Informe 147. BOE diciembre 2006

Informe 147. BOE diciembre 2006

Admin, 14/12/2006

INFORME Nº 147.

(BOE de DICIEMBRE-2006)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

SEGURO RIESGOS EXTRAORDINARIOS. Resolución de 27 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

PDF (25 págs. – 958 KB.)

 

CALENDARIO DÍAS INHÁBILES 2007. Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2007, a efectos de cómputo de plazo.

PDF (2 págs. – 78 KB.)  Corrección de errores.

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

            Destaquemos algunos artículos:

El art. 17 trata de la obligación de inscripción registral.  

El art. 31 y 117 tratan del deslinde.

            El art. 70 recoge un derecho de adquisición preferente.

            El art. 71, de las reservas demaniales.

El art. 83 regula los procedimientos de contratación.

Dice el artículo 90: Formalización.

1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en documento administrativo, o en escritura publica cuando esta sea precisa para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, si son susceptibles de inscripción en dicho registro, se formalizaran en escritura pública para poder ser inscritos. En este caso los gastos generados serán a costa de la parte que haya solicitado la formalización.

2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos se formalizaran en documento administrativo, cuando el cesionario sea otra Administración publica, organismo o entidad vinculada o dependiente.

3. El órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General a que se refiere este titulo. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración General el titular de dicho órgano directivo, o bien el funcionario en quien delegue.

4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión serán efectuados por la consejera o entidad que los inste, y se comunicaran posteriormente a la conserjería competente en materia de hacienda.

El art. 135, alude a la permuta.

Los art. 139 y ss., de la cesión gratuita.

La Disp Ad. 2ª, de montes forestales y vías pecuarias.

PDF (28 págs. – 932 KB.)

 

DEPENDENCIA. LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Se crea un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.

Habrá un nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado y un nivel adicional de protección que podrá establecer cada Comunidad Autónoma.

Se fija un Catálogo de servicios en el art. 15 donde se incluyen:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a domicilio: Atención de las necesidades del hogar; Cuidados personales.

d) Servicio de Centro de Día y de Noche.

e) Servicio de Atención Residencial.

La situación de dependencia se clasifica en tres grados: Grado I (dependencia moderada); Grado II( dependencia severa), y Grado III (gran dependencia)  Cada grado tiene dos niveles. Los órganos de valoración se determinarán por las Comunidades Autónomas.

            El art. 28 regula el procedimiento para reconocer el derecho.

Registro de Prestaciones Sociales Públicas. La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Reforma IRPF: Se añade un nuevo apartado al artículo 7 (rentas exentas) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:

«v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.»

PDF (15 págs. – 430 KB.)

 

ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. LEY 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

Esta ley está dirigida al alrededor de un millón y medio de españoles y sus descendientes que residen fuera del territorio español. Se trata de dar cumplimiento al artículo 14 de la Constitución Española de 1978, garantizando a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con los residentes en España, con el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos.

Ámbito subjetivo: La presente Ley será de aplicación:

a) A quienes ostenten la nacionalidad española y residan fuera del territorio nacional.

b) A la ciudadanía española que se desplace temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación.

c) A los españoles de origen que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso.

d) A los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente.

Según la Disposición adicional segunda, “Adquisición de la nacionalidad española por los descendientes de españoles”, el Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley promoverá una regulación del acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos.

PDF (11 págs. – 325 KB.)  Corrección.

 

**INSTRUCCIÓN MEDIOS DE PAGO. Instrucción de 28 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la identificación y constancia de los medios de pago en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Se dicta al hilo de la reforma del artículo 24 de la Ley del Notariado por la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal en lo relativo a la identificación en las escrituras por los notarios de los medios de pago empleados por las partes, sin perjuicio de un futuro desarrollo reglamentario.

El Centro Directivo trata de concretar los medios a través de los cuales el notario debe identificar dichos medios de pago; intentando evitar que en esta materia existan imprecisiones o criterios dispares que provoquen inseguridad jurídica y el consiguiente perjuicio a los otorgantes de dichas escrituras. También especifica la técnica notarial a través de la que sería recomendable que se hicieran constar.

Dispone lo siguiente:

Primero. Identificación de medios de pago. – Los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a titulo oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.

Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.

A título ejemplificativo, deberá identificarse ese medio de pago haciendo constar en la escritura si se realizó en metálico, cheque bancario nominativo o al portador, cheque nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, transmisión de bienes y derechos en pago, y compensación.

 Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública.

Segundo. Constancia documental en la escritura del medio de pago. –El notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes.

Tercero. Constancia mediante manifestación del medio de pago. – Si los otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.

Cuarto. Negativa a identificar el medio de pago empleado. – Si el otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

Quinto. Escrituras a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Notariado. –De conformidad con lo dispuesto en la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal, los notarios deberán consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de dicha norma.

Ver notas. Otras notas. Ver resumen Ley Prevención Fraude. Ver cláusulas.

PDF (1 págs. – 33 KB.)

 

** INSTRUCCIÓN PÓLIZAS. Instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos.

También es consecuencia de la aprobación de la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal que modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, centrándose en el primero de dichos preceptos del que resalta:

1.º La definición de los tipos documentales. Así, matriz (párrafo tercero), pólizas (párrafo quinto) y actas (párrafo octavo).

2.º La modificación de qué se considera título ejecutivo cuando de una copia de escritura matriz o de una póliza se trata, a los efectos del artículo 517.2.4.º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.º El nuevo sistema de conservación de la póliza que sustituye al sistema precedente.

En concreto destaca de la modernización del régimen de la póliza:

– Sin modificar el ámbito y concepto de póliza intervenida, se varía su «ley de circulación». La póliza sólo podrá circular, por tanto, mediante su correspondiente traslado del original archivado.

– La póliza original se concibe como documento único sin que sea posible confeccionar varios originales, sin perjuicio del sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el concepto de documento único. Este sistema posibilita la intervención por dos o más notarios de la misma póliza, refiriéndose dicho sistema a la intervención del mismo supuesto negocial, salvo cuando alguno de ellos actúe en sustitución de otro.

– La póliza se conserva en poder del notario, imponiéndole una obligación nueva, la custodia de la póliza de la que deviene responsable.

– El archivo de la póliza podrá efectuarse, a elección del notario, en su protocolo ordinario o en el Libro-Registro de Operaciones específicamente concebido al respecto. Desaparece, por tanto, el sistema de fotocopias en hojas indubitadas.

 – El título ejecutivo no es ya el original que cada parte conservaba acompañado de la certificación de conformidad de dicho original con los asientos del Libro-Registro, sino que tal título ejecutivo es «el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma», contenida en su protocolo. Desaparece, por tanto, la certificación del artículo 517.2.5.º  LEC.

– Se mantiene el sistema de certificación de saldo por el notario, siempre que así se hubiese pactado en la póliza, a que se refiere el artículo 572.2, completado por el 573, de la LEC –antiguo 1435.3.º de la vieja LEC–.

Parte dispositiva de la Instrucción:

Primero. Ámbito de la póliza.– De conformidad con el artículo 17.1, párrafo quinto de la Ley del Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

Segundo. Ejemplar único.– El notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en su protocolo o en el Libro-Registro, en los términos que posteriormente se expondrán.

Si la póliza constase de varias hojas bastará con que los otorgantes firmen al final del texto contractual. El notario deberá expresar en la diligencia de intervención el número total de hojas, incluidos los anexos, que componen el texto contractual y, en su caso, los documentos unidos, debiendo numerar todas ellas, que rubricará y sellará.

Podrán anexarse a la póliza folios de uso exclusivo notarial de papel de uso exclusivo para documentos notariales, identificándose en los mismos la póliza a la que se anexan.

Tercero. Intervenciones del mismo negocio jurídico ante distinto notario.–Como consecuencia de la existencia de un único original intervenido que debe inexcusablemente conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro- Registro de Operaciones, queda prohibido que el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los supuestos en que estuviere legalmente previsto.

Salvo en los casos de sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza desdoblada, consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su protocolo ordinario o en su Libro-Registro de Operaciones.

Cuarto. Conservación y encuadernación de la póliza. Protocolo ordinario y Libro-Registro de Operaciones.–A elección del notario, la póliza podrá conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro-Registro.

La incorporación de la póliza al Protocolo ordinario o al Libro-Registro se hará indicando tal extremo mediante diligencia extendida en la cabecera de la misma, o sobre folio de papel de uso exclusivo para documentos notariales anexado a ella. La diligencia expresará el número de Protocolo o de Libro-Registro. Si dicha diligencia se extendiere en folio anexado, además incluirá una identificación sucinta de la póliza que se incorpora al mismo.

Las pólizas incorporadas al Protocolo se numerarán conforme a la normativa notarial.

Las pólizas incorporadas al Libro-Registro habrán de serlo por orden cronológico, numerándose correlativamente, empezando cada año natural por el número uno, sin que el cese del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración.

A efectos de conservación de la póliza, la misma deberá extenderse con caracteres perfectamente legibles de manera que los tipos resulten marcados en el papel de forma indeleble, y de forma y modo que permita su encuadernación.

A la entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal, el Notario deberá extender diligencia de cierre parcial en el Libro-Registro de Operaciones que llevare hasta ese momento, pudiendo sólo asentarse posteriormente aquellas pólizas objeto de intervención parcial con arreglo a la legislación anterior, cuya primera intervención fuera previa a la entrada en vigor de dicha Ley de Medidas de prevención de fraude fiscal. En consecuencia, no podrá asentarse ninguna póliza transcurridos dos meses desde la fecha de publicación de la citada Ley de medidas de prevención de fraude fiscal en la que quedará definitivamente cerrado dicho Libro-Registro debiendo extender diligencia de cierre definitivo comunicándolo al Colegio Notarial correspondiente.

Igualmente, deberá abrir Libro-Registro de Operaciones en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley de medidas de prevención de fraude fiscal que tendrá dos Secciones. En la Sección A se conservarán y encuadernarán las pólizas que intervenga a partir de dicha fecha. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que por su propia naturaleza, como por ejemplo las letras de cambio, no puedan conservarse.

Quinto. Título ejecutivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Expedición de copia autorizada o de testimonio.– En virtud de lo dispuesto en el párrafo séptimo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro- Registro o la copia autorizada de la misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

Si el original de la póliza se ha conservado en el protocolo, el notario a efectos de su ejecución, expedirá copia autorizada de la misma, en los términos previstos en la legislación notarial.

Si el original de la póliza se hubiera conservado en el Libro-Registro, el notario a efectos de su ejecución, expedirá testimonio de la misma. Dicho testimonio se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales, en el que se hará constar la identificación del solicitante, fecha de expedición, numeración de los folios, su finalidad ejecutiva y la dación de fe pública, debiendo superponerse el sello de seguridad.

Si no fuere posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso además de los extremos previstos en el párrafo precedente, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.

En cualquier caso, expedido testimonio con finalidad ejecutiva, el notario lo hará constar en la póliza mediante nota.

Sin perjuicio de lo anterior, el notario podrá expedir copia autorizada o testimonio de la póliza con efectos no ejecutivos y con los requisitos expuestos anteriormente, extendiendo nota de ello en la póliza.

Asimismo, se podrán expedir traslados de la póliza incorporada al Protocolo o al Libro-Registro de Operaciones con solos efectos informativos, de conformidad con lo previsto para las copias simples.       

Ver notas. Ver formularios. Ver resumen Ley Prevención Fraude. Ver numeración.

PDF (3 págs. – 95 KB.)

 

FAMILIAS NUMEROSAS. Orden FOM/3837/2006, de 28 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de bonificación de las tarifas aéreas nacionales a los miembros de familias numerosas.

Cuantía de la bonificación. Un  cinco por ciento si están clasificadas en la categoría general y un diez por ciento si lo están en la categoría especial, sobre las tarifas por servicios regulares nacionales de transporte aéreo. La obtención de las bonificaciones a que se refiere esta orden será compatible, y en su caso, los porcentajes correspondientes serán acumulables a los de las bonificaciones establecidas para el transporte aéreo de los residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. No se extiende al mayor importe que sobre las tarifas supongan los precios de las tarifas de clase superior ni a los trayectos con escalas fuera del territorio nacional.

Acreditación: los viajeros deberán acreditar la condición de miembro de familia numerosa ante las compañías aéreas, sus delegaciones y agencias expedidoras de billetes aéreos, presentando el título oficial de familia numerosa o documento individual, en vigor, expedidos por la comunidad autónoma competente.

Momento de la acreditación:

Regla: Antes de la emisión del billete, la compañía aérea, sus delegaciones o agencias, deberán solicitar a los interesados la exhibición del título oficial acreditativo de la condición de familia numerosa o el documento individual, en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo La exhibición de dicho título oficial será obligatoria mientras no se habilite un procedimiento de validación automático.

– Billete electrónico: Cuando la emisión del billete aéreo se realice mediante registros electrónicos existentes en una base de datos, que sustituyan al título de transporte en soporte papel o mediante cualquier otro sistema de venta, que no permita la comprobación directa del título oficial de familia numerosa, en el momento de la emisión del billete, la condición de miembro de familia numerosa deberá acreditarse en el momento de la facturación, previo al embarque, con independencia de que el usuario disponga anticipadamente de la correspondiente tarjeta de embarque.

PDF (9 págs. – 282 KB.)

 

ENFERMEDADES PROFESIONALES. Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

PDF (60 págs. – 1926 KB.)

 

PRECIOS MEDIOS VEHÍCULOS. Orden EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, en los hechos imponibles producidos durante 2007, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS DE TURISMO usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

PDF (184 págs. – 6096 KB.)

 

REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

En aplicación del este Real Decreto, las retenciones en las nóminas a partir de enero tendrán una reducción media del 4,6 por 100.

 

Base para calcular el tipo de retención (Hasta Euros) Cuota retención (Euros) Resto base para calcular el tipo de retención (Hasta Euros) Tipo aplicable (porcentaje)
0,00 0,00 17.360 24
17.360 4.166,4 15.000 28
32.360 8.366,4 20.000 37
52.360 15.766,4 En adelante 43

 

El artículo 85 determina los supuestos de regularización durante el año, entre los que está el aumento de descendientes o la continuación de la prestación de servicios una vez concluido el contrato o si se producen durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o si el cónyuge ganara más de 1500 euros..

La retención será del 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

Será del 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

            Se establece una retención del 18% sobre los rendimientos del capital mobiliario, las ganancias patrimoniales y el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

            En cuanto a los contribuyentes sujetos al Impuesto de Sociedades, la retención se sitúa también en el 18%, con carácter general, y en el 24% para el caso de rentas derivadas de la cesión del derecho de la explotación de la imagen.

            Por otra parte, se establece una retención del 1 por 100 a determinadas operaciones que se efectúen por empresarios en régimen de estimación objetiva. Es consecuencia de la Ley de Prevención del Fraude y actúa como medida de control para evitar facturaciones por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes. Ejemplos de sectores afectados: carpintería, ferretería, muebles de madera, albañilería, fontanería, pintura, transporte de mercancías por carretera, mudanzas… Se exceptúa el caso en que el contribuyente comunique al pagador que está en estimación directa. Se añade al respecto un apartado 6 al artículo 93 del Reglamento.

            Respecto al Impuesto sobre la Renta de no residentes, se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 para el supuesto de transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español propiedad de contribuyentes que tributen sin mediación de establecimiento permanente. El adquirente presentará su declaración en el plazo de un mes y el transmitente en el plazo de los tres meses siguientes. No habrá obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

b) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

.Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.

            Con este Real Decreto se anticipa una parte del contenido del futuro Reglamento del Impuesto, que posiblemente se aprobará en el primer trimestre de 2007. Su aprobación supondrá la derogación de este Real Decreto, puesto que su contenido se incorporará, con carácter definitivo, al nuevo Reglamento.

PDF (16 págs. – 439 KB.). Ver web de La Moncloa).

 

*PRESUPUESTOS 2007. Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Este año continua la política –muy afortunada desde el punto de vista técnico- de no haber ley de acompañamiento y tan sólo la tradicional Ley de Presupuestos para el ejercicio siguiente, cuya Exposición de Motivos recuerda que, en materia tributaria, su contenido está constitucionalmente acotado, pues esta Ley no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

En el ámbito del Impuesto sobre la RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2%.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  
1994 y anteriores  1,2162  1997 1,2162 2000 1,1486 2003 1,0824 2006 1,0200 
1995 1,2849  1998 1,1926 2001  1,1261  2004  1,0612 2007  1,0000 
1996 1,2410 1999  1,1712 2002 1,1040 2005  1,0404    

 

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

            Los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades.

Se establecen reglas especiales para los elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio:

También se incluyen las disposiciones transitorias que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley, como son los arrendatarios anteriores al 24 de abril de 1998 y los adquirentes de vivienda habitual anteriores al 4 de mayo de 1998

Por lo que se refiere al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. En función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,1286 En el ejercicio 1984 1,9328 En el ejercicio 1985 1,7850 En el ejercicio 1986 1,6804 En el ejercicio 1987 1,6009 En el ejercicio 1988 1,5294 En el ejercicio 1989 1,4627 En el ejercicio 1990 1,4054 En el ejercicio 1991 1,3574 En el ejercicio 1992 1,3273 En el ejercicio 1993 1,3100 En el ejercicio 1994 1,2863 En el ejercicio 1995 1,2349 En el ejercicio 1996 1,1761 En el ejercicio 1997 1,1498 En el ejercicio 1998 1,1349 En el ejercicio 1999 1,1270 En el ejercicio 2000 1,1213 En el ejercicio 2001 1,0983 En el ejercicio 2002 1,0850 En el ejercicio 2003 1,0667 En el ejercicio 2004 1,0564 En el ejercicio 2005 1,0424 En el ejercicio 2006 1,0220 En el ejercicio 2007 1,0000.

Estos coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. Si se trata de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se fijan reglas especiales.

Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2007. El porcentaje será del 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades (base sobre la cuota íntegra del último período impositivo). Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 (sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural), el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

En el  Impuesto sobre la RENTA DE NO RESIDENTES, se modifica el artículo 14.1 j) de la Ley relativo a la exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes.

En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2%.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            En cuanto al IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, la Disp. Final 10ª modifica la disposición transitoria duodécima del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

            Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Hasta el 31 de diciembre de 2008, la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»

En el IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2%.

Por lo que se refiere a las TASAS, se actualizan, con carácter general, al 2%.

SEGURIDAD SOCIAL:

A) Régimen General de la Seguridad Social.

Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2007 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2006, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2007 serán de 2.996,10 euros mensuales o de 99,87 euros diarios.

Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2007, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas aprobada en la disposición adicional cuarta de esta Ley (una tabla), siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

Durante el año 2007, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

B) Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2007, los siguientes:

La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.

La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base máxima de cotización a este Régimen.

En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 644,10 y 2.996,10 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.

El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

C) Régimen Especial de Empleados de Hogar.

La base de cotización será de 644,10 euros mensuales.

El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador.

Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

D) Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A partir de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:

Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

E) Cotización en los contratos para la formación.

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27,42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.

Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 5/2006. Disposición adicional vigésima sexta.

Financiación de la formación continua. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

El interés legal del dinero queda establecido en el 5 % hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 6,25 %.

El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario, 16,64 euros.

b) El IPREM mensual, 499,20 euros.

c) El IPREM anual, 5.990,40 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.990,40 euros.

Aranceles: Dispone el artículo 55.5: “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos. En el plazo de 6 meses, se regularán las condiciones y requisitos de acceso a estos anticipos, así como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.

Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se incrementa al 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y se incrementa hasta el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y hasta el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

PDF (219 págs. – 6171 KB.). Ver otro extracto. Corrección de errores.

 

IVA IGLESIA CATÓLICA. Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.

            Este Acuerdo es anterior a la implantación del IVA y del IGIC. Recientemente la Comisión Europea inició un expediente de infracción en relación con el tratamiento de estas operaciones, por entenderlo contrario al Derecho Comunitario reclamando una adaptación de la legislación española en la materia. En este sentido, la revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los mencionados beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por todo lo anterior, se dispone que “a las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006.”

PDF (2 págs. – 68 KB.)

 

EMPLEO. LEY 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

            En esta Ley se recogen las disposiciones que exigen rango de ley y que ejecutan el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo», firmado el pasado 9 de mayo de 2006 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.

La Ley se estructura en tres capítulos.

El primero de ellos incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones empresariales.

El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

Y el tercero, las mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos.

El nuevo Programa de Fomento del Empleo se dirige fundamentalmente a impulsar la utilización de la contratación indefinida inicial por parte de las empresas. A tal fin se concentran los apoyos públicos en la contratación estable y se favorece la conversión de empleos que hoy son temporales en fijos mediante un Plan extraordinario de carácter excepcional y vigencia limitada.

Se modifica el sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios; simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el mantenimiento del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales por cuantías fijas de bonificación, salvo en el caso de la contratación de personas con discapacidad por los centros especiales de empleo.

Se revisan los límites temporales actualmente vigentes, contenidos en la Ley 12/2001, de 9 de julio, que limitan la posibilidad de conversión en contratos de fomento de la contratación indefinida a los contratos temporales suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2003 lo que puede haber impedido en los últimos años conversiones en contratos indefinidos de determinados contratos temporales celebrados después de esa fecha.

Para fomentar la utilización de la contratación indefinida, se establece una cotización empresarial por desempleo para los contratos indefinidos menor que la actual, que se concreta en una reducción inicial de 0,25 puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del 1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo temporal y se reduce la cotización empresarial al Fondo de Garantía Salarial.

En materia de contratación temporal, se incluyen en el Estatuto de los Trabajadores límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador. Se deroga también la figura del contrato temporal de inserción, que no ha cumplido las expectativas para las que se había creado, y se modifica la regulación de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que se pueden suscribir contratos para la formación.

En relación con la subcontratación de obras y servicios, se actualizan algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo.

Por otra parte, se procede a deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia.

Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modifican los límites y topes de cálculo actualmente aplicados (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyen entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuran en la actual redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales).

PDF (15 págs. – 498 KB  Corrección de errores.

 

*CONSUMIDORES. LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

            Esta ley se dicta en desarrollo del artículo 51 de la Constitución que configura la defensa de los consumidores y para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 que consideró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que había sido teóricamente incorporada a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

Artículo 5 de la Directiva:

            A) Texto: Artículo 5 En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Artículo 7. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

            B) Reproche del Tribunal: El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo, cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación.

            C) Razonamiento: La distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores.

            D) Consecuencia: se modifican los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no las colectivas.

 

Artículo 6, apartado 2:

            A) Texto: Artículo 7. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

            B) Reproche del Tribunal: Critica dos aspectos de la transposición a nuestro derecho a través de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación:

            – que el ámbito de aplicación material de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que el artículo 5 del Convenio de Roma (al que remitía la normativa española) sólo se aplica a determinados contratos.

– También considera que el concepto «estrecha relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no debe resultar restringido por la combinación de criterios de conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la residencia y celebración del contrato, contemplados en el artículo 5 del Convenio de Roma.

Razonamiento: Considera el Tribunal de Justicia que España habría introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.

D) Consecuencia: Se modifican los artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.

 

Otras medidas:

            – Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Ej: cambio de compañía telefónica.

– Se prevé la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.

            – La información precontractual obligatoria se ha de facilitar al consumidor de forma gratuita.

            – Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas. Ver luego cláusulas abusivas.

            – Se da mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. Ej: tiempo en los aparcamientos.

            – En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.

             – Respecto a arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, se reconducen los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se garantiza así la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente, siendo nulos los pactos que lo contravengan. Se retoca al respecto el artículo 61, apartado 3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            – Procesalmente, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.3 LEC. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.

 

Cláusulas abusivas:  Se añaden dos nuevas cláusulas abusivas, la 7 bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se modifica la cláusula número 22, en los siguientes términos:

Redondeo al alza: «7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»

Obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos: «17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.»

            Compraventa de viviendas: «22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.

d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»

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CANARIAS. REAL DECRETO-LEY 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.

La Ley 19/1994, de 6 de julio, contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta. Conforme al Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado que deben de ser revisadas por la Comisión Europea la cual el pasado 20 de diciembre de 2006 emitió autorizaciones para la renovación de los incentivos recogidos en los artículos 25, 26 y 27 y los relativos al Régimen de la Zona Especial Canaria con vigencia para el período 2007–2013.

Este Real Decreto-ley contiene una modificación detallada de los artículos 25 y 27, que regulan, respectivamente, los Incentivos a la Inversión y la Reserva para Inversiones en Canarias, y de varios de los artículos del Título V, en que se regula la Zona Especial Canaria;

Art. 25: Tras su nueva redacción, las exenciones por el ITPyAJD y el IGIC serán de aplicación en relación con las inversiones en activos, tanto materiales como inmateriales, que sean destinadas o formen parte de una inversión inicial, tal y como la definen las citadas Directrices: en la creación o ampliación de un establecimiento, la diversificación de su actividad para la elaboración de nuevos productos o la transformación sustancial en su proceso general de producción.

El artículo 27 de la citada Ley regula las reducciones fiscales por la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Novedades:

– Se producen cambios importantes encaminados a restringir todos estos beneficios tributarios respecto del suelo y las actividades inmobiliarias que implican consumo de suelo. No obstante, su disfrute se mantendrá respecto de las inversiones en terrenos afectas a la promoción de viviendas protegidas en Canarias, al desarrollo de actividades industriales, a determinadas actividades turísticas y cuando su adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico situado en un área cuya oferta turística se encuentre en declive.

– Se admite la posibilidad de que la Reserva para Inversiones en Canarias pueda materializarse en la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria.

– Se incorpora la posibilidad de que el ahorro fiscal se canalice a la creación de empleo

– Se establecen reglas más precisas dirigidas a ofrecer mayor seguridad jurídica y a garantizar que el destino de las inversiones lo sean las islas del archipiélago.

– Se refuerzan los mecanismos de control de la aplicación de estas ventajas fiscales, entre los que destacan la obligación de presentar un plan de inversiones, la inclusión de determinada información relevante a estos efectos en la memoria de las cuentas anuales y el establecimiento de un régimen sancionador específico.

En relación con el Régimen de la Zona Especial Canaria, destaquemos las siguientes novedades:

– La ampliación de su plazo de vigencia, que alcanzará hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien las entidades de la Zona Especial Canaria sólo podrán inscribirse en su Registro Oficial hasta el 31 de diciembre de 2013;

– La reducción de los requisitos de empleo e inversión con respecto a las entidades que se instalen en las islas no capitalinas del archipiélago: El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma;

– La simplificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre Sociedades aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, quedando establecido un tipo impositivo único del 4%,

– Y la incorporación de nuevas actividades permitidas tales como el mantenimiento aeronáutico o la generación de energías renovables

– Se admite la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria como instrumento para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias.

Hay tres disposiciones transitorias relativas respectivamente al artículo 25, 27 y  Zona Especial Canaria

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PLAN PREVER. REAL DECRETO-LEY 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

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PADRÓN MUNICIPAL. Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2006.

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PENSIONES 2007. Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007.

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PENSIONES  Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES 2007. Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007.

Se eleva a 19,02 euros/día o 570,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende  referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

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SECCIÓN 2ª:

ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 15 de diciembre de 2006, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

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JUBILACIONES.

            El Notario de Alcalá de Henares, don Alberto Fuertes Sintas

            El Notario de Lugo, don José María Bescos Badia

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

**255. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. R. 20 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 1º de diciembre de 2006.

Hechos: se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de permuta siendo uno de los otorgantes una sociedad representada por determinada persona física, respecto de la cual dice la escritura: «Actúa en su calidad de Administrador Único de dicha sociedad, cargo para el que fue nombrado y aceptó, en escritura de elevación a público de acuerdos sociales, autorizada por el Notario…, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Provincia, al Tomo…, manifestándome la vigencia de su cargo y que no han sido alteradas sus facultades».

El Registrador suspende la inscripción solicitada porque «el título calificado no contiene el juicio de suficiencia, por parte del Notario autorizante, de las facultades representativas de quien interviene en nombre ajeno, y sin que resulte del mismo que haya tenido a la vista los documentos públicos que acreditan su cargo y facultades.»

            La DGRN confirma la calificación. Estima que la exigencia relativa al juicio notarial de suficiencia de la representación es aplicable no sólo en los casos de actuación mediante apoderamiento, sino también en supuestos de representación legal u orgánica (sin que, respecto de esta última constituya obstáculo el hecho de que sea ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo).

            En concreto, para cumplir con el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Plasmará en la escritura:

             – que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia;

             – que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas;

             – que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y

             – la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

En el caso concreto entiende la DG que faltan dos elementos, la expresión que se le haya aportado al Notario el documento fehaciente acreditativo (no vale con que se den los datos de inscripción en el Mercantil) y la expresión del juicio notarial de suficiencia de la representación alegada que ha de ser autónoma del juicio de capacidad.

El Registrador deberá calificar:

            – la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nacen dichas facultades

            – la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y

            – la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

El Centro Directivo interpreta dicho artículo 98, equiparando el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada

El Registrador no puede revisar ese juicio sobre la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas, que goza de una presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente. La omisión del juicio ha de ser calificada por el Registrador como defecto de forma extrínseca del documento; pudiendo apreciar la existencia de una contradicción derivada del propio documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para «vender», cuando se trata de una escritura de donación) o de los asientos del Registro.

Reitera, con referencia a la Resolución de 12 de abril de 2002 la frase –de alcance controvertido- de que si se omite la expresión de esta valoración “obligaría a negar al documento así redactado la cualidad de escritura pública inscribible a los efectos de lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria”. Controvertido, porque ya han surgido dos interpretaciones: aunque la más lógica creo que sería la de despojar exclusivamente a la escritura del carácter de inscribible, pero sin dejar de ser escritura pública, sin embargo la referencia al artículo 3 de la Ley Hipotecaria plantea la duda de si perdería también el propio carácter de escritura pública al exigir el precepto que los títulos deban “estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes”. (JFME)

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256. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE: NO BASTA CITACIÓN GENÉRICA. R. 18 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006.

El supuesto planteado no es claro: por una lado la Resolución reiteradamente habla de que la cuestión planteada es “si es inscribible un acta de protocolización de operaciones particionales en procedimiento seguido contra herederos indeterminados del titular registral”, pero por otro, parece deducirse –del escrito interponiendo el recurso y de la nota de la Registradora-, que la cuestión es si es inscribible una resolución judicial recaída en procedimiento de división de cosa común en la que dos de los tres cotitulares de una finca demandan a la herencia yacente y Herederos indeterminados e inciertos del tercero

La Dirección, confirmando la calificación de la Registradora, después de reiterar la doctrina de que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, exige que la calificación registral se extienda a comprobar si el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento; resuelve que  no cabe entender que la herencia en este caso, siendo ignorados los llamados a aceptarla, haya sido parte en el proceso.

            Sostiene que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 LEC), que prevé la adopción de disposiciones procedentes para la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente, con quien sustanciar entretanto el procedimiento. Y la falta de ese cargo no puede entenderse suplida por la demanda genérica de los causahabientes desconocidos del causante. No se trata, pues, de una eventual tramitación defectuosa, sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es objeto de calificación (Art. 100 RH). (MN)

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257. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES: ES NECESARIA RESOLUCIÓN JUDICIAL. R. 21 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2006.

El recurrente pretende,  mediante instancia, la cancelación de una anotación preventiva.

La Dirección, confirmando la calificación, resuelve que fuera de los supuestos de caducidad, y como dispone el art. 83 LH, las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (resolución firme), que ordenará el Juez o Tribunal cuando sea procedente. Por tanto, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes. (MN)

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259. PARTICION DE HERENCIA DE CIUDADANO DE LA REPUBLICA DOMINICANA ANTE NOTARIO DOMINICANO. R. 22 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006. Vinculante.

            Hechos: Se otorga ante notario de la República Dominicana una escritura de partición de herencia de una ciudadana dominicana, fallecida con un testamento otorgado en Santo Domingo en el que nombra un legatario universal, sin perjuicio de los derechos legales de la madre, si le sobreviviera. Al parecer los derechos reservados por ley a la madre superviviente en la legislación de dicho país son un 25% de la herencia (el padre había ya fallecido) y los de los hermanos y sobrinos (por derecho de representación) son otro 25%. El legatario universal tendría derecho por tanto al restante 50%, pero no comparece en la escritura en la que los citados parientes se adjudican el 50% de un bien inmueble sito en Madrid.

            El registrador suspende la inscripción pues no se le acredita el citado testamento en original o por copia (que se admite como defecto por la otra parte), porque no comparece el citado legatario en la partición y además por no constar la aceptación del legado, invocando para fundamentar dichos defectos legislación y jurisprudencia española.

            Se alega por el recurrente que, conforme a la legislación dominicana, no tiene porqué comparecer el citado legatario, que, antes al contrario, debe de ser él quien solicite la entrega del legado a los herederos legales, y que en todo caso el notario dominicano ha controlado la legalidad de la citada partición.

            La DGRN considera que tal como están planteados los defectos debe estimarse el recurso, pues los posibles defectos de la partición de la herencia de  una ciudadana dominicana (en esencia la presencia del legatario en la partición) no deben de fundamentarse en el derecho sucesorio español, que no resulta aplicable.

            Sin embargo, insinúa que otra hubiera sido su postura si se hubiera alegado la falta de idoneidad del documento notarial dominicano como titulo traslativo sucesorio de bienes en territorio español y para su posterior acceso al Registro de la Propiedad o si se hubiera exigido la acreditación en forma del derecho sucesorio dominicano que considera insuficientemente probado. (AFS)

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260. EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS: ES PRECISA LA DOCUMENTACION SUCESORIA. R. 23 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.

Se plantea si se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder a la deudora en la herencia del titular registral, acreditando el fallecimiento del titular, el carácter de hija de la embargada y acompañando el certificado negativo del Registro General de Actos de Ultima voluntad, pero sin acompañar testamento ni declaración de heredero.

La Dirección confirma la calificación del Registrador, ya que si bien es posible, por deudas del heredero, anotar el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos hereditarios que puedan corresponder al deudor sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, para ello es imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación – (art. 78 RH) y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio del art. 14 LH. (MN)

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261. REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. EMBARGO. R. 24 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.

Se presenta mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de una finca inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad marroquí, sin determinación de cuotas o partes indivisas y con sujeción a su régimen matrimonial.

El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación. El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

La Dirección entiende que han de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes del matrimonio (art. 9.2 y 3 CC). Y en el caso de que no se acrediten dichas normas, como ocurre en este caso, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. (MN)

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262. NULIDAD DE UNA INSCRIPCION: NO AFECTA A LOS POSTERIORES TITULARES NO DEMANDADOS. R. 25 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de diciembre de 2006.

Se presenta mandamiento en el que, como consecuencia de Sentencia firme en la que se declara la nulidad de una inscripción de hipoteca y del Procedimiento Judicial Sumario por el que se ejecutó la misma, se ordena las cancelaciones correspondientes. En el Registro la finca ya figura transmitida por el adjudicatario a un tercero.

El Registrador deniega las cancelaciones por no haber intervenido en el procedimiento este tercero que es el actual titular registral.

El Centro Directivo confirma la calificación. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art. 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna. Y en el ámbito registral, dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, este principio determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Para evitar la indefensión de dicho titular la demanda de nulidad debió haber sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitada la indefensión producida. Rechaza también la alegación del recurrente de que el titular registral no era de buena fe porque conocía la sentencia ya que, además de no probarse, el procedimiento registral no es el camino adecuado para desvirtuar la presunción de buena fe, que sólo puede acreditarse y declararse judicialmente.  (MN)

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263. NO ES ADMISIBLE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN UNA SOLICITUD DE LICENCIA, SI NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO NECESARIO PARA ELLO.  R. 5 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

            HECHOS: Formalizada escritura de segregación en 13 de octubre de 2005, se incorpora a la misma el testimonio de un escrito solicitando, con fecha 16 septiembre 2005, certificación de innecesariedad de licencia. El Registro, además, recibe resolución del Ayuntamiento de fecha 13 de diciembre de 2005, de la que resulta la denegación de la licencia de segregación.

            En el recurso se alega que, conforme a la Ley Foral Navarra 35/2002 de 20 de diciembre, las peticiones de licencia se resolverán en el plazo máximo de dos meses y, transcurrido el plazo, se entenderá concedida la licencia por silencio positivo. Para el recurrente la licencia se solicita el 14 de octubre de 2005, y si bien la Resolución del Ayuntamiento es de 13 de diciembre de 2005, se notifica a los interesados el 15 de diciembre, por tanto transcurridos los dos meses legalmente exigidos.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, ya que si bien es doctrina de la DG la posibilidad de inscribir segregaciones cuya licencia se ha concedido por silencio administrativo, el mismo debe acreditarse y no resultar aquella contraria al planeamiento urbanístico.

            En el presente caso en que el título que documenta la segregación se ha otorgado en un momento en que el silencio positivo no ha podido darse,  por no haber transcurrido (al tiempo de formalizar  la escritura) los 2 meses necesarios para ello, el defecto ha de ser mantenido.

            COMENTARIO: Según el criterio expuesto, la escritura se había formalizado sin que se pudiera apreciar, al tiempo de su otorgamiento, la existencia de silencio positivo (la escritura se formaliza el 13 de octubre de 2005 y el escrito solicitando la certificación de innecesariedad de licencia llevaba fecha de 16 de septiembre), independientemente de que luego se pudiera discutir si el plazo para apreciar el silencio había o no transcurrido finalmente. (JLN)

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264. PARTICIÓN HEREDITARIA: DIVERSOS DEFECTOS. R. 27 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006. Vinculante.

Se plantean varias cuestiones:

1.- Imprecisión en los datos del causante, ya que los bienes aparecen inscritos a nombre de José Luís y la documentación aportada se refiere a Erasmo. Sostiene la Dirección que la simple divergencia en el nombre o apellidos de los otorgantes no puede provocar la suspensión de la inscripción, si los restantes datos suministrados en el título permiten alcanzar la certeza sobre la identidad de aquéllos. En este caso, además de manifestar los otorgantes de que su padre era conocido con el nombre de José Luís, del certificado de matrimonio del causante y del certificado de fallecimiento resulta que estaba casado con la misma mujer que figura en el Registro, de lo que resulta la certidumbre de su identidad.

2.- Según el Registrador en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentación aportada se deduce que era venezolano, dato importante para determinar la Ley Aplicable. Sin embargo, según el Centro directivo esto no es defecto que impida la inscripción. Otra cosa es que se hubiera alegado por el Registrador la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio iura novit curia; pero esa cuestión al no estar alegada en la nota no puede ser objeto de recurso.

3.- Alega el Registrador imprecisión en la reseña de la representación, ya que se habla de poder «otorgado por el representado» y de la capacidad jurídica «de su representada» (cuando las representadas son dos). Sin embargo, la Dirección entiende que, acudiendo a las reglas hermenéuticas generales en materia de contratos, una vez otorgado el documento debe ser interpretado teniendo en cuenta todas las reglas legalmente previstas, no sólo la literalidad, sino también la intención evidente de los contratantes, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto. Por ello, teniendo en cuenta que el Notario ha consignado los datos de las dos representadas y reseñado los datos de la escritura de poder, unido a la emisión bajo su responsabilidad del juicio de suficiencia para el otorgamiento de esa concreta escritura en la que se adjudican derechos a las dos poderdantes, tiene que ser suficiente para entender que las expresiones utilizadas responden a simples errores sintácticos que no impiden la inscripción.

4.-. En la escritura no se hace referencia a si en el poder se salva o no la figura de la autocontratación cuando es evidente que pueden existir intereses contrapuestos. En este punto, el Centro Directivo reitera la doctrina en materia de calificación de poderes y de los arts. 18 LH y 98 de la Ley 24/2001, y por tanto, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones –reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado– el recurso debe ser estimado en su integridad.

5.- Por último, en las adjudicaciones a los herederos, éstas se refieren a la totalidad del patrimonio y no a bienes concretos (así se adjudica “la mitad indivisa del patrimonio inventariado” o “el usufructo de una tercera parte indivisa de la herencia”)  y el Registrador entiende que existe imprecisión. Este defecto, según la Dirección,  tampoco puede mantenerse: La herencia está compuesta por todos los bienes, derechos y obligaciones del causante y siendo así, no hay inconveniente que al hacerse las adjudicaciones se utilicen expresiones generales como «patrimonio inventariado» o «herencia», en vez de referirse a bienes concretos y determinados, por cuanto dentro de esa expresión más amplia, están aquéllos incluidos en su propia individualidad, y por ello no induce a confusión alguna. (MN)
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265. ERRORES DE CONCEPTO: RECTIFICACION. R. 28 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

Se solicita la rectificación de un asiento que el recurrente considera equivocado y la reinscripción a su favor de un porcentaje.

El Registrador deniega la rectificación por entender que es un error de concepto y que no resulta de los documentos presentados para la inscripción y por ello, y de acuerdo con los arts. 40 y 211 LH es necesario el consentimiento del titular registral.

Resuelve la Dirección que los asientos del Registro una vez practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y hay que acudir al art. 40 LH que a su vez remite a los arts. 211 y ss, en cuanto a la forma y los requisitos para su rectificación. En el presente supuesto, en el que no se ve claramente que se haya cometido un mero error de material o una equivocación que pueda ser apreciada prima facie por documentos auténticos sin intervención de los interesados, no puede el vendedor sin consentimiento del comprador o resolución judicial firme alcanzar la rectificación pretendida, ya que nos encontramos ante un claro caso de error de concepto. (MN)

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266. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 29 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

            Hechos: Se trata de un expediente administrativo de apremio seguido en la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en el que el Recaudador Municipal del citado Ayuntamiento, expidió mandamiento de embargo sobre una finca del municipio de Rota.

            La Registradora denegó la anotación porque “el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda carece de jurisdicción para trabar embargo en acciones de recaudación ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de dicha corporación local”.

            Recurrió el Recaudador realizando una interpretación amplia del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

            La DGRN confirma la calificación, ratificando el criterio ya expuesto en la Resolución de 9 de marzo de 2006, basándose en que el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. (JFME)

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267. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 29 de noviembre de             Similar a la anterior. (JFME)

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268. RECAUDADOR MUNICIPAL EMBARGA INMUEBLE DE OTRO MUNICIPIO. R. 29 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

            Similar a la anterior. (JFME)

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269. LA DESAFECTACION DE ELEMENTOS COMUNES Y TRANSMISION POSTERIOR DE UNA PH, EXIGE SOLO LA UNANIMIDAD DEL ART 16 DE LA LPH  R. 30 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006. Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de modificación del título constitutivo de una PH, en la que:

            – se desafectan como elemento común de la PH dos zonas de planta baja, que pasan a ser las parcelas de aparcamiento 14 y 15.

            – se modifican las cuotas de participación  en elementos comunes de los componentes 34 a 46,

            – y se modifica la descripción del componente 34.

            Al tiempo de la desafectación se transmiten a terceros, dichos nuevos componentes creados. Y para todo ello comparecen, el Presidente de la Comunidad de Propietarios y el adquirente, estando el primero facultado para el acto, por un acuerdo de la Comunidad, en que se expresa que se adoptó el acuerdo por unanimidad de asistentes a la reunión y que los no asistentes fueron notificados mediante acta notarial, que se acompaña, y que no han formalizado oposición.

            REGISTRADOR: La cuestión que suscita el Registrador, que deniega la inscripción, es la de que estima que el acto afecta al contenido esencial del dcho de propiedad, y que por tanto no basta la unanimidad negativa del art 16 LPH, sino que se requiere el consentimiento individualizado y en documento público de todos los propietarios.

            DIRECCION GENERAL.- Estima el recurso y tras de distinguir (véase la Rs 4 de marzo de 2004) en materia de propiedad horizontal, entre  los acuerdos que tienen carácter de actos colectivos, y que no se imputan a cada propietario singularmente, sino  a la junta, como órgano comunitario, y aquellos otros que, por afectar al contenido esencial del dominio, requieren el consentimiento individualizado de cada propietario “uti singuli”, llega a la conclusión de que “en la desafectación y ulterior disposición de los elementos referido estamos ante un acto de la junta como órgano colectivo, que ha de adoptarse por la unanimidad del art 16 de la LPH.

            COMENTARIO: Personalmente estimo que pese a que la DG distingue entre las dos clase de actos, es decir aquellos que como actos colectivos son competencia de la junta, y aquellos otros que afectan a la esencia del derecho de dominio, no da normas para separarlos, y sin más (y yo creo que apoyada sin remedio en las famosas Rs que abrieron el camino, de fecha 5 de mayo de 1970 –Sanz Fernández-  y 15 de junio de 1973), se decanta, sin dar más razones, por estimar que una desafectación como elemento común de dos espacios de la planta baja, para su transformación en elemento privativo y su venta simultánea, no son actos que afecten a la esencia del derecho de dominio de los comuneros.

            La cuestión me toca personalmente, porque planteado el supuesto, en mi caso, de la desafectación y venta a tercero, de una parte importante del solar de una Urbanización, no tengo claro de que baste para ello un simple acuerdo por unanimidad negativa y he exigido el acuerdo unánime y en escritura de todos los propietarios.

            Yo creo que la DG debería haber dado unas pautas para saber cuándo un acto es incluible en un supuesto o en otro, ya que, en mi opinión,  la presente Rs no arroja ninguna luz sobre el tema (JLN)

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270. EJERCICIO DE ACCIÓN RESCISORIA. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. R. 5 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

Hechos: Se presenta mandamiento en el Registro por el que, como consecuencia del ejercicio de una acción rescisoria, se ordena la cancelación de una inscripción de dominio, de forma que la finca vuelva a estar inscrita a favor del vendedor. Cumplimentando dicho mandamiento se practica la cancelación correspondiente. Posteriormente se vuelve a presentar el mismo mandamiento con una adición expresiva de que la cancelación debe ser sólo en la medida necesaria para que el Banco pueda resarcirse del principal, intereses y costas reclamadas en el procedimiento y que la rescisión sólo favorezca al actor. Este segundo mandamiento con su adición es el que es objeto de calificación negativa, tanto porque ya se ha practicado la cancelación correspondiente, como por carecer de trascendencia real la expresión contenida en la adición. Se recurre pidiendo la rectificación del registro sobre la base de que la cancelación sólo puede tener un sólo beneficiario y si la finca vuelve a estar inscrita a nombre del vendedor beneficia a todos los terceros y a que existe una inexactitud registral, pues, con la cancelación, la finca está inscrita en su totalidad a favor del vendedor, cuando ello no debe ser así.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación pues el recurso en ningún caso puede ser  cauce para la rectificación del registro (para ello ya existen los procedimientos adecuados), porque la expresión de que la cancelación sólo debe favorecer al actor es una expresión puramente personal y porque la cancelación de un asiento nunca puede ser provisional o condicionada.

Comentario:  Quizás lo que existe en este recurso es un error de enfoque por parte del demandante, de los recurrentes y del juzgado ordenante de la cancelación. Es indudable que la expresión contenida en el mandamiento de que se cancele una inscripción en la medida necesaria para que un acreedor pueda cobrar, carece de toda trascendencia real pues va directamente contra el principio de especialidad. Por ello si la demanda se limitó a pedir la rescisión de la venta y se accedió a ello, es claro que las manifestaciones del juzgador o de la parte demandada en el sentido que lo hacen, carecen de efecto alguno frente a terceros y el Registro, obviamente, que no puede reflejarlas. (JAGV).

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271. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA L.E.C. ACTUAL.  R. 5 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.

            Se trata de nuevo de una instancia privada mediante la que se solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, antes del 8 de enero de 2001.

            La DGRN confirma su criterio expuesto en la Instrucción de 12 de noviembre de 2000 y en numerosas resoluciones -con la única excepción de la de 21 de julio de 2005-, en los siguientes términos: cuando la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (JFME)

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272. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA L.E.C. ACTUAL.  R. 5 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de diciembre de 2006.

Similar a la anterior. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

258. SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS. RESERVA INDISPONIBLE. R. de 16 de Noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de Diciembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social en una sociedad limitada, por amortización de las propias participaciones,  en la que en cumplimiento del art. 40.2 de la LSRL, se constituye una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones amortizadas. De la escritura resulta que dichas participaciones fueron adquiridas a los socios vendedores por un importe superior a su valor nominal. El Registrador suspende la inscripción exigiendo en su nota de calificación una doble alternativa subsanatoria: O bien el órgano de administración declara la responsabilidad de los socios por el importe realmente recibido, o bien la reserva constituida debe alcanzar la totalidad del importe recibido por los socios y no sólo su valor nominal. Se recurre por la sociedad alegando, en esencia, que con la constitución de la reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones se cumple la finalidad legal de proteger a los acreedores sociales.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Para apoyar su doctrina, establece la existencia de dos tipos de acuerdos de reducción de capital social por amortización de participaciones: Uno, cuando la amortización es consecuencia de un previo acuerdo de reducción de capital social y otro, cuando la reducción es consecuencia de la amortización de participaciones previamente adquiridas por la sociedad. En ambos casos cabe, en garantía de los acreedores, la constitución de una reserva indisponible, pero se trate de uno u otro caso, en ambos, dicha reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, sólo debe constituirse por el importe nominal de las participaciones amortizadas, pues con ello se cumple la garantía que el legislador ha querido para los acreedores. Por tanto es improcedente la exigencia del registrador de que se manifieste por el órgano de administración, la responsabilidad  de los socios por lo que se les restituye, pues esta manifestación no es exigida en ninguna normal legal y ello con independencia de que en  caso de restitución de aportaciones se haga constar en la inscripción los socios a los que se le han restituido sus aportaciones. Pero esta responsabilidad, en su caso, de los socios, tiene también como límite el importe nominal de las participaciones, pues así resulta, según la doctrina general, de la frase utilizada por el art. 40.2 y 80.4 de la LSRL al referirse a que la reserva debe ser “por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución por la aportación social”. A la misma conclusión lleva la lectura del art. 80.2 de la misma ley. A la vista de lo anterior parece que la diferencia entre uno y otro tipo de acuerdo de reducción de capital social, está en que si se trata del primero- amortización por ejecución de acuerdo de reducción de capital social- caben las dos posibilidades, es decir responsabilidad de los socios y constitución de reserva y en cambio, en el caso de amortización de participaciones propias, sólo es posible llevarlo a cabo si existen reservas libres o disponibles para la constitución de la reserva en garantía de los acreedores.

            Comentario: Es interesante esta resolución de la DG, pues clarifica el régimen de los acuerdos de reducción de capital social con amortización de participaciones, sean propias o conlleven restitución de aportaciones a los socios y en este último caso esa restitución se haga en el propio acuerdo o bien se adquieran las participaciones del socio en ejecución del mismo. Tanto en uno como en otro caso es posible la inscripción con la constitución de una reserva indisponible por el importe nominal de las participaciones amortizadas y si no se puede constituir esa reserva bastará con hacer constar la identidad de los socios cuyas participaciones se amortizan y el importe nominal de esas participaciones. En definitiva parece que lo importante es que la cifra de retención que supone el capital social permanezca por una u otra vías, es decir, por responsabilidad de los socios o por constitución de reserva indisponible de forma que, en este último caso, el exceso del activo sobre el pasivo que supone la reducción del capital social no pueda ser libremente distribuido entre los socios. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2006. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

  7. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO TERMINAR LA OBRA. Se plantea si es inscribible en una hipoteca sobre un edificio en construcción la cláusula de vencimiento anticipado en caso de no concluirse la obra en una fecha determinada.

Esa causa de vencimiento anticipado no es admisible salvo que el vencimiento sea una condición esencial de la prestación del consentimiento contractual. La determinación de esa circunstancia tan relevante en un contrato por adhesión con condiciones generales no es tarea fácil.

No lo es porque la evidencia sobre el consentimiento en este tipo de contratos se agota en el acuerdo nuclear, es decir, en el hecho mismo de la celebración del contrato.

Por lo tanto, para determinar si cierto pacto puede alcanzar el nivel de esa inicial evidencia, es necesario una análisis adicional que ha de realizarse conforme a las reglas que disciplinan la materia, las cuales, sustancialmente, se hallan en la LCGC y en la LGDCU y que sintéticamente exigen que de las circunstancias del contrato resulte el carácter negociado de la cláusula.

Así, podrá constar que el prestatario se obliga a destinar los fondos del préstamo a la construcción de la obra sobre el terreno trabado, que la hipoteca se extiende a las nuevas construcciones, que la garantía a la que se obliga el deudor comprende la obra terminada, etc.

En esas circunstancias, la falta de terminación de la obra en el plazo establecido implicará la falta de otorgamiento por el deudor de la garantía a la que ha quedado comprometido, lo que permitirá al acreedor dar por vencido el préstamo conforme al número dos del art. 1129 CC.

Se trata, por tanto, de un supuesto distinto al que desencadena el juego de la acción de devastación del art. 117 LH, ya que mientras aquí nos hallamos ante un caso de falta de otorgamiento completo o falta de integración de la garantía, en el caso de la acción de devastación se refiere a un supuesto de disminución de la garantía con posterioridad a su constitución.

Sin embargo, la regulación del art. 117 LH puede servir de orientación a la hora de precisar el comportamiento de las partes a la vista de la circunstancia que contemplamos, es decir, a la vista de la falta de terminación de la obra.

No parece que el acreedor pueda dar por vencido de modo automático el plazo pactado, dado que la estabilidad del término es esencial en el préstamo, sino que al igual que en el caso del art. 117 LH el juez dictará providencia mandando al propietario hacer o no nacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. En consecuencia, antes del vencimiento el deudor podrá completar la garantía en la forma ordenada por el juez y evitar la pérdida del plazo.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Notas prácticas sobre la tributación de los pagarés y cheques por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Mercantiles.

Están sujetos al Impuesto los pagarés cambiarios, no los que se califiquen de financieros por constituir el soporte de una operación financiera de captación de recursos ajenos, que cumplan una función de giro.

Un pagaré cumple una función de giro cuando acredita remisión de fondos de un lugar a otro, impliquen una orden de pago o figure la cláusula “a la orden”, bastando la concurrencia de cualquiera de otras circunstancias para que se entienda cumplido el requisito de realizar una función de giro. Al definirse el pagaré como una promesa de pago, no constituyen un mandato u orden de pago, no acreditando, por otro lado, la remisión de fondos de un lugar a otro.

Sin embargo, los pagarés son títulos o a la orden natos, aunque no estén expresamente emitidos “a la orden”, por lo que para no quedar sujetos al Impuesto conforme al artículo 76.3 a)  del Reglamento del Impuesto, deberán estar expedidos con la cláusula “no a la orden” o cualquier otra equivalente. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002. La sujeción al Impuesto determina la susceptibilidad intrínseca de circulación del documento mediante endoso.

Los cheques están sujetos a AJD si realizan una función de giro o suple a la letra de cambio. Ya vimos antes cuando se realiza una función de giro. De acuerdo con el primer supuesto, el cheque queda sujeto a AJD cuando se expida en plaza distinta a aquella en la que se encuentra contra la que se libre. José Luis García Gil y Francisco Javier García Gil autores del libro “Tratado del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados” Madrid, 2004, recomiendan que como medida precautoria debe señalarse como lugar de expedición el de la cuenta corriente. Consideran que el segundo supuesto, interpretándolo literalmente, conduce a que todos los cheques deben tributar, “puesto que el cheque, por su esencia, es una orden o mandato de pago”, llegando a la conclusión que la redacción del precepto es defectuosa, debiendo entenderse que lo que quiere decir es que el documento “implique un pago a la orden”.

Por razón del tercer supuesto, está claro que no están sujetos los cheques al portador –no se transmiten mediante endoso-, ni lo cheques nominativos con cláusula no a la orden, quedando, por último, el estudio de los cheques nominativos sin cláusula “a la orden”. Muchas entidades, en sus talonarios de cheques, hacen constar impresa la localidad de la expedición del cheque, al lado de la fecha, coincidente con la localidad de la sucursal donde está abierta la cuenta.

Dichos autores estiman mas correcta la tesis de que el cheque nominativo sin cláusula “a la orden”, independientemente de que sea objeto o no de endoso no está sujeto a gravamen, porque, aunque pueda endosárselo, a diferencia del pagaré nominativo, no nace con esa vocación, siendo muy remota su susceptibilidad de realizar función de giro, debido a que es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa no escrita. La Dirección General de Tributos, implícitamente parece seguir parcialmente esta tesis según se desprende de la consulta número 0303-03 de 28/02/2003, ante el supuesto de un Sr. A que emite un cheque a favor del Sr. B, contra la cuenta corriente del Sr. A., en la sucursal de un banco, entregando a continuación el Sr. B, el cheque a un banco italiano, incorporando la cláusula “a la orden” en el dorso del cheque, lo que supone su endoso y, en consecuencia, su transformación en documento a la orden, concluye que dicha entrega del cheque nominativo al banco, incorporando la cláusula “a la orden”, está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, considerándose a efectos del ITP que están expedidas por el endosante, siendo éste el sujeto pasivo. En este tercer supuesto se desprende que si el cheque nominativo no se transforma en un documento a la orden, no hay sujeción al Impuesto.

Respecto a los documentos privados que reflejen pagos y su devengo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas podemos decir que ya el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 24 de octubre de 2001, ha admitido que no pueda entenderse, por imperativo de la teoría del título y del modo, que exista hecho imponible gravable, pues en los documentos privados de compraventa acreditan que nunca fue entregada la posesión de los terrenos vendidos, sin que existan pruebas de que hubiere tradición simbólica o real, careciendo de eficacia al respecto, las anotaciones contables exceptuadas por la compradora relativa al abono de las cantidades inicialmente entregadas.

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 12 de enero de 2006.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

  

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