Certificación de denominación

Certificación de denominación

Adminstrador CoMa, 11/01/2016

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Certificación de denominación

 

Certificación de denominación [1].- De acuerdo con el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que ésta no será inscribible si la certificación está expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en representación de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.

2 diciembre 1992

Certificación de denominación.- Los términos «fundador o promotor» que se emplean en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a propósito de la certificación negativa de denominación) deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación así como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.

22 noviembre 1993

Certificación de denominación.- Al regular el Reglamento del Registro Mercantil el régimen de funcionamiento de la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, incluye, entre las pautas que han de regir su composición, la prohibición de identidad con otra preexistente, entendiendo como tal no solo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias. Por su parte, la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, atribuye al Registrador la facultad de apreciar la generalidad o accesoriedad de términos y expresiones por su efecto diferenciador y su uso generalizado, lo cual, evidentemente, puede implicar, por lo que a esta última circunstancia se refiere, un cambio de criterio con relación a dos momentos distintos, si entre ellos se ha producido la decisión de excluir algún término como criterio diferenciador. Ahora bien, esa libertad de apreciación sobre la irrelevancia de alguna palabra a efectos de diferenciar una denominación, lleva consigo la garantía de publicidad que supone el imponer su inclusión en una relación que ha de estar a disposición del público en el propio Registro Mercantil Central y en todos los Registro Mercantiles. Por faltar este requisito, la Dirección revoca la decisión del Registro Mercantil Central de no incorporar una reserva de denominación, afirmando que el recurrente ha visto frustrada su expectativa de renovar un derecho que hasta la víspera tenía reservado por una causa sobrevenida que, aunque inicialmente amparada en una norma jurídica, no había sido objeto de la difusión a la que la propia norma, como garantía de la seguridad jurídica, condiciona su plena eficacia.

10 febrero 1994

Certificación de denominación.- Hechos: la Sociedad «Airtel. Sociedad Limitada», solicita reserva de las denominaciones «Airtel Móvil, C.M., Sociedad Anónima» y «Airtel C.M., Sociedad Anónima». La certificación del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. El recurrente alega que cuando dichas denominaciones se solicitaron por «Alianza Internacional de Redes Telefónicas, Sociedad Anónima» debió solicitarse autorización de «Airtel, Sociedad Limitada» y pide que se anulen las referidas reservas de denominaciones. La Dirección, aunque parece admitir la razón del recurrente al decir que identidad no es solo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluyen la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, sin embargo rechaza el recurso, porque con independencia del acierto o error en la calificación, cuando es positiva y desemboca en la práctica de la operación solicitada, ésta queda a partir de entonces bajo la salvaguardia de los Tribunales, de modo que solo procede el recurso contra la calificación cuando se oponga a la operación solicitada.

22 diciembre 1995

Certificación de denominación.- No puede considerarse extemporánea la calificación de un Registrador Mercantil respecto a la denominación de una sociedad por el hecho de que haya habido una previa calificación favorable del Registrador Mercantil Central que aceptó la reserva de denominación, pues si bien es cierto que a éste corresponde calificar si la composición de la denominación cuya reserva se solicita se ajusta a lo establecido en los artículos 363, 364 y 372 del Reglamento del Registro Mercantil, es igualmente cierto que el Registrador territorial donde se haya de inscribir la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de requisitos legales de la denominación social, establecidos en aras de las exigencias de unicidad, corrección en su grafía e identidad, a apreciar también por el mismo.

14 mayo 1998

Certificación de denominación.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motivó este recurso una sociedad ya inscrita pretendió el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Dirección se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretendía, por ser esta sociedad anterior a las demás que ya figuraban registradas, que las denominaciones de éstas habían accedido irregularmente y el Registrador debía rectificar dichos errores de oficio), basándose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisión de la calificación registral cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.

24 febrero y 2 noviembre 1999

Certificación de denominación.- Después de expedirse en cuatro años sucesivos certificación negativa de una Sociedad denominad «Aficoex», un año después de la última se expide certificación de la que resulta que figura registrada dicha denominación por estarlo la de «Ficoex». Según la Dirección General, cada vez que se solicita una denominación social, aunque la misma haya sido reservada en ocasiones anteriores sin llegar a constituirse la sociedad para la que se obtuvo la reserva, el Registrador procede a una nueva calificación. Por otra parte, se da la circunstancia de haberse producido la calificación recurrida conforme al criterio introducido en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, en cuanto se refiere a la notoria similitud fonética de la denominación solicitada con otra ya reservada, por lo que se confirma la calificación.

18 mayo 1999

Certificación de denominación.- El nombre, como medio de identificación de una sociedad, es un requisito esencial, sin el cual no puede constituirse y además debe ser exclusivo, por lo que se prohíbe que cualquier sociedad ostente un nombre idéntico al de otra preexistente. Comprobar que no existe esta coincidencia es una de las misiones del Registro Mercantil Central, teniendo en cuenta que el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación. Tras éste y otros argumentos, la Dirección termina confirmando la decisión del Registrador Mercantil Central, que denegó la reserva de las denominaciones «Novoplaya» e «Inmobiliaria Novoplaya», por figurar anteriormente registradas, y considerarlas idénticas, las denominaciones «Novo Centro Playa» y «Nova Playa».

10 junio 1999

Certificación de denominación.- Planteado el recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación de denominación de diversas sociedades, se resuelve que, expedidas las certificaciones negativas en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994, y presentado el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva el 14 de septiembre siguiente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa.

15 junio 1999

Certificación de denominación.- Se reitera el criterio expresado en la resolución de 10 de junio de este año, en el sentido de que el nombre, como elemento individualizador de la sociedad, debe ser exclusivo, y que debe rechazarse no solo los nombres con identidad absoluta, sino también los que tengan tal semejanza que induzcan a confusión. Con este criterio, existiendo registradas las denominaciones «Conve, Sociedad Anónima» y «Convi, Sociedad Anónima», se rechaza la denominación «Convey, Sociedad Anónima». Igualmente, figurando registradas las denominaciones «Ohmsa, Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Onsa, Sociedad Anónima» y «Promotora Omsa, Sociedad Anónima», se rechaza la denominación «Omsa España, Sociedad Anónima». Además de los argumentos gramaticales empleados, en cuanto a esta última se añade que el hecho de que la denominación cuya reserva se rechaza hubiera figurado previamente registrada no es atendible, pues caducada la misma, su nueva utilización está sujeta a las reglas generales e inexistencia de su previa registración, ni el de que, en tanto estuvo vigente, hubiera convivido pacíficamente, sin plantear conflictos, con aquéllos cuya presencia constituye precisamente el obstáculo para considerarla como distinta.

24 y 25 junio 1999

Certificación de denominación.- La dificultad de determinar la identidad de denominación de una Sociedad cuya reserva se solicita con otra preexistente no debe resolverse por el principio de literalidad, sino que debe atemperarse a un criterio teleológico, de suerte que no se pierda de vista su objeto último, que es impedir una identidad de denominaciones sustancial, aunque no sea absoluta. De acuerdo con este criterio, se resuelve que la denominación de la lengua inglesa «Manufacturers’ Services Ltd. España, Sociedad Anónima», dejando a un lado cuál sea su correcta traducción a la lengua castellana, ofrece cierta semejanza fonética con «Manufacturas de España, Sociedad Limitada», pero no cabe calificarla como notoria, ni socialmente, al menos a los fines de identificación de una sociedad mercantil en el tráfico jurídico, pueden considerarse como denominaciones iguales.

25 noviembre 1999

Certificación de denominación.- Producida la disolución de una sociedad, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber ampliado su capital por encima del mínimo legal, no se produce la extinción inmediata de la personalidad a partir de la fecha prevista (31 de diciembre de 1995), sino que subsiste de modo transitorio para concluir el período de liquidación, a pesar de que se imponga al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos relativos a la sociedad, lo cual no es incompatible con la posibilidad de seguir practicando asientos en la hoja de la sociedad, incluido el de reactivación, en su caso. Como consecuencia, la caducidad y cancelación de denominaciones prevenidas en el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil sólo procederá cuando la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue después de la liquidación y no la que se impone por falta de adecuación del capital social.

27 diciembre 1999

Certificación de denominación.- Sin perjuicio del derecho de acudir a los Tribunales de Justicia para conseguir en juicio declarativo la anulación de una reserva de denominación idéntica a otra preexistente y de exigir responsabilidad civil a quien corresponda, el recurso gubernativo no es el cauce apropiado para solicitar la anulación de una certificación negativa y reserva de denominación de una sociedad, cuando hay otra coincidente inscrita con anterioridad, pues el recurso sólo procede contra la calificación que exprese que la denominación interesada aparece ya registrada.

14 abril 2000

Certificación de denominación.- Aunque la determinación de la existencia de identidad sustancial en la denominación por razones de similitud gráfica, fonética o de consideración social puede comportar enormes dificultades, el empleo del vocablo francés «Investissement», que significa «inversión», lo mismo que «Investment», vocablo inglés que ya figura inscrito, supone una clara similitud conceptual para el público medio, de suerte que ambas expresiones carecen de virtualidad distintiva e impiden considerar inexistente la denominación solicitada. Por otra parte, es insuficiente acompañar al escrito de alzada la autorización de la sociedad afectada, pues dicho trámite no se cumplió al solicitar la certificación debatida y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva.

10 junio 2000

Certificación de denominación.- Denegada la reserva de la denominación «INTERNET.COM, S.L.», se revoca la decisión del Registrador Mercantil Central por los siguientes motivos, correlativos a sus argumentos: 1) Denominación que puede inducir a error sobre la identidad, clase o naturaleza de la sociedad. Al no precisarse más por el Registrador, la Dirección considera que la abreviatura «S.L.», concreta suficientemente la naturaleza y clase de la entidad. 2) Dado que el término «.com» tiene carácter accesorio y no es diferenciador, habría coincidencia con denominaciones ya existentes, tales como «Internet, S.A.» e «Internet Centre, S.L.» La Dirección no comparte este criterio, pues de ser genérico el término discutido, debería figurar en una lista a disposición del público, en la que no aparece, y entiende que sí es diferenciador, igual que ocurre con otros términos añadidos en más de setenta denominaciones sociales que comienzan por «Internet». 3) Por último, según el Registrador, el término «.com» es un nombre de dominio genérico de primer nivel en Internet, que caería dentro del ámbito de la prohibición contenida en el apartado 3º del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. La Dirección considera, en primer lugar, que la norma citada, al ser prohibitiva, debe interpretarse restrictivamente; por otra parte, si bien es cierto que el término discutido (como «.net», «.org», o «.es») es uno de los que constituyen los dominios llamados de primer nivel, sin embargo esos nombres de dominio, lo mismo que las marcas o nombres comerciales, tienen su propio ámbito de aplicación, que no es el de la denominación social, sino que sirve para identificar a cada usuario en la red. En consecuencia, revoca también este punto de la calificación.

10 octubre 2000

Certificación de denominación.- Solicitada la reserva de la denominación «B.S.C.H, S.A.», no es motivo para denegarla la existencia de una denominación, como «B.S.C., S.A.», que se conserva en la base de datos del Registro Mercantil Central pese a que no llegó a inscribirse la escritura de constitución, pues la letra «H», que en este caso no es muda porque debe deletrearse, es un elemento suficientemente diferenciador. En cambio, siendo notorio que «B.S.C.H.» es el acrónimo con que es conocida en su actividad empresarial una importante entidad financiera, debe rechazarse la reserva solicitada por exigirlo el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que impone el rechazo de aquellas denominaciones que pese a no figurar en el Registro Mercantil Central sea notorio que coinciden con la de otra entidad preexistente, sea o no española. Con ello se evita el confusionismo a que esa identidad puede conducir en el tráfico, aun sin darse entre sociedades mercantiles, y se impide, de acuerdo con el artículo 7.3 del Código Civil, el abuso de derecho que supondría el utilizar el silencio del Registro Mercantil Central para adoptar denominaciones socialmente anudadas de forma relevante a una entidad ya existente, aunque se trate de nombres comerciales.

4 octubre 2001

Certificación de denominación.- Reiterando su propia doctrina expuesta en Resoluciones anteriores sobre esta materia, la Dirección revoca la calificación del Registrador Mercantil Central que consideró que existía identidad entre la denominación solicitada “BBDO Consulting, S.A.” y la preexistente “BDS Consulting, S.L.”, pues las distintas letras empleadas tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético, toda vez que la pronunciación de dichas palabras exige su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad distintiva.

26 marzo 2003

Certificación de denominación.- Como cuestión incidental dentro de un recurso en que se discutió el empleo de determinada denominación por una sociedad que se constituía y frente al criterio del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Dirección afirma que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

26 mayo 2003

Certificación de denominación.- Denegada la expedición de una certificación de la denominación “Transport Metropolitans de Barcelona, S.L.” por figurar ya registrada, la Dirección revoca la calificación del Registrador Mercantil Central por entender que la denominación existente, “Promotora Metropolitana de Barcelona, S.A.” no ofrece posibilidad de confusión con la solicitada, al referirse a una actividad totalmente distinta a la de la recurrente. El término “metropolitano” no se incluye entre las denominaciones oficiales y, además, configura la propia esencia de la sociedad cuya denominación se solicita, pues la prestación del servicio público de transporte se extiende al área metropolitana de Barcelona, y tampoco es una denominación genérica.

23 septiembre 2003

Certificación de denominación.- Una vez más, se plantea en este recurso el mismo problema que en la mayoría de los que preceden: la denegación de reserva de denominación por el Registrador Mercantil Central por considerar que la solicitada, “Volvo España, S.A” era coincidente con otro nombre comercial o marca tan notorio o renombrado como “Volvo Construcciones, S.L.”, a menos que obtuviera permiso de esta sociedad para el empleo del nombre solicitado. Y la Dirección, una vez más también lamenta la falta de una formativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con una marca o nombre comercial conocido. Sin embargo, el Centro Directivo encuentra un punto en el que puede basar su desestimación del recurso –y consiguiente confirmación de la calificación-, y es la disposición adicional decimocuarta de la Ley sobre el régimen de las denominaciones sociales de las entidades jurídicas, según la cual “los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas –en cuyo caso se encuentran el Registro Mercantil Central y los territoriales- denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial”. El artículo 8 de la misma Ley distingue entre marcas o nombres comerciales notorios y renombrados, siendo los primeros los que son conocidos por el sector del público al que van destinados los productos, servicios o actividades, mientras que los segundos son los conocidos por el público en general. Con estas premisas, el Centro Directivo termina afirmando que la distinción entre renombre y notoriedad es una cuestión que el Registrador sólo puede apreciar con criterios subjetivos; que lo lógico es que se incline por el renombre; y que la adición de un término geográfico no excluye el riesgo de confusión.

24 febrero 2004

Certificación de denominación.- Lo mismo que en las Resoluciones que preceden se plantea este recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a conceder la reserva de unas denominaciones; concretamente, “AMC Management Sociedad Civil”, “Management AMC Sociedad Civil” y “AMC Valencia Sociedad Civil”, todo ello por considerar que pueden dar lugar a confusión con una entidad notoriamente conocida a nivel internacional y en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Comienza diciendo el Centro Directivo que en más de una ocasión ha lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con un una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. No obstante, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, establece que «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial», y conforme al artículo 8.2 de la citada Ley, por marca o nombre comercial notorios se han de entender los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general. En el caso que nos ocupa, la utilización de las siglas AMC, sin necesidad de entrar en la distinción entre notorio o renombrado, es evidente que induce a la confusión con la sociedad American Cup Management, S.A, cuyas siglas son idénticas a las que se pretende registrar, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida, que según doctrina de este centro directivo, no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que estas afectan, permitiendo su individualización registral. Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibición de su identidad con otras preexistentes (art. 2.2 LSA y 2.2 LSRL) o que figuran ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (art. 407.1 RRM), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.2 incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, entre los que se puede incluir el término «Valencia» puesto que supone únicamente la indicación de la zona geográfica en la que supuestamente se van a desarrollar las actividades de la sociedad, pero que no supone un dato identificativo lo suficientemente relevante como para que impida la confusión con otra Entidad preexistente y en este mismo sentido el hecho de acompañar a las siglas AMC el término Management, que no hace sino reiterar una de las palabras que contiene la denominación American Cup Management, y que por tanto tampoco implica la diferenciación que la seguridad que el tráfico jurídico exige.

7 diciembre 2004

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Cuantotequiero, Sociedad Anónima», por entender que puede inducir a error o confusión sobre la identidad de dicha sociedad.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 26 de junio de 1997 y 6 de abril de 2002), la denominación social ha de responder tanto al principio de novedad, la falta de identidad con la de otra sociedad preexistente, como al de veracidad, entendido como exigencia de que los términos, expresiones o indicaciones incluidos en la denominación no puedan inducir a error sobre la individualidad, clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en las exigencias que imponen los artículos 407 y 406, respectivamente, del citado Reglamento.

En el presente caso no se plantea un problema de identidad, y, en concreto, si la misma se da con la denominación de otra sociedad preexistente que resultara de la descomposición del vocablo utilizado –«Cuantotequiero »–, de modo que entre ambas expresiones existiera semejanza fonética. Y la objeción invocada por el Registrador en su calificación, relativa a la confusión que la denominación cuestionada puede provocar en el tráfico respecto de la propia identificación de la sociedad que se pretende constituir, no puede ser confirmada. En efecto, la norma del artículo 406 del citado Reglamento ha de ser interpretada conforme al principio de libertad de elección de la denominación social, de suerte que las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación y la riqueza del vocabulario permitan. Por ello, no puede sostenerse que se haya infringido este precepto reglamentario pues en modo alguno la denominación de fantasía adoptada induce a error sobre la individualidad de la sociedad por el mero hecho de que el vocablo cuestionado pudiera ser descompuesto en otros que formarían otra expresión dotada de su propia significación; y así lo demuestra la realidad social en la que existen numerosas denominaciones respecto de las cuales es preciso aclarar si ciertos términos o vocablos se escriben separados o juntos, sin que dicha circunstancia haya ocasionado confusiones o errores de identidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

7 abril 2006

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.», por entender dicho funcionario que, al figurar ya registrada la denominación «Compañía Española de Televisión y Radio, S.A.», existe identidad jurídica entre esta denominación y la ahora solicitada, por aplicación de la regla 2.ª del artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a la «utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias ».

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/ 2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial. Se debe dilucidar si es ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

En el presente supuesto, la diferencia entre las palabras empleadas («Compañía» y «Corporación») unida a la alteración del orden de las restantes y al hecho de la notoriedad del empleo del término «Radio Televisión Española» para referirse al servicio público encomendado al Ente Público RTVE a que habrá de suceder, con el alcance y en los términos establecidos en la Ley 17/2006, de 5 de junio, la sociedad mercantil estatal cuya denominación es ahora objeto de debate, tienen relevancia diferenciadora suficiente para permitir la conclusión de que no existe la posibilidad de confusión ni notoria, ni socialmente, a los fines de identificación de la sociedad mercantil de que se trata en el tráfico jurídico. Y a ello debe añadirse el claro reconocimiento legal que en la referida Ley (cfr. artículo 3, entre otros) tiene la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

31 julio 2006

Certificación de denominación.- 1. Limitado el presente recurso al único defecto que ha sido objeto de impugnación, debe determinarse únicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificación expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominación de dicha sucursal.

  1. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

Otra Resolución posterior de esta Dirección General, la de 29 de febrero de 1992, confirmó que en nuestro Derecho, tras la modificación introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (artículo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, según concluía dicha Resolución respecto del extremo objeto ahora de debate, «el Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida válidamente conforme al mismo».

  1. Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jurídica independiente sino un establecimiento secundario, se produciría confusión en el tráfico jurídico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominación que la sociedad madre.

Esta aseveración es inexacta y viene desmentida por la Undécima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el artículo 2.1.c), «la denominación y forma de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad», por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominación.

Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jurídica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jurídica), así como lo que es objeto de inscripción en el Registro (que no es la persona jurídica principal, sino el establecimiento secundario), y, además, recordar el sentido de la exigencia de la certificación negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificación se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominación social, entendida ésta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jurídica registral y extrarregistral una sola o única y determinada denominación social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jurídicas de nacionalidad española con una misma denominación o con dos denominaciones idénticas o tan similares que induzcan a confusión.

Como señaló la Resolución citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener más objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jurídicas.

Por todo ello, tratándose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en España, no se refuerza la seguridad jurídica por aplicar a dichas personas jurídicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación en sus vertientes subjetiva, objetiva y gráfica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a través de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habrá adoptado la denominación que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habrán sido calificados en el ámbito correspondiente) y de la identidad de los órganos que la representen. Exigir, además de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominación de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad española y someterla al mismo control al que están sujetas las sociedades españolas, sería una extralimitación y llevaría al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominación coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.

  1. En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».
  2. Por último, cabe recordar que el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominación social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su artículo 396 que en la sección de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros Públicos (como lo sería la sociedad extranjera) cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 mayo 2007

Certificación de denominación.- La certificación que se expide para la constitución de una sociedad debe hacerse a nombre de alguno de los fundadores, no de otra persona. Puede verse, más extensamente, en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Denominación”.

17 junio 2009

Certificación de denominación.- Las dos Resoluciones que se reproducen aquí son idénticas, salvo las referencias que en cada una de ellas se hacen a la Sociedad cuya denominación se solicitó. Por esta razón se inserta el texto de ambas, que es el mismo, salvo aquellas diferencias que aparecen en los apartados 1 y 4, que se transcriben en cursiva.

  1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», dada la existencia de las denominaciones «Sociedad Anónima RACC» y «RAC S.L.», entre otras, y carecer de virtualidad diferenciadora tanto los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros», incluidos en la relación de términos genéricos (Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, del Ministerio de Justicia), como la indicación de la forma societaria «S.A.» (Resolución del día 25).
  2. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «GC Ibérica, S.L.», dada la existencia de las denominaciones «GC S.A.» y «GECE S.L.» entre otras, y carecer el término «Ibérica» de virtualidad diferenciadora, en tanto que incluido en la relación de términos genéricos (Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central (Resolución del día 26)).
  3. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, por lo que se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que la preexistencia de las denominaciones «S. A. RACC», y «RAC S.L.», hace que la denominación solicitada incurra en dos de los supuestos de identidad contemplados en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: identidad absoluta, en el primer caso (en tanto en cuanto carecen de suficiente virtualidad diferenciadora la expresión de la forma societaria adoptada –«S.A.»– y los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros» –exigidos imperativamente por el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para todas las entidades que se dediquen a la actividad aseguradora)–, e identidad fonética, en el segundo.

Ello impide la reserva de la denominación solicitada, sin que, a tales efectos, tenga trascendencia la autorización dada por el Real Automóvil Club de Cataluña, pues tal autorización sólo permitiría salvar el obstáculo consistente en la coincidencia de la denominación controvertida con la marca que dicha entidad no societaria tiene registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero no permitiría, en cambio, soslayar la esencial identidad entre aquella denominación y las otras dos ya registradas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central. (Resolución del día 25).

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que el término «Ibérica», que se contiene en la denominación solicitada se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo- a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, existiendo por tanto, tal y como se indica en la calificación, identidad jurídica entre la denominación solicitada «GC Ibérica, S.L.», y las denominaciones ya existentes (entre otras) «GC, S.A.», y «GECE, S.L.»; estas dos últimas expresamente mencionadas en la calificación recurrida. (Resolución del día 26).

Por lo demás, no puede olvidarse que, como ha entendido el Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias citadas en los «Vistos»), los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés no solamente de las sociedades afectadas, sino de quienes participan en el tráfico mercantil, estando su infracción sujeta a la sanción de nulidad establecida con carácter genérico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos en el artículo 6.3 del Código Civil y para las cláusulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden público en el artículo 1255 del mismo cuerpo legal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

25 octubre 2010

Certificación de denominación.- 1. El funcionamiento de las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles una denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 31 de julio de 2006. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. arts. 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y art. 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas). En el ámbito del Derecho de marcas lo que se pretende es evitar la confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, mientras que en el de las denominaciones sociales la finalidad de la normativa vigente es asegurar que no existen en el tráfico jurídico dos sociedades con la misma –idéntica– denominación. Por eso dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que cuando se examina si concurre identidad entre denominaciones sociales, no se trata de apreciar elementos que puedan llevar a confusión en el mercado, cuyas consecuencias sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la propiedad industrial y la competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra.

  1. El concepto estricto y gramatical de identidad, como dijo la Resolución de este Centro de 25 de junio de 1999, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando se da entre ellas esa absoluta coincidencia, sino también la de una serie de supuestos en los que, aún existiendo variantes y diferencias entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de una misma denominación (cfr. el art. 408 del Reglamento del Registro Mercantil, así como los arts. 7 y 10 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991). Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», aunque no debe hacer que se pierda de vista el principio fundamental inspirador de la norma, consistente en que la prohibición legal se refiera a la existencia de denominaciones idénticas, tampoco excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia, identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas.

Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación», o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o éste unido a la alteración del orden de las palabras, etc.) que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.

  1. En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, sino que se trata de dilucidar si existe identidad entre una denominación social reservada e inscrita y otra que quiere ser adoptada por una sociedad en constitución. El Registro Mercantil Central concedió, el 27 de junio de 2007, una denominación social a favor del ahora recurrente («Argostalia, S. L.»), realizando la correspondiente reserva a favor del solicitante. Durante la vigencia de esa denominación, concedió a favor de otro solicitante la denominación «Argosalia, S. L.», sin considerar que existiera identidad con la reserva entonces en vigor. Al actuar así el Registro Mercantil Central obró correctamente, ya que dichas denominaciones no son idénticas ni tampoco pueden entrar dentro del concepto de cuasi identidad del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, a menos que se considere que la inclusión de la consonante dental «T» al inicio de una de las sílabas de la nueva denominación sea constitutivo de una semejanza fonética rayana en la identidad, criterio conforme al cual habría que considerar como idénticas o cuasi idénticas multitud de denominaciones similares, reservadas y registradas en el Registro Mercantil Central, y que operan con normalidad en el tráfico mercantil sin que por ello se susciten los conflictos y controversias que la norma trata de evitar.

No debe perderse de vista el precepto legal en que se fundamenta la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente, que es el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Estos preceptos, tras enunciar esta prohibición, añaden que «reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social», lo cual no autoriza al intérprete de estos preceptos a extender o dilatar el concepto de identidad. La finalidad de la norma es la de evitar la confusión a que daría lugar el hecho de que dos personas jurídicas operaran en el tráfico con la misma denominación, y como resaltó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003, no se trata de apreciar elementos de eventual confusión en el mercado, cuyas consecuencias –según se desprende de la sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 1994– sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la Propiedad Industrial y la Competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, que es de lo que se trata. Estando el intérprete de las normas jurídicas obligado a atender a la realidad social en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas, la inexistencia de riesgo alguno de confusión en el mercado y la más que improbable posibilidad de confusión entre las dos denominaciones en juego impiden atribuir a su similitud el carácter de identidad que impediría su utilización simultánea.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que anteceden.

25 noviembre 2010

Certificación de denominación.- 1. A través del recurso interpuesto se pretende obtener la revocación de la decisión del Registrador Mercantil Central que rechazó la reserva de la denominación «Financiera Naranja, S.L.», al considerar que puede dar lugar a confusión con una marca notoriamente conocida y en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.

  1. Ha de precisarse, en primer lugar, que pese a lo que parece desprenderse del escrito del recurrente, no se trata, mediante la instancia que se presentó en el Registro Mercantil Central, de solicitar la renovación o prórroga de una denominación ya reservada sino de una nueva solicitud de reserva de denominación, toda vez que la certificación anterior ya estaba caducada, por lo que se trata obviamente de una nueva calificación (que puede ser diferente, bien sea por haberse registrado otras sociedades en el intervalo o bien por adoptarse nuevos criterios) y carece de fundamento la alegación del recurrente en orden a la doctrina de los propios actos y a la existencia de una certificación positiva anterior (vid. Resolución de 18 de mayo de 1999). Por otro lado, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el Registrador no está vinculado por la calificación previamente efectuada por otro Registrador ni por sus propias calificaciones anteriores (cfr. Resoluciones de 30 de julio de 1917, 18 de noviembre de 1960, 5 de diciembre de 1961 y 30 de junio de 1992), pudiendo variar las mismas cuando aprecie como mejor fundado en Derecho otro criterio, pues debe prevalecer en todo caso la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad en la calificación por razones de seguridad jurídica y del tráfico, y sin perjuicio de la necesidad en tales casos de un plus motivación.
  2. Este Centro directivo en más de una ocasión había lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. Y ello pese a que denominación y marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como signo de identificación en el tráfico jurídico de un sujeto titular de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en que sea parte; y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de ésta misma, frente a los de otras competidoras, pues la no siempre clara diferenciación entre un empresario, su empresa y sus productos hacía conveniente una mayor coordinación normativa sobre el particular (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995, y Resoluciones de 24 de febrero, 10 y 24 de junio, y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2001, entre otras).

El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Por su parte, el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe a Notarios y Registradores autorizar e inscribir sociedades cuando les conste por notoriedad que su denominación coincide con la de otra entidad preexistente aunque no constase la misma en el Registro Mercantil Central, sea o no aquella de nacionalidad española. Pero no cabría fundamentar la denegación recurrida en este precepto, por cuanto se refiere clara y exclusivamente a denominaciones sociales.

  1. Ahora bien, como ya señaló la Resolución de 24 de febrero de 2004, alguno de estos problemas han sido superados. La Ley 17/2001 ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o confusión.

Entre estas normas destaca la contenida en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley, conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas –y el Registro Mercantil Central, y en Registros Mercantiles territoriales– denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1 d) de la misma Ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, «la denominación social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o de prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación existe un riesgo de confusión en el público». Finalmente, la Disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, «la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma Ley).

Queda claro, pues, que no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados. Y por marca o nombre comercial notorios se ha de entender, conforme al artículo 8.2 de la citada Ley, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general, distinción ésta entre notoriedad y renombre que establece el legislador sobre la base de la generalidad del conocimiento de una marca o nombre comercial (limitado a un sector de la actividad económica en el primer caso y general en el segundo) que no es fácil de determinar si puede trasladarse con los mismos criterios con que se resuelve su confrontación entre ellas al ámbito de colisión que se plantea entre las mismas y una denominación social.

  1. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la utilización del término «Financiera», que acompaña al vocablo «Naranja», sin necesidad de entrar en la citada distinción entre notorio o renombrado, es evidente que induce a confusión con la sociedad «ING Direct» que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en la mayor parte de sus productos, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.g., Fondos de Pensiones o de Inversión) que, según doctrina de este Centro directivo, no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado, pero sí la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Por ello al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibición de su identidad con otras preexistentes (cfr. actual artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) o que figuren ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (cfr. artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.2 del citado Reglamento incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, entre los que se puede incluir el término “financiera” que no supone un dato identificativo suficientemente relevante –antes al contrario– como para que pueda impedir la confusión con otra entidad preexistente que opere en el citado sector de actividad, y no permite la diferenciación que la seguridad del tráfico jurídico exige. Esta conclusión se confirma a la vista de lo antes expuesto sobre la mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas introducida por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pueden ya denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, que generen confusión en el tráfico.

Ciertamente la denominación social solicitada, «Financiera Naranja, S.L.» puede inducir a confusión en el mercado con la actividad bancaria y financiera del banco «ING Direct», que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en todas sus actividades y servicios financieros (entre los que, como señala el Registrador en su calificación, a título enunciativo, figuran «Cuenta Naranja de ING Direct», «Crédito Naranja de ING Direct», «Cuenta Ahorro Vivienda Naranja de ING Direct», «Fondo Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Hipoteca Naranja de ING Direct», etc.), por lo que la constitución de una sociedad con aquella denominación podría inducir a error a terceros con grave perjuicio para los mismos, y en consecuencia, para el tráfico mercantil, pues podría generar la apariencia de que dicha sociedad forma parte de un grupo, o está vinculada a la mencionada entidad. No es tanto el vocablo «Naranja» el que es objeto de rechazo, vocablo que figura en muchas denominaciones sociales, sino la expresión «Financiera Naranja», por inducir a confusión en el mercado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

5 febrero 2011

Certificación de denominación.- 1. La cuestión que subyace en este recurso hace referencia al concepto de identidad entre denominaciones sociales. Toda sociedad tiene derecho a un nombre, a una denominación que lo identifique. Nuestra legislación societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

  1. Sin embargo la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
  2. Y a este efecto debe precisarse qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. Para alcanzar tal objetivo era necesario que se produjese una aclaración o determinación por la vía reglamentaria, y a tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios).

En efecto, como ya tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de marzo de 2003) a esa finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central y no a la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). No obstante ello no impide que, pese a las diferencias conceptuales y funcionales existentes entre las denominaciones sociales y los signos distintivos, por el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, dada la no siempre clara distinción entre la identificación del empresario como persona jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que aquél lleva a cabo, fuera conveniente, tal como señaló la Resolución de 24 de febrero de 1999, establecer una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial.

  1. Sentadas estas consideraciones jurídicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.

  1. En el presente caso se somete a revisión la calificación que reputa como cuasi-idénticas, o sustancialmente idénticas, a la denominación «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.». El elemento diferenciador, cuya intensidad o suficiencia para destruir la apariencia de semejanza, rectius de identidad sustancial, ha de examinarse, viene dado por la partícula inicial compuesta, en ambas denominaciones concernidas, por dos letras, «HR» y «FR», respectivamente.
  2. La calificación registral, con cierta prudencia, aunque reconoce la existencia de un elemento o término distinto, o distintivo, entiende que éste no tiene suficiente virtualidad diferenciadora entre las dos denominaciones (la denegada y la preexistente registrada), por cuanto existe semejanza fonética, que con arreglo al artículo 408.1.3.º equivale a identidad sustancial.
  3. Sin embargo, aun reconociendo que se trata de una tarea compleja, que no empaña la diligencia observada en la calificación que se recurre, debe entenderse que la denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y que por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial, es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

Como ocurriera en los casos contemplados en las resoluciones de 4 de octubre de 2001 («B. S. C., SA». y «B. S. C. H., S.A.», que entendió que «en este caso la letra «H.» no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante) y especialmente en la de 26 de marzo de 2003 (que consideró que «BBDO» y «BDS» tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético) debe entenderse ahora que no concurre identidad entre las tan citadas denominaciones, «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.» toda vez que la pronunciación las partículas iniciales de las mismas («HR» y «FR», respectivamente) exigen su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad y entidad distintiva, dada su diverso alcance sonoro, para evitar que exista confusión entre las mismas. En efecto, la diferente sonoridad que introduce la pronunciación de las letras consonantes con que se inicia cada una de las denominaciones presuntamente afectadas es suficientemente relevante como para poner de manifiesto que se trata de nombres distintos. No puede decirse, pues, que exista identidad ni notoria semejanza fonética.

Debe aclararse que esta doctrina en nada difiere de la que sientan las Resoluciones, invocadas por el registrador, de 25 y 26 de octubre de 2010, toda vez que en los casos entonces resueltos tras el análisis fonético de las concretas expresiones utilizadas, en particular de los términos diferenciadores de las mismas («RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» por similitud con las denominaciones ya inscritas, «Sociedad Anónima RACC» y «RAC, S.L.» y en la segunda, «GC Ibérica», por su identidad sustancial y sobre todo fonética con las denominaciones ya inscritas de «GC, S.A.» y «GECE, S.L.»), a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, se estimaron sustancialmente idénticas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso planteado y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

3 noviembre 2011

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «AYG Asesores, S.A.», por considerarse que existe identidad entre la denominación solicitada y la denominación ya existente –entre otras– «AGE Asesores, S.L.».

  1. Como tiene ya declarado reiteradamente este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso, resultando que en sí mismo no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del registrador según el cual presenta identidad la denominación cuya reserva se solicita con otra ya inscrita.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la resolución del presente expediente debe partirse del valor y significación de la grafía «Y» que se integra en la denominación cuya reserva se pretende. En efecto, no siendo «AYG» un acrónimo de dos o más palabras que conformen la denominación sino la denominación misma, y no tratándose tampoco de una denominación compuesta, la grafía «Y» que separa la grafía «A» de la grafía «G» no puede ser considerada como conjunción copulativa de escasa significación sino como grafía no dotada de significado en sí y de valor puramente distintivo.

Realizada esta precisión, entre las denominaciones «AYG» y la preexistente «AGE» se aprecian suficientes elementos diferenciadores gráficos y fonéticos como para considerar que no concurre la identidad vedada legalmente.

En efecto, desde el punto de vista gráfico, sólo dos de las tres grafías que representan a las respectivas denominaciones coinciden, no siguiendo siquiera esta coincidencia un mismo orden, ya que en una de ellas existe intercalada una grafía diferente.

Desde la perspectiva fonética, las denominaciones comparadas pueden ser expresadas bien como palabras en sí mismas consideradas, bien bajo la forma del deletreo. Si se pronuncia como palabra, la denominación «AYG» resulta ser un monosílabo compuesto por tres fonemas, a saber /a//i//j/, mientras que la denominación «AGE» es un bisílabo compuesto por los fonemas /a//j//e/; por otro lado, si se acude a la pronunciación por deletreo, la primera denominación de las comparadas se expresa como («A,I,GE») en tanto que la segunda se pronuncia («A,GE,E»).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

6 octubre 2012

 

[1] La Resolución de 31 de marzo de 2000 (ver “SOCIEDAD LIMITADA. Denominación”) contempla y admite el supuesto de que el Registrador Mercantil Provincial rechace la inscripción de una sociedad, por coincidir con una registrada, pese a existir certificación negativa del Registro Mercantil Central.

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