Informe 119. BOE agosto 2004

Informe 119. BOE agosto 2004

Admin, 10/08/2004

 

INFORME Nº 119. (BOE de agosto de 2004)

 

TEMAS DESTACADOS
     
Reglamento IRPF Reglamento Sociedades Reglamento no Residentes
Fe de vida Nota afección no residentes Silencio positivo
Reseña poderes Autocontratación Donación para piso

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

   

DISPOSICIONES GENERALES:

 

** IRPF: REGLAMENTO. REAL DECRETO 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Es consecuencia lógica, sugerida por el Consejo de Estado, de la elaboración del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Se intenta refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

            Viene a sustituir al Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, antiguo Reglamento, el cual había sufrido numerosas modificaciones enumeradas en la Exposición de Motivos.

            Estructura: El texto que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en seis títulos:

            – El título I recoge el desarrollo de determinadas rentas exentas y de la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas.

            – El título II regula la determinación de la capacidad económica sometida a gravamen, desarrollando determinados aspectos de los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario y mobiliario, de las actividades económicas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales. Concreta las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración, y la base liquidable. Se incluye en el artículo 46 la definición de descuentos ordinarios o comunes, que ha sido incorporada en la Ley del Impuesto por la Ley 62/2003.

            – El título III se dedica al desarrollo de las deducciones de la cuota por inversión en vivienda habitual y por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, así como a la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.

            – El título IV regula el procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.

            – El título V se destina a la gestión del Impuesto, incorporando los nuevos supuestos que determinan la obligación de declarar, que afectan a los titulares de cuentas de ahorro-empresa y a quienes realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad y a planes de previsión asegurados.

            – Finalmente, el título VI regula los pagos a cuenta. Se recogen las obligaciones de retener e ingresar a cuenta de los representantes designados por las entidades aseguradoras y por las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

            En la disposición adicional única se dispone que las referencias al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que se contengan en otras normas, se entenderán  realizadas a los artículos correspondientes al Reglamento que se aprueba.

            Entrada en vigor: el 5 de agosto de 2004, salvo los artículos 12.1.e) y 54.3 que lo harán el 1º de septiembre de 2004.

Enlace: BOE.

 

LGT: MEDIDAS CAUTELARES. RESOLUCIÓN de 27 de julio de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se determinan los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la misma Ley que sean adoptadas en el curso de actuaciones de recaudación.

            Corresponde su adopción, en el ámbito de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a:

            – los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria

            – al Subdirector Gral. de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T.

            Son órganos competentes para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean adoptadas en el curso de actuaciones de recaudación al amparo de lo previsto en el artículo 162.1 de la citada Ley:

            – los Jefes de Dependencia de Recaudación y sus Adjuntos

            -cuando se trate de deudores adscritos a la Oficina Nacional de Recaudación, el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación y sus Jefes Adjuntos.

Enlace: BOE

 

GALICIA. LEY 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los municipios de gran población.

Enlace: BOE.

 

** IRPF NO RESIDENTES: REGLAMENTO. REAL DECRETO 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

            Es consecuencia de la publicación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo y de sendos dictámenes del Consejo de Estado en los que planteó la necesidad de refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

            Deroga, lógicamente, el anterior reglamento Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero,

            Estructura: Tiene 24 artículos, agrupados en cinco capítulos.

            – El capítulo I contiene las disposiciones reglamentarias relativas a la tributación de las rentas obtenidas en España por contribuyentes no residentes mediante establecimiento permanente, que desarrollan la regulación legal que no queda establecida por la remisión general que efectúa la Ley a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de las disposiciones relativas al régimen de pagos a cuenta del impuesto, que se incluyen en el capítulo III.

            – El capítulo II regula los aspectos reglamentarios de la tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con excepción de los relativos al régimen de pagos a cuenta, que se desarrollan en el capítulo III. Incluye las normas sobre determinación de la base imponible de actividades o explotaciones económicas realizadas sin establecimiento permanente y la regulación de las obligaciones formales y de declaración de estas rentas.

            – El capítulo III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus tres secciones los correspondientes a rentas obtenidas con y sin mediación de establecimiento permanente y a las entidades en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con las características propias de sus formas de tributación.

            Por su importancia, se transcribe el artículo 14:

            Artículo 14. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles.

            1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquéllos.

            2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

            a) Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

            b) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

            c) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

            3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

            4. El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención. La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.

            5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.”

            Obsérvese que no se fija plazo de duración de la nota marginal, cabiendo dos posibles analogías:

                        – 4 años si se tiene en cuenta el plazo general de prescripción.

                        – 5 años si buscamos la analogía en el ITP ó en el ISD o en el art. 177 RH.

            No parece oportuno optar por la duración indefinida porque se prevé la cancelación por caducidad y para evitar dejar fósiles en el Registro sin ningún interés práctico.

            Este artículo es heredero del 18.5 del anterior Reglamento y se sustenta en la afección prevista en el artículo 25 del Texto Refundido.

            Modelo de nota propuesto por Javier Serrano, Registrador de Olmedo:

            “Conforme al artículo 14.5 del Real Decreto 1.776/2.004, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la finca de este número queda AFECTA POR PLAZO DE CINCO AÑOS al pago del importe que resulte menor de los dos siguientes: a) El 5% del precio de la transmisión, es decir, … euros, que se ha retenido por el adquirente a cuenta del IRPF del transmitente no residente, y cuyo efectivo ingreso no se ha justificado; b) El Impuesto que corresponda pagar al transmitente. Olmedo, a. (fecha)…..”

            Conviene recordar la Resolución de 24 de mayo de 1995, anterior a ambos Reglamentos, que no considera aplicable el artículo 254 de la Ley Hipotecaria a estos supuestos

            – El capítulo IV regula los aspectos reglamentarios del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, en materia de obligaciones formales y aplicación de las exenciones.

            – El capítulo V desarrolla el régimen opcional para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. Contiene las disposiciones aplicables estructuradas en tres aspectos: ámbito, contenido y procedimiento de aplicación del régimen.

            En la disposición adicional primera se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.

            Entrada en vigor: 6 de agosto de 2004.

Enlace: BOE.

 

VALENCIA. LEY 5/2004, de 13 de julio, de modificación de la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunidad Valenciana.

Enlace: BOE.

 

** IMPUESTO SOCIEDADES: REGLAMENTO. REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

            Es consecuencia de la publicación del texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de dos dictámenes del Consejo de Estado en los que observó la conveniencia de refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

            Se deroga, pues, el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,

            Estructura: Tiene 66 artículos, agrupados en siete títulos.

            El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.

                        – El capítulo I regula las amortizaciones.

                        – En el capítulo II, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras.

                        – El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.

                        – El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.

                        – El capítulo V fija un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.

                        – El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización.

                        – El capítulo VII regula el procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

                        – El capítulo VIII regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.

            El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.

                        – El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales.

                        – El capítulo II establece el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.

            El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

                        – El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

                        – El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.

            El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.

            El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

            En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

            El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.

                        – El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a índice de entidades, devolución de oficio y cambio de domicilio fiscal

                        – El capítulo II regula la obligación de retener e ingresar a cuenta.

            Novedades (según la exposición de motivos):

            – Se extiende a todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.

            – Se han suprimido los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

            – En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de fuentes de energía renovables.

            – En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.

            – Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose a los representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios.

            En la disposición adicional única se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.

            Entrada en vigor: el 7 de agosto de 2004, menos el art. 7.2 e) que lo hará el 1º de septiembre.

Enlace: BOE.

 

CONTRATOS DE TRABAJO. REAL DECRETO 1715/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquella.

Enlace: BOE.

 

FE DE VIDA. INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de un certificado de vida (número 27 de la CIEC), hecho en París el 10 de septiembre de 1998.

            Los certificados de vida permitirán probar la existencia de una persona en un Estado Contratante distinto de aquel en que resida dicha persona. Darán fe salvo prueba en contrario. Su modelo se publica como Anexo I del Convenio.

            Las autoridades designadas por España para expedir el certificado de vida son:

                        En España: los Notarios, los Encargados y los delegados de los Registros Civiles Municipales.

                        Fuera de España: los Encargados de los Registros Civiles Consulares.

            Las autoridades competentes para traducir los códigos que figuran en el certificado de vida o para proceder a la descodificación mediante la traducción del certificado a la lengua oficial del Estado en que será utilizado serán: Los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.

            Entrada en vigor: el 1º de septiembre de 2004.

            Ver modelo de certificado de vida.

Enlace: BOE.

 

SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en Boletines Oficiales.

Enlace: BOE. Corrección.

 

GALICIA. LEY 5/2004, de 8 de julio, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia.

Enlace: BOE.

 

GALICIA. LEY 6/2004, de 12 de julio, reguladora de los Órganos de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Enlace: BOE.

 

SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre utilización de los modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

Enlace: BOE.

 

CÁMARAS DE COMERCIO. REAL DECRETO 1717/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto general de las cámaras de comercio españolas oficialmente reconocidas en el extranjero.

Enlace: BOE

 

KYOTO. REAL DECRETO LEY 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

            Es de destacar la creación del Registro nacional de derechos de emisión como el instrumento a través del cual se asegura la permanente actualización de la contabilidad relativa a los derechos de emisión.

            El registro será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.

            El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión.

            Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto.

Enlace: BOE.

 

RESPONSABILIDAD PENAL MENORES. REAL DECRETO 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 3068-2004, en relación con el artículo 68.1 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, que regula la Comisión Arbitral y la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Enlace: BOE.

 

PUERTOS. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 6277-2002, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Enlace: BOE.

 

ANDALUCÍA. RECURSO de inconstitucionalidad número 2102-2004, interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

PROCURADORES. SENTENCIA de 3 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso final del apartado tercero del artículo 120 que hace referencia a «siendo acreedores de los mismos tanto procuradores mutualistas como los no mutualistas», así como la totalidad del inciso cuarto de dicho artículo 120 reconociendo que el recurrente no tiene obligación de participar proporcionalmente, en los procedimientos en que se persone, en el Fondo Social de la Mutualidad para ayudas sociales, en la redacción dada por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

Enlace: BOE.

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

            El Notario de Sevilla, don Manuel Aguilar García.

            El Notario de Madrid, don José Emilio Canseco Canseco.

            El Notario de Getxo don Juan Antonio Pérez Rodríguez.

            El Notario de Badalona don Carlos Bataller Soler.

            El Notario de Palma de Mallorca, don Jaime Ferrer Pons.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. ORDEN JUS/2644/2004, de 28 de julio, por la que se corrigen errores en el programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Orden JUS/363/2004, de 9 de febrero.

Enlace: BOE

.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*1. SILENCIO POSITIVO. R. 17 de junio de 2004, DGRN. BOE del 11 de agosto de 2004. Vinculante.

            Considera el Centro Directivo suficientemente acreditada la obtención, por silencio positivo, de licencia de parcelación cuando a la escritura de división material de determinada finca sita en Fuerteventura se acompaña:

            – la solicitud de la licencia presentada en el Ayuntamiento y

            – la solicitud de certificación de acto presunto presentada igualmente en el Ayuntamiento

            – Manifestación por parte del interesado de que en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto. El Registrador no tiene que indagar nada al respecto.

            Descarta la necesidad del certificado del acto presunto reclamada por el Registrador, por no ser éste el único medio que permita acreditar que se haya producido el silencio positivo, conforme al artículo 43.5 de la Ley 30/1992.

            En definitiva, esta R. va más allá de anteriores RR. -en las que hubo un pronunciamiento del Ayuntamiento, aunque desestimatorio- permitiendo la inscripción, a pesar de que no se haya dictado acto alguno. También acepta que la manifestación del interesado se realice en escrito posterior a la escritura.

            La Dirección parece exigir un requisito negativo más –no planteado por las partes- “que la división escriturada no contradiga clara y manifiestamente el planeamiento urbanístico”. Al menos para Canarias, este requisito tiene cobertura en el artículo 166.6 del Decreto Legislativo 1/2000, ya que “en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables.”

Enlace: BOE.

 

2. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA EN PUERTOS. R. 10 de junio de 2004, DGRN. BOE del 12 de agosto de 2004.

            En el supuesto de hecho a que se refiere este expediente se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa de una nave industrial sita en la zona de servicio de un Puerto del Estado, incorporándose a la escritura que la formaliza una certificación administrativa relativa a un acuerdo adoptado por la Autoridad Portuaria en el que, entre otras condiciones y además de reconocer a la vendedora como titular y autorizar la transmisión, se expresa que el «derecho concesional» sobre la referida finca está temporalmente limitado a los primeros treinta años de vigencia de la concesión según la Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado tres, del Reglamento para el desarrollo de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre.

            El Registrador entiende que tal derecho es de mayor duración por razón de la procedencia de la concesión de la división de otra, otorgada en 1965, por un plazo de noventa y nueve años a una sociedad. Y, por ello, deniega la inscripción de la limitación a treinta años, sosteniendo que el plazo del título concesional no puede ser alterado por una mera autorización administrativa y es necesario un expediente de ocupación o delimitación del demanio y referido a toda la concesión.

            Como antecedentes es importante tener en cuenta lo siguiente:

            – Que las concesiones se otorgaron bajo el imperio de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, que era la normativa que, en esa fecha, regulaba la ocupación del dominio público marítimo-terrestre; y en su origen fue limitada la concesión a un tiempo de noventa y nueve años.

            – Que la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 derogó varios de los artículos de la Ley de Puertos de 1928, de modo que las concesiones otorgadas antes de la Ley de Costas pasaron a regirse por ésta, reduciéndose los plazos, en su caso, a treinta años por consecuencia directa de la normativa de Costas (disposición transitoria decimocuarta apartado tercero del Reglamento de Costas).           

            LA DGRN desestima el recurso ya que:

            – La vigente Ley de Costas no impone la apertura de un procedimiento específico para revisar la modificación de las concesiones en el supuesto de que se trate de reducir aquéllas que se han concertado a tiempo indefinido o por término superior a treinta años para así adaptarlas a esta limitación temporal; ni lo hace su Reglamento de ejecución, cuya disposición transitoria decimocuarta se encarga precisamente de eximir de este requisito en tales casos, a diferencia de lo que acontece en el supuesto en que la revisión de la concesión se funda en motivos ajenos, en el cual tal procedimiento, incluido el trámite de audiencia, sí deviene preceptivo; disposición reglamentaria que, por lo demás, se limita a desarrollar lo dispuesto por el artículo 66.2 de la Ley de Costas, que prohíbe la existencia de concesiones por un período superior a los treinta años. 

            – No cabe dudar que la concesión debatida recae sobre dominio público marítimo-terrestre, pues, aunque esté situada dentro de la zona de servicios de un Puerto del Estado, como resulta del Plan de utilización de dicha zona aprobado por Orden Ministerial, la Ley 27/1992, en su artículo 14.2, define el dominio público portuario estatal como el dominio público marítimo- terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, y por ello la concesión está «ipso iure» limitada a los primeros treinta años de vigencia de la indicada legislación de Costas.

            – A mayor abundamiento, coinciden en lo que se refiere a esta menor duración de la concesión, tanto, la Administración competente actual —sucesora de la concedente—, como el concesionario actual  y adquirente. (IES)

Enlace: BOE.

 

*3. RESEÑA DE PODERES SUSTITUIDOS. POSESIÓN. R. 11 de junio de 2004, DGRN. BOE del 12 de agosto de 2004. Vinculante en cuanto a los defectos 1º y 3º que se dirán.

            Al recurrirse simultáneamente, mediante un mismo escrito, dos calificaciones respecto de escrituras diferentes, si bien relativas a la misma finca y siendo la calificación de la segunda de las escrituras (de préstamo hipotecario) consecuencia de la calificación negativa respecto de la primera (de compraventa), se decide sobre tales cuestiones en un único expediente, dada la íntima conexión entre las mismas

            El supuesto de hecho es el siguiente: venta otorgada en nombre de una entidad de crédito por quien alega un poder para vender la finca que le ha sido otorgado por otro apoderado del Banco vendedor; compra una entidad mercantil y comparece otra, que es la ocupante material de la finca y que, según el tenor de la escritura, la posesión de la finca será entregada por ésta directamente al comprador a partir de la firma de la escritura.

            Defecto 1º: El Registrador, respecto a la facultad de vender exige que aparezca reseñada la posibilidad de sustituir el poder (articulo 98.1 ley 24/01 y 261Cc),  mientras que el Notario recurrente considera que la reseña de la escritura de poder y el juicio notarial de suficiencia de la representación contenido en dicha escritura son suficientes, sin necesidad de añadir que se contiene la posibilidad de sustituir el poder.

            La DGRN, concluye que, toda vez que en la escritura calificada expresa el Notario que el poder es para «vender la finca» y esta declaración, es congruente con la compraventa que contiene la escritura, implica necesariamente no sólo que incluye esa facultad sino que la misma no está sujeta a ninguna restricción ni limitación según el documento que el Notario tiene a la vista.

            La DGRN, además, precisa cuál es, en este caso, el ámbito de actuación del apoderado inicial del Banco pues, según cuál sea la normativa aplicable de las dos previstas en nuestro Ordenamiento, precisará autorización del mandante para delegar el encargo recibido (artículo 261 del Código de Comercio), o podrá nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido (artículo 1721 del Código Civil).

            Y considera que no es de aplicación del Código de Comercio. Para que el mandato se repute comisión mercantil el artículo 244 de dicho Código requiere la acumulación de dos circunstancias: que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista. Aunque el Banco vendedor y poderdante es empresario, es lo cierto que la legislación bancaria citada en los vistos le impone un objeto social exclusivo, el propio de las Entidades de Crédito. Y aunque las Entidades crediticias pueden realizar otras actividades conectadas más o menos directamente con su objeto social, difícilmente reunirán las características económicas del acto de comercio (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo de lucro). Tampoco desde un punto de vista estrictamente jurídico puede el Banco realizarlos de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo.

            La doctrina de esta Dirección General ha admitido que la compraventa de bienes inmuebles puede ser, en hipótesis determinadas, acto de comercio, pero es lo cierto que la compraventa formalizada mediante la escritura calificada no reúne requisitos de mercantilidad ni en cuanto al objeto de la venta ni respecto de los pactos sobre su entrega o gastos de la transmisión.

            A mayor abundamiento, el poder que se otorga al apoderado compareciente es, según los términos en que se reseña, concreto para la venta de ese inmueble lo que, ciertamente, no permite presumir una organización adecuada para el tráfico en masa.

            El segundo defecto, relativo a la escritura de compraventa, no resulta reseñada la persona que otorgó el poder en representación del Banco vendedor y, al no constar inscrito en el Registro Mercantil (por no ser obligado), no aparece acreditado el concepto y carácter con los que actuó aquélla, ni si tenía facultades para ello.

            El artículo 98, en su apartado 1, de Ley 24/2001, de 27 de diciembre, explicita con rango de ley una doble exigencia que ya se imponía, reglamentariamente, al Notario autorizante: por una parte, la necesidad de reseñar siempre el documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y, por otra, la obligación de expresar que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato de que se trate. La «reseña identificativa» habrá de consistir en una sucinta narración o indicación somera, pero suficiente, de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, de suerte que no puede considerarse suficiente una indicación como la ahora debatida que ni siquiera contiene el nombre del Notario autorizante y fecha de la escritura originaria del poder, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un caso de sustitución de poder, en el que no es necesario exhibir la copia autorizada del mismo al tiempo del otorgamiento del negocio cuya inscripción se solicita (cfr. la Resolución de 10 de febrero de 1995), y el Notario debe recoger, tomándolos de la escritura de sustitución, los particulares del poder originario relativos a la justificación documental de la existencia de la representación.

            Tercer defecto: en la compraventa no se acredita la realización de la entrega de la posesión jurídica y material de la finca vendida porque, a juicio del Registrador, el Banco vendedor no ha ostentado en ningún momento la posesión jurídica y real de la finca, y porque el tercero que dice ostentarla sólo manifiesta que la entregará a partir de la firma de la escritura de compraventa. Por lo que se refiere a la ausencia de posesión real -entendida esta expresión como equivalente a la posesión material, es doctrina de la DGRN que su falta o retraso no impide la tradición pues el artículo 1462 no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material sino al acuerdo impeditivo del hecho transmisorio

            Y respecto de la «posesión jurídica», debe tenerse en cuenta que la sociedad que la ostenta expresa que la finca no está arrendada, sino actualmente ocupada por ella misma y que se compromete a entregarla directamente a la sociedad compradora a partir de la firma de la escritura de compraventa sin que de la escritura resulte que dicha posesión pueda tener su origen en una previa transmisión a la ocupante, por lo que esta posesión tampoco impide la eficacia traditoria de la escritura de compraventa. (IES)

Enlace: BOE.

 

4. PROPIEDAD HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO PRIVATIVO DE PARTE DEL TERRENO. R. 14 de junio de 2004, DGRN. BOE del 12 de agosto de 2004. Vinculante.

            Supuesto de hecho: se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal de una finca consistente en una parcela de terreno sobre la que, según consta en el Registro, existe una edificación dividida en dos partes, una de tres plantas, que ocupa 44 metros cuadrados de la parcela y la otra de dos plantas, que ocupa 68 metros cuadrados de parcela, ambas destinadas a vivienda; y el resto de la superficie está destinado a patio. Del régimen de propiedad horizontal resultan dos elementos privativos (dos viviendas unifamiliares independientes), cada uno de los cuales lleva como anejo inseparable el uso privativo de una parte distinta de la parcela no ocupada por la edificación dedicada a jardín.

            El Registrador inscribe la escritura calificada excepto la asignación a cada vivienda, como anejo, del uso privativo de un trozo de parcela dedicada a jardín, por entender que es necesaria la licencia municipal de parcelación o declaración de su innecesariedad.

            La cuestión debatida es análoga a la resuelta por este Centro directivo mediante Resolución de 10 de diciembre de 2003, también la normativa aplicable es la de la Comunidad Autónoma de Madrid, y resuelve LA DGRN en el mismo sentido. Se transcribe, a continuación, el comentario hecho en su día, por Alfonso de la Fuente:

            La DGRN sienta los siguientes principios:

            – La exigencia de licencia para la división de terrenos que establece el artículo 53 del Real Decreto 1093/97 de 4 de Julio regulador de la inscripción de los Actos de Naturaleza Urbanística es meramente formal y  ha de ponerse en conexión con la normativa sustantiva de cada Comunidad Autónoma, en la que reside la competencia urbanística.

            – En el caso concreto, el artículo 151 de la ley 9/2001 de 17 de Julio de la Comunidad Autónoma de Madrid declara sujetos a licencia los actos de “parcelación” que la propia ley define como “cualesquiera que supongan la modificación de la forma, superficie, o lindes de una o varias fincas”. Por ello hay que decidir si el concepto división horizontal contenido en la escritura del presente supuesto encaja o no en la definición de esta ley autonómica de acto de parcelación.

            – Considera la DGRN que el elemento definitorio de la propiedad horizontal es que el suelo de toda la finca, y el vuelo, es común, y por ello se mantiene la unidad de la finca.

            – Diferencia entre dos supuestos (en ambos casos se les suele dar el nombre de “división horizontal tumbada”):

            1)      Los Complejos Inmobiliarios Privados, que no tienen la naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sí les es de aplicación el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 24 de la LPH). Están integrados por parcelas independientes (el suelo y el vuelo es privativo), pero que sólo tienen en común los elementos accesorios (viales, instalaciones, servicios, etc.), vinculados “ob rem”.  Considera por ello que la constitución de ese régimen es una parcelación y les sería de aplicación la ley citada.

            2)      La Propiedad Horizontal Tumbada propiamente. Tiene la naturaleza y es una verdadera  propiedad horizontal (aunque tumbada, pues los planos de división de las fincas son verticales, y no horizontales), porque todas las fincas mantienen en común el vuelo y la unidad de la finca, como en el caso de las viviendas adosadas. No se altera esta calificación porque el uso del terreno se atribuya a las diferentes viviendas. Este es el caso planteado, en el que -concluye la DGRN- no se necesita de licencia, pues además la ley no puede limitar el derecho del propietario a explotar como unidades independientes las dos construcciones existentes perfectamente legales.

            Comentario: A pesar de la clarificadora doctrina de la DGRN todavía pueden plantearse casos intermedios entre ambos supuestos, como cuando en la división horizontal tumbada se atribuye en propiedad (no meramente en uso) el suelo de los anejos o el terreno donde radica la edificación, aunque el vuelo siga siendo común. Es decir, si en el presente supuesto el terreno que se atribuye como anejo a cada una de las dos edificaciones existentes lo hubiera sido en propiedad, aunque el vuelo fuera común, cabe preguntarse cuál hubiera sido la solución de la DGRN.

            Incluso puede plantearse el caso de complejos inmobiliarios, en los que se desee que sean de aplicación plena las normas de propiedad horizontal, que el vuelo sea común, y que ningún propietario pueda modificar la configuración exterior de su vivienda en su parcela individual sin autorización de la Comunidad de Propietarios. (AFS) (IES)

Enlace: BOE.

 

D*5. DOCTRINA SOBRE LA AUTOCONTRATACIÓN. R. 15 de junio de 2004, DGRN. BOE del 12 de agosto de 2004. Vinculante.

            Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de compraventa en la que una persona, actuando en su propio nombre y en el de la vendedora, compra para sí el usufructo de una finca. El apoderamiento conferido por el transmitente faculta a la apoderada para enajenar, con las condiciones que estime pertinentes, estableciéndose, además, que todas las facultades del poder podrán ejercitarse aunque se produzca una contraposición de intereses o se incida en la figura jurídica de la autocontratación.

            El Registrador suspendió la inscripción por entender que dicha compraventa se produjo en contra de la prohibición de los artículos 1459.2.o y 1.449 del Código Civil.

            La DGRN revoca la calificación del registrador y se plantea si nuestro ordenamiento jurídico admite la autocontratación en sede de representación voluntaria y admitida ésta precisa a qué requisitos debe sujetarse la actuación representativa para que la autonegociación revista las apariencias de validez y eficacia que la hagan merecedora de formalización en escritura pública y, a su virtud, de inscripción registral.

            Para resolver esta cuestión la DGRN establece que el problema de la autocontratación, así como el de los poderes irrevocables o de los dotados de subsistencia de efectos, se halla inseparablemente conectado con la postura que se adopte en relación a la causa del apoderamiento y a la relevancia que se atribuye al interés gestionado y se hace eco de la doctrina mayoritaria que es causalista distinguiendo entre relación subyacente o básica, y relación representativa, asignando a aquélla la significación de causa del propio negocio de apoderamiento, que es contemplado como negocio ejecutivo que tiene su causa en el negocio inicial del que emana (v.gr. contrato de arrendamiento, trabajo, sociedad, mandato, etc.). Consecuentemente, y en virtud de esta tesis causalista, las vicisitudes del negocio subyacente afectan al apoderamiento, si bien con el matiz fundamental de que los terceros deben sujetarse a los límites formales establecidos en el título formal del apoderamiento, salvo que se tenga constancia cierta de que el contenido de la relación básica queda contrariado.

            Y en cuanto a la relevancia del interés gestionado, es elemento esencial del fenómeno representativo, lo que lleva a la doctrina mayoritaria a concluir que la representación sólo es tal cuando su ejercicio es expresivo de la defensa de un interés legítimo del representado o de un interés compartido entre éste y su representante. Por ello: la doctrina mayoritaria interpreta los artículos 1.459.2.o del Código civil y 267 del Código de comercio, como preceptos concordantes, de lo que se desprende que el comitente o el mandante se hallan investidos desde luego del poder jurídico de autorizar previamente o de ratificar la autocompra verificada.

            La autocontratación es válida y eficaz:

            – Cuando viene precedida por la licencia o dispensa del poderdante. 

            – Cuando con la misma no se produce conflicto de intereses.

            Seguir el criterio contrario sería tanto como admitir la censura extrajudicial de la actuación realizada bajo la licencia o dispensa del «dominus negotii» y ello podría llevar a desoír los preceptos que emanan de la autonomía privada.

            Cuanto antecede no implica que el hecho de haber concedido tal dispensa, no permita la posibilidad de que el poderdante reaccione ante el posible abuso que cometa su representante al autocontratar, por cuanto que aquél tiene abierta la vía jurisdiccional para impugnar los negocios abusivos que haya podido concertar su apoderado, ya que la dispensa no puede ser interpretada como una renuncia anticipada al ejercicio de las acciones correspondientes. (IES)

Enlace: BOE. Ver trabajo sobre la materia.

 

6. DURACIÓN DE CONCESIÓN. R. 16 de junio de 2004, DGRN. BOE del 12 de agosto de 2004.

            Similar a la de 10 de junio de 2004 (nº 2 de este informe).

Enlace: BOE.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

            No ha habido.

 

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en julio de 2004, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: 1026-04

Fecha: 19/04/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE DONACIONES Y SUCESIONES, IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Materia: COMPRA DE VIVIENDA HABITUAL MEDIANTE DONACIÓN Y PRÉSTAMO SIN INTERÉS DE LOS PADRES.

 

La donación en metálico recibida por el hijo tributa en el ISD, siendo única la liquidación tributaria si el dinero procede de la sociedad conyugal, y dos donaciones diferentes en el caso contrario. La normativa estatal (Ley 29/1987) no establece para este tipo de donación beneficio fiscal alguno, si bien algunas CCAA han establecido bonificaciones de diferente carácter.

En cuanto al préstamo, con o sin interés, si el prestamista es un particular quedará sujeto al ITPO, si bien resulta exento por aplicación del artículo 45.I.B.15 del DL 1/1993.

El prestatario, en la medida en que vaya amortizando el capital prestado, podrá practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en la normativa de IRPF.

Si bien la normativa de IRPF señala que los préstamos se presumen retribuidos, lo que implica para el prestamista la obligación de imputarse fiscalmente unos rendimientos por intereses, tal presunción fiscal no opera si se prueba suficientemente la gratuidad del préstamo.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Puerto de la Cruz y Alicante, a 4 de septiembre de 2004.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta