Informe 125. BOE febrero 2005

Informe 125. BOE febrero 2005

Admin, 11/02/2005

 

 

INFORME Nº 125. (BOE de febrero de 2005)

 

TEMAS DESTACADOS

     
Cataluña Madrid Galicia
Navarra Valencia Asturias
Aragón Canarias Plazo Albacea
Dudas segregación Sociedad Holding Ret. 5%

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

   

DISPOSICIONES GENERALES:

 

OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN. Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

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NAVARRA, Ley FORAL 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

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NAVARRA.  Ley FORAL 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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NAVARRA. Ley FORAL 18/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2005.

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NAVARRA. Ley FORAL 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

A) Fecha de documentos públicos extranjeros: Tanto para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se resuelve que la fecha de las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, en cuanto al inicio del decurso del plazo de prescripción, es la de presentación de dichas escrituras ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado internacional fije otra fecha al respecto.

B) ITP:

            – Se persigue que todas las asociaciones de utilidad pública queden exentas, cualquiera que sea su actividad.

            – Se modifica la regulación de las exenciones relacionadas con las viviendas de protección oficial.

            – Se declara exenta en la modalidad de actos jurídicos documentados la formalización de las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

C) ISD:

            – Se da nueva redacción al artículo 20.3 al objeto de regular el pago del impuesto en los mal llamados legados «libres de impuestos», ya que propiamente no están libres de impuestos sino que lo que se quiere decir es que el pago del impuesto ha de hacerse con cargo a la herencia. En ese caso, para el cálculo del impuesto, se elevará al íntegro el importe neto del legado.

            – Se modifica la tarifa de los colaterales de cuarto grado para hacerla más coherente.

            – Se da nueva redacción al artículo 36.3 al objeto de equiparar las fiducias sucesorias reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

D) Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

            – Se da nueva redacción a la letra h) del artículo 9.1, relativa al carácter reservado de la información tributaria, con el objeto de suprimir su último inciso, que exigía que la cesión de información llevase aparejada la puesta en conocimiento del obligado tributario de tal cesión o comunicación de dicha información tributaria.

            – Se modifican las letras b) y c) del artículo 52.3, que se ocupa de regular los recargos procedentes en caso de ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo. El recargo del 20 por 100 es incompatible con el interés de demora durante los doce primeros meses.

            – Notificaciones (art. 99):

                        A) Lugar: La Ley Foral establece cinco posibilidades:

                                   – El domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

                                   – El correspondiente centro de trabajo, si es que existe.

                                   – El lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica.

                                   – El lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante.

                                   – Cualquier otro adecuado a tal fin.

                        B) Personas legitimadas para recibir las notificaciones, así como las consecuencias de su rechazo.

                        C) Notificaciones por comparecencia. En el caso de que no haya sido posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración, habiendo sido intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se citará al obligado tributario o a su representante en el Boletín Oficial de Navarra para que comparezcan a efectos de ser notificados.

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EXTRANJEROS EN ESPAÑA. Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

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GALICIA. LEY 13/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2005.

            Notarios: Artículo 7. Obligaciones formales de los notarios.

            A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Consellería de Economía y Hacienda una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras autorizadas por ellos, así como copia electrónica de las mismas en conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, con relación a los hechos imponibles que determine la Consellería de Economía y Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información.

            Registradores: Artículo 8. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil.

            Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la Consellería de Economía y Hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta.

            La Consellería de Economía y Hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.

            ITP:

            – Se fija en el 1% el tipo de gravamen aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos.

            – 2. Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo del Programa de vivienda de alquiler

            ISD: Se fijan las reducciones en las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante

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GALICIA. LEY 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

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GALICIA. LEY 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

            Citemos un artículo en su nueva redacción de especial importancia:

«Artículo 206. División y segregación de fincas en suelo rústico.

            1. En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto la mejora de las explotaciones agropecuarias existentes.

            En todo caso, se respetará la superficie mínima e indivisible que determine la legislación agraria. Sin embargo, podrá autorizarse la división de parcelas vacantes de edificación por razón de partición de herencias, siempre que se haga constar el compromiso expreso de no edificar los lotes resultantes y que la superficie de cada lote tenga una extensión mínima de 15.000 metros cuadrados. Esta condición de inedificabilidad de los terrenos debe hacerse constar expresamente en el registro de la propiedad y en todos los actos de transmisión de la propiedad.

            También podrá autorizarse, con la exclusiva finalidad de regularizar la configuración de parcelas colindantes, la segregación y simultánea agregación en unidad de acto. En ningún caso esta regulación podrá implicar el aumento o la disminución de más del 5% de la superficie de las parcelas originarias.

            2. Los actos de segregación o de división de la propiedad que pudieran permitirse por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores estarán sujetos en todo caso a licencia municipal. Para la tramitación y obtención de la misma, habrá de solicitarse con la documentación escrita y gráfica necesaria para la identificación precisa del acto que se instó.»

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ASTURIAS. LEY 5/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2005.

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ASTURIAS. LEY 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

            Notarios: Art. 9.1: “Los notarios y las notarias con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que la citada Consejería determine.”

            Registradores: Art. 9.2: “Los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma.”

            Común: Art. 9.3. “La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.”

            Entidades que realicen subastas: Artículo 10.1. “Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de transmisiones en que hayan intervenido.”

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KYOTO. INSTRUMENTO de Ratificación del Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2005.

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EMPLEO PÚBLICO. Real DECRETO 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005.

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EXTREMADURA. Ley 10/2004, de 30 de diciembre, de regulación y bases de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

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MODELOS 104 Y 105. Orden EHA/207/2005, de 2 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

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TRATADOS INTERNACIONALES: COMUNICACIONES. Resolución de 26 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Enlace: BOE.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de acta con acuerdo, de la Inspección de Hacienda del Estado.

Enlace: BOE

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AGENCIA TRIBUTARIA. Real DECRETO 161/2005, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria.

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VALENCIA. Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

            ITP: Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América de Vela a favor de los miembros no residentes de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición.

            ISD: Se incrementa la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

                        – Hasta 25.000 euros en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco.

                        – Hasta 60.000 euros en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco.

            Dichos beneficios responden a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio no empresarial dentro del ámbito de la familia.

            Notarios: «Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

            La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática

            Registradores: «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

            La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.»

            Subastas de bienes muebles: «Las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una declaración en la que se incluirán todas las transmisiones de bienes muebles en que hayan participado.».

            Cooperativas: Se modifican los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda, Adaptación de Estatutos, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, cuya redacción queda del siguiente tenor literal:

            «2. Las cooperativas que el 1 de noviembre de 2005 no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad.

            3. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley.»

Enlace: BOE. Corrección.

 

VALENCIA. LEY 14/2004, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2005.

Enlace: BOE. Corrección.

 

CATALUÑA. Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

            Se redefine en positivo el concepto de suelo no urbanizable poniendo el énfasis en los valores de los terrenos como motivadores de esta clasificación y especificando la posibilidad de determinar los terrenos excluidos del desarrollo urbano atendiendo a criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico, de acuerdo con la última doctrina del Tribunal Constitucional. También se precisa el concepto de suelo urbano no consolidado.      

            Se regula la obligatoriedad de los propietarios de suelo urbano no consolidado de ceder de modo gratuito a la administración actuante el 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos de actuación incluidos en sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística que prevean operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo o reconversión del modelo urbanístico del ámbito de que se trate en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales.

            Art. 164.8: “8. La falta de acreditación de haberse notificado según el reglamento la enajenación de bienes afectados por delimitaciones de áreas impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión efectuada.”

            El art. 169 recoge el Registro municipal de solares sin edificar.

            El art. 210 trata de operaciones que tienen por objeto la constitución de elementos privativos.

                        1. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o de establecimientos, así como las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente, se tipifican como infracción urbanística grave si se efectúan en contra de las determinaciones del planeamiento, o bien sin licencia urbanística previa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 179.2.r, o bien en contra de la licencia otorgada.

                        2. Debe incorporarse, a la escritura de las operaciones a que se refiere el apartado 1, un testimonio de la licencia urbanística en que conste expresamente el número de viviendas o de establecimientos permitidos. Para poder hacer la inscripción ulterior en el Registro de la Propiedad debe cumplirse este requisito.”

            Se prevé un Texto Refundido y la publicación de un reglamento de desarrollo.

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CASTILLA- LA MANCHA. Leyes 6/2004 a la 11/2004, de 21 de diciembre, para la aplicación a los municipios de Albacete, Ciudad Real, Guadalajara, Talavera de la Reina, Cuenca y Toledo del régimen de organización de los municipios de gran población.

Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. .

 

CATALUÑA.  Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2005.

Enlace: BOE.

 

CATALUÑA.  Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

            Notarios: Disposición adicional segunda. Envío telemático de documentos autorizados por los Notarios.

En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información.

            ISD:

            – Se modifica el plazo de presentación para los casos de transmisión lucrativa inter vivos (donaciones), fijándose en un mes, y se mantiene el plazo de seis meses para las transmisiones mortis causa. Dice al respecto el art. 14: Plazo de presentación.

            1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.

            2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar los plazos de presentación establecidos por el apartado 1.

            – Artículo 11. Aplicación de las reducciones establecidas por la Ley 21/2001. En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d) del apartado 1, del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducción ha formado parte de la sociedad de ganancias regulada por el artículo 1344 del Código Civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidación del régimen económico matrimonial, la reducción que sea procedente sólo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho.

            ITP:

            – Se modifica el plazo de presentación de la autoliquidación, que pasa a ser de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato gravado. El Gobierno puede cambiar el plazo por Decreto.

            – Se exonera de la obligación de presentar la autoliquidación en dos casos: en la transmisión de ciclomotores y en la transmisión de motocicletas, turismos y vehículos todo terreno de una antigüedad mínima de diez años, salvo los que hayan sido calificados de históricos o los que tengan un valor igual o superior a 40.000 euros.

Enlace: BOE.

 

CASTILLA- LA MANCHA. Ley 12/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2005.

Enlace: BOE.

 

ARAGÓN. LEY 9/2004, de 20 de diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.

            Según su Exposición de motivos, la nueva regulación, que mantiene el fondo de la anterior, se limita a clarificar diferentes cuestiones conforme a la práctica durante este primer año de vigencia de la Ley, en la que han participado activamente los notarios de la Comunidad.

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ARAGÓN.  LEY 11/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2005.

Enlace: BOE.

 

ARAGÓN. LEY 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

            Notarios: Artículo 2. Obligaciones formales de los notarios.

            Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos  autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

            Registradores: Artículo 3. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

            Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma, en la forma y condiciones que determine el Departamento competente en materia de hacienda.

            Normas procedimentales: Artículo 4. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos.

            1. Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

            2. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

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MADRID. Ley 4/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005.

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MADRID. Ley  5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

            Registradores: Artículo 7. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

            1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberán remitir a la Consejería de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

            2. Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            Notarios: Artículo 8. Suministro de información por Notarios.

            1. Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

            Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

            2. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

            3. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria.

            ISD: (Ver art. 3). En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía la reducción en la base imponible para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco regulado en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

            Paralelamente, se incrementa el importe de la reducción aplicable a discapacitados. Estas medidas continúan la línea iniciada con la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el establecimiento de la bonificación del 99 por 100 de la cuota para los descendientes del causante menores de 21 años en las adquisiciones

«mortis causa».

            Por otro lado, se reduce el período de mantenimiento, en el patrimonio del adquirente, de diez a cinco años tanto de los bienes y derechos pertenecientes a empresas individuales o negocios profesionales del causante, como de las participaciones en entidades a los que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

            ITP: (Ver art. 4). En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» a la adquisición conjunta con la vivienda, de plazas de garaje y anejos, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito Centro de Madrid.

            Asimismo, se introduce otro nuevo supuesto de aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la citada modalidad, por la adquisición de vivienda habitual para familias numerosas.

Enlace: BOE.

 

MADRID. Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.

Enlace: BOE.

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia. Se publica en la Sección III.

            Sexto. Dirección General de los Registros y del Notariado.– El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

            1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

            2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

            3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades (sociedades no adaptadas).

Enlace: BOE.

 

CANARIAS. Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

            Introduce modificaciones en los tipos de gravamen del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados.

            TP: el tipo ordinario es, a partir del 1º de enero de 2005, el del 6’5 por 100. Art. 55

            AJD: se establece un tipo general de gravamen del 0’75 por 100 en los documentos notariales.

            Se mantiene un tipo reducido del 6 por 100 en TP y del 0,50% en AJD para los siguientes supuestos:

            – Adquisición de vivienda habitual (que lo sea para el IRPF) por familias numerosas. Han de cumplirse estos requisitos:

                        a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa definida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.

.                       b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los todos los miembros de la familia no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número mínimo de hijos precisos para tener la consideración legal de numerosa.

                        c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del obligado tributario haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

                        d) Que, en dos años, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

            – Adquisición de vivienda habitual (que lo sea para el IRPF) por minusválidos físicos, síquicos o sensoriales  (o sea minusválido alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente). Requisitos:

                        a) La minusvalía debe de ser al menos del 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

                        b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

                        c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el contribuyente o un miembro de su unidad familiar haya alcanzado la consideración legal de persona con minusvalía.

                        d) Que, en dos años, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

            – Adquisición de vivienda habitual por menores de treinta años. Requisitos:

                        a) Que el contribuyente tenga menos de treinta años en la fecha de adquisición. Si adquieren varios y sólo uno es menor de esa edad, sólo se aplica la reducción a su parte. Si la adquisición es ganancial y uno sólo es menor, 6,25%.

                        b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 25.000 mil euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

                        c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente.

            – Adquisición de vivienda de protección oficial que tenga la consideración de vivienda habitual.  Se entenderá por vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del IRPF (concretamente la define el art. 53 del RIRPF).

            – Constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido reseñados en los anteriores apartados.

            Queda la duda de si se extienden los beneficios fiscales a:

                        – ampliaciones de préstamos.

                        – préstamos para la autoconstrucción.

                        – obras nuevas en autoconstrucción.

                        – créditos hipotecarios.

            Requisitos formales para la aplicación del tipo impositivo reducido (art. 62):

            – Los adquirentes de viviendas habituales deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos referidos en los mismos.

            – A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del IRPF, se tomarán las bases correspondientes al último período impositivo respecto del que haya vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

FINANCIACIÓN CCAA. Recursos de inconstitucionalidad números 1105/97 y acumulados, en relación con determinados preceptos de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas; Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997; Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias; Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998; Real Decreto-ley 7/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997/2001.

            Recoge determinados desistimientos en el recurso.

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SECTOR INMOBILIARIO Y TRANSPORTES. Recurso de inconstitucionalidad número 5054-2000, en relación al artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización del Sector Inmobiliario y Transportes.

            Se desiste. Afectaba al artículo 1º.

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SUELO Y COLEGIOS PROFESIONALES. Cuestión de inconstitucionalidad número 2090-2001, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.

Enlace: BOE.

 

MADRID. Cuestión de inconstitucionalidad número 3254/2003, en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de la Comunidad de Madrid, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo.

Enlace: BOE.

 

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad número 2811-1999, en relación con el artículo 5, apartado 4, letras a y b, de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/1999, de medidas públicas de apoyo a la implantación de la jornada laboral de treinta y cinco horas y de reducción y reordenación del tiempo de trabajo.

Enlace: BOE.

 

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad número 2636-2001, en relación con el artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 1/2001, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 11/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Territorio.

Enlace: BOE.

 

ANDALUCÍA. Recurso de inconstitucionalidad número 783-2003, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Enlace: BOE.

 

*CÓDIGO CIVIL. Cuestión de inconstitucionalidad número 3180-2004, en relación con el artículo 133, párrafo primero, del Código Civil.

            Dice el precepto: “La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.”

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SECCIÓN 2ª:

JUBILACIONES.

            El Notario de Tarragona, don José María Cobaleda González.

            El Notario de Almuñécar don Vicente Arranz Dohijo.

            El Notario de Illescas, don José Ignacio Navarro Bertrán.

            Don Antonio Molpeceres Oliete, Registrador de la Propiedad de Jaca.

            Don Carlos Luaces Saavedra, Registrador Mercantil X de Madrid.

 

OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 14 de diciembre de 2004, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.

Enlace: BOE. Corrección.

 

CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 27 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 2 de noviembre del 2004, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Enlace: BOE

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 2 de febrero de 2005, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la lista de admitidos y excluidos de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado, convocadas por Orden JUS/3931/2004, de 22 de noviembre, y se convoca para la realización del primer ejercicio de la fase de oposición.

Enlace: BOE.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/400/2005, de 21 de febrero, por la que se designan los miembros del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Enlace: BOE.

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

*25. PLAZO DEL ALBACEA-CONTADOR-PARTIDOR.  R. 22 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Se otorga una escritura de herencia por el contador-partidor (y albacea) con la concurrencia de la mayoría de los herederos y legatarios, excepto un legitimario (hijo).

            Son dos los defectos alegados:

            1).- Que el testador dio al contador el plazo de 2 años desde su fallecimiento para realizar su encargo, y la escritura se otorga pasados unos meses después de los 2 años, por tanto fuera de plazo y con el cargo extinguido.

            Los recurrentes alegan que ha habido una prórroga, expresa o tácita, conforme al artículo 906 CC que permite a la mayoría de los herederos y legatarios prorrogar el plazo por 1 año (la doctrina entiende que dicho artículo es aplicable igualmente a los contadores-partidores), y que la escritura está otorgada dentro de plazo.

            2).-  Que una de las tres fincas dejadas al legitimario no compareciente no se ha podido inventariar, por carecer de antecedentes, por lo que puede quedar afectada la intangibilidad de la legítima y el legitimario perjudicado.

            Alegan los recurrentes que, sin embargo, se le han adjudicado al legitimario los derechos sobre esa finca, por lo que nunca puede perjudicarse al legitimario por este motivo.

            La DGRN desestima el recurso, pues considera que el plazo de duración del cargo ya ha vencido (2 años, y no 1 como pensaba la registradora). Por ello considera innecesario entrar en el examen del segundo defecto.

            COMENTARIO. Sorprendente Resolución por su parquedad, pues no contradice la argumentación del recurrente sobre la existencia de prórroga del cargo (entre otros argumentos alegados), que en buena lógica habrá que presumir, pues están presentes la mayoría de los herederos y legatarios (5/6 del total). Podría argumentarse en contra que esa prórroga tiene que constar fehacientemente, -pues la prórroga para ser tal debe de existir antes de que caduque el plazo del cargo-. Sin embargo, ninguna norma lo exige.

            En cuanto al segundo defecto, interesante desde el punto de vista teórico para marcar los límites de las facultades del contador y los derechos del legitimario, se desaprovecha la ocasión de sentar doctrina pues no se encara dicho problema.

            En conjunto la DGRN, en ésta y en alguna otra resolución reciente,  en la pugna entre el principio de derecho sucesorio “favor partitionis”, es decir la defensa en la duda de la validez de la partición realizada por el contador (y por tanto los intereses de la mayoría)  y los derechos teóricos de un legitimario presuntamente discrepante, que tiene la posibilidad de acudir a los tribunales si se considera perjudicado, parece inclinarse por favorecer los derechos del legitimario, aunque sin mucha argumentación, como se ve.(AFS)

Enlace: BOE.

 

26. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. EXPROPIACIÓN FORZOSA. R. 23 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Se pretende inscribir, mediante instancia privada, una Resolución de Expropiación publicada en el BOP (relativa a una servidumbre de Acueducto perpetua a favor de una Corporación Local), que recae sobre una finca propiedad de una Sociedad Limitada .Sin embargo no se presenta el expediente de expropiación, ni el Acta de ocupación y pago.

            La DGRN considera que la instancia y publicación en el BOP no es título adecuado para inscribir una expropiación. Además, el registrador tiene que tener a la vista el expediente para calificar si se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, y si se ha citado el titular registral.

            COMENTARIO: De  los hechos no se entiende bien, (si el beneficiario es un Ayuntamiento y el expropiado una sociedad),  por qué un particular, un tercero,  es el presentante del documento, y recurrente, y qué relación tiene con los hechos una resolución de la Alcaldía por la que se deniega al particular un premio del 10% del valor de la servidumbre, que también se presenta. (AFS)

Enlace: BOE.

 

27. ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 27 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Se pretende la anotación preventiva de una querella para asegurar las responsabilidades civiles derivadas del procedimiento penal.

            La DGRN reitera su doctrina: Sólo pueden anotarse las querellas cuando:

            1.- Juntamente con la acción penal se ejercite una acción civil de trascendencia real inmobiliaria.

            2.- Del mandamiento judicial o de la documentación adjunta resulte el contenido de la acción civil.

            En el presente supuesto sí se había ejercitado la acción civil, pero en el suplico de la demanda no se solicitaba la declaración de nulidad de la venta causante de la finca en cuestión, por lo que la DGRN desestima el recurso, ya que el juez nunca podrá decretar la nulidad de la escritura e inscripción en congruencia con lo pedido. (AFS)

Enlace: BOE.

 

*28.  SEGREGACION DE FINCA Y DOBLE INMATRICULACION. R. 28 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            HECHOS: En cuanto al aspecto formal, hubo una primera calificación que recayó sobre primera copia de una escritura pública. El presente recurso versa sobre otra calificación que recayó sobre segunda copia de la misma escritura y en la que se apreció un defecto no manifestado en la primera calificación.

            En cuanto al fondo, se segrega una finca de otra finca mayor inscrita. En la realidad extrarregistral, se dice, la finca segregada es una entidad física independiente, perfectamente delimitada, con su referencia catastral. Como hecho relevante resulta que la segregación se realiza en base a una declaración de innecesariedad de licencia de segregación obtenida por la vía del silencio positivo, que no se cuestiona (al menos en la nota).

            El registrador tiene dudas de que la finca segregada coincida con otra finca registral diferente. Por ello suspende la inscripción de la segregación.

            De la doctrina sentada por la DGRN resulta que:

            1.- Si el registrador encuentra defectos no expresados en la primera nota de calificación debe de expresarlos  aunque sea de manera extemporánea en la segunda, aun a riesgo de corrección disciplinaria y de sus posibles responsabilidades, pues ha de prevalecer el principio de legalidad.

            2.- Las dudas sobre la identidad de la finca son una cuestión de hecho que tiene su cauce específico de recurso ante la autoridad judicial, ex art. 306 R.H., y no ante la DGRN, lo cual debe de advertirse a los interesados tras la nota como modo de solventar el defecto planteado. Así pues, el Centro Directivo aplica por analogía a las segregaciones este procedimiento previsto en el Reglamento Hipotecario para las inmatriculaciones.

            COMENTARIO: Resulta sorprendente que la DGRN considere aplicable a la inscripción de una segregación de una finca inscrita el artículo 300 RH,  relativo a las dudas del registrador de la identidad de la finca y  su posible coincidencia con otra inscrita, ya que dicho artículo se encuentra en sede de inmatriculaciones.  

            Sin embargo, no estamos propiamente ante una inmatriculación, pues dicho término se reserva a las primeras inscripciones de una finca que anteriormente no estuviera inscrita y ahora acceda por primera vez al Registro. La doble inmatriculación alegada no se produciría por la inscripción primera de la finca segregada, pues la finca segregada forma parte de una finca matriz ya inscrita, y por tanto  la segregación es neutra respecto del fenómeno de la doble inmatriculación.

            La segregación de una finca inscrita es un acto de modificación hipotecaria por el titular registral, cuyas facultades nacen del propio registro (vía principio de legitimación del art. 38 LH) y de la misma forma que no se puede impedir la inscripción de una segunda transmisión de una finca (aunque se sospeche o se tenga la certeza acerca de la existencia de una doble inmatriculación), creo yo, no se puede tampoco negar la inscripción de una segregación por sospechas acerca de una doble inmatriculación, pues la doble inmatriculación ,de existir, ya existiría antes al estar inscrita la finca matriz. La  posible solución al problema de las dobles inmatriculaciones se encuentra en el artículo 313 RH. Y dicho artículo no concede facultad alguna al Registrador para solventar el problema, (suspendiendo inscripciones, p.ej.) sin consentimiento de los interesados o de la autoridad judicial.

            La única explicación plausible que pudiera darse al planteamiento de la DG es el de contemplar aquellos casos en los que la segregación no es tal, al menos en su integridad, pues aunque formalmente se plantee como porción de la finca matriz, materialmente se extienda a otros espacios ajenos a la finca original. (AFS)

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29. RECURSO GUBERNATIVO: NO PROCEDE SOBRE LA FORMA EN QUE SE HA HECHO LA INSCRIPCION. R. 29 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            HECHOS: Se constituye una hipoteca de máximo en garantía de las obligaciones que pudieran derivarse de la concesión de una línea de crédito, por parte de una Mercantil, a favor de una Corporación Municipal. El Registrador inscribe la hipoteca pero “sujeta a determinada condición suspensiva anterior de impago de un precio de una compraventa”.

            Se recurre por el representante de la Mercantil, pero no contra la inscripción, sino contra los términos en que se ha llevado a cabo la misma, ya que se ha sujetado la inscripción de la hipoteca a la condición suspensiva anterior,  y su cancelación a su incumplimiento (es decir que no sea pagado el precio de la compra).

            DIRECCION GENERAL: La DG reitera que como ya queda dicho en múltiples ocasiones, el objeto del recurso gubernativo es la negativa del Registrador a practicar en todo o parte el asiento solicitado (art 324 LH), nunca el ir contra la calificación positiva, ya que el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.

            Frente a un posible contenido del asiento que no se acomode, a juicio del interesado, al acto o negocio a inscribir o a los condicionamientos y limitaciones  del Registro, se tienen dos caminos:

            1.- (art 258.3 de la LH)  solicitar una minuta previa del asiento a practicar, y en su caso, plantear la cuestión ante el Juez competente.

          2.- Si el asiento ya está practicado y se estima no es correcto, se puede acudir al procedimiento de corrección de errores, en el juicio ordinario correspondiente (art 218 LH).

          No cabe sin embargo corregir o modificar una inscripción practicada, por la vía del recurso gubernativo.

            En definitiva se declara improcedente el recurso. (JLN)

Enlace: BOE.

 

30. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS A LOS ESTATUTOS DE UN CLUB NAUTICO. R. 30 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.  Vinculante.

            La cuestión que se suscita en esta Rs es de escaso valor jurídico ya que se trata de la interpretación que se debe dar a los estatutos de un Club Náutico, en relación con los acuerdos adoptados en una Asamblea para la constitución de una hipoteca.

            HECHOS: La Asamblea de determinado Club Náutico acuerda, en segunda convocatoria, con el voto a favor de más de dos tercios de los socios asistentes, pero que no representan los dos tercios de la totalidad de los socios del Club, la constitución de una hipoteca sobre la concesión administrativa que es la base de su actividad. El problema planteado es que el Registrador rechaza la inscripción por entender que el acuerdo debe ser tomado por los dos tercios de todos los socios del Club y no solamente de los asistentes.

            DIRECCION GENERAL: La DG acepta el recurso en base a la aplicación de los arts 1281 a 1289 C.c., relativos a la interpretación de los contratos. Conforme al art 1285 se impone una interpretación sistemática de las distintas disposiciones estatutarias, resultando:

            – que el art 11 establece que si los socios exceden de determinado número, la participación en la asamblea se hará por compromisarios, lo que determina que lo importante en la votación es el número de asistentes y no de socios;      – que el art 14 establece un quórum de asistencia para que la asamblea quede válidamente constituida, lo que sería absurdo si las votaciones se hicieran según los socios existentes;

            – que el art 54 establece la posibilidad de modificación de los estatutos, mediante el voto de dos tercios de los socios asistentes.

            – Finalmente, que no ha habido ninguna impugnación de los acuerdos adoptados, por el resto de los socios no asistentes.

            Por tanto se estima el recurso. (JLN)

Enlace: BOE.

 

31. CALIFICACION REGISTRAL: DOCUMENTOS A TENER EN CUENTA. R. 2 de enero de 2005, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005. Vinculante.

            HECHOS: Se otorga una primera escritura de venta por determinada Mercantil, de determinadas parcelas rústicas, en las que el apoderado de la Mercantil vendedora, no acredita su representación, haciendo el notario la advertencia de que su eficacia se subordina a la acreditación de dicha representación. Posteriormente esta escritura se ratifica por ambas partes, haciendo constar el notario que tiene a la vista la escritura de apoderamiento, que figura inscrita en el Registro Mercantil, y cuyas facultades son suficientes para el acto.

            Más tarde se otorgan otras dos escrituras de venta por la misma Mercantil Vendedora, y a favor de la misma compradora, donde el Notario, manifiesta tener a la vista la copia del poder de la primera y transcribe facultades, pero no se refleja la inscripción en el Registro Mercantil.

            REGISTRADOR: Presentadas las tres escrituras anteriores en el Registro de la Propiedad el 1 de febrero de 2000, hay ya presentado en el mismo Registro, con anterioridad a aquéllas, un escrito del Administrador de la Sociedad Vendedora, en donde pone en conocimiento del Registrador la revocación de los poderes de la persona que formalizó las tres ventas anteriores, y un acta donde la Junta General de la Mercantil  en 28 de enero de 1999, aprobó la expresada revocación. Tras de ello y con fecha 9 de marzo de 2000 (por tanto posteriormente a la presentación de las ventas), se presenta en el Registro un mandamiento judicial en el que se ordena practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas de la Mercantil Vendedora, que hubieran sido vendidas por el apoderado que intervino en las citas tres ventas o cualesquiera otras.

            RECURRENTE.- Los argumentos del recurrente son esencialmente el de que no se puede rechazar una inscripción por causas que no constan en el Registro, y que una simple notificación de una supuesta revocación no es motivo para la denegación, desde el momento en que el registrador no debería haberla admitido, ya que no es objeto de inscripción en el R de la P sino en el R Mercantil. Que no constando inscrita la revocación en el RM la misma no afecta a terceros.

            INFORME.– El Registrador, aparte otras consideraciones, basa su calificación negativa en que el escrito del Administrador manifestando la revocación del poder en base al cual se otorgaron las escrituras de venta, estaba presentado con anterioridad a dichas escrituras, así como el acta de la Junta aprobatoria de dicha revocación.

            TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.- El TSJ admite el recurso en base a los arts 21 del C.Com. y  9 del RRM, es decir, el poder está inscrito en el RM cuando se otorgan las escrituras de venta, y por el contrario  no está recogida la revocación y según tales preceptos “los actos sujetos a inscripción, sólo serán oponible a terceros de buena fe desde su publicación en el BORME. En caso de discordancia entre la publicación y el contenido del Registro, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable”.

            DIRECCION GENERAL.-  La DG admite el recurso, y da plena efectividad al principio de prioridad. Y da las dos siguientes pautas que hasta ahora no había, a mi juicio, quedando totalmente claras:

            1.- El principio de prioridad no juega igual en el Registro Mercantil y de la Propiedad. En el primero según cierta corriente de opinión, puede tomarse en cuenta cualquier documento obrante en el Registro al tiempo de practicar una inscripción. En el R de la P es básico tal principio, de suerte que la calificación registral sólo puede tomar en cuenta lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro, sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos aunque sean incompatibles, pero presentados posteriormente (se refiere al mandamiento judicial de anotación de prohibición de disponer)

            2.-  Tampoco (y esto es nuevo) cabe tomar en cuenta aquellos documentos presentados en el Registro, pero, no al objeto de lograr una inscripción, sino de advertir, ilustrar o condicionar la calificación de un documento inscribible (se refiere a la instancia del Administrador y al acta de la Junta General). Este documento no era inscribible y posiblemente no se debería haber presentado en el Libro Diario.

            Por tanto “planteada la cuestión desnuda de todo ese aditamento documental, y no existiendo en el momento de su presentación, ningún asiento anterior que impida su inscripción, la calificación ha de atender a lo que resulte de los documentos presentados, y ver si la representación de la vendedora ha quedado o no acreditada”.

            3.-  Quedaba el problema de que la copia del poder aportado por el representante de la vendedora, en uno de los supuestos, no estaba inscrito en el Registro Mercantil, sin embargo la DG estima que al tratarse de un poder general, aunque su inscripción es obligatoria, ello no debe impedir la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad (Rs 15 febrero, 9 abril, 3 de junio y 19 julio 2003.

            Incluso en el caso de que el poder estuviera revocado antes de la transmisión, no supone que tal revocación deba tener efecto, ya que el poder surte efecto respecto de terceros de buena fe (art 1738 c.c.) Y esa buena fe se podrá cuestionar ante los tribunales, pero ante el Registro hay que presuponerla.

            En definitiva se estima el recurso.

            COMENTARIO: Posiblemente desde un punto de vista registral “puro” lleve razón la DG, pero es evidente que puede haber supuestos de que este punto de vista choque con la justicia. Pero claro, en este caso, están los tribunales que, es, en último extremo a los que remite la DG.

            Según esta doctrina el principio de prioridad juega de forma absoluta. No se toma en cuenta ni el documento anterior contrario, pero presentado después, pero tampoco aquellos escritos de advertencia o “ilustración”. Es el caso conocido de aquel poder concedido por un particular, por ejemplo, para vender, y de cuyo apoderado se perdió la pista, no queriendo el poderdante que el mismo se utilice. Hasta ahora se discutía la posibilidad de hacer constar en el Registro, incluso por una nota marginal, la escritura de revocación de dicho poder, cosa que hoy no parece factible. El único medio es la constancia en ese Registro de revocaciones creado por el Notariado.

            Otra cuestión a tener en cuenta y que es la base del argumento del Tribunal Superior y al que la DG no le presta atención, es el del art CCom. y 9 RRM. Tras de la incorporación a Nuestro Ordenamiento de las Directivas Europeas en materia de Sociedades, los efectos de las inscripciones del RM los produce la publicación en el BORME, que tiene preferencia incluso frente a la inscripción. Entiendo por ello que es posible otorgar una escritura, sin aportación del poder, pero en base a una certificación registral de la que resulte la vigencia del mismo, y su no revocación. No parece de la misma opinión la DG que da preferencia incluso a un poder cuya copia no está inscrita, por ser simplemente un poder general. (JLN)

Enlace: BOE.

 

32. EXPEDIENTE DE DOMINIO Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL. R. 5 de enero de 2005, DGRN. BOE del 12 de febrero de 2005.

            Se suspende la inmatriculación de una finca urbana por la falta de coincidencia entre la superficie del solar acreditada en el expediente de dominio y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada. En el Catastro aparecen 139 m2 y en el testimonio del auto 109,92. Los interesados alegan que la diferencia se debe a un terreno de paso sobre el que se discute su propiedad con los vecinos.

            La DGRN confirma la nota basada en el vigente artículo 53, apartado Siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, el cual exige en toda inmatriculación que se aporte, junto al título inmatriculador, «certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta»; coincidencia que, por la razón que fuere, no se da en el presente caso.

            Propone el siguiente medio de subsanación: declaración de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro –ex artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario– la modificación de la descripción del inmueble – respecto de la superficie y del lindero Este de la casa, conforme al Auto del expediente de dominio. (JFME)

Enlace: BOE.

 

33. DECLARACIÓN DE HEREDEROS: NO PROCEDE EXISTIENDO TESTAMENTO. EXCESO DE CABIDA. R. 3 de enero de 2005, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2005. Vinculante en parte.

            Se presenta escritura de adjudicación de herencia y el Registrador señala varios defectos:

            1. -El acta notarial de declaración de herederos abintestato incorpora una certificación del RGAUV de la que resulta que el causante había otorgado testamento; la Dirección General confirma el defecto alegado por el Registrador en el sentido de que el llamamiento legal a la sucesión tiene carácter subsidiario y la existencia de un testamento del causante hace que sea de todo punto improcedente admitir como título la declaración de herederos -salvo que se acredite la inexactitud de la certificación con la ineficacia o insuficiencia del testamento institución de heredero que pueda contener-.

            2. -Existe una discrepancia en los apellidos de la persona que figura como esposa del causante en el asiento registral y la que ahora comparece la escritura de adjudicación; pero el Notario señala en la escritura que es debido a un error «lo cual me consta por notoriedad», y posteriormente, junto con el escrito de interposición del recurso se aportan nuevos documentos, que acreditan que se trata de la misma persona. La Dirección General considera que todos ellos son elementos suficientes para entender que se ha cumplido el principio de tracto sucesivo.

            3. -La finca que es objeto de adjudicación tiene según el Registro una superficie de 30 m2 y está marcada con el número 17, pero según la certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora se describe con una superficie construida en planta de 100 m2 y una planta alta de 53 y está marcada hoy con el número 21. El Registrador entiende que: no se acredita la existencia del exceso de cabida por ninguno de los medios legalmente previstos a tal fin ya que no se acredita que la finca sita en el nº 17 sea hoy la del nº 21, lo cual se aclara mediante la presentación de certificación del Secretario del Ayuntamiento en la que consta que hoy a la casa le corresponde el número 21; y que existe duda fundada sobre la identidad de la finca dada la entidad del exceso de cabida. La Dirección General, dada la notable discrepancia que supone atribuir a una finca una cabida superior en más del triple a la inscrita sin justificar la adquisición de tal exceso por el transmitente, confirma el defecto, pero sin que ello impida la inscripción parcial limitada a la cabida inscrita. (MN)

Enlace: BOE.

 

34. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES. R. 4 de enero de 2005, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2005.

            Se presenta una instancia solicitando la nulidad de una inscripción y la inscripción de un documento privado de contrato vitalicio, admitido como prueba documental en un procedimiento de divorcio.

            El Registrador devuelve el documento por entender que no es susceptible de practicar asiento alguno -Art. 3 LH -, y sin extender asiento de presentación -Art. 420.1 y 3 RH-.

            Resuelve la Dirección General que contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación lo procedente es el recurso de queja, no el gubernativo. No obstante, por economía del procedimiento, resuelve que, practicado un asiento, éste está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley-Art. 40-. (MN)

Enlace: BOE.

 

35. AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO TRANSACCIONAL; ART. 3 LH. R. 7 de enero de 2005, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2005. Vinculante

            Se presenta Auto recaído en un procedimiento de división de la cosa común, por el que se declaró haberse realizado, en presencia judicial y ratificado por las partes, acuerdo transaccional de adjudicación de las respectivas fincas resultantes de la división.

            El Registrador rechaza la inscripción por no constar en escritura pública la operación de división solicitada y porque no prestan el consentimiento todos los titulares afectados.

            La Dirección General entiende que, conforme a los Art. 19 y 415 de la LEC, las partes pueden transigir sobre el objeto del litigio, y este acuerdo, una vez homologado por el Juez, tiene todos los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias; por ello, tal transacción cumple la exigencia del Art. 3 LH, toda vez que el acto inscribible está en un documento auténtico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologación del acuerdo transaccional.            Respecto al otro defecto, no constar el consentimiento de todos los titulares, tampoco es admisible, toda vez que del documento calificado resulta el consentimiento de quienes han llegado al acuerdo transaccional.

            El Registrador, en el informe, añadió otros defectos relativos a la licencia de segregación y certificación catastral, pero la Dirección General, recordando reiterada doctrina del Centro Directivo, señala que el informe no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos defectos o argumentos ni para ampliar los ya expuestos en defensa de su calificación. (MN)

Enlace: BOE.

 

36. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: NO SIRVE PARA REANUDAR EL TRACTO. R. 8 de enero de 2005, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2005.

            Se presenta Auto recaído en Expediente de Dominio para Inmatricular una finca que es parte de otra inscrita. La Dirección General confirma la calificación del Registrador: el expediente de dominio para inmatricular no puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido; El expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tiene reglas específicas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador; precisamente por cuanto constituye excepción al principio de tracto sucesivo adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo previsto en el Art.202 LH, que regula los diferentes supuestos de citación y participación del Titular Registral en los indicados expedientes.

            Alega también el recurrente que el Registrador no puede cuestionar una decisión judicial, a lo que responde el Centro Directivo que si bien es cierto que el respeto a la función jurisdiccional que se impone a todos los funcionarios públicos, incluidos, por tanto, los Registradores de la Propiedad, implica el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, el principio constitucional de protección jurisdiccional que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento impide dar cabida en el Registro a una situación que entraña una indefensión procesal para el titular registral. Por ello es por lo que el Art.100 RH extiende la calificación registral en las actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro. Este principio exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte, o si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante de la asiento. Así se explica que la calificación del registrador deba de alcanzar al hecho de comprobar que quien aparezca protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento. (MN)

Enlace: BOE.

 

RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:

 

23. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PRORROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO NO PRACTICADA. PRIORIDAD Y TRACTO SUCESIVO. R. 18 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Se solicita de un Registro de Bienes Muebles la prórroga de una anotación de embargo sobre determinado vehículo. Se suspende dicha prórroga pues la anotación, en su día, no había sido practicada. Interpuesto el correspondiente recurso la única alegación que se hace es que al parecer se tiene en poder del embargante nota del Registro de Bienes Muebles de que la anotación en su momento había sido debidamente practicada. Para acreditarlo se presenta una simple fotocopia de la nota de despacho. La Registradora en su informe, tras manifestar que el documento presentado para subsanar defectos carece de autenticidad, sigue insistiendo en la imposibilidad de la prórroga pues en su día no se tomó la anotación correspondiente.

            La DGRN, confirma la nota de calificación por obvia, y hace las siguientes manifestaciones que aunque conocidas nos parecen de interés:

            1.- Que el recurso gubernativo no es la vía adecuada para la subsanación de defectos.

            2.- Que el documento aportado carece de autenticidad alguna.

            3.- Que el problema de fondo se resuelve teniendo en cuenta los principios básicos de prioridad y tracto sucesivo. Como preceptos directamente aplicables cita expresamente el art. 38 del RHMPSDP y el art. 86 de la LH.

            4.-Finalmente deja abierta la puerta a una posible responsabilidad civil de la registradora si en su día por error dejó de tomarse la anotación de embargo sobre el vehículo en cuestión y ello no se reflejó debidamente en la nota de despacho.

            Comentario: Lo único que destacaría de esta resolución es el reconocimiento expreso, una vez más, de la aplicabilidad supletoria al Registro de Bienes Muebles de preceptos de la Ley Hipotecaria. Ello es importante pues -ante la falta de norma expresas dictadas sobre el funcionamiento del Registro- el prometido Reglamento sigue sin aparecer- nos podremos apoyar sin reparos y con las debidas adaptaciones, en normas dictadas para el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

            También llama la atención el especial interés que pone la DGRN en destacar los posibles casos de responsabilidad civil que pueden surgir de supuestos errores registrales. (JAGV)

Enlace: BOE.

 

*24. SOCIEDAD HOLDING. DETERMINACIÓN DE SU OBJETO. PARTICIPACIÓN Y CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES. R. 21 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 11 de febrero de 2005.

            Hechos: Se rechaza parte de un objeto social, que en lo que aquí nos interesa, aparece concebido en los siguientes términos:

            a) Dirigir y gestionar su participación en otras sociedades. b) Intervención en la dirección y gestión de las sociedades participadas, ….su asesoramiento y asistencia técnica. c) Adquisición, tenencia, disfrute y administración de valores mobiliarios…

            Interpuesto el correspondiente recurso se alega por el recurrente que se trata del típico objeto de las sociedades holding, término que aunque no recogido en nuestra legislación se corresponde con el de la sociedad dominante del art. 42 del C de C y aparece aludido en diversas leyes fiscales.

            Ante la interposición del recurso se rectifica la nota de calificación admitiendo la inscripción del apartado c) relativo a los valores mobiliarios y manteniéndolo en los otros dos apartados.

            Doctrina y comentario: La DGRN confirma la nota de calificación por razones prácticas y jurídicas sobre la base de los siguientes razonamientos:

            1.- Lo primero que hace la DGRN es expresar su duda acerca de si el recurrente, de haber conocido la rectificación de la nota de calificación del Registro, es decir la admisibilidad de la parte del objeto referida a valores mobiliarios, hubiera recurrido.

            Comentario: Carece de sentido expresar esa duda pues la modificación, en todo o en parte, de la nota de calificación es un derecho que al Registrador concede el art. 327 de la LH y que por tanto puede utilizar en todo caso. Además, como expresa el precepto citado, si rectifica su calificación debe ponerlo en conocimiento del interesado y del Notario autorizante y ello, en teoría, hará que, si no les interesa seguir con el recurso, desistan del mismo.

            2.- Entrando en el fondo del asunto y tras definir lo que es una sociedad holding como aquella que ostenta una titularidad suficientemente significativa de sus filiales, hace notar que la admisión del objeto relativo a los valores mobiliarios, puede satisfacer la aspiración del recurrente a configurar su objeto social como el de una sociedad holding.

            Comentario: Con ello parece desactivar la interposición del recurso pues, resuelva en un sentido u otro, ello nada añadirá a la sociedad constituida. Es decir si no se admite la inscripción, la sociedad podrá desarrollar la actividad deseada y si se admite, ello nada añade a la actividad a desarrollar por parte de la sociedad. Con ello prepara la DGRN, los razonamientos que le llevan a confirmar la nota de calificación.

            3.- Sigue diciendo la DGRN que la titularidad de un bien lleva consigo, normalmente, la facultad de administrarlo y que aunque ello no queda incluido en la prohibición del art. 178.2 del RRM, por analogía puede subsumirse en el mismo pues induce a confusión, tanto citar los actos jurídicos necesarios para la realización del objeto, como el desarrollo de las facultades insitas en el derecho. En este sentido recuerda la DGRN que su doctrina siempre ha sido contraria a la admisión como objeto social del relativo a la administración de su propio patrimonio por la sociedad (vid. R/ 25-7-1992 y 19-6-1993).

            Comentario: No obstante la DGRN parece olvidar la existencia de objetos en los que la propia actividad consiste precisamente en la realización de actos jurídicos de administración o disposición del propio patrimonio. Así la compraventa de inmuebles o su arrendamiento. A lo que sin duda se refiere, en este fundamento de derecho, la DGRN es a la imposibilidad de que un objeto social consista, sin más especificaciones, precisamente en la realización de actos jurídicos sobre el patrimonio “in génere” de la propia sociedad. Ello es lo que está prohibido mercantilmente, pero no el que una sociedad pueda tener como actividad algún acto jurídico relativo a bienes que adquiera o que se le aporten vía aumentos de capital. La misma Dirección General lo da a entender al considerar correcta la admisión del objeto relativo a los valores mobiliarios, el cual se concretaba en la adquisición, tenencia, disfrute y administración de esos valores. Realmente en las materias relativas al objeto social es muy difícil establecer reglas fijas y dogmáticas, pues fuera de los casos claros de omnicomprensividad o de actividades sujetas a leyes especiales, para calificar como inscribible o no inscribible determinada actividad social deberá atenderse al contexto de todo el objeto, a su forma de su redacción, a lo que pueda entenderse que es la voluntad de los fundadores e incluso al contexto social y económico en que va a desarrollarse esa actividad.

            4.-Sentado lo anterior tacha de redundante la primera actividad rechazada y también la segunda, pues ambas están insitas y comprendidas en la actividad relativa a la gestión de valores mobiliarios.

            5.- Expresa sus dudas la DGRN acerca de la posible admisibilidad de la parte del objeto relativa al asesoramiento y asistencia técnica, pero igualmente las rechaza pues las mismas están comprendidas en otro apartado del artículo del objeto social que sí fue objeto de inscripción.

            Comentario: Insólito y subjetivo argumento para rechazar la inscripción de una cláusula estatutaria y que sin duda no será compartida por el recurrente al que le gustaría sin duda ver reflejado en su objeto con toda claridad dicho apartado.

            6.- Finalmente la DGRN rechaza igualmente la argumentación del recurrente referida a la admisibilidad de la figura de la sociedad holding por las leyes fiscales pues las mismas se basan en criterios contables que nada tienen   que ver con la determinación mercantil del objeto de las sociedades. (JAGV)

Enlace: BOE.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 25 de enero de 2005. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

5. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. El compareciente tiene facultades para cancelación hipotecas en garantía de obligaciones existentes a favor de la sociedad representada y cancela una hipoteca en garantía de las obligaciones del vendedor dimanantes de un contrato de suministro de bienes a la sociedad sin expresar la causa de la cancelación. Se plantea si el poder es suficiente para la cancelación.

            La cuestión sobre la suficiencia del poder se halla ligada a la de la expresión de la causa de la cancelación. La no expresión de la misma plantea la duda de si el poder es suficiente para el caso de que la cancelación se produzca a título gratuito, ya sea con conservación de la obligación, mediante la expresión de que se cancela la garantía sin perjuicio de la obligación garantizada, o extinguiendo también ésta por pago u otra causa.

            La expresión de la causa de la cancelación es necesaria. Así lo señala claramente la resolución de la DGRN de 20 de febrero de 2003 al declarar que “en aplicación del principio de determinación registral se exige, entre las circunstancias del asiento de cancelación, la expresión de la «causa o razón de la cancelación» (cfr. 193.2 del Reglamento Hipotecario [RCL 1947\476, 642]). La expresión de la causa de la cancelación es presupuesto obligado para la calificación registral, pues obviamente no son los mismos requisitos que se exigen, por ejemplo, para la extinción de un derecho real limitado por redención, para la extinción por pago, si del crédito hipotecario se trata, o para la extinción por condonación; no son las mismas la capacidad o las autorizaciones exigidas para un acto de extinción que implique una enajenación a título gratuito o para una renuncia (cfr. artículos 99 de la Ley Hipotecaria [RCL 1946\886] y 1781 de su Reglamento), que para el que implique una enajenación a título oneroso (cfr. por ejemplo los artículos 166 y 261 del Código Civil [LEG 1889\27]). Y también de la causa o razón de la cancelación dependerá que sean unos u otros los asientos procedentes (cfr. por ejemplo artículo 240 del Reglamento Hipotecario).”

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en enero  de 2005, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: 1839-04

Fecha: 01/10/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Materia: RETENCIÓN DEL 5 POR CIENTO.

Cuando se produce la transmisión de un bien inmueble situado en territorio español del cual es propietario una persona no residente, el comprador debe retener e ingresar en el Tesoro el 5 por ciento del importe de la venta. El plazo para ingresar tal retención es de un mes desde la fecha de la transmisión, utilizándose el modelo tributario 211.

Ahora bien, no por ello finalizan las obligaciones tributarias para el transmitente, sino que éste deberá en el plazo de tres meses presentar el modelo 212 y si la cuota resultante del hecho imponible supera la retención ingresada por el adquirente, el vendedor deberá ingresar la diferencia. Si por el contrario, la retención ingresada supera el importe de la cuota correspondiente, la Hacienda Pública procederá a restituir el exceso.

Ahora bien, lo señalado no resulta aplicable cuando el transmitente del inmueble sea una persona física y a 31-12-1996 el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz, Alicante y Granada, a 5 de marzo de 2005. 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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