Viuda del transmitente y partición: Revocada RDGRN 11 de abril de 2019.

Admin, 06/04/2021

SOBRE LA NECESIDAD O NO DE QUE INTERVENGA LA VIUDA DEL TRANSMITENTE EN LA PARTICIÓN

UNA RECIENTE SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA REVOCA LA RDGRN 11 DE ABRIL DE 2019

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno revoca la resolución del DGRN  de 11 de abril de 2019 que convalido la calificación negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad numero  11 de Valencia.

Se nos ha remitido por el notario autorizante de la partición un PDF con el texto íntegro de la sentencia. Al contar con datos personales, recogemos aquí el texto de los Fundamentos de Derecho, expurgado de esos datos. Previamente recordamos el resumen publicado en su día  de la resolución revocada: 

Resumen: La DG mantiene el criterio moderno sobre el ius transmisionis, tras la STS 11 septiembre 2013, y la de la Sala 3ª de 5 junio 2018, considerando que los bienes del primer causante pasan directamente al trasmisario, cuando ejercita positivamente el ius delationis del transmitente, pero no como una doble transmisión, sino que sucede directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta al transmitente. En el presente supuesto, hay un nuevo efecto añadido: “pese a que, la legitimaria del transmitente es sólo una legataria de cuota usufructuaria, aún asi, tiene, por exigencia legal, una cotitularidad en el activo hereditario líquido, que exige su intervención en la partición hereditaria”.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO. –  Antecedentes.

El Registro de la Propiedad n.º 11 de Valencia, suspendió la inscripción considerando que la viuda legitimaria del hijo fallecido (D. CCC) que postmurió a su madre sin aceptar ni repudiar su herencia, debía intervenir en dicha herencia.

El demandante en este procedimiento recurrió esa denegación, lo que fue desestimado por  Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de fecha 11 de abril de 2019, explicando  «… En un caso como el presente, y teniendo en consideración la existencia de una única sucesión (de la primera causante, fallecida intestada) sólo deben intervenir -a los efectos de aceptar o repudiar su herencia- los designados por la ley como herederos (es decir, los hijos supervivientes) así como el igualmente heredero abintestato de un hijo que habiendo sobrevivido a aquélla no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la adquisición de la condición de heredero (es decir, en este caso, el padre, si bien, al haber fallecido éste posteriormente intervienen sus herederos -hermanos de ese segundo causante-), al ser los únicos titulares del «ius delationis». Por todo ello, la intervención de tales herederos a los efectos de aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente válida y plenamente eficaz… Las circunstancias del caso analizado, en el cual tanto la primera causante como el transmitente fallecen intestados, implican que el «tus delationis» respecto de aquélla, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde a los hijos que le sobreviven (como herederos abintestato de la misma y herederos designados en testamento por su padre, quien habiendo sido declarado heredero abintestato de su hijo premuerto falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia de éste). Como ha afirmado el Alto Tribunal y dispone el artículo 1 006 del Código Civil, el «ius delatíonis» de la primera causante se atribuye a dichos interesados, es decir, sus herederos directos y el llamado como tal por la ley (o sus herederos, también «ex» artículo 1006 del citado Código). Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho «ius delationis)), que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia de la primera causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual permite conservar la esfera y el interés patrimonial de los descendientes de otro descendiente premuerto a los efectos de proteger a los legitimarios de grado sucesivo (tal y como establece el artículo 814 del Código Civil -los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos-). … Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000-1 0 del Código Civil). Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente…”.

Este procedimiento se inició por la demanda de juicio verbal contra resolución dictada por la Dirección General de los Registros y el Notariado, de fecha 11 de abril de 2019, desestimatoria del recurso por él mismo interpuesto contra la calificación negativa emitida por la Registradora de la Propiedad número 11 de los de Valencia con fecha 19 de diciembre de 2018,  respecto a la escritura de aceptación y partición de las herencias de D. BBB y Dª AAA, otorgada con fecha 28 de diciembre de 2016, en esta escritura, el Sr. Notario expresa que al operar el derecho de transmisión, no se hace precisa la intervención de la viuda del hijo fallecido por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno en los bienes y derechos que son inventariados y adjudicados. Se impugnó la  Resolución  considerando  que  la Dirección General de los Registros y Notariado aplica el artículo 1006 del CC siguiendo una antigua doctrina jurisprudencial (clásica), con violación de la fijada por el Tribunal Supremo (moderna) en sentencia para la unificación de doctrina de 11 de septiembre de 2013. Y considera que, en base a dicha doctrina, los bienes dejados a su fallecimiento por doña AAA, primera fallecida, seguirán el curso que tengan que seguir, pero en ningún caso pueden entenderse incluidos dentro del caudal hereditario dejado por D. CCC a su fallecimiento; y por tanto en ningún caso resulta necesaria la intervención de la viuda de este en las escrituras de partición de las herencias de sus padres.

 Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al concluir en los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero, “… Esta interpretación es la que se desprende de la Resolución impugnada, que combina, sin contravenirla, la teoría de la transmisión directa (una sola transmisión), con el hecho de que el “ius delationis” (derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante) si integra el patrimonio hereditario del transmitente, de modo que los llamados a su herencia -cualquier que sea el título por el que hayan sido llamados- podrán intervenir en la herencia del primer causante en defensa de los bienes y derechos que les pudieran corresponder. La Dirección General de los Registros y Notariado acepta pues la tesis «moderna», con matizaciones resultantes de los derechos legitimarios. Así, partiendo de la existencia de una única sucesión en la que solo deben intervenir -a los efectos de aceptar o repudiar la herencia- los designados por ley como herederos (hijos supervivientes tras la muerte de su padre), la Resolución recurrida, al aceptarse por estos la herencia, atribuye a estos el ius delationis de la primera causante, pero estima que resulta de obligada protección de los herederos forzosos, computando el ius delationis a efectos de determinar el importe de la legítima, porque si es (como expresaba la referida S.A.P. Córdoba) susceptible de valoración económica. En consecuencia, la calificación de la Registradora de la Propiedad número 11 de Valencia  se ajusta a derecho cuando suspendió la inscripción de la escritura de la escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada en 28 de diciembre de 2016  ante el Notarío de Valencia D. Joaquín Sapena Davó.

Procediendo la desestimación de la demanda… “

Ante esta resolución, entendiéndola injusta y lesiva para sus intereses, interpuso recurso de apelación el demandante  alegando, en síntesis: La cuestión es de gran relevancia, ya que la Juez de instancia ha terminado conculcado la doctrina del Tribunal Supremo sobre el “ius transmisionis”, apoyándose para ello en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, anterior al momento en que el Pleno del Alto Tribunal adopta una posición definitiva al respecto de la cuestión y, para más inri, la Juzgadora sostuvo que la sentencia de la AP Córdoba “corrobora la doctrina emanada de la DGRN”, cuando esta no es más que un simple organismo administrativo y, además, parte litigante interesada en el presente proceso que, como la Juzgadora de instancia, debe guiar su actuación respetando el sistema de fuentes del Derecho español y, consecuentemente, la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal. La más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que “aceptando la herencia del heredero transmitente y ejercitando el “ius delationis”, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente fallecido”, por lo que, en relación con el causante, hay una sola transmisión que se rige por las normas de su sucesión y los bienes de la herencia del primer causante no deben valorarse para el cálculo de la legítima de la sucesión del transmitente, por lo que el viudo del transmitente no debe concurrir a la partición de la herencia del primer causante, salvo cuando el transmitente legó a su viudo el usufructo y, además, le instituye heredero o cuando en la sucesión intestada resulta ser su único heredero, supuestos que no son el caso que nos ocupa. Esta doctrina fue fijada por la invocada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (generadora por sí sola de doctrina jurisprudencial) de 11 de septiembre de 2013 y posteriormente corroborada  por la posterior Sentencia también del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y luego seguida, sin controversia alguna, por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo 5 de junio de 2018 y de 29 de marzo de 2019, conforme a las cuales “se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto”. A dicha doctrina debe añadirse la antes citada y fijada por el mismo Alto Tribunal en su Sentencia de la Sala Primera nº 712/2014 de 16 de diciembre, en cuanto a que “el usufructuario de la totalidad de la herencia o de una parte alícuota no puede ser asimilado a la posición jurídica del heredero”, doctrina igualmente transgredida por la Sentencia de 1ª Instancia.

SEGUNDO.– Decisión del Tribunal.

 La cuestión suscitada en este procedimiento se nuclea en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013 del Plano del Tribunal Supremo y en referencia a sí es aplicable a este supuesto. Solo si esta Sala la considera inaplicable deberá entrar a analizar el artículo 1006 del CC en relación al supuesto de hecho enjuiciado, en base a las consideraciones de la DGRN, no así en caso de considerarla aplicable en cuyo caso se atendrá a la citada doctrina como solicita el recurrente.

Por ello para resolver el recurso se atiende a:

1º) Los antecedentes fácticos no discutidos y se sintetizan (siguiendo orden temporal) en:

1.1- Doña AAA falleció el 30 de junio de 1990, sin haber otorgado testamento, entando casada con don BBB, de cuyo matrimonio nacieron  tres hijos: CCC, DDD y EEE.

1.2- Don CCC falleció intestado, el 27 de octubre de 2012, casado con doña FFF. Por acta de declaración de herederos, se declaró heredero de éste a su padre AAA, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la FFF. Sin que el fallecido en vida hubiera aceptado o repudiado la herencia de su madre.

1.3- Don AAA falleció el 1 de enero de 2016, viviendo sus dos hijos DDD y EEE, habiendo otorgado testamento el 30 de octubre de 2012,  instituyéndolos herederos por partes iguales.

1.4- Por acta de 28 de diciembre de 2016, los dos hijos DDD y EEE procedieron a la partición de las herencias de sus padres, respecto a la de la madre el notario concluyó “…los únicos interesados en esta herencia son sus tres hijos DDD, EEE y CCC (este último hoy difunto como a continuación se indica), herederos por partes iguales y el viudo AAA al que le correspondía el usufructo del tercio de mejora de la herencia, si bien, habida cuenta de su fallecimiento tal y como a continuación se indica, dicho usufructo queda extinguido …. Ello no obstante, al operar el derecho de transmisión en la forma que de esta escritura resulta en las herencias que son objeto de la presente, no se hace precisa la intervención de Doña FFF, por no proceder el reconocimiento a·su favor de usufructo vidual alguno en los bienes y derechos que acto seguido son inventariados y adjudicados…”.

2º) El artículo 1006 del CC establece “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”.

3º) El Tribunal Supremo en Sentencia del pleno de 11 de septiembre de 2013 concretó la siguiente doctrina jurisprudencial (fundamento de derecho segundo punto 5º) “…que el denominado derecho de transmisión previsto en el  artículo 1006 del Código Civil  no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente…“. Explicándola en el sentido de que “ …  La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente. Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente…”.

El criterio del Tribunal Supremo contextualizado respondió a la necesidad de fijar el criterio doctrinal ante las dos corrientes existentes  sobre el “ius delationis” (derecho a aceptar o repudiar la herencia), en aquellos supuestos, como el enjuiciado, cuando uno de los llamados a suceder  fallece sin aceptar o repudiar la herencia, en esta caso don CCC que postmurio a su madre y premurió al padre, sin aceptar o repudiar la herencia de la primera. La clásica concluye que existe una doble transmisión, una primera del causante al heredero transmitente y una segunda de éste al heredero transmisario. Y la moderna, por la que se decanta esta Sentencia del Tribunal Supremo, de que la adquisición es directa, así los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando éste ejercita el ius delationis del transmitente.

La correlación entre el supuesto de hecho  y la doctrina del Tribunal Supremo nos llevan a la estimación del recurso, por cuanto:

1º) La Dirección General del Registro y del Notariado, aunque en un principio parece que  sigue la doctrina del Tribunal Supremo (antes expuesta) en realidad  la obvia, al explicar  “… En un caso como el presente, y teniendo en consideración la existencia de una única sucesión (de la primera causante, fallecida intestada) sólo deben intervenir -a los efectos de aceptar o repudiar su herencia- los designados por la ley como herederos (es decir, los hijos supervivientes) así como el igualmente heredero abintestato de un hijo que habiendo sobrevivido a aquélla no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la adquisición de la condición de  heredero (es decir, en este caso, el padre, si bien, al haber fallecido éste posteriormente intervienen sus herederos -hermanos de ese segundo causante-), al ser los únicos titulares del «ius delationis». Por todo ello, la intervención de tales herederos a los efectos de aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente válida y plenamente eficaz… Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho “ius delationis”, que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia de la primera causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio… Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente… ”, con la finalidad de otorgar protección a los legitimarios. En la idea de que la viuda debe intervenir en la partición hereditaria al tener interés en ella por el contenido de la cuota viudal, aplicando la idea de la doble transmisión, al defender que los bienes del causante han pasado a la herencia del trasnmitente  modificando la cuota viudal y pasando de éste  al transmisario.

2º) Al igual, la Sentencia recurrida desestimó la pretensión de la actora asumiendo  que “… en la herencia de D. CCC se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, con lo que su viuda ostenta un interés legítimo en la partición de la herencia de D. BBB, al ostentar un derecho de usufructo (por ley) sobre el caudal relicto de su cónyuge…”; inaplicando  la doctrina del Tribunal Supremo tal como ha sido expuesta, manteniendo la doctrina clásica de la doble transmisión y no la directa del causante al transmisario.

3º) Como hemos indicado al principio, esta Sala no analiza la corrección jurídica de la doctrina del Tribunal Supremo, sino únicamente su aplicación al caso concreto.  Y como se ha expuesto tanto la resolución de la DGRN como la Sentencia recurrida se apartan de ella. Siendo aplicable, al supuesto enjuiciado, conforme los antecedentes de hecho antes resumidos, la doctrina moderna (criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo). Pues la transmisión directa de la herencia de la causante al transmisario implica la innecesaria llamada a la partición de la herencia de la madre (causante), a la esposa de don CCC, dada su condición de legitimaria como usufructuaria de la cuota viudal, al concurrir con el padre de su esposo (artículo 837 del CC), ya que los bienes de la primera herencia  no han entrado en la herencia del transmitente, o lo que es igual que los transmisarios heredan directamente, en virtud de derecho propio (Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo contencioso de 5 de junio de 2018), ya que el artículo 1006 del CC lo que regula es el derecho de transmision del «ius delationis”, por lo que  el heredero solo hereda el “ius delationis” de la herencia de la primera causante si acepta la herencia de su causante.  

Ahora bien la anterior conclusión no implica la estimación integra de la demanda, pues la única cuestión analizada ha sido la calificación negativa  por la no intervención en el  acta de la viuda de don CCC,  dejándola sin efecto  por dejar sin efecto esa objeción de la Registradora de la Propiedad, pero sin  que proceda ordenar la inscripción, pues es competencia exclusiva de aquella analizar si la escritura cumple los requisitos para ello. 

TERCERO. – Costas de primera instancia.

Aunque se ha estimado la demanda, la Sala aprecia la existencia de suficientes dudas jurídicas como se constata con las numerosas resoluciones apuntadas tanto por el recurrente como por el Abogado del Estado para aplicar la excepción a la regla general y no efectuar declaración sobre el pago de las costas causadas en  primera instancia, artículo 394 de la LEC.

CUARTO. – Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don… contra la Sentencia número 67/2020 de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019. 

SEGUNDO. –

Se revoca la resolución recurrida acordando en su lugar:

1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don… contra la Administración General del Estado – Dirección General del Registro y  del Notariado.

2º) Se revoca la resolución del DGRN  de 11 de abril de 2019 que convalido la calificación negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad numero  11 de Valencia.

3º) Se acuerda dejar sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura pública  autorizada el día 26 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia don Joaquín Sapena Davo (protocolo 1450), en la que se practicaba las operaciones particionales de la herencias de doña AAA  y don BBB.

4º) Sin hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.

TERCERO.-

No se hace declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de  conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

ENLACES: 

RDGRN 11 DE ABRIL DE 2019

STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013

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