Informe 94. BOE junio 2002

Informe 94. BOE junio 2002

Admin, 08/06/2002

 

INFORME Nº 94.

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.  

 

DISPOSICIONES GENERALES.

EXTREMADURA. LEY 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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CATALUÑA. LEY 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.

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GALICIA. ORDEN de 20 de noviembre de 2001, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, por la que se establece el Registro de Propiedad Intelectual de Galicia, con sede en Santiago de Compostela, en el Centro Superior Bibliográfico de Galicia como Registro Territorial Integrado en el Registro General de la Propiedad Intelectual.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020621_22576.gif

 

PAGOS DE LA ADMINISTRACIÓN. ORDEN PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

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NAVARRA. LEY FORAL 15/2002, de 31 de mayo, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

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PARTIDOS POLÍTICOS. LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-28/pdfs/A23600-23607.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020628_23600.gif

 

CATALUÑA. LEY 17/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

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GALICIA. LEY 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión

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ANDALUCÍA. LEY 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

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ASTURIAS. LEY 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

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CANTABRIA. LEY 21/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

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RIOJA. LEY 22/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

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MURCIA. LEY 23/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23941.gif

 

VALENCIA. LEY 24/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

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ARAGÓN. LEY 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23946.gif

 

CASTILLA-LA MANCHA. LEY 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23949.gif

 

CANARIAS. LEY 27/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23951.gif

 

EXTREMADURA. LEY 28/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23953.gif

 

BALEARES. LEY 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23956.gif

 

MADRID. LEY 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23958.gif

 

CASTILLA-LEON. LEY 31/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020702_23960.gif

  

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. LEY 33/2002, de 5 de julio, de modificación del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de ‘igualdad de remuneración por razón de sexo’. Sin embargo, su alcance se revela limitado al concepto técnico-jurídico de salario, ya sea en su modalidad de salario base o de complementos salariales, dejando fuera de su ámbito de aplicación otras percepciones económicas que el trabajador pueda recibir con ocasión de su contrato de trabajo.

Por su parte, el Derecho Comunitario, consagra el denominado ‘Principio de Igualdad de Retribución’. en el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero. Ambos textos ofrecen un ámbito de aplicación material más amplio que el que sugiere nuestro Estatuto de los Trabajadores, interpretado en su literalidad. Así, las fuentes europeas garantizan expresamente que la satisfacción por parte del empresario de cualesquiera percepciones económicas, con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial, responderá al principio de igualdad entre trabajadores y trabajadoras.

Se transpone ahora el Derecho Comunitario, modificando para ello el citado artículo 28  que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.’

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24683-24683.pdf

 

**INTERNET. LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Se citan algunos de los artículos más destacados para los usuarios de esta página:

– Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

  1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
  2. a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
  3. b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

– Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

  1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.
  2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

  1. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

– TÍTULO IV. Contratación por vía electrónica

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

  1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

  1. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
  2. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
  3. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

  1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
  2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

  1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
  2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

Artículo 26. Ley aplicable.

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

– Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.

Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera (en cursiva lo variado):

‘El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.’

Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:

‘Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.’

            Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2002.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-12/pdfs/A25388-25403.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020712_25388.gif

 

MARCAS. REAL DECRETO 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25653-25671.pdf

 

JUBILACIÓN GRADUAL. LEY 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

 http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25633-25638.pdf

 

*IRPF: REGLAMENTO. REAL DECRETO 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones. Citemos algunas de sus principiales novedades:

            – Se recogen las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo y a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro percibidos en forma de capital, como consecuencia de la Ley 6/2000.

– Se incorpora el porcentaje del 35 por 100 como la retención aplicable a las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

– Varía la deducción por inversión en vivienda habitual en consonancia con la Ley 21/2001.

– También cambia la forma de reintegrar las cantidades indebidamente deducidas en caso de pérdida del derecho a deducir como consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica.

– En desarrollo de los cambios que introdujo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social se producen modificaciones relativas a autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria y retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

– Se incorpora al texto reglamentario la posibilidad de solicitar, en determinados casos, la suspensión del ingreso de la deuda tributaria y se especifica la cuantía a la que se referirá la solicitud de suspensión del ingreso.

            – Se expresa en euros la escala de retención

 http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25639-25643.pdf

 

SECCION 2ª BOE:

ARANCELES A EUROS. INSTRUCCIÓN de 22 de mayo de 2002, DGRN., por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-24/pdfs/A22779-22844.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020624_22779.gif

 

REGISTROS. CONCURSO 259. R. de 28 de junio de 2002, DGRN., por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en R. de concurso número 259.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020709_24782.gif

 

NOTARÍAS. AVOCACIÓN RESOLUCIÓN CONCURSO. RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2002, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se acepta abstención formulada por la Directora general de los Registros y del Notariado y se avoca competencia para resolver concurso de provisión de vacantes de Notarías, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2002.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020710_25006.gif

 

JUBILACIONES.

El Notario de Madrid don Emilio Garrido Cerdá, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

El Notario excedente don Rafael Izquierdo Asensio, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

Don Rafael Izquierdo Asensio, Registrador de la Propiedad de Madrid número 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.

El Notario de Madrid-Concepción don José María Cabrera Hernández, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

Don Pedro Azuara del Molino, Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet número 1, por haber cumplido la edad reglamentaria

Don Jesús Álvarez Beltrán, Registrador de la Propiedad de Madrid Mercantil X, por haber cumplido la edad reglamentaria.

El Notario de Manises, don Vicente Puchol Eced, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

Don Jerónimo Molina Gómez, Registrador de la propiedad de Málaga número 8, por haber cumplido la edad reglamentaria.

 

EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS.

El Notario de Madrid don Pedro Rodríguez-Ponga y Salamanca.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  1. SENTENCIA FIRME DECLARATIVA DE DOMINIO. R. 20 de abril de 2002, DGRN

Medainte convenio regulador recogido en un procedimiento de separación matrimonial, se adjudica al marido un piso en determinado edificio. En el convenio se omitió inventariar y adjudicar una cochera-trastero sita en el mismo edificio del piso adjudicado al marido, por lo que éste presenta demanda en juicio declarativo solicitando que se declare que ha de entenderse incluida en su lote la citada cochera trastero y que se condene a la esposa demandada a elevar a público el convenio, incluyendo expresamente en el mismo el citado bien. La sentencia firme estima totalmente la demanda. El expresado marido insta la ejecución de la sentencia anterior, dictándose Auto por el que se requiere a la esposa a elevar a público el convenio, de acuerdo con la Sentencia, con apercibimiento de que, si no cumple lo ordenado, se hará por el Juzgado, remitiéndose igualmente mandamiento al Registrador para que cumpla lo acordado.

El Registrador suspende la inscripción, fundamentalmente porque no se ordena en el mandamiento que se inscriba la finca a favor del demandante y porque el Auto contiene un requerimiento a la esposa, y, antes de que transcurra su plazo, se solicita la inscripción.

La DG estima el recurso basándose en que con la Sentencia firme declarativa de la propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las actuaciones procesales posteriores, pues, como se deriva palmariamente de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 517 y 521), las sentencias declarativas no necesitan ejecución, por lo que no precisan de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para obtener la inscripción, es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme, por la que se declara que la cochera trastero es de la exclusiva propiedad del actor.  (JFME)  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23283-23285.pdf

 

  1. ACEPTACIÓN TACITA DE DONACION. R. 22 de abril de 2002, DGRN.

En una escritura de donación de inmuebles falta la constancia expresa de su aceptación por parte de los donatarios comparecientes. El artículo 618 del Código Civil la exige, pero la aceptación no requiere términos sacramentales y su existencia puede extrapolarse si de la redacción del documento resulta la presencia de la voluntad de aceptarla. Y es lo que ocurre en este caso en en el que consta que ‘los comparecientes, teniendo convenida la donación de la nuda propiedad de las fincas descritas en los apartados anteriores, la formalizan en esta escritura con arreglo a las siguientes Cláusulas…’ que todos ellos otorgan y firman, expidiéndose copia a favor de uno de los donatarios. En consecuencia, se revoca la nota. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23285-23286.pdf

 

  1. SUFICIENCIA DEL PODER. R. 26 de abril de 2002. DGRN. Es similar a la controvertida Resolución de 23 de abril recogida en el número anterior. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23286-23291.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 28 de abril de 2002, DGRN.

Se ordena anotación de demanda sobre una finca, en cuya demanda se solicita la demolición de lo construido en exceso por la demandada sobre la finca de la demandante, y que se rectifique la inscripción de la finca de la demandada “para dejar la finca de la actora con la descripción, superficie y linderos que inicialmente constaban en ella.”

El registrador deniega la anotación por no estar su objeto comprendido en el numero 1 del art. 42 de la LH.

La DGRN revoca su calificación, diciendo que es indudable la trascendencia registral de la demanda interpuesta en cuanto se refiere a la delimitación de las fincas afectadas. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23292-23293.pdf

 

  1. AMPLIACIÓN DE UN PRESTAMO HIPOTECARIO PARCIALMENTE AMORTIZADO. R. 30 de abril de 2002, DGRN.

Reitera la doctrina contenida en la resolución de 26 de mayo de 2001, en el sentido de que la constancia registral de que ha sido satisfecho parte del importe de una obligación garantizada con hipoteca, produce ciertos efectos, pero no el de cancelación parcial de la hipoteca, salvo que así se disponga expresamente. Ahora bien, “no puede admitirse que la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito pueda aplicarse posteriomente, como una reserva de rango disponible, a la cobertura adicional de otro, ni aunque por haberse reducido el importe del primero quepa el segundo dentro del limite de responsabilidad hipotecaria establecida para aquél.”

 En cambio sí sería admisible ampliar la hipoteca para dar cobertura a la ampliación del prestamo.

Por otra parte, en cuanto a otro defecto distinto, confirma el criterio registral de que es contrario al principio de especialidad incluir en la base de calculo de los intereses de demora la expresión “demás conceptos que procedan”. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23293-23295.pdf

 

  1. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. R. 3 de mayo de 2002, DGRN.

Reitera lo dispuesto en otras resolución anteriores (23 y 26 de abril) en recursos contra la calificación del registrador de León numero 2. El notario reseña los datos de la escritura de  poder, pero no las facultades concretas, sino que las juzga suficientes para el acto instrumentado en la escritura, que califica previamente de cancelación de hipoteca.

La DG no ve diferencia entre que el notario diga que el apoderado tiene facultades para cancelar hipotecas o la formula empleada, de que tiene facultades para formalizar la escritura calificada previamente de cancelación de hipoteca.  Dice que  tanto una formula como la otra cumplen  la exigencia de una “reseña identificativa somera pero suficiente de las facultades representativas” que se contiene en la resolución de 12 de abril de 2002. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23295-23301.pdf

   

*7 GARAJES: INSCRIPCION DEL USO EXCLUSIVO. R. 6 de mayo de 2002, DGRN.

Caso planteado: Si es o no necesaria, para la inscripción de la cuota indivisa de un local destinado a garajes, que da derecho al uso de una plaza determinada, la descripción pormenorizada de dicha plaza, en los términos exigidos por el art.53 del RD 1093/1997, de 4 de julio; Se discute si el citado art. resultó afectado por la STS de 31 de enero de 2.001, cuando anuló el art. 68 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el RD de 4 de Septiembre de 1.998.

La Dirección General entiende que el art. 53 del RD 1093/1997 sigue en vigor, y ello porque solo fueron declarados nulos los párrafos segundo y tercero del art. 68 del Reglamento Hipotecario  y la causa de dicha nulidad fue la falta de habilitación legal para incorporar al Registro las bases gráficas, que en los mismos se imponía como obligatorio, tema que no  ha abordado el debatido art. 53, por lo que no puede verse afectado por la Sentencia del Tribunal Supremo; por ello, resuelve que para inscribir el uso exclusivo sobre una porción de superficie del local garaje, es necesaria la descripción del objeto sobre el que recae dicho uso, pero que, la falta de esa descripción nunca podría impedir la inscripción de la transmisión de la cuota indivisa, sino solo del uso. (MN)

Nota: La DG deja en el aire –no entra al no estar discutido-, si la determinación del espacio de uso exclusivo necesitaría o no autorización de Junta de la Comunidad, lo cual es de una gran importancia práctica para todas aquellas comunidades sobre garajes en las que no se ha realizado la determinación pormenorizada ‘ab initio’ de las unidades de aparcamiento susceptibles de uso independiente como exige el repetido artículo 53 y que son la mayoría.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23301-23302.pdf

 

  1. ANOTACION DE DEMANDA: TITULO FORMAL. R. 7 de mayo de 2002, DGRN.

Caso planteado: Se discute el carácter de subsanable o insubsanable, de la falta que consiste en presentar una instancia privada para la práctica de una Anotación de Demanda, y en consecuencia, si se mantendría la prioridad ganada con el asiento de presentación al subsanar la falta aportando el correspondiente mandamiento judicial.

La Dirección General, se plantea incluso si dicha instancia debió ser objeto de asiento de presentación y resuelve considerando insubsanable la falta, ya que si bien, la falta de una formalidad puede suponer el carácter subsanable de un defecto, en este caso, falta el título material esencial para la anotación de demanda, cual es el correspondiente mandato judicial, y en caso contrario, se estaría retrotrayendo el mandato judicial. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23302-23303.pdf

 

  1. CALIFICACION REGISTRAL: MEDIOS. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. R. 8 de mayo de 2002, DGRN.

Caso planteado: Una finca aparece inscrita a favor de los titulares en virtud de una Sentencia Judicial. Se presenta por fax, posteriormente consolidado, el 14 de diciembre de 2001, escritura de compraventa otorgada por los titulares registrales; posteriormente, el 9 de enero de 2002, se presenta un fax del juzgado acompañado de dos Autos, uno de los cuales suspende la ejecución de la Sentencia que motivó la inscripción a favor de los titulares actuales. El Registrador suspende la inscripción de la compraventa, al entender que los titulares no tienen legitimación para disponer, al no ser definitiva la ejecución de la Sentencia que motivó la inscripción a su favor, según resulta del auto que se presentó posteriormente.

La Dirección General estima el recurso en contra de la nota del Registrador porque la sociedad adquirente ha realizado la adquisición de un titular registral que, en el momento de presentación de su título, no tiene en el Registro ninguna limitación para disponer, y por ello no pueden afectarle decisiones contra su transmitente, que se han presentado con posterioridad sin que tal adquirente haya intervenido en el procedimiento correspondiente, el cual no puede perjudicarle de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva. Entiende la Dirección, que si bien es cierto, de acuerdo con la doctrina del mismo Centro Directivo, que el Registrador puede y debe tener en cuenta, para lograr una calificación más acertada, los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, aunque hayan sido presentado posteriormente, este criterio no puede desnaturalizar el principio de prioridad, que exige que la calificación de un documento deba realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar su inscripción títulos incompatibles presentados posteriormente. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23303-23305.pdf

 

  1. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE EMBARGOS ANTES DE LA ACTUAL LEC. R. 11 de mayo de 2002, DGRN.

Conforme a la legislación vigente en el momento del recurso, para que proceda la cancelación por caducidad  de anotaciones de embargo prorrogadas es necesario acreditar que han transcurrido 6 meses desde la aprobación del remate, una vez consignado el  precio correspondiente por el adjudicatario, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24708-24709.pdf

 

*13. AUTORIZACIONES GENÉRICAS DE SEGREGACIÓN EN ESTATUTOS NO INSCRITOS. R. 14 de mayo de 2002, DGRN.

Un propietario segrega una parte de un local comercial, al amparo de los estatutos de la Junta de Propietarios, contenidos en la escritura de propiedad horizontal, que permiten la segregación. Sin embargo los estatutos no están inscritos, al menos en ese punto, al parecer por error del propio registro. El notario pretende que la registradora rectifique el registro, conforme al artículo 326 del RH por haberse cometido un error conceptual al inscribir la escritura de propiedad horizontal omitiendo los estatutos. La DGRN niega que sea un error de concepto el cometido y exige ahora el consentimiento unánime de los restantes propietarios, bien para inscribir la norma estatutaria, bien para permitir la segregación.

Por otra parte la segregación es posible, a pesar de no tener salida a la calle o a otro elemento común el nuevo local creado, si  simultáneamente se constituye una servidumbre de paso por otro elemento a favor del local segregado. La registradora pretendía, por motivos conceptuales, que se constituyera la servidumbre primero antes de la venta, aunque la venta fuera simultanea.

No se pueden exigir tampoco duplicados de planos, pues el artículo 51 del Reglamento hipotecario ha sido anulado por el Tribunal Supremo. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24709-24710.pdf

 

  1. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS Y ACCESO AL REGISTRO. R. de 16 de mayo de 2002, DGRN.

Se pretende inscribir una modificación de estatutos de propiedad horizontal otorgada por el propietario inicial y promotor, como rectificación, después de haberse vendido varias fincas que se inscribieron. Se quería eliminar la mención errónea a la existencia de un sistema de depuración de aguas residuales que figuraba como elemento común y, según se justificaba, nunca había existido. La DGRN niega la inscripción al considerar necesaria la autorización de la Junta de Propietarios para la rectificación. No especifica, sin embargo, si bastaría  el consentimiento individualizado de los propietarios que tienen su título inscrito, sin necesidad de reunión de la Junta de Propietarios. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24710-24712.pdf

 

  1. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON CAPITALIZACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL. R. 17 de mayo de 2002, DGRN.

El albacea contador partidor no puede alterar el legado de usufructo universal a la esposa y convertirlo en  adjudicaciones en pleno dominio, aunque solo sea parcialmente, por exceder de sus facultades particionales, sin consentimiento de los herederos.En el caso concreto éstos eran además menores de edad. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24712-24714.pdf

 

  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA CONFORME A LA LEY ANTERIOR. R. 23 de mayo de 2002, DGRN

Supuesto de hecho: se solicita la cancelación por caducidad de una anotación de embargo practicada en 1982 y prorrogada en 1985.  Se confirma la nota

En aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, o que se ha sobreseido por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación que acordó.

No es argumento el que se haya extinguido la personalidad jurídica de la sociedad embargante ya que ha de continuar la relación jurídica una de las sociedades en las que se escindió.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24716-24717.pdf

 

  1. CONVENIO REGULADOR: INVENTARIO Y AVALÚO. R. de 18 de mayo de 2002, DGRN.

Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia de separación en la que se aprueba el convenio regulador, el cual también se testimonia. En dicho convenio se adjudica a la esposa una vivienda y una plaza de aparcamiento, asumiendo la misma el pago de un crédito hipotecario que las grava, además de un automóvil. A1 marido se adjudica otro automóvil y se expresa que para compensar el desequilibrio patrimonial que produce el anterior reparto, la esposa se compromete a entregar al marido unas determinadas cantidades en plazos que se establecen.

Para subsanar los defectos observados en una nota previa de calificación, se presenta además, un inventario-avalúo de los bienes, con la completa descripción de los mismos. El Registrador vuelve a suspender la inscripción por faltar la firma del marido en el inventario-avalúo.

La DG revoca la nota por entender que dichos inventario y avalúo estaban ya implícitos en el primer documento presentado por lo que no era necesario el documento complementario.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24737-24738.pdf

   

*19. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: COMPETENCIA TERRITORIAL. R. de 20 de mayo de 2002, DGRN.

El Registrador deniega la inscripción de un auto de adjudicación recaído en procedimiento judicial sumario incoado en el año 1994, al haberse seguido en Juzgado distinto del competente por razón de la ubicación de la finca hipotecada y distinto, igualmente, de aquél al que las partes se sometieron expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca (otorgada en el año 1990).

La DG comienza reduciendo el alcance doctrinal de su decisión dado que el supuesto planteado ha de resolverse conforme a una normativa ampliamente reformada tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual las reglas de competencia territorial tienen carácter imperativo en determinados supuestos  y la falta de competencia territorial es invocable en el propio procedimiento de ejecución de bienes especialmente hipotecados.

Revoca la nota con estos tres argumentos:

  1. a) E1 Registrador no puede revisar la decisión del Juez al apreciar su propia competencia.
  2. b) Los interesados siempre pudieron pedir, en juicio aparte que se declare la incompetencia.
  3. c) La falta de competencia territorial no es causa de nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales.

De todos modos, queda muy mal parada –si no vaciada de contenido en su vertiente territorial- la aplicación práctica del comienzo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario: “La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal…

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24738-24739.pdf

 

  1. SUFICIENCIA DEL PODER. R. de 21 de mayo de 2002, DGRN. Es similar a la controvertida Resolución de 23 de abril recogida en el número anterior y a la de 26 de abtril del presente. La única diferencia radica en que el Notario añade: ‘juzgándoles tal como intervienen, con la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de compraventa‘, en vez de una mera remisión al título del documento. La argumentación de la DGRN es similar. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24739-24745.pdf

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO DE EXCESO DE CABIDA. R. de 10 de mayo de 2002, DGRN.

Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para hacer constar en el Registro la mayor cabida de un local comercial. Dicho local está sito en un edificio en propiedad horizontal, aunque la misma no se halla inscrita formalmente, por ser de principios del siglo XX, y no haberse adaptado a la Ley de 21 de julio de 1960. Del expediente resulta que el edificio ocupa un solar de 30 metros cuadrados, y el local a que se refiere el mismo figura inscrito con una superficie de 11 metros cuadrados diciéndose que mide realmente 31,75 metros cuadrados construidos. Del Registro resulta que en la planta baja, además del citado local existe otro y las escaleras de subida a los pisos superiores. El Registrador suspende la inscripción porque, en virtud de los datos anteriores, duda sobre la identidad de la finca estimando que el expediente encubre una adquisición del otro local. E1 interesado aporta en el recurso acta notarial de presencia, unida a planos y certificados de arquitecto de donde parece desprenderse que el error radica en la inscripción, pues el local objeto del recurso tiene la superficie aludida, y los otros locales 39,18 metros cuadrados útiles.

La DG estima el recurso porque resulta del testimonio del Auto que se ha citado a todos los colindantes -incluido el Ayuntamiento por razón de la vía pública-, y también a todos los demás condueños de los pisos que componen la finca, ninguno de los cuales ha comparecido. Por ello, a la afirmación del Juez de que está acreditada la mayor cabida no puede oponerse, como hace el Registrador, dudas sobre la identidad de la finca, cuestión cuyo juicio depende exclusivamente del Juez, y así lo entiende el Reglamento Hipotecario que estima tal objeción aplicable en exclusiva a la inscripción de excesos de cabida mediante título público regulalado en su artículo 298.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24870-24871.pdf

    

**23. CONFLICTO DE INTERESES. R. de 15 de mayo de 2002, DGRN.

Se presenta en el Registro un testamento acompañado de partición de herencia otorgada por la viuda en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad. En el testamento se nombró a la esposa usufructuaria universal y herederas universales a las dos hijas del causante. En la partición, además de la declaración de una obra nueva, que se dice realizada con dinero ganancial, se adjudica la mitad de todos los bienes relictos a la viuda, por ser tales bienes gananciales, más el usufructo universal de la mitad indivisa restante y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad, siguiendo la disposición del testamento.

La DG confirma la nota de calificación adversa que observa dos situaciones de intereses contrapuestos:

1º.- La afirmación de que una obra se realizó con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues ya la determinación del inventario lo supone en este caso.

2º.- La existencia de una ‘cautela socini’ por la que los legitimarios reciben mayor porción de lo que por legítima les corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo, supone también dicha contraposición de intereses, al llevar consigo una alternativa por la que los hijos legitimarios tienen que optar y el hecho de ejercitar por ellos esa opción su madre, acarrea también la contraposición de intereses, ya que dicha representante se ve afectada por el resultado de la opción.

 Así pues, es imprescindible la intervención del defensor judicial y la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24871-24872.pdf

 

  1. RESOLUCIÓN DE DONACIÓN.R. de 24 de mayo de 2002, DGRN.

Supuesto de hecho: Se presenta a inscribir un título que los interesados definen como “resolución de donación” por el que los otorgantes ‘dejan sin efecto un contrato de donación’ que habían celebrado previamente, recuperando el originario donante la propiedad de la finca donada, de la que le hace entrega en este acto, la en su día, donataria’ obligándose aquél ‘a reintegrar a ésta todos los gastos ocasionados con motivo de la donación realizada en su día’, reintegro que se aplaza en parte y cuyo impago faculta a la donataria ‘para a su elección, elegir el pago total u obtener la resolución del contrato, en concepto de cláusula penal’.

El Registrador deniega la inscripción porque ‘la donación no puede dejarse sin efecto por el previo acuerdo de las partes, regulándose esta materia en los artículos 644 y siguientes del Código Civil, y conforme al principio general que establece el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal’.

El Notario autorizante alegó que la nota de calificación hace referencia a una revocación unilateral de donación, regulada en los artículos 644 y siguientes del Código Civil, cuando la escritura presentada no contiene una revocación unilateral, sino una resolución de donación de carácter bilateral y que en todo caso se trataría de un contrato innominado, atípico, válido, siempre que no atentara a la ley u orden público

La DG revoca la nota entendiendo que se trata de un nuevo negocio que cumple todas las exigencias legales para su validez y eficacia (cita el 1.295 –rescisión- y el 609 –título y modo- del Código Civil). Las partes parece que pretenden el restablecimiento de la situación anterior, y en este sentido –según el centro directivo- deben de interpretarse las expresiones vertidas, a pesar de su literalidad, valorando el conjunto y entendiéndolas de la mejor manera que produzcan efecto.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24872-24873.pdf

 

  1. EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. SEGREGACIÓN. R. de 25 de mayo de 2002, DGRN.

El expediente se refiere a dos fincas cuyas últimas inscripciones son sendas fincas de mayor cabida de las cuales aquéllas se segregaron en documento privado en 1954.

Defecto 1º: ”Sólo se acredita el dominio de la mitad indivisa de las fincas inscritas, sin que previamente se haya hecho la división con intervención del otro titular…”. Por lo apuntado, realmente sí había existido segregación, aunque en documento privado. Se revoca este punto al no existir precepto legal que impida la tramitación del expediente en los casos de segregación o división intermedia.

Defecto 2º: “De admitir la división, resulta parcela inferior a la unidad mínima de cultivo, artículo 24 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias”. Se revoca también por habérsele acreditado al Juez que la división se produjo antes de la entrada en vigor de la ley invocada.

Defecto 3º: El promotor del expediente adquirió cuatro quintas partes de las fincas por compra (y 1/5 por herencia). Siendo dicha persona casada es preciso que, mediante la documentación correspondiente, se acredite el estado civil del adquirente en el momento de la adquisición y, en su caso, el nombre de su esposa. Defecto confirmado.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24874-24875.pdf

 

***26. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. de 27 de mayo de 2002, DGRN.

En esta importante Resolución, se estima suficientemente acreditada, a efectos registrales, la obtención por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la escritura se incorpora ejemplar de la solicitud de la licencia presentada en el Ayuntamiento el 18 de julio de 2001 y notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001

Se basa la DG, entre otros, en los siguientes argumentos:

1º.- La normativa aplicable al caso concreto –artículo 166, 5 b) y c) de la LEY 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canariasconfirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución expresa;

2º.- El artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, es categórico al hacer plenamente eficaces los actos de la administración producidos por silencio administrativo;

3º.- Se han acreditado fehacientemente las fechas inicial y final del cómputo.

4º.- El certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno mas de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél.

5º.- Si hubiera habido suspensión del plazo para resolver, tal acuerdo debería de haberse reflejado en la resolución expresa denegatoria, pues hubiera actuado como presupuesto de validez de la misma.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24875-24876.pdf

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

  1. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMANDITARIA. R. 21 de marzo de 2002, DGRN.

Supuesto de hecho: Se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil copia de la escritura otorgada por el liquidador de una sociedad comanditaria en la que se hace constar que quedó disuelta la sociedad, por el fallecimiento acreditado del único socio colectivo, y se eleva a público el acuerdo -adoptado por unanimidad en junta universal- de iniciar la liquidación, para lo cual se nombró al mencionado liquidador de la misma, a quien se atribuyeron todas las facultades legales, incluida la de vender determina finca. Se revocan los defectos recurridos.

Defecto 1º recurrido: “El nombramiento de liquidador no es válido ya que está expresamente regulado en la inscripción y a ella hay que adaptarse”. Según dicha inscripción, ‘llegado el caso de disolución se procederá a la liquidación y división del haber social actuando como liquidadores el socio gestor y los dos comanditarios de mayor y menor participación en la sociedad’. Por el carácter dispositivo de la materia, han de prevalecer las previsiones contenidas en la escritura de constitución de la sociedad. Pero el supuesto debatido no aparece expresamente contemplado en la regla contractual transcrita, al no prever el fallecimiento del socio gestor, por lo que cabe que todos los demás socios en Junta universal y por unanimidad acuerden proveer sobre el nombramiento de liquidador.

Defecto 2º recurrido: “Falta tracto sucesivo. El punto neurálgico en esta situación es la adjudicación y venta de la finca número 147 a que se refiere la escritura”. Pero este principio es mucho más débil en la esfera mercantil al carecer de sanción con rango legal sin que quepa reconocer carácter constitutivo a la inscripción de la transmisión de la condición de socio, por lo que no han de figurar en la hoja registral los titulares de las participaciones.

Defecto 3º recurrido: “El liquidador no puede, como tal liquidador, ser apoderado para la venta de la finca…”. Sin embargo, no existe norma imperativa que lo impida, el interés de los socios queda suficientemente protegido mediante la unanimidad con que ha sido adoptado el acuerdo debatido y los acreedores conservan respecto de la liquidación todos los instrumentos legales para la defensa de sus créditos.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-05/pdfs/A24640-24642.pdf

 

  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN CON CIERRE REGISTRAL. R. 4 de mayo de 2002, DGRN.

Supuesto de hecho: Se pide la cancelación de una anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta general ordinaria de accionistas de una sociedad, practicada a petición de dos accionistas. La hoja registral de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales. Se revoca la nota.

Defecto 1º.- No es el acuerdo social que se pretende inscribir uno de los exceptuados del cierre registral. Según la DG, el régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de proceder a dicho depósito ha de ser objeto de interpretación restrictiva. Así, interpreta restrictivamente el término ‘inscripción‘ y la expresión ‘documento alguno referido a la sociedad‘ lo que le permite entender que el cierre limita su alcance a aquellos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros, como el presente en defensa de los accionistas (a los que considera terceros). Y el mismo tratamiento que tengan tales anotaciones, debe de darse a la pretensión de su cancelación.

Defecto 2º: “Los asientos practicados en el Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, que son los únicos que pueden ordenar su cancelación”.Pero el plazo de vigencia de la anotación preventiva cuya cancelación se interesa -tres meses desde su fecha- ya había transcurrido cuando se solicitó la cancelación, por lo que ningún obstáculo existía para practicarla, ya que incluso pudo haberse hecho de oficio.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-05/pdfs/A24642-24643.pdf

 

D**16.  SOCIEDADES ANÓNIMAS: CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO. R. de 22 de mayo de 2002, DGRN

Supuesto de hecho: El Registrador mercantil no practica la inscripción de la extinción de una sociedad anónima unipersonal que, disuelta, se liquida a través de la cesión global de su activo y pasivo al socio único, basado en la violación de las normas imperativas del régimen de fusión de sociedades anónimas, concretamente las previstas en el art. 233 y ss LSA (proyecto de fusión con informe de expertos y Administradores sobre el mismo, balance, acuerdo de fusión publicado tres veces en el BORME y dos en dos periódicos de gran circulación en las provincias, transcurso de un mes desde el último, derecho de oposición…También suspende por no constar inscrita la condición de Sociedad Unipersonal que se menciona en el documento..

La cesión global de activo y pasivo, la fusión y la escisión total aparecen contempladas en el art. 266 LSA como excepciones a la apertura del proceso liquidatorio subsiguiente a la disolución de la sociedad.

En el supuesto legal de cesión de activo y pasivo, se podrían plantear dos supuestos: el primero sería aquél en que la cesión es un acto posterior a la disolución, un acto liquidatorio ‘per se’, aunque abreviado; y el segundo, aquél en que a través de ella se persigan objetivos idénticos a los de las modificaciones estructurales caracterizadas por la transmisión en bloque de todo o parte del patrimonio social a otra sociedad en la que se integraría el cuerpo social de aquella, lo que ha venido en llamarse fusión impropia.

Tanto la antigua como la actual Ley de Sociedad Anónimas mantienen silencio sobre el régimen al que estan sometidoas tales cesiones, rechazando la DG que puedan aplicarse a las mismas las soluciones que para las de responsabilidad limitada ha introducido el artículo 117 de su nueva Ley reguladora.. En su día, las Resoluciones de 22 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1989 resolvieron exigir que se observaran en las mismas los requisitos propios de la fusión.

El artículo 246 RRM parece que trata de unificar el tratamiento de la cesión global del activo y del pasivo, pero existen tales diferencias, sobre todo en tutela de acreedores y de socios y por ser independientes la inscripción de la cesión y la de la extinción de la cedente que la DG llega a la conclusión de que, al menos en sede de sociedades anónimas la cesión global de activo y pasivo no puede utilizarse con finalidad distinta que la estrictamente liquidatoria, y ello sin prejuzgar ahora cuales habrían de ser los requisitos a que tal cesión habría de sujetarse.

 A mayor abundamiento, la regulación de la fusión por absorción de sociedad íntegramente participada es una novedad en nuestro ordenamiento impuesta por su necesaria armonización con la Tercera Directiva del Consejo (78/855/CEE), de 9 de octubre de 1978. Se somete al régimen de las fusiones con excepciones entre las que no están las relativas a la publicidad, el derecho de información que el proceso de fusión implica, ni el privar a los accionistas de la absorbente de la facultad decisoria que legalmente les está atribuida.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24714-24716.pdf

 

D21. CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. R. de 9 de mayo de 2002, DGRN.

El cierre registral derivado de la baja provisional de una sociedad en el índice de entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria alcanza a la inscripción del nombramiento de liquidador de una sociedad disuelta legalmente por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Si la sociedad no presenta la declaración correspondiente al impuesto durante tres periodos impositivos consecutivos, o si sus débitos con la Hacienda Pública del Estado se declaren fallidos, la Agencia Tributaria puede acordar la baja provisional de una sociedad en el índice de entidades, en todo caso previa audiencia del interesado (art. 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades). Tras la notificación del acuerdo al registro correspondiente se extiende en la hoja abierta a la sociedad una nota marginal haciendo constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.

            La inscripción ahora pretendida no está comprendida en los supuestos que excepcionan el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24869-24870.pdf

 

  1. RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO. R. de 28 de mayo de 2002, DGRN.

Se pretende a través de un recurso gubernativo que, previa rectificación de una calificación que se estima errónea y que desembocó en la práctica de una inscripción, sea cancelada ésta.

            Sin embargo, tan sólo cabe recurso gubernativo frente a la calificación registral, sea en relación con el registro inmobiliario o el mercantil, cuando ésta resulte negativa, o bien porque deniegue o porque suspenda, total o parcialmente, la práctica del asiento solicitado.

Si la calificación ha sido positiva y desembocado en la práctica de tal asiento, la salvaguardia judicial a que éste queda sujeto implica que, por más que pueda ser inexacto, seguirá produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos establecidos por las leyes, o se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24876-24877.pdf

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO.

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publican las reseñas de dos Seminarios (los celebrados el 23 de abril y 4 de junio de 2002), la primera de las cuales debió de publicarse en el informe anterior. Se recoge a continuación un caso de cada Seminario, estando el resto en archivo aparte.

  1. REPARCELACIÓN: NOTIFICACIONES. En un procedimiento de equidistribución se hace constar que se ha notificado a todos los titulares de derechos sobre las fincas incluidas en el polígono de actuación. Respecto de determinada finca, se procede a su expropiación, acompañándose acta de ocupación y pago a los herederos del titular registral, y que, en consecuencia, no reciben fincas de resultado. En el registro consta la nota de expedición de la certificación de cargas.

Al haberse practicado la nota marginal y constar que el procedimiento se inició ante el titular registral, la comparecencia de los herederos al pago bajo la afirmación de la Administración de ser tales herederos no plantea problemas de tracto conforme a la regla 2ª del artículo 32 del Reglamento Hipotecario, toda vez que no se realizan adjudicaciones por razón de esas fincas iniciales, sino únicamente un pago en concepto de indemnización, por lo que la afirmación de la Administración de que el pago se realiza a los herederos sin que se aporten al registrador testamento, certificación del registro de últimas voluntades y partición, debe aceptarse.

https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/23-04-2002.htm

 

  1. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. A fin de instalar una correduría de seguros, en 1999, la aseguradora concede un préstamo a la sociedad de responsabilidad limitada que habrá de ejercer dicha actividad. En garantía del préstamo, el matrimonio que controla la sociedad da en hipoteca un local de su propiedad desde el que se prestan los servicios de correduría. En diciembre del citado año se inicia la ejecución del préstamo sin que en el testimonio del auto de adjudicación conste haberse requerido de pago a la sociedad deudora. Puestos en contacto con el juzgado, se señala que la sociedad fue demandada en el procedimiento aunque no se le realizó el requerimiento de pago, por lo que no se ha hecho constar esa circunstancia en el testimonio.

La realización del requerimiento de pago es uno de los extremos que el Registrador debe calificar conforme al artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria y 686 de la LEC, por lo que la inscripción de la adjudicación y la cancelación correspondiente no podrá practicarse sin que conste haberse practicado dicho requerimiento, razón por la que procede la devolución de testimonio y mandamiento cancelatorio con nota expresiva del defecto; ante la que parece poco probable que el juzgado rectifique o adicione la documentación con la expresión de haberse practicado el requerimiento, ya que sin el mismo el procedimiento de ejecución directa es nulo.www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/04-06-2002.htm

 

            El próximo informe será en septiembre, aunque habrá un avance hacia el 10 de agosto.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 14 de julio de 2002.

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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