Capital: ampliación

Capital: ampliación

Adminstrador CoMa, 12/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación

Capital: ampliación.- No es inscribible la escritura de ampliación de capital por emisión de nuevas acciones en la que no consta el desembolso y, como consecuencia, la cuantía que haya ingresado en las cajas sociales.

1 agosto 1958

 

Capital: ampliación.- La manifestación hecha en una certificación social de que se ha realizado el desembolso total del capital por los suscriptores lleva implícito el ingreso del metálico aportado en la caja social, con independencia de las frases más o menos felices o redundantes que a continuación indique la propia certificación social.

19 mayo 1977

 

Capital: ampliación.- Es acertada la calificación que suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital por no constar «la forma» de desembolso de las acciones suscritas (lo que sólo puede entenderse como especificación de la naturaleza del contravalor de las nuevas acciones y, si hay nuevas aportaciones, la especificación de la naturaleza dineraria o no dineraria de las aportaciones efectuadas), pues no sólo lo exige la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil, sino las diferentes repercusiones jurídicas inherentes a uno u otro tipo de aportaciones. Sin que el silencio del título sobre este punto deba interpretarse en el sentido de que son dinerarias.

14 mayo 1990

 

Capital: ampliación.- En la ampliación de capital, el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil es la modificación de la cifra del capital social y el modo en que éste se halla representado, por lo que cumplidos estos requisitos es inscribible la escritura que contiene el acuerdo correspondiente, sin que pueda exigirse, además, que se exprese la nacionalidad y/o residencia de los suscriptores por aplicación de la Ley de Inversiones Extranjeras.

18 marzo 1991

 

Capital: ampliación.- Ver «Adaptación a la nueva Ley».

12 marzo 1991 y 18 marzo 1993

 

Capital: ampliación.- Inscrita una escritura de ampliación de capital y suspendida una posterior en la que se rectificaba la primera, en el sentido de que lo aportado no era un inmueble, sino metálico, la Dirección revoca la nota por considerar que, reuniendo el acuerdo de rectificación los requisitos necesarios y no habiendo aparecido terceros que pudiesen ser perjudicados, debe prevalecer el respeto a la autonomía de la voluntad, como también es de tener en cuenta la circunstancia de contener la segunda escritura un negocio que no es autónomo, sino que integra con la primera una única operación, y el hecho de que, en los casos de aumento de capital, el reflejo de la composición cualitativa de las aportaciones no tiene otro sentido que corroborar la realización de la contraprestación sin más trascendencia.

2 abril 1991

 

Capital: ampliación.- Es inscribible la escritura en la que, para adaptar una Sociedad Anónima a la nueva Ley, se acuerda aumentar su capital de 3.000.000 de pesetas (ya desembolsadas) a 10.500.000 por el sistema de elevar el valor nominal de las acciones, sin ningún desembolso de momento, y haciendo constar que los existentes anteriormente representan, para cada acción, un 28,57143 por 100 del nuevo valor nominal. Frente al criterio del Registrador, que consideró que no existía tal aumento por no existir desembolso alguno, la Dirección entiende que los socios han asumido una obligación antes inexistente, la cual ya figura en el balance social y sirve de garantía para los acreedores. Aparte de que la única exigencia de la Ley tanto en el caso de constitución como de aumento de capital es que cada una de las acciones esté desembolsada, como mínimo, en un 25 por 100 de su valor nominal, requisito que se cumplía en este caso.

18 noviembre 1991

 

Capital: ampliación.- Se reitera el contenido de la resolución anterior en un caso idéntico, con la única diferencia de matiz de hacerse constar en la escritura que, según certificación fechada unos días antes, previamente se había hecho un desembolso por algunos accionistas para conseguir que el capital desembolsado representara un 25 por 100 del nuevo valor nominal.

19 noviembre 1991

 

Capital: ampliación.- Reiterando el criterio de Resoluciones anteriores se confirma que en las hipótesis de ampliación de capital por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes es suficiente con que el nuevo valor esté desembolsado en un 25 por 100, aunque sea con anterioridad al acuerdo, no siendo necesario un posterior desembolso ni siquiera del 25 por 100 de la cantidad que representa el aumento.

26 marzo 1992

 

Capital: ampliación.- Se reitera, con iguales argumentos, el criterio iniciado en la Resolución de 18 de noviembre de 1991 de que es posible la ampliación de capital, sin necesidad de desembolso alguno, siempre que como consecuencia del nuevo valor nominal asignado a las acciones el capital desembolsado, aunque lo esté con anterioridad, represente al menos un 25 por 100 del nominal.

22 mayo 1992

 

Capital: ampliación.- Producida una ampliación de capital por vía de compensación de créditos en una sociedad no obligada a la auditoría de sus cuentas, y a la vista de los dos intereses en juego, que son, por un lado, la valoración de las acciones preexistentes, y de otro, la comprobación de la realidad y valor de las nuevas aportaciones, aunque en principio no parece deducirse del artículo 159 de la Ley de Sociedades Anónimas la necesidad del nombramiento de Auditor por el Registrador, no obstante, en aras de la simplificación de trámites, la auditoría puede considerarse como un medio adecuado para proteger la dualidad de intereses en juego -de socios y de terceros-, siempre que sea designado por el Registrador.

15 julio 1992

 

Capital: ampliación.- Dados los términos del apartado b) del artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 144, constituye defecto en la escritura que recoge la ampliación de capital de una sociedad por compensación de créditos la ausencia de una certificación del Auditor sobre la exactitud de los datos ofrecidos por los Administradores, relativos a los créditos a compensar. En cambio, ningún precepto, ni legal ni reglamentario, obliga a incorporar a la escritura el informe de los administradores, bastando con que conste en la escritura «la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha».

16 septiembre 1993

 

Capital: ampliación.- No puede decirse que se excluye del derecho que les reconoce el artículo 158 de la Ley a los titulares de obligaciones convertibles en la cláusula que dispone que el aumento de capital «se regirá por las normas legales, reconociéndose a los accionistas el pertinente derecho de adquisición preferente, que procederá también en el caso de emisión de obligaciones convertibles», pues aunque dicha cláusula no está exenta de ambigüedad al referirse sólo a los accionistas y no a los titulares de obligaciones, lo cierto es que no excluye expresamente este derecho y, en cambio, se remite a las normas legales sobre el régimen del aumento de capital.

7 diciembre 1993

 

Capital: ampliación.- El supuesto planteado consiste en la ampliación de capital de una sociedad en la que, sin concurrir a la Junta todos los socios, se eleva el valor nominal de las acciones de los concurrentes, quienes dan su consentimiento, y se crea una nueva serie de acciones, que se ofrecen a los ausentes, quienes ejercitan su derecho de suscripción preferente. La primera cuestión, la necesidad del consentimiento de todos los accionistas, fundada en la necesidad de aquiescencia para acuerdos que impliquen nuevas obligaciones, no es obstáculo, según la Dirección, para la inscripción del acuerdo, toda vez que los accionistas afectados dieron su consentimiento y se ha respetado el principio de proporcionalidad respecto a los socios ausentes de la Junta. El segundo defecto planteado alude a que no se ha cumplido la obligación de anunciar la oferta de suscripción, así como que no consta la manifestación de los administradores de haberlo hecho, lo que también rechaza el Centro Directivo porque en el acuerdo se facultó al Consejo para comunicar a los accionistas su derecho de suscripción y en la escritura se expresó que el aumento ha sido íntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones, por lo que al comportar esta indicación la constancia del ejercicio del derecho de suscripción preferente debe reputarse innecesaria cualquier otra mención adicional relativa a la comunicación del acuerdo.

15 noviembre 1995

 

Capital: ampliación.- La única cuestión planteada es si para inscribir una escritura de ampliación de capital es necesario o no que hayan sido hecho efectivos e inscritos los desembolsos pendientes de anteriores aumentos de capital desde la constitución de la sociedad. No discute el recurrente la existencia de tal obligación, con arreglo a la normativa vigente, pero reclama para sí la aplicación de la Ley de 17 de julio de 1951, en base a que la ampliación de capital que motiva la existencia de desembolsos pendientes se realizó en el año 1987. Aparte el hecho de que el recurrente olvida lo que disponía el segundo párrafo del artículo III del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, vigente en 1987, lo cierto es que la normativa que debe ser aplicada es la vigente, es decir, el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque no se trata de una norma aplicable al aumento de capital de 1987, sino al que se realiza en 1995 y para el que se exige, como requisito previo, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. Es posible que tal requisito sí se haya cumplido por el recurrente, pero lo cierto es que tal cumplimiento no se ha acreditado en el Registro Mercantil, tal y como exigía el artículo 135 del Reglamento vigente en el momento en que se acordó el nuevo aumento de capital.

29 octubre 1996

 

Capital: ampliación.- Si se tiene en cuenta el claro contenido normativo del artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, el deber de reflejar registralmente los sucesivos desembolsos de capital, deber que preexistía en la anterior normativa, impide la inscripción de un acuerdo de ampliación en tanto no se acredite al Registrador la efectiva realización del desembolso de las anteriores ampliaciones del capital social.

29 octubre 1996

 

Capital: ampliación.- Acordada por la Junta General la delegación en los administradores de la facultad de aumentar el capital social, se plantea la cuestión de si se ha de incluir la obligación de que se elabore el informe necesario para cualquier modificación estatutaria, así como que en los anuncios de convocatoria de la Junta se advierta que dicho informe está a disposición de todos los accionistas. Y la respuesta de la Dirección es afirmativa, de un lado, porque al ser el capital una mención estatutaria obligada, cualquier modificación que le afecte ha de entenderse como modificación de los estatutos y sujeta a las mismas garantías legales, y de otro, porque para esta clase de delegaciones así lo exige el artículo 153.1 de la Ley. En cuanto a la literalidad del artículo 144.1, que habla de «el texto íntegro de la modificación propuesta», no es ningún obstáculo, pues con la delegación de facultades no se acuerda aumento alguno de capital que esté sujeta a dicha garantía, sino la apertura de un proceso cuyo resultado final es impredecible. Por la misma razón, no es preciso que la propuesta y el informe deban contener una concreta redacción de la norma estatutaria que resulte afectada.

7 marzo 1997

 

Capital: ampliación.- Hechos: 1) En Junta universal celebrada en 1992 se acuerda la adaptación de una sociedad a la nueva Ley y el aumento de su capital, lo que se acredita mediante una certificación incorporada a un acta notarial que refleja la existencia, pero no el contenido, de tales acuerdos. 2) En 1995 se acuerda en otra Junta universal: 1º. Ejecutar el acuerdo de aumento de capital, especificándose cómo se ha realizado. 2º. Se da nueva redacción a los Estatutos referente al capital, aprobados en la Junta de 1992. 3º. Se procede a la renovación de cargos del Consejo; todo esto se formaliza en escritura pública otorga en 1996. 3) En otra Junta universal celebrada en 1996 se acuerda la reactivación de la sociedad y se hace constar en escritura pública el mismo mes. La Dirección confirma la calificación negativa, que se basa en que la ampliación de capital supone un proceso que se inicia con el acuerdo correspondiente y culmina con su inscripción. Dicho acuerdo debe constar en escritura pública, aunque no es preciso que todos los actos que integran el proceso sean unitarios, sino que pueden consignarse en escrituras separadas; pero lo que sucede en este caso es que del referido acuerdo sólo consta su existencia, y ni tan siquiera su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura pública en la que se recojan las menciones que impone el artículo 198 del Reglamento del Registro Mercantil. Las exigencias formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita elevación a público a través de ella del acuerdo de ampliación de capital. En tal escritura se formaliza tan sólo la ejecución del acuerdo de ampliación de capital, cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previo y a su acomodación en cuanto al procedimiento utilizado y las aportaciones a través de la que se lleva a cabo a lo que en su momento se hubiera acordado.

26 agosto 1998

 

Capital: ampliación.- Hechos: la Junta general de una sociedad acuerda aumentar su capital, con la previsión de que, de ser incompleta la suscripción, la ampliación se haría en la cuantía suscrita. Transcurrido un año sin que se haya llevado a cabo suscripción alguna, la Junta ratifica el acuerdo de ampliación anterior y un acuerdo de su Consejo de Administración con el de otra sociedad por el que se adjudica a ésta la totalidad de las acciones emitidas. Según la Dirección, de acuerdo con lo previsto en la Ley, el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los Administradores ejerciten la facultad que les fue concedida por la Junta para adjudicar a terceros las acciones no suscritas. Nada impide que vencido dicho plazo la Junta general decida la ampliación del capital en los mismos términos que el acuerdo de la Junta precedente, e incluso la adjudicación de las acciones que se suscriban al tercero designado por los Administradores, pero se tratará, sin duda, de un nuevo acuerdo que habrá de observar las normas legales establecidas en garantía de los titulares del derecho de suscripción preferente (quienes podrían contar con que el vencimiento del plazo concedido a los Administradores para ejecutar el acuerdo sin haber hecho uso de la delegación concedida implica necesariamente la ineficacia del mismo), por lo que salvo que el ulterior acuerdo de aumento haya sido adoptado por unanimidad en Junta universal -lo que no acontece en el presente supuesto- y con renuncia al «ius optandi» por todos sus titulares -lo cual no ha quedado justificado-, habrá de acreditarse la publicación o comunicación escrita del anuncio de una nueva oferta de suscripción de la emisión o bien, en su caso, la exclusión del derecho de suscripción preferente.

27 enero 1999

 

Capital: ampliación.- La única exigencia que la Ley de Sociedades Anónimas formula en relación con los desembolsos mínimos, tanto en los casos de constitución de la sociedad como en los de aumento del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran queden desembolsadas, al menos, en un 25 por 100 de su valor nominal desde el momento de suscripción de las mismas y ello, en los casos como el presente en que la ampliación se realiza no por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes que ya están íntegramente desembolsadas, sino por creación de nuevas acciones, se traduce en la necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el valor nominal de esas nuevas acciones quede desembolsado en tal porcentaje.

31 marzo 1999

 

Capital: ampliación.- Hechos: 1) La Junta General de una sociedad acuerda un aumento de capital (cuya cifra era, en la fecha del acuerdo, de cuatrocientos setenta millones setecientas veintinueve mil pesetas) hasta mil millones de pesetas, delegando en los Administradores la facultad de señalar la fecha y condiciones de ejecución del acuerdo, fijando un plazo de un año, así como las condiciones y otros particulares de las acciones a emitir. 2) El Consejo de Administración acuerda el aumento de capital en sesenta millones de pesetas y el Registrador deniega su inscripción por no haberse llevado a efecto el acuerdo en la cifra aprobada. La Dirección confirma el defecto, porque los Administradores están obligados a llevar a cabo el acuerdo por toda la cantidad acordada, sin perjuicio de la posibilidad de prevenir expresamente que si las acciones emitidas no son totalmente suscritas, puedan los Administradores dar por aumentado el capital únicamente en la cuantía de las suscripciones efectuadas, previsión que no existe en este caso. Por otra parte, aunque para la ejecución del acuerdo disponían los Administradores del plazo de un año y cabría la posibilidad de admitir una ejecución fraccionada, realizada en diversos momentos, en todo caso, al tratarse de un único acuerdo de aumento del capital, ese carácter unitario del acuerdo impediría que accediera al Registro Mercantil cada uno de los acuerdos de los Administradores por los que se ejecutara parcialmente el acuerdo de la Junta.

4 octubre 2000

 

Capital: ampliación.- La observancia de las garantías legalmente establecidas para posibilitar el ejercicio del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones emitidas (publicación del anuncio de la oferta o comunicación escrita dirigida por los administradores a los accionistas y usufructuarios de acciones nominativas), condiciona la validez del acuerdo y está sujeta a calificación registral, lo que se deduce del artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripción de los aumentos de capital exige que conste en escritura pública no sólo el acuerdo, sino también los actos relativos a su ejecución, entre los que ha de entenderse el anuncio de la apertura del periodo de suscripción, así como la constancia de la renuncia al derecho de suscripción preferente cuando, como en el caso que motivó este recurso, la ejecución del aumento de capital es anterior a la finalización del plazo que se había establecido para la suscripción.

5 julio 2001

 

            Capital: ampliación.- Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Capital: ampliación.- Para un supuesto en que se rechaza la expresión del valor de las acciones, en un aumento de capital, con una cifra de más de tres decimales, ver, más atrás, el epígrafe “Acciones: Fijación de su valor en euros”.

            7 noviembre 2003

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