a mantener accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los certificados el cual pasa a tener una importancia capital en caso de extinción del certificado por causa distinta al transcurso del plazo ya que afectará a terceros desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta. La suspensión de vigencia también ha de publicarse. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

EDAD DE JUBILACIÓN. REAL DECRETO 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

Enlaces: BOE. UA.

 

PRECIOS MEDIOS PARA ITP E ISD. ORDEN HAC/3561/2003, de 15 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Enlaces: BOE. UA.

 

RECAUDACIÓN. ORDEN HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de Depósito que prestan el Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Enlaces: BOE. UA.

 

REGISTRO DE ASOCIACIONES. REAL DECRETO 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.

Enlaces: BOE. UA. Corrección.

 

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN. REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Enlaces: BOE. UA.

 

LOPJ. LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

         En ejecución del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001 esta Ley aborda una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

         Se generaliza la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

         Se da una nueva regulación de las sustituciones entre jueces, primando la que se produce entre jueces titulare Se modifica el sistema de ingreso en la Carrera Judicial.

         Se reforma en profundidad la Oficina judicial, de la que por primera vez se recoge su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de esta Administración.

         La Oficina judicial —como género— comprende —como especies— tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales. Las primeras asumirán la tramitación procesal y llevanza de todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolos para el eficaz cumplimiento de la función jurisdiccional. Los servicios comunes procesales se regulan por vez primera, fomentando su desarrollo y especialización.

         La figura del Secretario Judicial, en el libro V, es una de las claves de la actual reforma. Se definen con mayor precisión sus funciones y se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.

         En lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial, en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con la utilización de las nuevas tecnologías. Citemos dos artículos:

         Artículo 452. 1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de… autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial.

         Artículo 453. 1. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. 2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. 3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales. 4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.

         Recurso en derecho foral: El art. 116 da una nueva redacción disposición adicional séptima LPPJ:  «Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en comunidad autónoma en que esté demarcado el de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.»

Enlaces: BOE. UA.

 

LOPJ. LEY ORGÁNICA 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal.

         Aparte de una reforma del Código Penal, modifica el art. 86 ter LOPJ relativo a competencias en materia de arbitraje.

Enlaces: BOE. UA.

 

ARBITRAJE. LEY 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

         Deroga la anterior ley de 5-12-88 (36/88), y su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional, para conseguir que en la práctica aumente el número de conflictos internacionales que se opte por resolver con arreglo a la misma ley

         Entrará en vigor el 26 de marzo de 2004.

         La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos.

        

DISPOSICIONES GENERALES.

         El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje.

 A.-Ámbito de aplicación

         El artículo 1  de la ley de 2003 establece que se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle en territorio español, dejando a salvo los convenios internacionales en que España sea parte, y siempre que no contengan una regulación específica (por ejemplo cabe que se sometan a una institución que tenga reglamentación propia o incluso sólo a dicha reglamentación), si bien en este último caso tendría carácter supletorio.

         En lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta Ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos.

         La delimitación del ámbito de aplicación de la Ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos, relativos a casos de intervención judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero.

B:-Ámbito objetivo.

         El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta Ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes

         Se introduce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un particular.

C.-Arbitrajes especiales

         La ley reconoce como tales los laborales, que quedan expresamente fuera de su ámbito así como los regulados por otras leyes .Además La DA única de la ley de Arbitraje establece que dicha ley será de aplicación supletoria al arbitraje previsto en la Ley 19-7-84 general para la defensa de consumidores y usuarios, y el artículo 9.2 establece que si el convenio arbitral estuviera contenido en un contrato de adhesión su validez e interpretación se regirán por lo establecido en las normas aplicables a este tipo de contratos.

D.- Arbitraje internacional.

    El artículo 3 regula por primera vez en qué casos el arbitraje es internacional, que lo será cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Ø      Que en el momento de la celebración del contrato las partes tengan domicilios en Estados diferentes.

Ø      Que el lugar del arbitraje, el de cumplimiento de un aparte sustancial de las obligaciones de la realción jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con que tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

Ø      Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional, criterio este último que pretende dar cabida a casos no comprendidos en los anteriores pero que por las circunstancias del caso tengan claro carácter internacional.

E.- Reglas de interpretación.

         El artículo 4 contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta Ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo.

F.- Notificaciones.

         El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, pero sí a los plazos establecidos para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo.

G.- Exequatur.

         En materia de normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje destaca que para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de -como hasta ahora- a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.

 

REQUISITOS Y EFECTOS DEL CONVENIO ARBITRAL

        La Ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías.

         Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo.

         Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma.

         En lo que respecta a la Ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español.

         La Ley mantiene los llamados efectos positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente por el demandado a través de la declinatoria

 

LA FIGURA DEL ÁRBITRO O ÁRBITROS

         La Ley opta por establecer que a falta de acuerdo de las partes se designará un solo árbitro, y lo que es más importante, suprime la referencia que negaba la posibilidad de ser árbitros a notarios y registradores, si bien establece una preferencia por el arbitraje de derecho, que pasa a ser el establecido, salvo pacto a favor del de equidad, y dice que debe solventarse por “abogados en ejercicio”.

         Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones -no adecuadas a la realidad del arbitraje- designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la Ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros, para evitar la paralización del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial.

 

CUESTIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS.

         El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral.

 

PROCEDIMIENTO Y LAUDO ARBITRAL:

        a) El procedimiento debe ser fijado por las partes. En su defecto el árbitro decidirá cómo dirigir el arbitraje, pero en todo caso, con respeto de los principios de audiencia, contradicción e igualdad, completados por el de confidencialidad (arts. 24 y 25).

         b) Lugar. Se fija por las partes y en su defecto por los árbitros, y hay que destacar que se permite que se celebren audiencias o deliberaciones fuera de la sede del arbitraje.

         El procedimiento concluye con el laudo arbitral, que es la decisión de los árbitros que soluciona la cuestión litigiosa a ellos sometida, si bien la ley permite la terminación del procedimiento por varios laudos parciales si se estima necesario.

 

FORMA Y PLAZO.-

         El plazo para dictar el laudo es de 6 meses a contar desde la aceptación del cargo, o desde la sustitución del último miembro en el Colegio arbitral. Las partes pueden pactar un plazo mayor, y también los árbitros pueden prorrogarlo por decisión motivada, en este último caso sólo si no se acordó privarles de dicha facultad y con un plazo máximo de dos meses.

         El laudo habrá de dictarse por escrito, pero ex artículo 37 de la ley LA PROTOCOLIZACIÓN DEL MISMO YA NO ES PRECEPTIVA ni para su validez ni para su fuerza ejecutiva. Sin embargo, cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado (art. 37.8).

         El laudo se notificará a las partes y será motivado si las partes no han convenido otra cosa, con lo que parece que en los arbitrajes de equidad también sería exigible motivación.

         Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos.

         Dentro del plazo dispositivo de 10 días puede solicitarse la corrección, aclaración o complemento del laudo, debiéndose resolver las dos primeras en el plazo de diez días y la última en veinte días.

         En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares.

 

EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL:

         El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

         Una vez que ha adquirido firmeza el laudo constituye título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, si el laudo no está protocolizado notarialmente, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando la falta de autenticidad de éste, según la reforma del art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que realiza la Disposición Final 1ª, junta a la de los arts. 550 y 517.

         La Ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla.(EFQ)

VER REFORMA 2011.

Enlaces: BOE. UA

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SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004.

Enlaces: BOE. UA.

 

IVA. ORDEN HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Enlaces: BOE. UA.

 

NO RESIDENTES. ORDEN HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de declaración 210, 215, 212, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, así como el modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes; se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de dichas declaraciones y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

Enlaces: BOE. UA.

 

PRESUPUESTOS. LEY 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

 

A) DISPOSICIONES FISCALES.

         Están en el título VI que incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las leyes sustantivas de los diferentes tributos.

         Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. Art. 57.

         También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior (D. Tr. 1ª y 2ª).

         En el ámbito del Impuesto de Sociedades, se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión (art. 58). Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2004 (art. 59).

         En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento (art. 60). Texto:

         “Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

         Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

         a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2003.

         b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

         Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

         Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.”

         En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al tipo de inflación previsto (art. 61).

         Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al tipo de inflación previsto los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2003.

         La D. A. 6ª establece el interés legal del dinero para 2004 en el 3,75%.          

         También fija el interés de demora tributario para 2004 en el 4,75%.

         El artículo 52.4 dispone: Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

 

B) FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.

         El capítulo II del título VII articula el sistema de financiación de las comunidades autónomas. La financiación de las comunidades autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos:

         1º. La recaudación de tributos cedidos y tasas.

         2º. La tarifa autonómica del IRPF, es decir, el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto.

         3º. La cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma.

         4º. La cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco.

         5º. La cesión del 100 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte.

         6º. El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema.

 

C) COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL.  

         El capítulo primero del título VIII regula las «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2004» (arts. 97 y ss.).

I. General.     

         El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2004, en la cuantía de 2.731,50 euros mensuales.

         Tope mínimo: las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

         Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

         a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2004 y respecto de las vigentes en 2003, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

         b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2004, serán de 2.731,50 euros mensuales o de 91,05 euros diarios.

         2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2004, los siguientes:

         a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

         b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

         3. Durante el año 2004, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

         a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.

         b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

         Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

         1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

         2. A partir de 1 de enero de 2004, los tipos de cotización serán los siguientes:

         A) Para la contingencia de desempleo:

         a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que el 6,00 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

         b) Contratación de duración determinada:

         1º. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

         2º. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

         No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

         B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

         C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

II. Cuenta propia. Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2004, los siguientes:

         1. La base máxima de cotización será de 2.731,50 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 755,40 euros mensuales.

         2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2004, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2004, tuvieren 50 o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

         3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 566,70 y 2.731,50 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sea de aplicación el límite a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.

         4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

         5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.

III.  Régimen Especial de Empleados de Hogar:

         1. La base de cotización será de 561,30 euros mensuales.

         2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Enlaces: BOE. UA.

 

LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

A) MEDIDAS FISCALES:

I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Modificaciones de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre:

         – Se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo.

         – Se extiende la exención de las becas para cursar estudios a las concedidas por las entidades sin fines lucrativos acogidas a la «Ley de Mecenazgo».

         – Se introduce una aclaración en el requisito de convivencia que contemplan las normas para la aplicación de las reducciones por edad y asistencia correspondientes a los ascendientes.

         – Se declara expresamente la aplicabilidad a las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro de las previsiones contenidas en la normativa reguladora de este impuesto para las acciones y participaciones en sociedades. Texto: Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro. “El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.”

         – También se establece que en el caso de que el contribuyente solicite el borrador de declaración y la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador, se le facilitarán los datos necesarios para la confección de su declaración en lugar del borrador (art. 80 bis).

         – Se excluye de la obligación de retener e ingresar a cuenta en las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

         – Finalmente, y como consecuencia de la transposición al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, se producen cambios en relación con las retenciones que hubieran soportado los contribuyentes de este impuesto, durante el período transitorio establecido en la directiva, por las rentas obtenidas en Bélgica, Austria y  Luxemburgo.

 

II. Impuesto sobre Sociedades. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre:

         – Se adapta la regulación de la deducibilidad de las contribuciones de los promotores de planes de pensiones a la modificación introducida en el artículo 5.3 d) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de tal modo que la totalidad de las contribuciones extraordinarias reguladas en dicho precepto sean deducibles sin necesidad de que se produzca su imputación fiscal al partícipe.

         – Se adoptan una serie de medidas con el objeto de incentivar la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación. Así, la deducción adicional de gastos de personal en investigadores cualificados y proyectos de investigación contratados con organismos públicos se amplía del 10 al 20 por ciento; el límite de la base de deducción de los gastos correspondientes a la adquisición de tecnología avanzada se aumenta de 500.000 a un millón de euros; y se eleva el límite en la cuota de las deducciones correspondientes a estas actividades del 45 al 50 por ciento.

         – Se aclara la regulación de la opción para realizar los pagos fraccionados sobre la parte de la base imponible del año en curso para los casos en que el período impositivo no coincida con el año natural, estableciéndose de manera expresa que en estos supuestos el pago fraccionado será a cuenta del período en curso el día anterior a cada período de cálculo y pago.

         – También se efectúan determinadas mejoras en relación con las sociedades y fondos de capital riesgo. De una parte, se amplía el plazo de la exención del 99 por ciento, que pasa a ser desde el año segundo hasta el decimoquinto (hasta ahora el duodécimo); también se amplía el plazo por el que excepcionalmente podrá extenderse este beneficio fiscal (hasta un máximo de 20 años, 17 hasta ahora) y, finalmente, se amplía de dos a tres años el tiempo que puede transcurrir desde que la participada acceda a la bolsa sin perder dicha exención parcial.

         – Se extiende el tratamiento beneficioso para los dividendos y las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones, previsto hasta ahora para los socios residentes, a los socios no residentes. Así, los no residentes con establecimiento permanente tendrán el mismo régimen que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, mientras que para los que no tengan establecimiento permanente se establece que se entenderá no obtenida en España la renta.

         – Por último, se prevé la no aplicación de las normas reguladoras de la subcapitalización y del régimen especial de transparencia fiscal internacional cuando la entidad vinculada no residente en territorio español (en el caso de la subcapitalización) o la entidad no residente en territorio español (en el caso del régimen especial) sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

 

III. Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

         – Se introducen determinadas modificaciones como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. De acuerdo con ello, se adapta el concepto de cánones al recogido en la Directiva y se establece un tipo especial del 10 por ciento aplicable a los cánones percibidos en España por no residentes sin establecimiento permanente que residan en la Unión Europea, cumplidos los requisitos establecidos en la directiva y que se recogen en el nuevo párrafo que se añade al artículo 24.1 de la ley reguladora de este impuesto.

         – Por otra parte, en relación a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y en coherencia con lo establecido para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluye de la obligación de retener e ingresar a cuenta a las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

 

IV. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la exención establecida sobre las participaciones en entidades que cumplan determinados requisitos se extiende al derecho de usufructo vitalicio sobre dichas participaciones (art. 4.8).

 

V. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

         – Seguros de vida. Se establece que la reducción del 100 por ciento regulada para las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida sea aplicable, sin límite, a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo o en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios. Texto:

         Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el párrafo b) del apartado 2, del artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada de la siguiente manera:

         «b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.

         La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley.

         La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley.»

         – Ceuta y Melilla. Se eleva hasta el 99 por ciento la bonificación en la cuota de Ceuta y Melilla en el caso de adquisiciones «mortis-causa» y cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando los causahabientes sean descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes del causante. Se añade un párrafo al apartado 1, del artículo 23.bis.

         –  Contratos sucesorios. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que quedará de la siguiente forma:

         «1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.»

         – Autoliquidación. «Artículo 31. Declaración y liquidación.

         1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

         2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en esta ley. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

         – Competencia. «Artículo 34. Normas generales.

         1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las comunidades autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

         2. Las comunidades autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la comunidad autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

         3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las comunidades autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.

         4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía. Castilla y León. Región de Murcia.»

 

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido:

         – Las operaciones de cesión de créditos o préstamos dejan de constituir un sector diferenciado por disposición expresa de esta ley.

         – La regulación de la modificación de la base imponible se adapta a los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya aprobación supone la desaparición de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución por el procedimiento del concurso de acreedores. Asimismo, se permite la modificación de la base imponible por causa de impago de la contraprestación en los casos en los que el deudor no tenga la condición de empresario o profesional, con lo que se generaliza dicha posibilidad. Ver Disp. Ad. 2ª.

 

VII. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

         – Concesiones. Se aclara la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación a las concesiones administrativas para definir el valor por el que computar bienes determinados que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración. Dicho valor será el neto contable a la fecha de reversión, estimado según el porcentaje medio resultante de las tablas de amortización del Impuesto sobre Sociedades, más los gastos de la reversión previstos.

         En consecuencia, se modifica el párrafo c) del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido: «c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»

         – Traslado de sociedades. Disposición adicional trigésima octava. Traslado a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros. Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros:

         «Disposición transitoria segunda. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

         Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.»

 

VIII. Canarias. Régimen Económico Fiscal de Canarias:

         1. Impuesto General Indirecto Canario:

         – Se introducen diversas modificaciones en consonancia con las incorporadas en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, como son las relativas al lugar de realización de las prestaciones de servicios, a la adaptación de la nueva Ley Concursal, y a las excepciones a las exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

         – Se introducen mejoras técnicas en cuestiones como la regulación de las cuotas tributarias deducibles y las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, o en las relaciones de operaciones a las que resultan aplicables los tipos impositivos reducidos e incrementados.    

         – Se introduce como novedad la regulación de la devolución de las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,

         2. Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: se introducen diversas mejoras técnicas y aclaraciones en la regulación de los incentivos a la inversión.

         – Se modifican los apartados 1 y 2 del famoso y maltratado artículo 25

         «1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

         En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

         2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

         En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado

         3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente.

         En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.»

         – Se da una nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 27, que quedarán redactados del modo siguiente:

         «4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

         a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

         Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor. A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el Archipiélago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

         El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

         Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa. El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

         b) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el párrafo a) anterior, en las condiciones reguladas en esta ley.

         Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

         5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

         Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.»

         – Disposición transitoria octava. Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003.

         Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

         3. Disposición adicional cuadragésima segunda fija la lista de actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria.

 

IX. Tributos locales:

         – Cabildos insulares. Se introduce una modificación en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con objeto de atribuir a los Cabildos Insulares de las islas Canarias el mismo tratamiento que a las Diputaciones Provinciales,

         – Energía solar. Con el fin de fomentar la utilización de sistemas para el aprovechamiento de la energía solar, se amplía el ámbito de aplicación de la bonificación existente en esta materia en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de modo que ya no queda restringida a vivienda (como ocurría en el primer caso) ni se excluye el autoconsumo.

 

X. Tasas. Se establece una nueva regulación de la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

 

XI. Agrupaciones y Uniones Temporales  La Disposición adicional tercera modifica la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, añadiéndole una disposición transitoria 7ª:

         « 7ª Duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes de 1 de enero de 2003.

         1. La duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003 será la establecida en el párrafo c) del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

         2. La validez de la inscripción de las uniones temporales de empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003 se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción.»

 

XII. Préstamos de valores. La disposición adicional decimoctava regula el régimen fiscal de determinados préstamos de valores.

 

B) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMENTALES:

I.  Incentivos a la contratación.

         1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2004, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

         a) Contratación de mujeres desempleadas entre 16 y 45 años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

         b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de 45 años: 70 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por ciento durante el período de los 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

         c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por ciento durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

         d) Contrataciones de desempleados mayores de 45 años y hasta los 55 años: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo.

         e) Contrataciones de desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años: 55 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo.

         f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.

         g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.

         h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por ciento durante 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 45 años y hasta los 55; o 50 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 55 años y hasta los 65.

         i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por ciento durante los 12 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

         2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del párrafo i).

 

II. Asistencia jurídica al Estado. En lo concerniente a la gestión en materia de asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas se modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, previendo la posibilidad de atribuir al Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de las entidades del sector público estatal en los procedimientos arbitrales y las reclamaciones extrajudiciales.

 

III. Viviendas militares. Se exceptúa de la prohibición temporal de disponer que pesa legalmente sobre los adquirentes de las viviendas militares, los actos de gravamen consistentes en la constitución de hipoteca y establecer un derecho legal de adquisición preferente a favor del INVIFAS en la ulterior transmisión de las mismas en los 10 años siguientes a la adquisición.

 

IV. Procedimiento administrativo. Se modifica el apartado 3 del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fijando en seis meses el plazo de caducidad en los procedimientos de declaración de lesividad: Asimismo se introducen modificaciones en procedimientos especiales. Texto: «3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.»

 

V. Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio:

         – Apartados 7 y 8 del artículo 48:

         «7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de 10 días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

         De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

         8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79.»

         – Artículo 112: «Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

         Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:

         a) Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.

         b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.»

 

VI. Registro de Buques y Empresas Navieras. Se regula la actualización de inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos anotados en el registro. A ello se dedica el artículo 113.

 

VII. Ley de Aguas. Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, fijando la demarcación hidrográfica como nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrológica. También se crea el registro de zonas protegidas. Art. 129. La disposición adicional cuadragésima cuarta prevé que en el plazo de un año el Gobierno dicte un real decreto legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la normativa legal existente en materia de aguas.

 

VIII. Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 136. modifica el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.»

 

IX. Participaciones públicas. La Disposición adicional vigésima quinta modificación la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas. En la hoja abierta en el Registro Mercantil a la entidad sujeta al régimen establecido en dicha ley se inscribirá el contenido dispositivo de los reales decretos.

 

X. Futuros textos refundidos. Por las disposiciones finales 17ª y 18ª se anuncian futuros textos refundidos de:

         – Catastro Inmobiliario,

         – Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

         – Impuesto sobre la Renta de no Residentes e

         – Impuesto sobre Sociedades.

 

C) MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

         La LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 135 modifica diversos artículos de la Ley Hipotecaria.

         El artículo 106 modifica, a su vez, determinados preceptos del Código de Comercio entre los que está uno referido a la calificación por parte de los Registradores mercantiles.

    Entró en vigor el 1º de enero de 2004.

 

PRECEPTO REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL
Art. 18,  párrafo 2º.Se modifica. El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. «El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días, contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.» 
Regla 5ª del párrafo cuarto del artículo 19 bis. Se modifica. Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.  «5ª. Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.    En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.» 
. Se añade un párrafo tercero al artículo 248 Resto del artículo igual. «Los documentos presentados por telefax, cuando la ley o el reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente. El asiento de presentación caducará si, en el ºplazo de 10 días hábiles siguientes, no se presenta en el registro el título original o su copia autorizada.» 
Párrafo tercerodel artículo 322. Se modifica. Igualmente, deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando se haya practicado la inscripción parcial en virtud de la solicitud del interesado. Del mismo modo deberá notificarse la negativa a practicar la inscripción de títulos no calificados en plazo.  «Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.»
Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 323  Resto del artículo igual. «La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.» 
 Penúltimo párrafodel artículo 327. Se modifica    Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.   «Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.» 
Se añade un nuevo párrafo al artículo 328  Resto del artículo igual. «La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza.» 
Apartado 4 del artículo 18 del Código de ComercioSe modifica. 4. El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.

 

«4. El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta 15 días más como máximo dicho plazo.»

 

D) CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS.

         A esta materia se dedican los arts. 104 y ss.  Según la Exposición de Motivos, se modifican el Código de Comercio y texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en materia de contabilidad en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras.

 

I. El artículo 104 modifica la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Alude al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía. Sus órganos rectores son El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas (del que puede ser miembro un abogado del Estado o registrador mercantil) y el Consejo de Contabilidad:

 

II. El artículo 105 añade una nueva disposición adicional, decimocuarta a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

         «Decimocuarta. Régimen simplificado de la contabilidad.

         El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente.

         En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.»

 

III. El artículo 106 modifica determinados preceptos del Código de Comercio:

         Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 ya transcrito (calificación de Registradores mercantiles).

         Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio, quedando con la siguiente redacción:

         «1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación. Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

         a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

         b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

         c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

         d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

         A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

         2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.»

         Tres. Se deroga el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, que queda sin contenido.

         Cuatro. Se incluye una nueva regla 9.a en el artículo 46 del Código de Comercio, con la siguiente redacción: «9.a Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los siguientes activos y pasivos:

         a) Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.

         b) Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos financieros derivados.

         Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:

         a) Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento.

         b) Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.

         c) Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades multigrupo.

         d) Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.

         e) Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.

         f) Otros instrumentos financieros que, por sus especiales características, se consideren contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros.

         Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por su precio de adquisición.

         Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

         Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo, así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.»

         Cinco. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 14.a y 15.a, en el artículo 48 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:

         «14.a Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará:

         a) Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.

         b) Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.

         c) Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de caja.

         d) Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.

         15.a Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:

         a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.a del artículo 46.

         b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»

         Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 del Código de Comercio:

         «1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta. La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

         Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.»

         Siete. Se incluye un nuevo apartado 3, en el artículo 49 del Código de Comercio:

         «3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:

         a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.

         b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.»

 

IV. El  artículo 107 modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

         Uno y dos. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 15ª y 16ª, en el artículo 200:       «Decimoquinta. Para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:

         a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.a del artículo 46 del Código de Comercio.

         b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»

         «Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.»

         Tres. Se da nueva redacción al artículo 201:

         «Memoria abreviada. Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.»

         Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 202:

         «1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta. La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.

         En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.»

         Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 202:

         a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.

         b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.»

         Seis. Se modifica la disposición adicional 18ª: «Disposición adicional decimoctava. Comité de Auditoría.

         1. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría…»

         Siete. Se da nueva redacción a los párrafos b), c) y d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

         «b) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

         c) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral. Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

         d) Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.»

 

V. Disposición final undécima. Normas contables.

         1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:

        

VI. Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

         1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aun no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

         2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

         3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

 

VII. Seguros privados. Se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, introduciendo un nuevo artículo 20 bis:

         «1. La obligación establecida en el apartado 2 el artículo anterior para los grupos consolidables e entidades aseguradoras es independiente de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades e seguros.

         Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrolle el Código de Comercio se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20, respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades:

         a) cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora,

         b) cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, y

         c) en los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más importante del grupo.

         2. Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso contemplado en el tercer guión del apartado 3.a) del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.

         3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.»

 

E) ADVERTENCIAS NOTARIALES.

         Según la Exposición de Motivos, con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen modificaciones que se refieren a la incorporación de nuevas cuestiones sobre las que los notarios, en los documentos que autoricen, deben solicitar información y advertir a los comparecientes, tanto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y a la notificación de la base liquidable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial y simplificado.

 

I. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.          Con efectos desde el 1 de enero de 2004, en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 65, que quedará redactado como sigue:

         «1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.»

 

II. Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.  Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 111 de la misma Ley de Haciendas Locales:

         «Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.»

 

F) MEDIDAS DEL ORDEN SOCIAL Y OTRAS:

I. Igualdad de trato.   Se moderniza en el título II (art. 27 y ss.) la regulación de la igualdad de trato y la no discriminación en el trabajo, modificándose, entre otros, determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la legislación en materia de función pública (título III). Son importantes los artículos 32 y 36 ya que puede recaer sobre el demandado la carga de la prueba de las medidas tomadas.

 

II. Titulización sintética de préstamos. Se regula la titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito, que son operaciones que permiten transmitir el riesgo de crédito de una cartera de activos al mercado de capitales a través de un fondo de titulización sin que se produzca la venta de los activos al fondo como en una titulización tradicional.

         Texto: Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito.

         1. Los Fondos de Titulización de Activos podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos mediante la contratación con uno o más terceros de derivados crediticios.

         El activo de los Fondos de Titulización de Activos que efectúen operaciones de titulización sintética podrá estar integrado por depósitos en entidades de crédito y valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales, incluidos los adquiridos mediante operaciones de cesión temporal de activos.

         Dichos depósitos y valores podrán ser cedidos, pignorados o gravados en cualquier forma en garantía de las obligaciones asumidas por el Fondo frente a sus acreedores, en particular frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de activos.

         2. La contraparte del contrato de derivado crediticio deberá ser una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades.

         3. Las operaciones de titulización sintética se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Titulización con las adaptaciones que sean necesarias. A estos efectos, las referencias en dicho real decreto a cesiones de créditos, cedentes y activos cedidos o incorporados al Fondo se entenderán hechas, respectivamente, a los contratos de derivados crediticios, las contrapartes de dichos contratos y los derechos de crédito de referencia cuyo riesgo se transmita al Fondo en virtud de los mismos.

         4. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en este artículo.

 

III. Planes y Fondos de Pensiones. Se introducen diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, concretamente en el artículo 5.3 de dicho texto refundido con la finalidad de que las empresas promotoras de los planes de pensiones de empleo puedan realizar, sin sujeción a los límites previstos en el mismo, las aportaciones necesarias para garantizar los derechos económicos de los beneficiarios o los de los partícipes de los planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación, cuando en la revisión actuarial se haya puesto de manifiesto un déficit.

         Texto: «3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley se adecuarán a lo siguiente:

         a) El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de 65 años o más.

         b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.

         Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

         c) Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

         d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.»

 

IV. Defensa de la Competencia. Se modifican diferentes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

 

V.  Mercado de Valores. Se introduce un nuevo artículo 111 bis: en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

         «Artículo 111 bis. El límite de emisión de obligaciones establecido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas.» También se añade un nuevo apartado 7 a la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. del siguiente tenor: «7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante garante de la emisión.»

 

F) ENTRADA EN VIGOR.

         La presente Ley entró en vigor el día 1º de enero de 2004.

         Sólo se exceptúan determinadas normas de Defensa de la Competencia, el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (1 de mayo de 2004), y el artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004. (JFME)

 Enlaces: BOE. UA.

 

RECAUDACIÓN. ORDEN PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas.

Enlaces: BOE. UA.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

PAÍS VASCO. RECURSO de inconstitucionalidad número 5174-2003, promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 8 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

IMPUESTO DE SUCESIONES. PROVIDENCIA de 19 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre planteamiento de cuestión de ilegalidad del artículo 54.8 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

         Es relativo a la fiducia aragonesa.

Enlaces: BOE. UA.

 

NOTARIOS-CORREDORES. SENTENCIA de 25 de septiembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula en parte el artículo 4.1 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados.

Enlaces: BOE. UA.

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

         El Notario de Tauste, don Jesús Ramón Lázaro.

         El Notario de Valencia, don Antonio Beaus Codes.

         El Notario de Madrid, don Juan Jesús Roldán Fernández.

         El Notario de Valencia, Don Antonio Soto Bisquert.

         Don José Martínez Ruiz, Registrador de Valladolid nº 1.

         Don Demetrio Madrid Albors, como Notario excedente y como Registrador de Alcobendas nº 2.

         El Notario de Huelva, don Eligio Agüera Vallejo.

         El Notario de Soria, don Sebastián Rivera Peral.

         Don Ricardo Seco Gómez, Registrador de Las Palmas de Gran Canaria nº 5.

         El Notario de A Coruña, don Luis Santiago Gil Carnicer.

         El Notario excedente, don Francisco Javier Die Lamana.

         El Notario excedente, don José Manuel Die Lamana.

 

CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes.

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

D***1. JUEZ REPRESENTA A REBELDE (HEREDEROS DESCONOCIDOS). R. 27 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 3 de diciembre de 2003.

         Se trata de una escritura en la que el Juez, en representación del rebelde,  eleva a público un contrato de compraventa. El Notario, aunque emite un juicio genérico de capacidad, no da específicamente fe de su legitimación para representar a los ignorados herederos, materia que en este caso ha de calificar el Registrador a la vista de la resolución judicial y del procedimiento en que se dicta, tal y como resulta reflejado y transcrito en la propia escritura.

         La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido, en cuya representación por rebeldía, dada la incomparecencia procesal, otorga el Juez la escritura al amparo del procedimiento seguido.

         Considera la DG que dicha masa hereditaria no ha sido parte en el proceso al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2.o, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento

         La posibilidad de calificar al respecto la basa, dentro de las posibilidades del artículo 100 del Reglamento Hipotecario en la inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto.

         El Registrador ha de comprobar siempre que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

         En el caso concreto las notificaciones fueron sangrantes ya que la parte actora presentó como domicilio para ellas el suyo propio, es decir la casa vendida, antiguo domicilio de la causante, pero del que ya estaba en posesión. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

D*2. PROPIEDAD HORIZONTAL SOBRE VIVIENDA UNIFAMILIAR: LICENCIA. R. 28 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 3 de diciembre de 2003.

         Se debate acerca de si, para inscribir la división horizontal de una «vivienda unifamiliar», se necesita acreditar la obtención de la oportuna licencia.

         La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 por haberse invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas. Esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española (como las normas que se referían al Registro de la Propiedad). Así pues, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos.

         Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.

         En consecuencia, el Registrador ha de fundarse tanto en la legislación autonómica (necesidad de licencia) como en la estatal (imposibilidad de inscribir sin licencia ex art. 53). En la Resolución de 16 de octubre de 2002 el Registrador tan sólo se basó en la norma estatal. En este caso, tan sólo en la autonómica.

         La DG se centra, en consecuencia, en determinar si, conforme a la legislación balear, la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre un edificio levantado con una licencia que autorizaba la obra de una vivienda unifamiliar es acto sujeto a licencia, llegando a una conclusión negativa porque no implica ninguna modificación de uso, que sigue siendo residencial, ni de las instalaciones ya que no hay alteración física alguna, por lo que revoca el defecto.

         Había otro defecto en la nota al entender el Registrador que, en uno de los elementos privativos no se expresa que tenga salida a la vía pública o a un elemento común. Se revoca también pues se indica en el título que tiene su acceso por el lindero del fondo a través del resto de parcela, que es elemento común. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*7. RENUNCIA DE LEGADO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. R. 3 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Los legatarios «renuncian pura y simplemente a los derechos que les pudieran corresponder en la herencia de su abuelo don F.D.A., que se concreta en la Vivienda Segundo letra C situada en la planta segunda del edificio sito en Madrid, Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118».

         Se presenta en el Registro escritura de adjudicación de herencia, en la que el único hijo y heredero, exponiendo que los legatarios han renunciado, se adjudica varios inmuebles de la herencia entre los que no se incluye la citada vivienda.

         El registrador suspende la inscripción por exigir, dados los términos de la renuncia, el consentimiento expreso de los legatarios para la adjudicación.

         La DG confirma su calificación, diciendo que el artículo 889 del Código Civil permite la renuncia parcial al legado, y, al ser tal renuncia un acto jurídico, a la misma deben aplicarse los criterios interpretativos que el Código Civil regula para los contratos, y, tratándose de un acto que es unilateral y, por tanto, sin contraprestación por parte del favorecido, es indudable la aplicación del artículo 1.289 de dicho texto legal que, en caso de duda, se inclina por la interpretación de la menor transmisión de derechos e intereses. Por otro lado, en la duda sobre si a lo que se ha querido renunciar es a todo lo dejado por el testador, o, por el contrario, tal renuncia se ha hecho pensando que el único caudal relicto estaba formado por la vivienda a la que se ha hecho referencia, hay que inclinarse por esta última posibilidad, por aplicación de la doctrina que deriva del citado precepto legal. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

8. DOCUMENTOS NO LIQUIDADOS: NOTA DE NO SUJECIÓN. R. 5 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         La única cuestión que se plantea en el recurso es si, presentado en el Registro un mandamiento de cancelación de anotación preventiva de demanda, debe el Registrador apreciar la no sujeción al impuesto, como pretende el recurrente, o si es el necesario que conste la nota de presentación del documento en la Oficina Liquidadora de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así lo entiende la Dirección General, puesto que lo exige el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y la correspondiente legislación fiscal, sin que sea aplicable la resolución de 21 de diciembre de 1987. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

9. TRACTO SUCESIVO: FINCA INSCRITA A FAVOR DE UN TERCERO NO DEMANDADO. R. 6 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Caso planteado: se presenta un Mandamiento dictado en ejecución de Sentencia ordenando que se haga constar en el folio abierto a una finca dividida horizontalmente «la inexistencia del derecho de la finca 58 para gozar vistas desde su fachada norte en la planta cuarta sobre la vecina finca del número 56», teniendo en cuenta que la demanda se ha dirigido contra la sociedad promotora que dividió horizontalmente la finca, pero que los pisos resultantes están ya inscritos a favor de los terceros compradores.

         El Registrador deniega la inscripción por hallarse las fincas inscritas a nombre de personas distintas de la demandada, defecto que confirma la Dirección General. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

*10. VENTA DE VARIAS FINCAS YA AGRUPADAS EN EL REGISTRO. R. 7 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Se presenta una escritura de venta de una tercera parte indivisa de varias fincas; la Registradora suspende la inscripción porque dichas fincas, mediante una escritura de fecha anterior, habían sido agrupadas y hoy son una sola finca. Recurre el interesado exponiendo que la venta debe entenderse referida a la tercera parte de la finca agrupada, puesto que aparece inscrita a favor de los que vendieron las tres primitivas. La Dirección General estima el recurso, ya que del Registro resulta que los que vendieron la tercera parte de las fincas agrupadas son los mismos que aparecen como titulares de la tercera parte de la finca resultante y existe plena concordancia entre aquéllas y ésta, por lo que la inscripción debe realizarse en la tercera parte de la finca agrupada, que es la actualmente vigente. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

*12. ORDEN DE DESPACHO DE LOS DOCUMENTOS: PRINCIPIO DE PRIORIDAD. R. 8 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Caso planteado: se presenta una escritura de compraventa de una finca en régimen de propiedad horizontal; en la misma se dice que fue rectificada la obra nueva y división horizontal por otra escritura anterior, pero que no afecta en la descripción a la vivienda que aquí se relaciona. Dicha escritura de rectificación figura presentada en el Registro y posteriormente retirada y en ella se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal con cancelación parcial de la división horizontal, se rectifica la cabida de la finca matriz, se segrega una porción del solar, y se modifica el número de orden de la propiedad horizontal así como  la cuota, modificaciones, que no aparecen reflejadas en la escritura de compraventa ahora presentada. Por todo ello el Registrador suspende la inscripción, ya que esta escritura está en clara contradicción en aspectos esenciales de la descripción de la finca, y su inscripción previa a la de modificación, como pretende el Notario recurrente, iría en contra del principio de prioridad registral, e impediría la inscripción posterior de la de modificación por exigencias del tracto sucesivo.

         La Dirección General desestima el recurso, ya que: el Registrador ha de despachar los documentos referentes a una finca por el orden de su presentación, salvo el caso de que la inscripción de un documento presentado posteriormente sea presupuesto para la del documento presentado con anterioridad. Además, como el título primeramente presentado está retirado, no puede el Registrador saber con certeza en qué medida puede afectar el documento anterior al posterior. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

D14. ERROR MATERIAL Y DE CONCEPTO. R. 10 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         La legislación hipotecaria distingue entre errores materiales y de concepto. Son errores materiales aquellos que se producen cuando sin intención conocida se escriben unas palabras por otras, se omite la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivocan los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos (artículo 212 de la Ley Hipotecaria).

         Son errores de concepto aquéllos que se padecen cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altera o varía su verdadero sentido (artículo 216 de la Ley Hipotecaria).

         Mientras que los errores materiales pueden, con el título que motivó el asiento, ser subsanados por los Registradores por sí, bajo su responsabilidad (artículo 213 de la Ley Hipotecaria), los errores de concepto padecidos en las inscripciones, cuando no resulten claramente de las mismas, sólo pueden rectificarse con el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador o mediante una providencia judicial que lo ordene.

         El Registrador ha suspendido la rectificación solicitada por entender que es error de concepto. En consecuencia, la resolución del recurso depende de cómo se califique el error padecido. En la escritura, al enumerar las cuotas de participación de los elementos privativos se dice que algunos de ellos tienen la cuota de «una centésima». Al transcribir la enumeración, en el Registro de la Propiedad, se añadieron las palabras «todas por ciento». La expresión de la escritura («una centésima») puede entenderse como equivalente a un uno por ciento (una centésima del todo) o como un cero coma cero uno por ciento (0,01 %) si la centésima se entiende como una centésima de un entero por ciento,

         Las palabras añadidas al realizar la inscripción favorecen ésta última interpretación. Pero, ha de tenerse en cuenta que las cuotas atribuidas sólo suman cien si se acepta como interpretación correcta la primera. Y dado que sólo una de las dos interpretaciones que la literalidad permite considerar se ajusta a la natural exigencia de que las cuotas comprendan globalmente el valor total del inmueble, sólo ésa puede ser la correcta y el error ha de ser tenido por material y susceptible de rectificación sin necesidad del consentimiento unánime de todos los interesados ni de la resolución judicial subsidiaria. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

*15. TIME-SHARING SIN ADAPTAR. R. 11 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Se debate en este recurso si es inscribible la venta de una cuota indivisa de un apartamento que da derecho a su titular al uso exclusivo durante una semana fija al año, cuando el régimen jurídico del apartamento, que ya consta inscrito no ha sido adaptado a la Ley de Aprovechamiento por Turno de bienes inmuebles en el plazo de dos años previsto por la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, único defecto señalado por el Registrador, que lo deniega.

         La Dirección General revoca el defecto al tener en cuenta:  

         a) que el derecho de propiedad faculta al que la tiene para gozar y disponer libremente de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes;

         b) que las prohibiciones deben ser interpretadas en sentido restrictivo;

         c) que la imperatividad de la adaptación a la ley de Aprovechamiento por Turno de los regímenes existentes tiene su propia sanción (Disposición Transitoria 3ª) cuando concede a los titulares el derecho de resolver los contratos celebrados después de entrar en vigor la ley —cuestión que escapa a la calificación registral por incumbir en última instancia a los Tribunales de Justicia— junto con la facultad de instar judicialmente la adaptación y someter la transmisión a los preceptos de la nueva ley —cuya publicidad en el ámbito de las obligaciones para las partes no necesita de su inscripción para su eficaz cumplimiento—;

         d) que la misma Disposición Transitoria segunda regula la coexistencia de ambos regímenes, el preexistente y el adaptado con pleno respeto a los derechos adquiridos;

         e) que no existe obstáculo del Registro que ponga en entredicho el pleno juego de los principios a favor de su titular.

         Todas estas razones las estima suficientes para no dejar al comprador sin los efectos que alcanza con la inscripción sin vulneración de la legalidad, por más que sea conveniente para la seguridad del tráfico la adaptación del régimen del apartamento a los principios de la citada ley. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

17.  PAGO DE IMPUESTO. TRACTO SUCESIVO. R. 12 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Aparece inscrita una finca en el año 1958 a nombre de marido y mujer con carácter ganancial. Fallecida la esposa en 1961 se presenta ahora testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía entablado por el marido contra persona que no es su cónyuge cotitular ganancial por el que se declara a su favor el dominio de la totalidad de la finca por usucapión. El Registrador no practica la inscripción por estar ya la finca inscrita a favor del demandante y por no haber nota de pago del impuesto.

         La Dirección General confirma el defecto ya que:

         A) de la dicción literal del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, se desprende que ninguna inscripción se practicará sin que se acredite previamente el pago de los impuestos correspondientes y al no aparecer en el documento presentado nota de la oficina Liquidadora del pago, exención o no sujeción o demostrarlo de cualquier otro modo fehaciente, el defecto debe ser confirmado.

         B)  Las exigencias del tracto sucesivo llevan a confirmar también el otro defecto. Al haberse seguido un procedimiento contra persona distinta del titular registral este no puede sufrir en el Registro las consecuencias de la indefensión y por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales, la tangibilidad de los mismos está supeditada a que medie el consentimiento de su titular o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él. Ahora bien, fallecido éste debió dirigirse la demanda contra sus herederos y aunque el Juez en su informe dice que la demandada era heredera de la mujer, no se le ha acreditado al Registrador ni que ostente tal cualidad, ni que sea la única, bastando para poder inscribir la sentencia aportar el oportuno título sucesorio al objeto de comprobar tal extremo. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

18. CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO Y CANCELACIÓN DE CARGAS. R. 13 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Como reiteradamente ha declarado la DGRN, “la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados en virtud de un título, el mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento”.  Defecto confirmado.  (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. ADJUDICACIÓN EN SUBASTA Y TRACTO REGISTRAL. R. 14 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio de un Auto Judicial de adjudicación de una finca en subasta, por ser indivisible.

         Se deniega la inscripción porque los demandados no son los titulares registrales (son los herederos del heredero del titular).

         La DGRN confirma el defecto pero lo considera subsanable, siempre que se acredite al Registrador la cadena de herederos con la documentación pertinente. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

20. EXPEDIENTE DE DOMINIO Y REANUDACION DEL TRACTO. R. 15 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         No es posible inscribir un expediente de dominio para reanudar el tracto, por no haber verdadera interrupción en el tracto, cuando el nuevo propietario adquiere del titular registral o de los herederos del titular registral (en este caso con alguna duda). El título del actor, propietario ya de una cuota indivisa, consiste en una escritura de compraventa por la que adquirió las cuotas restantes a los demás comuneros, algunos titulares registrales como él y otros, herederos de titulares ya fallecidos.

         En otras resoluciones la DGRN ha indicado que la vía procesal adecuada es acudir a un juicio declarativo contra los transmitentes titulares registrales o herederos del titular registral. (AFS)

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**21. FORMALIZACIÓN EN ESCRITURA DE UNA COMPRAVENTA ANTIGUA OTORGADA EN DOCUMENTO PRIVADO. R. 17 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Se formaliza en escritura pública otorgada en 2002 una compraventa que se reconoce realizada en 1976 en documento privado, aunque no se aporta dicho documento, razón por la cual la registradora deniega la inscripción.

         La DGRN revoca dicho defecto, pues la escritura en cuestión no es meramente recognoscitiva o confesoria de la existencia de un documento privado, sino también volitiva de la transmisión, al constar todos los elementos del negocio jurídico, y la voluntad de las partes de que se produzca la transmisión.

         Se deduce de lo anterior que cuando la escritura se remite a un contrato privado previo, y se especifican todos los elementos del negocio jurídico (título material), aunque no se aporte el documento privado (título formal) la escritura es inscribible, ya se califique de “Elevación a Público de documento privado” o  “Formalización de Compraventa en Escritura”. Igual ocurriría si no hubiera habido título formal, por haber sido  un contrato verbal.

         Deja sin resolver la cuestión de si la escritura sería título formal o no para inscribirse en el Registro de la Propiedad si las partes se limitaran a confesar y admitir la existencia del documento privado de compraventa, ya que, de acuerdo con el artículo 1224, nada prueba la escritura contra el documento privado si por exceso o por defecto se apartan de él. Parece que en este caso sí sería imprescindible el documento privado, o al menos una fotocopia. (AFS)

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22. SEGREGACIÓN DE FINCA CON CERTIFICADO DE PARCELA MINIMA. R. 18 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Se pretende inscribir una segregación de finca rústica en Andalucía a la que se acompaña no la licencia de segregación, sino un certificado municipal de cuál es la parcela o unidad agraria mínima de cultivo en el término municipal, del que resulta que la finca segregada supera dicha parcela mínima.

         La DGRN no admite dicho certificado municipal, pues ni es la licencia (aunque puede constituir base para obtenerla) ni el certificado de innecesariedad.

         No se resuelve por la DGRN (porque ninguna parte lo plantea) la cuestión concreta de la temporalidad de la aplicación de la norma y la fehaciencia de la segregación, pues aunque la escritura es de 2002, el contrato que se eleva a público es de Mayo de 1992, y en esa fecha no había entrado en vigor la ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio que estableció el requisito de licencia para segregar en suelo rústico (al menos en las comunidades que no tuvieran su propia normativa). (AFS)

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*23. EXCESO DE CABIDA. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. R. 20 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 24 de diciembre de 2003.

         En una escritura de declaración de exceso de cabida y de ampliación de obra nueva en construcción se dirimen dos posibles defectos:

         1º.- Relativo a un exceso de cabida declarado: La finca fue inmatriculada el año anterior utilizando una certificación catastral que la describía con una superficie de solar de 92 m2. Se manifiesta ahora en el título calificado que en realidad mide 98,68 m2  y se incorpora la misma certificación catastral con idéntica superficie (92 metros) y sin ninguna acreditación adicional.

         La DG confirma el defecto pues la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un dato registral erróneo referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. En el presente caso cuando la finca se inmatriculó un año antes en base a una certificación catastral que le describía en términos, se supone, coincidentes con los del título inmatriculador y ahora se aporta la misma certificación catastral, que no ampara la nueva medición de la finca.

         De todos modos, del informe del Notario parece deducirse que el certificado técnico abarcaba también a la extensión del solar, extremo que no menciona la DG.

         2º.- Se declara también la ampliación de la vivienda cuya inscripción se suspende, porque la manifestación del técnico ha de referirse tan solo a la parte de obra en que consiste la ampliación.

         La DG revoca este defecto, ya que la exigencia de certificación técnica que acredite que la obra nueva declarada se ajusta a las condiciones especiales de la licencia queda perfectamente cumplida si dicha certificación contiene, como ahora ocurre, la descripción final de la vivienda resultante tras la obra de ampliación y además se manifiesta la concordancia entre tal descripción y la licencia concedida. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*24. POR MÍ Y ANTE MÍ. R. 21 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 25 de diciembre de 2003.

         Se trata de una escritura de constitución de hipoteca en la que se contiene una diligencia por la que el notario autorizante, al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial, rectifica el contenido inicial de la misma, entre otros extremos, en lo relativo a la cobertura hipotecaria de gastos y costas.

         Caso concreto: se estableció en el propio cuerpo de la escritura, que la responsabilidad total por costas de las 5 fincas gravadas era de 24.000 euros, y que la responsabilidad total por otros gastos era de 6.000 euros; y al distribuir la responsabilidad entre aquéllas se asignó a cada una, 4.000 y 1.000 euros, respectivamente, por tales conceptos. Quedaban, pues, por asignar 4.000 y 1.000 euros, respectivamente, de las coberturas hipotecarias totales fijadas para cada uno de ellos. Y es aquí donde por vía de subsanación, el Notario, por diligencia, aclara que la responsabilidad de cada finca por costas es de 4.800 euros, y de 1.200 euros por otros gastos.

         El Registrador suspende la inscripción en tanto no se ratifique por los otorgantes esta modificación, al afectar a sus derechos.

         La DG parte de que la fijación de los límites de la cobertura hipotecaria por los distintos conceptos, es uno de los aspectos básicos que delimitan el contorno del derecho real de hipoteca y, por tanto, solo los otorgantes pueden definirlo en los términos que estimen conveniente. También es evidente que no cabe que el notario manifieste por diligencia adicional modifique el contenido del negocio otorgado y recogido en el documento inicial ya firmado.

         Sin embargo, revoca el defecto por entender que el Notario distribuye esas cantidades pendientes de asignar, entre las cinco fincas hipotecadas de un modo igualitario, como igualitaria había sido originariamente la distribución de los importes globales de ambos conceptos en cuestión. Considera que estamos ante un mero error material de los previstos en el artículo 153 Reglamento Notarial cuya subsanación no altera la voluntad de los otorgantes, sino que, por el contrario, posibilita que ésta quede reflejada en el documento tal cual es.

         Nota: Sin embargo, ¿quién nos asegura, por ejemplo, que “el error material” no se encuentra en cambio en la cifra total de responsabilidad, pudiendo ser que lo querido realmente por las partes era que respondiera cada finca de 4000 y 1000 euros? El Registrador estimó que el error era de concepto basándose, entre otros argumentos en “el muy diverso origen del cual puede devenir el error notarial, lo cual justificará que sean las partes y solo puedan ser ellas las que determinen cual de las diversas posibilidades es la correcta”. Personalmente, comparto su criterio, siempre que no haya algún elemento adicional como cuadro de distribución u otra reseña en el propio título que ayude a contrastar el error. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

25. COMPRAVENTA EN SEPARACIÓN DE BIENES SIN ACREDITAR. R. 19 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 29 de diciembre de 2003. Anulada judicialmente y confirmada su anulación por la Audiencia Provincial de Valladolid.

         En una compraventa el comprador manifiesta estar casado en separación de bienes con su esposa, pero sin especificar nada más, si es por pacto o con arreglo al derecho foral. El registrador deniega la inscripción porque entiende que, en cualquier caso, el régimen de separación  tiene que estar indicado en el Registro Civil.

         La DGRN revoca el defecto, al menos tal como lo expresa el registrador, pues reconoce (como señala el notario recurrente) que si el régimen de separación nace del derecho foral no es necesario su indicación en el registro civil. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

    Nota: esta Resolución ha sido declarada nula mediante Sentencia (cuya firmeza no consta) 608/2004, de 1º de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid.  Se transcriben los Fundamentos de Derecho (puede haber erratas):

    PRIMERO.- La cuestión aquí debatida se reconduce a determinar si, según la RESOLUCIÓN recurrida, la mera consideración de que el régimen de separación puede regir por Ley, no por pacto, en cuyo caso basta la sola manifestación del adquirente de que ese es su régimen económico para que se pueda acceder a la inscripción sin exigir la previa constancia en el Registro Civil, es o no conforme a la legalidad vigente.

    SEGUNDO.- Sobre la base por todos admitida de que el régimen de separación de bienes es régimen legal supletorio en ciertos territorios forales y de que la vecindad foral no viene determinada por el lugar de residencia al tiempo de otorgamiento de la escritura (artículo 14 del Código Civil), no cabe aceptar el reproche que el Notario proyecta sobre el informe emitido por el Registrador con ocasión del recurso gubernativo, informe que la demanda viene a reproducir en el sentido de que se habrían introducido nuevos hechos o argumentos distintos a los tenidos en cuenta en la .inicial calificación negativa y es que ha sido precisamente el propio Notario el que al formular su recurso gubernativo introdujo por primera vez la consideración, determinante a la postre de su éxito ante la DGRN de que en este caso el régimen de separación de bienes del comprador era el legal (párrafo tercero del fundamento de derecho), circunstancia que, sin embargo en modo alguno puede deducirse -ni el Registrador lógicamente pudo deducirlo del contenido de la escritura, de suerte que cuando la RESOLUCIÓN emplea la expresión en cuyo caso para dar a entender que nos encontramos ante un régimen legal y no de origen paccionado, en realidad hace supuesto de la cuestión, es decir, considera probado un hecho -el sometimiento del adquirente a una todavía no identificada vecindad foral con régimen legal supletorio de separación de bienes- que como hemos dicho, no resulta de los términos que conforman la escritura.

    TERCERO.- Así las cosas, la demanda ha de correr suerte totalmente estimatoria, debiendo destacarse:

    A) Que la escritura de compraventa se otorgó en Valladolid, ciudad en la tiene su domicilio el adquirente, territorio sometido al derecho civil común cuyo régimen legal supletorio es el de la sociedad de gananciales (artículo 1316 del Código Civil); y

    B) Que habida cuenta que el artículo 161 del Reglamento Notarial establece que “La nacionalidad o la regionalidad cuando puedan influir en la determinación de la capacidad y otorguen fuera del territorio de su región, se hará constar necesariamente en la comparecencia»; que la capacidad de un cónyuge para adquirir constante matrimonio bienes a título privativo viene determinada por su régimen económico matrimonial y éste, si es el legal supletorio, por la vecindad común o fora! que le sea aplicable; y que el Notario otorgante no hizo mención alguna a la regionalidad del adquirente, la conclusión no puede ser otra que la de estimar, como así lo hizo el Registrador, que el régimen de separación de bienes tenía un origen capitular, al que le es aplicable en garantía y protección de terceros la exigencia no acreditada de previa inscripción a que se refiere el artículo 1333 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley del Registro Civil.

    CUARTO.- En fin, al no concurrir, ni al tiempo del otorgamiento de la escritura en esta ciudad, ni al día de hoy –pues tampoco se ha otorgado escritura complementaria subsanando la omisión a las circunstancias de regionalidad ex artículo 161 del Reglamento Notarial- la más mínima prueba directa, indirecta o indiciaria acerca de cuál pueda ser la concreta vecindad foral con régimen legal supletorio de separación de bienes ostentada por ei adquirente -existen otras vecindades forales con régimen legal distinto a aquél, como el de conquistas contemplado- en la Ley 82 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra- el caso que aquí nos ocupa, en terminología de la RESOLUCIÓN, no es el de separación de bienes como régimen legal sino, de admitir la tesis de que este es el régimen económico que rige el patrimonio del comprador, el de separación de origen paccionado al que, en aplicación de la doctrina contenida en la propia RESOLUCIÓN recurrida, sí le es aplicable la exigencia de la previa inscripción, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la íntegra estimación de la demanda anulando la RESOLUCIÓN y declarando conforme a derecho la nota registral denegatoria de la inscripción, pues en definitiva es inaceptable, por contraria a los preceptos mencionados, la doctrina que podría derivarse

de la tesis mantenida por el Notario otorgante en cuya virtud para poder acceder a la inscripción de la adquisición bastaría con invocar cualquiera de los diversos regímenes legales supletorios sin manifestación alguna a la circunstancia de la regionalidad y con independencia de que la transmisión se otorgase en territorio común o foral distinto al que supletoriamente rigiese en el territorio en cuestión.

   

    Observación: El Juez ha deducido que estamos ante un régimen de separación de bienes pactado y exige -al igual que el Registrador- la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones en aplicación del artículo 266.6 del Reglamento del Registro Civil. Sin embargo, para estos casos en los que las capitulaciones no son el título directamente inscribible, el Centro Directivo no ha impuesto dicha indicación, como se deduce del texto que se transcribe a continuación de la R. 5 de julio de 1995: «Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de régimen económico a la titularidad o régimen de un derecho inscrito o inscribible que, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial (confróntense los artículos 102, 1.333 y 1.436 del Código Civil; 2.º de la Ley Hipotecaria,.y 75, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario).»

    En la práctica lo habitual es arropar el dato del régimen de separación con información adicional relativa a la escritura en concreto de capitulaciones o a las razones esgrimidas por el adquirente para entender que está casado en un régimen foral distinto del supletorio en el lugar de otorgamiento de la escritura.

    La sentencia- si llega a ser firme- hará que la Resolución de 19 de noviembre de 2003 deje de ser vinculante.

  

26. D.N.I. EN MENOR DE EDAD E INSCRIPCIÓN. R. 22 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 29 de diciembre de 2003.

         La Registradora suspende la inscripción porque no se aporta el D.N.I. de un menor de 14 años para una inscripción de una herencia.

         La DGRN rechaza el defecto porque entiende que si la normativa que regula el D.N.I no obliga a obtener dicho documento para los menores de 14 años, la normativa del registro de la propiedad no puede ir más allá que la legislación particular de la materia.

         De lo anterior se deduce que la misma razón de no exigibilidad se dará en otros supuestos similares (ver artículo 12 del Decreto 179/1976) en los que la normativa no obligue a obtener el D.N.I., como cuando, por ejemplo, se trate de un español que reside en el extranjero y nunca ha tenido DNI por haber vivido siempre en el extranjero  y nunca más de 6 meses en España. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

27. RESERVA DE DERECHOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 24 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 29 de diciembre de 2003.

         El propietario único constituye un edificio en régimen de Propiedad Horizontal. Entre las reglas de la Comunidad se establece la siguiente: «El promotor se reserva la posibilidad de instalar y mantener, así como la de acceder a ellos una vez instalados, y aún cuando haya vendido ya la totalidad de los elementos privativos de la división horizontal, sobre la cubierta del edificio rótulos anunciadores, antenas colectivas y, en general, otro tipo de elementos de la misma índole.»

         La Dirección General confirma la nota denegatoria de la Registradora basándose en la tercera razón de las que aduce: falta de precisión en el contenido del derecho, ya que quedan sin definir extremos tan importantes como el de si los propietarios pueden hacer instalaciones semejantes a las concedidas al promotor, ubicación de estas últimas, número de ellas, plazo de duración del derecho, etcétera.

         Rechaza como razón el ser la cláusula contraria a la Ley, por tener la cubierta la consideración de elemento común; ya que los elementos comunes, aparte del destino que los hace caracterizarse como tales, pueden ser objeto de otras utilizaciones que no impidan aquél.

         También rechaza como razón ser una regla abusiva, conforme al artículo 10 de la Ley de los Consumidores y Usuarios al no expresar la calificación por qué en concreto se supone abusiva la cláusula, no suponer un desequilibrio importante de las prestaciones como exige artículo 10 bis 1 de la Ley, ni guardar analogía con ninguna de las cláusulas de tal carácter enumeradas en su Disposición Adicional primera. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

3. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 3 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         En caso de calificación negativa de una póliza de contrato intervenido por notario inscribible en el registro de bienes muebles, también se aplica la obligación de notificar la calificación al notario autorizante, conforme al 322 de la Ley Hipotecaria.

         La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles no requiere unidad de acto. Así se deduce de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio. Además, el artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 establece un plazo máximo de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos distintos (entre la primera y la última firma) y dicho plazo prevalece por el principio de jerarquía normativa sobre el de un mes que fija el  art 11 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

4. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 4 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         Igual que la anterior. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

5. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 5 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         Igual que la anterior. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

6. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. de 6 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         Igual que la anterior. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

*11. ES NECESARIO EL TITULO ORIGINAL PARA RECURRIR; ACCIONES CON VALOR NOMINAL DE MAS DE DOS DECIMALES. R. 7 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         1.- Como cuestión previa planteada en el presente recurso, alega el Registrador que al mismo no se acompaña el título original objeto de calificación, sino una fotocopia, pero por razones de economía procesal entra en el fondo del asunto. La Dirección General estima que, efectivamente, la falta de aportación de copia auténtica del documento calificado es un defecto formal que determina inadmisión del recurso, pero por las mismas razones de economía procesal, declara su posición ante la cuestión planteada a fin de evitar que, pese a la desestimación del recurso, tenga que repetirse todo el procedimiento para obtener un procedimiento que es posible adelantar.

         2.- En cuanto al fondo del asunto material, el caso que se plantea es si puede expresarse el valor nominal de las acciones sociales con más de dos decimales. El Registrador entiende que no, porque ya ha finalizado el periodo transitorio de adaptación al euro fijado por la Ley 46/98, ley que así lo permitía cuando era consecuencia de la redenominación de capital social. Entiende la Dirección General, que el defecto no puede mantenerse, ya que la creación de nuevas acciones de igual valor que las existentes y que, como consecuencia de la redenominación de capital social, tengan un valor fijado una cifra de euros con más de dos decimales, carece de efectos sustantivos puesto que ese valor sólo representa una parte alícuota de la cifra de capital social, lo que determina que en atención a la cifra de aquél y el número de éstas su valor necesariamente haya de reducirse a una cantidad que expresa fracciones de euros superiores a la centésima; y, por otro lado, si el sistema legal admite la existencia y persistencia por tiempo indefinido de acciones con un valor nominal fijado en más de dos decimales de euro, no puede considerarse contrario a sus postulados el que se creen en el futuro sin respetar ese límite, y esto es aplicable no sólo en supuestos de redenominación llevada a cabo con arreglo al artículo 28 de la ley 46/98, sino también en aquellos en que ha de procederse de oficio a tal redenominación una vez transcurrido el período transitorio, ya que es obligado rebasar el céntimo de euro cuando el resultado de dividir el capital social por el número de acciones lo exige. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

13. DISPUTA SOBRE TITULARIDAD ACCIONES. JUNTA UNIVERSAL. CONVOCATORIA POR BUROFAX. R. 8 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Se celebra junta general, reunida en primera convocatoria en fecha determinada, adoptando acuerdos  que fueron elevados a escritura pública. En la certificación que sirve de base a tal elevación a públicos de los acuerdos consta lo siguiente:: «Pese a que doña X tiene acreditado ante la sociedad la titularidad del 100% de las acciones de la misma, fue convocado cautelarmente a dicha Junta por burofax don… Y al haber afirmado éste ser titular de acciones equivalentes al 6%  del capital, por presunta transmisión efectuada a su favor por Z  habiéndole sido requerida la acreditación previa de tal titularidad para el ejercicio de sus derechos sociales, lo que no ha sido cumplimentado.»

         En la hora señalada para el inicio de la junta compareció un Letrado en calidad de apoderado de don Y, quien presentó un escrito oponiéndose a la celebración de la Junta con fotocopia de un documento privado de la presunta transmisión y sin acreditar en los términos estatutarios y legales la titularidad de las acciones invocada por su representado, ausentándose de la reunión antes de la propia constitución de la Junta. Doña X reiteró que no reconoce la existencia de tal transmisión ni la fecha de la misma por lo que reitera su condición de titular del 100% de las acciones manifestando que en todo caso tiene el 94%.

         Planteamiento de la DGRN:

          1. Al estar sujeta a la calificación registral la validez de los actos a inscribir, tratándose de acuerdos de órganos colegiados de una sociedad lo primero que habrá de valorarse para juzgar sobre esa validez, en cuanto que es presupuesto de la misma, es la regularidad de la reunión, condicionada, a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como universal. En el caso planteado la junta se reúne en primera convocatoria, o sea, atendiendo al llamamiento hecho a los accionistas para reunirse, y es no sólo lógico sino imprescindible que el registrador examine si tal llamamiento se ha realizado conforme a las exigencias legales y estatutarias.

         2. Si de la propia certificación de los acuerdos que se pretenden inscribir resulta que se pone en duda la condición de socio de determinada persona por cuestionar la validez del título de adquisición de las acciones de las que alega ser titular, y por ello, ante la duda de la validez de la reunión como universal en ausencia de ese potencial socio se optó por una convocatoria cautelar de la junta, se fijan dos posibles quórum de asistencia y dos resultados de la votación según se tome en cuenta o no la realidad de aquella titularidad dudosa, no puede pretenderse que el registrador que califique la validez de tales acuerdos acepte como alternativa subsidiaria a la posible irregularidad de la convocatoria la de dar por válida la junta como universal .Y es que no cabe oponer que la junta tuvo el carácter de universal del que se duda pues no cabe identificar una junta a la que asisten todos lo legitimados para hacerlo atendiendo a la convocatoria, reunión que habrá de ajustarse a las exigencias de ésta fecha, hora, lugar, orden día, etc. con una junta universal sujeta para su validez a las exigencias del artículo 99 de la misma Ley, que no se reducen tan sólo a la presencia de todo el capital, sino que exige un acuerdo unánime de reunirse en junta fijando los asuntos a tratar.

         3. Por último, el argumento subsidiario de que la convocatoria, realizada por burofax, se ajustó a las exigencias estatutarias, ha de decaer si se tiene en cuenta no sólo que tal afirmación no es cierta según resulta del informe del registrador a la vista del contenido de los estatutos inscritos, sino porque, aunque así fuera, esa forma estatutaria de realizar la convocatoria a lo máximo que podría aspirar es a complementar el régimen legal que es este punto se contiene en el artículo 97 de la Ley, nunca a suplirlo.(IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

*16. RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. R. 12 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

         Se deniega la inscripción de la siguiente norma estatutaria de una sociedad limitada: «El cargo de administrador será retribuido con una cantidad fija, de acuerdo con la actividad que desarrolle en la entidad. La retribución deberá ser fijada por la Junta General para cada ejercicio».

         El Registrador suspende la inscripción  referente  al ‘‘carácter retribuido del cargo de administrador’’ por no constar expresamente en los Estatutos Sociales dicho carácter (Artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de abril de 2000).

         La Dirección General  revoca el defecto. El régimen estatutario de la retribución de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada ha sido abordado en algunas ocasiones por el Centro directivo, que ha sentado como reglas básicas para admitir su inscripción dos principales, que no son sino exigencias que impone el propio régimen legal contenido en el artículo 66 de su Ley reguladora. En primer lugar, la necesidad de que de existir la retribución se prevea de forma expresa en los estatutos, excluyendo así la gratuidad con que inicialmente contempla la norma legal el ejercicio del cargo; y, establecida aquella, la determinación de uno o más concretos sistemas para la misma, de suerte que no quede a voluntad de la junta general su elección o la opción entre distintos sistemas de retribución. Todo ello al margen ya del grado de libertad que pueda concederse a la junta a la hora de cuantificar la retribución y que es cuestión ajena al recurso planteado. Y lo cierto es que en dicho supuesto si bien no existe una proclamación autónoma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido, para establecer, después, también de forma independiente, cuál ha de ser el sistema a través del que se lleve a cabo, es evidente que si establece que ese ejercicio del cargo de administrador tendrá una concreta modalidad de retribución, no con carácter facultativo sino incondicional, ha de entenderse que está estableciendo conjuntamente su condición de retribuido y su forma de retribución en términos que no permiten sostener la calificación negativa de que ha sido objeto. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de Diciembre de 2003, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo de diciembre.

 

Nº de consulta: 1153/03

Fecha: 03/09/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.

 

El supuesto, muy frecuente en la práctica, afecta a una persona, en este caso una sociedad mercantil, que adquiere un piso sobre plano y con anterioridad a la finalización de la obra y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, vende o cede su derecho a otra persona, que será quien finalmente figure como comprador del piso en la escritura notarial.

La DGT señala que, siendo el cedente una sociedad, la operación de cesión de los derechos de un contrato de compraventa sobre un inmueble en construcción está sujeta a IVA y no exenta, en concepto de prestación de servicios. La exención prevista en el artículo 20 de la Ley 37/1992, de IVA, no resultará aplicable, puesto que afecta a la segunda entrega de edificaciones cuando tenga lugar después de terminada su construcción.

Naturalmente, si la persona que realizase tal cesión de sus derechos sobre el contrato fuese un particular, es decir, una persona que no ostente la condición de empresario o profesional, la operación estaría sujeta y no exenta al ITPyAJD.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada y Puerto de la Cruz, a 16 de enero de 2004.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

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