Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-67. Pazo de Meirás. Prescripción responsabilidad civil.

Admin, 26/07/2026

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 67

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

1.- La liquidación posesoria en el caso del Pazo de Meirás.

2.- Tercería concursal extemporanea.

3.- Anuncio de convocatoria de junta dirigido al presidente del consejo del socio.

4.- La prescripción de la responsabilidad civil del notario se rige por el codigo civil.

Enlaces

 

1.- LA LIQUIDACIÓN POSESORIA EN EL CASO DEL PAZO DE MEIRÁS

Sentencia núm. 386/2026, de 11 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1031/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1031).

La cuestión fundamental del pleito sobre la propiedad del Pazo de Meirás, entablado por el Estado y otras administraciones públicas interesadas contra los nietos de Franco se resolvió a favor de los demandantes por entender que se entregó al entonces Jefe del Estado en esa condición (no a título particular) quedando afecto al servicio público, sin haber sido tácitamente desafectado tras su muerte, por lo que no pudo ser usucapido por sus herederos que, además, tampoco poseyeron el tiempo prescrito en el Código Civil para la usucapión extraordinaria.

Pero se discutió también una consecuencia de la declaración principal: si los demandados habían poseído de buena o mala fe la finca y, en consecuencia, si tenían derecho a ser compensados por los gastos necesarios o útiles que pudieran acreditar.

En este punto la sentencia rechaza los motivos de casación invocados por el Estado y administraciones públicas interesadas, dando la razón a los demandados, por lo que se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había revocado la de primera instancia, entre otras, por las siguientes razones:

F.D. VIGESIMO SEXTO

2. Liquidación del estado posesorio. En la práctica civilista, se conoce con la denominación de liquidación del estado posesorio el fenómeno que se produce cuando finaliza una situación posesoria y comienza otra y debe determinarse a cuál de los poseedores (saliente o entrante) le corresponde quedarse con los frutos que produce la cosa; e, igualmente, a cuál de ellos deben imputársele los gastos y mejoras realizados en ella, así como el deterioro sufrido por la cosa o incluso su pérdida. Es decir, la liquidación del estado posesorio se refiere a las reglas que rigen la necesaria composición de intereses que conlleva todo cambio de poseedor.

A estas cuestiones dedica el Código Civil los arts. 451 a 458, que regulan las distintas modalidades de liquidación cuando el poseedor tiene que restituir la cosa al vencedor en la posesión, en función de que se le considere de buena o de mala fe. El contenido de esta liquidación incluye la decisión sobre los frutos (arts. 451, 452 y 455), los gastos (arts. 453 a 455) y las mejoras y daños sufridos por la cosa (arts. 456 a 458).

Como sintetizó la sentencia 755/2021, de 3 de noviembre, con cita de una copiosa jurisprudencia precedente, de la regulación contenida en los arts. 453 y 454 CC se desprenden las siguientes reglas: (i) todo poseedor (aun sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los gastos necesarios; (ii) sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); (iii) el poseedor de buena fe también tiene derecho en ambos casos (gastos necesarios y útiles) a la retención de la cosa en garantía del derecho de abono; (iv) ningún poseedor, aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios (de puro lujo o recreo).

Para todas estas decisiones, es determinante la calificación del poseedor como de buena o mala fe. Conforme a la dicción de los arts. 433 y 1950 CC, la buena fe consiste tanto en la ignorancia o desconocimiento de un vicio en el título que, puede conllevar su nulidad o anulabilidad, como en la creencia que la persona que transmitía el bien era el verdadero propietario. La buena fe se presume y al que alegue la mala fe le corresponde probarla (art. 434 CC).

La mala fe ha de ser declarada judicialmente y como quiera que la buena o mala fe puede ser un estado transitorio, en función de que existan actos que acrediten que el poseedor no ignoraba poseer la cosa indebidamente, cada situación produce los efectos que le son propios durante el periodo en que se haya mantenido la respectiva calificación. Situación individualizada que queda expresamente de manifiesto en el art. 442 CC, en el caso de sucesión.

3.- La buena fe a la que se refiere el art. 451 CC se define en el art. 433 CC, conforme al cual se reputa «poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide», y de mala fe «al que se halla en el caso contrario».

La sentencia 500/2015, de 18 de septiembre, reproducida por la sentencia 603/2022, de 14 de septiembre, compendia la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de buena o mala fe:

«Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que, si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que «la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente». Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente («mala fides superveniens nocet»).

4.- En puridad, la sentencia recurrida no enjuicia la buena o mala fe de las causantes de los demandados…. porque solo tiene en cuenta, a efectos de la liquidación del estado posesorio, la buena o mala fe de quienes eran los poseedores en la fecha de interposición de la demanda (los nietos).

5.- En consecuencia, no podemos admitir ahora unos motivos de casación que plantean la mala fe de la madre y de la abuela de los demandados, cuando ello no se planteó en la demanda.

VIGESIMOSÉPTIMO.-

“…tal y como ya hemos expresado al resolver los recursos extraordinarios por infracción procesal si en la demanda no se discutió la buena fe de los demandados e incluso se afirmó lo contrario, no cabe modificar posteriormente dicha afirmación para cambiar la pretensión y situar a los demandados en clara situación de indefensión. Lo que ya, de por sí, aboca al fracaso este motivo de casación”.

Pero es que, además, el hecho de que los demandados hayan sido vencidos en el juicio (en este caso, por la estimación de la acción reivindicatoria), de ello no cabe concluir que fueran poseedores de mala fe, salvo que la sentencia así lo establezca por otras causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por la demanda, lo que aquí no ha sucedido. A cuyo efecto debe recordarse que, como destaca la sentencia 1112/1994, de 12 de diciembre, que el art. 451 CC establezca en su párrafo primero que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, no significa que esa interrupción suponga que sea un poseedor de mala fe.”

VIGÉSIMOCTAVO.-

“…como no puede ser objeto de examen la supuesta mala fe de la abuela y de la madre de los demandados, por ser una alegación nueva no contenida en la demanda, no resulta de aplicación el art. 442 CC, cuya base de aplicación es que el causante del poseedor heredero sea de mala fe, mientras que este último lo sea de buena fe.

“En consecuencia, conforme al principio de continuidad posesoria recogido en el art. 440 CC, deben compartirse las conclusiones de la sentencia recurrida, que destaca, aparte de la confianza de los demandados en la apariencia de legalidad que otorgaba la inscripción registral y la cadena de transmisiones, que desde el fallecimiento de…… sus herederos han estado un prolongado periodo de tiempo utilizando el inmueble de forma pública y pacífica, e incluso han sido tratados como poseedores legítimos (aunque no a título de dueños) por la propia administración, sin que antes de la interposición de la demanda mediara ningún requerimiento con valor jurídico para la entrega del Pazo.

Razón por la cual, el periodo de liquidación abarcará desde el 20 de noviembre de 1975 hasta que los demandados fueron emplazados en este procedimiento…”,

Quedaría incompleta la exposición de este apartado de la sentencia si no incluyera, muy resumidamente, las razones por las que se había desestimado antes el recurso por infracción procesal interpuesto por la abogacía del Estado y sus codemandantes.

NOVENO.

1.- Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal del recurso del Abogado del Estado, formulado al amparo del art. 469.1 2.º LEC, denuncia la infracción del art. 465 LEC, en relación con los arts. 216, 218.1 y 218.2 LEC, por vulneración del principio de justicia rogada y la necesidad de congruencia de la sentencia…”

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida construye su argumentación jurídica sobre una base incierta respecto del contenido de la demanda, al afirmar que en ésta se reconocía la buena fe de los demandados. Lo cierto es que la demanda no reconoce esa condición de poseedores de buena fe a los demandados. Por el contrario, los hechos, pruebas y pretensiones ejercitadas en la demanda implican la negación expresa de esta buena fe….

“…la parte recurrente aduce, sintéticamente, que, en la audiencia previa, conforme al art. 426.1 LEC, formuló una alegación complementaria a la vista del contenido de la contestación a la demanda, con la finalidad de aclarar que ……la posesión de los demandados no podía considerarse de buena fe.”

2.- Decisión de la Sala

“El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, las sentencias 795/2010, de 29 de noviembre, 132/2020, de 27 de febrero, y 488/2021, de 6 de julio, recordaron la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC).

Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.”

3.- “Las resoluciones judiciales deben dictarse de acuerdo con los hechos, pretensiones y medios de defensa establecidos en los escritos de alegaciones (demanda, ampliación de la demanda, en su caso, y contestación y eventual reconvención y contestación a la misma); de donde deriva la prohibición del cambio de demanda (mutatio libelli) contenida en el art. 412 LEC, con fundamento en la interdicción de la indefensión…”.

El problema, pues, surge de la delimitación entre las peticiones que suponen un cambio sustancial del objeto del proceso y las peticiones que tienen un carácter meramente complementario o interpretativo, lo que, en la mayoría de los casos tendrá un componente básicamente casuístico. Conforme a la sentencia 881/2011, de 28 de noviembre, para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa exceden de los límites del art. 412 LEC, habrá que tener en cuenta las siguientes circunstancias: (i) si las alegaciones modificaron la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; (ii) si las alegaciones significaron o no la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada; y (iii) si se ha producido o no a la otra parte una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa, porque como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión (art. 24 CE), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.

4.- El fundamento jurídico quinto de la demanda, bajo la rúbrica «Liquidación del estado posesorio», decía textualmente:

«Para el caso de prosperar la pretensión que se ejercita a través de la presente demanda, no es intención de esta parte negar a la contraria la aplicación de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Civil y, por consiguiente, manifiesta esta representación procesal la voluntad del Estado de abonar a los demandados los gastos que legalmente proceda abonar, previa acreditación de su realidad e importe».

5.- Bajo tales premisas, en tanto que, en la audiencia previa, so capa de formular una alegación complementaria, la misma parte demandante negó la existencia de buena fe posesoria y retiró el ofrecimiento de liquidar el estado posesorio en la totalidad de los gastos, incluyendo los necesarios, incurrió en una alteración de la pretensión que excede de lo permitido en el art. 426 LEC, por cuanto causó indefensión a los demandados (que habían contestado una demanda en la que se les reconocía el derecho a ser reintegrados en los gastos necesarios y útiles hechos en el inmueble poseído por ellos) y además alteró los términos del debate, ya que la cualificación del poseedor como de buena o mala fe determina soluciones radicalmente diferentes en orden a la restitución de la posesión por el poseedor vencido.

En consecuencia, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos legales que se citan en ambos motivos.”

Se observa en el tratamiento de las consecuencias de la estimación de la demanda respecto de la liquidación del estado posesorio que la sala reprocha a la abogacía del Estado que intentara utilizar un trámite procesal que no lo permite para alterar la pretensión deducida en la demanda, causando indefensión a los demandados y alterando los términos del debate.

23 marzo 2026

 

2.- TERCERÍA CONCURSAL EXTEMPORANEA

Sentencia núm. 449/2026, de 24 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1248/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1248).

La AEAT había embargado créditos de una empresa que fue declarada en concurso después.

Tras la declaración, percibió determinadas cantidades correspondientes a dichos créditos por lo que la administración concursal promovió en el juzgado concursal una tercería de mejor derecho dirigida a obligar a la AEAT a reintegrar al activo del concurso lo cobrado.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial estimaron la demanda, pero el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación interpuesto por la AEAT, declara no proceder dicho reintegro.

La norma sobre la que gravita la controversia es el art. 615.2 LEC, que dice: No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En la actualidad, los efectos de la declaración de concurso sobre las acciones y los procedimientos de ejecución, se regulan en los arts. 142 a 144 del texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Estas normas refunden la normativa existente entonces, la contenida en el art. 55 de la Ley Concursal de 2003 y la jurisprudencia que lo interpretaba (contenida en las sentencias 319/2018, de 30 de mayo).

De acuerdo con el art. 142 TRLC, tras la declaración de concurso se prohíbe el inicio de «apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».

Además, el art. 143.1 TRLC prescribe que los apremios administrativos ya iniciados con anterioridad quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso. Y se consideran nulas todas las actuaciones que se hubieran podido realizar desde ese momento.

Finalmente, el art. 144 TRLC permite reanudar la tramitación de esos procedimientos de ejecución administrativa (iniciados antes de la declaración de concurso y suspendidos tras su declaración) cuando el juez del concurso haya declarado que los bienes o derechos embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En esos casos, la continuación de esa ejecución administrativa sólo cabe respecto de los bienes y derechos embargados antes de la declaración de concurso, pues cualquier embargo posterior debe considerarse nulo.

En el apartado 2 del art. 144 TRLC se prevé, con carácter general, que lo obtenido con la ejecución se destine al pago del crédito que hubiera dado lugar a la ejecución y el sobrante, si lo hubiere, que se integre en la masa activa. Y a continuación contiene una regla jurídica que se hace eco de la jurisprudencia cuando advertía que, en estos casos, la ejecución separada no confiere por sí un privilegio o preferencia de cobro al ejecutante:

«No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso»

3. En el presente caso, advertimos que se ha producido un equívoco provocado por un error en el planteamiento de la demanda. Esta, por una parte, manifiesta que, en una ejecución administrativa iniciada antes de la declaración de concurso, se habían practicado embargos de derechos (créditos frente a terceros) con posterioridad a la declaración de concurso, que de acuerdo con la ley ( art. 143 TRLC) y la jurisprudencia deben considerarse nulos; pero, por otra parte, lo que se ejercita en la demanda, a tenor de lo solicitado en el suplico, es una tercería de mejor derecho.

Si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecución administrativa provenían de la realización de embargos de derechos de crédito de la concursada, acordados después de la declaración de concurso, para obtener su reintegración a la masa del concurso bastaba con que se pidiera la nulidad de los embargos y, consiguientemente, de su realización. Pero la demanda no lo solicita y así lo advierte con claridad la sentencia de primera instancia, que se centra en la resolución de la tercería de mejor derecho. De tal forma que, aunque advirtamos qué es lo que debería haberse solicitado, no puede acordarse por problemas de congruencia.

4.La tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas, conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa.

El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que procedería sería instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecución de esos embargos; no impide que si no se pide lo anterior y se acude a la tercería de mejor derecho, la cuestión se dirima bajo la lógica de la tercería y de acuerdo con su régimen jurídico propio.

El orden de prelación de créditos con arreglo al cual debe resolverse la tercería de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercería es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho ( arts. 613 y ss. LEC).

Entre estas normas se encuentra la que se denuncia infringida en el motivo de casación, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho. Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general»); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución.

Esta norma no está excluida de la tercería de mejor derecho que pudiera instar la administración concursal al amparo del art. 144.2 TRLC…..”

Es cierto que, hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administración concursal no tendría certeza de que existe algún crédito dentro del concurso con preferencia al crédito de la AEAT para cuya satisfacción se sigue la ejecución separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecución separada haya podido concluir con la realización y pago del crédito del instante de la ejecución, antes de que se apruebe la lista de acreedores. En estos casos, la administración concursal puede iniciar la tercería de mejor derecho y pedir la suspensión por prejudicialidad civil hasta que no se apruebe la lista de acreedores.

5.En consecuencia, como la demanda optó por la tercería de mejor derecho, tiene razón la recurrente de que resultaba de aplicación el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería era extemporáneo.

Es un clásico aforismo aquel que dice que para ganar un pleito hay que tener razón, saberla pedir y que te la quieran dar.

En este caso falló lo de saberla pedir.

La AEAT no podía cobrar las cantidades que debían terceros a la mercantil concursada para saldar la deuda tributaria después de haberse declarado el concurso sin haber solicitado la declaración de innecesidad del juzgado concursal, condición sine qua non para proseguir la ejecución administrativa separada.

En el caso, lo que procedía era pedir la nulidad del procedimiento de apremio en cuanto a los trámites posteriores a la declaración de concurso y, como no se hizo, el Tribunal Supremo se ve en la necesidad de desestimar la demanda que pretendía incorporar al activo concursal lo indebidamente ingresado por la administración demandada.

Creo, no obstante, que, al menos sobre el papel y salvo que el estado de tramitación del concurso lo impida o haya prescrito la acción, la desestimación de esta demanda no impediría al administrador concursal promover un nuevo incidente para que se declare la nulidad de lo indebidamente actuado por la AEAT, que es lo que la sentencia entiende que se debió hacer desde el principio.

6 de abril de 2026

 

3.- ANUNCIO DE CONVOCATORIA DE JUNTA DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL SOCIO

Sentencia núm. 475/2026, de 24 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1317/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1317).

Una sociedad limitada tenía dos socios al cincuenta por ciento, que eran, a su vez, dos sociedades limitadas y dos personas naturales como administradores solidarios.

Uno de ellos convocó junta extraordinaria (no consta el orden del día) y remitiendo por burofax el anuncio que no fue recibido por la sociedad, pero sí por el presidente del consejo de administración (se entiende que se enviaron dos anuncios, uno dirigido a la sociedad, que no se recibió y otro al presidente de su consejo de administración que llegó a su destino).

Solo acudió una de las socias a la junta y en ella se aprobó con su voto el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador solidario no convocante.

La sociedad no asistente demandó la nulidad de la convocatoria y, en consecuencia, de los acuerdos adoptados en dicha junta.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda siendo confirmada su sentencia por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara la validez de la junta.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO

“2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser estimado por cuanto exponemos a continuación.

Como hemos declarado en las sentencias 510/2017, de 20 de septiembre, 24/2019, de 16 de enero, y 282/2025, de 20 de febrero, cuando la junta general no se constituye válidamente como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida.

En este caso, aceptada la salvedad de que la convocatoria no se hiciera por correo certificado con acuse de recibo, como se preveía en los estatutos, sino mediante burofax, habida cuenta de la similar funcionalidad de ambos medios, la cuestión fundamental estriba en determinar si la recepción de la convocatoria por el presidente del consejo de administración de Hijos de Torres tuvo o no virtualidad a efectos de entender que dicha sociedad estaba debidamente convocada. En ambas instancias se ha considerado que no, porque el Sr. Ricardo (presidente del consejo de administración de Hijos de Torres), declaró que no gestionaba efectivamente esa sociedad y que no le había comunicado a la compañía la convocatoria de la junta general.

No obstante, tales sentencias analizan solo los requisitos de la convocatoria de la junta general, en particular lo previsto en el art. 173.2 LSC, pero no toman en consideración lo dispuesto en el art. 235 LSC sobre las notificaciones a las sociedades de capital, pese a que la parte demandada había invocado expresamente este precepto tanto en su contestación a la demanda como en el recurso de apelación.

3.-El art. 235 LSC, bajo la rúbrica «Notificaciones a la sociedad», establece: «Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente».

En las sociedades de capital, el poder de representación corresponde a los administradores según la estructura del órgano administrativo elegida. Entre las funciones de representación, aunque sea de forma indirecta, ya que se trata más bien de funciones de gestión, se encuentra la de recibir las comunicaciones de terceros o de los socios. Y en el caso de sociedades que se administran con un consejo de administración, como hemos visto, tales funciones corresponden a su presidente, lo que tiene una evidente finalidad de simplificación de la gestión de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad.

El precepto transcrito establece una especialidad en cuanto a quién está legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones. La Ley de Sociedades de Capital diferencia, por un lado, el poder de representación de los administradores en virtud del cual tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y, por otro, la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos dirigidos a la sociedad. Así, el art. 233 LSC establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo; y, por otro lado, el art. 235 LSC dispone que las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a los administradores en la específica forma en él prevista.

En suma, conforme al art. 235 LSC, los actos de comunicación a una sociedad de capital podrán dirigirse a su administrador (en sentido amplio, en función del sistema de administración) o a la persona a quien se hubiera conferido legalmente esa facultad (cfr. Resoluciones de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica de 9 de mayo de 2013, 5 de marzo de 2014, 13 de octubre de 2016 y 20 de agosto de 2025). Se trata de una regla mínima, que no excluye otros posibles medios de comunicación por parte de la compañía, que implica un complemento de la representación orgánica mediante procedimientos de representación voluntaria.

4.-En este caso, una vez que la convocatoria fue remitida al domicilio social del socio impugnante y no se le encontró, pero sí se logró hacer llegar la misma comunicación al presidente del consejo de administración de ese socio, la convocatoria debe entenderse bien realizada, pues no puede quedar al albur de dicho presidente nada menos que alegar que él no se dedica a la gestión, como si fuera excusa para hacer dejación de sus funciones y responsabilidades, en un sistema como el nuestro en que la labor de administración de las sociedades no es meramente formal. Por el contrario, el desempeño del cargo de administrador conlleva la asunción de un amplio abanico de deberes legales y de un riguroso sistema de responsabilidades jurídicas en caso de su incumplimiento ( sentencia 583/2017, de 27 de octubre). El administrador tiene que desempeñar las obligaciones propias del cargo mientras permanezca formalmente en él y resulta legalmente responsable de la gestión social ( art. 209 LSC). Ello supone, en lo que ahora nos ocupa, que el presidente de un consejo de administración no puede hacer caso omiso de las funciones que le competen, tanto de recepción de comunicaciones dirigidas a la sociedad ( art. 235 LSC), como de actuación en consecuencia. En tanto que la norma impone a los administradores un deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad.”

En este caso, además de admitir, de pasada, que, aunque los estatutos previeran convocatoria por correo certificado con acuse de recibo vale la hecha por burofax (supuesto bastante frecuente, por cierto), declara válidamente constituida la junta cuando la convocatoria se envió al presidente del consejo de administración, que la recibió.

No acepta el tribunal que pueda el presidente, que es a quien legalmente corresponde recibir las comunicaciones hechas a la sociedad, desentenderse del anuncio recibido. Él interesado había alegado que no había comunicado a la sociedad la convocatoria recibida, pero es que, a estos efectos, la sociedad es él.

Realmente es difícil entender cómo llegó tan lejos un caso tan claro.

8 de abril de 2026

 

4.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO SE RIGE POR EL CÓDIGO CIVIL

Sentencia núm. 506/2026, de 7 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1508/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1508).

En 2018 se presentó una demanda de responsabilidad civil contra una notario con residencia en una ciudad catalana, acusándola de no haber cumplido sus obligaciones en relación con una compraventa con subrogación de un piso escriturada en 2006.

No me voy a referir extensamente al motivo de la queja, a mi juicio poco fundada, porque es asunto que el Tribunal Supremo deja imprejuzgado.

Lo que interesa, anticipo que creo aplicable también a la responsabilidad civil de los registradores, es si el plazo de prescripción es el del Código Civil (CC) o el del Código Civil de Cataluña (CCCat).

El juzgado entendió aplicable el CCCat por tratarse de la venta de un inmueble sito en Cataluña y absolvió a la notario por haber transcurrido más de diez años desde el otorgamiento de la escritura hasta la presentación de la demanda.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, aunque no se basa en la situación de la finca sino en tratarse de un arrendamiento de servicios que, aunque regido por la legislación estatal, al no tener el CC una norma específica sobre el plazo de prescripción aplicable al caso, debe regirse por el CCCat que tampoco contiene una previsión concreta pero sí un plazo general de prescripción para las obligaciones contractuales que es de aplicación porque dicho Código contiene el derecho común aplicable en Cataluña:

Dice el TS:

“Entiende la Audiencia que, si bien el contenido del arrendamiento de servicios y, por ende, de las obligaciones del Notario, es competencia exclusiva del Estado con arreglo al art. 149.1.8 CE, ello no implica necesariamente que dicha competencia exclusiva abarque todos los extremos, hasta llegar al modo de ejercicio del derecho, es decir, solo si en el ejercicio de dicha competencia exclusiva el legislador estatal establece un plazo de prescripción especifico, deberá estarse a dicho plazo. Pero,

«si el legislador en la norma sectorial o reservada a su competencia exclusiva no ha establecido normas especiales de prescripción no parece razonable que deba acudirse a las normas de la prescripción del Código Civil. A esta aplicación solo puede llegarse por su consideración de derecho común, pero lo que acontece es que en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña el derecho común no es el CC, sino el CCCat. y, en consecuencia, a falta de previsión en la norma estatal deberá acudirse a la norma catalana.

El Tribunal Supremo discrepa.

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.

1.-Como se acaba de exponer, la cuestión controvertida consiste en determinar cuál es la normativa aplicable en materia de prescripción de la acción en reclamación de los daños y perjuicios que se dicen causados por la supuesta falta de la diligencia debida o mala praxis de un fedatario público en el desempeño de sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cataluña, si el Código Civil o el Código Civil catalán.

La sala no ha tenido ocasión de pronunciarse específicamente sobre este extremo, aunque sí lo ha hecho en relación con la legislación aplicable en cuanto a la prescripción en otras áreas, como son la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros o la nulidad de las condiciones generales de la contratación.

Así, en las sentencias de Pleno 533/2013 y 534/2013, las dos de 6 de septiembre, tras indicar que había que atender a la naturaleza de la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se pretende hacer valer, concluimos que debía aplicarse la norma especial que establecía la obligación de responder del Consorcio de Compensación de Seguros e incluía una previsión sobre el plazo de prescripción….

2.-En el auto de 26 de noviembre de 2020 (recurso 1799/2020), como presupuesto para el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la prescripción de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, se abordó la competencia funcional para conocer en materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo, y, al hilo de esta cuestión, la normativa aplicable (FD 3.º, apartado 3.º)…..

3.-De acuerdo con doctrina expuesta, basada en una interpretación teleológica de las normas, para dilucidar la legislación aplicable ha de partirse, fundamentalmente, de cuál es la naturaleza de la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales.

En el presente caso, no se discute que nos encontramos ante una acción que trae causa de una relación jurídica de naturaleza contractual, y, más concretamente, de un contrato de arrendamiento de servicios sui generis, en cuanto que se trata de los que está llamado a prestar un fedatario público en el marco de sus funciones, y, en particular, en el otorgamiento de una escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación en el crédito hipotecario que grava el inmueble.

La pretensión deducida se apoya en el art. 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, en los arts. 1.2, 146, 147 y 175.1 del Reglamento de la Organización y régimen del Notariado, y en los arts. 1101, 1104 y 1544 del Código Civil.

Ciertamente, a diferencia del supuesto enjuiciado en las sentencias 533/2013 y 534/2013, en la normativa sectorial notarial no se contiene una previsión específica sobre la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad del funcionario. Pero ello no debe llevar a considerar aplicable, como norma supletoria, el Código Civil catalán. Desde el momento en que la cuestión jurídica gira sobre el papel del Notario y el alcance del deber de información y asesoramiento al cliente, que se regulan en una ley estatal y, con carácter general, en las disposiciones del Código Civil, los límites temporales al ejercicio de los derechos que pudieran derivarse para exigir la responsabilidad que proceda por su incumplimiento o deficiente cumplimiento, quedan sujetos, a la falta de previsión expresa en la ley especial, en las normas del mismo Código Civil.

Obsérvese que el CCCat no contiene ordenación alguna, directa o por remisión, sobre el contrato de arrendamiento de servicios. La regulación de esta figura contractual se recoge en la normativa sectorial que pudiera existir en función de la naturaleza de los servicios o del prestador de los mismos -en este caso, la normativa sectorial notarial-, y, en todo caso, en el Código Civil, que debe aplicarse en su conjunto, sin que sea jurídicamente viable la valoración jurídica de unos hechos con base en una determinada norma, para después apartarse de dicha norma y considerar prescrita la acción al amparo de otra legislación que ni siquiera aborda o contiene referencia alguna a la relación jurídica enjuiciada.

4.-Por otra parte, aun prescindiendo de la ausencia de regulación alguna sobre el contrato que nos ocupa en el CCCat -lo que impide aplicar el art. 121-20 como norma supletoria, cuando el CC, que sí regula el contrato, contiene una previsión al respecto en el art. 1964-, en el supuesto litigioso se añade un elemento determinante.

La legislación notarial es competencia exclusiva del Estado, como resulta del art. 149.1 CE, que en su apartado 8.º atribuye al Estado la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre «las reglas relativas a la […] ordenación de los registros e instrumentos públicos…», lo que, además de otros aspectos, comprende la naturaleza y efectos del instrumento público, las obligaciones que incumben al Notario en la autorización, intervención y redacción del instrumento público, y el régimen de responsabilidad del Notario, extremos todos ellos regulados en los preceptos antes citados.

Al versar la pretensión, en sus aspectos sustanciales en torno a normas de ordenación de instrumentos públicos, sobre las que el Estado tiene la competencia exclusiva, el plazo de ejercicio de las acciones basadas en las referidas normas debe regirse por la normativa estatal y no por la autonómica, a fin de garantizar una respuesta coherente en su aplicación, con independencia del distrito notarial en que hubiere tenido lugar la actuación u omisión supuestamente negligente, siempre que sea posible, como sucede en este caso al regularse la prescripción en el CC.

5.-Afirmada la aplicación de la normativa estatal, y, por tanto, del plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC (quince años en la fecha del otorgamiento de la escritura pública y cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), es evidente que la acción ejercitada no había prescrito al tiempo de formularse la solicitud de conciliación, el 22 de mayo de 2018, ni de la presentación de la demanda, meses más tarde, por lo que procede estimar el recurso de casación.

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.”

“Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.”

Así pues, es decisivo en el sentir del tribunal, el hecho de que la legislación que rige la prestación del servicio notarial es, conforme a la Constitución Española, la del Estado, es decir, en este caso, el Código Civil y que en dicho Código se prevé (artículo 1964) el plazo de prescripción de acciones personales como la ejercitada.

16 de abril de 2026

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

ENLACES:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Pazo de Meirás en Sada (A Coruña).Vista de la Torre de la Quimera y de otra de las tres torres. Entre ellas, el acceso principal al edificio.

Deja una respuesta