Acciones: limitaciones a su transmisión

Acciones: limitaciones a su transmisión

Adminstrador CoMa, 23/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Acciones: limitaciones a su transmisión

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Existiendo en los estatutos un derecho de adquisición preferente a favor de los accionistas, la cláusula estatutaria que condiciona la pignoración de acciones a la autorización del Consejo de Administración, en lugar de someterla al juego de aquel derecho preferencial, implica una prohibición de disponer contraria a la Ley.

15 marzo 1974

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Al obligar a que la transmisibilidad de las acciones dependa de la autorización de la Junta general se ha procedido, más que a una limitación permitida por el artículo 46, a establecer una verdadera prohibición de transmitir los títulos.

16 septiembre 1983

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No contiene una prohibición de enajenar la cláusula estatutaria que exige la autorización unánime de los Administradores para la transmisión de acciones a título donación; que en caso de denegación exige acuerdo motivado y concede la facultad de apelar ante la Junta general, y que exceptúa, además, los casos de donación o venta a padres e hijos y entre cónyuges, pues tal limitación no tiene carácter general -lo que sería el argumento principal para no admitir tal cláusula-, sino que se limita a un supuesto muy concreto.

27 noviembre 1985

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No supone infracción del artículo 37 de la Ley la cláusula por la que la transmisión de acciones «se realizará necesariamente por conducto de la Administración», la cual podrá autorizar la transmisión u ofrecer las acciones a los demás socios, pues el único peligro que ello podría entrañar, en el caso de existir un Administrador único, sería que éste fijara condiciones que le pondrían en posición de ventaja respecto a los demás accionistas no administradores; pero si esto llegara a ocurrir, produciéndose una situación de incompatibilidad, no cabría aplicar esta cláusula, al coincidir en una misma persona la condición de transmitente y autorizante.

18 mayo 1986

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- El artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que en los títulos, cuando se trate de acciones al portador, han de hacerse constar las limitaciones a su libre transmisibilidad, pero no que esta misma constancia haya de reflejarse también en los estatutos.

21 mayo 1986

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Según el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de acciones al portador han de consignarse en los propios títulos. Cumplido este requisito, no constituye defecto, por ser innecesario, que en los estatutos no se haga igual advertencia.

20 marzo 1987

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- La exigencia estatutaria, para el caso de adquisición de acciones, de que el adquirente lo comunique a la sociedad, no supone la privación de un derecho esencial, como es el de asistir y votar en la Junta general, sino sólo el reflejo del mayor acento familiar que se puede imprimir a la pequeña sociedad, trasunto, por otra parte, de las limitaciones que autoriza el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas.

23 y 31 marzo 1987

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Es inscribible la cláusula estatutaria que en todo caso de transmisión de acciones, incluso judicial, impone una previa notificación a la Sociedad y a los accionistas para el posible ejercicio de un derecho de adquisición, pues tal notificación previa no está en contra de las normas procesales y se entiende sin perjuicio de la embargabilidad de las acciones. También es inscribible la cláusula que prevé un sistema de valoración de las acciones en el que aunque aparentemente no se incluyen los elementos inmateriales, como el fondo de comercio, tal incertidumbre puede salvarse conforme a las normas de interpretación, pues según los usos comerciales la expresión «actualización y corrección de valores del balance» incluye también las operaciones relativas a la afloración del valor inherente a los elementos inmateriales no contabilizados.

6 junio 1990

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No es inscribible la cláusula estatutaria que para permitir la transmisión de acciones impone una previa convocatoria de la Junta, con el fin de conceder a los accionistas un derecho preferente de adquisición, pero estableciendo que, una vez comunicado el propósito del transmisor al Presidente, éste «comunicará la propuesta de transferencia a todos los accionistas y convocará a continuación Junta General», pues no cabe desconocer que la falta de fijación específica de un plazo provoca una importante indeterminación que menoscaba los derechos de los accionistas incompatible con la importancia que la Ley concede a los plazos en esta materia y con las exigencias de claridad y precisión inherentes al funcionamiento de la sociedad y al contenido de los pronunciamientos registrales.

22 marzo 1991

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Es inscribible la cláusula estatutaria que concede a los socios un derecho de adquisición preferente en el caso de que alguno de ellos pretenda enajenar sus acciones, excepto cuando el órgano de administración autorice la enajenación libre, y esto aunque no se indiquen las causas que permitan a los administradores no autorizar la transmisión. Aunque este sistema atribuye a los administradores la facultad de autorizar o no una transmisión libre, lo cierto es que, al establecerse el derecho de tanteo como regla general, no es la denegación de autorización para transmitir lo que debe calificarse, sino, al contrario, la concesión. En segundo lugar, la fijación de unas causas de denegación reduciría los supuestos de aplicación del derecho de tanteo, pero no la discrecionalidad de los administradores a la hora de decidir o no su aplicación. Por otra parte, el artículo 63.3 de la Ley de Sociedades Anónimas también confiere, aunque de otro modo, un margen de discrecionalidad a los administradores. Finalmente, siempre existe la posibilidad de impugnar la decisión de los administradores si lesiona el derecho de los socios y exigirles responsabilidad.

4 septiembre 1991

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Es inscribible, conforme a la legislación vigente en 2 de febrero de 1989, la cláusula estatutaria que, durante un periodo de tiempo determinado, prohíbe la transmisión de acciones en que concurran determinadas circunstancias y que puede afectar a todas las acciones de la sociedad, pues si bien no puede establecerse una prohibición absoluta de disponer, sí son admisibles las limitaciones al derecho de transmitir, sin otro tope que el que resulte de la Ley. Y ningún precepto de los vigentes en la fecha señalada prohibía que se estableciese una limitación de disponer, justificada en la necesidad de asegurar la andadura inicial de la sociedad, y precisamente por ello referida a un periodo corto de tiempo, inferior al previsto en otras disposiciones referidas a casos en que se admiten restricciones compatibles con el principio de libertad de disposición de la propiedad.

2 diciembre 1991

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No es inscribible la escritura en la que se da nueva redacción al artículo referente al capital social, distinguiendo dos series de acciones, A y B, como consecuencia de la ampliación, representada por acciones al portador de la serie B, sin haber modificado otro artículo de los estatutos que establece en favor de los accionistas un derecho de adquisición preferente en caso de transmisión intervivos o mortis causa de acciones de la serie B, pues se opone a ello el artículo 52 de la Ley de Sociedades Anónimas.

20 junio 1992

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No perturba la transmisibilidad de las acciones con una dificultad insalvable la cláusula estatutaria que se traduce, para la hipótesis de que el vendedor sea además accionista de determinada Sociedad, en la obligación de transmitir junto con aquéllas al mismo comprador todas o parte de las acciones de que sea titular en esta última Sociedad, pues si la negativa a la autorización que deben prestar los Administradores, en cada caso concreto, fuese abusiva, quedaría a salvo al socio la posibilidad de impugnar la decisión de aquéllos.

17 mayo 1993

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- 1) La cláusula por la que se establece que, en caso de ejercicio del derecho de preferente adquisición, el precio de las acciones no podrá ser inferior al valor teórico contable que resulte del último balance consolidado no vulnera el derecho del socio transmitente a obtener el valor real de las acciones, pues lo único que persigue es establecer un precio mínimo, de modo que si el socio manifiesta su decisión de enajenar sus acciones por un precio inferior a su valor teórico contable simplemente no se podrá ejercitar el derecho de adquisición por dicho precio, sino por el superior que resulte de aplicar el límite mínimo constituido por el valor contable. 2) No es inscribible en cambio la facultad atribuida a la Sociedad de acordar, en caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente, que el pago de una parte del precio (el 80 por 100 como máximo) se aplace por un período que no exceda de cinco años, debiendo incrementarse los pagos aplazados con el interés del 10 por 100 anual o el interés básico del Banco de España si éste fuere superior, pues dicha cláusula, que no ofrecería reparos si fuera fruto de un pacto estipulado por las partes en cada caso concreto, al ser una norma estatutaria tiene eficacia «erga omnes» y vincula también a futuros socios que no han intervenido en su redacción. 3) Por último, tampoco es inscribible la cláusula que faculta a los accionistas a optar por la adquisición de todas o parte de las acciones ofrecidas, pues imponer este derecho al socio transmitente supone abocarle a conservar, en contra de su voluntad y de sus intereses, un número determinado de acciones -cuyo valor quede acaso menguado, sobre todo si disminuye o desaparece el poder de control atribuido al conjunto de las acciones que pretende enajenar- y, por ende, que permanezca «prisionero» de parte de sus acciones en tanto en cuanto no se le permite desistir en caso de que el derecho de adquisición preferente se ejercite respecto de un número de acciones inferior al de las ofrecidas.

20 agosto 1993

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Lo mismo que en la Resolución de 20 de agosto de 1993, se reitera que la cláusula por la que se establece que, en caso de ejercicio del derecho de preferente adquisición, el precio de las acciones no podrá ser inferior al valor teórico contable que resulte del último balance consolidado no vulnera el derecho del socio transmitente a obtener el valor real de las acciones, pues lo único que persigue es establecer un precio mínimo, de modo que si el socio manifiesta su decisión de enajenar sus acciones por un precio inferior a su valor teórico contable simplemente no se podrá ejercitar el derecho de adquisición por dicho precio, sino por el superior que resulte de aplicar el límite mínimo constituido por el valor contable.

30 junio 1994

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Los problemas planteados en este recurso son los siguientes: 1º.- Se establece un derecho de adquisición preferente en favor de los miembros del Consejo de Administración. 2º.- El carácter irrevocable de la oferta. 3º.- Posibilidad de venta libre de las acciones si no se ejercita el derecho de adquisición. En cuanto a lo primero, que la Registradora cuestiona porque ni los miembros del Consejo son terceros ni pueden determinarse por referencia a una determinada circunstancia, si el derecho de adquisición preferente puede atribuirse a cualquier tercero, debe admitirse igualmente su establecimiento en favor de quienes integran el Consejo, aunque para ser Administrador no se requiera la cualidad de accionista. En cuanto al segundo de los defectos, nada impide atribuir en los Estatutos carácter de oferta irrevocable a la notificación del propósito de transmitir las acciones. Lo que se infiere de la norma del artículo 123.5 del Reglamento del Registro Mercantil no es la inadmisibilidad de un sistema que, una vez comunicado dicho propósito, imponga al accionista la enajenación de tales acciones, sino la proscripción de aquellas restricciones estatutarias, por las que el accionista quede obligado a transmitir sólo parte de las acciones ofrecidas. Por ello, únicamente debe entenderse vedada la irrevocabilidad de la oferta en caso de que el derecho de adquisición se ejercite respecto de un número de acciones inferior al de las ofrecidas. Finalmente, la duda acerca de la admisibilidad de la disposición estatutaria, según la cual, en caso de que no se haya ejercitado el derecho de adquisición preferente, el socio podrá vender libremente sus acciones a terceras personas, siempre que el precio no sea inferior al fijado como valor real por el Auditor de cuentas, y que se realice la venta en un plazo de seis meses, transcurrido el cual deberá observarse nuevamente el procedimiento establecido en los Estatutos para el ejercicio del derecho de preferencia, a los titulares del derecho de adquisición puede interesarles tener la garantía de que si no lo ejercitan mediante el pago del precio fijado como valor real por el Auditor de cuentas no podrá el socio favorecer la adquisición de las mismas por terceras personas, mediante una rebaja de aquel precio, al menos en los seis meses siguientes. Si se tiene en cuenta que transcurridos seis meses, se puede reiterar la oferta con la consiguiente fijación del valor real para ese caso, atendiendo a las eventuales circunstancias que hubieran podido cambiar el importe de ese valor, debe concluirse que no se puede objetar que el socio quede «prisionero» de sus acciones, ni que éstas sean prácticamente intransmisibles por consecuencia de la cláusula restrictiva.

9 de enero de 1995

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas en la que, entre otros extremos, se refleja el acuerdo de suprimir las limitaciones a la transmisión de acciones sin que este punto figurase en los anuncios de la convocatoria, pues al no ser dicho punto de los afectados por la nueva normativa -para cuyo conocimiento sería suficiente el anuncio genérico de adaptación a la nueva Ley- no se garantiza a los socios el conocimiento de la trascendencia de las modificaciones propuestas, que posibilite un ejercicio consciente y reflexivo de voto.

10 julio 1995

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- El recurso se plantea ante una cláusula estatutaria que prevé, para el caso de transmisión intervivos de acciones, un derecho de adquisición preferente, con fijación del precio, caso de discrepancia, por un Auditor, cuyos gastos de valoración serán de quien la solicite. La calificación registral considera que dichos gastos nunca pueden ser del transmitente, cuyo derecho es recibir íntegro el valor de las acciones a transmitir. La Dirección considera que, para conciliar los intereses del socio y de la sociedad, cabe admitir aquellas limitaciones que no se opongan a las leyes o a los principios esenciales de la sociedad anónima, por lo que sólo deberán rechazarse las que hagan prácticamente intransmisibles las acciones. Esta circunstancia no se da en el presente caso, en el que no se imputan los gastos de valoración al socio transmitente, sino al que solicite la designación de Auditor, y no puede decirse que se dificulte al máximo la transmisibilidad de las acciones, teniendo en cuenta que, en su aplicación, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho, además de quedar siempre a salvo el control judicial del caso concreto.

20 marzo 2001

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Se plantea en este recurso el problema de quién debe fijar el valor de las acciones en el caso de que atribuya a los socios –pero no a la sociedad- un derecho preferente de adquisición en el supuesto de transmisión inter vivos. La cláusula discutida atribuía esta función al auditor de la sociedad y, si no lo hubiere, al designado por el Registrador. La calificación registral denegatoria se fundó en el artículo 8.2-f) de la Ley de Auditoría de Cuentas, reformada por el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, que señalaba como causa de incompatibilidad “la prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad”. La Dirección revoca la calificación teniendo en cuenta que la limitación legal citada debe aplicarse en aquellos casos en que los trabajos de valoración puedan conducir a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros del cliente, lo que puede ocurrir cuando se efectúan transmisiones de acciones a favor de la propia sociedad, de la dominante, de otra del grupo o de otra entidad que, con las acciones adquiridas, se convierta en sociedad del grupo o asociada. Pero esto no ocurre en el caso debatido, fundamentalmente, porque no se atribuía a la sociedad derecho alguno sobre las acciones transmitidas. De lo contrario, se perturbaría la transmisibilidad de las acciones con una dificultad objetiva, cuando, además, siempre habrían de tenerse en cuenta los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho; y, en último término, teniendo en cuenta que, en caso de producirse una abuso sobre el derecho del socio a transmitir sus acciones, siempre quedaría a salvo un eventual control judicial de tal extremo.

1 diciembre 2003

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